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Documento 62005CJ0229

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 18 de enero de 2007.
    Osman Ocalan, en nombre del Kurdistan Workers' Party (PKK) y Serif Vanly, en nombre del Kurdistan National Congress (KNK) contra Consejo de la Unión Europea.
    Recurso de casación - Medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo - Recurso de anulación - Admisibilidad.
    Asunto C-229/05 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 2007 I-00439

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2007:32

    Asunto C‑229/05 P

    Osman Ocalan, en nombre del Kurdistan Workers’ Party (PKK),

    y

    Serif Vanly, en nombre del Kurdistan National Congress (KNK),

    contra

    Consejo de la Unión Europea

    «Recurso de casación — Medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Recurso de anulación — Admisibilidad»

    Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 27 de septiembre de 2006 

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 18 de enero de 2007 

    Sumario de la sentencia

    1.     Recurso de casación — Motivos — Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia — No determinación del error de Derecho invocado — Inadmisibilidad — Impugnación de la interpretación o de la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal de Primera Instancia — Admisibilidad

    (Art. 225 CE)

    2.     Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

    (Art. 225 CE)

    3.     Recurso de casación — Motivos — Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación — Inadmisibilidad

    (Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts. 42, ap. 2, y 118)

    4.     Recurso de casación — Motivos — Posibilidades de argumentación — Restricción

    (Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 113, ap. 2)

    5.     Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente

    [Art. 230 CE, párr. 4; Reglamento (CE) nº 2580/2001 del Consejo]

    6.     Derecho comunitario — Principios — Derecho a una tutela judicial efectiva

    [Reglamento (CE) nº 2580/2001 del Consejo]

    7.     Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Legitimación

    (Art. 230 CE, párr. 4)

    1.     Es inadmisible el recurso de casación que, sin incluir ninguna argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que adolezca la sentencia recurrida, se limite a repetir o a reproducir textualmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia. En cambio, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal de Primera Instancia, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido.

    (véase el apartado 32)

    2.     Son admisibles en el procedimiento de casación las alegaciones relativas a los hechos considerados probados y a la apreciación que de éstos se hace en la resolución recurrida, cuando el recurrente alegue que el Tribunal de Primera Instancia efectuó apreciaciones cuya inexactitud material resulta de los documentos obrantes en autos o desnaturalizó las pruebas que le fueron sometidas. Tal desnaturalización existe cuando, sin la práctica de nuevas pruebas, la apreciación de los elementos de prueba que constan en autos es manifiestamente errónea.

    (véanse los apartados 35 y 37)

    3.     En virtud del artículo 118 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el artículo 42, apartado 2, del mismo Reglamento, que prohíbe, en principio, formular motivos nuevos en el curso del proceso, se aplica al procedimiento ante el Tribunal de Justicia que tenga por objeto un recurso de casación contra una resolución del Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada al examen de la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia de los motivos que se debatieron ante él.

    (véase el apartado 61)

    4.     De las disposiciones del artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia en relación con el artículo 113, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que, en el marco de un recurso de casación, el recurrente puede formular cualquier alegación pertinente siempre que el recurso de casación no modifique el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia. No existe ninguna obligación de que cada alegación formulada en el marco del recurso de casación haya sido previamente objeto de discusión en primera instancia. Una restricción de esta índole tendría el efecto de privar al procedimiento de casación de una parte importante de su sentido.

    (véase el apartado 66)

    5.     Los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. Para ello el Tribunal de Justicia se inspira en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos con los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. A este respecto el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) reviste un significado particular. Pues bien, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su estado actual parece indicar que una organización que no figura en la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican las medidas restrictivas previstas en el Reglamento nº 2580/2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, no podría acreditar su condición de víctima en el sentido del artículo 34 del CEDH y, por consiguiente, no estaría legitimada para recurrir ante dicho órgano jurisdiccional.

    En consecuencia, cuando el juez comunitario concluye que tal organización no resulta individualmente afectada en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, según lo interpreta la jurisprudencia, y que, por tanto, su recurso de anulación es inadmisible, no existe ninguna contradicción entre el CEDH y dicho artículo 230 CE, párrafo cuarto.

    (véanse los apartados 74, 76, 82 y 83)

    6.     La Comunidad Europea es una comunidad de Derecho cuyas instituciones están sujetas al control de la conformidad de los actos que adoptan con el Tratado y con los principios generales del Derecho, de los que forman parte los derechos fundamentales. Por consiguiente, los particulares deben poder disfrutar de una tutela judicial efectiva de los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico comunitario, ya que el derecho a dicha tutela forma parte de los principios generales del Derecho que resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. Este derecho también ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

    A este respecto, en lo que atañe al Reglamento nº 2580/2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, la efectividad de esta tutela judicial es tanto más importante cuanto que las medidas restrictivas previstas por dicho Reglamento implican graves consecuencias. No sólo queda impedida cualquier operación financiera o servicio financiero para las personas, grupos o entidades afectados por este Reglamento, sino que la reputación y la acción política de éstos quedan menoscabadas por el hecho de que se los califica de terroristas.

    Según el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001, en relación con el artículo 1, apartados 4 a 6, de la Posición común 2001/931, una persona, grupo o entidad sólo puede ser incluido en la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica dicho Reglamento sobre la base de determinados elementos probatorios y garantizando la identificación precisa de las personas, grupos o entidades designados. Además, se indica que el nombre de una persona, grupo o entidad sólo puede mantenerse en dicha lista mediante una revisión periódica de su situación por parte del Consejo. Todos estos elementos deben poder ser controlados por un juez.

    De ello resulta que, si el legislador comunitario estima que una entidad tiene una existencia suficiente para ser objeto de las medidas restrictivas previstas por el Reglamento nº 2580/2001, la coherencia y la justicia imponen que esta entidad disfrute de una existencia suficiente para impugnar estas medidas. Cualquier otra conclusión tendría como resultado que una organización pudiera ser incluida en la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica dicho Reglamento sin poder recurrir contra esta inclusión.

    (véanse los apartados 109 a 112)

    7.     Las disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia, en particular su artículo 21, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en particular su artículo 38, y del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en particular su artículo 44, no se elaboraron considerando la interposición de recursos por parte de organizaciones sin personalidad jurídica. En esta situación excepcional, las normas procesales que regulan la admisibilidad de un recurso de anulación deben aplicarse adaptándose en la medida necesaria a las circunstancias del caso. Se trata, en efecto, de evitar un formalismo excesivo que equivaldría a negar toda posibilidad de interponer un recurso de anulación, cuando precisamente la entidad en cuestión ha sido objeto de medidas comunitarias restrictivas.

    (véase el apartado 114)







    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 18 de enero de 2007 (*)

    «Recurso de casación – Medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo – Recurso de anulación – Admisibilidad»

    En el asunto C‑229/05 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 9 de mayo de 2005,

    Osman Ocalan, en nombre del Kurdistan Workers’ Party (PKK),

    Serif Vanly, en nombre del Kurdistan National Congress (KNK),

    representados por el Sr. M. Muller, QC, los Sres. E. Grieves y P. Moser, Barristers, y la Sra. J.G. Peirce, Solicitor,

    partes recurrentes,

    y en el que las otras partes en el procedimiento son:

    Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. E. Finnegan y el Sr. M. Bishop, en calidad de agentes,

    parte demandada en primera instancia,

    Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. R. Caudwell, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

    Comisión de las Comunidades Europeas,

    partes coadyuvantes en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. K. Lenaerts, E. Juhász, J.N. Cunha Rodrigues (Ponente) y M. Ilešič, Jueces;

    Abogado General: Sra. J. Kokott;

    Secretario: Sr. J. Swedenborg, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de septiembre de 2006;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de septiembre de 2006;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1       Mediante su recurso de casación, el Sr. Osman Ocalan, en nombre del Kurdistan Workers’ Party (PKK) (Partido de los Trabajadores del Kurdistán), y el Sr. Serif Vanly, en nombre del Kurdistan National Congress (KNK) (Congreso Nacional del Kurdistán), solicitan la anulación del auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 15 de febrero de 2005, PKK y KNK/Consejo (T‑229/02, Rec. p. II‑539; en lo sucesivo, «auto recurrido»), por el cual éste declaró la inadmisibilidad de su recurso dirigido a que se anularan las Decisiones 2002/334/CE del Consejo, de 2 de mayo de 2002, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y por la que se deroga la Decisión 2001/927/CE (DO L 116, p. 33), y 2002/460/CE del Consejo, de 17 de junio de 2002, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y por la que se deroga la Decisión 2002/334 (DO L 160, p. 26).

