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Documento 62004CJ0302

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 10 de enero de 2006.
Ynos kft contra János Varga.
Petición de decisión prejudicial: Szombathelyi Városi Bíróság - Hungría.
Artículo 234 CE - Directiva 93/13/CEE - Consumidores - Cláusulas abusivas - Legislación nacional adaptada a la Directiva tras la celebración de un acuerdo de asociación entre las Comunidades Europeas y un tercer Estado y antes de la adhesión de dicho Estado a la Unión Europea - Incompetencia del Tribunal de Justicia.
Asunto C-302/04.

Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-00371

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2006:9

Asunto C‑302/04

Ynos kft

contra

János Varga

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Szombathelyi Városi Bíróság)

«Artículo 234 CE — Directiva 93/13/CEE — Consumidores — Cláusulas abusivas — Legislación nacional adaptada a la Directiva tras la celebración de un acuerdo de asociación entre las Comunidades Europeas y un tercer Estado y antes de la adhesión de dicho Estado a la Unión Europea — Incompetencia del Tribunal de Justicia»

Conclusiones del Abogado General Sr. A. Tizzano, presentadas el 22 de septiembre de 2005 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 10 de enero de 2006 

Sumario de la sentencia

Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites

(Art. 234 CE)

El Tribunal de Justicia tiene competencia para interpretar una directiva comunitaria únicamente por lo que respecta a su aplicación en un nuevo Estado miembro a partir de la fecha de adhesión de éste a la Unión Europea.

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no es competente para contestar a las cuestiones prejudiciales que proceden de un órgano jurisdiccional húngaro y que versan sobre la interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuando los hechos del litigio principal son anteriores a la adhesión de la República de Hungría a la Unión Europea.

(véanse los apartados 36 a 38)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 10 de enero de 2006 (*)

«Artículo 234 CE – Directiva 93/13/CEE – Consumidores – Cláusulas abusivas – Legislación nacional adaptada a la Directiva tras la celebración de un acuerdo de asociación entre las Comunidades Europeas y un tercer Estado y antes de la adhesión de dicho Estado a la Unión Europea – Incompetencia del Tribunal de Justicia»

En el asunto C‑302/04,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Szombathelyi Városi Bíróság (Hungría), mediante resolución de 10 de junio de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de julio de 2004, en el procedimiento entre

Ynos kft

contra

János Varga,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, A. Rosas, K. Schiemann y J. Makarczyk, Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann, A. La Pergola, K. Lenaerts, P. Kūris, E. Juhász, G. Arestis, M. Ilešič (Ponente) y A. Ó Caoimh, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de junio de 2005;

consideradas las observaciones presentadas:

–       en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. P. Gottfried y las Sras. J. Fazekas y R. Sommsich, en calidad de agentes;

–       en nombre del Gobierno checo, por el Sr. T. Boček, en calidad de agente;

–       en nombre del Gobierno español, por el Sr. F. Díez Moreno, en calidad de agente;

–       en nombre del Gobierno letón, por las Sras. A. Zikmane y E. Balode-Buraka, en calidad de agentes;

–       en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

–       en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. T. Nowakowski, en calidad de agente;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. A. Aresu y las Sras. K. Riczné Talabér y M.-J. Jonczy, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de septiembre de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29; en lo sucesivo, «Directiva»).

2       Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la sociedad Ynos kft (en lo sucesivo, «Ynos»), que ejerce la actividad de agente inmobiliario, y el Sr. Varga, relativo a la ejecución de un contrato de mediación para la venta de un bien inmueble.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

 La adhesión de la República de Hungría a la Unión Europea

3       El Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra (DO 1993, L 347, p. 2; en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»), se firmó el 16 de diciembre de 1991 y entró en vigor el 1 de febrero de 1994.

4       El artículo 67 de dicho Acuerdo precisa:

«Las Partes contratantes reconocen que la condición previa más importante para la integración económica de Hungría en la Comunidad es la aproximación de la legislación existente y futura de dicho país a la de la Comunidad. Hungría deberá asegurar que su legislación futura sea compatible en lo posible con la legislación comunitaria.»

5       El artículo 68 del mismo Acuerdo dispone:

«La aproximación de las legislaciones deberá ampliarse especialmente a los siguientes ámbitos: […] protección del consumidor […].»

