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Documento 62005CJ0168
Judgment of the Court (First Chamber) of 26 October 2006.#Elisa María Mostaza Claro v Centro Móvil Milenium SL.#Reference for a preliminary ruling: Audiencia Provincial de Madrid - Spain.#Directive 93/13/EEC - Unfair terms in consumer contracts - Failure to raise the unfair nature of a term during arbitration proceedings - Possibility of raising that objection in the context of an action brought against the arbitration award.#Case C-168/05.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 26 de octubre de 2006.
Elisa María Mostaza Claro contra Centro Móvil Milenium, S.L.
Petición de decisión prejudicial: Audiencia Provincial de Madrid - España.
Directiva 93/13/CEE - Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores - No impugnación del carácter abusivo de una cláusula en el procedimiento arbitral - Posibilidad de formular esta excepción en el procedimiento de recurso contra el laudo arbitral.
Asunto C-168/05.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 26 de octubre de 2006.
Elisa María Mostaza Claro contra Centro Móvil Milenium, S.L.
Petición de decisión prejudicial: Audiencia Provincial de Madrid - España.
Directiva 93/13/CEE - Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores - No impugnación del carácter abusivo de una cláusula en el procedimiento arbitral - Posibilidad de formular esta excepción en el procedimiento de recurso contra el laudo arbitral.
Asunto C-168/05.
Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-10421
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2006:675
Asunto C‑168/05
Elisa María Mostaza Claro
contra
Centro Móvil Milenium, S.L.
(Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Madrid)
«Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — No impugnación del carácter abusivo de una cláusula en el procedimiento arbitral — Posibilidad de formular esta excepción en el procedimiento de recurso contra el laudo arbitral»
Conclusiones del Abogado General Sr. A. Tizzano, presentadas el 27 de abril de 2006
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 26 de octubre de 2006
Sumario de la sentencia
Aproximación de las legislaciones — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Directiva 93/13/CEE
[Directiva 93/13/CEE del Consejo, arts. 3, ap. 1, letra t), y 6, ap. 1]
La Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que implica que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso de anulación contra un laudo arbitral ha de apreciar la nulidad del convenio arbitral y anular el laudo si estima que dicho convenio arbitral contiene una cláusula abusiva, aun cuando el consumidor no haya alegado esta cuestión en el procedimiento arbitral, sino únicamente en el recurso de anulación.
(véanse el apartado 39 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 26 de octubre de 2006(*)
«Directiva 93/13/CEE – Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores – No impugnación del carácter abusivo de una cláusula en el procedimiento arbitral – Posibilidad de formular esta excepción en el procedimiento de recurso contra el laudo arbitral»
En el asunto C‑168/05,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Audiencia Provincial de Madrid, mediante auto de 15 de febrero de 2005, recibido en el Tribunal de Justicia el 14 de abril de 2005, en el procedimiento entre
Elisa María Mostaza Claro
y
Centro Móvil Milenium, S.L.,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. K. Lenaerts, E. Juhász , J.N. Cunha Rodrigues (Ponente) y M. Ilešič, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Centro Móvil Milenium, S.L., por el Sr. H. García Pi, abogado;
– en nombre del Gobierno español, por el Sr. E. Braquehais Conesa, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno alemán, por la Sra. C. Schulze-Bahr, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. P. Gottfried, en calidad de agente;
– en nombre de la República de Finlandia, por la Sra. T. Pynnä, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. A. Aresu y L. Escobar Guerrero, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de abril de 2006;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29; en lo sucesivo, «Directiva»).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Mostaza Claro y Centro Móvil Milenium, S.L. (en lo sucesivo, «Móvil»), en relación con la validez de una cláusula compromisoria contenida en un contrato suscrito entre ambas partes.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 El artículo 3, apartado 1, de la Directiva, establece:
«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»
4 El artículo 6, apartado 1, de la Directiva dispone:
«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»
5 A tenor del artículo 7, apartado 1, de la Directiva:
«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»
6 El anexo de la Directiva contiene una lista indicativa de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas. Entre ellas, el apartado 1, letra q), de dicho anexo, incluye las cláusulas que tengan por objeto o por efecto:
«suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción de arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición o imponiéndole una carga de la prueba que, conforme a la legislación aplicable, debería corresponder a otra parte contratante.»
Normativa nacional
7 En Derecho español, la protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas se garantizó en un primer momento mediante la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (BOE nº 176, de 24 de julio de 1984; en lo sucesivo, «Ley 26/1984»).
8 La Ley 26/1984 fue modificada por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (BOE nº 89, de 14 de abril de 1998; en lo sucesivo, «Ley 7/1998»), que adaptó el Derecho interno a la Directiva.