     Marco jurídico

     Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

    2       El artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), titulado «Derecho a un proceso equitativo», establece:

    «1      Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida en que sea considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.

    […]»

    3       El artículo 13 del CEDH, titulado «Derecho a un recurso efectivo», dispone:

    «Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados, tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.»

    4       A tenor del artículo 34 del CEDH, titulado «Demandas individuales»:

    «El Tribunal [Europeo de Derechos Humanos] podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho.»

     Derecho comunitario

    5       El 27 de diciembre de 2001, considerando que era necesaria una acción de la Comunidad para dar aplicación a la Resolución 1373(2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Posición común 2001/930/PESC, relativa a la lucha contra el terrorismo (DO L 344, p. 90), y la Posición común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO L 344, p. 93).

    6       El artículo 1 de la Posición común 2001/931 establece:

    «1.      La presente Posición común se aplicará, de conformidad con las disposiciones de los artículos siguientes, a las personas, grupos y entidades que intervengan en actos terroristas que se enumeran en el anexo.

    […]

    4.      La lista que figura en el anexo se confeccionará sobre la base de informaciones concretas o de elementos del expediente que muestren que una autoridad competente ha adoptado una decisión respecto de las personas, grupos y entidades mencionados, tanto si se trata de la apertura de investigaciones o de procedimientos en relación con un acto terrorista, como de la tentativa de cometer, o de participar, o de facilitar dicho acto, basada en pruebas o en indicios serios y creíbles, o si se trata de una condena por dichos hechos. Las personas, grupos y entidades identificados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas como relacionadas con el terrorismo y contra los cuales se hayan ordenado sanciones podrán ser incluidos en la lista.

    A efectos del presente apartado, se entenderá por “autoridad competente” una autoridad judicial, o, cuando las autoridades judiciales no tengan competencia en el ámbito contemplado en este apartado, una autoridad competente equivalente en dicho ámbito.

    5.      El Consejo garantizará que los nombres de las personas físicas o jurídicas, los grupos o las entidades que se enumeran en el anexo van acompañados de suficientes detalles complementarios que permitan la identificación efectiva de personas físicas, personas jurídicas, entidades u organismos, y que se facilite, de este modo, la exculpación de quienes tengan nombres iguales o parecidos.

    6.      Los nombres de las personas y entidades que figuran en la lista del anexo se revisarán periódicamente, al menos una vez por semestre, con el fin de asegurar que su permanencia en la lista está justificada.»

    7       El artículo 2 de la Posición común 2001/931 dispone:

    «La Comunidad Europea, dentro de los límites y poderes que le confiere el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, dispondrá la congelación de los fondos y otros activos financieros o recursos económicos de las personas, grupos y entidades enumerados en el anexo.»

    8       El 27 de diciembre de 2001, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 2580/2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO L 344, p. 70).

    9       A tenor del artículo 2 de este Reglamento:

    «1.      Excepto en los casos autorizados en los artículos 5 y 6,

    a)      se congelarán todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos cuya propiedad, pertenencia o tenencia la ostente una persona física o jurídica, grupo o entidad incluidos en la lista contemplada en el apartado 3 del artículo 2,

    b)      no se pondrán fondos, otros activos financieros ni recursos económicos a disposición de las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades enumerados en la lista contemplada en el apartado 3 del artículo 2, directa o indirectamente, ni se utilizarán en su beneficio.

    2.      Excepto en los casos autorizados en los artículos 5 y 6, estará prohibido prestar servicios financieros a las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades enumerados en la lista contemplada en el apartado 3 del artículo 2, o en su beneficio.

    3.      El Consejo, por unanimidad, establecerá, revisará y modificará la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica el presente Reglamento, con arreglo a las disposiciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo I de la Posición común 2001/931/PESC. Dicha lista consistirá en:

    i)      las personas físicas que cometan o traten de cometer un acto de terrorismo, participen en él o faciliten su comisión;

    ii)      las personas jurídicas, grupos o entidades que cometan o traten de cometer un acto de terrorismo, participen en él o faciliten su comisión;

    iii)      las personas jurídicas, grupos o entidades que sean propiedad o estén controlados por una o más personas físicas o jurídicas, grupos o entidades enumerados en los incisos i) y ii); o

    iv)      las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que actúen en nombre o bajo la dirección de una o más personas físicas o jurídicas, grupos o entidades enumerados en los incisos i) y ii).»

     Antecedentes del litigio

    10     El auto recurrido contiene las siguientes apreciaciones:

    «1      De los autos resulta que el [PKK] surgió en 1978 y emprendió la lucha armada contra el Gobierno turco, con el fin de hacer que se reconociera el derecho de los kurdos a la autodeterminación. Según el testimonio escrito del Sr. [Osman] Ocalan, el PKK declaró un alto el fuego unilateral, con reserva del derecho a su propia defensa, en julio de 1999. Según el mismo testimonio, en abril de 2002, con el fin de reflejar esa nueva orientación, el congreso del PKK decidió que “todas las actividades ejercidas bajo el nombre del ‘PKK’ [cesaran] el 4 de abril de 2002, y todas las actividades realizadas en nombre del PKK se [consideraran] ilegítimas” (anexo 2 de la demanda, punto 16). Se constituyó una nueva agrupación, el Kongreya AzadÓ š Demokrasiya Kurdistan (Congreso para la democracia y la libertad del Kurdistán – KADEK), con objeto de alcanzar democráticamente objetivos políticos en nombre de la minoría kurda. El Sr. [Abdullah] Ocalan fue nombrado presidente del KADEK.

    2      El [KNK] es una federación que agrupa a una treintena de organizaciones. El KNK tiene como objetivo “reforzar la unidad y la cooperación de los kurdos en todas las partes del Kurdistán y apoyar su combate a la luz de los intereses superiores de la nación kurda” (artículo 7, apartado A, de los estatutos de constitución del KNK). Según el testimonio escrito del Sr. [Serif] Vanly, presidente del KNK, el dirigente honorario del PKK, entre otros, favoreció la creación del KNK. El PKK era miembro del KNK y los miembros individuales del PKK financiaban en parte al KNK.»

    11     El 2 de mayo de 2002, el Consejo adoptó la Decisión 2002/334. Dicha Decisión incluyó al PKK en la lista prevista por el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001 (en lo sucesivo, «lista controvertida»).

    12     Mediante escrito registrado con el número T‑206/02, el KNK interpuso un recurso de anulación contra la Decisión 2002/334. El Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de este recurso mediante auto de 15 de febrero de 2005. Este auto no fue objeto de un recurso de casación.

    13     El 17 de junio de 2002, el Consejo adoptó la Decisión 2002/460. Esta Decisión mantuvo al PKK en la lista controvertida. Dicha lista fue posteriormente puesta al día de modo regular por decisiones del Consejo.

     Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

    14     Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 31 de julio de 2002, el PKK, representado por el Sr. Osman Ocalan, y el KNK, representado por el Sr. Serif Vanly, interpusieron un recurso de anulación contra las Decisiones 2002/334 y 2002/460. Dicho recurso fue registrado con el número T‑229/02.

    15     Dicho escrito venía acompañado de un apoderamiento en nombre del PKK del siguiente tenor:

    «Por la presente, el que suscribe, Osman Ocalan, antiguo miembro y en nombre de la organización antes conocida como PKK, otorgo poder a

    Mark Muller, abogado de 10-11 Gray’s Inn Square

    Edward Grieves, abogado de 10-11 Gray’s Inn Square

    Gareth Pierce, socio del bufete de abogados Birnberg Pierce

    para interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas con objeto de que se anulen la Decisión 2002/334 y el Reglamento nº 2580/2001 y para realizar cuantas actuaciones sean oportunas a tal fin, incluyendo la delegación en otra persona de cualquier materia, la solicitud de medidas provisionales y, si fuera necesario, la interposición de un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.»

    16     Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2002, el Consejo propuso una excepción de inadmisibilidad en virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Se admitió la intervención del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, así como de la Comisión de las Comunidades Europeas, en apoyo del Consejo. La Comisión presentó observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad. El Reino Unido renunció a ello.

    17     Pronunciándose sobre dicha excepción, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso mediante el auto recurrido.

