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Documento 62003CJ0104
Judgment of the Court (First Chamber) of 28 April 2005.#St. Paul Dairy Industries NV v Unibel Exser BVBA.#Reference for a preliminary ruling: Gerechtshof te Amsterdam - Netherlands.#Brussels Convention - Provisional, including protective, measures - Hearing of witnesses.#Case C-104/03.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 28 de abril de 2005.
St. Paul Dairy Industries NV contra Unibel Exser BVBA.
Petición de decisión prejudicial: Gerechtshof te Amsterdam - Países Bajos.
Convenio de Bruselas - Medidas provisionales o cautelares - Examen de testigos.
Asunto C-104/03.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 28 de abril de 2005.
St. Paul Dairy Industries NV contra Unibel Exser BVBA.
Petición de decisión prejudicial: Gerechtshof te Amsterdam - Países Bajos.
Convenio de Bruselas - Medidas provisionales o cautelares - Examen de testigos.
Asunto C-104/03.
Recopilación de Jurisprudencia 2005 I-03481
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2005:255
Asunto C‑104/03
St. Paul Dairy Industries NV
contra
Unibel Exser BVBA
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof te Amsterdam)
«Convenio de Bruselas — Medidas provisionales o cautelares — Examen de testigos»
Conclusiones del Abogado General Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer, presentadas el 9 de septiembre de 2004
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 28 de abril de 2005.
Sumario de la sentencia
Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales — Competencia para acordar medidas provisionales o cautelares — Concepto de medidas provisionales o cautelares — Examen de testigos con el fin de permitir al solicitante evaluar la oportunidad de un procedimiento sobre el fondo — Exclusión
(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, art. 24)
El artículo 24 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, debe interpretarse en el sentido de que no está comprendida en el concepto de «medidas provisionales o cautelares» una medida que ordena el examen de un testigo con el fin de permitir al solicitante evaluar la oportunidad de una acción eventual, determinar el fundamento de tal acción y apreciar la pertinencia de los motivos que pueden invocarse en ese contexto.
En efecto, a falta de cualquier otra justificación que no sea el citado interés del solicitante, la concesión de una medida de este tipo no responde a la finalidad de la excepción a la competencia prevista en el artículo 24 del Convenio, que es evitar a las partes el perjuicio resultante del alargamiento de los plazos inherentes a todo procedimiento internacional y mantener una situación de hecho o de Derecho para salvaguardar los derechos cuyo reconocimiento se solicita, además, al juez que conoce del fondo del asunto.
(véanse los apartados 12, 13, 17 y 25 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 28 de abril de 2005 (*)
«Convenio de Bruselas – Medidas provisionales o cautelares – Examen de testigos»
En el asunto C‑104/03,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Gerechtshof te Amsterdam (Países Bajos), mediante resolución de 12 de diciembre 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de marzo 2003, en el procedimiento entre
St. Paul Dairy Industries NV,
y
Unibel Exser BVBA,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. N. Colneric y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues, M. Ilešič y E. Levits, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de de julio de 2004;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
– en nombre de St. Paul Dairy Industries NV, por el Sr. R.M.A. Lensen, advocaat;
– en nombre de Unibel Exser BVBA, por el Sr. I.P. de Groot, advocaat;
– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. R. Wagner, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. K. Manji, en calidad de agente, asistido por el Sr. T. Ward, Barrister;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. E. Manhaeve y la Sra. A.‑M. Rouchaud‑Joët, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de septiembre de 2004;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 24 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 229, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y –texto modificado– p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1) y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1) (en lo sucesivo, «Convenio»).
2 Dicha petición se suscitó en el marco de un litigio entre St. Paul Dairy Industries NV (en lo sucesivo, «St. Paul Dairy») y Unibel Exser BVBA (en lo sucesivo, «Unibel»), ambas con domicilio social en Bélgica, sobre el examen de un testigo domiciliado en los Países Bajos.
Marco jurídico
Convenio
3 El artículo 24 del Convenio dispone:
«Podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado contratante a las autoridades judiciales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Convenio, un Tribunal de otro Estado contratante fuere competente para conocer sobre el fondo.»
