Elija las funciones experimentales que desea probar

Este documento es un extracto de la web EUR-Lex

Documento 62004CJ0507

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 12 de julio de 2007.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra República de Austria.
    Incumplimiento de Estado - Conservación de las aves silvestres -Directiva 79/409/CEE - Medidas de adaptación del ordenamiento jurídico interno.
    Asunto C-507/04.

    Recopilación de Jurisprudencia 2007 I-05939

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2007:427

    Asunto C‑507/04

    Comisión de las Comunidades Europeas

    contra

    República de Austria

    «Incumplimiento de Estado — Conservación de las aves silvestres — Directiva 79/409/CEE — Medidas de adaptación del Derecho interno»

    Sumario de la sentencia

    1.        Medio ambiente — Conservación de las aves silvestres — Directiva 79/409/CEE — Adaptación del Derecho interno sin actividad normativa — Límites

    (Directiva 79/409/CEE del Consejo)

    2.        Medio ambiente — Conservación de las aves silvestres — Directiva 79/409/CEE — Ámbito de aplicación

    (Directiva 79/409/CEE del Consejo, arts. 1 y 11)

    3.        Medio ambiente — Conservación de las aves silvestres — Directiva 79/409/CEE — Ejecución por los Estados miembros

    [Directiva 79/409/CEE del Consejo, art. 9, aps. 1, letra  a), y 2]

    4.        Medio ambiente — Conservación de las aves silvestres — Directiva 79/409/CEE — Obligación de prohibir la caza durante determinados períodos de especial vulnerabilidad de las aves

    (Directiva 79/409/CEE del Consejo, art. 7, ap. 4)

    5.        Medio ambiente — Conservación de las aves silvestres — Directiva 79/409/CEE — Fechas de apertura y de cierre de la caza

    Directiva 79/409/CEE del Consejo, art. 9, ap. 1, letra  c)]

    6.        Medio ambiente — Conservación de las aves silvestres — Directiva 79/409/CEE — Ejecución por los Estados miembros

    (Directiva 79/409/CEE del Consejo, art. 8 y anexo IV)

    1.        La adaptación del Derecho interno a las normas comunitarias no exige necesariamente una transcripción formal y textual de sus preceptos en una disposición expresa y específica, y es suficiente la existencia de un contexto jurídico general, si éste asegura efectivamente la plena aplicación de la Directiva de modo suficientemente claro y preciso.

    No obstante, la exactitud de la adaptación tiene una particular importancia en lo que se refiere a la Directiva 79/409, relativa a la conservación de las aves silvestres, en la medida en que la gestión del patrimonio común está confiada, para sus respectivos territorios, a los Estados miembros.

    (véanse los apartados 89 y 92)

    2.        El artículo 11 de la Directiva 79/409, relativa a la conservación de las aves silvestres, que se limita a imponer a los Estados miembros la obligación específica de velar por que la introducción de especies de aves que no vivan normalmente en estado silvestre en el territorio europeo de los Estados miembros no perjudique a la flora y la fauna locales, no puede considerarse que constituya una base jurídica que permita eximir de las obligaciones de protección que incumben a los Estados miembros en virtud del artículo 1 de la Directiva y que se refieren a todas las especies de aves que vivan normalmente en estado silvestre en el territorio europeo de los Estados miembros, es decir, en lo que atañe a cada uno de estos Estados, tanto las especies que en ellos son autóctonas como aquellas cuya presencia sólo se da en otros Estados miembros. En efecto, la importancia de una protección completa y eficaz de las aves silvestres dentro de la Comunidad, cualquiera que sea su lugar de estancia o su espacio de paso, hace incompatible con la Directiva toda legislación nacional que determine la protección de las aves silvestres en función de la fauna nacional.

    (véanse los apartados 101 a 103)

    3.        Si bien es cierto que, en principio, la prevención de daños a los cultivos vitícolas puede permitir que se establezcan excepciones, en virtud del artículo 9, apartado 1, letra a), tercer guión, de la Directiva 79/409, relativa a la conservación de las aves silvestres, esta última disposición no proporciona, sin embargo, una base jurídica para que, ni siquiera de forma limitada en el tiempo, una especie quede completamente excluida del régimen de protección establecido en la Directiva. En efecto, el hecho de excluir completamente una especie de aves de dicho régimen de protección, aunque sólo sea durante un período limitado, puede poner en peligro la existencia misma de esa especie. Así, sólo respetando las exigencias establecidas en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva, los Estados miembros están autorizados a establecer excepciones al régimen de protección de las aves silvestres.

    (véanse los apartados 113 a 115)

    4.        El régimen de protección contra las actividades de caza establecido en el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 79/409, relativa a la conservación de las aves silvestres, se define en sentido amplio, en atención a las peculiaridades biológicas de las especies correspondientes, habida cuenta de que, además de al período de anidación, se refiere a las diferentes fases de reproducción y de crianza. Sólo tal concepción responde al objetivo del citado artículo 7, apartado 4, que consiste en asegurar un régimen completo de protección durante los períodos en que la supervivencia de las aves silvestres está particularmente amenazada. En efecto, toda intervención durante los períodos que tienen relación con la reproducción de las aves puede influir en ésta, aunque sólo quede afectada una parte de su población. También sucede así respecto a la fase del desfile nupcial, durante la cual las especies referidas se hallan especialmente expuestas y son particularmente vulnerables. En consecuencia, esta última fase forma parte del período durante el cual, en principio, se prohíbe todo acto de caza.

    (véanse los apartados 192 a 195)

    5.        El artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 79/409, relativa a la conservación de las aves silvestres, permite que un Estado miembro establezca excepciones en relación con las fechas de inicio y de cierre de la caza que resultan de la toma en consideración de los objetivos enumerados en el artículo 7, apartado 4, de dicha Directiva. A este respecto, la caza de aves silvestres practicada con fines recreativos durante los períodos indicados en el citado artículo 7, apartado 4, puede responder, siempre que se cumplan las exigencias establecidas en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva, a una «explotación prudente», en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra c). No obstante, la carga de la prueba de que se cumplen dichas exigencias respecto a cada excepción incumbe a la autoridad nacional que adopta la decisión.

    Además, al adoptar medidas de adaptación del ordenamiento jurídico interno a esta última disposición, los Estados miembros deben garantizar que, en todos los casos de aplicación de la excepción en ella prevista y respecto a todas las especies protegidas, las capturas cinegéticas autorizadas no superen un nivel máximo acorde con la limitación de tales capturas a pequeñas cantidades, debiéndose determinar dicho nivel sobre la base de datos científicos rigurosos. En especial, una adaptación del ordenamiento jurídico interno a la Directiva que sea conforme con el Derecho comunitario implica que los órganos competentes para autorizar capturas excepcionales de aves de una especie determinada deben poder basarse en criterios revestidos de suficiente precisión en cuanto a los niveles cuantitativos máximos que deben observarse. De esto se deriva que corresponde a las autoridades competentes del Estado miembro interesado garantizar, con precisión jurídica suficiente y sobre la base de datos científicos reconocidos, que en ningún caso se supere el límite máximo cuantitativo y que, por lo tanto, se garantice una protección completa de las especies referidas.

    (véanse los apartados 196 a 199, 201 y 225)

    6.        El hecho de que en un Estado miembro no se empleen ciertos métodos de caza o no existan ciertas prácticas de destrucción prohibidas por la Directiva 79/409, relativa a la conservación de las aves silvestres, no puede eximir al Estado miembro interesado de su obligación de adoptar medidas legales o reglamentarias para garantizar la adaptación adecuada del ordenamiento jurídico interno a las disposiciones de la Directiva. En efecto, el principio de seguridad jurídica exige que las prohibiciones que ésta enuncia sean recogidas en disposiciones legales obligatorias.

    (véanse los apartados 280 y 281)







    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    de 12 de julio de 2007 (*)

    «Incumplimiento de Estado – Conservación de las aves silvestres – Directiva 79/409/CEE – Medidas de adaptación del Derecho interno»

    En el asunto C‑507/04,

    que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 8 de diciembre de 2004,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. M. van Beek y B. Schima, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. M. Lang, Rechtsanwalt, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandante,

    contra

    República de Austria, representada por el Sr. H. Dossi, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandada,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. E. Juhász, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y los Sres. G. Arestis y T. von Danwitz, Jueces;

    Abogado General: Sra. J. Kokott,

    Secretario: Sr. R. Grass,

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de enero de 2007;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1        Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1, apartados 1 y 2, del artículo 5, del artículo 6, apartado 1, del artículo 7, apartados 1 y 4, del artículo 8, del artículo 9, apartados 1 y 2, y del artículo 11 de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125; en lo sucesivo, «Directiva»).

     Marco jurídico

     Normativa comunitaria

    2        A tenor de su artículo 1, apartado 1, la Directiva se refiere a la conservación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado silvestre en el territorio europeo de los Estados miembros en el que es aplicable el Tratado CEE. Tiene por objeto la protección, la administración y la regulación de dichas especies, y regula su explotación. El apartado 2 de dicho artículo establece que la Directiva se aplica a las aves, así como a sus huevos, nidos y hábitats.

    3        El artículo 5 de la Directiva dispone:

    «Sin perjuicio de los artículos 7 y 9, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para establecer un régimen general de protección de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1 que incluirá, en particular, la prohibición de:

    a)      matarlas o capturarlas de forma intencionada, sea cual fuera el método empleado;

    b)      destruir o dañar de forma intencionada sus nidos y sus huevos y quitar sus nidos;

    c)      recoger sus huevos en la naturaleza y retenerlos, aun estando vacíos;

    d)      perturbarlos de forma intencionada, en particular durante el período de reproducción y de crianza, en la medida que la perturbación tuviera un efecto significativo en cuanto a los objetivos de la presente Directiva;

    e)      retener las aves de especies cuya caza y captura no estén permitidas.»

    4        El artículo 6, apartado 1, de la Directiva prohíbe el comercio de las especies de aves protegidas en los siguientes términos:

    «Sin perjuicio de los apartados 2 y 3, los Estados miembros prohibirán, en lo que respecta a todas las especies de aves contempladas en el artículo 1, la venta, el transporte para la venta, la retención para la venta, así como el poner en venta aves vivas o muertas al igual que cualquier parte o producto obtenido a partir del ave, fácilmente identificables.»

    5        El anexo III, partes 1 y 2, de la Directiva contiene una lista de especies que, de conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 3, de dicha Directiva, están excluidas, en determinadas circunstancias, de la prohibición de venta.

    6        El artículo 7 de la Directiva regula la caza de especies de aves protegidas. La primera frase del apartado 1 de dicho artículo establece:

    «Debido a su nivel de población, a su distribución geográfica y a su índice de reproductividad en el conjunto de la Comunidad, las especies enumeradas en el anexo II podrán ser objeto de caza en el marco de la legislación nacional.»

    7        El artículo 7, apartado 4, de la Directiva establece:

    «Los Estados miembros se asegurarán de que la práctica de caza, incluyendo en su caso, la cetrería, tal como se desprenda de la aplicación de las disposiciones nacionales en vigor, respete los principios de una utilización razonable y de una regulación equilibrada desde el punto de vista ecológico de las especies de aves afectadas, y que esta práctica sea compatible, en lo que se refiere a la población de las especies, en particular a las especies migratorias, con las disposiciones que se desprenden del artículo 2. Velarán, en particular, por que las especies a las que se aplica la legislación de caza no sean cazadas durante la época de anidar ni durante los distintos estados de reproducción y de crianza. Cuando se trate de especies migratorias, velarán, en particular, por que las especies a las que se aplica la legislación de caza no sean cazadas durante su período de reproducción ni durante su trayecto de regreso hacia su lugar de nidificación. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión todas las informaciones oportunas relativas a la aplicación práctica de su legislación de caza.»

    8        El artículo 8 de la Directiva dispone:

    «1.      En lo que se refiere a la caza, la captura o muerte de aves en el marco de la presente Directiva, los Estados miembros prohibirán el recurso a cualquier medio, instalación o método de captura o muerte masiva o no selectiva o que pudiera causar la desaparición local de una especie, y en particular, los que se enumeran en la letra a) del anexo IV.

    2.      Asimismo, los Estados miembros prohibirán cualquier persecución con medios de transporte y en las condiciones mencionadas en la letra b) del anexo IV.»

    9        A tenor del artículo 9, apartado 1, de la Directiva:

    «Los Estados miembros podrán introducir excepciones a los artículos 5, 6, 7 y 8 si no hubiere otra solución satisfactoria, por los siguientes motivos:

    a)      –       en aras de la salud y de la seguridad públicas,

    –        en aras de la seguridad aérea,

    –        para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, al ganado, a los bosques, a la pesca y a las aguas,

    –        para proteger la flora y la fauna,

    b)      para fines de investigación o de enseñanza, de repoblación, de reintroducción así como para la crianza orientada a dichas acciones;

    c)      para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades.»

    10      De conformidad con el artículo 9, apartado 2, de la Directiva, las excepciones deben hacer mención de:

    «–      las especies que serán objeto de las excepciones,

    –      los medios, instalaciones o métodos de captura o muerte autorizados,

    –      las condiciones de peligro y las circunstancias de tiempo y de lugar en las que podrán hacerse dichas excepciones,

    –      la autoridad facultada para declarar que se reúnen las condiciones requeridas y para decidir qué medios, instalaciones o métodos podrán aplicarse, dentro de qué límites y por parte de qué personas,

    –      los controles que se ejercerán».

    11      El artículo 11 de la Directiva obliga a los Estados miembros a velar por que la introducción, en su caso, de especies de aves que no vivan normalmente en estado silvestre en el territorio europeo de dichos Estados no perjudique a la flora y la fauna locales.

     Disposiciones legales y reglamentarias de los diferentes Länder austriacos cuya conformidad con las disposiciones de la Directiva se discute

     El Land de Baja Austria

    12      Se trata de las disposiciones siguientes: artículo 17, apartado 5, artículo 18, artículo 20, apartado 4, y artículo 21 de la Ley de Baja Austria relativa a la protección de la naturaleza [Niederösterreichisches Naturschutzgesetz 2000, LGBl. (Niederösterreich) 87/2000; en lo sucesivo, «Nö NSchG»], artículo 95 de la Ley de Baja Austria relativa a la caza [Niederösterreichisches Jagdgesetz 1974, LGBl. (Niederösterreich) 76/74; en lo sucesivo, «Nö JagdG»], y artículo 22 del Reglamento de Baja Austria relativo a la caza [Niederösterreichische Jagdverordnung, LGBl. (Niederösterreich) 28/77; en lo sucesivo, «Nö JagdVO»].

    13      El artículo 17 de la Nö NSchG establece:

    «[…]

    5)      La plantación y la promoción de vegetales no autóctonos e inadaptados al lugar de que se trate, así como la introducción y la promoción, en espacios no cerrados, de animales no autóctonos están sujetas a autorización por el Gobierno. Se denegará la autorización cuando las poblaciones autóctonas adaptadas, las características naturales (genéticas) de las especies animales y vegetales autóctonas o la belleza y las características del paisaje resulten afectadas de forma duradera.

    [...]»

    14      El artículo 18 de la Nö NSchG dispone:

    «1.      Es objeto de las normas en materia de protección de las especies la protección y el mantenimiento de especies de la fauna y de la flora silvestres en su diversidad natural e histórica. La protección de las especies comprende:

    1)      la protección de los animales, de las plantas y de sus biocenosis contra los daños imputables al hombre, en particular, a su intervención,

    2)      la protección, el mantenimiento, el desarrollo y el restablecimiento de los hábitats de especies de la fauna y de la flora silvestres, así como la salvaguardia de sus condiciones de vida, y

    3)      la introducción, en los biotopos apropiados dentro de su área de reparto natural, de animales y de plantas de especies silvestres excluidas.

    2.      Mediante reglamento, el Gobierno del Land declarará como especies protegidas completamente o, cuando ello baste para conservar la especie, parcialmente o con carácter temporal, las plantas silvestres o los animales silvestres que no puedan ser cazados, cuya población deba necesariamente ser protegida o mantenida:

    1)      por su carácter raro o por la amenaza que se cierna sobre su población,

    2)      por razones científicas o relacionadas con la civilización del país,

    3)      por su utilidad o su importancia para el ecosistema, o

    4)      con el fin de conservar la diversidad o la especificidad de la naturaleza y de los paisajes. El reglamento podrá designar las especies animales o vegetales cuya población en el territorio del Land esté amenazada de extinción.

    3.      Las especies no locales podrán ser asimiladas, mediante reglamento, a las especies locales especialmente protegidas, cuando ello sea necesario para proteger su población, con el fin de limitar o de excluir, en el territorio en que se aplica la presente Ley, las causas de la regresión de la población de dichas especies que amenacen la existencia de ésta y cuando dichas especies:

    1)      se hallen especialmente protegidas en otro Land de Austria o en su país de origen,

    2)      se las designe e identifique como tales en un convenio internacional al que se haya adherido la República de Austria, o

    3)      se encuentren amenazadas de extinción, según información confirmada, sin estar protegidas en su país de origen.

    4.      Queda prohibido, en lo que atañe a las especies especialmente protegidas con arreglo a los apartados 2 y 3:

    […]

    2)      perseguir, molestar deliberadamente, capturar, mantener en cautividad, herir o matar animales, y adquirirlos, poseerlos, transmitirlos, transportarlos u ofrecerlos en venta, tanto vivos como muertos;

    3)      deteriorar, destruir o quitar los huevos, las larvas, las crisálidas o los nidos de dichos animales o sus lugares de nidificación, de reproducción, de desove o de refugio, así como

    4)      perturbar los biotopos, los lugares de reproducción y de hábitat de las especies amenazadas de extinción y contempladas en el reglamento, en particular, tomando fotografías o filmando.

    5.      A falta de otra solución satisfactoria, se autoriza, de octubre a finales de febrero, retirar, deteriorar o destruir los lugares de reproducción o los nidos de animales especialmente protegidos cuando no contengan especímenes jóvenes y se encuentren dentro de algún edificio.

    6.      En su caso, el reglamento podrá asimismo establecer medidas para proteger el hábitat, así como para conservar e incrementar la población de las especies especialmente protegidas, así como prohibir o limitar los actos que pudieran hacer disminuir aún más las poblaciones.

    [...]»

    15      El artículo 20 de la Nö NSchG dispone:

    «[…]

    4.      El Gobierno del Land podrá autorizar excepciones al artículo 18, especialmente con fines científicos o didácticos, cuando no exista riesgo de que constituyan un peligro para la flora y fauna silvestres protegidas. La autorización deberá indicar, al menos:

    1)      las especies objeto de la excepción;

    2)      los medios, instalaciones y métodos de captura o muerte, y

    3)      los controles que deban llevarse a cabo.»