     Auto recurrido

    18     Por lo que respecta al recurso interpuesto por el Sr. Osman Ocalan en nombre del PKK, el Tribunal de Primera Instancia declaró su inadmisibilidad por los siguientes motivos:

    «27      Procede, ante todo, declarar que el PKK debe ser considerado directa e individualmente afectado por las Decisiones [2002/334 y 2002/460], ya que figura nominativamente en las mismas.

    28      A continuación, debe precisarse que las reglas que rigen la admisibilidad de un recurso de anulación, cuando se trata de una persona que figura en la lista controvertida –a saber, la lista de las personas, grupos y entidades a quienes se aplican medidas restrictivas con el fin de luchar contra el terrorismo– han de interpretarse según las circunstancias del caso. En efecto, al tratarse en particular de dichos grupos o entidades, puede ocurrir que los mismos carezcan de existencia jurídica, o que no les hubiera sido posible observar las reglas jurídicas usualmente aplicables a las personas jurídicas. Por consiguiente, un formalismo excesivo equivaldría a negar en algunos casos toda posibilidad de interponer un recurso de anulación, cuando precisamente dichos grupos o entidades han sido objeto de medidas comunitarias restrictivas.

    […]

    32      Conforme a los principios enunciados en el anterior apartado 28, el Sr. [Osman] Ocalan, persona física, tiene derecho a demostrar, por cualquier medio probatorio, que actúa válidamente en nombre de la persona jurídica, el PKK, de la que alega ser representante. No obstante, dichas pruebas deben, cuando menos, demostrar que el PKK tenía realmente la intención de interponer el presente recurso, y que no fue manipulado por un tercero, aun si fuera, en su caso, uno de sus miembros.

    33      Procede también precisar que, en el marco del presente examen de la admisibilidad del recurso, no incumbe al Tribunal de Primera Instancia pronunciarse sobre la realidad de la existencia del PKK. La cuestión planteada en el marco de dicho examen se limita estrictamente a determinar si el Sr. [Osman] Ocalan tiene capacidad para interponer un recurso por cuenta del PKK.

    34      En primer lugar, debe señalarse que el recurso se interpone formalmente por el Sr. [Osman] Ocalan, por cuenta (“on behalf”) del PKK.

    35      En segundo lugar, es preciso observar que los demandantes afirman con firmeza que el PKK fue disuelto en abril de 2002. Lo que es más, según el testimonio del Sr. [Osman] Ocalan, aportado como documento adjunto a la demanda, el congreso del PKK que decidió su disolución adoptó al mismo tiempo la declaración según la cual “todas las actividades realizadas en nombre del PKK se [considerarían] [en lo sucesivo] ilegítimas”.

    36      En tercer lugar, procede indicar que los escritos de los demandantes no mencionan al Sr. [Osman] Ocalan en ningún momento en otra condición que la de representante del PKK. En particular, no se ha alegado nunca que pudiera tener interés individual alguno en la anulación de las Decisiones [2002/334 y 2002/460].

    37      Lejos de demostrar la capacidad jurídica del Sr. [Osman] Ocalan para representar al PKK, los demandantes afirman por el contrario que dicha entidad ya no existe. Ahora bien, es imposible estimar que una persona jurídica extinguida, suponiendo que lo sea, pueda nombrar válidamente un representante.

    38      La imposibilidad de reconocer que el Sr. [Osman] Ocalan represente válidamente al PKK se refuerza más aún por su propio testimonio, según el cual sería ilegítima toda acción en nombre del PKK después de abril de 2002. De dar crédito a ese testimonio, la acción que pretende ejercitar el Sr. [Osman] Ocalan en nombre del PKK ha sido declarada ilegítima por su propio mandante.

    39      Por consiguiente, los demandantes plantean ante el Tribunal de Primera Instancia la situación paradójica en la cual una persona física, que supuestamente representa a una persona jurídica, no sólo está imposibilitada para demostrar que la representa válidamente, sino que, además, expone las razones por las que ya no puede representarla.

    40      En lo que se refiere a la alegación de los demandantes basada en la inexistencia de otros medios de recurso, no puede llevar a admitir el recurso de cualquier persona que tenga la voluntad de defender los intereses de un tercero.

    41      El Tribunal de Primera Instancia debe declarar en consecuencia que el Sr. [Osman] Ocalan, por iniciativa propia, ha interpuesto un recurso por cuenta del PKK. El recurso formulado por el Sr. [Osman] Ocalan, por cuenta del PKK, es por tanto inadmisible.»

    19     Por lo que respecta al recurso interpuesto por el Sr. Serif Vanly en nombre del KNK, el Tribunal de Primera Instancia declaró su inadmisibilidad por los motivos siguientes:

    «43      […] el KNK ya ha impugnado la Decisión 2002/334, mediante el recurso registrado con el número T‑206/02. En consecuencia, en razón de la identidad de objeto, de causa y de partes, el presente recurso, en cuanto dirigido contra la Decisión 2002/334, es inadmisible en virtud de la excepción de litispendencia.

    […]

    45      En lo que se refiere al recurso interpuesto por el KNK contra la Decisión 2002/460, de una jurisprudencia reiterada resulta que una asociación constituida para promover los intereses colectivos de una categoría de justiciables no puede ser considerada individualmente afectada, a efectos del artículo 230 CE, párrafo cuarto, por un acto que afecta a los intereses generales de esa categoría y, por consiguiente, no está legitimada para interponer un recurso de anulación cuando sus miembros no puedan hacerlo individualmente (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1962, Fédération nationale de la boucherie en gros et du commerce en gros des viandes y otros/Consejo, asuntos acumulados 19/62 a 22/62, Rec. pp. 943 y ss., especialmente p. 960, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de marzo de 2001, Hamburger Hafen- und Lagerhaus y otros/Comisión, T‑69/96, Rec. p. II‑1037, apartado 49).

    46      En el presente asunto, procede observar que, según el artículo 7, apartado A, de los estatutos de constitución del KNK, este último tiene como objetivo reforzar la unidad y la cooperación de los kurdos en todas las partes del Kurdistán y apoyar su combate a la luz de los intereses superiores de la nación kurda. Por tanto, el KNK debe ser considerado como una asociación constituida para promover los intereses colectivos de una categoría de justiciables.

    47      Dicha conclusión se acredita también por la alegación de los demandantes, según la cual la inclusión del PKK tiene “efectos desmoralizadores” en la capacidad del KNK para perseguir dicha finalidad. En virtud de la jurisprudencia antes recordada, no puede resultar afectado, en esa condición, de modo individual.

    48      Procede verificar a continuación si el KNK puede invocar el hecho de que uno o varios de sus miembros estén legitimados para interponer un recurso de anulación contra la Decisión [2002/460].

    49      Por lo que respecta al PKK, debe observarse que los demandantes, al alegar que dicha entidad ya no existe, reconocen, al menos, que el PKK ya no es miembro del KNK. No puede admitirse, al respecto, que la pertenencia, en el pasado, de una persona a una asociación permita a esta última ejercitar la potencial acción de dicha persona. En efecto, si se acogiera dicho razonamiento, se concedería a una asociación una especie de derecho de acción perpetuo, y ello a pesar del hecho de que dicha asociación ya no pueda alegar que representa los intereses de su antiguo miembro.

    50      En lo que se refiere al KADEK, los demandantes invocan, en esencia, el hecho de que el mismo, miembro potencial del KNK, resulta afectado por la Decisión 2002/460 hasta el punto de que ya no puede adherirse a este último. De suponer que el KADEK hubiera estado legitimado para impugnar la Decisión 2002/460 en la fecha de interposición del presente recurso, lo que parece posible, en especial si pudiera ser considerado sucesor, en Derecho o de hecho, del PKK, el KNK no puede invocar la pertenencia del KADEK a su organización, dado que no forma parte de la misma.

    51      Los demandantes alegan por último que el KNK, así como sus miembros en general, se ven individualmente afectados, debido a que sus actividades se han restringido, a causa del temor a que sus activos resulten congelados, en caso de colaboración con una entidad incluida en la lista controvertida. Procede recordar al respecto que la prohibición de poner fondos a disposición del PKK, establecida por la Decisión [2002/460], tiene alcance general, en cuanto se dirige a todos los sujetos de Derecho de la Comunidad Europea. La Decisión [2002/460] se aplica, así pues, a situaciones objetivamente determinadas y produce efectos jurídicos respecto a categorías de personas contempladas de manera general y abstracta (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982, Alusuisse Italia/Consejo y Comisión, 307/81, Rec. p. 3463, apartado 9).