Derecho nacional
4 El artículo 186, apartado 1, del Wetboek van Burgerlijke Rechtsvordering (Ley de Enjuiciamiento Civil neerlandesa; en lo sucesivo, «LECN») prevé que, en los casos en los que la ley admita la prueba por testigos, se podrá ordenar, a petición del interesado, un examen provisional de los testigos, antes de entablar una acción judicial.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
5 Mediante auto, de 23 de abril de 2002, el Rechtbank te Haarlem (Países Bajos) ordenó, a instancia de Unibel, el examen provisional de un testigo domiciliado en los Países Bajos.
6 St. Paul Dairy interpuso recurso de apelación contra dicho auto ante el Gerechtshof te Amsterdam alegando que el juez neerlandés era incompetente para conocer de la solicitud formulada por Unibel.
7 Por lo que respecta a la controversia de fondo que opone a Unibel y St. Paul Dairy, la resolución de remisión indica que consta que las dos partes están domiciliadas en Bélgica, que la relación jurídica de que se trata en el litigio principal está regulada por el Derecho belga, que el juez competente para su conocimiento es el juez belga y que no se ha ejercitado ninguna acción con el mismo objeto en los Países Bajos o en Bélgica.
8 En estas circunstancias, el Gerechtshof te Amsterdam decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Está comprendida en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas la institución jurídica del “examen provisional de testigos antes de formular demanda”, regulada en los artículos 186 y siguientes [de la LECN], entendiéndose que, como prescribe la mencionada Ley, se pretende no sólo que poco después de haberse producido los hechos controvertidos se pueda tomar declaración a los testigos, evitando que se pierdan las pruebas, sino también, y sobre todo, que se ofrezca a los interesados en una eventual acción subsiguiente ante el juez de lo civil –a quien esté pensando ejercitar una acción o a quien espere que se ejercite una en su contra o a un tercero que por algún motivo tenga interés en dicha acción– la posibilidad de obtener previamente esclarecimientos sobre los hechos (que, tal vez, todavía no conozcan con precisión), con el fin de poder apreciar mejor su posición, en particular, para determinar contra quién se debe dirigir la demanda?
2) En caso de respuesta afirmativa, ¿puede constituir una medida en el sentido del artículo 24 del Convenio de Bruselas?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
9 Las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, que procede examinar conjuntamente, tienen por objeto saber si una solicitud para que se ordene el examen de un testigo antes de formular una demanda sobre el fondo, con el fin de permitir al solicitante evaluar la oportunidad de una acción eventual, está comprendida en el ámbito de aplicación del Convenio como medida provisional o cautelar en el sentido de su artículo 24.
10 Con carácter preliminar, debe recordarse que el artículo 24 del Convenio sólo puede invocarse con el fin de obtener medidas provisionales o cautelares en las materias incluidas dentro del ámbito de aplicación material del Convenio, tal como está definido en su artículo 1 (sentencias de 27 de marzo de 1979, De Cavel, 143/78, Rec. p. 1055, apartado 9; de 31 de marzo de 1982, C.H.W., 25/81, Rec. p. 1189, apartado 12, y de 17 de noviembre de 1998, Van Uden, C‑391/95, Rec. p. I‑7091, apartado 30). Corresponde, por ello, al juez remitente verificar si esto sucede en el litigio principal.
11 El artículo 24 del Convenio autoriza a un órgano jurisdiccional de un Estado contratante a resolver sobre una solicitud de medida provisional o cautelar aunque no sea competente para conocer del fondo del litigio. Dicha disposición prevé así una excepción al sistema de competencia organizado por el Convenio y debe, por tanto, interpretarse de manera restrictiva.
12 La excepción a la competencia prevista en el artículo 24 del Convenio, pretende evitar a las partes el perjuicio resultante del alargamiento de los plazos inherentes a todo procedimiento internacional.
13 Conforme a dicha finalidad, procede considerar como «medidas provisionales o cautelares» a efectos del artículo 24 las medidas que, en las materias incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio, van dirigidas a mantener una situación de hecho o de Derecho para salvaguardar los derechos cuyo reconocimiento se solicita, además, al juez que conoce del fondo del asunto (sentencias de 26 de marzo de 1992, Reichert y Kockler, C‑261/90, Rec. p. I‑2149, apartado 34, y Van Uden, antes citada, apartado 37).