    16      El artículo 21 de la Nö NSchG es del siguiente tenor literal:

    «1.      Sin perjuicio de las normas especiales previstas por las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos y decisiones administrativos que se adopten con arreglo a ésta, en principio no quedarán afectadas las medidas relacionadas con el uso comercial de terrenos […]. Esta excepción no se aplicará cuando se dañen deliberadamente plantas y animales protegidos o hábitats protegidos o cuando dichas medidas afecten a plantas y animales en peligro de extinción […].

    2.      Sin perjuicio de las normas especiales previstas por las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos y decisiones administrativos que se adopten con arreglo a éstas, en principio no quedarán afectadas las medidas relacionadas con el uso agrícola o forestal moderno y permanente de los terrenos en el marco de una explotación agrícola o forestal […]. Esta excepción no se aplicará cuando se dañen deliberadamente plantas y animales protegidos o hábitats protegidos o cuando dichas medidas afecten a plantas y animales en peligro de extinción […].

    3.      Se considerará que el uso agrícola o forestal es moderno y permanente cuando, en una explotación agrícola o forestal, las actividades sirvan para producir u obtener productos vegetales o animales y se organicen según procesos usuales en una región y en un momento dados o en virtud de experiencias tradicionales, y dicha utilización, adaptada a las condiciones naturales, garantice de forma duradera la obtención de rendimientos en un sistema operativo sin agotar las bases de producción ni causar un perjuicio indebido a la naturaleza y los paisajes.»

    17      El artículo 95 de la Nö JagdG establece:

    «1.      Están prohibidos todos los métodos de caza no selectivos. Queda prohibido, en particular:

    […]

    3)      la caza nocturna […]; quedan exentos de esta prohibición la caza […] del urogallo y del gallo lira, de los ánsares comunes, los ánades comunes y la chocha perdiz;

    4)      utilizar, para capturar o para sacrificar la caza, dispositivos para iluminar los objetivos, focos de luz artificiales, como aparatos de rayos infrarrojos, aparatos de mira electrónicos, dispositivos de mira que contengan un conversor de imagen o un amplificador de imagen electrónica para disparos nocturnos, como los amplificadores de luz residual;

    […]

    8)      utilizar, como cebos vivos, aves cegadas o mutiladas, así como cebos anestésicos; utilizar magnetófonos, dispositivos eléctricos o electrónicos que puedan matar o aturdir; utilizar espejos u otros medios de deslumbramiento, explosivos o mallas no selectivos; gasear o ahumar;

    9)      cazar aves con ayuda de varetas, anzuelos, mallas o trampas;

    10)      cazar desde aeronaves, vehículos automóviles en movimiento o barcos propulsados a una velocidad superior a 5 kilómetros por hora.

    […]»

    18      El artículo 22 del Nö JagdVO dispone:

    «1.      En principio, sólo se podrán perseguir, capturar o matar a los siguientes animales de caza durante los períodos que se indican a continuación:

    […]

    15)      urogallo, del 1 al 31 de mayo los años pares;

    16)      gallo lira, del 1 al 31 de mayo los años impares;

    […]

    18)      híbrido de urogallo y gallo lira, del 1 al 31 de mayo y del 1 de octubre al 28 de marzo;

    […]

    22)      chocha perdiz, del 1 de septiembre al 31 de diciembre y del 1 de marzo al 15 de abril;

    […]»

     Burgenland

    19      Se trata de las disposiciones siguientes: los artículos 16, 16a y 16b de la Ley de Burgenland relativa a la protección de la naturaleza y la conservación de los paisajes [Burgenländisches Naturschutz- und Landschaftspflegegesetz, LGBl. (Burgenland) 27/1991; en lo sucesivo, «Bgld NSchLPflG»]; los artículos 88a, apartados 1 y 2, así como 88b de la Ley de Burgenland relativa a la caza [Burgenländisches Jagdgesetz 1988, LGBl. (Burgenland) 11/1989; en lo sucesivo, «Bgld JagdG]; el artículo 76, apartado 1, del Reglamento de Burgenland relativo a la caza [Burgenländische Jagdverordnung, LGBl. (Burgenland) 24/1989; en lo sucesivo, «Bgld JagdVO»], así como los artículos 2 y 6 del Reglamento de Burgenland relativo a la protección de las especies [Burgenländische Artenschutzverordnung 2001, LGBl. (Burgenland) 36/2001; en lo sucesivo, «Bgld ArtenschutzVO»].

    20      El artículo 16 de la Bgld NSchLPflG establece:

    «1.      En la medida en que no se consideren caza ni estén sujetos al Derecho de la pesca, estarán protegidos:

    a)      los animales silvestres […], así como aquellos a los que se refiere el anexo I de la Directiva 79/409/CEE, los anexos II, IV y V de la Directiva 92/43/CEE, los anexos II y III del Convenio de Berna, así como las especies enumeradas en los anexos I y II de la Convención de Bonn;

    b)      sin perjuicio de la letra a), estarán protegidas todas las demás especies de aves silvestres, a excepción del estornino pinto (Sturnus vulgaris), con arreglo al artículo 88a [de la Bgld JagdG], […]

    2.      En relación con las especies de animales protegidas o en peligro, el Gobierno del Land podrá, mediante reglamento, establecer:

    a)      excepciones […];

    b)      las medidas y métodos de captura prohibidos a fin de proteger la población de las especies;

    c)      medidas que deban tomarse para favorecer la renovación de la población de especies protegidas; […]

    d)      las especies respecto a las cuales, con fines de protección, esté prohibido retirar, deteriorar o destruir los nidos y lugares de nidificación, y los lugares de desfile nupcial, de reproducción, de reposo y de invernada (árboles que alberguen un nido, árboles huecos, acantilados y paredes de nidificación, cañizares, madrigueras y lugares similares) y

    […]

    4.      Está prohibido hostigar, molestar, capturar, transportar, mantener en cautividad, herir, matar, poseer, llevarse y también dañar a animales protegidos, y ello en todas las fases de su desarrollo. Está prohibido ofrecer en venta, adquirir o transmitir tales animales o partes de ellos, cualquiera que sea su estado, su edad o su fase de desarrollo. Asimismo, está prohibido anunciar públicamente que se está dispuesto a vender o a adquirir tales animales.

    5.      Toda persona que sea poseedora o propietaria de animales pertenecientes a las especies protegidas (incluidas las partes de tales animales y cualquiera que sea la fase de desarrollo de éstos) deberá probar su procedencia, a requerimiento de las autoridades. Los animales protegidos descubiertos muertos o en un estado que haga necesarios algunos cuidados serán propiedad del Land y deberán ser entregados sin demora a las autoridades o a una institución científica designada por éstas.

    […]»

    21      El artículo 16a de la Bgld NSchLPflG establece:

    «1.      El Gobierno del Land garantizará o restablecerá una diversidad y una superficie suficientes de los hábitats de las especies a que se refieren las Directivas 92/43/CEE y 79/409/CEE […]. Ello supone, en primer lugar, la adopción de las siguientes medidas:

    a)      creación de zonas protegidas […] o celebración de convenios, así como la concesión de ayudas […];

    b)      mantenimiento y consignación orientada en función de la protección de los hábitats que se encuentran dentro y fuera de las zonas especialmente protegidas;

    c)      restablecimiento de los hábitats destruidos;

    d)      creación de hábitats:

    e)      mantenimiento, restablecimiento y mejora de los procesos ecológicos que condicionan el desarrollo natural de los hábitats;

    2.      El Gobierno del Land controlará y documentará el estado de conservación de las especies a que se refieren las Directivas […]

    3.      El Gobierno del Land establecerá, mediante reglamento, medidas de investigación, de control o de conservación para que las capturas o las muertes involuntarias no repercutan negativamente en las especies protegidas.

    […]»

    22      El artículo 16b de la Bgld NSchLPflG dispone:

    «Teniendo en cuenta sus necesidades de protección respectivas, el Gobierno del Land adoptará medidas especiales de protección con respecto a las especies migratorias cuya llegada sea regular, en lo que atañe a sus áreas de reproducción, de muda y de invernada, y las zonas de descanso en su área de migración, así como su entorno inmediato. A tal fin, dará una particular importancia a la protección de las zonas húmedas, especialmente de las de importancia internacional.»

    23      El artículo 88a de la Bgld JagdG establece:

    «1.      Para la protección de las viñas (apartado 2), queda autorizada la lucha contra los estorninos durante el período comprendido entre el 15 de julio y el 30 de noviembre.

    2.      Deberá decretarse la necesidad de esta medida mediante reglamento del Gobierno del Land cuando sea previsible la aparición masiva de estorninos en los viñedos […]»

    24      El artículo 88b de la Bgld JagdG dispone:

    «[…]

    2.      Se podrá cazar la chocha perdiz entre el 1 de marzo y el 15 de abril (caza del “paso de perdices”).»

    25      A tenor del artículo 76 del Bgld JagdVO:

    «1.      No se podrá perseguir, capturar o matar a los animales que puedan ser cazados que se enumeran a continuación durante las paradas biológicas que aquí se indican:

    […]

    2.      Aves de caza:

                      […]

    e)      Palomas silvestres:

    Paloma torcaz y tórtola turca, del 16 de abril al 30 de junio;

    Tórtola europea, del 1 de noviembre al 30 de junio.

    f)      Chochas:

    Chocha perdiz, del 1 de enero al 28 de febrero y del 16 de abril al 30 de septiembre,

    […]»

    26      El artículo 2 del Bgld ArtenschutzVO prevé:

    «1.      Queda prohibido causar daños a los lugares de nidificación, de reproducción, de reposo y de invernada de las especies siguientes:

    abejarruco europeo (merops apiaster)

    carraca europea (coracias garrulus)

    grajillas (corvus monedula)

    martín pescador europeo (alcedo atthis)

    […]

    gaviota cabecinegra (sterna hirundo)

    golondrina zapadora (riparia riparia)

    pájaro carpintero (dendrocopos leucotos)

    cigüeña blanca (cicoria cicoria)

    abubilla (upupa epops)

    […]

    2.      Se prohíbe especialmente:

    1.      quitar rocas, paredes o plantas leñosas que sirvan de asentamiento a las especies mencionadas en el artículo 2, apartado 1, o subirse a ellas durante el período de reproducción;

    […]»

    27      El artículo 6 del Bgld ArtenschutzVO dispone:

    «Se permite la utilización con fines agrícolas o forestales, con arreglo al artículo 19 [de la Bgld NSchLPflG]. Las disposiciones del presente reglamento no afectan a la práctica regular de la caza y de la pesca.»

    El Land de Carintia

    28      Se trata de las disposiciones siguientes: artículo 3, artículo 51, apartados 1 a 5, artículo 59, apartado 1, y artículo 68, apartado 1, de la Ley de Carintia relativa a la caza [Kärntner Jagdgesetz 2000, LGBl. (Kärnten) 21/2000; en lo sucesivo, «KJagdG»], así como artículo 9, apartado 2, del Reglamento de Carintia relativo a la caza [Kärntner Jagdgesetz 2000 – Durchführungsverordnung, LGBl. (Kärnten) 132/1991; en lo sucesivo, «KJagdVO»].

    29      El artículo 3 de la KJagdG establece:

    «1.      Deberá practicarse la caza de manera apropiada, con arreglo a los usos, teniendo en cuenta los principios de buena administración de la caza. Se prohíbe poner en peligro la población de una especie de caza mediante la práctica inadecuada de ésta. Además, deberá practicarse la caza de manera que no se reduzcan los efectos positivos de interés general del bosque y, en particular, de manera que se impida que los animales de caza causen daños que pongan en peligro el bosque […]

    2.      Se administra correctamente la caza cuando el efecto de su práctica, incluida la gestión cinegética, sea obtener y conservar una población de caza sana, de especies diversas y adaptada al tamaño y a las características de la zona de caza. A este respecto, deben tomarse en consideración un ecosistema en equilibrio, las necesidades de la agricultura y de la silvicultura, así como una ordenación del territorio acorde con los principios de la ecología de la caza. La buena administración de la caza incluye igualmente la protección de los animales de caza de conformidad con lo previsto en la normativa.

    […]»

    30      El artículo 51 de la KJagdG dispone:

    «1.      La veda de caza se extenderá todo el año en lo que atañe a […]

    2.      Por lo que respecta a las especies de animales de caza no mencionadas en el apartado 1, el Gobierno del Land determinará, mediante reglamento, teniendo en cuenta los principios de buena administración de la caza (artículo 3) y de conservación de las especies de animales de caza en peligro, así como tomando en consideración la edad, el sexo y las características biológicas de los animales de caza, cuáles de éstos no pueden cazarse durante todo el año o durante períodos determinados (períodos de veda de caza). […]. Respecto al urogallo y al gallo lira, así como a la chocha perdiz, el Gobierno del Land podrá fijar el período de veda de manera que esté permitida la caza selectiva en la época del desfile nupcial –pero no durante los períodos de anidación, de incubación y de crianza– en pequeñas cantidades y bajo estrictas condiciones de vigilancia, a falta de otra solución satisfactoria y siempre que las poblaciones de esas especies sigan en un estado de conservación favorable.

    3.      En caso de peligro grave para las poblaciones de caza resultante de pérdidas de animales causadas por condiciones meteorológicas extraordinarias, catástrofes naturales, epidemias, etc., el Gobierno del Land podrá, en aras de la buena administración de la caza, prolongar los períodos de veda en la totalidad del territorio del Land, en determinados distritos administrativos o en ciertas zonas de caza, o decidir que, para determinadas especies de caza, regirá la veda todo el año. Se derogará ese reglamento en cuanto desaparezca el motivo que hubiera determinado su adopción.

    4.      El Gobierno del Land podrá prorrogar, respecto a especies de caza determinadas, los períodos de veda fijados con arreglo a los apartados 1 o 2, y ello respecto a todas las zonas de caza o a algunas de ellas, e incluso –en la medida en que no se trate de especies de caza mencionadas en el apartado 4a– suprimirlos o reducirlos, cuando resulte justificado en aras de la buena administración de la caza, teniendo en cuenta las condiciones locales o climáticas. Tales reglamentos podrán adoptarse por una duración máxima de dos años.

    4a.      Para permitir, de manera selectiva y en escaso número, la muerte, la captura o la posesión de las especies de aves de caza protegidas todo el año […], el Gobierno del Land podrá –siempre que no haya otra solución satisfactoria– suprimir o acortar la parada biológica fijada en virtud del apartado 1 para animales de caza, en interés de la salud pública, de la seguridad pública o de la seguridad de la navegación aérea, para evitar daños considerables a los cultivos, al ganado, a los bosques, a las zonas de pesca y a las aguas, para la protección de la fauna y de la flora silvestres o para fines de investigación, de repoblación, de reintroducción, así como para la cría necesaria a tal fin. Además, dichas normas sólo podrán adoptarse si las poblaciones de las especies enumeradas en el reglamento continúan en un estado de conservación favorable a pesar de la supresión o de la reducción de la parada biológica. En la medida en que no se trate de una especie de aves de caza protegida todo el año, tales normas podrán adoptarse asimismo cuando se cumplan los demás requisitos, con el fin de proteger la propiedad en general o de conservar el hábitat natural. Podrán adoptarse dichas normas por una duración máxima de dos años.

    5.      Por otra parte, el Gobierno del Land podrá suspender, por un tiempo apropiado, la aplicación, en todas las zonas de caza de un distrito administrativo o en algunas de ellas, el período de veda del que goza una especie de caza determinada –a excepción de las especies de caza mencionadas en el apartado 4a– cuando así se requiera en aras de la buena administración de la caza o de la agricultura o de la silvicultura. No obstante, podrá suspenderse la aplicación del período de veda respecto a las especies de caza mencionadas en el apartado 4a únicamente cuando resulte necesario para proteger alguno de los intereses mencionados en el apartado 4a, a falta de otra solución satisfactoria y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 4a, segunda frase.

    […]»

    31      El artículo 59 de la KJagdG dispone:

    «1.      El titular de un derecho de caza está obligado a anotar los animales cobrados, capturados o muertos de otro modo en su zona de caza durante el año cinegético en una lista de piezas cobradas, llevándose una lista separada para cada zona de caza; cuando se haya establecido un único plan de caza para zonas de caza limítrofes, se practicará la anotación en una lista de piezas cobradas. […]

    2.      Para llevar la lista de las piezas cobradas, deberá utilizarse el formulario establecido mediante reglamento de la oficina de la asociación de cazadores de Carintia. Al adoptarse dicho reglamento, deberá tomarse en consideración el contenido y la finalidad de la lista de las piezas cobradas.

    […]»

    32      A tenor del artículo 68 de la KJagdG:

    «1.      Queda prohibido:

    […]

    19)      destruir los nidos y puestas de las aves de caza y coger los huevos sin autorización […], así como perturbar los lugares de reproducción de las aves de caza en época de reproducción y de cría;

    […]»

    33      El artículo 9 del KJagdVO reza del siguiente modo:

    «[…]

    2.      Sólo se podrán cazar las aves que se mencionan a continuación durante los períodos indicados (períodos de caza) y deberán preservarse fuera de tales períodos:

    [...]

    –        urogallo, del 10 al 31 de mayo;

    –        gallo lira, del 10 al 31 de mayo;

    […]

    –        focha común, del 16 de agosto al 31 de enero;

    –        chocha perdiz, del 1 de septiembre al 31 de diciembre y del 16 de marzo al 10 de abril;

    –        paloma torcaz y tórtola turca, del 1 de agosto al 31 de diciembre y del 16 de marzo al 10 de abril;

    […]

    –        corneja negra, del 1 de julio al 15 de marzo ;

    –        arrendajo común, del 1 de julio al 15 de marzo;

    –        urraca, del 1 de julio al 15 de marzo.»

     El Land de Alta Austria

    34      Se trata de las disposiciones siguientes: artículo 27, apartados 1 y 2, de la Ley de Alta Austria, relativa a la protección de la naturaleza y de los paisajes [Oberösterreichisches Natur- und Landschaftschutzgesetz 2001, LGBl. (Oberösterreich) 129/2001; en lo sucesivo, «Oö NSchG»]; artículo 48, apartados 1 a 4, y artículo 60, apartado 3, de la Ley de Alta Austria relativa a la caza [Oberösterreichisches Jagdgesetz, LGBl. (Oberösterreich) 32/1964; en lo sucesivo, «Oö JagdG»]; artículo 5, apartado 2, y artículo 11 del Reglamento de Alta Austria relativo a la protección de las especies [Oberösterreichische Artenschutzverordnung, LGBl. (Oberösterreich) 73/2003; en lo sucesivo, «Oö ArtenschutzVO»], y artículo 1 del Reglamento de Alta Austria relativo a los períodos de protección de los animales que pueden ser cazados [Oberösterreichische Schonzeitenverordnung, LGBl. (Oberösterreich) 30/1990; en lo sucesivo, «Oö SchonzeitenVO»].

