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Documento 62003CJ0138

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 24 de noviembre de 2005.
República Italiana contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de anulación - Fondos Estructurales - Cofinanciación - Reglamentos (CE) nos 1260/1999 y 1685/2000 - Requisitos para subvencionar anticipos pagados por organismos nacionales en el marco de regímenes de ayudas de Estado.
Asuntos acumulados C-138/03, C-324/03 y C-431/03.

Recopilación de Jurisprudencia 2005 I-10043

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2005:714

Asuntos acumulados C‑138/03, C‑324/03 y C‑431/03

República Italiana

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de anulación — Fondos estructurales — Cofinanciación — Reglamentos (CE) nos 1260/1999 y 1685/2000 — Requisitos para subvencionar anticipos pagados por organismos nacionales en el marco de regímenes de ayudas de Estado»

Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 16 de junio de 2005 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 24 de noviembre de 2005 

Sumario de la sentencia

1.     Recurso de anulación — Recurso dirigido contra una decisión — Adopción durante el proceso de una decisión equivalente a la anulación de la decisión impugnada — Recurso que queda sin objeto — Sobreseimiento

(Art. 230 CE)

2.     Recurso de anulación — Actos susceptibles de recurso — Escrito de la Comisión, dirigido a un Estado miembro, relativo a los requisitos de subvencionabilidad con cargo a los fondos comunitarios de los anticipos pagados por organismos nacionales en el marco de regímenes de ayudas de Estado

(Art. 230 CE)

3.     Cohesión económica y social — Intervenciones de carácter estructural — Financiación comunitaria — Subvencionabilidad de los gastos efectuados por los organismos nacionales — Requisito — Prueba de la utilización de los gastos en el marco del proyecto financiado — Excepción — Anticipos que no sobrepasan un determinado umbral

[Reglamento (CE) nº 1260/1999 del Consejo, art. 32, ap. 2; Reglamento (CE) nº 1685/2000 de la Comisión, anexo, regla nº 1, puntos 1 y 2]

4.     Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance

(Art. 253 CE)

5.     Procedimiento — Excepción de litispendencia — Identidad de partes, cosas y acción entre dos recursos — Inadmisibilidad del recurso interpuesto en segundo lugar

1.     Con la anulación, durante el proceso, de la decisión impugnada, el demandante consigue el único resultado que su recurso, interpuesto con arreglo al artículo 230 CE, habría podido proporcionarle y, por consiguiente, ya no queda materia alguna sobre la que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse. En efecto, en el marco de un recurso de este tipo, el Tribunal de Justicia sólo puede declarar la anulación del acto que constituye su objeto. Consecuentemente, el recurso queda sin objeto y procede sobreseer el asunto.

(véanse los apartados 25 y 26)

2.     El recurso de anulación puede interponerse contra todas las disposiciones adoptadas por las instituciones, cualesquiera que sean su naturaleza o su forma, destinadas a producir efectos jurídicos. Éste es el caso de un escrito de la Comisión dirigido a un Estado miembro cuyo objeto es hacer saber el punto de vista de esta institución acerca de la inaptitud, para ser cofinanciados con cargo a los Fondos Estructurales, de ciertos anticipos pagados por los Estados miembros en el marco de un régimen de ayudas.

Si bien es cierto que en la primera parte de dicho escrito la Comisión reafirmó su posición sobre la no subvencionabilidad con cargo a los Fondos Estructurales de los anticipos pagados por los Estados miembros, tal como lo expresó en la nota interpretativa relativa al artículo 32, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº 1260/1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales, no lo es menos que, con el objetivo de justificar el reembolso de los anticipos otorgados hasta una fecha determinada, en atención a la protección de las expectativas legítimas de los Estados miembros, esta institución hizo referencia expresamente, en la segunda parte de dicho escrito, a las dudas que podrían haber surgido acerca del carácter preciso de las disposiciones vigentes. Dado que no tiene carácter meramente confirmatorio de la nota interpretativa, este escrito debe considerarse como el resultado definitivo de un nuevo examen de la situación.

(véanse los apartados 32, 33, 36 y 37)

3.     El sistema de pagos en el marco de las ayudas de Estado establecido en el artículo 32 del Reglamento nº 1260/1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales, así como en la norma nº 1 del anexo del Reglamento nº 1685/2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1260/1999, se basa en el principio del reembolso de los gastos. Esto implica que, en principio, la posibilidad de que se subvencionen con cargo a los Fondos Estructurales los gastos efectuados por los organismos nacionales está supeditada a que se presente a los servicios de la Comisión una prueba de su utilización en el marco del proyecto financiado por la Unión Europea.