    52      Procede recordar que una persona física o jurídica sólo puede alegar que un acto de alcance general le afecta individualmente cuando el mismo incida en ella debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de abril de 1995, CCE de Vittel y otros/Comisión, T‑12/93, Rec. p. II‑1247, apartado 36). Pues bien, el KNK y sus miembros están obligados a respetar la prohibición impuesta por la Decisión [2002/460], en lo que respecta al PKK, al igual que todas las demás personas en la Comunidad. El hecho de que, a causa de sus opiniones políticas, el KNK y sus miembros experimenten los efectos de dicha prohibición en mayor grado que otras personas no puede individualizarlos en relación con cualquier otra persona en la Comunidad. En efecto, el hecho de que un acto de alcance general pueda tener efectos concretos diferentes para los diversos sujetos de Derecho a los que se aplica, no puede caracterizarlos con relación a cualesquiera otras personas afectadas, dado que la aplicación de dicho acto se realiza en virtud de una situación determinada objetivamente (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de febrero de 2000, ACAV y otros/Consejo, T‑138/98, Rec. p. II‑341, apartado 66, y la jurisprudencia citada).

    […]

    56      Al no poder invocar el KNK el hecho de que uno de sus miembros esté legitimado para interponer un recurso de anulación contra la Decisión [2002/460], procede concluir que esta última no le afecta individualmente.

    57      En consecuencia, el recurso, en cuanto interpuesto por el KNK contra la Decisión 2002/460, es inadmisible.»

     Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

    20     Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de mayo de 2005, el Sr. Osman Ocalan, en nombre del PKK, y el Sr. Serif Vanly, en nombre del KNK, interpusieron un recurso contra el auto recurrido. Solicitan al Tribunal de Justicia que anule dicho auto y declare la admisibilidad del recurso formulado por el Sr. Osman Ocalan en nombre del PKK y por el Sr. Serif Vanly en nombre del KNK, y que condene al Consejo al pago de las costas correspondientes al procedimiento relativo a la admisibilidad.

    21     Como anexo a su recurso de casación, las partes recurrentes presentan una declaración fechada el 9 de mayo de 2005 del Sr. Mark Muller, uno de los abogados que las representan, del siguiente tenor:

    «1.      El que suscribe, Mark Muller, confirma por la presente que representa a Abdullah Ocalan en un procedimiento ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    2.      A lo largo del procedimiento, he visitado regularmente al Sr. [Abdullah] Ocalan en prisión en la isla de Imrali, en Turquía. Confirmo que, antes de la interposición del presente recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, el Sr. [Abdullah] Ocalan me encargó impugnar la prohibición del PKK en Europa. Asimismo, tuve la ocasión de reunirme en Europa con otros representantes de alto rango del PKK y de la organización que supuestamente es su sucesora, el KADEK. Una vez más, se me encargó entablar el presente procedimiento.

    3.      Con objeto de respetar el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, solicité un apoderamiento de parte del Sr. Osman Ocalan, que en ese momento era un representante de alto rango tanto de la organización antes conocida con el nombre de PKK como del KADED.

    4.      Si el Tribunal de Primera Instancia hubiera solicitado aclaraciones a este respecto, habría adoptado inmediatamente las medidas oportunas para obtener todas las pruebas necesarias para confirmar las afirmaciones precedentes. No consideré necesaria está gestión dado que el Tribunal de Primera Instancia aceptó el poder que se le presentó y notificó el recurso a la parte demandada.»

    22     El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad del recurso de casación de los dos recurrentes o, con carácter subsidiario, que lo desestime por infundado, que, en su caso, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia y que condene en costas a los recurrentes.

    23     La Comisión y el Reino Unido, partes coadyuvantes en primera instancia, no han presentado observaciones escritas.

     Sobre el recurso de casación

     Por lo que respecta a la admisibilidad del recurso interpuesto por el Sr. Osman Ocalan en nombre del PKK

    24     El Sr. Osman Ocalan, actuando en nombre del PKK (en lo sucesivo, «primer recurrente»), formula siete motivos en apoyo del recurso de casación que él presenta. Procede examinar en primer lugar el cuarto de estos motivos.

     Sobre el cuarto motivo

    –                Alegaciones de las partes

    25     Mediante su cuarto motivo, el primer recurrente aduce que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó los elementos de prueba presentados por él en cuanto a la disolución del PKK. A su entender, una lectura atenta de la declaración del Sr. Osman Ocalan presentada al Tribunal de Primera Instancia no permite concluir que el PKK haya sido disuelto a todos los efectos, incluyendo los de la impugnación de su prohibición. Por el contrario, el Sr. Osman Ocalan afirma que en su declaración hace alusión sistemáticamente al mantenimiento de la existencia del PKK y a la creación por parte de éste de una organización aliada, el KADED. Por consiguiente, a su juicio, el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente las pruebas relativas a la disolución del PKK y a su existencia.

    26     El Consejo alega, con carácter principal, que el cuarto motivo es inadmisible puesto que, por un lado, consiste en una reiteración de las alegaciones formuladas en primera instancia y, por otro lado, atañe a una apreciación de hecho del Tribunal de Primera Instancia según la cual el PKK no podía válidamente designar al Sr. Osman Ocalan como su representante a efectos del procedimiento en primera instancia.

    27     Con carácter subsidiario, el Consejo sostiene que este motivo es manifiestamente infundado.

    28     En primer lugar, sostiene que el Tribunal de Primera Instancia indicó expresamente, en el apartado 33 del auto recurrido, que no le incumbía pronunciarse sobre la realidad de la existencia del PKK. La cuestión a la que el Tribunal de Primera Instancia dio una respuesta negativa era simplemente si el Sr. Osman Ocalan tenía capacidad para interponer un recurso por cuenta del PKK.

    29     A su juicio, los propios recurrentes señalaron que el PKK había sido oficialmente disuelto. El punto 16 de la declaración del Sr. Osman Ocalan adjunta a la demanda en primera instancia indica claramente que todas las actividades realizadas en nombre del PKK se considerarían ilegítimas a partir del 4 de abril de 2002.

    30     Asimismo, según el Consejo, las alegaciones del primer recurrente son confusas en numerosos aspectos. Por ejemplo, en el punto 25 del escrito de interposición del recurso de casación se señala que el Sr. Osman Ocalan interpone el recurso en nombre de una organización que sigue existiendo y que hasta entonces se denominaba PKK. Esta declaración da a entender que el recurso se formula en nombre de otra organización, no designada, que no es el propio PKK. No obstante, el escrito de interposición del recurso no indica de qué otra organización puede tratarse.

    31     Por último, a juicio del Consejo, el Tribunal de Primera Instancia realizó un examen minucioso de las alegaciones formuladas por los recurrentes. El Consejo estima que la conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 37 a 41 del auto recurrido, según la cual el PKK no podía nombrar válidamente un representante, está justificada, habida cuenta de las pruebas de que disponía y sostiene que el primer recurrente no ha invocado, en el marco del presente recurso de casación, ningún argumento nuevo que pueda poner en duda esta conclusión.

    –                Apreciación del Tribunal de Justicia

    32     Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es inadmisible el recurso de casación que, sin incluir ninguna argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que adolezca la sentencia recurrida, se limite a repetir o a reproducir textualmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia. En cambio, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal de Primera Instancia, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2006, Storck/OAMI, C‑25/05 P, Rec. p. I‑5719, apartados 47 y 48, y la jurisprudencia citada).

    33     El cuarto motivo se basa en que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al considerar que el Sr. Osman Ocalan había aducido la incapacidad del PKK para formular un recurso. Este motivo contiene una crítica fundamentada del auto recurrido. Asimismo, se refiere a una apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia en el auto recurrido, de modo que no podría haberse formulado en primera instancia.

    34     En estas circunstancias, la alegación del Consejo según la cual procede desestimar el cuarto motivo por constituir una reiteración de las tesis formuladas en primera instancia es infundada y debe ser desestimada.