    35      El artículo 27 de la Oö NSchG prevé:

    «1.      Podrán ser objeto de protección especial mediante reglamento del Gobierno del Land las plantas y setas silvestres, así como los animales silvestres que no pueden ser cazados, siempre que la especie de que se trate sea poco común en el ámbito local, que su existencia esté en peligro o que su mantenimiento por razones de equilibrio ecológico presente un interés público, en el supuesto de que no prevalezcan otros intereses públicos sobre dichos intereses de protección. Esta disposición debe entenderse sin perjuicio de toda disposición legal en contrario.

    2.      En todo reglamento referido en el apartado 1, deberá precisarse, teniendo en cuenta los artículos 5 a 7 y el artículo 9 de la Directiva sobre las aves, así como los artículos 12 y 13 de la Directiva sobre los hábitats:

    1)      las especies total o parcialmente protegidas;

    2)      la zona y el período de protección;

    3)      las medidas encaminadas a proteger la descendencia, silvestre o de cría, de las plantas, setas o animales protegidos;

    4)      las medidas encaminadas a proteger los hábitats restringidos de las plantas, setas o animales protegidos.»

    36      El artículo 48 de la Oö JagdG dispone:

    «1.      A efectos de la gestión cinegética […] deberá imponerse la veda en la medida en que sea necesario, teniendo en cuenta las necesidades relacionadas con la cultura del Land. Mediante reglamento, oída la comisión consultiva del Land en materia de caza, el Gobierno del Land fijará los períodos de veda para las diferentes especies de caza, distinguiendo, en su caso, según la edad y el sexo, o pondrá fin íntegramente a la caza de ciertas especies de animales.

    2.      Durante el período de veda, no se podrá cazar, capturar ni matar a los animales de la especie de que se trate.

    3.      Queda prohibido retirar, dañar o destruir las puestas y los nidos de las aves de caza; no obstante, el titular del derecho de caza estará autorizado a recoger los huevos de las aves de caza con el fin de su cría artificial, con miras a hacerlos incubar.

    4.      Durante la veda, el Gobierno del Land podrá autorizar la captura de animales de caza para su cría, así como la muerte de tales animales con fines científicos o de investigación.

    […]»

    37      El artículo 60 de la Oö JagdG establece:

    «[…]

    3.      En las viviendas y los locales comerciales, así como en los jardines familiares cerrados, el propietario podrá capturar o matar y apropiarse […] de los azores, ratoneros comunes y gavilanes si resulta necesario para impedir graves daños, en particular, a los cultivos, a la ganadería y a otras formas de propiedad.»

    38      El artículo 5 del Oö ArtenschutzVO reza del siguiente modo:

    «Están protegidas […]:

    2)      las especies de aves silvestres que no pueden ser cazadas, que sean autóctonas del territorio europeo de los Estados miembros de la Unión Europea (artículo 1 de la Directiva 79/409/CEE […] a excepción de la urraca (Pica pica), el arrendajo común (Garrulus glandarius), la corneja negra (Corvus corone corone) y la corneja gris (Corvus corone cornix).»

    39      A tenor del artículo 11 del Oö ArtenschutzVO:

    «Sólo podrá autorizarse la captura selectiva [de especímenes] de las especies […] para exposiciones tradicionales de pájaros cantores en el distrito administrativo de […], fuera de las zonas de protección de las aves (artículo 4, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva sobre las aves), y su posesión sólo podrá autorizarse en los distritos de […], y ello únicamente con las siguientes condiciones:

    […]»

    40      Según el artículo 1 del Oö SchonzeitenVO:

    «1.      No se podrá cazar, capturar ni matar durante la parada biológica indicada a los animales que puedan ser cazados, que se mencionan a continuación:

    […]

    Urogallo; híbrido de urogallo y gallo lira y gallo lira:

    –        macho, del 1 de junio al 30 de abril;

    –        hembra, todo el año.

    […]

    Chocha perdiz, del 1 de mayo al 30 de septiembre.

    […]

    2.      El primero y el último día de cada parada biológica están incluidos en el período pertinente.»

     El Land de Salzburgo

    41      Se trata de las disposiciones siguientes: artículo 3, artículo 54, apartado 1, artículo 59, artículo 60, apartados 3.a y 4.a, artículo 72, apartado 3, artículo 103 y artículo 104 de la Ley de Salzburgo relativa a la caza [Salzburger Jagdgesetz 1993, LGBl. (Salzburg) 100/1993; en lo sucesivo, «Sbg JagdG»]; artículo 34 de la Ley de Salzburgo relativa a la protección de la naturaleza [Salzburger Naturschutzgesetz 1999, LGBl. (Salzburg) 73/1999; en lo sucesivo, «Sbg NSchG»] y artículo 1 del Reglamento de Salzburgo relativo a las paradas biológicas [Salzburger Schonzeiten-Verordnung, LGBl. (Salzburg) 53/1996; en lo sucesivo, «Sbg SchonzeitenVO»].

    42      El artículo 3 de la Sbg JagdG establece:

    «El derecho de caza deberá ejercerse respetando los principios de una caza responsable […], de forma que:

    a)      se conserve una población sana de especies de caza diversas, apropiada para el hábitat disponible;

    b)      se conserven las bases naturales de la vida de los animales de caza;

    c)      no se reduzcan los efectos positivos de interés general del bosque y, en particular, se impida que los animales de caza causen estragos que pongan en peligro el bosque;

    d)      no se cause un perjuicio al interés general en la protección de la naturaleza y de los paisajes;

    e)      se preserve la fauna silvestre en su diversidad como componente esencial de la naturaleza autóctona y como elemento del ecosistema natural;

    f)      se influya en la menor medida posible en la utilización conforme a la normativa de los terrenos agrícolas y forestales.»

    43      El artículo 54 de la Sbg JagdG dispone:

    «1.      Deberán establecerse paradas biológicas mediante reglamento del Gobierno del Land respecto a las especies de caza enumeradas a continuación: […] urogallo, híbrido de urogallo y gallo lira, gallo lira, faisán, paloma torcaz, tórtola turca, ánade real, porrón común, porrón moñudo, ansar campestre, ansar común, chocha perdiz, focha común, corneja negra, corneja gris, cuervo, urraca, arrendajo común, gaviota reidora, cormorán pigmeo, cormorán. Durante las paradas biológicas (incluidos los días primero y último), no se podrá perseguir, capturar ni matar a dichas especies de caza […]. Al fijarse los períodos de parada biológica deberán tenerse en cuenta las particularidades biológicas de dichas especies en la perspectiva de una conservación sostenible, así como las exigencias de la agricultura y de la silvicultura. También podrán fijarse separadamente las paradas biológicas en función de la edad y del sexo. Respecto a las especies de aves que, según el anexo II de la Directiva sobre las aves […], no se consideran especies que puedan cazarse en Austria, sólo podrán fijarse períodos de caza si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 104, apartado 4. Respecto a todas las especies de aves, deberá velarse por que la parada biológica abarque el período de anidación, las diferentes fases de reproducción y de cría, así como, en el caso de las aves migratorias, el trayecto de regreso al lugar de nidificación.

    […]»

    44      El artículo 59 de la Sbg JagdG dispone:

    «1.      […]. Además, los [especímenes de las] especies de aves silvestres que no se mencionan en el anexo II de la Directiva sobre las aves como especies que pueden ser cazadas en Austria, únicamente podrán ser abatidas con arreglo a un plan de caza. El Gobierno del Land está facultado para disponer mediante reglamento que igualmente sólo podrán cazarse algunas otras especies de caza con arreglo a un plan de caza cuando ello resulte necesario para conseguir y conservar una población de animales de caza conforme a los principios del artículo 3. […]

    2.      El calendario de caza deberá siempre tomar en consideración el número de animales cobrados en los años anteriores, el número probado de animales muertos de muerte natural o por accidente, el alcance y el desarrollo de los daños causados al bosque por los animales de caza, así como el estado de salud y la estructura de la población de tales animales.

    3.      El Gobierno del Land promulgará las disposiciones más concretas que sean necesarias para el establecimiento y la adopción del plan de caza […]»

    45      El artículo 60 de la Sbg JagdG reza del siguiente modo:

    «[…]

    3a.      En lo que atañe a las especies de aves mencionadas en el artículo 59, apartado 1, segunda frase, no es posible fijar el número mínimo de capturas. El Gobierno del Land establecerá, mediante reglamento y con arreglo, mutatis mutandis, al artículo 104, apartado 4, el número máximo de capturas autorizadas y su reparto entre las zonas de caza. Antes de adoptar dicho reglamento, oirá a la federación de caza de Salzburgo, la federación de pesca del Land de Salzburgo, la cámara de agricultura y de silvicultura del Land de Salzburgo, así como al defensor del medio ambiente del Land. Se fijará el máximo de capturas autorizadas de forma que se consiga o se conserve en el territorio del Land una población de la especie de aves de que se trate, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 3, sin que se causen daños inaceptables.

    […]

    4a.      El plan anual de caza indicará, respecto a cada especie de animales de caza, desglosándolas, en su caso, en función del sexo y de la franja de edad, el número máximo de capturas autorizadas o el mínimo de capturas [impuestas], o ambos, así como el reparto de tales capturas entre las diferentes zonas de caza. […]»

    46      El artículo 72 de la Sbg JagdG establece:

    «[…]

    3.      Queda prohibida, en principio, la utilización de trampas para matar a animales de caza. No obstante, el Gobierno del Land podrá ordenar la utilización de tales trampas a los propietarios de caza o a las comunidades de conservación cuando:

    a)      animales silvestres pongan en peligro la vida o la salud de las personas y no pueda evitarse tal peligro de alguna otra forma, o

    b)      no puedan protegerse de otro modo intereses públicos de una importancia comparable.

    […]»

    47      El artículo 103 de la Sbg JagdG dispone:

    «1.      Están especialmente protegidas las especies de animales de caza mencionadas a continuación, en todas las fases de su vida:

    […]

    b)      todas las especies de aves de caza.

    2.      Las disposiciones de protección que se indican a continuación se aplicarán en relación con las especies de caza a que se refiere el apartado 1; se prohíbe:

    a)      toda forma de captura o de muerte deliberada de animales capturados en la naturaleza;

    b)      la perturbación deliberada de tales especies, en particular, durante los períodos de reproducción, de crianza, de invernada y de migración;

    c)      la destrucción, el deterioro y la supresión deliberados de los lugares de reproducción, nidos y áreas de reposo;

    d)      la recogida de huevos en la naturaleza y la posesión de huevos, incluso vacíos;

    e)      la posesión, el transporte, el comercio y el intercambio, así como la oferta para la venta de especímenes, vivos o muertos, de especies […] que hayan sido capturados en la naturaleza. Esta prohibición abarcará asimismo a todo producto obtenido del animal, así como cualquier otra mercancía en el caso de que se desprenda del documento justificativo, del embalaje, de una etiqueta o de cualesquiera otras circunstancias, que se trata de partes o de productos del animal en cuestión;

    f)      la venta de ejemplares, vivos o muertos, de especies […] que hayan sido capturados en la naturaleza, al igual que el transporte, la posesión para la venta y la oferta en venta de tales especimenes. Esta prohibición se aplicará asimismo a las partes reconocibles de dichos animales y a los productos obtenidos de ellos.

    3.      Cuando las intervenciones con fines agrícolas o forestales pongan en peligro las puestas, el propietario de la caza podrá desplazarlas o retirarlas con miras a su incubación artificial en la medida en que la puesta no pueda salvarse de otro modo.»

    48      El artículo 104 de la Sbg JagdG dispone:

    «[…]

    4.      La autoridad podrá autorizar otras excepciones a las prohibiciones establecidas en el artículo 103, apartado 2, cuando ello no ponga en peligro la población de la correspondiente especie silvestre y no exista ninguna otra solución satisfactoria para alcanzar el objetivo perseguido. Únicamente podrán otorgarse tales excepciones con los siguientes fines:

    a)      para la protección de otros animales o plantas silvestres y la conservación de sus hábitats naturales;

    b)      para la prevención de daños graves a los cultivos, al ganado, a los bosques, a las aguas de pesca, así como, en el caso de la caza de pelo, a otros bienes;

    c)      en interés de la salud y seguridad públicas y, en el caso de la caza de pelo, también por otras razones imperativas de interés público de primer orden, en particular, de carácter social o económico, o relacionadas con consecuencias beneficiosas para el medio ambiente;

    d)      en aras de la investigación y la docencia;

    e)      para el aumento de la población de tales especies o su relocalización, así como la cría necesaria para tales objetivos;

    f)      para la comercialización de un número reducido de animales (o de parte de animales o de productos elaborados con animales) de especies de aves de caza, cuya captura o muerte esté autorizada con arreglo al apartado 1.»

    49      El artículo 34 de la Sbg NSchG es del siguiente tenor literal:

    «1.      Las autoridades competentes en materia de protección de la naturaleza podrán autorizar, previa solicitud, excepciones a las prohibiciones establecidas […]. Sólo podrá […] concederse una autorización para medidas conducentes a uno de los siguientes objetivos:

    […]

    2.      la producción de bebidas;

    […]

    3.      Sólo se autorizarán excepciones con arreglo al apartado 1 cuando el objetivo previsto por la intervención de que se trate no pueda alcanzarse por otros medios de manera satisfactoria y cuando no se cause perjuicio alguno a las demás poblaciones animales o vegetales existentes en la zona como consecuencia de tal intervención.»

    50      El artículo 1 del Sbg SchonzeitenVO dispone:

    «Respecto a las especies de caza enumeradas a continuación, las paradas biológicas, que comprenden los días primero y último, se fijan del siguiente modo:

    Especies de caza                                     Parada biológica

    […]

    Urogallo                                                       1.6 – 30.4

    Híbrido de urogallo y gallo lira                            16.6 – 30.4

    Gallo lira                                                       16.6 – 30.4

    […]

    Chocha perdiz                                               1.1 – 28.2

                                                                                     16.4 – 30.9

    […]»

     El Land de Tirol

    51      Se trata de las disposiciones siguientes: artículo 1, apartado 1, del Reglamento por el que se desarrolla la Ley de Tirol relativa a la caza [Zweite Durchführungsverordnung zum Tiroler Jagdgesetz, 1983, LGBl. (Tirol) 16/1995; en lo sucesivo, «DurchVO Tiroler JagdG»] y artículo 4, apartado 3, del Reglamento de Tirol relativo a la protección de la naturaleza [Tiroler Naturschutzverordnung 1997, LGBl. (Tirol) 95/1997; en lo sucesivo, «Tiroler NSchVO»].

    52      El artículo 1 del DurchfVO Tiroler JagdG establece:

    «1.      Salvo disposición en contrario […], las especies de caza enumeradas a continuación sólo podrán cazarse durante los períodos indicados (períodos de caza):

    […]

    9.      Urogallo, sólo los años impares, del 1 de mayo al 15 de mayo;

    10.      Gallo lira, del 10 de mayo al 31 de mayo;

    […]»

    53      El artículo 4 del Tiroler NSchVO establece:

    «[…]

    2)      Queda prohibido:

    a)      perturbar, perseguir, capturar, retirar, conservar muerto o vivo, transportar, ofertar, poner en venta, adquirir o matar voluntariamente aves de las especies protegidas;

    […]

    3.      La prohibición establecida en el apartado 2, letra a), no se aplicará a la expulsión de las cornejas, los estorninos y los mirlos de los cultivos agrícolas y forestales, como tampoco de los jardines familiares.»

     El Land de Vorarlberg

    54      Se trata del artículo 27, apartado 1, del Reglamento de Vorarlberg relativo a la caza [Vorarlberger Jagdverordnung, LGBl. (Vorarlberg) 24/1995; en lo sucesivo, «Vlbg JagdVO»], que establece:

    «1.      Podrán cazarse durante los períodos enumerados a continuación, incluidos los días primero y último:

    […]

    c)      el gallo lira                                     11.05 – 31.05

    […]»

     El Land de Viena

    55      Se trata de las disposiciones siguientes: artículo 69, apartado 1, de la Ley de Viena relativa a la caza [Wiener Jagdgesetz, LGBl. (Wien) 6/1948; en lo sucesivo, «Wiener JagdG»] y artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Viena relativo a las paradas biológicas [Wiener Schonzeitenverordnung, LGBl. (Wien) 26/1975; en lo sucesivo, «Wiener SchonzeitenVO»].

    56      El artículo 69 de la Wiener JagdG establece:

    «1.      Habida cuenta de las exigencias de la ingeniería agrícola, se establecerán mediante reglamento, según los principios de buena gestión de la caza, las paradas biológicas para las distintas especies animales que puedan ser objeto de caza […], distinguiendo, en su caso, en función de la edad y del sexo. Durante su parada biológica, no se podrá perseguir, capturar ni matar a los animales de caza. Los días primero y último estarán incluidos en la parada biológica.

    […]»

    57      El artículo 1 de la Wiener SchonzeitenVO establece:

    «1.      No se podrá perseguir, capturar ni sacrificar los animales que puedan ser cazados que aquí se mencionan durante las paradas biológicas que se indican a continuación:

    […]

    12)      Chocha perdiz, del 16 de abril al 15 de octubre;

    […]»

     Procedimiento administrativo previo

    58      El 13 de abril de 2000, la Comisión remitió a la República de Austria un escrito de requerimiento relativo a algunas disposiciones legales y reglamentarias de los Länder de dicho Estado miembro que, a su juicio, no se ajustaban a las exigencias de una completa y correcta adaptación del ordenamiento jurídico interno a la Directiva.

    59      La República de Austria respondió mediante escrito de 26 de julio de 2000, en el que anunciaba la modificación de determinadas disposiciones y rebatía la posición de la Comisión en lo tocante a la adaptación correcta del ordenamiento jurídico interno a lo dispuesto en la Directiva.

    60      El 17 de octubre de 2003, la Comisión emitió un dictamen motivado en el que conminaba a la República de Austria a que adoptara las medidas necesarias para atenerse a él en un plazo de dos meses. De dicho dictamen se desprende que la Comisión no mantuvo algunas de las imputaciones inicialmente formuladas.

    61      Mediante escrito de 23 de diciembre de 2003, la República de Austria respondió a dicho dictamen indicando que estaban previstas otras modificaciones legislativas y reglamentarias acordes con las concepciones jurídicas de la Comisión y manteniendo algunas alegaciones en apoyo de la posición sostenida en su respuesta al escrito de requerimiento.

    62      En estas circunstancias, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

     Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    63      En su recurso, la Comisión invocó treinta y nueve motivos de incumplimiento contra la parte demandada.

    64      En su escrito de contestación, ésta reconoció la procedencia de trece de ellos. Además, reconoció que otros dos motivos eran parcialmente fundados.

    65      Durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, la Comisión desistió total o parcialmente de varios motivos de incumplimiento al considerar que, entre tanto, en algunos Länder se había adaptado correctamente el ordenamiento jurídico interno a determinadas disposiciones de la Directiva.