6       El artículo 2, que figura en la primera parte, titulada «Principios», del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L 236, p. 33; en lo sucesivo, «Acta de Adhesión»), establece:

«Al producirse la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados con anterioridad a la adhesión por las Instituciones […] serán vinculantes para los nuevos Estados miembros y serán aplicables en dichos Estados en las condiciones establecidas en dichos Tratados y en la presente Acta.»

7       La quinta parte del Acta de Adhesión, titulada «Disposiciones relativas a la aplicación de la presente acta», contiene un título II, «Aplicabilidad de los actos de las instituciones», que comprende los artículos 53 a 59.

8       El artículo 53 de este Acta dispone:

«Al producirse la adhesión, los nuevos Estados miembros serán considerados destinatarios de las directivas y decisiones contempladas en el artículo 249 del Tratado CE y en el artículo 161 del Tratado CEEA, siempre que dichas directivas y decisiones hayan sido notificadas a todos los actuales Estados miembros. […] Se considerará que, al producirse la adhesión, los nuevos Estados miembros han recibido notificación de dichas directivas y decisiones.»

9       El artículo 54 de dicho Acta prevé:

«Los nuevos Estados miembros pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento, desde el momento de la adhesión, a lo dispuesto en las directivas […] contempladas en el artículo 249 del Tratado CE […], salvo que se prevea otro plazo en los anexos a que se refiere el artículo 24 o en otras disposiciones de la presente Acta o de sus anexos.»

 La Directiva

10     El artículo 1, apartado 1, de la Directiva enuncia:

«El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

11     El artículo 6, apartado 1, de la Directiva tiene el siguiente tenor literal:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

 Normativa nacional

12     En virtud del artículo 3, apartado 1, de la Ley para la ratificación del Acuerdo de Asociación (a Magyar Köztársaság és az Európai Közösségek és azok tagállamai között társulás létesítéséről szóló, Brüsszelben, 1991. december 16-án aláírt Európai Megállapodás kihirdetéséről szóló 1994. évi I. törvény), de 4 de enero de 1994 (Magyar Közlöny, 1994/1), en vigor desde el 1 de febrero de 1994, debe garantizarse que la preparación y la celebración de los acuerdos internacionales de la República de Hungría, así como la elaboración y la adopción de su Derecho interno sean compatibles con dicho Acuerdo de Asociación.

13     El apartado 2 del mismo artículo dispone que en la elaboración y adopción de las normas jurídicas es necesario cumplir con las exigencias definidas en el artículo 67 del citado Acuerdo.

14     Las disposiciones de Derecho nacional pertinentes en materia de cláusulas contractuales abusivas figuran principalmente en los artículos 209 y 239 del Código Civil húngaro, en su versión resultante de la Ley nº CXLIX/97, sobre las modificaciones del Código Civil de la República de Hungría nº IV/1959 (a Magyar Köztársaság Polgári Törvénykönyvéről szóló 1959. évi IV. törvény módósításáról szóló 1997. évi CXLIX. törvény), de 19 de diciembre de 1997 (Magyar Közlöny, 1997/115; en lo sucesivo, «Código Civil»), que entró en vigor el 1 de marzo de 1998.

15     El artículo 209, apartado 1, del Código Civil establece que si un contrato contiene una cláusula general abusiva, la parte perjudicada puede impugnar dicha cláusula.

16     El artículo 209/B, apartado 1, de dicho Código dispone que una condición general de contratación o una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y una empresa son abusivas cuando, en contra de las exigencias de la buena fe, establecen de forma unilateral e injustificada, en detrimento de una de las partes, los derechos y obligaciones que para éstas se derivan del contrato.

17     De acuerdo con el artículo 239 del Código Civil, en caso de invalidez parcial de una cláusula de un contrato –y salvo disposición legal en contrario–, el contrato no se considera inválido en su totalidad, salvo que se demuestre que las partes no lo hubieran celebrado sin la parte inválida.

