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Documento 62004CJ0493

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 9 de marzo de 2006.
L. H. Piatkowski contra Inspecteur van de Belastingdienst grote ondernemingen Eindhoven.
Petición de decisión prejudicial: Gerechtshof te 's-Hertogenbosch - Países Bajos.
Libre circulación de los trabajadores - Seguridad social - Persona que ejerce simultáneamente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en dos Estados miembros diferentes - Sujeción a la legislación de seguridad social de cada uno de dichos Estados - Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Artículo 14 quater, letra b), y anexo VII - Cotización a la seguridad social de los intereses pagados por una sociedad establecida en un Estado miembro a una persona que reside en otro Estado miembro.
Asunto C-493/04.

Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-02369

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2006:167

Asunto C‑493/04

L.H. Piatkowski

contra

Inspecteur van de Belastingdienst grote ondernemingen Eindhoven

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof te ’s-Hertogenbosch)

«Libre circulación de los trabajadores — Seguridad social — Persona que ejerce simultáneamente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en dos Estados miembros diferentes — Sujeción a la legislación de seguridad social de cada uno de dichos Estados — Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Artículo 14 quater, letra b), y anexo VII — Cotización a la seguridad social sobre los intereses pagados por una sociedad establecida en un Estado miembro a una persona que reside en otro Estado miembro»

Conclusiones del Abogado General Sr. F.G. Jacobs, presentadas el 17 de noviembre de 2005 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 9 de marzo de 2006 

Sumario de la sentencia

Seguridad social de los trabajadores migrantes — Legislación aplicable — Persona que ejerce simultáneamente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en dos Estados miembros diferentes

[Tratado CE, arts. 48 y 52 (actualmente arts. 39 CE y 43 CE, tras su modificación); Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 14  quater, letra b), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1606/98]

En el caso de una persona que ejerce simultáneamente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en dos Estados miembros diferentes, los artículos 48 y 52 del Tratado (actualmente artículos 39 CE y 43 CE, tras su modificación) y el 14 quater, letra b), del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, modificado por el Reglamento nº 1606/98, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la normativa de un Estado miembro que integra en la base imponible de las cotizaciones sociales intereses como los pagados por una sociedad establecida en dicho Estado miembro a un nacional del primer Estado residente en el segundo y que está sujeto, con arreglo a dicho Reglamento y habida cuenta de la naturaleza de sus actividades profesionales, a las legislaciones de seguridad social de esos dos Estados miembros.

En efecto, aun suponiendo que la norma que prohíbe la doble cotización, establecida en dicho artículo 14 quater, letra b), del Reglamento nº 1408/71, según el cual cada uno de los Estados miembros de que se trate sólo puede percibir cotizaciones sobre la parte de los ingresos que se haya obtenido en su territorio, no se aplica sólo a las rentas procedentes de actividades por cuenta ajena y a las procedentes de actividades por cuenta propia, sino que se extiende a todas las rentas obtenidas por las personas comprendidas en las disposiciones de dicho artículo, el hecho de que el referido Reglamento no incluya ningún criterio de vinculación al Estado miembro en el que el trabajador ejerza una actividad de las rentas percibidas en forma de intereses no puede ser un obstáculo, en sí mismo, para que la legislación de dicho Estado miembro las someta a cotización cuando no pueden ser objeto de cotización de la seguridad social en el Estado miembro en que el trabajador reside y ejerce la otra actividad.

A este respecto, el Tratado no garantiza a un trabajador que la extensión de sus actividades a más de un Estado miembro o su traslado a otro Estado miembro sean neutros en materia de seguridad social. Habida cuenta de las disparidades de las legislaciones de seguridad social de los Estados miembros a los que pertenecen, al no existir una armonización a escala comunitaria, corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar los requisitos del derecho o de la obligación de afiliarse a un régimen de seguridad social, tal extensión o tal traslado pueden, según los casos, ser más o menos ventajosos o desventajosos para el trabajador en el ámbito de la protección social. De lo anterior se deriva que, aun en el caso en que su aplicación resulte menos favorable, dicha legislación no es contraria a las disposiciones de los artículos 48 y 52 del Tratado si no perjudica a dicho trabajador con relación a quienes ejercen todas sus actividades en el Estado miembro en el que aquélla se aplica o con relación a quienes ya estaban sujetos a la misma anteriormente y si no conduce pura y simplemente a un abono de cotizaciones sociales a fondo perdido.