    66      No obstante, el objeto del recurso, tal como se presenta en el estado actual del procedimiento, se refiere a la adaptación del ordenamiento jurídico interno a las disposiciones a las que se refiere el escrito de interposición del recurso.

     Sobre el recurso

     Sobre los motivos de incumplimiento no rebatidos

     Objeto de las imputaciones de la Comisión

    –       Infracción del artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva en Carintia, en Baja Austria y en Estiria

    67      La Comisión alega que del anexo 1 relativo al artículo 1 del Reglamento de Carintia referente a la protección de las especies animales (Kärntner Tierartenschutzverordnung; en lo sucesivo, «KTaSchVO») se desprende que la corneja negra, la corneja gris, el arrendajo común, la grajilla, la urraca, el gorrión común y la paloma común no son especies protegidas, a pesar de que se trata de aves silvestres. Ahora bien, según la Comisión, la protección exigida por la Directiva debe extenderse a todas las especies de aves que vivan normalmente en estado silvestre en el territorio europeo de los Estados miembros.

    68      La Comisión señala que, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de Baja Austria relativo a la protección de las plantas y de los animales silvestres (Niederösterreichische Verordnung über den Schutz wildwachsender Pflanzen und freilebender Tiere; en lo sucesivo, «Nö NSchVO»), únicamente están totalmente protegidas las especies de aves «autóctonas». Por otro lado, observa que cinco especies comprendidas en dicha categoría, a saber, la corneja negra, la corneja gris, la grajilla, el gorrión común y la paloma común, están excluidas del régimen de protección establecido en la Directiva.

    69      La Comisión sostiene que, según el artículo 4 del Reglamento de Estiria relativo a la protección de la naturaleza (Steiermärkische Naturschutzverordnung; en lo sucesivo, «StmkNSchVO»), el estornino pinto, el gorrión común, la paloma común y el cuervo, aunque se trate de especies autóctonas, están excluidos de la protección exigida por la Directiva entre el 1 de julio y el 31 de enero.

    –       Infracción del artículo 5 de la Directiva en Carintia, en Baja Austria y en Estiria

    70      La Comisión observa que del anexo 1 del KTaSchVO se deduce que la corneja negra, la corneja gris, el arrendajo común, la grajilla, la urraca, el gorrión común y la paloma común no están protegidos tal como prevé la Directiva.

    71      La Comisión señala que, con arreglo al artículo 3, apartado 5, del Nö NSchVO, únicamente están protegidas las especies de aves «autóctonas». Además, precisa que cinco de dichas especies, a saber, la corneja negra, la corneja gris, la grajilla, el gorrión común y la paloma común, están excluidas del régimen de protección exigido por la Directiva. Por otra parte, matiza que no se aplica a dichas especies el régimen general de protección previsto en el artículo 18, apartados 4 y 5, del Nö NSchVO.

    72      La Comisión alega que el artículo 13 de la Ley de Estiria relativa a la protección de la naturaleza (Steiermärkisches Naturschutzgesetz) prevé la adopción de reglamentos para la protección de las aves a las que se aplica la Directiva. Ahora bien, según la Comisión, no se ha aprobado ningún reglamento basado en dicha disposición. Además, puntualiza que el estornino pinto, el gorrión común, la paloma común y el cuervo, aunque se trate de especies autóctonas, sólo están protegidas entre el 1 de febrero y el 30 de junio.

    –       Infracción del artículo 7, apartado 1, de la Directiva en Baja Austria

    73      La Comisión observa que del artículo 3, apartado 5, así como del artículo 4, puntos 1 y 2, del Nö NSchVO resulta que la corneja negra, la corneja gris, la grajilla y el gorrión común están totalmente excluidos de la protección exigida por la Directiva, del mismo modo que lo están parcialmente el arrendajo común y la urraca. Por lo tanto, sostiene que dichas normas infringen el artículo 7, apartado 1, de la Directiva, que establece que únicamente podrán cazarse las especies enumeradas en el anexo II.

    –       Infracción del artículo 7, apartado 4, de la Directiva en Estiria

    74      La Comisión señala que el artículo 49, apartado 1, de la Ley de Estiria relativa a la caza (Steiermärkisches Jagdgesetz; en lo sucesivo, «Stmk JagdG»), en relación con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Estiria relativo a los períodos de caza (Steiermärkische Jagdzeitenverordnung) establecen períodos de caza incompatibles con lo dispuesto en la Directiva en lo tocante a algunas especies, a saber, el urogallo (del 1 al 31 de mayo, en lugar del 1 de octubre al 28 de febrero), el gallo lira (del 1 al 31 de mayo, en lugar del 21 de septiembre al 31 de marzo) y la chocha perdiz (del 16 de marzo al 15 de abril y del 1 de septiembre al 31 de diciembre, en lugar del 11 de septiembre al 19 de febrero).

    –       Infracción del artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva en Estiria

    75      La Comisión considera que el artículo 62, apartado 3, de la Stmk JagdG y el artículo 5, apartado 1, del Stmk NSchVO no tienen en cuenta lo previsto en el artículo 9 de la Directiva, dado que establecen una excepción general respecto al régimen de protección establecido en esta disposición en cuanto a la retirada de nidos y al alejamiento de las áreas de reproducción de las especies protegidas que se encuentran en jardines y edificios privados.

    76      La República de Austria indica que se están preparando las modificaciones necesarias para adecuar todas las disposiciones jurídicas nacionales mencionadas a lo dispuesto en la Directiva.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    77      En relación con la imputación formulada por la Comisión en lo tocante a la conformidad con el artículo 5 de la Directiva del régimen de protección de la paloma común en Carintia, procede observar que, a tenor del apartado 44 del recurso, la Directiva se aplica a dicha especie, mientras que, a tenor de su apartado 47, ésta no forma parte de las aves silvestres.

    78      En consecuencia, es evidente que dicho recurso contiene una contradicción al respecto y que, por ello, no se ajusta a las exigencias del artículo 38, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento. Por lo tanto, no procede admitir el recurso en la medida en que se refiere al régimen de protección de la paloma común en Carintia.

    79      Por lo demás, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y que los cambios legislativos o reglamentarios ocurridos posteriormente no pueden ser tenidos en cuenta por el Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 30 de mayo de 2002, Comisión/Italia, C‑323/01, Rec. p. I‑4711, apartado 8, y de 27 de octubre de 2005, Comisión/Luxemburgo, C‑23/05, Rec. p. I‑9535, apartado 9).

    80      Habida cuenta de la notificación del dictamen motivado el 17 de octubre de 2003 y del plazo fijado en dicho dictamen, las referidas disposiciones del Derecho nacional debían ser acordes con lo prescrito en la Directiva, a más tardar, el 17 de diciembre de 2003.

    81      Pues bien, de las observaciones de la República de Austria relativas a los motivos de incumplimiento señalados se desprende que dicho Estado miembro reconoce que no se habían adoptado dentro del plazo establecido las medidas necesarias para una correcta adaptación del ordenamiento jurídico interno a la Directiva en estos diversos aspectos.

    82      En consecuencia, procede considerar que el recurso es fundado por lo que se refiere a dichos motivos de incumplimiento, a excepción de la imputación relativa al régimen de protección de la paloma común en Carintia, la cual no puede ser admitida.

     Sobre los motivos de incumplimiento rebatidos

     Infracción del artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva en Burgenland y en Alta Austria

    –       Burgenland


     Alegaciones de las partes

    83      La Comisión señala que, a tenor del artículo 16, apartado 1, letra b), de la Bgld NSchLPflG, están protegidas todas las especies de aves silvestres a excepción del estornino pinto, en las condiciones previstas en el artículo 88a de la Bgld JagdG. Ahora bien, según la Comisión, el estornino pinto es una especie que debe estar protegida con arreglo al artículo 1 de la Directiva.

    84      La Comisión considera asimismo que el reglamento previsto en el artículo 88a, apartado 2, de la Bgld JagdG no supedita la autorización de la medida de que se trata al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 9 de la Directiva para el establecimiento de excepciones.

    85      La República de Austria indica que, en principio, el estornino pinto no es una especie que pueda cazarse en Burgenland. No obstante, precisa que, teniendo en cuenta los considerables daños que causa esta especie a los cultivos vitícolas, el legislador del Land consideró necesario establecer excepciones en virtud del artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva. Por lo tanto, observa que la caza del estornino pinto sólo puede estar autorizada entre el 15 de julio y el 30 de noviembre.

    86      Según este Estado miembro, la protección de los cultivos vitícolas, mencionada en el artículo 88a, apartado 2, de la Bgld JagdG, responde al objetivo de dicha disposición de la Directiva. Además, alega que se cumple el requisito de que no exista ninguna otra solución satisfactoria, dado que las colonias de estorninos que pueden llegar hasta los 50.000 ejemplares, invaden cada año los viñedos de la región y se ha demostrado que los medios de alejamiento convencionales son insuficientes.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    87      Con carácter preliminar, procede recordar, por una parte, que del artículo 1 de la Directiva se desprende que ésta se refiere a la conservación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado silvestre en el territorio europeo de los Estados miembros y que su objetivo es la protección, administración y regulación de dichas especies, y por otra, que la protección eficaz de las aves constituye un problema medioambiental típicamente transfronterizo que implica responsabilidades comunes de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 1987, Comisión/Bélgica, 247/85, Rec. p. 3029, apartado 6).

    88      Por consiguiente, el artículo 1 de la Directiva constituye una disposición que no proclama una orientación programática, sino que contiene una norma jurídica imperativa a la que deben adaptarse los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.

    89      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha puntualizado que la adaptación del Derecho interno a las normas comunitarias no exige necesariamente una transcripción formal y textual de sus preceptos en una disposición expresa y específica, y que es suficiente la existencia de un contexto jurídico general, si éste asegura efectivamente la plena aplicación de la Directiva de modo suficientemente claro y preciso (véase, en particular, la sentencia de 27 de abril de 1988, Comisión/Francia, 252/85, Rec. p. 2243, apartado 5).

    90      En cuanto a la imputación formulada por la Comisión, debe señalarse que la normativa de Burgenland excluye totalmente el estornino pinto, especie comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 1 de la Directiva, de la protección de las aves silvestres durante el período comprendido entre el 15 de julio y el 30 de noviembre.

    91      Pues bien, como observó la Abogado General en el punto 10 de sus conclusiones, independientemente de si las disposiciones nacionales controvertidas podían ser válidamente adoptadas, en virtud del artículo 9, apartado 1, letra a), tercer guión, de la Directiva, la exclusión total de una especie determinada del régimen de protección establecido en el artículo 1 de la Directiva, incluso durante un período limitado, aunque considerable, es incompatible con este último artículo.

    92      A este respecto, debe agregarse que la exactitud de la adaptación tiene una particular importancia en lo que se refiere a la Directiva, en la medida en que la gestión del patrimonio común está confiada, para sus respectivos territorios, a los Estados miembros (véanse las sentencias de 8 de julio de 1987, Comisión/Italia, 262/85, Rec. p. 3073, apartado 9, y de 7 de diciembre de 2000, Comisión/Francia, C‑38/99, Rec. p. I‑10941, apartado 53).

    93      De ello se deduce que las disposiciones legales de Burgenland a que se refiere la presente imputación de la Comisión (1) son incompatibles con el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva.

    94      En consecuencia, dicha imputación de la Comisión es fundada.

    –       El Land de Alta Austria


     Alegaciones de las partes

    95      La Comisión señala que el artículo 27, apartado 1, de la Oö NSchG somete la protección de animales silvestres, por una parte, a la adopción de un reglamento de desarrollo y, por otra, a que concurran algunas circunstancias. Ahora bien, según la Comisión, el artículo 1 de la Directiva establece una obligación de protección de todas las especies de aves silvestres. Además, añade que, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Oö ArtenschutzVO, la urraca, el arrendajo común, la corneja negra y la corneja gris se hallan completamente excluidas del régimen de protección establecido en aquella disposición.

    96      La República de Austria indica que el artículo 27, apartado 2, de la Oö NSchG establece un régimen de protección de plantas y animales mediante reglamento que tiene en cuenta las exigencias establecidas por la Directiva.

    97      Dicho Estado miembro agrega que la Directiva distingue entre las especies autóctonas y las especies extranjeras, y que de tal distinción se derivan consecuencias jurídicas. Según indica, el artículo 11 de la Directiva exige un control de la introducción de especies extranjeras con el fin de proteger la fauna y la flora locales.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    98      Procede recordar, ante todo, que el Tribunal de Justicia señaló, en el apartado 22 de la sentencia de 8 de julio de 1987, Comisión/Bélgica, antes citada, que el efecto protector de la Directiva debe asegurarse en lo tocante a todas las especies de aves que viven normalmente en estado silvestre en el territorio europeo de un Estado miembro.

    99      Por consiguiente, las medidas de protección que los Estados miembros deben adoptar, en virtud del artículo 1 de la Directiva, tienen que referirse asimismo a las aves silvestres cuyo hábitat natural se encuentre no en el territorio de ese Estado, sino en el de uno o varios Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de julio de 1987, Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 22, y de 8 de febrero de 1996, Vergy, C‑149/94, Rec. p. I‑299, apartados 17 y 18).

    100    En cuanto a la imputación formulada por la Comisión, debe señalarse que el régimen de protección establecido en el artículo 27, apartados 1 y 2, de la Oö NSchG, en particular la competencia para su desarrollo atribuida a la autoridad investida de la potestad reglamentaria, está sujeto a numerosos requisitos relativos a las características biológicas de las especies a que se refiere. Además, el artículo 5, apartado 2, del Oö ArtenSchutzVO excluye completamente un determinado número de especies de su ámbito de aplicación.

    101    En relación con la alegación de la República de Austria relativa al artículo 11 de la Directiva, debe señalarse que dicha disposición se limita a imponer a los Estados miembros la obligación específica de velar por que la introducción de especies de aves que no vivan normalmente en estado silvestre en el territorio europeo de los Estados miembros no perjudique a la flora y la fauna locales.

    102    Por consiguiente, no puede considerarse que dicho artículo constituya una base jurídica que permita eximir de las obligaciones de protección que incumben a los Estados miembros en virtud del artículo 1 de la Directiva y que se refieren a todas las especies de aves que vivan normalmente en estado silvestre en el territorio europeo de los Estados miembros, es decir, en lo que atañe a cada uno de estos Estados, tanto las especies que en ellos son autóctonas como aquellas cuya presencia sólo se da en otros Estados miembros.

    103    En efecto, como se desprende del apartado 15 de la sentencia de 27 de abril de 1988, Comisión/Francia, antes citada, la importancia de una protección completa y eficaz de las aves silvestres dentro de la Comunidad, cualquiera que sea su lugar de estancia o su espacio de paso, hace incompatible con la Directiva toda legislación nacional que determine la protección de las aves silvestres en función de la fauna nacional.

    104    De ello resulta que no se ha adaptado correctamente el ordenamiento jurídico interno de Alta Austria al artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva.

    105    En consecuencia, procede acoger la imputación formulada por la Comisión a este respecto.

     Infracción del artículo 5 de la Directiva en Burgenland, en Carintia y en Alta Austria

    –       Burgenland


     Alegaciones de las partes

    106    La Comisión sostiene que el régimen relativo al estornino pinto establecido en el artículo 16, apartado 1, letra b), de la Bgld NSchLPflG y en el artículo 88a de la Bgld JagdG no garantiza, respecto a dicha especie, una protección acorde con el artículo 5 de la Directiva, en todo caso, no durante todo el año.

    107    La Comisión alega igualmente que, con arreglo al artículo 6 del Bgld ArtenschutzVO, las disposiciones de este Reglamento no obstan a las actividades de pesca y de caza. Observa que, por lo tanto, dicha disposición permite deterioros deliberados de nidos, así como de áreas de reproducción, de reposo y de invernada de las especies protegidas.

    108    La República de Austria explica que el legislador del Land aprobó algunas excepciones debido a los importantes daños causados por la especie de que se trata a los cultivos vitícolas.

    109    Dicho Estado miembro alega que la protección de la referida especie está garantizada en todas sus fases de desarrollo, incluida la relativa al huevo. Por lo que respecta al artículo 6 del Bgld ArtenschutzVO, su última frase no puede interpretarse en el sentido de que establece una excepción general a favor de las actividades de caza y de pesca.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    110    Con carácter preliminar, debe observarse que, de conformidad con la primera frase del artículo 5 de la Directiva, el régimen general de protección establecido en este artículo se extiende a todas las especies de aves mencionadas en el artículo 1 de dicha Directiva. Tal régimen supone, entre otras cosas, la prohibición de matar, capturar o perturbar deliberadamente a las especies de aves protegidas.

    111    Como se ha señalado en los apartados 90 y 91 de la presente sentencia, el hecho de que el estornino pinto se halle completamente excluido del régimen de protección establecido en la Directiva entre el 15 de julio y el 30 de noviembre es incompatible con el artículo 1 de ésta.

    112    Por consiguiente, las medidas autorizadas por las disposiciones a que se refiere el apartado 106 de la presente sentencia son igualmente incompatibles con las prohibiciones establecidas en el artículo 5 de la Directiva.

    113    En relación con el motivo de excepción alegado por la República de Austria, es cierto que, en principio, la prevención de daños a los cultivos vitícolas puede permitir que se establezcan excepciones, en virtud del artículo 9, apartado 1, letra a), tercer guión, de la Directiva.

    114    Sin embargo, esta última disposición no proporciona una base jurídica para que, ni siquiera de forma limitada en el tiempo, una especie quede completamente excluida del régimen de protección establecido en la Directiva.

    115    En efecto, el hecho de excluir completamente una especie de aves del régimen de protección establecido en la Directiva, aunque sólo sea durante un período limitado, puede poner en peligro la existencia misma de esa especie. Así, sólo respetando las exigencias establecidas en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva, los Estados miembros están autorizados a establecer excepciones al régimen de protección de las aves silvestres.

    116    En cuanto a la protección de los nidos, así como de las áreas de reproducción, de reposo y de invernada, debe recordarse que los objetos y espacios de que se trata están comprendidos en el ámbito de aplicación del régimen de protección establecido en el artículo 5 de la Directiva, en particular, en las letras b) a d) de éste.

    117    En lo que atañe a la normativa controvertida, debe observare que, con arreglo al artículo 16, apartado 4, de la Bgld NSchLPflG, está prohibido hostigar, molestar, capturar, transportar, mantener en cautividad, herir, matar, poseer o retirar animales protegidos.

    118    No obstante, procede señalar que, según el artículo 16, apartado 2, letra d), de la misma Ley, un reglamento de desarrollo debe indicar las especies respecto a las cuales esté prohibido retirar, deteriorar o destruir nidos y lugares de desfile nupcial, de reproducción, de reposo y de invernada.

