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Documento 62005CJ0236

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 9 de noviembre de 2006.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte.
    Incumplimiento de Estado - Reglamento (CEE) nº 2847/93 - Régimen de control en el sector de la pesca - Notificación extemporánea de los datos exigidos.
    Asunto C-236/05.

    Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-10819

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2006:707

    Partes
    Motivación de la sentencia
    Parte dispositiva

    Partes

    En el asunto C‑236/05,

    que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 30 de mayo de 2005,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. K. Banks, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandante,

    contra

    Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. S. Nwaokolo, en calidad de agente, asistida por la Srta. D.J. Rhee, Barrister,

    parte demandada,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

    integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. A. Tizzano (Ponente), A. Borg Barthet, J. Malenovský y A. Ó Caoimh, Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia

    1. Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (DO L 261, p. 1), en su versión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 (DO L 289, p. 1, en lo sucesivo «Reglamento nº 2847/93»), al haber notificado con un retraso considerable los datos exigidos por el artículo 19 decies, guiones primero y tercero, de dicho Reglamento.

    2. A tenor del artículo 19 decies, guiones primero y tercero, del Reglamento nº 2847/93:

    «Cada Estado miembro notificará a la Comisión por vía informática, según los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) nº 109/94 de la Comisión [de 19 de enero de 1994, relativo al registro comunitario de buques pesqueros (DO L 19, p. 5)], los datos agregados sobre el esfuerzo pesquero realizado durante los siguientes períodos:

    – en lo que respecta a las especies demersales, durante el mes anterior en cada zona de pesca afectada antes del día 15 de cada mes,

    […]

    – en lo que respecta a las especies pelágicas, durante el trimestre anterior en cada pesquería contemplada en el artículo 19 bis antes de que finalice el primer mes de cada trimestre civil».

    Procedimiento administrativo previo

    3. El 21 de noviembre de 2001, la Comisión dirigió al Reino Unido un escrito de requerimiento en el cual alegaba que no se le había notificado la información exigida por el artículo 19 decies, guiones primero y tercero, del Reglamento nº 2847/93, correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001.

    4. Mediante escrito de 11 de enero de 2002, el Gobierno del Reino Unido explicó que, aun cuando había encontrado dificultades técnicas para reunir y comunicar los datos en cuestión, se le había notificado entretanto a la Comisión toda la información correspondiente al período comprendido entre 1999 y el mes de noviembre de 2001.

    5. El 15 de julio de 2004, después de haber señalado que habían seguido produciéndose durante los años 2002 y 2003 incumplimientos de la obligación de notificar o retrasos en la misma, la Comisión envió a las autoridades británicas un dictamen motivado en el que afirmaba que «el Reino Unido [había] incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 decies, guiones primero y tercero, del Reglamento nº 2847/93 al no haber notificado o al haber notificado con un retraso a menudo considerable los datos exigidos por dicha disposición». Por lo tanto, la Comisión instaba al citado Estado miembro a tomar las medidas necesarias para atenerse a dicho dictamen en un plazo de dos meses a partir de su notificación.

    6. Mediante escrito de 9 de septiembre de 2004, el Gobierno del Reino Unido reconoció la existencia de retrasos. No obstante, dicho Gobierno señalaba que determinados datos se habían notificado con un retraso menos importante que el indicado en el dictamen motivado. A continuación, el referido Gobierno indicaba que se habían incoado procedimientos con el fin de garantizar que el Reino Unido respetara en lo sucesivo el Reglamento nº 2847/93 y continuara haciéndolo en el futuro.

    7. Al considerar que en 2004 y en 2005 habían seguido existiendo retrasos en la notificación de datos, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

    Sobre el recurso

    Sobre la admisibilidad del recurso

    8. Con carácter preliminar, el Reino Unido propone en su escrito de contestación dos excepciones de inadmisibilidad fundadas respectivamente en una modificación del objeto del recurso y en la falta de objeto del citado recurso.

    Sobre la modificación del objeto del recurso

    9. Las autoridades del Reino Unido alegan que el escrito de requerimiento de 21 de noviembre de 2001 contenía imputaciones relativas únicamente a los años 1999, 2000 y 2001. En cambio, el dictamen motivado se refería asimismo a los años 2002 y 2003 y el recurso a los años 2004 y 2005. Por lo tanto, debe declararse la inadmisibilidad del recurso en la medida en que incluye en su objeto varias alegaciones de incumplimientos posteriores a la fecha del escrito de requerimiento.