(véanse los apartados 29 a 32, 34 y 40 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 9 de marzo de 2006 (*)

«Libre circulación de los trabajadores – Seguridad social – Persona que ejerce simultáneamente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en dos Estados miembros diferentes – Sujeción a la legislación de seguridad social de cada uno de dichos Estados – Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Artículo 14 quater, letra b), y anexo VII – Cotización a la seguridad social sobre los intereses pagados por una sociedad establecida en un Estado miembro a una persona que reside en otro Estado miembro»

En el asunto C‑493/04,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Gerechtshof te ’s-Hertogenbosch (Países Bajos), mediante resolución de 9 de junio de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de diciembre de 2004, en el procedimiento entre:

L.H. Piatkowski

e

Inspecteur van de Belastingdienst grote ondernemingen Eindhoven,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský (Ponente) y J.‑P. Puissochet, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

–       en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. H. Sevenster y C. Wissels, en calidad de agentes;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. D. Martin y P. van Nuffel, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de noviembre de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 48 y 52 del Tratado CE (actualmente artículos 39 CE y 43 CE, tras su modificación), así como del artículo 14 quater, letra b), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) nº 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998 (DO L 209, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº1408/71»).

2       Dicha petición se planteó en el marco de un litigio entre el Sr. Piatkowski y el Inspecteur van de Belastingdienst grote ondernemingen Eindhoven (jefe de la unidad «Grandes Empresas» de Eindhoven del servicio central de impuestos; en lo sucesivo, «Inspector») sobre la determinación de la base de las cotizaciones adeudadas por el interesado al régimen de seguridad social de los Países Bajos.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3       El artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 establece:

«Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. […]»

4       El artículo 14 quater de dicho Reglamento fija las normas particulares aplicables a las personas que ejerzan simultáneamente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en el territorio de diferentes Estados miembros.

5       Según el artículo 14 quater, letra b), la persona que ejerza simultáneamente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en el territorio de diferentes Estados miembros estará sometida, en los casos mencionados en el anexo VII de ese mismo Reglamento, a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerza una actividad por cuenta ajena y a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerza una actividad por cuenta propia.

6       Entre los casos mencionados en el anexo VII del Reglamento nº 1408/71 en los que una persona está sometida simultáneamente a la legislación de dos Estados miembros figura, en el apartado 1 de dicho anexo, el del ejercicio por una persona de una actividad por cuenta propia en Bélgica y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

 Normativa nacional

7       Según el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Ley neerlandesa por la que se regula el régimen general de las pensiones de jubilación (Algemene Ouderdomswet), cualquier persona no residente sujeta al impuesto sobre la renta en el marco de un trabajo por cuenta ajena realizado en los Países Bajos está asegurada con arreglo al régimen previsto por la Ley. Ello es así también de conformidad con las otras leyes relativas a los seguros sociales, es decir, la Ley por la que se establece el régimen general de los subsidios familiares (Algemene Kinderbijslagwet), la Ley por la que se establece el régimen general de las pensiones de supervivencia (Algemene Nabestaandenwet) y la Ley por la que se establece el régimen general de atención sanitaria particular (Algemene wet bijzondere ziektekosten).

8       En los Países Bajos, la percepción de las cotizaciones de la seguridad social se rige por la Ley de financiación de los seguros sociales (Wet financiering volksverzekeringen; en lo sucesivo, «WFV»).

9       Según el artículo 6 de la WFV:

«El asegurado está obligado a pagar la cotización a los seguros sociales.»

10     A tenor del artículo 7 de dicha Ley:

«La base imponible del cálculo de la cotización de los seguros sociales está formada por los ingresos imponibles del deudor.»

11     Según el artículo 8 de la WFV, se entiende por «ingresos imponibles», la renta imponible o la renta nacional imponible en el sentido de la Ley neerlandesa del impuesto sobre la renta (Wet op de inkomstenbelasting; en lo sucesivo, «WIB»).