Tan sólo en el caso, previsto en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento nº 1260/1999, de que la Comisión pague, en concepto de anticipo, una cantidad que represente el 7 % de la participación de los Fondos Estructurales en la intervención en cuestión, las autoridades nacionales no están obligadas a presentar, ya en ese momento, los documentos justificativos de los gastos efectuados. Los anticipos abonados por los organismos nacionales que no sobrepasen el 7 % de la participación de dichos Fondos pueden otorgarse sin ninguna exigencia relativa a la prueba de su utilización. Por el contrario, si esos anticipos sobrepasan dicho importe, su reembolso a posteriori por la Comisión dependerá de la presentación de las facturas pagadas o, si ello resulta imposible, de documentos contables de valor probatorio equivalente. En este último supuesto, el pago que efectúe la Comisión no revestirá la forma de anticipo, sino más bien la de pago intermedio o de pago del saldo, en los términos del artículo 32 antes citado, exigiendo, consecuentemente, la presentación de documentos justificativos de la utilización de las cantidades en cuestión.

(véanse los apartados 45 a 49)

4.     La motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de modo que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control.

Esta exigencia debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en especial del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.

(véanse los apartados 54 y 55)

5.     Debe declararse la inadmisibilidad por causa de litispendencia de un recurso, interpuesto con posterioridad a otro, que enfrenta a las mismas partes, que se basa en los mismos motivos y que pretende la anulación del mismo acto jurídico.

(véase el apartado 64)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 24 de noviembre de 2005 (*)

«Recurso de anulación – Fondos Estructurales – Cofinanciación – Reglamentos (CE) nos 1260/1999 y 1685/2000 – Requisitos para subvencionar anticipos pagados por organismos nacionales en el marco de regímenes de ayudas de Estado»

En los asuntos acumulados C‑138/03, C‑324/03 y C‑431/03,

que tienen por objeto sendos recursos de anulación con arreglo al artículo 230 CE, interpuestos el 27 de marzo de 2003 (C‑138/03), el 24 de julio de 2003 (C‑324/03) y el 9 de octubre de 2003 (C‑431/03),

República Italiana, representada por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. A. Cingolo, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. E. de March y L. Flynn, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Dal Ferro, avvocato, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y el Sr. K. Schiemann, la Sra. N. Colneric, los Sres. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente) y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de abril de 2005;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de junio de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1       Mediante sus recursos, la República Italiana solicita la anulación

–       del escrito de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 20 de enero de 2003, que tiene por objeto deducir una parte de las cantidades solicitadas para el régimen de ayudas en el marco del programa operativo «Investigación, Desarrollo Tecnológico y Formación Avanzada» (en lo sucesivo, «escrito impugnado de 20 de enero de 2003»);

–       del escrito de la Comisión, de 3 de marzo de 2003, en el que se calculó el importe definitivo de dicha deducción (en lo sucesivo, «escrito impugnado de 3 de marzo de 2003»);

–       del escrito de la Comisión, de 14 de mayo de 2003, en la medida en que rechaza la subvención con cargo a los Fondos Estructurales de los anticipos pagados después del 19 de febrero de 2003 correspondientes a ayudas de Estado (en lo sucesivo, «escrito impugnado de 14 de mayo de 2003»);

–       del escrito de la Comisión de 29 de julio de 2003, por el que se rechaza la subvención de los anticipos pagados después del 19 de febrero de 2003 correspondientes a ayudas de Estado con cargo a los Fondos Estructurales (en lo sucesivo, «escrito impugnado de 29 de julio de 2003»).

 Marco jurídico

2       Los considerandos cuadragésimo segundo y cuadragésimo tercero del Reglamento (CE) nº 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (DO L 161, p. 1), enuncian:

«(42) […] los pagos deben revestir la forma de anticipo y, posteriormente, de reembolsos de los gastos efectuados; […]

(43)      […] es necesario garantizar una gestión financiera correcta asegurándose de que los gastos se justifiquen y certifiquen […]».