    35     En cuanto a la alegación del Consejo según la cual el cuarto motivo es inadmisible porque se refiere a una apreciación de hecho del Tribunal de Primera Instancia, procede recordar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, son admisibles en el procedimiento de casación las alegaciones relativas a los hechos considerados probados y a la apreciación que de éstos se hace en la resolución recurrida, cuando el recurrente alegue que el Tribunal de Primera Instancia efectuó apreciaciones cuya inexactitud material resulta de los documentos obrantes en autos o desnaturalizó las pruebas que le fueron sometidas (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de octubre de 2002, Aéroports de Paris/Comisión, C‑82/01 P, Rec. p. I‑9297, apartado 56). Pues bien, así sucede en el presente caso.

    36     Por consiguiente, el motivo es admisible.

    37     En cuanto al fundamento de este motivo, es preciso examinar si el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó elementos de prueba. Como señaló la Abogado General en el punto 42 de sus conclusiones, tal desnaturalización existe cuando, sin la práctica de nuevas pruebas, la apreciación de los elementos de prueba que constan en autos es manifiestamente errónea (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión, C‑551/03 P, Rec. p. I‑3173, apartado 54).

    38     A la luz de este criterio, procede señalar que los elementos de prueba presentados al Tribunal de Primera Instancia en relación con la existencia del PKK comprenden la declaración del Sr. Osman Ocalan adjunta a la demanda en primera instancia, el apoderamiento que éste concedió a los abogados para representar al primer recurrente, las tomas de postura del Consejo y la declaración del Sr. Serif Vanly, también adjunta a dicha demanda.

    39     Por lo que respecta, en primer lugar, a la declaración del Sr. Osman Ocalan, en su punto 1 éste expone que «el PKK era y sigue siendo una organización política de suma relevancia para el pueblo kurdo».

    40     En el punto 11 de esta misma declaración, el Sr. Osman Ocalan afirma:

    «En julio de 1999, el PKK declaró un alto el fuego unilateral. La finalidad de éste era progresar hacia una solución democrática y pacífica de la cuestión de los derechos de los Kurdos. El PKK declaró que todas las actividades de guerrilla cesarían hasta nueva orden.»

    41     Los puntos 15 a 19 de la misma declaración son del siguiente tenor:

    «15.      [El octavo congreso del PKK, celebrado entre el 4 y el 10 de abril de 2002,] describió el PKK como el nombre simbólico del movimiento “Apoísta” [“Apo” es el término utilizado para designar a Abdullah Ocalan] durante el período de la toma de conciencia nacional y de la resistencia kurdas. Este congreso también declaró que el PKK simbolizaba el espíritu nacional, la conciencia y la identidad kurdas.

    16.      Este congreso decidió que, para conformarse a las profundas transformaciones experimentadas por el PKK, todas las actividades ejercidas bajo el nombre del “PKK” cesarían el 4 de abril de 2002, y todas las actividades realizadas en nombre del PKK se considerarían ilegítimas.

    17.      Este congreso decidió proseguir las evoluciones desarrolladas de manera planificada desde el alto el fuego [de 1999] y tras la celebración del séptimo congreso. [Se adjunta a la presente declaración “el proyecto por la paz” que incorpora la postura del PKK adoptada en el séptimo congreso de 10 de enero de 2000.]

    18.      Se adoptó una nueva Constitución, que modificaba la estructura y la organización del PKK y exponía la estrategia del movimiento Apoísta. Una organización de coordinación debía acoger las diversas organizaciones que habrían de crearse en partes del Kurdistán y en los países colindantes. Por consiguiente, se decidió fundar el [KADEK].

    19.      Se eligió un nuevo comité de gestión y Abdullah Ocalan fue designado presidente del KADED.»

    42     En vez de disponer la disolución del PKK, este texto parece afirmar que el PKK abandonó progresivamente los medios de acción violentos a favor de otras vías de acción. El Sr. Osman Ocalan expone en particular que el PKK declaró un alto el fuego unilateral en el mes de julio de 1999, participó en un «proyecto por la paz» en su séptimo congreso, celebrado el 10 de enero de 2000, y, en su octavo congreso, celebrado entre el 4 y el 10 de abril de 2002, decidió cesar «todas las actividades» a partir del 4 de abril de 2002. Leídas dentro de su contexto, las palabras «todas las actividades» podrían referirse simplemente al abandono, por parte del PKK, del conjunto de sus actividades violentas.

    43     Por otra parte, de los puntos 18 y 19 de la declaración del Sr. Osman Ocalan se desprende que la estructura y la organización del PKK simplemente fueron modificadas y que el PKK siguió existiendo bajo el nombre de KADEK, presidido igualmente por el Sr. Abdullah Ocalan.

    44     Asimismo, la expresión «sigue siendo», empleada en el punto 1 de dicha declaración, indica que el PKK continúa existiendo.

    45     En cualquier caso, el Sr. Osman Ocalan no afirma expresamente en ninguna parte de su declaración que el congreso del PKK haya decidido la disolución de éste.

    46     Por tanto, leyendo esta declaración en su conjunto, no cabe legítimamente interpretarla en el sentido de que afirma la completa disolución del PKK.

    47     En segundo lugar, por lo que respecta al apoderamiento otorgado a los abogados para representar al primer recurrente, el Sr. Osman Ocalan precisa en él que actúa «en nombre de la organización antes conocida como PKK» («on behalf of the organisation formerly known as the PKK»). Pues bien, esta mención indica únicamente un cambio de nombre y no la disolución del PKK.

    48     En tercer lugar, en lo que atañe a las tomas de postura de la Comisión, se observa que, a partir del 2 de abril de 2004, las Decisiones que sucesivamente han sustituido a las Decisiones 2002/334 y 2002/460 designan al PKK como el «Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK) (alias KADEK, alias KONGRA-GEL)» [véase, en particular, la Decisión 2004/306/CE del Consejo, de 2 de abril de 2004, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y por la que se deroga la Decisión 2003/902/CE (DO L 99, p. 28)]. De ello se deduce que el Consejo considera que el PKK continúa existiendo, aunque con otros nombres.

    49     Por último, en lo atañe a la declaración del Sr. Serif Vanly, presidente del KNK, adjunta a la demanda en primera instancia, si bien es cierto que en ella se alude a la disolución del PKK, ello se produce en el contexto del siguiente pasaje:

    «Desde la creación del KNK, el PKK ha sido miembro de dicha organización. El PKK ha sido la punta de lanza de la creación del KNK y desde entonces ha sido una fuerza motriz central en el seno del KNK, con la que se alinean sus fines y objetivos. El PKK ya no es un miembro oficial del KNK tras su disolución en abril de 2002. No obstante, la organización nacida del PKK, KADEK, solicita su adhesión al KNK. El presidente honorario del KNK sigue siendo el Sr. Abdullah Ocalan.»

    50     Pues bien, este pasaje no obliga a concluir que el PKK dejó de existir enteramente en el mes de abril de 2002. En efecto, leído en su integridad, este texto sugiere más bien que el PKK mantuvo una cierta existencia después de ese momento en forma reorganizada y con otro nombre. Por tanto, la declaración del Sr. Serif Vanly no contradice los demás elementos de prueba que acaban de examinarse.

    51     De ello resulta que la apreciación de que «según el testimonio del Sr. [Osman] Ocalan, aportado como documento adjunto a la demanda, el congreso del PKK […] decidió su disolución», que figura en el aparatado 35 del auto recurrido, es inexacta y contraria al tenor de la declaración del Sr. Osman Ocalan a que se refiere dicha apreciación.

    52     Asimismo, la afirmación contenida en el apartado 37 del auto recurrido, según la cual «lejos de demostrar la capacidad jurídica del Sr. [Osman] Ocalan para representar al PKK, los demandantes afirman por el contrario que dicha entidad ya no existe», no es conforme con los elementos de prueba de que disponía el Tribunal de Primera Instancia.

    53     Por tanto, las apreciaciones de hecho contenidas en los apartados 35 y 37 del auto recurrido son inexactas y constituyen una desnaturalización de los elementos de prueba de que disponía el Tribunal de Primera Instancia. De ello resulta que el cuarto motivo es fundado.

    54     Por consiguiente, procede anular el auto recurrido en la medida en que declara la inadmisibilidad del recurso del primer recurrente, sin que sea necesario examinar los demás motivos invocados por éste.

     Por lo que respecta a la admisibilidad del recurso interpuesto por el Sr. Serif Vanly en nombre del KNK

    55     El Sr. Serif Vanly, actuando en nombre del KNK (en lo sucesivo «segundo recurrente»), formula dos motivos en apoyo del recurso de casación que él presenta (los motivos octavo y noveno).