9 La Ley 7/1998 añadió, en particular, a la Ley 26/1984, un artículo 10 bis y una disposición adicional primera.
10 A tenor del artículo 10 bis, apartado 1, de la Ley 26/1984, «se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente Ley. […]»
11 La disposición adicional primera de la Ley 26/1984 reproduce básicamente la lista de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas recogida en el anexo de la Directiva, precisando que sólo tiene un carácter mínimo. Según el número 26 de esta disposición adicional, se considerará abusiva «la sumisión a arbitrajes distintos del de consumo, salvo que se trate de órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para un sector o un supuesto específico».
12 El artículo 8 de la Ley 7/1998 dispone:
«1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984 […].»
13 En el momento de los hechos, los procedimientos arbitrales estaban regulados por la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje (BOE nº 293, de 7 de diciembre de 1988; en lo sucesivo, «Ley 36/1988»).
14 El artículo 23, apartado 1, de la Ley 36/1988 establecía:
«La oposición al arbitraje por falta de competencia objetiva de los árbitros, inexistencia, nulidad o caducidad del convenio arbitral deberá formularse en el momento de presentar las partes sus respectivas alegaciones iniciales.»
15 El artículo 45 de la Ley 36/1988, era del siguiente tenor:
«El laudo sólo podrá anularse en los siguientes casos:
1. Cuando el convenio arbitral fuese nulo.
[…]
5. Cuando el laudo fuese contrario al orden público.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
16 El 2 de mayo de 2002, la Sra. Mostaza Claro celebró con Móvil un contrato de abono a una línea de telefonía móvil. Dicho contrato contenía una cláusula compromisoria que sometía cualquier litigio derivado de él al arbitraje de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (en lo sucesivo, «AEADE»).
17 Dado que la Sra. Mostaza Claro no respetó el plazo mínimo de abono, Móvil inició un procedimiento arbitral ante la AEADE. Mediante escrito de 25 de julio de 2003, ésta concedió a la Sra. Mostaza Claro un plazo de 10 días para rechazar el arbitraje, precisando que, en caso de rechazo, la vía judicial quedaría expedita. La Sra. Mostaza Claro presentó alegaciones en cuanto al fondo, pero no impugnó el procedimiento arbitral, ni invocó la nulidad del convenio arbitral. Posteriormente, el arbitraje se resolvió de manera desfavorable para ella.
18 La Sra. Mostaza Claro recurrió contra el laudo arbitral dictado por la AEADE ante el órgano jurisdiccional remitente, aduciendo que el carácter abusivo de la cláusula compromisoria implicaba la nulidad del convenio arbitral.
19 En el auto de remisión, la Audiencia Provincial de Madrid expone que no ofrece dudas que dicho convenio arbitral implica una cláusula contractual abusiva y, por tanto, está afectado de nulidad.
20 No obstante, habida cuenta de que la Sra. Mostaza Claro no invocó esta nulidad en el marco del procedimiento arbitral y con el fin de interpretar el Derecho nacional de conformidad con la Directiva, la Audiencia Provincial de Madrid decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Si la protección de los consumidores de la Directiva 93/13/CEE […] puede implicar que el Tribunal que conoce de un recurso de anulación contra un laudo arbitral aprecie la nulidad del convenio arbitral, y anule el laudo por estimar que dicho convenio arbitral contiene una cláusula abusiva en perjuicio del consumidor, cuando esa cuestión se alega en el recurso de anulación pero no se opuso por el consumidor en el procedimiento arbitral.»
Observaciones preliminares
21 De los documentos transmitidos al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que éste considera acreditado el carácter abusivo de la cláusula compromisoria contenida en el contrato celebrado entre Móvil y la Sra. Mostaza Claro.
22 El Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre la aplicación de los criterios generales utilizados por el legislador comunitario para definir el concepto de cláusula abusiva a una cláusula particular que debe ser examinada en función de las circunstancias propias del caso concreto (sentencia de 1 de abril de 2004, Freiburger Kommunalbauten, C‑237/02, Rec. p. I‑3403, apartado 22).
23 Por consiguiente, corresponde al juez nacional determinar si una cláusula como la controvertida en el litigio principal reúne los criterios exigidos para poder calificarse de abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Freiburger Kommunalbauten, antes citada, apartado 25).
Sobre la cuestión prejudicial
24 Según jurisprudencia reiterada, a falta de normativa comunitaria en la materia, la determinación de la regulación procesal destinada a garantizar la salvaguarda de los derechos que el Derecho comunitario genera en favor de los justiciables corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, a condición, sin embargo, de que esta regulación no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véanse, en particular, las sentencias de 16 de mayo de 2000, Preston y otros, C‑78/98, Rec. p. I‑3201, apartado 31, y de 19 de septiembre de 2006, Arcor, C‑392/04 y C‑422/04, aún no publicada en la Recopilación, apartado 57).
25 El sistema de protección establecido por la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas (sentencia de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, C‑240/98 a C‑244/98, Rec. p. I‑4941, apartado 25).