12     Con arreglo al artículo 49, apartado 1, letra c), 4º, de la WIB, las rentas procedentes de créditos a cargo de una sociedad establecida en los Países Bajos forman parte de las rentas nacionales imponibles si el beneficiario de tales rentas tiene un interés importante en dicha sociedad en el sentido del artículo 20, letra a), de esa misma Ley y ese interés no forma parte del activo de una sociedad.

 El litigio principal y la cuestión prejudicial

13     El Sr. Piatkowski, nacional neerlandés, a partir de 1996 estableció su domicilio en Bélgica, donde ejerce actividades profesionales de gerente de sociedades. Dichas actividades son consideradas por la legislación belga sobre seguridad social como actividades por cuenta propia.

14     El interesado ejerce también una actividad de director de la sociedad de responsabilidad limitada Vanderheide Beheer BV (en lo sucesivo, «Vanderheide»), con domicilio social en los Países Bajos, filial al 100 % de una sociedad belga de la que el Sr. Piatkowski y su esposa poseen cada uno de ellos el 50 % de las participaciones. Dicha actividad, por la que el interesado percibió en 1998 un salario sujeto al impuesto sobre la renta en los Países Bajos, está considerada en la legislación neerlandesa sobre seguridad social una actividad por cuenta ajena.

15     El Sr. Piatkowski es titular de un crédito frente a la sociedad DuvedeC BV, establecida en los Países Bajos y propiedad en un 41 % de Vanderheide. En 1998, el Sr. Piatkowski percibió intereses sobre dicho crédito (en lo sucesivo, «intereses controvertidos»), cuyo importe fue tenido en cuenta para la determinación de sus ingresos imponibles de dicho año.

16     El Sr. Piatkowski impugnó esa toma en consideración y presentó una reclamación ante el Inspector. No obstante, la cotización correspondiente fue confirmada mediante resolución de 17 de marzo de 2000. El Sr. Piatkowski interpuso entonces un recurso ante el Gerechtshof te ’s-Hertogenbosch. Ante dicho órgano jurisdiccional sostuvo que, en virtud del Reglamento nº 1408/71, corresponde a las autoridades competentes del Reino de Bélgica, Estado en el que ha establecido su residencia, exigir una cotización sobre los intereses controvertidos.

17     El Gerechtshof te 's-Hertogenbosch, al considerar que existía una duda razonable sobre si el pago de la cotización de los seguros sociales neerlandeses sobre los intereses controvertidos era compatible con el Derecho comunitario, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se opone el Derecho comunitario, en especial el derecho a la libre circulación y el artículo 14 quater, letra b), del Reglamento nº 1408/71 […], a que los Países Bajos exijan cotizaciones a los seguros sociales sobre las rentas procedentes de intereses que una sociedad establecida en los Países Bajos pagó a un residente en Bélgica, a quien, en virtud del artículo 14 quater, letra b), en relación con el anexo VII, punto 1, del Reglamento nº 1408/71, le son aplicables tanto la legislación de seguridad social neerlandesa como la belga?»

 Sobre la cuestión prejudicial

18     De la redacción de la cuestión planteada, relacionándola con los motivos de de la resolución de remisión, se desprende que el Gerechtshof te 's-Hertogenbosch pregunta en esencia si el artículo 48 del Tratado, relativo a la libre circulación de los trabajadores, y el artículo 52 del Tratado, relativo a la libertad de establecimiento, así como el artículo 14 quater, letra b), del Reglamento nº 1408/71, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa neerlandesa que incluye en la base imponible de las cotizaciones sociales intereses como los pagados en el asunto principal por una sociedad establecida en los Países Bajos a un nacional neerlandés residente en Bélgica y sujeto, con arreglo a dicho Reglamento y habida cuenta de la naturaleza de sus actividades profesionales, a las legislaciones de seguridad social de esos dos Estados miembros, dado que no existe un criterio claro de vinculación de dichos intereses al Estado miembro en que radica la referida sociedad.