3       El artículo 9 de dicho Reglamento dispone:

«[…]

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

l)      “beneficiarios finales”: los organismos y las empresas públicas o privadas responsables de encargar las operaciones; en el caso de los regímenes de ayudas a efectos del artículo 87 del Tratado y en el de las ayudas concedidas por organismos designados por los Estados miembros, los beneficiarios finales son los organismos que conceden las ayudas;

[…]

o)      “autoridad pagadora”: una o varias autoridades nacionales, regionales o locales, u organismos designados por el Estado miembro para elaborar y presentar solicitudes de pago y recibir pagos de la Comisión. El Estado miembro determinará todas las modalidades de su relación con la autoridad pagadora, así como todas las modalidades de las relaciones de esta última con la Comisión.»

4       El artículo 32, apartado 1, párrafo tercero, del mismo Reglamento prevé:

«El pago podrá revestir la forma de anticipos, pagos intermedios o pagos del saldo. Los pagos intermedios o del saldo se referirán a gastos efectivamente pagados que deberán corresponder a pagos realizados por los beneficiarios finales y justificados mediante facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente.»

5       A tenor del artículo 32, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 1260/1999, «al efectuar el primer compromiso, la Comisión abonará a la autoridad pagadora un anticipo. Este pago será del 7 % de la participación de los Fondos en la intervención en cuestión […]».

6       El anexo del Reglamento (CE) n 1685/2000 de la Comisión, de 28 de julio de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1260/1999 del Consejo en lo relativo a la financiación de gastos de operaciones cofinanciadas por los Fondos Estructurales (DO L 193, p. 39), dispone:

«Norma nº 1. Gasto realmente pagado

1.      Pagos efectuados por los beneficiarios finales

1.1.      Los pagos realizados por los beneficiarios finales a efectos del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento […] nº 1260/1999 […] se harán mediante aportaciones dinerarias, excepto en los casos recogidos en el punto 1.4.

1.2.      En el caso de sistemas de ayuda con arreglo al artículo 87 del Tratado y de ayudas concedidas por organismos designados por los Estados miembros, se entenderán por “pagos realizados por los beneficiarios finales” las ayudas pagadas a los destinatarios últimos por los organismos que concedan la ayuda. Los pagos de ayudas realizados por los beneficiarios finales deberán justificarse de acuerdo con las condiciones y objetivos de la ayuda.

1.3.      En casos distintos de los citados en el punto 1.2 se entenderán por “pagos realizados por los beneficiarios finales”, los pagos realizados por los organismos o empresas públicas o privadas del tipo definido en el complemento del programa, con arreglo a la letra b) del apartado 3 del artículo 18 del Reglamento [nº 1260/1999], que tengan la responsabilidad directa de encargar la operación de que se trate.

[…]

2.       Documentos justificativos

Por regla general, los pagos realizados por el beneficiario final deberán justificarse mediante facturas originales pagadas. En los casos en que esto no sea posible, los pagos serán justificados por documentos contables de valor probatorio equivalente.

Además, cuando la ejecución de las operaciones no se haga mediante licitación, los pagos realizados deberán justificarse mediante los gastos efectivamente pagados (incluidos los mencionados en el punto 1.4) por los organismos o empresas públicas o privadas implicadas en la ejecución de la operación.

[…]»

 Hechos que originaron el litigio

7       El 8 de agosto de 2000 la Comisión aprobó el programa operativo «Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico y Formación Avanzada» (en lo sucesivo, «programa»), que se incardina en el marco comunitario de apoyo a las intervenciones estructurales en las regiones italianas incluidas en el objetivo nº 1 del Reglamento nº 1260/1999.

8       El 7 de septiembre de 2001, la Comisión remitió a la República Italiana una nota interpretativa relativa al artículo 32, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº 1260/1999 (en lo sucesivo, «nota interpretativa»). En el escrito de acompañamiento, dicha institución indica que «el objeto de esta nota es aclarar ciertas cuestiones planteadas a la Comisión en relación con los conceptos de “gastos efectivamente pagados” y “pagos realizados por los beneficiarios finales”». En caso de que el beneficiario final no coincida con el destinatario último de los fondos comunitarios, la nota interpretativa analiza la aptitud para la cofinanciación, de los «anticipos de subvenciones», es decir, de anticipos de las ayudas que los beneficiarios finales pagan a los destinatarios últimos. Al subrayar la necesidad de velar por que los gastos declarados sean efectivos y estén acompañados de los documentos justificativos, la Comisión concluye que «los anticipos pagados por el beneficiario final no pueden incluirse en los gastos declarados a la Comisión, salvo que dicho beneficiario pueda demostrar que el destinatario final ha utilizado este anticipo para reembolsar los gastos efectivos».