26 Esta situación de desequilibrio entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato (sentencia Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, antes citada, apartado 27).
27 A la luz de estos principios, el Tribunal de Justicia ha considerado que la facultad del Juez para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula constituye un medio idóneo tanto para alcanzar el resultado señalado por el artículo 6 de la Directiva –impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva–, como para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su artículo 7, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores (sentencias Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, antes citada, apartado 28, y de 21 de noviembre de 2002, Cofidis, C‑473/00, Rec. p. I‑10875, apartado 32).
28 Esta facultad reconocida al juez se ha considerado necesaria para garantizar al consumidor una protección efectiva, habida cuenta en particular del riesgo no desdeñable de que éste ignore sus derechos o encuentre dificultades para ejercitarlos (sentencias, antes citadas, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, apartado 26, y Cofidis, apartado 33).
29 De esta forma, la protección que la Directiva confiere a los consumidores se extiende a aquellos supuestos en los que el consumidor que haya celebrado con un profesional un contrato en el que figure una cláusula abusiva no invoque el carácter abusivo de la citada cláusula bien porque ignore sus derechos, bien porque los gastos que acarrea el ejercicio de una acción ante los tribunales le disuadan de defenderlos (sentencia Cofidis, antes citada, apartado 34).
30 En estas circunstancias, el objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva que, como se ha recordado en el apartado 27 de la presente sentencia, exige a los Estados miembros establecer que los consumidores no queden vinculados por las cláusulas abusivas, no podría alcanzarse si el órgano jurisdiccional que conoce de un recurso de anulación dirigido contra un laudo arbitral no estuviera facultado para apreciar la nulidad de dicho laudo, debido únicamente a que el consumidor no ha invocado la nulidad del convenio arbitral en el marco del procedimiento de arbitraje.
31 De ese modo, tal omisión por parte del consumidor no podría, en ningún caso, quedar compensada mediante la acción de sujetos que son terceros en relación con el contrato. En definitiva, resultaría menoscabado el sistema de protección especial establecido por la Directiva.
32 La normativa española ha evolucionado precisamente en este sentido. En efecto, aunque no sea aplicable al litigio principal, no carece de interés señalar que la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (BOE nº 309, de 26 de diciembre de 2003), ya no exige que la oposición al arbitraje basada, en particular, en la nulidad del convenio arbitral se formule simultáneamente a la presentación por las partes de sus respectivas pretensiones iniciales.
33 Móvil y el Gobierno alemán alegan que, si se permitiera al órgano jurisdiccional apreciar la nulidad de un convenio arbitral en los casos en los que el consumidor no ha propuesto dicha excepción en el procedimiento de arbitraje, quedaría gravemente menoscabada la eficacia de los laudos arbitrales.
34 Esta alegación se basa en la consideración de que las exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que sólo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales (sentencia de 1 de junio de 1999, Eco Swiss, C‑126/97, Rec. p. I‑3055, apartado 35).
35 No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en la medida en que un órgano jurisdiccional nacional deba, en aplicación de sus normas procesales internas, estimar un recurso de anulación de un laudo arbitral basado en la inobservancia de normas nacionales de orden público, también debe estimar tal recurso basado en la inobservancia de de las normas comunitarias de este tipo (véase, en este sentido, la sentencia Eco Swiss, antes citada, apartado 37).
36 La importancia de la protección de los consumidores ha conducido en particular al legislador comunitario a establecer, en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva, que las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional «no vincularán al consumidor». Se trata de una disposición imperativa que, tomando en consideración la inferioridad de una de las partes del contrato, trata de reemplazar el equilibrio formal que éste establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas.
37 Por otra parte, la Directiva, que tiene por objeto fortalecer la protección de los consumidores, constituye, conforme al artículo 3 CE, apartado 1, letra t), una disposición indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Comunidad, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta (véase, por analogía, en relación con el artículo 81 CE, la sentencia Eco Swiss, antes citada, apartado 36).
38 Además, la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva otorga a los consumidores justifican que el juez nacional deba apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional.
39 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que la Directiva debe interpretarse en el sentido de que implica que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso de anulación contra un laudo arbitral ha de apreciar la nulidad del convenio arbitral y anular el laudo si estima que dicho convenio arbitral contiene una cláusula abusiva, aun cuando el consumidor no haya alegado esta cuestión en el procedimiento arbitral, sino únicamente en el recurso de anulación.
Costas
40 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que implica que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso de anulación contra un laudo arbitral ha de apreciar la nulidad del convenio arbitral y anular el laudo si estima que dicho convenio arbitral contiene una cláusula abusiva, aun cuando el consumidor no haya alegado esta cuestión en el procedimiento arbitral, sino únicamente en el recurso de anulación.
Firmas
* Lengua de procedimiento: español.