19     Con carácter preliminar, procede recordar que la finalidad del Reglamento nº 1408/71 consiste, como se afirma en sus considerandos segundo y cuarto, en garantizar la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia dentro de la Comunidad Europea, respetando las características propias de las legislaciones nacionales de seguridad social. A tal efecto, con arreglo a sus considerandos quinto, sexto y décimo, el mencionado Reglamento acoge el principio de la igualdad de trato bajo las distintas legislaciones nacionales y pretende garantizar lo mejor posible la igualdad de trato de todos los trabajadores que desarrollan sus actividades en el territorio de un Estado miembro, así como no penalizar a los trabajadores que ejerciten su derecho a la libre circulación (véanse las sentencias de 8 de marzo de 2001, Comisión/Alemania, C‑68/99, Rec. p. I‑1865, apartados 22 y 23, y de 26 de mayo de 2005, Allard, C‑249/04, Rec. p. I‑1435, apartado 31).

20     El sistema elaborado por el Reglamento nº 1408/71 constituye únicamente un sistema de coordinación, que, en su título II, determina cuál o cuáles serán las legislaciones aplicables a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que ejercitan, en distintas circunstancias, su derecho a la libre circulación. Es inherente a tal sistema que el nivel de las cotizaciones sociales adeudadas por el ejercicio de una actividad difiera según el Estado miembro en el que se ejerza total o parcialmente dicha actividad o según la legislación de seguridad social a la que esté sujeta esa actividad (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Alemania, antes citada, apartado 29, y de 19 de marzo de 2002, Hervein y otros, C‑393/99 y C‑394/99, Rec. p. I‑2829, apartado 52).

21     El artículo 13 del Reglamento nº 1408/71, que abre el título II de ese Reglamento, relativo a la determinación de la legislación aplicable, dispone en su apartado 1 que, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable dicho Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Como se desprende, en particular, de los considerandos quinto, octavo y décimo del citado Reglamento, ese principio de la unicidad de la legislación aplicable en materia de seguridad social tiene por objeto suprimir las desigualdades de trato derivadas, para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad, de una acumulación parcial o total de las legislaciones aplicables (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de febrero de 2000, Comisión/Francia, C‑169/98, Rec. p. I‑1049, apartado 43). Así, de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71, la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de dos o más Estados miembros estará sujeta a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida (véase la sentencia de 30 de enero de 1997, De Jaeck, C‑340/94, Rec. p. I‑461, apartado 11).

22     Sin embargo, el artículo 14 quater, letra b), del Reglamento nº 1408/71 dispone que, en los casos mencionados en el anexo VII de dicho Reglamento, la persona que ejerza al mismo tiempo una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro y una actividad por cuenta propia en otro Estado miembro, está sometida simultáneamente a la legislación de cada uno de estos Estados. Por consiguiente, esta persona está obligada a satisfacer las cotizaciones exigidas, en su caso, por una u otra de dichas legislaciones (sentencia De Jaeck, antes citada, apartado 39).

23     En una situación como la expuesta en el asunto principal en el que ha quedado acreditado que el Sr. Piatkowski ejerce simultáneamente una actividad por cuenta ajena en los Países Bajos y una actividad por cuenta propia en Bélgica y que, por lo tanto, está comprendida en el supuesto al que se refiere el anexo VII, punto 1, del Reglamento nº 1408/71, de las propias disposiciones de dicho Reglamento se desprende que el interesado puede estar obligado a pagar las cotizaciones previstas por la legislación neerlandesa de seguros sociales, a pesar de que abone las correspondientes cotizaciones que exige la legislación belga de seguros sociales.

24     A continuación, procede examinar si el artículo 14 quater, letra b), del Reglamento nº 1408/71 excluye que un trabajador pueda estar sujeto, en relación con una misma renta, a las cargas sociales derivadas de la aplicación simultánea de las dos legislaciones nacionales de que se trata.

25     A este respecto, debe señalarse, como lo hace el órgano jurisdiccional remitente, que la versión del artículo 14 quater, letra b), del Reglamento nº 1408/71, aplicable a los hechos del asunto principal, a diferencia de su versión anterior, ya no precisa que la aplicación simultánea de la legislación de cada uno de los Estados miembros afectados procede sólo «en cuanto se refiere a la actividad ejercida en su territorio».