    119    Pues bien, debe indicarse que, como señaló la Abogado General en el punto 26 de sus conclusiones, los efectos del apartado 2 del artículo 16, en relación con el apartado 4 del mismo artículo, de la Bgld NSchLPflG deparan una falta de protección para algunas especies, por lo que debe considerarse que dichas disposiciones son incompatibles con el artículo 5 de la Directiva.

    120    Debe añadirse que el Bgld ArtenschutzVO no palia dicha falta de adaptación del ordenamiento jurídico interno. En efecto, las prohibiciones establecidas en el artículo 2 de dicho Reglamento afectan únicamente a los lugares de nidificación, de reproducción, de reposo y de invernada de una reducida cantidad de especies, y no de los de todas las especies protegidas.

    121    Además, a tenor de su artículo 6, las medidas de protección establecidas por dicho Reglamento no se aplican a las actividades de caza y de pesca.

    122    Ahora bien, tales actividades pueden causar daños a los espacios y objetos protegidos a que se refiere el artículo 5, letras b) a d), de la Directiva.

    123    En la medida en que la República de Austria no ha formulado ninguna alegación que pueda justificar el régimen jurídico de que se trata, el incumplimiento debe considerarse probado.

    124    Por consiguiente, la imputación relativa a la infracción del artículo 5 de la Directiva es fundada en lo que atañe a todas las disposiciones controvertidas de Burgenland.

    –       El Land de Carintia


     Alegaciones de las partes

    125    La Comisión señala que el artículo 68, apartado 1, de la KJagdG no adapta el ordenamiento jurídico interno a las prohibiciones establecidas en el artículo 5, letras a) y e), de la Directiva. Precisa que dicho artículo 68, apartado 1, se limita a establecer algunas prohibiciones relativas a los nidos y a las áreas de reproducción. Por lo demás, agrega que el artículo 51, apartado 4a, de la KJagdG tampoco garantiza la adaptación del ordenamiento jurídico interno a las mencionadas disposiciones de la Directiva.

    126    La República de Austria afirma que el conjunto de las disposiciones legales aplicables en Carintia garantizan la prohibición de perturbar los lugares de reproducción de las aves de caza. Matiza que también está prohibido destruir los nidos y las puestas de dichas especies y llevarse los huevos sin autorización.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    127    Debe observarse que, si bien el régimen establecido en el artículo 68, apartado 1, de la KJagdG establece algunas medidas de protección relativas a los nidos, a las puestas, a los huevos y a los lugares de reproducción de las aves de caza, sin embargo, no contiene ninguna disposición relativa a la obligación de velar por que no se maten, capturen ni posean las aves mencionadas en el artículo 1 de la Directiva, tal como exige el artículo 5, letras a) y e), de ésta.

    128    Procede observar asimismo que el artículo 51, apartado 4a, de la KJagdG tampoco garantiza la adaptación del ordenamiento jurídico interno a dichas disposiciones de la Directiva, dado que se limita a establecer un conjunto de excepciones a la protección general que resulta de la prohibición de la práctica de la caza establecida en el apartado 1 de dicho artículo.

    129    Por consiguiente, debe señalarse que las prohibiciones establecidas en el artículo 5, letras a) y e), de la Directiva, es decir, las de matar, capturar o poseer aves protegidas, no se hallan enunciadas en las disposiciones nacionales mencionadas en el apartado 125 de la presente sentencia.

    130    En consecuencia, debe considerarse que, en este punto, la imputación de la Comisión es fundada.

    –       El Land de Alta Austria


     Alegaciones de las partes

    131    La Comisión estima que el artículo 27, apartado 1, de la Oö NSchG contiene medidas de carácter programático limitadas a las especies autóctonas. Alega que la habilitación reglamentaria prevista en ella establece, en particular, como condición para la protección, que escasee la especie de que se trate en el paisaje local, que su población esté amenazada o que su conservación sea de interés público.

    132    La Comisión añade que, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Oö ArtenschutzVO, la urraca, el arrendajo común, la corneja negra y la corneja gris están totalmente excluidas del régimen de protección en él establecido.

    133    La República de Austria señala que el artículo 27, apartado 2, de la Oö NSchG prevé la protección de plantas y de animales mediante reglamento, teniendo en cuenta, en particular, los artículos 5 a 7 y 9 de la Directiva. Considera que de ninguna manera puede relativizarse este objetivo del legislador mediante la remisión al artículo 27, apartado 1, de la Oö NSchG.

    134    Dicho Estado miembro añade que la Directiva distingue entre las especies autóctonas y las especies extranjeras, y de ello hace que se deriven consecuencias jurídicas. Puntualiza que el artículo 11 de la Directiva exige un control de la introducción de especies extranjeras con el fin de proteger la fauna y la flora locales.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    135    Debe recordarse, con carácter preliminar, que, como se desprende del apartado 110 de la presente sentencia, el ámbito de aplicación del artículo 5 de la Directiva engloba todas las especies mencionadas en su artículo 1. Por consiguiente, la exclusión de la urraca, del arrendajo común, de la corneja negra y de la corneja gris del régimen de protección de las especies aplicable en Alta Austria no se ajusta a la Directiva.

    136    Por otra parte, el hecho de limitar el número de especies protegidas en función de determinadas circunstancias referentes a características biológicas y a consideraciones de interés público es igualmente incompatible con la Directiva.

    137    La alegación de la República de Austria de que la autoridad investida de la potestad reglamentaria debe actuar de manera conforme con la Directiva no puede modificar esta conclusión. Baste, en efecto, señalar que la ejecución conforme con lo dispuesto en una Directiva por dicha autoridad no puede, por sí sola, revestir la claridad y la precisión necesarias para cumplir la exigencia de seguridad jurídica (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de septiembre de 1996, Comisión/Grecia, C‑236/95, Rec. p. I‑4459, apartados 12 y 13, y de 10 de mayo de 2001, Comisión/Países Bajos, C‑144/99, Rec. p. I‑3541, apartado 21).

    138    Del mismo modo, no puede admitirse la alegación de dicho Estado miembro basada en el artículo 11 de la Directiva. En efecto, como se desprende de los apartados 101 y 102 de la presente sentencia, no puede considerarse que dicho artículo constituya una base jurídica que permita eximir de las obligaciones de protección que incumben a los Estados miembros en virtud del artículo 1 de la Directiva.

    139    Por consiguiente, debe acogerse la imputación relativa a la infracción del artículo 5 de la Directiva en Alta Austria.

     Infracción del artículo 6, apartado 1, de la Directiva en Alta Austria

    –       Alegaciones de las partes

    140    La Comisión sostiene que, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Oö ArtenschutzVO, la urraca, la corneja negra y la corneja gris están excluidas del régimen de protección previsto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva.

    141    La República de Austria indica que las especies referidas fueron omitidas de la lista de las aves que pueden cazarse en Austria en virtud del anexo II de la Directiva, aunque los expertos estén de acuerdo en la pertinencia de la inclusión de dichas especies en el referido anexo.

    –       Apreciación del Tribunal de Justicia

    142    Debe recordarse que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva establece que los Estados miembros deben prohibir, respecto a todas las especies de aves a que se refiere el artículo 1 de dicha Directiva, la venta, el transporte para la venta, la posesión para la venta, así como la puesta en venta de aves vivas y aves muertas.

    143    En cuanto a la imputación formulada por la Comisión, procede señalar que el hecho de excluir a las especies referidas del ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 2, del Oö ArtenschutzVO permite algunas actividades de comercialización de aves que están prohibidas en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva.

    144    En estas circunstancias, las alegaciones de la República de Austria relativa a la pertinencia del anexo II de la Directiva con respecto a la imputación formulada por la Comisión son irrelevantes.

    145    En efecto, dicho anexo se refiere a lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva, cuyo objeto es la situación de las especies que pueden ser objeto de actos de caza, y no al régimen de protección establecido en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva.

    146    Así, cualquiera que sea el régimen de caza aplicable, los Estados miembros están obligados a garantizar que el ordenamiento jurídico interno incorpore las prohibiciones de comercialización establecidas en esta última disposición.

    147    Pues bien, de lo que precede se desprende que no se han establecido dichas prohibiciones en Alta Austria en lo que atañe a las tres especies de aves anteriormente mencionadas.

    148    Por consiguiente, procede acoger el recurso a este respecto.

     Infracción del artículo 7, apartado 1, de la Directiva en Carintia y en Alta Austria

    –       El Land de Carintia


     Alegaciones de las partes

    149    La Comisión sostiene que, con arreglo al artículo 9, apartado 2, del KJagdVO, pueden cazarse la corneja negra, el arrendajo común y la urraca entre el 1 de julio y el 15 de marzo. Ahora bien, a su juicio, este régimen es incompatible con lo prescrito en la Directiva en materia de caza.

    150    La República de Austria señala que el legislador comunitario no incluyó a los córvidos en el anexo II, parte 2, de la Directiva, en la lista de especies que pueden cazarse en el territorio de la República de Austria.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    151    Debe recordarse que, con arreglo al artículo 7, apartados 1 y 3, de la Directiva, pueden ser objeto de actos de caza las especies enumeradas en el anexo II, parte 2, de ésta, en virtud de las normativas nacionales respectivas, en los Estados miembros respecto a los cuales se mencionan tales especies.

    152    Pues bien, consta que las especies a que se refiere la imputación de la Comisión no forman parte de las especies de aves que pueden cazarse en Austria en virtud de la parte 2 de dicho anexo.

    153    Por consiguiente, el establecimiento de una temporada de caza relativa a dichas especies es incompatible con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva.

    154    Procede agregar que la alegación de la República de Austria basada en una supuesta omisión del legislador comunitario en cuanto al contenido del anexo II, parte 2, de la Directiva y el hecho de que la República de Austria pretenda conseguir que se incluya a las especies de que se trata en la lista de especies que pueden cazarse en su territorio carecen de pertinencia para apreciar la procedencia de la imputación formulada por la Comisión.

    155    De ello se desprende que no se ha adaptado correctamente el ordenamiento jurídico interno de Carintia al artículo 7, apartado 1, de la Directiva.

    156    Por consiguiente, debe acogerse el recurso de la Comisión a este respecto.

    –       El Land de Alta Austria


     Alegaciones de las partes

    157    La Comisión observa que, a tenor del artículo 5, apartado 2, del Oö ArtenschutzVO, la urraca, el arrendajo común, la corneja negra y la corneja gris no figuran entre las especies que deben estar protegidas. Por lo tanto, afirma que dicho régimen constituye una excepción al artículo 7, apartado 1, de la Directiva, que establece que únicamente pueden ser objeto de actos de caza en Austria las especies enumeradas en su anexo II, parte 2.

    158    La República de Austria se remite a las alegaciones que expuso con respecto a la imputación formulada en relación con la adaptación del ordenamiento jurídico interno de Carintia a la misma disposición de la Directiva (véase el apartado 150 de la presente sentencia).

    159    Dicho Estado miembro alega asimismo que, en todo caso, dicha normativa se aplica de una manera acorde con la Directiva.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    160    En cuanto a la procedencia de la imputación formulada por la Comisión, hay que remitirse al apartado 151 de la presente sentencia, que se refiere a la pertinencia del anexo II, parte 2, de la Directiva a efectos de la aplicación del artículo 7, apartado 1, de ésta en Austria.

    161    De este apartado se desprende que debe considerarse que el artículo 5, apartado 2, del Oö ArtenschutzVO es incompatible con dicha disposición de la Directiva.

    162    En relación con la alegación de la República de Austria basada en la aplicación conforme con la Directiva, baste recordar que las simples prácticas administrativas, por naturaleza modificables a discreción de la Administración y desprovistas de una publicidad adecuada, no pueden considerarse constitutivas de un cumplimiento válido de las obligaciones de adaptación del ordenamiento jurídico interno a una Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de marzo de 1997, Comisión/Francia, C‑197/96, Rec. p. I‑1489, apartado 14; de 9 de marzo de 2000, Comisión/Italia, C‑358/98, Rec. p. I‑1255, apartado 17, y de 10 de marzo de 2005, Comisión/Reino Unido, C‑33/03, Rec. p. I‑1865, apartado 25).

    163    Por consiguiente, procede acoger la imputación formulada por la Comisión a este respecto.

     Infracción del artículo 7, apartado 4, de la Directiva en Burgenland, en Carintia, en Baja Austria, en Alta Austria, en el Land de Salzburgo, en Tirol, en Vorarlberg y en el Land de Viena

    –       El Land de Burgenland


     Alegaciones de las partes

    164    La Comisión indica que, con arreglo al artículo 88b, apartado 2, de la Bgld JagdG, puede cazarse la chocha perdiz del 1 de marzo al 15 de abril, según la modalidad del «paso de las perdices». Además, alega que los períodos de protección establecidos en el artículo 76 del Bgld JagdVO constituyen excepciones a las exigencias establecidas en el artículo 7, apartado 4, de la Directiva, en lo tocante a la paloma torcaz (protegida del 16 de abril al 31 de julio, mientras que, según la Comisión, debería estarlo del 1 de febrero al 31 de agosto), la tórtola turca (protegida del 16 de abril al 31 de julio, en lugar del 1 de marzo al 20 de octubre), la tórtola europea (protegida del 1 de noviembre al 31 de julio, en lugar del 11 de abril al 31 de agosto) y la chocha perdiz (protegida del 1 de enero al 28 de febrero y del 16 de abril al 30 de septiembre, en lugar del 20 de febrero al 10 de septiembre).

    165    La República de Austria observa que los períodos de protección fijados en el artículo 76 del Bgld JagdVO tienen en cuenta las condiciones climáticas de dicha región. Por otro lado, señala que debido a la caza selectiva practicada en Burgenland, no se perturba a las hembras, en particular de la especie chocha perdiz, en ninguna fase del período de reproducción. Además, agrega que además, los períodos de protección previstos tienen en cuenta los requisitos relativos a las excepciones establecidos en el artículo 9 de la Directiva. Por último, a su juicio, debido a que sólo pueden ser cazados los machos de esta especie, se trata de una medida de intervención acorde con dicho artículo 9.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    166    Debe observarse que, en su recurso, la Comisión presentó los calendarios de temporadas de caza relativos a la chocha perdiz, la paloma torcaz, la tórtola turca y la tórtola europea que difieren de forma considerable de los calendarios de temporadas de caza establecidos por las disposiciones nacionales controvertidas, mencionadas en el apartado 164 de la presente sentencia.

    167    En efecto, dichos calendarios divergen no sólo en lo que atañe a la duración total de los períodos de protección, sino también en cuanto a las fechas de inicio y fin de dichos períodos.

    168    Para apreciar la procedencia de la imputación formulada por la Comisión, procede señalar que los períodos de protección que deben respetarse en virtud del artículo 7, apartado 4, de la Directiva deben fijarse teniendo en cuenta los elementos científicos que constituyen opiniones autorizadas en el ámbito de la avifauna (véase, en particular, la sentencia de 17 de enero de 1991, Comisión/Italia, C‑157/89, Rec. p. I‑57, apartados 15, 19 y 24).

    169    Ahora bien, la demanda no contiene ningún elemento de esta naturaleza en el que pueda fundarse la pertinencia de los períodos que propugna la Comisión teniendo en cuenta los parámetros de referencia previstos en el artículo 7, apartado 4, de la Directiva, como los principios de una utilización razonable y de una regulación equilibrada desde el punto de vista ecológico de las especies de aves afectadas.

    170    Debe añadirse que era necesario aportar tales elementos científicos, máxime si se considera que la República de Austria indicó que los períodos de caza se fijaron en Burgenland en atención a las condiciones climáticas especiales de esta región.

    171    En este contexto, correspondía a la Comisión aportar las indicaciones científicas apropiadas para demostrar que los regímenes de caza controvertidos son incompatibles con el artículo 7, apartado 4, de la Directiva.

    172    Teniendo en cuenta la falta de tales indicaciones, debe desestimarse el recurso a este respecto.

    –       El Land de Carintia


     Alegaciones de las partes

    173    La Comisión indica, en primer lugar, que el artículo 9, apartado 2, del KJagdVO establece, respecto a algunas especies, períodos de caza que se sitúan en las diversas fases de reproducción y de crianza, sin que se haga suficientemente referencia a los requisitos para el establecimiento de excepciones establecidos en el artículo 9 de la Directiva. Puntualiza que las especies afectadas son el urogallo (cuya caza está autorizada del 10 al 31 de mayo, mientras que, según la Comisión, debería estarlo del 1 de octubre al 28 de febrero), el gallo lira (cuya caza está autorizada del 10 al 31 de mayo, en lugar del 21 de septiembre al 31 de mayo), la chocha perdiz (cuya caza está autorizada del 1 de septiembre al 31 de diciembre y del 16 de marzo al 10 de abril, en lugar del 1 de septiembre al 19 de febrero), la focha común (cuya caza está autorizada del 16 de agosto al 31 de enero, en lugar del 21 de septiembre al 10 de marzo), la paloma torcaz (cuya caza está autorizada del 1 de agosto al 31 de diciembre y del 16 de marzo al 10 de abril, en lugar del 1 de septiembre al 31 de enero) y la tórtola turca (cuya caza está autorizada del 1 de agosto al 31 de diciembre y del 16 de marzo al 10 de abril, en lugar del 21 de octubre al 20 de febrero).

    174    En lo que atañe, en particular, a la caza primaveral, la Comisión señala, en primer lugar, que los períodos de caza fijados de este modo comprenden la fase del desfile nupcial del urogallo, del gallo lira y de la chocha perdiz.

    175    Sobre el particular, la Comisión alega que no es posible distinguir entre, por una parte, dicha fase y, por otra, el período de nidificación, de reproducción y de crianza. Por consiguiente, considera que las disposiciones nacionales referidas en el apartado 173 de la presente sentencia van en contra del artículo 7, apartado 4, de la Directiva.

    176    La Comisión señala que la fase del desfile nupcial representa una parte del período de nidificación, de reproducción y de dependencia. Afirma que el hecho de que esta fase sea anterior a la reproducción propiamente dicha no puede excluirla, respecto a las especies mencionadas, del ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 4, de la Directiva.

    177    La Comisión sostiene, en segundo lugar, que el artículo 3 de la KJagdG, que establece los criterios de autorización relativos a los planes de caza, no hace referencia alguna a los requisitos ni a los criterios que permiten establecer excepciones previstos en el artículo 9 de la Directiva.

    178    La República de Austria reconoce que los períodos de caza establecidos en Carintia no se adecuan a la Directiva en lo tocante a la focha común, a la paloma torcaz y a la tórtola turca.

    179    En cambio, dicho Estado miembro considera que la caza de los machos de las especies urogallo, gallo lira y chocha perdiz en los lugares del desfile nupcial queda fuera del período de nidificación, de reproducción, de incubación y de crianza. Sostiene que la reproducción de dichas especies se efectúa en un lugar distinto de los correspondientes a dicho desfile. Además, las disposiciones restrictivas garantizan que únicamente se capture una cantidad moderada de machos y que esté asegurada la protección de las hembras durante el período de incubación.