18     El artículo 11, apartado 5, de la Ley nº CXLIX/97, y el artículo 3, apartado 2, del Decreto del Gobierno nº 18/1999 (II.5.), relativo a las cláusulas que se consideran abusivas en los contratos celebrados con los consumidores (a fogyasztóval kötött szerződésben tisztességtelennek minősülő feltételekről szóló kormányrendelet), de 5 de febrero de 1999 (Magyar Közlöny, 1999/8; en lo sucesivo, «Decreto del Gobierno») declaran que contienen disposiciones compatibles con la Directiva.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19     El 10 de enero de 2002, Ynos celebró un contrato de mediación (en lo sucesivo, «contrato») para la venta de un bien inmueble. El precio bruto que el Sr. Varga había manifestado querer obtener era de 70.187.500 HUF.

20     El contrato contenía, fundamentalmente, cláusulas que reproducían las condiciones generales de un contrato tipo.

21     A tenor de la cláusula 5 del contrato, las partes convenían en considerar que la mediación había sido fructífera y que la transacción se había realizado si, en el marco de dicha transacción, se celebraba un contrato con uno de los clientes del mediador. En la segunda frase del mismo punto se acordaba también que «el mandante acepta que el mediador tendrá también derecho a la comisión cuando un cliente proporcionado por el mediador realice una oferta de compra o de alquiler sobre el inmueble propiedad del mandante por un precio como mínimo igual al fijado por el mandante y el mediador en el contrato, de acuerdo con los criterios formales aplicables a la transacción en cuestión, incluso si el mandante rechaza esta oferta».

22     Si la mediación resultaba fructífera, Ynos tenía derecho, según el contrato, a una comisión igual al 2 % del precio acordado, incrementado con el impuesto sobre el valor añadido. La comisión debía pagarse en el momento de la firma del contrato de venta o del precontrato correspondiente. Si no se abonaba, el mediador tenía derecho a recibir la comisión incrementada con una penalización por mora del 30 %.

23     El 11 de marzo de 2002, los administradores de Ynos, el Sr. Varga, el hijo del Sr. Varga, como vendedor del inmueble, y los Sres. Ragasits y Kovács, como compradores, firmaron un acuerdo preliminar para la celebración del contrato (en lo sucesivo, «acuerdo preliminar»), en el que determinaron el precio de venta del inmueble y acordaron que el contrato o el precontrato de venta se celebrarían el 15 de marzo de 2002 a más tardar. Sin embargo, en esta fecha no se había firmado el contrato ni el precontrato de venta.

24     El inmueble se vendió finalmente a una persona distinta de los Sres. Ragasits y Kovács en el año 2003.

25     Ynos presentó una demanda ante el Szombathelyi Városi Bíróság alegando que la mediación había sido fructífera, en el sentido del contrato, en la medida en que las partes habían formalizado el acuerdo preliminar. Pidió que se condenase al Sr. Varga a pagarle la comisión prevista en el contrato, incrementada con los intereses y las costas.

26     El Sr. Varga solicitó que se desestimase la demanda. Alegó que la segunda frase de la cláusula 5 del contrato era abusiva. Añadió que el contrato de venta del inmueble se había realizado sin la mediación de Ynos.

27     Ynos alega que la segunda frase no constituye una cláusula abusiva en el sentido del artículo 209/B del Código Civil.

28     El órgano jurisdiccional remitente estima que, en la medida en que es posible apreciar que existe una cláusula abusiva, desde el punto de vista del demandado, deberá resolverse el litigio a la luz de la Directiva.

29     En este contexto, el Szombathelyi Városi Bíróság decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Cabe interpretar que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva [...], que dispone que los Estados miembros deben establecer que no vinculan al consumidor, en las condiciones estipuladas por su Derecho nacional, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional, puede constituir el fundamento de una disposición nacional como el artículo 209, apartado 1, de la Ley nº IV de 1959, sobre el Código Civil, aplicable en el caso de que se demuestre el carácter abusivo de una condición general de la contratación, según la cual las cláusulas abusivas no dejan de vincular al consumidor ipso iure, sino sólo cuando éste realiza una declaración expresa al respecto, es decir, cuando prospera la impugnación del contrato?

2)      ¿Se desprende de la disposición de la Directiva, según la cual el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos si puede subsistir sin las cláusulas abusivas, que cuando las cláusulas abusivas impuestas por el profesional no vinculan al consumidor en las condiciones estipuladas por su Derecho nacional, pero el profesional no hubiera celebrado en contrato con el consumidor de no figurar dichas cláusulas en el mismo, el contrato no es totalmente inválido si puede subsistir sin las cláusulas abusivas?