     Sobre el octavo motivo

    –                Alegaciones de las partes

    56     Mediante el octavo motivo, el segundo recurrente recuerda que, en el auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el KNK, debido a que éste no resultaba individualmente afectado, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, por la Decisión 2002/460. El segundo recurrente estima que este criterio es demasiado restrictivo cuando se trata de los derechos fundamentales garantizados por el CEDH. Sostiene que el criterio de la admisibilidad, en tal contexto, debe aplicarse de manera más amplia, conforme a los criterios de admisibilidad establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para no cerrar el acceso a una vía de recurso efectiva.

    57     El segundo recurrente considera que, si el Tribunal de Justicia declarara la inadmisibilidad del recurso del KNK en el presente asunto, mientras que, en las mismas circunstancias, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideraría admisible un recurso interpuesto ante él, el segundo recurrente quedaría privado de una vía de recurso efectiva a la que tiene derecho, es decir, el recurso dirigido a que se examine si el Reglamento nº 2580/2001 y la Decisión 2002/460 menoscaban sus derechos fundamentales tal como se formulan en el CEDH. El hecho de denegar tal examen al tiempo que existe una argumentación plausible y admisible en virtud del CEDH constituiría una infracción del artículo 13 de dicho Convenio, en la medida en que las vías de recurso a las que el segundo recurrente tiene derecho le serían pura y simplemente denegadas.

    58     El Consejo señala que el segundo recurrente no trata de probar que el Tribunal de Primera Instancia aplicó erróneamente las disposiciones del Tratado CE, según las interpreta la jurisprudencia comunitaria, cuando declaró que el KNK no resultaba individualmente afectada por la Decisión 2002/460. A su juicio, en realidad, el segundo recurrente pide al Tribunal de Justicia que haga caso omiso de las disposiciones del artículo 230 CE, párrafo cuarto, según las interpreta la jurisprudencia comunitaria, para acoger en su lugar las disposiciones relativas a la legitimación activa previstas por el CEDH.

    59     En la medida en que el presente motivo atañe a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual el segundo recurrente no resultaba individualmente afectado, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, por la Decisión 2002/460, el Consejo considera que el segundo recurrente no ha invocado nuevos argumentos en el recurso de casación y que, por consiguiente, esta parte del recurso de casación no es admisible. Con carácter subsidiario, el Consejo alega que esta parte del recurso de casación es infundada, pues el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente una jurisprudencia reiterada.

    60     Por cuanto el presente motivo desarrolla una alegación basada en el CEDH, el Consejo estima que dicha alegación es inadmisible en el marco del recurso de casación, puesto que no fue objeto de debate entre las partes en primera instancia y el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció a este respecto. Con carácter subsidiario, el Consejo sostiene que esta alegación es infundada, porque la Unión Europea y la Comunidad conceden a los derechos fundamentales una protección equivalente a la que garantiza el CEDH.

    –                Apreciación del Tribunal de Justicia

    61     En lo que atañe a la admisibilidad del presente motivo, es preciso recordar que, en virtud del artículo 118 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el artículo 42, apartado 2, del mismo Reglamento, que prohíbe, en principio, formular motivos nuevos en el curso del proceso, se aplica al procedimiento ante el Tribunal de Justicia que tenga por objeto un recurso de casación contra una resolución del Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada al examen de la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia de los motivos que se debatieron ante él (véase la sentencia de 29 de abril de 2004, IPK-München/Comisión, C‑199/01 P y C‑200/01 P, Rec. p. I‑4627, apartado 52).

    62     En primera instancia, el Consejo formuló, en su excepción de inadmisibilidad, un motivo basado en que el segundo recurrente no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto. En sus observaciones sobre esta excepción de inadmisibilidad, el segundo recurrente respondió que esta disposición debía interpretarse de manera que se considerase que él cumplía dichos requisitos. En este contexto, el segundo recurrente adujo, entre otras razones, que es necesario un recurso efectivo en el caso de un acto que emana de las instituciones comunitarias que infringen derechos fundamentales y el Derecho comunitario. Mediante el auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia desestimó las tesis del segundo recurrente, sin pronunciarse, no obstante, sobre la consideración de que el recurso de que conocía se refería a la defensa de los derechos fundamentales de este último.

    63     Es preciso señalar que la interpretación del artículo 230 CE, párrafo cuarto, y su aplicación a la situación del segundo recurrente fueron debatidas ante el Tribunal de Primera Instancia. El presente motivo se dirige a impugnar de manera fundamentada la interpretación y la aplicación de esta disposición por parte del Tribunal de Primera Instancia en relación con el segundo recurrente. Por consiguiente, el presente motivo no es un motivo nuevo cuya formulación esté prohibida en casación por los artículos 42, apartado 2, y 118 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

    64     En el marco de un motivo admisible, corresponde en principio al recurrente formular las alegaciones en su apoyo que considere oportunas, basándose en alegaciones ya formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia o formulando nuevas alegaciones, en particular respecto a los pronunciamientos del Tribunal de Primera Instancia. De otro modo, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido (véase, en este sentido, la sentencia Storck/OAMI, antes citada, apartado 48 y la jurisprudencia citada).

    65     De ello resulta que el segundo recurrente no está obligado a fundamentar el presente motivo basándose exclusivamente en nuevas alegaciones respecto a la interpretación del artículo 230 CE, párrafo cuarto, por parte de la jurisprudencia comunitaria. La alegación del Consejo en este sentido es infundada y debe ser desestimada.

    66     Respecto a la admisibilidad de las alegaciones relativas al CEDH, de las disposiciones del artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia en relación con el artículo 113, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que, en el marco de un recurso de casación, el recurrente puede formular cualquier alegación pertinente siempre que el recurso de casación no modifique el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia. Contrariamente a lo que pretende el Consejo, no existe ninguna obligación de que cada alegación formulada en el marco del recurso de casación haya sido previamente objeto de discusión en primera instancia. No cabe aceptar una restricción de esta índole, pues tendría el efecto de privar al procedimiento de casación de una parte importante de su sentido.

    67     Dado que es evidente que el presente motivo no modifica el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia, la alegación del Consejo relativa a la inadmisibilidad de este motivo por cuanto se refiere al CEDH es infundada y debe ser desestimada.

    68     De ello resulta que el presente motivo es admisible en su totalidad.

    69     En cuanto al fundamento de este motivo, el segundo recurrente alega verse afectado por las Decisiones 2002/334 y 2002/460 en la medida, concretamente, en que el KNK constituye una plataforma representativa para el PKK y para cualquier otra organización que pueda suceder a éste.

    70     Según jurisprudencia reiterada, tal relación no basta para acreditar que una entidad resulta individualmente afectada en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto. En efecto, una asociación que representa a una categoría de personas físicas o jurídicas no puede considerarse individualmente afectada, en el sentido de dicha disposición, por un acto que afecta a los intereses generales de esta categoría (véase, en este sentido, la sentencia Fédération nationale de la boucherie en gros et du commerce en gros des viandes y otros/Consejo, antes citada, p. 960, y auto de 5 de noviembre de 1986, UFADE/Consejo y Comisión, 117/86, Rec. p. 3255, apartado 12).

    71     Por otra parte, el segundo recurrente aduce que el KNK corre el riesgo de que sus propios fondos sean congelados en virtud de las Decisiones 2002/334 y 2002/460 si se relaciona con el PKK.

    72     Según jurisprudencia reiterada, una persona física o jurídica sólo puede alegar que un acto de alcance general le afecta individualmente cuando éste le concierne debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas (véanse, en este sentido, las sentencias Plaumann/Comisión, antes citada, p. 223, y de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartado 36).

    73     Pues bien, si el KNK corre el riesgo de que sus fondos sean congelados, ello se debe a una prohibición definida objetivamente que recae de la misma manera sobre todos los sujetos del Derecho comunitario. En estas circunstancias, el KNK no puede alegar que las Decisiones 2002/334 y 2002/460 le afectan individualmente en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

    74     Al llegar a la conclusión, en particular en los apartados 45, 46, 51 y 52 del auto recurrido, de que el KNK no resultaba individualmente afectado en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente esta disposición, según la interpreta la jurisprudencia.

    75     El segundo recurrente aduce no obstante que el artículo 230 CE, párrafo cuarto, así interpretado, establece un requisito de admisibilidad tan restrictivo que es contrario al CEDH.