    10. Sobre este particular, debe recordarse, por una parte, que, según reiterada jurisprudencia, el objeto del recurso por incumplimiento con arreglo al artículo 226 CE queda delimitado por el dictamen motivado de la Comisión (véanse las sentencias de 18 de marzo de 1992, Comisión/Grecia, C‑29/90, Rec. p. I‑1971, apartado 12, y de 2 de diciembre de 1992, Comisión/Irlanda, C‑280/89, Rec. p. I‑6185, apartado 7), de forma que el recurso debe basarse en los mismos motivos y alegaciones que el citado dictamen (véanse las sentencias de 16 de junio de 2005, Comisión/Italia, C‑456/03, Rec. p. I‑5335, apartado 35 y la jurisprudencia citada, así como de 8 de diciembre de 2005, Comisión/Luxemburgo, C‑33/04, Rec. p. I‑10629, apartado 36).

    11. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que, no obstante, esta exigencia no puede llegar a imponer en todos los supuestos una coincidencia perfecta entre la formulación de las imputaciones en la parte dispositiva del dictamen motivado y las pretensiones del recurso, cuando el objeto del litigio, tal como se define en el dictamen motivado no se ha ampliado ni modificado (véanse, las sentencias de 14 de julio de 2005, Comisión/Alemania, C‑433/03, Rec. p. I‑6985, apartado 28, y de 7 de septiembre de 2006, Comisión/Reino Unido, C‑484/04, Rec. p. I‑0000, apartado 25).

    12. El Tribunal de Justicia ha estimado, en particular, que el objeto del litigio puede extenderse a hechos sucedidos con posterioridad al dictamen motivado, siempre que tengan la misma naturaleza que los mencionados en dicho dictamen y que formen parte del mismo comportamiento (véanse las sentencias de 22 de marzo de 1983, Comisión/Francia, 42/82, Rec. p. 1013, apartado 20; de 4 de febrero de 1988, Comisión/Italia, 113/86, Rec. p. 607, apartado 11, y de 18 de mayo de 2006, Comisión/España, C‑221/04, Rec. p. I‑0000, apartado 28).

    13. Pues bien, procede observar que, en el presente caso, no se ha modificado el objeto del recurso en el transcurso de este procedimiento.

    14. En efecto, tanto en la parte dispositiva del dictamen motivado como en las pretensiones deducidas en el recurso, la Comisión reprocha al Reino Unido haber incumplido de forma continuada sus obligaciones, al haber enviado con retraso los datos exigidos por el artículo 19 decies, guiones primero y tercero, del Reglamento nº 2847/93.

    15. Además, la Comisión ha subrayado en su recurso que el incumplimiento seguía existiendo en el momento en que se interpuso el presente recurso, dado que el Gobierno del Reino Unido aún no había comunicado la casi totalidad de los datos correspondientes al año 2004 ni tampoco todos los relativos al año 2005.

    16. De ello se desprende que la Comisión se refiere, en su recurso, no a actos específicos relativos a unos períodos determinados, sino a un incumplimiento sistemático y continuo por parte del Reino Unido de su obligación de transmitir los datos de que se trata dentro de los plazos previstos en el Reglamento nº 2847/93.

    17. Procede, pues, considerar que, en el presente asunto, el objeto del litigio está constituido por el incumplimiento de los referidos plazos por las autoridades del Reino Unido, tal como se manifiesta en los continuos retrasos, y ello sin que haya lugar a excluir los hechos producidos con posterioridad al dictamen motivado (véase la sentencia de 4 de febrero de 1988, Comisión/Italia, antes citada, apartado 13).

    18. En consecuencia, procede desestimar la primera excepción de inadmisibilidad propuesta por el Reino Unido.

    Sobre la falta de objeto del recurso

    19. El Gobierno del Reino Unido afirma que se atuvo al dictamen motivado cuando comunicó todos los datos exigidos antes de la fecha fijada en dicho dictamen y que, por lo tanto la Comisión no debía haber interpuesto el presente recurso.