    180    Dicho Estado miembro señala que la norma contenida en el artículo 51, apartado 2, de la KJagdG, que prevé la caza de estas tres especies durante la fase del desfile nupcial, pero no durante los períodos de anidación, incubación y crianza, responde a las exigencias de protección del artículo 7, apartado 4, de la Directiva. Precisa que los períodos de caza se fijan, en efecto, de tal forma que sea posible una caza selectiva de aves de caza, en pequeñas cantidades y bajo estrictas condiciones de vigilancia, siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que esa caza no menoscabe el mantenimiento de las poblaciones afectadas.

    181    La República de Austria puntualiza que el urogallo, el gallo lira y la chocha perdiz son objeto de una planificación de las capturas que es acorde con la Directiva. Afirma que se autoriza la caza de dichas especies sobre la base de un inventario preciso de la población para cada zona de caza y que la captura de especimenes es objeto de autorizaciones individuales. Además, agrega que se conceden dichas autorizaciones mediante decisión administrativa a las personas titulares de un derecho de caza.

    182    Este Estado miembro expone igualmente que, debido a las disposiciones restrictivas relativas a la vigilancia de las poblaciones, al número de capturas individuales y a los períodos de tiro, sólo puede capturarse una pequeña cantidad de machos de las especies de que se trata.

    183    Dicho Estado miembro señala, por último, que la consecuencia de una prohibición general de la caza de dichas especies durante la fase del desfile nupcial sería que los cazadores perderían su interés por dichas especies de aves de caza y abandonarían los esfuerzos de preservación del hábitat de tales especies. Considera que ello repercutiría inmediatamente en la población de dichas especies, que necesitan un hábitat específico, a saber, los pastos, que se ha convertido en considerablemente raro.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    184    Dado que la parte demandada reconoció la incompatibilidad de los períodos de caza establecidos en Carintia en lo tocante a la focha común, la paloma torcaz y la tórtola turca, procede declarar la procedencia de la presente imputación en cuanto a estas especies.

    185    En lo que atañe a la chocha perdiz, debe observarse que la caza está autorizada no sólo desde el final del verano hasta el inicio del invierno, es decir, del 1 de septiembre al 31 de diciembre, sino también desde el final del invierno hasta el inicio de la primavera, a saber, del 16 de marzo al 10 de abril. Por lo tanto, esta caza está abierta durante unos cinco meses.

    186    Pues bien, en modo alguno es posible considerar que un régimen de caza tan amplio en el tiempo pueda estar comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 9 de la Directiva.

    187    En efecto, por su naturaleza y su alcance, tal régimen de caza es incompatible con los objetivos de protección previstos en la Directiva.

    188    Habida cuenta de que la parte demandada no ha invocado ningún motivo de excepción establecido en dicho artículo 9 que pueda justificar el régimen de caza de que se trata, debe considerarse que igualmente se ha probado el incumplimiento sobre el particular.

    189    En cambio, respecto al urogallo y al gallo lira, la normativa controvertida sólo establece un período de caza primaveral.

    190    No obstante, dicho período corresponde en parte a la fase del desfile nupcial de las especies de que se trata.

    191    Por consiguiente, procede determinar si a esta fase le son de aplicación las prohibiciones establecidas en el artículo 7, apartado 4, de la Directiva.

    192    A este respecto, debe observarse que el régimen de protección establecido en dicha disposición se define en sentido amplio, en atención a las peculiaridades biológicas de las especies correspondientes, habida cuenta de que, además de al período de anidación, se refiere a las diferentes fases de reproducción y de crianza.

    193    En efecto, sólo tal concepción responde al objetivo del artículo 7, apartado 4, de la Directiva, que, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, consiste en asegurar un régimen completo de protección durante los períodos en que la supervivencia de las aves silvestres está particularmente amenazada (véanse las sentencias de 17 de enero de 1991, Comisión/Italia, antes citada, apartado 14, y de 19 de enero de 1994, Association pour la protection des animaux sauvages y otros, C‑435/92, Rec. p. I‑67, apartado 9). Dicha jurisprudencia refleja, en efecto, la consideración de que toda intervención durante los períodos que tienen relación con la reproducción de las aves puede influir en ésta, aunque sólo quede afectada una parte de su población.

    194    También sucede así respecto a la fase del desfile nupcial, durante la cual las especies referidas se hallan especialmente expuestas y son particularmente vulnerables.

    195    En consecuencia, debe concluirse que dicha fase forma parte del período durante el cual, en principio, el artículo 7, apartado 4, de la Directiva prohíbe todo acto de caza.

    196    En cuanto a la cuestión de si las excepciones previstas en el artículo 9 de la Directiva pueden aplicarse a situaciones reguladas por las exigencias de protección especiales establecidas en el artículo 7, apartado 4, de la Directiva, debe recordarse que, en la sentencia de 16 de octubre de 2003, Ligue pour la protection des oiseaux y otros (C‑182/02, Rec. p. I‑12105, apartado 9), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva admite la posibilidad de autorizar, respetando las demás prescripciones de dicho artículo 9, la captura, la posesión o cualquier otra explotación prudente de determinadas aves durante los períodos indicados en el artículo 7, apartado 4, de la Directiva, durante los cuales la supervivencia de las aves silvestres está particularmente amenazada.

    197    Por consiguiente, la caza de aves silvestres practicada con fines recreativos durante los períodos indicados en el artículo 7, apartado 4, de la Directiva puede responder, siempre que se cumplan las exigencias establecidas en el artículo 9, apartado 2, de ésta, a una «explotación prudente», en el sentido de este último artículo (véase, en esta línea, la sentencia Ligue pour la protection des oiseaux y otros, antes citada, apartado 11).

    198    No obstante, la carga de la prueba de que se cumplen dichas exigencias respecto a cada excepción incumbe a la autoridad nacional que adopta la decisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de diciembre de 2005, Comisión/Finlandia, C‑344/03, Rec. p. I‑11033, apartados 39 y 60, y de 8 de junio de 2006, WWF Italia y otros, C‑60/05, Rec. p. I‑5083, apartado 34).

    199    Dado que se trata de determinar si el régimen de caza establecido en el artículo 51, apartado 2, de la KJagdG es conforme con el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva, especialmente en lo tocante a la exigencia de que las capturas excepcionales estén limitadas a «pequeñas cantidades», debe recordarse que, al adoptar medidas de adaptación del ordenamiento jurídico interno a esta última disposición, los Estados miembros deben garantizar que, en todos los casos de aplicación de la excepción en ella prevista y respecto a todas las especies protegidas, las capturas cinegéticas autorizadas no superen un nivel máximo acorde con la limitación de tales capturas a pequeñas cantidades, debiéndose determinar dicho nivel sobre la base de datos científicos rigurosos (véase la sentencia WWF Italia y otros, antes citada, apartado 29).

    200    A este respecto, si bien es cierto que, como afirma la parte demandada, la caza del urogallo y del gallo lira está sujeta a una planificación general de las capturas, no obstante, la mencionada disposición nacional no establece en qué consiste, en este marco, el concepto de «pequeñas cantidades», a efectos del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva.

    201    Pues bien, una adaptación del ordenamiento jurídico interno a la Directiva que sea conforme con el Derecho comunitario implica que los órganos competentes para autorizar capturas excepcionales de aves de una especie determinada deben poder basarse en criterios revestidos de suficiente precisión en cuanto a los niveles cuantitativos máximos que deben observarse (véase, en este sentido, la sentencia WWF Italia y otros, antes citada, apartado 36).

    202    Por consiguiente, el régimen de caza establecido en el artículo 51, apartado 2, de la KJagdG no se ajusta al artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva.

    203    Debe añadirse que la República de Austria ha reconocido que las especies controvertidas se hallan asimismo en el territorio de que se trata en otoño y en invierno, precisando, no obstante, que durante dicho período del año, la caza se desarrolla en condiciones menos favorables. Ahora bien, tal circunstancia carece de pertinencia con respecto al marco jurídico de protección establecido por la Directiva.

    204    En estas circunstancias, el artículo 51, apartado 2, de la KJagdG tampoco se ajusta a la parte inicial del artículo 9, apartado 1, de la Directiva, que sujeta la autorización de excepciones a las disposiciones de protección de las aves a que no exista ninguna otra solución satisfactoria (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 2005, Comisión/España, C‑135/04, Rec. p. I‑5261, apartado 18).

    205    Por último, teniendo en cuenta la argumentación expuesta por la República de Austria en cuanto a la necesidad de autorizar la caza del urogallo y del gallo lira para la preservación y el mantenimiento de su hábitat por los cazadores, debe señalarse que, si bien es cierto que la protección de la flora figura entre los motivos para establecer excepciones previstos en el artículo 9, apartado 1, letra a), cuarto guión, de la Directiva, es preciso, no obstante, poner de relieve que la protección de ese hábitat puede garantizarse independientemente de la caza (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Finlandia, antes citada, apartados 35 y 40).

    206    Por otra parte, como señaló la Abogado General en el punto 61 de sus conclusiones, los Estados miembros están obligados a garantizar dicha protección en virtud del artículo 4 de la Directiva, tanto dentro como fuera de las zonas de protección especial de las aves.

    207    Por consiguiente, debe desestimarse la argumentación de la República de Austria en su integridad.

    208    En consecuencia, debe declararse que la normativa de la caza en Carintia, en lo tocante a todas las especies a que se refiere la presente imputación, no se ajusta a la Directiva.

    209    Por tanto, en este punto procede declarar fundado el recurso de la Comisión.

    –       El Land de Baja Austria


     Alegaciones de las partes

    210    La Comisión alega que el artículo 22 del Nö JagdVO establece períodos de caza en relación con algunas especies que engloban el período de anidación o las fases de reproducción y de crianza de las especies correspondientes. Señala que se trata del urogallo (cuya caza está autorizada del 1 al 31 de mayo los años pares, mientras que, según la Comisión, debería estarlo del 1 de octubre al 28 de febrero), del gallo lira (cuya caza está autorizada del 1 al 31 de mayo los años impares, en lugar del 21 de septiembre al 31 de marzo), del híbrido de urogallo y gallo lira (cuya caza está autorizada del 1 al 31 de mayo y del 1 de octubre al 28 de marzo, en lugar del 1 de octubre al 28 de marzo), de la chocha perdiz (cuya caza está autorizada del 1 de septiembre al 31 de diciembre y del 1 de marzo al 15 de abril, en lugar del 11 de septiembre al 19 de febrero) y de la paloma torcaz (cuya caza está autorizada del 1 de agosto al 31 de enero, en lugar del 1 de septiembre al 31 de enero).

    211    La República de Austria reconoce que la apertura de la caza otoñal de la paloma torcaz debería haberse fijado al 1 de septiembre, como alega la Comisión.

    212    En lo que atañe al régimen de caza del urogallo, del gallo lira y de la chocha perdiz, dicho Estado miembro se remite a la totalidad de su argumentación relativa a la adaptación del ordenamiento jurídico interno al artículo 7, apartado 4, de la Directiva en Carintia (véanse los apartados 179 a 183 de la presente sentencia).

    213    Dicho Estado miembro recuerda que, en lo que a dichas especies se refiere, el período de caza primaveral se sitúa en la fase del desfile nupcial, que precede a los períodos de anidación, de incubación y de crianza. Por consiguiente, estima que no puede aplicarse el régimen de protección especial establecido en el artículo 7, apartado 4.

    214    A juicio de la República de Austria, no pueden ser objeto del presente recurso los períodos de caza relativos al híbrido de urogallo y gallo lira, ya que no se hizo referencia a esta especie en el procedimiento administrativo previo.

    215    Dicho Estado miembro sostiene, por lo demás, que los machos de esta especie son de tamaño superior a los machos de la especie gallo lira y que, por ello, perturban a éstos en el momento del desfile nupcial.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    216    Teniendo en cuenta la respuesta de la parte demandada a la imputación relativa al período de caza de la paloma torcaz, procede declarar el incumplimiento sobre el particular.

    217    En relación con el híbrido de urogallo y gallo lira, debe señalarse que es el resultado del cruce de dos especies y que, independientemente de si puede ser considerado una verdadera especie en sentido biológico, se distingue, en todo caso, del urogallo y del gallo lira.

    218    Por lo tanto, el régimen de caza del híbrido de urogallo y gallo lira en Baja Austria debería haberse mencionado en el escrito de requerimiento, habida cuenta de que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicho escrito delimita el objeto del litigio (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de abril de 2006, Comisión/Alemania, C‑441/02, Rec. p. I‑3449, apartados 59 y 60, y de 30 de enero de 2007, Comisión/Dinamarca, C‑150/04, Rec. p. I‑0000, apartados 66 y 67).

    219    En consecuencia, debe considerarse que el recurso de la Comisión es inadmisible a este respecto.

    220    En relación con la imputación relativa a la protección insuficiente de la chocha perdiz, debe observarse que, respecto a esta especie, está autorizada la caza del 1 de marzo al 15 de abril y del final del verano al inicio del invierno.

    221    Al permitir la caza de esta especie durante más de cinco meses, el régimen establecido en el artículo 22 del Nö JagdVO impone una presión excesiva sobre la población afectada.

    222    Pues bien, como se desprende de los apartados 186 y 187 de la presente sentencia, en ningún caso tal régimen puede estar comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 9 de la Directiva.

    223    Por lo que respecta al urogallo y al gallo lira, debe recordarse que, como se desprende de los apartados 194 y 195 de la presente sentencia, la caza primaveral corresponde a la fase de desfile nupcial de dichas especies, que constituye un período respecto al cual el artículo 7, apartado 4, de la Directiva exige medidas especiales de protección.

    224    Si bien es cierto que, para estas dos especies, no se halla prevista ninguna caza otoñal y la caza primaveral está limitada a un año de cada dos, no obstante, la República de Austria no ha facilitado indicaciones concretas en cuanto a de qué manera se garantiza el cumplimiento del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva, en particular en lo que a la limitación de las capturas de «pequeñas cantidades» se refiere.

    225    Pues bien, como se desprende de los apartados 199 y 201 de la presente sentencia, corresponde a las autoridades competentes del Estado miembro interesado garantizar, con precisión jurídica suficiente y sobre la base de datos científicos reconocidos, que en ningún caso se supere el límite máximo cuantitativo y que, por lo tanto, se garantice una protección completa de las especies referidas (véase, en este sentido, asimismo, la sentencia de 9 de diciembre de 2004, Comisión/España, C‑79/03, Rec. p. I‑11619, apartado 41).

    226    Sin embargo, tales precisiones no figuran en la normativa controvertida.

    227    Por consiguiente, la presente imputación de la Comisión es fundada en lo que atañe a todas las especies mencionadas, a excepción del híbrido de urogallo y gallo lira, respecto al cual es inadmisible.

    –       El Land de Alta Austria


     Alegaciones de las partes

    228    La Comisión señala que, con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Oö SchonzeitenVO, está autorizada la caza durante el período de anidación o durante las fases de reproducción y de crianza en lo que atañe, por una parte, a los machos de las especies urogallo (estando autorizada esta caza del 1 al 31 de mayo, mientras que debería estarlo, según la Comisión, del 1 de octubre al 28 de febrero), gallo lira (estando autorizada esta caza del 1 al 31 de mayo, en lugar del 21 de septiembre al 31 de marzo) e híbrido de urogallo y gallo lira (estando autorizada esta caza del 1 al 31 de mayo, en lugar del 1 de octubre al 28 de marzo), así como por otra, la chocha perdiz (estando autorizada esta caza del 1 de octubre al 30 de abril, en lugar del 11 de septiembre al 19 de febrero).

    229    La República de Austria señala que la caza primaveral del urogallo, del gallo lira y del híbrido de urogallo y gallo lira coincide con la fase del desfile nupcial y que, por lo tanto, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 4, de la Directiva.

    230    Al respecto, dicho Estado miembro se remite a su argumentación incluida en los apartados 179 a 183 de la presente sentencia en lo tocante al régimen de caza en vigor en Carintia.

    231    En relación con la chocha perdiz, señala que los períodos de caza previstos van en contra de la Directiva únicamente en lo tocante a los machos, que son, en realidad, los únicos que pueden cazarse durante la fase de desfile nupcial. Por consiguiente, no se perturba a las hembras en ninguna fase del período de reproducción. Manifiesta que las particularidades biológicas de esta especie ofrecen, por añadidura, la garantía de que dicho régimen de caza es compatible con los principios de una explotación razonable y de una ordenación equilibrada de las poblaciones afectadas.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    232    En cuanto a la imputación relativa a la protección del urogallo y del gallo lira, debe recordarse que, como se desprende de los apartados 194 y 195 de la presente sentencia, el período de caza tal como está establecido en Alta Austria respecto a estas dos especies corresponde a un período que debe ser objeto de especial protección en virtud del artículo 7, apartado 4, de la Directiva.

    233    Pues bien, aunque es cierto que únicamente está autorizada la caza primaveral de dichas especies, la República de Austria no ha aportado ningún elemento que pueda demostrar que dicho régimen se ajusta, en principio, a las exigencias establecidas en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva, tal como han sido precisadas en la jurisprudencia (véanse los apartados 199 y 201 de la presente sentencia). En particular, la normativa controvertida no establece en qué medida dicho régimen garantiza que las capturas se limiten a «pequeñas cantidades».

    234    Por lo que respecta a la imputación relativa al régimen de la caza del híbrido de urogallo y gallo lira, que es un ave resultante del cruce entre el urogallo y el gallo lira, debe recordarse que, a tenor del artículo 1 de la Directiva, el objetivo de ésta es la conservación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado silvestre en el territorio europeo de los Estados miembros al que es de aplicación el Tratado.

    235    A este respecto, como señaló la Abogado General en el apartado 93 de sus conclusiones, una especie biológica se define como el conjunto de todos los ejemplares que constituyen una comunidad reproductiva.

    236    Pues bien, en su escrito de contestación, la República de Austria negó que el fruto de un apareamiento en el que participe un híbrido de urogallo y gallo lira, macho o hembra, pueda nacer en libertad, sin que la contradijera la Comisión sobre este extremo.

    237    Por consiguiente, la Comisión no ha demostrado que, en lo tocante al híbrido de urogallo y gallo lira, exista una comunidad de reproducción que permita considerarlo una especie propia, comprendida, por ello, en el ámbito de aplicación de la Directiva.

    238    En consecuencia, procede desestimar por infundada la imputación relativa al régimen de caza del híbrido de urogallo y gallo lira en Alta Austria.

    239    En cuanto a la imputación relativa al régimen de caza de la chocha perdiz, debe señalarse que esta especie puede cazarse no sólo en primavera, sino también en otoño y en invierno.

    240    Como se desprende de los apartados 186 y 187 de la presente sentencia, tal régimen, debido a la considerable duración de los períodos de caza que establece, es incompatible con las exigencias de protección de la Directiva y no puede justificarse sobre la base del artículo 9 de ésta.