9       Mediante el escrito impugnado de 20 de enero de 2003, dirigido a la República Italiana, la Comisión resolvió deducir las cantidades correspondientes a los anticipos e interrumpir el procedimiento de pago previa presentación de las declaraciones certificadas de los gastos relativos al programa.

10     Mediante el escrito impugnado de 3 de marzo de 2003, la Comisión indicó que había ordenado el pago de una cantidad inferior a la que se había pedido, habida cuenta, en particular, de la deducción de la suma de 3.163.570,18 euros correspondiente a dichos anticipos.

11     Paralelamente a estos hechos, se inició un procedimiento de consulta en el seno del Comité para el desarrollo y la reconversión de las regiones (en lo sucesivo, «Comité») con el fin de definir los modos de simplificación de la gestión de los Fondos Estructurales. En lo que se refiere, en particular, a la gestión financiera, el Comité examinó la cuestión de la subvencionabilidad de los anticipos en el marco de los regímenes de ayudas. Dado que, según la Comisión, las disposiciones reglamentarias en vigor excluyen tal posibilidad de subvención, esta institución sometió al Comité un proyecto de modificación del Reglamento nº 1685/2000, que reformulaba, entre otras, la Norma nº 1 sobre gastos realmente pagados que figura en el anexo de ese Reglamento. Puesto que no se logró un acuerdo con los Estados miembros en la septuagésima tercera sesión del Comité, el 19 de febrero de 2003, la Comisión decidió retirar dicho proyecto.

12     Mediante el escrito impugnado de 14 de mayo de 2003, la Comisión comunicó a la República Italiana el resultado de las deliberaciones del Comité, confirmando que, en relación con los anticipos pagados en el marco de un régimen de ayudas, mantenía la posición que había manifestado en la nota interpretativa. Sin embargo, refiriéndose a las dudas que pudieran surgir en relación con el carácter preciso de las disposiciones vigentes y para no frustrar las expectativas legítimas que pudieran haber despertado las deliberaciones concluidas el 19 de febrero de 2003, la Comisión declaró su disposición a considerar subvencionables los anticipos cuya decisión de otorgamiento fuera anterior a esa fecha o cuyo procedimiento de adjudicación hubiera concluido antes de esa fecha.

13     En consecuencia, mediante escrito de 23 de mayo de 2003, la Comisión comunicó a las autoridades italianas que ya había ordenado el pago de la cantidad que había sido deducida de acuerdo con los escritos impugnados de 20 de enero y 3 de marzo de 2003, quedando éstos, consecuentemente, anulados. El pago de la cantidad de 3.163.570,18 euros se efectuó el 5 de junio de 2003.

14     Por último, la Comisión envió al Gobierno italiano el escrito impugnado de 29 de julio de 2003, en el cual dicha institución indicaba que se había redactado una nueva versión del escrito impugnado de 14 de mayo de 2003, con el objeto de eliminar ciertos errores de traducción. Esta nueva, que sustituía a la anterior, sólo se diferenciaba en un pasaje.

 Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

 Asunto C‑138/03

15     La República Italiana solicita al Tribunal de Justicia que:

–       Anule los escritos impugnados de 20 de enero y 3 de marzo de 2003, así como todos los actos previos y conexos con los mismos;

–       Condene en costas a la Comisión.

16     La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–       Ordene el archivo del asunto.

 Asunto C‑324/03

17     La República Italiana solicita al Tribunal de Justicia que:

–       Anule el escrito impugnado de 14 de mayo de 2003, en la medida en que rechaza la subvención con cargo a los Fondos Estructurales de los anticipos pagados después del 19 de febrero de 2003 correspondientes a ayudas de Estado, así como todos los actos previos y conexos con el mismo;

–       Condene en costas a la Comisión.

18     La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–       Declare la inadmisibilidad del recurso o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

–       Condene en costas a la demandante.

 Asunto C‑431/03

19     La República Italiana solicita al Tribunal de Justicia que:

–       Anule el escrito impugnado de 29 de julio de 2003, así como todos los actos previos y conexos con el mismo;

–       Condene en costas a la Comisión.