    20. A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que, en el ejercicio de las competencias que le confiere el artículo 226 CE, la Comisión tiene por misión velar de oficio y en el interés general por la aplicación del Derecho comunitario por parte de los Estados miembros e instar la declaración de la existencia de posibles incumplimientos de las obligaciones que derivan de aquél con vistas a poner fin a los mismos (véanse las sentencias de 1 de febrero de 2001, Comisión/Francia, C‑333/99, Rec. p. I‑1025, apartado 23, y de 2 de junio de 2005, Comisión/Grecia, C‑394/02, Rec. p. I‑4713, apartados 14 y 15, así como la jurisprudencia citada).

    21. Pues bien, en el presente caso, procede señalar que la infracción que se le reprocha al Reino Unido, según se ha señalado en el apartado 16 de la presente sentencia, es el hecho de haber enviado continua y sistemáticamente con retraso los datos exigidos por el artículo 19 decies, guiones primero y tercero, del Reglamento nº 2847/93.

    22. Es forzoso reconocer que el Reino Unido no puso remedio al incumplimiento así definido al haber comunicado, antes de la fecha fijada en el dictamen motivado, los datos exigidos por el Reglamento nº 2847/93 que se mencionan en el mismo, ya que dichos datos se transmitieron después de haber expirado los plazos señalados en el Reglamento nº 2847/93.

    23. Por lo tanto, la Comisión tiene interés en que se declare el incumplimiento de que se trata con el fin de que el Reino Unido adopte las medidas necesarias para garantizar la transmisión de los datos en su debido momento y para así evitar que se repitan tales infracciones.

    24. Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar asimismo la segunda excepción de inadmisibilidad y, por consiguiente, declarar la admisibilidad del recurso de la Comisión.

    Sobre la fundamentación del recurso

    25. La Comisión imputa al Reino Unido haber facilitado con un retraso considerable los datos exigidos por el artículo 19 decies, guiones primero y tercero, del Reglamento nº 2847/93, ya que la notificación de los datos se efectuó de la siguiente manera:

    – 1999, 2000 y 2001: para estos solamente se facilitaron el 14 de enero de 2002, con excepción de los relativos a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 1999, notificados el 9 de junio de 1999, y de los referentes a los diez primeros meses de 2001, notificados el 29 de noviembre de 2001;

    – para 2002: los datos correspondientes a las especies demersales también fueron enviados con retraso, salvo en cinco casos;

    – para 2003: los datos solamente fueron enviados el 29 de marzo de 2004;

    – para 2004: tan sólo algunos datos le fueron enviados a la Comisión; por otra parte, tales datos sufrieron un retraso medio de 23 días para las especies pelágicas y de 48 días para las especies demersales respectivamente;

    – para 2005: en el momento de la interposición del recurso, no se le había enviado aún a la Comisión ningún dato.

    26. El Gobierno del Reino Unido no niega la notificación extemporánea de datos así descrita.

    27. Sin embargo, el citado Gobierno alega que dichos retrasos se habían debido a dificultades técnicas. Por lo que atañe, en particular, a la notificación de la información relativa a los años 2004 y 2005, tales dificultades se habían visto provocadas por el cambio producido en el sistema de declaración de datos que siguió a la entrada en vigor del Reglamento nº 1954/2003.

    28. No puede aceptarse este argumento. A este respecto, basta declarar que es jurisprudencia reiterada que un Estado miembro no puede alegar situaciones de su ordenamiento jurídico interno, tales como las dificultades de aplicación surgidas en la fase de ejecución de un acto comunitario, para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos que le incumben en virtud de las normas del Derecho comunitario (véanse las sentencias de 4 de julio de 2000, Comisión/Grecia, C‑387/97, Rec. p. I‑5047, apartado 70, así como de 25 de abril de 2002, Comisión/Francia, C‑418/00 y C‑419/00, Rec. p. I‑3969, apartado 59).

    29. Por consiguiente, el Reino Unido no puede invocar dificultades técnicas para eludir las obligaciones derivadas del Derecho comunitario.

    30. Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede declarar que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento nº 2847/93, al haber comunicado con retraso los datos exigidos por el artículo 19 decies, guiones primero y tercero, de dicho Reglamento.

    Costas

    31. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha pedido que se condene en costas al Reino Unido y al haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.

    Parte dispositiva

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

    1) Declarar que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, en su versión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, al haber notificado con retraso los datos exigidos por el artículo 19 decies, guiones primero y tercero, de dicho Reglamento.

    2) Condenar en costas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

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