    241    Por último, en cuanto a la diferenciación que realiza la República de Austria entre los machos y las hembras de la especie de que se trata, baste señalar que tal distinción no tiene ningún fundamento jurídico en las disposiciones de la Directiva relativas al alcance de la protección que debe dispensarse a las aves silvestres.

    242    Por consiguiente, debe acogerse la imputación de la Comisión en lo que se refiere al régimen de caza en vigor en Alta Austria para todas las especies mencionadas, a excepción del híbrido de urogallo y gallo lira.

    –       El Land de Salzburgo


     Alegaciones de las partes

    243    La Comisión señala que del artículo 54, apartado 1, de la Sbg JagdG, en relación con el artículo 1 del Sbg SchonzeitenVO, se desprende que, respecto a algunas especies, está autorizada la caza durante el período de anidación, de reproducción y de crianza, es decir, los períodos en los que, en principio, está prohibida la caza, sin que se cumplan los requisitos y los criterios que permiten establecer excepciones previstos en el artículo 9 de la Directiva. Se trata del urogallo (cuya caza está autorizada del 1 al 31 de mayo, mientras que debería estarlo, según la Comisión, del 1 de octubre al 28 de febrero), del gallo lira (cuya caza está autorizada del 1 de mayo al 15 de junio, en lugar del 21 de septiembre al 31 de marzo), del híbrido de urogallo y gallo lira (cuya caza está autorizada del 1 de mayo al 15 de junio, en lugar del 1 de octubre al 28 de marzo) y de la chocha perdiz (cuya caza está autorizada del 1 de marzo al 15 de abril y del 1 de octubre al 31 de diciembre, en lugar del 11 de septiembre al 19 de febrero).

    244    La Comisión observa que el artículo 60, apartado 3a, de la Sbg JagdG se limita a fijar un número mínimo y, en su caso, un número máximo de capturas. Por lo tanto, afirma que en relación con la adopción de los planes de caza, no existe ninguna posibilidad de apreciar los motivos de excepción a la luz del artículo 9 de la Directiva.

    245    En lo que atañe a la caza del urogallo, del gallo lira y del híbrido de urogallo y gallo lira durante la fase del desfile nupcial, la República de Austria se remite esencialmente a su argumentación relativa al régimen de protección de dichas especies en Carintia (véanse los apartados 179 a 183 de la presente sentencia).

    246    Este Estado miembro explica que, al adoptar el reglamento relativo a los planes de caza, las autoridades competentes tienen en cuenta los requisitos y criterios según los cuales está permitido establecer excepciones a las prohibiciones previstas en la Directiva, con arreglo al artículo 9, apartados 1 y 2 de ésta.

    247    Dicho Estado miembro puntualiza que, a tenor del artículo 60, apartado 3a, de la Sbg JagdG, el número máximo de capturas autorizadas debe fijarse de forma que se obtenga o se preserve una población que se ajuste a los principios establecidos en el artículo 3 de la Sbg JagdG. Alega que el reglamento relativo a los planes de caza se adoptó, por lo demás, sobre la base de un detalle preciso de los daños comprobados, así como de informes y estimaciones en cuanto a la población de las especies afectadas. Añade que las cifras indicadas en dicho reglamento deben entenderse como capturas máximas.

    248    La República de Austria agrega que las medidas autorizadas sólo se refieren a las especies de aves mencionadas en el artículo 59, apartado 1, de la Sbg JagdG, es decir, aquellas que no se enumeran en el anexo II de la Directiva como especies que pueden cazarse en Austria. Ahora bien, al no haberse establecido ningún plan de caza a este respecto, dichas especies de aves están incursas en una prohibición general de caza. A su juicio, su caza sólo puede autorizarse, en ciertos casos, sobre la base del artículo 104, apartado 4, de la Sbg JagdG, y ello, sin embargo, únicamente fuera de los períodos de protección establecidos en la Directiva.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    249    Como se deduce de las consideraciones que figuran en los apartados 186 y 187 de la presente sentencia, la caza primaveral de la chocha perdiz, además de la caza otoñal igualmente autorizada para dicha especie, no puede justificarse sobre la base del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva.

    250    Dado que se trata de determinar si se cumplen los requisitos y los criterios que permiten establecer excepciones en relación con la caza del urogallo y del gallo lira, para los cuales únicamente está autorizada una caza primaveral, debe señalarse que el artículo 59, apartado 1, de la Sbg JagdG sólo se aplica a las especies que no se mencionan en el anexo II de la Directiva como especies que pueden cazarse en Austria.

    251    Pues bien, el urogallo y el gallo lira se mencionan en dicho anexo. Por lo tanto, estas dos especies no se incluyen en la planificación de las capturas.

    252    En cuanto a la cuestión de si la caza de dichas especies puede estar justificada en virtud del artículo 9 de la Directiva, procede señalar que la parte demandada no ha demostrado que la normativa del Land de Salzburgo se atenga al motivo de excepción establecido en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva.

    253    En efecto, el artículo 59, apartado 1, de la Sbg JagdG se remite a la autoridad con competencia reglamentaria para la apreciación de un plan de caza sin que al ejercicio de dicha competencia reglamentaria sean de aplicación indicadores cuantitativos vinculantes.

    254    Por consiguiente, el recurso es fundado en lo que atañe al régimen de caza aplicable a la chocha perdiz, al urogallo y al gallo lira.

    255    Por lo que respecta a las disposiciones del Land de Salzburgo relativas a la caza del híbrido de urogallo y gallo lira, debe recordarse que, como se desprende de los apartados 234 a 237 de la presente sentencia, no se ha demostrado que esta especie esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva.

    256    Por consiguiente, debe desestimarse la imputación relativa a la caza del híbrido de urogallo y gallo lira en el Land de Salzburgo por infundada.

    257    De lo que precede se desprende que el recurso es fundado en lo tocante al régimen de la caza del Land de Salzburgo para todas las especies mencionadas excepto el híbrido de urogallo y gallo lira.

    –       El Land de Tirol


     Alegaciones de las partes

    258    La Comisión observa que el artículo 1, apartado 1, del DurchfVO Tiroler JagdG establece unos períodos de caza que coinciden con los períodos de anidación, de reproducción o de crianza, en lo tocante al urogallo (cuya caza está autorizada del 1 al 15 de mayo los años impares, mientras que debería estarlo, según la Comisión, del 1 de octubre al 28 de febrero) y al gallo lira (cuya caza está autorizada del 10 al 31 de mayo, en lugar del 21 de septiembre al 31 de marzo), en contra, por lo tanto, de lo previsto en el artículo 7, apartado 4, de la Directiva.

    259    La Comisión señala que si la caza del urogallo y del gallo lira, que son especies particularmente en peligro en Austria, sólo debía tener lugar excepcionalmente, con arreglo al artículo 9 de la Directiva, debe velarse por el cumplimiento de los requisitos y los criterios que permiten establecer excepciones fijados en dicha disposición.

    260    La República de Austria se remite a su argumentación sobre el régimen de caza primaveral de las referidas especies, que corresponde a su fase de desfile nupcial, por lo que respecta a Carintia (véanse los apartados 179 a 183 de la presente sentencia).

    261    Dicho Estado miembro señala asimismo que es difícil cazar en Tirol al final del otoño o en invierno y que, en todo caso, las poblaciones de dichas especies no están en peligro en la referida región.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    262    En cuanto al alcance del régimen de protección establecido en el artículo 7, apartado 4, de la Directiva, procede recordar, como resulta de los apartados 194 y 195 de la presente sentencia, que dicho régimen se extiende a la fase del desfile nupcial del urogallo y del gallo lira.

    263    En cuanto a la alegación de la República de Austria relativa a la dificultad de practicar la caza en Tirol en otoño y en invierno, baste observar que tal consideración no puede relacionarse con ninguna de las excepciones previstas en el artículo 9 de la Directiva.

    264    En consecuencia, el recurso es fundado en lo tocante a los períodos de caza del urogallo y del galo lira establecidos en el artículo 1, apartado 1, del DurchfVO Tiroler JagdG.

    –       El Land de Vorarlberg


     Alegaciones de las partes

    265    La Comisión señala que el período de caza establecido en el artículo 27, apartado 1, del Vlbg JagdVO no se ajusta a las exigencias establecidas en el artículo 7, apartado 4, de la Directiva, en lo tocante al gallo lira. Observa que dicho período se fijó del 11 al 31 de mayo, mientras que, según la Comisión, debería haberlo sido del 21 de septiembre al 31 de marzo. Alega que, por lo tanto, coincide con la fase del desfile nupcial de la especie afectada.

    266    La República de Austria señala que, respecto a las especies de aves de caza –a excepción del gallo lira–, el Vlbg JagdVO establece períodos de caza de conformidad con lo dispuesto en la Directiva. Al respecto, se remite a su argumentación relativa a la adaptación del ordenamiento jurídico interno a la Directiva en Carintia (véanse los apartados 179 a 183 de la presente sentencia).

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    267    Para apreciar la procedencia de la imputación formulada por la Comisión, baste señalar que, como resulta de los apartados 194 y 195 de la presente sentencia, la República de Austria no ha demostrado que la normativa nacional a que alude dicha imputación cumpla los requisitos y criterios que permiten establecer excepciones, previstos en el artículo 9 de la Directiva, en relación con las exigencias de protección especiales establecidas en el artículo 7, apartado 4, de ésta.

    268    En consecuencia, la imputación de la Comisión relativa al período de caza del gallo lira, establecido en el artículo 27, apartado 1, del Vlbg JagdVO, es fundada.

    –       El Land de Viena


     Alegaciones de las partes

    269    La Comisión expone que el artículo 69 de la Wiener JagdG, en relación con el artículo 1, apartado 1, del Wiener SchonzeitenVO, un período de caza de la chocha perdiz que coincide con los períodos de anidación, de reproducción y de crianza, los cuales, en principio, están incursos en una prohibición, en virtud del artículo 7, apartado 4, de la Directiva, sin que se haya hecho referencia a los requisitos pertinentes para establecer excepciones previstos en el artículo 9 de la Directiva.

    270    La República de Austria sostiene que el régimen de caza a que se refiere dicha imputación es acorde con la excepción establecida en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    271    Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en el apartado 198 de la presente sentencia, debe observarse que, respecto al Land de Viena, la República de Austria no ha aportado ningún elemento que pueda demostrar que se cumplen los requisitos y criterios previstos en el artículo 9 de la Directiva, en particular en lo que atañe a la limitación de las capturas de aves a «pequeñas cantidades», conforme al apartado 1, letra c), de dicho artículo, y a que no exista otra solución satisfactoria, conforme a la parte inicial de dicho apartado.

    272    Por consiguiente, debe acogerse el recurso en lo tocante al período de caza de la chocha perdiz en el Land de Viena, fijado en el artículo 69 de la Wiener JagdG, en relación con el artículo 1, apartado 1, del Wiener SchonzeitenVO.

     Infracción del artículo 8 de la Directiva en Baja Austria

    –       Alegaciones de las partes

    273    La Comisión sostiene que el artículo 20, apartado 4, de la Nö NSchG no contiene disposición alguna que determine de manera suficiente los medios de caza prohibidos en virtud del artículo 8 de la Directiva, en relación con el anexo IV, letra a), de ésta. Puntualiza que, por el contrario, sólo hay una referencia de carácter general a los medios, instalaciones y métodos de captura o de muerte autorizados.

    274    La Comisión alega que, aunque la autoridad competente esté obligada a actuar con arreglo a la Directiva, una práctica administrativa acorde con una directiva no responde a las exigencias de una adecuada adaptación del ordenamiento jurídico interno al Derecho comunitario.

    275    La República de Austria considera que el artículo 20, apartado 4, de la Nö NSchG, que permite la muerte de animales protegidos sobre la base de autorizaciones especiales, se ajusta a lo prescrito en el artículo 8 de la Directiva.

    276    Dicho Estado miembro estima que, debido a la técnica legislativa elegida en lo que atañe al objetivo que persigue el artículo 20, apartado 4, de la Nö NSchG, se garantiza la protección exigida por la Directiva. Alega que las autoridades competentes están obligadas a establecer los medios, instalaciones y métodos de captura o de muerte cuya utilización esté permitida en las decisiones de autorización especial. Precisa que dichas autoridades deben adoptar sus decisiones de una manera acorde con la Directiva y, habida cuenta del principio de aplicación coherente del ordenamiento jurídico nacional, respetando igualmente las prohibiciones establecidas en el artículo 95 de la Nö JagdG.

    –       Apreciación del Tribunal de Justicia

    277    Como se ha recordado en el apartado 92 de la presente sentencia, la exactitud de la adaptación del ordenamiento jurídico interno reviste una importancia especial en el caso de la Directiva, en la medida en que la gestión del patrimonio común está confiada, para sus respectivos territorios, a los Estados miembros (véase la sentencia de 13 de octubre de 1987, Comisión/Países Bajos, 236/85, Rec. p. 3989, apartado 5).

    278    Por consiguiente, el hecho de alegar una práctica conforme con la Directiva no se ajusta a las exigencias de una adaptación correcta del ordenamiento jurídico interno a ésta.

    279    En particular, en relación con los medios, instalaciones y métodos de captura o de muerte, corresponde a los Estados miembros establecer, con fuerza jurídica imperativa, la lista de prácticas ilícitas (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 1987, Comisión/Países Bajos, antes citada, apartados 27 y 28).

    280    Debe añadirse que las prohibiciones establecidas por la Directiva de utilizar determinados medios de captura al practicar la caza deben derivar de disposiciones de carácter normativo. El principio de seguridad jurídica exige que las prohibiciones de que se trata se recojan en disposiciones legales obligatorias (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 1990, Comisión/Países Bajos, C‑339/87, Rec. p. I‑851, apartado 22).

    281    En efecto, la inexistencia de una práctica incompatible con la Directiva no puede eximir al Estado miembro interesado de su obligación de adoptar medidas legales o reglamentarias para garantizar la adaptación adecuada del ordenamiento jurídico interno a las disposiciones de dicha Directiva. Además, el hecho de que en un Estado miembro no se recurra a un método de caza determinado no puede constituir una razón para no incorporar tal prohibición en el ordenamiento jurídico nacional (véase la sentencia de 15 de marzo de 1990, Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 32).

    282    Debe añadirse que la remisión al artículo 95 de la Nö JagdG no es pertinente, habida cuenta de que únicamente son objeto de esta Ley las especies animales silvestres que pueden cazarse, y no todas las especies de aves silvestres comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva.

    283    Por consiguiente, no se ha adaptado correctamente el ordenamiento jurídico interno al artículo 8 de la Directiva en Baja Austria.

    284    En consecuencia, en este punto, el recurso de la Comisión es fundado.

     Infracción del artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva en Burgenland, en Baja Austria, en Alta Austria, en el Land de Salzburgo y en Tirol

    –       Burgenland


     Alegaciones de las partes

    285    La Comisión expone que, con arreglo al artículo 88a, apartado 1, de la Bgld JagdG, la caza del estornino pinto está autorizada del 15 de julio al 30 de noviembre y que, de conformidad con el apartado 2 del mismo artículo, en caso de aparición masiva previsible de especímenes de esta especie, la necesidad de esta medida debe constatarse mediante un reglamento de desarrollo. Ahora bien, señala que esta atribución de competencia no establece de forma suficiente los requisitos y los criterios que permiten establecer excepciones enumerados en el artículo 9 de la Directiva.

    286    A juicio de la República de Austria, habida cuenta de los daños considerables que el estornino pinto causa a los cultivos vitícolas, Burgenland estimó necesario aplicar la excepción contenida en el artículo 9 de la Directiva y adoptar el artículo 88a de la Bgld JagdG. Alega que no existe ninguna otra solución satisfactoria, toda vez que los métodos tradicionales para alejar esta especie han resultado insuficientes.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    287    Procede observar, con carácter preliminar, que toda medida que establezca una excepción a las disposiciones de protección de la Directiva debe examinarse teniendo en cuenta los requisitos y criterios previstos en el artículo 9 de ésta. Por consiguiente, los Estados miembros no pueden atribuir competencias a la autoridad investida de potestad reglamentaria para adoptar medidas que constituyan excepciones a las normas de protección establecidas por la Directiva sin definir de forma precisa las exigencias materiales y formales que se derivan de dicho artículo y a las que deben sujetarse tales excepciones (véase, en este sentido, la sentencia WWF Italia y otros, antes citada, apartados 25 y 28).

    288    Pues bien, procede señalar que el artículo 88a de la Bgld JagdG no establece cuáles son los medios, instalaciones o métodos de captura o de muerte autorizados, ni tampoco establece con carácter vinculante las modalidades concretas de intervención.

    289    En efecto, con arreglo al apartado 2 de dicho artículo, basta con que un reglamento de desarrollo indique que existe un peligro para la viticultura derivado de la presencia de estorninos pintos. En cambio, no se exige que el reglamento que se adopte contenga indicaciones precisas a la luz de los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva.

    290    Por consiguiente, el régimen establecido en el artículo 88a de la Bgld JagdG en lo que atañe a la lucha contra los estorninos pintos no se ajusta a las excepciones establecidas en el artículo 9 de la Directiva.

    291    En consecuencia, la imputación de la Comisión es fundada a este respecto.

    –       El Land de Baja Austria


     Alegaciones de las partes

    292    La Comisión alega que la autorización general conferida por el artículo 20, apartado 4, de la Nö NSchG en lo tocante a las actividades científicas o pedagógicas no contiene una lista exhaustiva de los requisitos y de los criterios que deben cumplirse para poder establecer excepciones a las disposiciones en materia de protección de aves silvestres. Considera que, por lo demás, los términos de dicha autorización son tan vagos que en ningún caso podría estar justificada en virtud del artículo 9 de la Directiva.

    293    La Comisión alega igualmente que el artículo 21, apartado 2, de la misma Ley permite asimismo establecer excepciones a las disposiciones relativas a la protección de las aves silvestres con fines de explotación agrícola o forestal sin sujetar tal excepción a los requisitos y a los criterios establecidos en el artículo 9 de la Directiva.

    294    La República de Austria afirma que la protección exigida por la Directiva está garantizada en el artículo 20, apartado 4, de la Nö NSchG. Matiza que, en efecto, en virtud de la aplicación de dicha disposición, las autoridades competentes deben actuar, por una parte, de conformidad con la Directiva y, por otra, en el sentido de la aplicación uniforme del orden jurídico nacional y, por lo tanto, teniendo en cuenta las exigencias de protección establecidas por la normativa sobre caza. Manifiesta que, en todo caso, en la práctica únicamente pueden establecerse excepciones muy restrictivas.