14 La concesión de este tipo de medidas requiere, por parte del tribunal que conoce del asunto, una circunspección particular y un conocimiento profundo de las circunstancias concretas en las que debe producir sus efectos la medida solicitada. En general, debe supeditar su autorización a todos los requisitos que garanticen el carácter provisional o cautelar de la medida que ordena (sentencias de 21 de mayo de 1980, Denilauler, 125/79, Rec. p. 1553, apartado 15, y Van Uden, antes citada, apartado 38).
15 En el litigio principal, la medida solicitada, a saber el examen, ante un órgano jurisdiccional de un Estado contratante, de un testigo domiciliado en el territorio de dicho Estado va encaminada a determinar los hechos de los que puede depender la solución de un litigio futuro para el que será competente un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante.
16 De la resolución de remisión se desprende que dicha medida, cuya concesión no está sometida, según la ley del Estado contratante de que se trata, a ningún requisito particular, tiene por objeto permitir al solicitante evaluar la oportunidad de una acción eventual, determinar el fundamento de tal acción y apreciar la pertinencia de los motivos que pueden invocarse en ese contexto.
17 A falta de cualquier otra justificación que no sea el interés del solicitante para apreciar la oportunidad de un procedimiento sobre el fondo, debe declararse que la medida solicitada en el litigio principal no responde a la finalidad perseguida por el artículo 24 del Convenio, en los términos en que se recordaba en los apartados 12 y 13 de la presente sentencia.
18 Debe señalarse a este respecto que la concesión de una medida de este tipo puede utilizarse fácilmente para eludir, en la fase de la instrucción, las reglas de competencia establecidas en los artículos 2 y 5 a 18 del Convenio.
19 Ahora bien, el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los objetivos del Convenio, exige, en particular, que las reglas de competencia que establecen excepciones al principio general del Convenio enunciado en su artículo 2, como la que figura en su artículo 24, se interpreten de modo que permitan al demandado normalmente informado prever razonablemente cuál es el órgano jurisdiccional distinto al del Estado de su domicilio ante el que pudiera ser demandado (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de septiembre de 1999, GIE Groupe Concorde y otros, C‑440/97, Rec. p. I‑6307, apartados 23 y 24; de 19 de febrero de 2002, Besix, C‑256/00, Rec. p. I‑1699, apartado 24, y de 1 de marzo de 2005, Owusu, C‑281/02, Rec. p. I‑0000, apartados 38 a 40).
20 La concesión de una medida como la controvertida en el litigio principal puede dar lugar a una multiplicación de los criterios de competencia judicial respecto a una misma relación jurídica, que es contraria a los objetivos del Convenio (sentencia de 20 de marzo de 1997, Farrell, C‑295/95, Rec. p. I‑1683, apartado 13).
21 Aunque unas consecuencias como las descritas en los apartados 18 y 20 de la presente sentencia son inherentes a la aplicación del artículo 24 del Convenio, sólo pueden justificarse cuando la medida solicitada responde a la finalidad del citado artículo.
22 Como se ha manifestado en el apartado 17 de la presente sentencia, no sucede así en el litigio principal.
23 Por lo demás, una solicitud para examinar un testigo en circunstancias como las del litigio principal podría utilizarse como un medio para eludir las reglas que regulan, con las mismas garantías y con los mismos efectos para todos los justiciables, la transmisión y el tratamiento de las peticiones formuladas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con objeto de que se realicen diligencias de obtención de pruebas en otro Estado miembro [véase el Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (DO L 174, p. 1)].
24 Estas consideraciones bastan para excluir que una medida cuyo objetivo es permitir al solicitante apreciar las posibilidades o los riesgos de un eventual proceso pueda calificarse de medida provisional o cautelar en el sentido del artículo 24 del Convenio.
25 Procede, por tanto, responder a las cuestiones planteadas que el artículo 24 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que no está comprendida en el concepto de «medidas provisionales o cautelares» una medida que ordena el examen de un testigo con el fin de permitir al solicitante evaluar la oportunidad de una acción eventual, determinar el fundamento de tal acción y apreciar la pertinencia de los motivos que pueden invocarse en ese contexto.
Costas
26 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
El artículo 24 de del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, debe interpretarse en el sentido de que no está comprendida en el concepto de «medidas provisionales o cautelares» una medida que ordena el examen de un testigo con el fin de permitir al solicitante evaluar la oportunidad de una acción eventual, determinar el fundamento de tal acción y apreciar la pertinencia de los motivos que pueden invocarse en ese contexto.
Firmas
* Lengua de procedimiento: neerlandés.