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Documento 62002CJ0104
Judgment of the Court (Second Chamber) of 14 April 2005.#Commission of the European Communities v Federal Republic of Germany.#Failure of a Member State to fulfil its obligations - Regulations (EEC) Nos 2913/92 and 2454/93 - External Community transit procedure - Customs authorities - Procedures for collecting import duties - Time-limits - Non-compliance - Community own resources - Making available - Time-limit - Non-compliance - Default interest - Member State concerned - Default on payment.#Case C-104/02.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de abril de 2005.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Federal de Alemania.
Incumplimiento de Estado - Reglamentos (CEE) nos 2913/92 y 2454/93 - Tránsito comunitario externo - Autoridades aduaneras - Procedimientos dirigidos a la percepción de los derechos de entrada - Plazos - Incumplimiento - Recursos propios de las Comunidades - Puesta a disposición - Plazo - Incumplimiento - Intereses de demora - Estado miembro afectado - Falta de pago.
Asunto C-104/02.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de abril de 2005.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Federal de Alemania.
Incumplimiento de Estado - Reglamentos (CEE) nos 2913/92 y 2454/93 - Tránsito comunitario externo - Autoridades aduaneras - Procedimientos dirigidos a la percepción de los derechos de entrada - Plazos - Incumplimiento - Recursos propios de las Comunidades - Puesta a disposición - Plazo - Incumplimiento - Intereses de demora - Estado miembro afectado - Falta de pago.
Asunto C-104/02.
Recopilación de Jurisprudencia 2005 I-02689
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2005:219
Asunto C‑104/02
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
República Federal de Alemania
«Incumplimiento de Estado — Reglamentos (CEE) nos 2913/92 y 2454/93 — Tránsito comunitario externo — Autoridades aduaneras — Procedimientos de recaudación de los derechos de entrada — Plazos — Incumplimiento — Recursos propios de las Comunidades — Puesta a disposición — Plazo — Incumplimiento — Intereses de demora — Estado miembro afectado — Falta de pago»
Conclusiones de la Abogado General Sra. C. Stix-Hackl, presentadas el 13 de julio de 2004
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de abril de 2005.
Sumario de la sentencia
1. Recurso por incumplimiento — Objeto — Pretensión de que se conmine a un Estado miembro a adoptar medidas determinadas — Inadmisibilidad
(Art. 226 CE)
2. Libre circulación de mercancías — Tránsito comunitario — Tránsito comunitario externo — Infracciones o irregularidades — Obligaciones de los Estados miembros — Inobservancia de los plazos fijados para los procedimientos de recaudación de los derechos de entrada — Constatación y puesta a disposición tardía de los recursos propios — Incumplimiento
[Reglamentos (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, art. 2, y (CEE) nº 2913/92 del Consejo, arts. 218, ap. 3, y 221, ap. 1]
1. El recurso interpuesto con arreglo al artículo 226 CE tiene por objeto que se declare que un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones comunitarias. La apreciación de tal incumplimiento obliga al Estado miembro afectado, según los propios términos del artículo 228 CE, a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia. En cambio, éste no puede ordenar a dicho Estado que adopte medidas determinadas.
Por consiguiente, en el marco de un recurso por incumplimiento, el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre motivos relativos a pretensiones dirigidas a que dicho Tribunal conmine a un Estado miembro a pagar intereses de demora. Tales pretensiones deben declararse inadmisibles.
(véanse los apartados 49 a 51)
2. En el caso de deudas aduaneras originadas como consecuencia de irregularidades cometidas al amparo del régimen de tránsito comunitario externo, de los propios términos del artículo 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, por el que se establece el Código aduanero comunitario, se desprende que los Estados miembros están obligados a iniciar el procedimiento de recaudación al término del plazo de tres meses a partir de la transmisión por la oficina de partida de la notificación según la cual el envío no se ha presentado a tiempo en la oficina de destino. Esta interpretación se impone asimismo para garantizar una aplicación diligente y uniforme, por las autoridades competentes, de las disposiciones en materia de recaudación de la deuda aduanera, con el fin de que los recursos propios de la Comunidad se pongan eficaz y rápidamente a su disposición.
La comunicación tardía por un Estado miembro del importe de la deuda al obligado principal, en contra de lo dispuesto en los artículos 218, apartado 3, y 221, apartado 1, del Reglamento nº 2913/92, implica necesariamente un retraso en la constatación del derecho de las Comunidades sobre los recursos propios en el sentido del artículo 2 del Reglamento nº 1552/89, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades.
(véanse los apartados 78, 89 y 91 y el punto 1 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 14 de abril de 2005 (*)
«Incumplimiento de Estado – Reglamentos (CEE) nos 2913/92 y 2454/93 – Tránsito comunitario externo – Autoridades aduaneras – Procedimientos dirigidos a la percepción de los derechos de entrada – Plazos – Incumplimiento – Recursos propios de las Comunidades – Puesta a disposición – Plazo – Incumplimiento – Intereses de demora – Estado miembro afectado – Falta de pago»
En el asunto C‑104/02,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento con arreglo al artículo 226 CE, interpuesto el 20 de marzo de 2002,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Wilms, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Federal de Alemania, representada por los Sres. W.‑D. Plessing y R. Stüwe, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Sellner, Rechtsanwalt,
parte demandada,
apoyada por
Reino de Bélgica, representado por la Sra. A. Snoecx, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte coadyuvante,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. R. Schintgen y J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretaria: Sra. M.‑F. Contet, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de mayo de 2004;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de julio de 2004;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que:
– La República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 del Reglamento (CEE) nº 1214/92 de la Comisión, de 21 de abril de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (DO L 132, p. 1), o del artículo 379 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (DO L 253, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»), en relación con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p. 1), al haber puesto demasiado tarde a disposición de la Comunidad los recursos propios correspondientes.