    76     Los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. Para ello el Tribunal de Justicia se inspira en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos con los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. A este respecto el CEDH reviste un significado particular (véanse, especialmente, las sentencias de 12 de junio de 2003, Schmidberger, C‑112/00, Rec. p. I‑5659, apartado 71, y de 27 de junio de 2006, Parlamento/Consejo, C‑540/03, Rec. p. I‑5769, apartado 35).

    77     Por otra parte, el artículo 6 UE, apartado 2, establece:

    «La Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el [CEDH], y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario.»

    78     La presente alegación debe examinarse en este marco.

    79     A tenor del artículo 34 del CEDH, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el CEDH.

    80     Según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el artículo 34 de la CEDH exige por norma general que, para ser calificado de víctima en el sentido de dicho artículo, un demandante debe alegar verse perjudicado por una violación del CEDH que ya ha tenido lugar (véase TEDH, sentencia Klass y otros c. Alemania de 6 de septiembre de 1978, serie A nº 28, § 33). Sólo en circunstancias absolutamente excepcionales puede el riesgo de una violación futura conferir a un demandante la condición de víctima de una violación del CEDH [véase la decisión de la Comisión Europea de Derechos Humanos de 4 de diciembre de 1995, Noël Narvii Tauira y otros c. Francia, demanda nº 28204/95, Décisions et rapports (DR) 83-A, p. 112, 130]. No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que las personas que afirman estar vinculadas a una entidad incluida en la lista adjunta a la Posición común 2001/931, pero que no figuran por sí mismos en dicha lista, no tienen la condición de víctimas de una violación del CEDH en el sentido del artículo 34 de ésta y que, por consiguiente, sus demandas son inadmisibles (véase TEDH, decisión Segi y otros y Gestoras Pro-Amnistía y otros c. 15 Estados de la Unión Europea de 23 de mayo de 2002, demandas nos 6422/02 y 9916/02, Recueil des arrêts et décisions 2002-V).

    81     Pues bien, la situación del KNK es comparable a la de las personas vinculadas a las mencionadas entidades Segi y Gestoras Pro-Amnistía. En efecto, el KNK no figura en la lista controvertida y, por tanto, no está sometido a las medidas restrictivas previstas en el Reglamento nº 2580/2001.

    82     En estas circunstancias, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su estado actual parece indicar que el KNK no podría acreditar su condición de víctima en el sentido del artículo 34 del CEDH y, por consiguiente, no estaría legitimado para recurrir ante dicho órgano jurisdiccional.

    83     En consecuencia, en las circunstancias del presente asunto, no se ha demostrado ninguna contradicción entre el CEDH y el artículo 230 CE, párrafo cuarto.

    84     Por tanto, procede desestimar por infundado el presente motivo.

     Sobre el noveno motivo

    –                Alegaciones de las partes

    85     El segundo recurrente alega que el apartado 49 del auto recurrido incurre en un error, en la medida en que se basa en la hipótesis de que el PKK ha dejado de existir, de modo que prejuzga una cuestión de fondo para desestimar una alegación relativa a la admisibilidad del recurso.

    86     El Consejo señala que el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre la realidad de la existencia del PKK. Con objeto de determinar si el KNK podía ampararse en que uno o varios de sus miembros estarían legitimados para interponer un recurso de anulación contra la decisión impugnada, simplemente estimó que, al afirmar que el PKK ya no existía, el segundo recurrente había reconocido al menos que el PKK ya no era miembro del KNK.

    –                Apreciación del Tribunal de Justicia

    87     De los apartados 69 a 82 de la presente sentencia se desprende que el KNK no resulta individualmente afectado por las Decisiones 2002/334 y 2002/460, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, ni es víctima de ellas, en el sentido del artículo 34 del CEDH, con independencia de si el PKK existe efectivamente. En estas circunstancias, el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia afirmara erróneamente la inexistencia del PKK no podría en ningún caso acarrear la anulación del auto recurrido respecto al segundo recurrente.

    88     Por tanto, el presente motivo es inoperante.

    89     De ello se desprende que el recurso de casación del segundo recurrente es infundado y debe ser desestimado.

    90     Puesto que los motivos formulados por el segundo recurrente han sido desestimados, procede condenarlo a cargar con las costas del recurso de casación interpuesto por él, con arreglo a los artículos 69, apartado 2, y 122 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

     Sobre el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia

    91     Conforme al artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia, éste podrá, en caso de que se anule la resolución del Tribunal de Primera Instancia, resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Tal es el caso del litigio entre el primer recurrente y el Consejo en lo que atañe a la admisibilidad del recurso.

    92     El Consejo invoca dos motivos en apoyo de su solicitud de que se declare la inadmisibilidad del recurso del primer recurrente. Por un lado, en cuanto se refiere a la Decisión 2002/334, sostiene que el recurso se formuló fuera de plazo. Por otro lado, afirma que el PKK carece de capacidad procesal porque ya no existe.

     Sobre el primer motivo

     Alegaciones de las partes

    93     Según el Consejo, la fecha límite para interponer un recurso contra la Decisión 2002/334 era el 29 de julio de 2002. El escrito original de interposición del recurso se presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 31 de julio de 2002. Por consiguiente, el recurso, en cuanto se refiere a esta Decisión, se formuló fuera de plazo.

    94     La Comisión, parte coadyuvante en primera instancia, apoyó este razonamiento del Consejo y añadió que la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la Decisión 2002/334 acarreaba la del recurso contra la Decisión 2002/460, pues esta última no es más que una Decisión confirmatoria de la primera.

    95     El primer recurrente responde que sus representantes están convencidos de haber presentado el escrito original de interposición del recurso en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, acompañado de cinco copias, el 24 de julio de 2002, aunque el 31 de julio de 2002 presentaran un original sustitutivo. En estas circunstancias, y en la medida en que están en juego derechos fundamentales, impedir al primer recurrente perseguir la anulación de la Decisión 2002/334 sería muestra de un formalismo inapropiado.

    96     En cualquier caso, según el primer recurrente, la Decisión 2002/460 constituye una Decisión autónoma impugnada dentro de plazo.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    97     La Decisión 2002/334 se adoptó el 2 de mayo de 2002 y fue publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 3 de mayo de 2002. Además del plazo de dos meses para interponer un recurso de anulación previsto en el artículo 230 CE, párrafo quinto, procede tomar en consideración un plazo de catorce días a partir de la fecha de publicación del acto recurrido, en virtud del artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, y un plazo único de diez días por razón de distancia, en virtud del artículo 102, apartado 2, del mismo Reglamento. El último día del plazo fijado conforme a estas normas correspondía al 27 de julio de 2002. Puesto que se trataba de un sábado, la expiración del plazo quedó prorrogada hasta el final del lunes 29 de julio de 2002, con arreglo al artículo 101, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento.

    98     El artículo 43, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia exige que se presente el original de todo escrito procesal.

    99     De los autos del Tribunal de Primera Instancia resulta que el 24 de julio de 2002 sólo se presentaron en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia copias sin el original. Aunque el primer recurrente afirme que sus representantes presentaron el original de la demanda junto con las copias presentadas en tal fecha, no presenta prueba alguna de ello. Además, el texto del original presentado el 31 de julio de 2002 contiene diferencias respecto a las copias presentadas el 24 de julio de 2002. Por tanto, procede estimar que el original de la demanda no se presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia hasta el 31 de julio de 2002, como acredita el sello de la Secretaría.

    100   Puesto que el original de la demanda no se presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia dentro del plazo fijado, no cabe admitir el recurso del primer recurrente por lo que respecta a la Decisión 2002/334.

    101   Esta conclusión no se ve afectada por la circunstancia, alegada por el primer recurrente, de que estén en juego derechos fundamentales. En efecto, las normas relativas a los plazos de recurso son de orden público y deben ser aplicadas por el juez de manera que se garantice la seguridad jurídica y la igualdad de los justiciables ante la ley.

    102   En cambio, consta que el primer recurrente impugnó la Decisión 2002/460 dentro de los plazos establecidos.

    103   Como acertadamente consideró el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 44 del auto recurrido, esta Decisión es una Decisión nueva en relación con la Decisión 2002/334. En efecto, a tenor de los artículos 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001 y 1, apartado 6, de la Posición común 2001/931, cada Decisión que revisa la lista controvertida resulta de un nuevo examen por parte del Consejo de la situación de las personas, grupos y entidades afectadas.