26     No obstante, para interpretar una disposición de Derecho comunitario, deben tenerse en cuenta no sólo sus términos, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencias De Jaeck, antes citada, apartado 17, y de 7 de junio de 2005, VEMW y otros, C‑17/03, Rec. p. I‑0000, apartado 41).

27     Pues bien, interpretar que las disposiciones del artículo 14 quater, letra b), del Reglamento nº 1408/71 permiten una doble cotización por una misma renta perjudicaría a los trabajadores que ejercen su derecho a la libre circulación y, por lo tanto, sería claramente contrario al objetivo de dicho Reglamento. Como ha declarado el Tribunal de Justicia en relación con el artículo 14 quinquies, apartado 2, del citado Reglamento, éste obliga a los Estados miembros a tratar de manera no discriminatoria a los trabajadores sujetos a lo dispuesto en el artículo 14 quater, letra b), del mismo Reglamento con relación a los trabajadores que ejercen todas sus actividades en un solo Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia Hervein y otros, antes citada, apartado 61).

28     Así pues, de dichas disposiciones resulta de modo implícito pero necesario que, en los supuestos a que se refiere el anexo VII del Reglamento nº 1408/71, la persona asegurada está sujeta a la legislación del Estado miembro en el que ejerce una actividad por cuenta ajena con respecto a dicha actividad y a la legislación del Estado miembro en el que ejerce una actividad por cuenta propia con respecto a la actividad por cuenta propia.

29     Por consiguiente, por lo que se refiere a las rentas procedentes de las actividades por cuenta ajena y a las procedentes de las actividades por cuenta propia, que no pueden ser en ningún caso objeto de doble cotización, cada uno de los Estados miembros de que se trate sólo puede percibir cotizaciones sobre la parte de los ingresos que se haya obtenido en su territorio (véase, en este sentido, la sentencia De Jaeck, antes citada, apartado 40).

30     Ahora bien, ha quedado acreditado que los intereses controvertidos no están sujetos a cotización social en Bélgica. Por consiguiente, aun suponiendo que la norma que prohíbe la doble cotización, recordada en el apartado anterior de la presente sentencia, no se aplique sólo a las rentas procedentes de actividades por cuenta ajena y a las procedentes de actividades por cuenta propia sino que se extienda a todas las rentas obtenidas por las personas comprendidas en el artículo 14 quater, letra b), del Reglamento nº 1408/71, la legislación neerlandesa de que se trata, no infringe, en cualquier caso, dicha norma.

31     En tales circunstancias, el hecho de que el referido Reglamento no incluya ningún criterio de vinculación a los Países Bajos de las rentas percibidas en forma de intereses no puede ser un obstáculo, en sí mismo, para que la legislación de dicho Estado miembro someta tales rentas a cotización de la seguridad social.

32     Por otra parte, puesto que el Derecho comunitario no restringe la competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de seguridad social (sentencia de 13 de mayo de 2003, Müller-Fauré y Van Riet, C‑385/99, Rec. p. I‑4509, apartado 100), al no existir una armonización a escala comunitaria, corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar los requisitos del derecho o de la obligación de afiliarse a un régimen de seguridad social, así como el nivel de las cotizaciones que deben pagar los afiliados (véase, en particular, la sentencia de 8 de septiembre de 2005, Blanckaert, C‑512/03, Rec. p. I‑0000, apartado 49), y qué ingresos han de tenerse en cuenta para el cálculo de dichas cotizaciones (sentencia de 26 de enero de 1999, Terhoeve, C‑18/95, Rec. p. I‑345, apartado 51).

33     Los Estados miembros deberán, sin embargo, en el ejercicio de dicha competencia, respetar el Derecho comunitario (véanse, en particular, las sentencias Terhoeve, antes citada, apartado 34 y de 7 de julio de 2005, Van Pommeren-Bourgondiën, C‑227/03, Rec. p. I‑0000, apartado 39).