20     La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–       Declare la inadmisibilidad del recurso o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

–       Condene en costas a la demandante.

21     Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de enero de 2004, se acumularon los asuntos C‑138/03, C‑324/03 y C‑431/03 a efectos de la fase oral y de la sentencia.

 Asunto C‑138/03

22     En su recurso, la República Italiana solicita la anulación de los escritos impugnados de 20 de enero y 3 de marzo de 2003, que tienen por objeto, respectivamente, denegar el reembolso de los anticipos pagados por las autoridades italianas en el marco del programa y fijar en 3.163.570,18 euros el importe de la deducción correspondiente.

23     Ha quedado acreditado, sin embargo, que, mediante decisión de 23 de mayo de 2003, la Comisión comunicó al Gobierno italiano que se había anulado la decisión de denegar el reembolso de los anticipos y que se había iniciado el procedimiento de pago de la cantidad correspondiente.

24     Se ha acreditado igualmente que el pago de la cantidad de 3.163.570,18 euros a la República Italiana se efectuó el 5 de junio de 2003.

25     Se debe señalar que, con la anulación de los escritos impugnados de 20 de enero y de 3 de marzo de 2003, la demandante consiguió el único resultado que su recurso habría podido proporcionarle y, por consiguiente, ya no queda materia alguna sobre la que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse. En efecto, en el marco de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 230 CE, el Tribunal de Justicia sólo puede declarar la anulación del acto que constituye su objeto (auto de 8 de marzo de 1993, Lezzi Pietro/Comisión, C‑123/92, Rec. p. I‑809, apartado 10).

26     De cuanto antecede se deduce que el recurso ha quedado sin objeto, por lo que procede sobreseer el asunto.

 Asunto C‑324/03

 Sobre la admisibilidad del recurso

27     La Comisión ha propuesto una excepción de inadmisibilidad basada en que el escrito impugnado de 14 de mayo de 2003 no constituye un acto impugnable con arreglo al artículo 230 CE.

 Alegaciones de las partes

28     La Comisión aduce, por una parte, que el escrito impugnado de 14 de mayo de 2003 se limita a interpretar ciertas normas de subvencionabilidad con cargo a los Fondos Estructurales, por lo que no produce ningún efecto jurídico para la República Italiana. Dichos efectos sólo podrían producirse como consecuencia de decisiones que la Comisión adoptase ulteriormente en relación con solicitudes concretas de pago.

29     Por otra parte, la Comisión alega que dicho escrito tiene carácter meramente confirmatorio de la posición expuesta por ella misma en la nota interpretativa.

30     La República Italiana replica que la posición expuesta por la Comisión en el escrito impugnado de 14 de mayo de 2003 constituye en realidad un acto que introduce un elemento nuevo en el régimen vigente en materia de subvención de gastos, a saber, la inaptitud, para ser cofinanciados, de los anticipos pagados en el marco de los regímenes de ayudas, y que, precisamente a causa de su fuerza novatoria, es susceptible de producir efectos directos en la esfera jurídica de la demandante.

31     El Gobierno italiano sostiene igualmente que el escrito impugnado de 14 de mayo de 2003 no constituye un acto meramente confirmatorio de la posición expuesta por la Comisión en la nota interpretativa, en cuanto es resultado de un debate institucional, en el seno del Comité, con objeto de modificar el Reglamento nº 1685/2000.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

32     Según jurisprudencia reiterada, el recurso de anulación puede interponerse contra todas las disposiciones adoptadas por las instituciones, cualesquiera que sean su naturaleza o su forma, destinadas a producir efectos jurídicos (véanse las sentencias de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, 22/70, Rec. p. 263, apartado 42, y de 16 de junio de 1993, Francia/Comisión, C‑325/91, Rec. p. I‑3283, apartado 9).

33     En el caso de autos, se trata de un escrito de la Comisión dirigido a la República Italiana cuyo objeto es hacer saber el punto de vista de esta institución acerca de la inaptitud, para ser cofinanciados con cargo a los Fondos Estructurales, de ciertos anticipos pagados por los Estados miembros.

34     Se debe analizar el contenido de este escrito con el fin de comprobar si se limita a reflejar una opinión de la Comisión sin modificar el ámbito de aplicación de la normativa comunitaria o si, por el contrario, es susceptible de producir efectos jurídicos, creando nuevas obligaciones para los Estados miembros.