    295    Este Estado miembro sostiene que la aplicación de la excepción establecida en el artículo 20, apartado 4, de la Nö NSchG implica, además, la posibilidad de aplicar, en su caso, criterios más restrictivos que los establecidos en el artículo 9 de la Directiva. Señala que, en relación con el artículo 21, apartado 2, de la Nö NSchG, esta disposición establece expresamente que no son aplicables las cláusulas de excepción cuando deliberadamente se causan daños a las plantas, a los animales o a los hábitats protegidos.

    296    Dicho Estado miembro añade que, aunque las excepciones al régimen de la caza, así como a las demás restricciones y prohibiciones previstas en los artículos 5, 6 y 8 de la Directiva deben basarse, al menos, en uno de los motivos enumerados en el artículo 9, apartado 1, de ésta, igualmente debe tenerse en cuenta que es posible la captura de aves en pequeñas cantidades siempre que se respeten las demás exigencias establecidas en este último artículo.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    297    Procede señalar, con carácter preliminar, que la posibilidad de establecer excepciones a las disposiciones de protección relativas al ejercicio de la caza, así como a las prohibiciones establecidas en los artículos 5, 6 y 8 de la Directiva, está sujeta, en virtud del artículo 9 de ésta, a algunos requisitos y criterios.

    298    Igualmente debe recordarse que, por lo que respecta a los requisitos esenciales relativos a la forma jurídica de la adaptación del ordenamiento jurídico interno a la Directiva, el Tribunal de Justicia ha declarado que, para garantizar la plena aplicación de ésta, en Derecho y no sólo de hecho, los Estados miembros deben establecer un marco legal preciso en el ámbito de que se trate, y que el hecho de que, en un Estado miembro, no tengan lugar actividades incompatibles con las prohibiciones de la Directiva no puede justificar la inexistencia de disposiciones legales (véase la sentencia de 15 de marzo de 1990, Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 25).

    299    Debe añadirse que los requisitos y los criterios sobre cuya base los Estados miembros pueden introducir excepciones a las prohibiciones establecidas en la Directiva deben recogerse en disposiciones nacionales precisas (véase la sentencia de 7 de marzo de 1996, Associazione Italiana per il WWF y otros, C‑118/94, Rec. p. I‑1223, apartado 22).

    300    De ello se deduce que las propias disposiciones legales o reglamentarias que adopten los Estados miembros en la materia deben enumerar de forma exhaustiva los motivos que, en su caso, permitan establecer excepciones a las disposiciones de protección previstas en la Directiva.

    301    Además, como se ha señalado en el apartado 162 de la presente sentencia, las prácticas administrativas acordes con la Directiva no se ajustan a las exigencias de una correcta adaptación del ordenamiento jurídico interno a ésta.

    302    En estas circunstancias, debe observarse que, teniendo en cuenta su texto, el artículo 20, apartado 4, de la Nö NSchG no puede constituir la adaptación correcta del ordenamiento jurídico interno a uno de los motivos de excepción establecidos en el artículo 9 de la Directiva.

    303    En cuanto al artículo 21, apartado 2, de la Nö NSchG, que exime la utilización agrícola y forestal de terrenos de las prohibiciones en materia de protección de aves, procede señalar que dicha disposición no es de aplicación en caso de daños causados deliberadamente a las plantas y a los animales protegidos.

    304    Pues bien, las diferentes prohibiciones previstas en el artículo 5 de la Directiva, que pueden aplicarse a explotaciones agrícolas y forestales, se refieren a los daños causados intencionadamente.

    305    Por consiguiente, las excepciones establecidas en el artículo 21, apartado 2, de la Nö NSchG no se atienen al artículo 9 de la Directiva.

    306    De lo que precede se desprende que la imputación de la Comisión relativa a la infracción del artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva por la normativa del Land de Baja Austria es fundada en lo que atañe al artículo 20, apartado 4, de la Nö NSchG.

    307    En cambio, dicha imputación no es fundada en la medida en que se refiere al artículo 21, apartado 2, de la Nö NSchG.

    –       El Land de Alta Austria


     Alegaciones de las partes

    308    La Comisión sostiene que el artículo 60, apartado 3, de la Oö JagdG no cumple los requisitos y criterios establecidos en el artículo 9 de la Directiva, ya que la licitud de las medidas de intervención autorizadas por esta disposición nacional no está sujeta a la falta de otra solución satisfactoria.

    309    La República de Austria alega que dicha disposición nacional es acorde con el Derecho comunitario, habida cuenta de que se cumple la totalidad de las exigencias materiales y formales establecidas en el artículo 9 de la Directiva. Afirma que las aves a que se refiere la disposición nacional de que se trata están protegidas durante todo el año y que en cualquier caso se precisa una autorización para establecer una excepción al régimen de protección dispuesto por el artículo 48 de la Oö JagdG.

    310    Dicho Estado miembro expone igualmente que de los trabajos preparatorios del artículo 60, apartado 3, de la Oö JagdG resulta que el legislador de Alta Austria examinó directamente los requisitos y los criterios establecidos en el artículo 9 de la Directiva.

    311    Pues bien, alega que dicho legislador consideró que estaban justificadas las facultades concedidas a los propietarios para evitar que se causaran graves daños a los cultivos, al ganado, así como a otras formas de propiedad, dado que, en general, los propietarios no disponen de otra solución satisfactoria cuando los referidos animales entran en las viviendas o en las explotaciones.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    312    Debe observarse que el artículo 60, apartado 3, de la Oö JagdG permite capturar o matar y apropiarse de las aves protegidas para evitar daños «a otras formas de propiedad».

    313    Tal excepción no corresponde a los intereses cuya protección prevé el artículo 9, apartado 1, letra a), tercer guión, de la Directiva.

    314    Además, del artículo 9, apartado 2, cuarto guión, de la Directiva se desprende que las autoridades de los Estados miembros competentes para la aplicación de ésta están obligadas a designar un órgano que, respecto a cada medida por la que se pretenda establecer una excepción, examine si concurren los requisitos para autorizar tal medida, se pronuncie, en particular, sobre los medios, instalaciones o métodos que puedan aplicarse y determine los límites de esta medida, así como las personas que pueden invocarla.

    315    Pues bien, el artículo 60, apartado 3, de la Oö JagdG no contiene tales precisiones.

    316    Debe señalarse igualmente que dicha disposición tampoco establece los mecanismos de los controles previstos en el artículo 9, apartado 2, quinto guión, de la Directiva.

    317    Por último, en cuanto a la alegación relativa a una interpretación acorde con ésta por las autoridades competentes, baste recordar que, como ya se ha indicado en el apartado 162 de la presente sentencia, no puede considerarse que las simples prácticas administrativas, por naturaleza modificables a voluntad de la Administración y carentes de una publicidad adecuada, constituyan una ejecución conforme al Derecho comunitario de la obligación de adaptación del ordenamiento jurídico interno que incumbe a los Estados miembros, destinatarios de la Directiva.

    318    Por lo tanto, el artículo 60, apartado 3, de la Oö JagdG no es conforme al artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva.

    319    Por consiguiente, debe acogerse el recurso de la Comisión en este punto.

    –       El Land de Salzburgo


     Alegaciones de las partes

    320    La Comisión señala que, con arreglo al artículo 34, apartado 1, de la Sbg NSchG, pueden autorizarse excepciones a las disposiciones en materia de protección, en particular, para la producción de bebidas. Ahora bien, considera que no se ha indicado en qué elementos constitutivos de una excepción autorizada por la Directiva puede basarse tal régimen.

    321    La Comisión alega asimismo que, con arreglo al artículo 72, apartado 3, de la Sbg JagdG, pueden autorizarse excepciones a la prohibición de utilizar trampas para matar animales silvestres sin tener en cuenta los requisitos y los criterios establecidos en el artículo 9 de la Directiva. Puntualiza que, por lo demás, no basta con que se interprete el artículo 72, apartado 3, de la Sbg JagdG en sentido restrictivo para atenerse de manera jurídicamente vinculante a dichos requisitos y criterios.

    322    En lo que atañe a la producción de bebidas a que se refiere el artículo 34, apartado 1, de la Sbg NSchG, la República de Austria sostiene que esta disposición no es aplicable a las aves. Afirma que se trata de una excepción cuya finalidad consiste en permitir la fabricación de bebidas alcohólicas con determinadas especies de plantas. Además, agrega que esta disposición sólo autoriza excepciones si se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 3 del mismo artículo.

    323    En cuanto a la utilización de trampas en virtud del artículo 72, apartado 3, de la Sbg JagdG, dicho Estado miembro sostiene que los requisitos para establecer excepciones son acordes con las exigencias del artículo 9 de la Directiva.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    324    Debe observarse, en primer lugar, que el artículo 34, apartado 1, de la Sbg NSchG establece una excepción relacionada con la fabricación de bebidas que no figura en la lista exhaustiva de motivos enumerados en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva.

    325    Además, los apartados 1 y 3 del citado artículo 34 no imponen ninguna restricción en cuanto a las normas de desarrollo de la excepción que establece.

    326    En relación, en segundo lugar, con el artículo 72, apartado 3, de la Sbg JagdG, es obligado señalar que esta disposición pasa por alto igualmente el carácter exhaustivo de la lista de los motivos de excepción del artículo 9, apartado 1, de la Directiva. En efecto, dicho artículo 72, apartado 3, permite tender trampas, entre otros casos, cuando no puedan protegerse de otro modo los intereses públicos de una importancia comparable a la prevención de peligros contra la vida o la salud humana.

    327    Pues bien, tal motivo de excepción no figura en dicha lista.

    328    Por consiguiente, procede considerar que la presente imputación de la Comisión es fundada.

    –       El Land de Tirol


     Alegaciones de las partes

    329    La Comisión sostiene que el artículo 4, apartado 3, del Tiroler NSchVO establece que es lícito cazar la corneja, el estornino pinto y el mirlo en los cultivos agrícolas y forestales, así como en los jardines privados, sin que se haga referencia alguna a los requisitos y a los criterios previstos en el artículo 9 de la Directiva.

    330    La República de Austria considera que el artículo 4, apartado 3, del Tiroler NSchVO no infringe el artículo 9 de la Directiva, ya que no constituye una excepción a los artículos 5, 6 y 7 de ésta. En particular, afirma que, con arreglo al artículo 5, letra d), de ésta, sólo están prohibidas las perturbaciones que tengan un efecto significativo habida cuenta de los objetivos de la Directiva. Ahora bien, el alejamiento autorizado de las tres especies no tiene tal efecto.

    331    Dicho Estado miembro señala asimismo que el régimen de protección establecido en los artículos 5, 6 y 7 de la Directiva, así como el régimen de excepción establecido en su artículo 9, apartados 1 y 2, se refieren a perturbaciones provocadas de forma deliberada.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    332    Procede observar que el texto del artículo 4, apartado 3, del Tiroler NSchVO excluye, sin limitación alguna, tres especies de aves silvestres del régimen de protección previsto en la Directiva cuando los especímenes de estas especies se encuentren dentro de cultivos agrícolas o forestales, así como de jardines familiares, o cerca de tales lugares.

    333    Debe señalarse que dicha excepción no lleva aparejada ninguna reserva en cuanto a los mecanismos para su aplicación.

    334    Debe agregarse que, si se alejara efectivamente a las especies afectadas de todos los espacios referidos del modo indicado, sus hábitats llegarían a ser prácticamente inexistentes. Por lo tanto, contrariamente a lo que sostiene la República de Austria, la perturbación que se deriva de lo anterior puede producir efectos significativos a la vista de los objetivos de protección de la Directiva.

    335    Teniendo en cuenta estas consideraciones, debe señalarse que el artículo 4, apartado 3, del Tiroler NSchVO no cumple los requisitos ni los criterios que permiten establecer excepciones previstos en el artículo 9 de la Directiva.

    336    Por consiguiente, procede acoger la imputación formulada por la Comisión con respecto a esta última disposición.

     Infracción del artículo 11 de la Directiva en Baja Austria

    –       Alegaciones de las partes

    337    La Comisión considera que el artículo 17, apartado 5, de la Nö NSchG somete la introducción de especies de aves que no vivan normalmente en estado silvestre en Baja Austria a la condición de que tales medidas no deterioren el entorno natural autóctono de forma duradera. Pues bien, considera que este requisito constituye un criterio adicional en relación con los establecidos en el artículo 11 de la Directiva.

    338    La República de Austria observa que, a efectos de la interpretación del artículo 17, apartado 5, de la Nö NSchG conforme a dicha disposición de la Directiva, siempre se deniega la autorización para introducir en la naturaleza una especie no autóctona si ello perjudica la fauna y la flora locales.

    –       Apreciación del Tribunal de Justicia

    339    Debe recordarse, con carácter preliminar, que, como se ha indicado en el apartado 103 de la presente sentencia, la importancia de una protección completa y eficaz de las aves silvestres dentro de toda la Comunidad, cualquiera que sea su lugar de estancia o su espacio de paso, hace incompatible con la Directiva toda normativa nacional que determine la protección de las aves silvestres en función del concepto de patrimonio nacional.

    340    Procede observar asimismo que el artículo 11 de la Directiva, según el cual los Estados miembros deben velar por que la eventual introducción de especies de aves que no vivan normalmente en estado silvestre en el territorio europeo de los Estados miembros no perjudique a la flora y la fauna locales, establece un marco jurídico especialmente riguroso en lo tocante a la posibilidad de autorizar la introducción de tales especies de aves.

    341    Pues bien, el artículo 17, apartado 5, de la Nö NSchG establece un régimen de protección que se aparta en varios aspectos del previsto en el artículo 11 de la Directiva. Por lo tanto, debe considerarse que no se atiene a esta última disposición.

    342    En relación con la alegación de que, en todo caso, las autoridades nacionales competentes deben interpretar dicho artículo 17, apartado 5, de una manera conforme con la Directiva, baste recordar que, como se deduce del apartado 162 de la presente sentencia, tal situación no puede garantizar la completa adaptación del ordenamiento jurídico interno a la Directiva.

    343    Por consiguiente, debe acogerse esta última imputación de la Comisión.

    344    De todas las consideraciones que preceden se desprende que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 10 CE, 249 CE y 18 de la Directiva, al no haber adaptado correctamente el ordenamiento jurídico interno al:

    –        artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva en Burgenland, en Carintia, en Baja Austria, en Alta Austria y en Estiria;

    –        artículo 5 de la Directiva en Burgenland, en Carintia, en Baja Austria, en Alta Austria y en Estiria;

    –        artículo 6, apartado 1, de la Directiva en Alta Austria;

    –        artículo 7, apartado 1, de la Directiva en Carintia, en Baja Austria y en Alta Austria;

    –        artículo 7, apartado 4, en los Länder siguientes y en relación con las siguientes especies:

    –        en Carintia, en lo que atañe al urogallo, al gallo lira, a la focha común, a la chocha perdiz, a la paloma torcaz y a la tórtola turca,

    –        en Baja Austria, en lo que atañe a la paloma torcaz, al urogallo, al gallo lira y a la chocha perdiz,

    –        en Alta Austria, en lo que atañe al urogallo, al gallo lira y a la chocha perdiz,

    –        en el Land de Salzburgo, en lo que atañe al urogallo, al gallo lira y a la chocha perdiz,

    –        en Estiria, en lo que atañe al urogallo, al gallo lira y a la chocha perdiz,

    –        en Tirol, en lo que atañe al urogallo y al gallo lira,

    –        en Vorarlberg, en lo que atañe al gallo lira, y

    –        en el Land de Viena, en lo que atañe a la chocha perdiz;

    –        artículo 8 de la Directiva en Baja Austria;

    –        artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva en Burgenland y en Baja Austria, en lo que atañe al artículo 20, apartado 4, de la Nö NSchG, en Alta Austria, en el Land de Salzburgo, en Tirol y en Estiria;

    –        artículo 11 de la Directiva en Baja Austria.

     Costas

    345    En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha pedido que se condene en costas a la República de Austria y al haber sido desestimadas en lo esencial las alegaciones formuladas por ésta en relación con los motivos de incumplimiento que aún forman parte del objeto del litigio, procede condenarla en costas.

    346    Por lo que se refiere a los motivos de incumplimiento alegados en el escrito de interposición de recurso de los que la Comisión desistió en una fase ulterior del procedimiento, procede señalar que la Comisión renunció a dichos motivos a raíz de las modificaciones de las normas jurídicas nacionales controvertidas. Por consiguiente, dicho desistimiento es imputable a la parte demandada, habida cuenta de que las referidas disposiciones se adaptaron con retraso a las exigencias del Derecho comunitario. En consecuencia, con arreglo al artículo 69, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, procede condenar igualmente a la República de Austria al pago de las costas relativas a dichos motivos de incumplimiento. Por lo tanto, procede condenar a la demandada al pago de la totalidad de las costas del presente procedimiento.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

    1)      Declarar que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 10 CE, 249 CE y 18 de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, al no haber adaptado correctamente el ordenamiento jurídico interno al:

    –        artículo 1, apartados 1 y 2, de dicha Directiva en Burgenland, en Carintia, en Baja Austria, en Alta Austria y en Estiria;

    –        artículo 5 de dicha Directiva en Burgenland, en Carintia, en Baja Austria, en Alta Austria y en Estiria;

    –        artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva en Alta Austria;

    –        artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva en Carintia, en Baja Austria y en Alta Austria;

    –        artículo 7, apartado 4, de dicha Directiva en los Länder siguientes y en relación con las siguientes especies:

    –        en Carintia, en lo que atañe al urogallo, al gallo lira, a la focha común, a la chocha perdiz, a la paloma torcaz y a la tórtola turca,

    –        en Baja Austria, en lo que atañe a la paloma torcaz, al urogallo, al gallo lira y a la chocha perdiz,

    –        en Alta Austria, en lo que atañe al urogallo, al gallo lira y a la chocha perdiz,

    –        en el Land de Salzburgo, en lo que atañe al urogallo, al gallo lira y a la chocha perdiz,

    –        en Estiria, en lo que atañe al urogallo, al gallo lira y a la chocha perdiz,

    –        en Tirol, en lo que atañe al urogallo y al gallo lira,

    –        en Vorarlberg, en lo que atañe al gallo lira, y

    –        en el Land de Viena, en lo que atañe a la chocha perdiz,

    –        artículo 8 de dicha Directiva en Baja Austria;

    –        artículo 9, apartados 1 y 2, de dicha Directiva en Burgenland y en Baja Austria, en lo que atañe al artículo 20, apartado 4, de la Ley de Baja Austria relativa a la protección de la naturaleza (Niederösterreichisches Naturschutzgesetz), en Alta Austria, en el Land de Salzburgo, en Tirol y en Estiria;

    –        artículo 11 de dicha Directiva en Baja Austria.

    2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

    3)      Condenar en costas a la República de Austria.

    Firmas


    * Lengua de procedimiento: alemán.


    1 – Las «disposiciones (legales de Burgenland) a que se refiere el recurso» son todas las mencionadas en el apartado 19.

    Arriba