34     A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el Tratado CE no garantiza a un trabajador que la extensión de sus actividades a más de un Estado miembro o su traslado a otro Estado miembro sean neutros en materia de seguridad social. Habida cuenta de las disparidades de las legislaciones de seguridad social de los Estados miembros, tal extensión o tal traslado pueden, según los casos, ser más o menos ventajosos o desventajosos para el trabajador en el ámbito de la protección social. De lo anterior se deriva que, aun en el caso en que su aplicación resulte menos favorable, dicha legislación no es contraria a las disposiciones de los artículos 48 y 52 del Tratado si no perjudica a dicho trabajador con relación a quienes ejercen todas sus actividades en el Estado miembro en el que aquélla se aplica o con relación a quienes ya estaban sujetos a la misma anteriormente y si no conduce pura y simplemente a un abono de cotizaciones sociales a fondo perdido (véase, en este sentido, la sentencia Hervein y otros, antes citada, apartado 51).

35     En el presente caso, hay que señalar, en primer lugar, que el artículo 49, apartado 1, letra c), 4º, de la WIB, según el cual las rentas procedentes de los créditos a cargo de una sociedad establecida en los Países Bajos forman parte de la renta sujeta a cotización de la seguridad social, se aplica indistintamente a cualquier beneficiario de dichas rentas sin perjudicar a los trabajadores que como el Sr. Piatkowski han ejercitado su derecho a la libre circulación, con relación a los trabajadores que realizan la totalidad de sus actividades en el referido Estado miembro.

36     En segundo lugar, ha quedado acreditado que las cotizaciones a la seguridad social pagadas por el interesado en los Países Bajos le otorgan un derecho a la protección social en ese Estado miembro, como complemento del derecho de que disfruta en Bélgica, y, por lo tanto, no se pagan a fondo perdido.

37     Lo cierto es que la consideración de los intereses controvertidos como parte de los ingresos imponibles que sirven de base para calcular las cotizaciones sociales adeudadas por el Sr. Piatkowski no le otorgará en sí misma un derecho a obtener en los Países Bajos prestaciones sociales adicionales con respecto a aquellas de las que ya era beneficiario en dicho Estado miembro. Por una parte, como ya se ha señalado en el apartado 32 de la presente sentencia, dicha situación resulta, sin embargo, de la competencia que conserva cada Estado miembro para determinar el nivel de las cotizaciones adeudadas por los afiliados y las rentas que deben tenerse en cuenta para el cálculo de tales cotizaciones. El alcance de la protección social y el método de cálculo concreto de las cotizaciones sociales carecen de pertinencia, puesto que la obligación de pagar dichas cotizaciones viene compensada por la protección social global ofrecida.

38     Por otra parte, si bien el alcance de la protección social es en el asunto principal independiente de la cuantía de las cotizaciones sociales pagadas, dicha situación es inherente a un régimen de seguridad social que se basa en el principio de solidaridad.

39     En tales circunstancias, no cabe concluir que la legislación neerlandesa de que se trata en el asunto principal vulnera el principio de libertad de circulación de las personas garantizado por los artículos 48 y 52 del Tratado.

40     Por lo tanto, procede responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente que los artículos 48 y 52 del Tratado, relativos a la libre circulación de los trabajadores y a la libertad de establecimiento, respectivamente, y el artículo 14 quater, letra b), del Reglamento nº 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la normativa neerlandesa que integra en la base imponible de las cotizaciones sociales intereses como los pagados en el asunto principal por una sociedad establecida en los Países Bajos a un nacional neerlandés residente en Bélgica y sujeto, con arreglo a dicho Reglamento y habida cuenta de la naturaleza de sus actividades profesionales, a las legislaciones de seguridad social de esos dos Estados miembros.

 Costas

41     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

Los artículos 48 y 52 del Tratado CE (actualmente artículos 39 CE y 43 CE, tras su modificación), relativos a la libre circulación de los trabajadores y a la libertad de establecimiento, respectivamente, y el artículo 14 quater, letra b), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, modificado por el Reglamento (CE) nº 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la normativa neerlandesa que integra en la base imponible de las cotizaciones sociales intereses como los pagados en el asunto principal por una sociedad establecida en los Países Bajos a un nacional neerlandés residente en Bélgica y sujeto, con arreglo a dicho Reglamento y habida cuenta de la naturaleza de sus actividades profesionales, a las legislaciones de seguridad social de esos dos Estados miembros.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.

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