35     La apreciación del fundamento de la alegación de la Comisión debe efectuarse junto con el examen de las cuestiones de fondo planteadas por el litigio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de marzo de 1997, Francia/Comisión, C‑57/95, Rec. p. I‑1627, apartados 9 y 10).

36     Por lo demás, si bien es cierto que en la primera parte del escrito impugnado de 14 de mayo de 2003 la Comisión reafirmó su posición sobre la no subvencionabilidad con cargo a los Fondos Estructurales de los anticipos pagados por los Estados miembros, tal como lo expresó en la nota interpretativa, no lo es menos que, con el objetivo de justificar el reembolso de los anticipos otorgados hasta el 19 de febrero de 2003 en atención a la protección de las expectativas legítimas de los Estados miembros, esta institución hizo referencia expresamente, en la segunda parte de dicho escrito, a las dudas que podrían haber surgido acerca del carácter preciso de las disposiciones vigentes.

37     Dado, pues, que el escrito impugnado de 14 de mayo de 2003 no tiene carácter meramente confirmatorio de la nota interpretativa, debe considerársele como el resultado definitivo de un nuevo examen de la situación (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 1978, Herpels/Comisión, 54/77, Rec. p. 585, apartado 14).

38     De cuanto antecede resulta que procede declarar la admisibilidad del recurso C‑324/03.

 Sobre el fondo

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 32 del Reglamento nº 1260/1999, así como de la Norma nº 1, puntos 1 y 2, del anexo del Reglamento nº 1685/2000.

–       Alegaciones de las partes

39     La República Italiana considera que ninguna de las disposiciones contenidas en los Reglamentos nos  1260/1999 y 1685/2000 permite reconocer a las actividades de los destinatarios últimos de la financiación pertinencia a efectos de la admisibilidad de los gastos efectuados por el beneficiario final en el marco del régimen de ayudas de Estado.

40     En su opinión, esta interpretación queda confirmada, en primer lugar, por el artículo 32 del Reglamento nº 1260/1999, que prevé que los pagos realizados por los beneficiarios finales deberán justificarse, cuando sea posible, aportando facturas pagadas y, en otro caso, documentos contables de valor probatorio equivalente. En segundo lugar, el punto 1.2 de la Norma nº 1 que figura en el anexo del Reglamento nº 1685/2000 establece que los pagos de ayudas realizados por los beneficiarios finales deberán justificarse de acuerdo con las condiciones y objetivos de dichas ayudas. En consecuencia, esto excluye, a su juicio, cualquier otra condición en cuanto a la documentación de los gastos correspondientes efectuados por el destinatario último de la financiación. En tercer lugar, el punto 2 de dicha Norma nº 1 permite que, cuando no sea posible aportar facturas pagadas, los pagos puedan ir acompañados de documentos contables de valor probatorio equivalente.

41     Según la Comisión, a los efectos del Reglamento nº 1260/1999, hay que entender por «documentos contables de valor probatorio equivalente» los documentos justificativos de pago que la Comisión reconoce y acepta en los casos en que, de acuerdo con las disposiciones fiscales y contables del Estado miembro interesado, no procede emitir una factura por un desembolso de dinero. A juicio de esta institución, no hay razón para suponer que tales documentos se refieren específicamente a los regímenes de ayudas y, aun en el marco de tales regímenes, pueden existir facturas emitidas con ocasión de diferentes operaciones de ejecución.

42     Por añadidura, en lo que concierne al dato de que el artículo 32 del Reglamento nº 1260/1999 no menciona a los destinatarios últimos de la financiación, la Comisión sostiene que el Gobierno italiano ignora la competencia que el artículo 30 de este Reglamento atribuye a la Comisión para que adopte, en su caso, normas comunes en materia de subvención de gastos. Considera la Comisión que del Reglamento nº 1260/1999 no se puede deducir una reglamentación exhaustiva de los requisitos para la subvención de dichos gastos.

43     La Comisión precisa que el punto 1.2 de la Norma nº 1 del anexo del Reglamento nº 1685/2000 debe entenderse en el sentido de que exige que se demuestre que la financiación ha sido utilizada efectivamente para la realización de proyectos que responden a los objetivos para los que se otorgó la ayuda. Esta institución sólo puede verificar eficazmente tal extremo en la última etapa de utilización de la ayuda, es decir, aquella que concierne a los destinatarios últimos de la financiación en tanto que ejecutores de las diferentes intervenciones u operaciones sobre el terreno.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

44     Del considerando cuadragésimo tercero del Reglamento nº 1260/1999 se desprende que uno de sus objetivos es garantizar una gestión financiera correcta, asegurándose de que los gastos se justifiquen y certifiquen.