    104   De ello se desprende que la Decisión 2002/460 no es una mera confirmación de la Decisión 2002/334 y que la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se dirige contra la Decisión 2002/334 no impide al primer recurrente impugnar la Decisión 2002/460.

     Sobre el segundo motivo

     Alegaciones de las partes

    105   El Consejo alega que el PKK no está capacitado para interponer un recurso de anulación porque, según las declaraciones del propio primer recurrente, el PKK ha sido disuelto. Su inexistencia queda ilustrada por el hecho de que carece de papel con membrete. En efecto, el apoderamiento otorgado a los abogados por el representante está redactado en una hoja de papel virgen con la firma del Sr. Osman Ocalan.

    106   El primer recurrente alega, por un lado, que él no ha afirmado que el PKK haya sido disuelto y, por otro lado, que el PKK mantiene al menos una capacidad residual suficiente para impugnar su inclusión en la lista controvertida.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    107   Como se ha señalado en los apartados 38 a 52 de la presente sentencia, los elementos de prueba disponibles inducen a considerar que el PKK no fue disuelto en su congreso de 4 de abril de 2002. En efecto, del examen de estos elementos de prueba se desprende que el PKK siguió funcionando después de este congreso, probablemente en forma reorganizada y con otro nombre.

    108   Aunque el ámbito de las actividades del PKK después del 4 de abril de 2002 no pueda delimitarse con perfecta precisión a la luz de los referidos elementos, es cierto en cualquier caso que el PKK mantiene una existencia suficiente para impugnar su inclusión en la lista controvertida.

    109   En efecto, la Comunidad Europea es una comunidad de Derecho cuyas instituciones están sujetas al control de la conformidad de los actos que adoptan con el Tratado y con los principios generales del Derecho, de los que forman parte los derechos fundamentales. Por consiguiente, los particulares deben poder disfrutar de una tutela judicial efectiva de los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico comunitario, ya que el derecho a dicha tutela forma parte de los principios generales del Derecho que resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. Este derecho también ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del CEDH (véase la sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citada, apartados 38 y 39).

    110   La efectividad de esta tutela judicial es tanto más importante cuanto que las medidas restrictivas previstas por el Reglamento nº 2580/2001 implican graves consecuencias. No sólo queda impedida cualquier operación financiera o servicio financiero para las personas, grupos o entidades afectados por este Reglamento, sino que la reputación y la acción política de éstos quedan menoscabadas por el hecho de que son calificados de terroristas.

    111   Según el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001, en relación con el artículo 1, apartados 4 a 6, de la Posición común 2001/931, una persona, grupo o entidad sólo puede ser incluido en la lista controvertida sobre la base de determinados elementos probatorios y garantizando la identificación precisa de las personas, grupos o entidades designados. Además, se indica que el nombre de una persona, grupo o entidad sólo puede mantenerse en dicha lista mediante una revisión periódica de su situación por parte del Consejo. Todos estos elementos deben poder ser controlados por un juez.

    112   De ello resulta que, si mediante la Decisión 2002/460 el legislador comunitario estimó que el PKK sigue teniendo una existencia suficiente para ser objeto de las medidas restrictivas previstas por el Reglamento nº 2580/2001, la coherencia y la justicia imponen que se reconozca que esta entidad continúa disfrutando de una existencia suficiente para impugnar esta medida. Cualquier otra conclusión tendría como resultado que una organización pudiera ser incluida en la lista controvertida sin poder recurrir contra esta inclusión.

    113   Para poder interponer un recurso en nombre de tal organización, es necesario demostrar que la organización de que se trata tiene realmente la intención de formular un recurso y que los abogados que pretenden representarla han sido apoderados efectivamente a tal fin.

    114   Las disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia, en particular su artículo 21, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en particular su artículo 38, y del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en particular su artículo 44, no se elaboraron considerando la interposición de recursos por parte de organizaciones sin personalidad jurídica, como el PKK. En esta situación excepcional, las normas procesales que regulan la admisibilidad de un recurso de anulación deben aplicarse adaptándose en la medida necesaria a las circunstancias del caso. Como acertadamente señaló el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 28 del auto recurrido, se trata de evitar un formalismo excesivo que equivaldría a negar toda posibilidad de interponer un recurso de anulación, cuando precisamente la entidad en cuestión ha sido objeto de medidas comunitarias restrictivas.

    115   Por consiguiente, el Sr. Osman Ocalan tiene derecho a demostrar por cualquier medio de prueba que actúa válidamente en nombre del PKK, al que afirma representar.

    116   En relación con la validez de la representación del PKK por parte del Sr. Osman Ocalan, surge una duda debido a que éste se presenta, en el apoderamiento otorgado a los abogados, como un antiguo miembro del PKK, sin más título de legitimación para representar a éste.

    117   No obstante, en el marco del recurso de casación, el primer recurrente ha presentado una declaración del Sr. Mark Muller, abogado, que viene a legitimar dicho mandato. Como queda confirmado por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 12 de mayo de 2005, Abdullah Ocalan/Turquía, (demanda nº 46221/99, aún no publicada), el Sr. Mark Muller representa ante dicho Tribunal al Sr. Abdullah Ocalan, que era el jefe del PKK y que está encarcelado en Turquía desde 1999. El Sr. Mark Muller declara que, en una visita al Sr. Abdullah Ocalan en prisión, este último le encargó impugnar la prohibición del PKK en Europa. El Sr. Mark Muller declara además que otros representantes de alto rango del PKK y de su sucesor, el KADEK, le encargaron proseguir el procedimiento iniciado mediante el recurso presentado ante el Tribunal de Primera Instancia.

    118   Por otra parte, el Sr. Mark Muller declara que, cuando firmó el poder otorgado a los abogados para interponer este recurso, el Sr. Osman Ocalan era un representante de alto rango tanto del PKK como del KADEK.

    119   Estas declaraciones, efectuadas por un miembro de la abogacía de uno de los Estados Miembros, sometido como tal a un código deontológico profesional, bastan, en las circunstancias del presente asunto, para acreditar que el Sr. Osman Ocalan está legitimado para representar al PKK y en particular para apoderar a unos abogados con objeto de que actúen en nombre de este último.

    120   Esta apreciación no queda desvirtuada por la alegación del Consejo relativa a la ausencia de papel con membrete.

    121   Es cierto que en el caso de una persona jurídica de Derecho privado es habitual que el poder otorgado a sus abogados se presente en papel con membrete, aunque las disposiciones relativas al procedimiento ante el Tribunal de Justicia o el Tribunal de Primera Instancia no exigen tal cosa. No obstante, en el caso de una organización no constituida según las normas jurídicas normalmente aplicables a las personas jurídicas, este elemento es de escaso valor probatorio.

    122   En estas circunstancias, es preciso considerar que el Sr. Osman Ocalan está facultado para representar al PKK y apoderar abogados a tal fin.

    123   De ello se deduce que el recurso del primer recurrente es admisible en cuanto se dirige contra la Decisión 2002/460. Por tanto, el asunto debe ser devuelto al Tribunal de Primera Instancia para que éste se pronuncie en cuanto al fondo.

    124   Dado que se devuelve el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que continúe el procedimiento respecto al primer recurrente, procede reservar la decisión sobre las costas en cuanto a él concierne.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

    1)      Anular el auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 15 de febrero de 2005, PKK y KNK/Consejo (T‑229/02), en la medida en que desestima el recurso del Sr. Osman Ocalan en nombre del Kurdistan Workers’ Party (PKK).

    2)      Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

    3)      Condenar al Sr. Serif Vanly, en nombre del Kurdistan National Congress (KNK), a cargar con las costas del recurso de casación interpuesto por él.

    4)      Declarar la inadmisibilidad del recurso del Sr. Osman Ocalan en nombre del PKK en la medida en que se dirige contra la Decisión 2002/334/CE del Consejo, de 2 de mayo de 2002, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y por la que se deroga la Decisión 2001/927/CE.

    5)      Declarar la admisibilidad del recurso del Sr. Osman Ocalan en nombre del PKK en la medida en que se dirige contra la Decisión 2002/460/CE del Consejo, de 17 de junio de 2002, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y por la que se deroga la Decisión 2002/334. Devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas para que éste se pronuncie en cuanto al fondo.

    6)      Reservar la decisión sobre las costas del Sr. Osman Ocalan en nombre del PKK.

    Firmas


    * Lengua de procedimiento: inglés.

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