3)      ¿Es pertinente de alguna forma, desde el punto de vista de la aplicación del Derecho comunitario, el hecho de que el litigio se haya iniciado antes de la adhesión de la República de Hungría a la Unión Europea, pero después de la adaptación del Derecho nacional a las disposiciones de la Directiva?»

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

30     Mediante su tercera cuestión prejudicial, a la que procede responder en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones primera y segunda. En efecto, los hechos que dieron lugar al litigio principal son anteriores a la adhesión de la República de Hungría a la Unión Europea, pero posteriores a la aproximación del ordenamiento jurídico de ese Estado a la Directiva.

 Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

31     El Gobierno húngaro y la Comisión de las Comunidades Europeas alegan que la Directiva no es aplicable al litigio principal, cuyos hechos son anteriores a la adhesión de la República de Hungría a la Unión Europea. Sostienen que este litigio debe resolverse conforme a las normas jurídicas nacionales en vigor en el momento de la celebración del contrato controvertido y del nacimiento de dicho litigio.

32     Según el Gobierno checo, la circunstancia de que el procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional se haya iniciado antes de la adhesión de la República de Hungría no es determinante en sí misma. Lo que importa es que la relación jurídica del procedimiento principal había terminado antes de esa adhesión.

33     Los Gobiernos austriaco, español, letón y austriaco sostienen, por el contrario, que, a partir de la adhesión a la Unión Europea, el juez nacional del nuevo Estado miembro está obligado, en un caso como el del procedimiento principal, a interpretar a la luz de la Directiva las disposiciones del Derecho nacional que tienen por objeto la aproximación de éstas a la Directiva. Como la cuestión prejudicial procede de un órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 234 CE, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a dar una respuesta. Además, el Gobierno letón recuerda que, de acuerdo con jurisprudencia reiterada, el Tribunal de Justicia se ha declarado competente para pronunciarse sobre cuestiones prejudiciales relativas a disposiciones comunitarias en situaciones en que los hechos del procedimiento principal se situaban fuera del ámbito de aplicación del Derecho comunitario, pero en las que dichas disposiciones de este ordenamiento jurídico habían sido declaradas aplicables por el Derecho nacional (sentencias de 18 de octubre de 1990, Dzodzi, C‑297/88 y C‑197/89, Rec. p. I‑3763, apartado 36, y de 17 de julio de 1997, Giloy, C‑130/95, Rec. p. I‑4291, apartado 23). Este Gobierno precisa, a este respecto, que cuando una disposición de Derecho nacional es idéntica al contenido de una disposición de Derecho comunitario, ambas disposiciones deben recibir una interpretación uniforme, independientemente de la cuestión de si la adhesión de un Estado miembro a la Unión Europea ha tenido lugar antes o después de la aproximación de la legislación nacional de este Estado al Derecho comunitario.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

34     De la resolución de remisión se desprende que, mediante sus cuestiones primera y segunda, el Szombathelyi Városi Bíróság solicita que el Tribunal de Justicia interprete el artículo 6, apartado 1, de la Directiva con objeto de apreciar el alcance de las normas de Derecho interno.

35     Sin embargo, procede recordar que, de acuerdo con la resolución de remisión, los hechos del litigio principal son anteriores a la adhesión de la República de Hungría a la Unión Europea.

36     Pues bien, el Tribunal de Justicia tiene competencia para interpretar la Directiva únicamente por lo que respecta a su aplicación en un nuevo Estado miembro a partir de la fecha de adhesión de éste a la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 1999, Andersson y Guaneras-Andersson, C‑321/97, Rec. p. I‑3551, apartado 31).

37     Puesto que, en este caso, los hechos del litigio principal son anteriores a la adhesión de la República de Hungría a la Unión Europea, el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar la Directiva.

38     A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que, en circunstancias como las del litigio principal, cuyos hechos son anteriores a la adhesión de un Estado a la Unión Europea, el Tribunal de Justicia no es competente para contestar a las cuestiones primera y segunda.

 Costas

39     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

En circunstancias como las del litigio principal, cuyos hechos son anteriores a la adhesión de un Estado a la Unión Europea, el Tribunal de Justicia no es competente para contestar a las cuestiones primera y segunda.

Firmas


* Lengua de procedimiento: húngaro.

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