45     Con tal finalidad, el sistema establecido en el artículo 32 del Reglamento nº 1260/1999, así como en la Norma nº 1 del anexo del Reglamento nº 1685/2000, se basa en el principio de reembolso de gastos.

46     Esto implica que, en principio, la posibilidad de que se subvencionen con cargo a los Fondos Estructurales los gastos efectuados por los organismos nacionales está supeditada a que se presente a los servicios de la Comisión una prueba de su utilización en el proyecto financiado por la Unión Europea. Tal prueba puede consistir en facturas pagadas o, si ello resulta imposible, en documentos contables de valor probatorio equivalente.

47     Tan sólo en el caso, previsto en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento nº 1260/1999, de que la Comisión pague, en concepto de anticipo, una cantidad que represente el 7 % de la participación de los Fondos Estructurales en la intervención en cuestión, las autoridades nacionales no están obligadas a presentar, ya en ese momento, los documentos justificativos de los gastos efectuados.

48     Por tanto, los anticipos abonados por los organismos nacionales que no sobrepasen el 7 % de la participación de dichos Fondos pueden otorgarse sin ninguna exigencia relativa a la prueba de su utilización. Por el contrario, si, como es el caso en el presente asunto, esos anticipos sobrepasan dicho importe, su reembolso a posteriori por la Comisión dependerá del cumplimiento de las formalidades enunciadas en el apartado 46 de la presente sentencia.

49     En este último supuesto, el pago que efectúe la Comisión no revestirá la forma de anticipo, sino más bien la de pago intermedio o de pago del saldo, en los términos del artículo 32 del Reglamento nº 1260/1999, exigiendo, consecuentemente, la presentación de documentos justificativos de la utilización de las cantidades en cuestión.

50     Así pues, el escrito impugnado de 14 de mayo de 2003, según el cual los anticipos abonados por los Estados miembros en el marco de un régimen de ayudas no son subvencionables con cargo a los Fondos Estructurales salvo que se presenten los documentos justificativos, es conforme al artículo 32 del Reglamento nº 1260/1999, así como a la Norma nº 1, puntos 1 y 2, del anexo del Reglamento nº 1685/2000.

51     Por lo tanto, el primer motivo formulado por la República Italiana carece de fundamento y procede desestimarlo.

 Sobre el segundo motivo, basado en vicios sustanciales de forma

–       Alegaciones de las partes

52     Según el Gobierno italiano, el escrito impugnado de 14 de mayo de 2003 no contiene motivación alguna que justifique la postura adoptada en el mismo. La motivación de dicho escrito es, a su juicio, insuficiente y contradictoria.

53     La Comisión estima que este motivo carece de fundamento puesto que la cronología de los acontecimientos que se expone en el escrito impugnado de 14 de mayo de 2003 contiene todos los elementos necesarios para comprender las dos posturas manifestadas por esta institución. Además, no existe, a su juicio, ninguna contradicción en el hecho de que dicho escrito confirme la regla del carácter no subvencionable de los anticipos, al mismo tiempo que considera subvencionables los abonados antes del 19 de febrero de 2003. Estos dos enunciados corresponden respectivamente a la regla general y a la excepción.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

54     Se debe recordar que, según jurisprudencia reiterada, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de modo que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véanse, en particular, las sentencias de 11 de septiembre de 2003, Austria/Consejo, C‑445/00, Rec. p. I‑8549, apartado 49, y de 9 de septiembre de 2004, España/Comisión, C‑304/01, Rec. p. I‑7655, apartado 50).

55     Esta exigencia debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en especial del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véanse las sentencias de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión, C‑17/99, Rec. p. I‑2481, apartado 36, y de 7 de marzo de 2002, Italia/Comisión, C‑310/99, Rec. p. I‑2289, apartado 48).

56     Teniendo en cuenta esta jurisprudencia, no se observa que la Comisión haya incumplido su obligación de motivar suficientemente el escrito impugnado de 14 de mayo de 2003.

57     En efecto, en dicho escrito, la Comisión indica claramente y de forma inequívoca las razones que sirvieron de base tanto para reafirmar la no subvencionabilidad con cargo a los Fondos Estructurales de determinados anticipos pagados por los Estados miembros, como para decidir aceptar el reembolso de los anticipos otorgados hasta el 19 de febrero de 2003, a saber:

–       la falta de un acuerdo en el seno del Comité en cuanto a la modificación del Reglamento nº 1685/2000;

–       la protección de las expectativas legítimas de los Estados miembros.

58     Procede, pues, desestimar por infundado el motivo basado en vicios sustanciales de forma.

59     Dado que no puede prosperar ninguno de los motivos invocados por la República Italiana, procede desestimar el recurso C‑324/03 en su totalidad.

 Asunto C‑431/03

 Sobre la admisibilidad del recurso

60     La Comisión propone una excepción de inadmisibilidad del recurso C‑431/03 por ser idéntico al recurso C‑324/03.

 Alegaciones de las partes

61     Según la Comisión, cuando se interpone un recurso que enfrenta a las mismas partes, tiene el mismo objeto y se basa en los mismos motivos que otro recurso anterior, debe declararse la inadmisibilidad del segundo recurso.

62     El Gobierno italiano opone a ello que los escritos impugnados de 14 de mayo y 29 de julio de 2003, si bien presentan vínculos evidentes en cuanto al contenido y a la función, constituyen actos formalmente distintos.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

63     Mediante su recurso, la República Italiana solicita la anulación del escrito impugnado de 29 de julio de 2003, que sustituye al escrito impugnado de 14 de mayo de 2003 con efectos desde la fecha de su adopción.

64     Según jurisprudencia reiterada, debe declararse la inadmisibilidad por causa de litispendencia de un recurso, interpuesto con posterioridad a otro, que enfrenta a las mismas partes, que se basa en los mismos motivos y que pretende la anulación del mismo acto jurídico (véase, en particular, la sentencia de 22 de septiembre de 1988, Francia/Parlamento, asuntos acumulados 358/85 y 51/86, Rec. p. 4821, apartado 12).

65     En el caso de autos, el recurso C‑431/03 enfrenta a las mismas partes y se basa en los mismos motivos que el recurso C‑324/03.

66     Además, tal como ha puesto de manifiesto el Abogado General en el punto 15 de sus conclusiones, del escrito impugnado de 29 de julio de 2003 se desprende que éste no tiene más objeto que la rectificación de ciertos errores de traducción observados en el escrito impugnado de 14 de mayo de 2003, de manera que este último no fue revocado y sus efectos jurídicos se mantienen desde la fecha de su adopción. Además, la República Italiana no impugnó la rectificación en sí misma.

67     Así pues, el objeto del presente recurso es exactamente el mismo que el del asunto C‑324/03, es decir, la anulación del escrito impugnado de 14 de mayo de 2003 en el que la Comisión, al tiempo que reafirma el carácter no subvencionable con cargo a los Fondos estructurales de los anticipos otorgados por los organismos designados por los Estados miembros, admite la subvencionabilidad de tales anticipos cuando la decisión definitiva de otorgamiento de la ayuda a los destinatarios de que se trate hubiera sido adoptada a más tardar el 19 de febrero de 2003.

68     Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso C‑431/03.

 Costas

69     A tenor del artículo 69, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento el Tribunal resolverá discrecionalmente sobre las costas. En el caso de autos, si bien el Tribunal de Justicia ha considerado que procede sobreseer el asunto C‑138/03 debido a que la Comisión anuló las decisiones cuya revocación había solicitado la República Italiana, hay que tener en cuenta que esta anulación se produjo con posterioridad a la interposición del recurso y, por tanto, ha ocasionado a la demandante gastos inútiles. Por ello, resulta adecuado condenar a la Comisión a soportar sus propias costas.

70     A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha pedido que se condene en costas a la República Italiana en los asuntos C‑324/03 y C‑431/03, y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1)      Sobreseer el recurso en el asunto C‑138/03.

2)      Desestimar el recurso en el asunto C‑324/03.

3)      Declarar la inadmisibilidad del recurso en el asunto C‑431/03.

4)      Condenar a la Comisión de las Comunidades Europeas a cargar con las costas correspondientes al asunto C‑138/03.

5)      Condenar a la República Italiana a pagar las costas correspondientes a los asuntos C‑324/03 y C‑431/03.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.

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