– De conformidad con el artículo 11 del Reglamento nº 1552/89, hasta el 31 de mayo de 2000, y al artículo 11 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130, p. 1), para el período posterior al 31 de mayo de 2000, la República Federal de Alemania está obligada a pagar al presupuesto comunitario los intereses devengados en caso de retraso en la consignación contable.
Marco jurídico
Derecho aduanero comunitario
2 Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1996, al que se refiere el presente recurso, fueron aplicables sucesivamente diferentes normativas, aunque sustancialmente idénticas.
3 Por lo que respecta al régimen de tránsito comunitario, durante el año 1993 eran aplicables el Reglamento (CEE) nº 2726/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativo al tránsito comunitario (DO L 262, p. 1), y el Reglamento nº 1214/92, modificado por el Reglamento (CEE) nº 3712/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992 (DO L 378, p. 15; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1214/92»).
4 Por lo que se refiere al régimen de la deuda aduanera, durante el año 1993 se aplicaban el Reglamento (CEE) nº 2144/87 del Consejo, de 13 de julio de 1987, relativo a la deuda aduanera (DO L 201, p. 15), modificado por el Reglamento (CEE) nº 4108/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 (DO L 361, p. 2; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2144/87»), y el Reglamento (CEE) nº 597/89 de la Comisión, de 8 de marzo de 1989, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2144/87 (DO L 65, p. 11).
5 En materia de contracción y recaudación de la deuda aduanera, durante el año 1993 se aplicaba el Reglamento (CEE) nº 1854/89 del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativo a la contracción y a las condiciones de pago de las cuantías de derechos de importación o de derechos de exportación resultantes de deudas aduaneras (DO L 186, p. 1).
6 El Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código»), codificó la normativa aplicable en el ámbito del Derecho aduanero comunitario. El Código ha sido objeto de disposiciones contenidas en el Reglamento de aplicación. Estas disposiciones se aplican desde el 1 de enero de 1994.
7 Habida cuenta de la identidad material de los diferentes regímenes de Derecho aduanero aplicables sucesivamente durante el período a que se refiere el presente recurso por incumplimiento, las partes se remiten principalmente en su argumentación ante el Tribunal de Justicia únicamente a las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 1994, es decir, al Código y al Reglamento de aplicación. Por esta razón, el siguiente cuadro efectúa una mera enumeración de las disposiciones aplicables sucesivamente a lo largo de los períodos en cuestión. En cambio, el tenor literal de las disposiciones del Código y del Reglamento de aplicación se reproduce a continuación del cuadro.
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Año civil 1993 |
Años civiles 1994 y 1995 |
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Artículos 1 y 3, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 2726/90 |
Artículo 91, apartados 1, letra a), y 2, letra a), del Código |
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Artículo 11, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento nº 2726/90 |
Artículo 96, apartado 1, letra a), del Código |
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Artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 2144/87 |
Artículo 203 del Código |
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Artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento nº 2144/87 |
Artículo 204 del Código |
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Artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1854/89 |
Artículo 217, apartado 1, del Código |
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Artículo 3, apartado 3, del Reglamento nº 1854/89 |
Artículo 218, apartado 3, del Código |
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Artículo 4 del Reglamento nº 1854/89 |
Artículo 219 del Código |
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Artículos 6, apartado 1, y 7 del Reglamento nº 1854/89 |
Artículo 221, apartados 1 y 3, del Código |
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Artículo 22, apartados 1 y 4, del Reglamento nº 2726/90 |
Artículo 356, apartados 1 y 5, del Reglamento de aplicación |
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Artículo 34, apartado 3, del Reglamento nº 2726/90 |
Artículo 378 del Reglamento de aplicación |
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Artículo 49 del Reglamento nº 1214/92 |
Artículo 379 del Reglamento de aplicación |
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Artículo 50 del Reglamento nº 1214/92 |
Artículo 380 del Reglamento de aplicación |
El Código
8 Según el artículo 91, apartados 1, letra a), y 2, letra a), del Código:
«1. El régimen de tránsito externo permitirá la circulación de uno a otro punto del territorio aduanero de la Comunidad:
a) de mercancías no comunitarias, sin que dichas mercancías estén sujetas a los derechos de importación y demás gravámenes ni a medidas de política comercial;
[…]
2. La circulación contemplada en el apartado 1 podrá efectuarse:
[…] al amparo del régimen de tránsito comunitario externo;
[…]»
9 A tenor del artículo 96, apartado 1, letras a) y b), del Código:
«El obligado principal es el titular del régimen de tránsito comunitario externo. El obligado principal deberá:
a) presentar las mercancías intactas en la oficina de aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas de identificación tomadas por las autoridades aduaneras;
b) respetar las disposiciones relativas al régimen de tránsito comunitario.»
10 Conforme al artículo 203 del Código:
«1. Dará origen a una deuda aduanera de importación:
– la sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de importación.
2. La deuda aduanera se originará en el momento de la sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera.
3. Los deudores serán:
– la persona que haya substraído la mercancía a la vigilancia aduanera,
– las personas que hayan participado en dicha sustracción sabiendo o debiendo saber razonablemente que se trataba de una sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera,
– las personas que hayan adquirido o tenido en su poder la mercancía de que se trate sabiendo o debiendo saber razonablemente en el momento de la adquisición o recepción de dicha mercancía que se trataba de una mercancía sustraída a la vigilancia aduanera,
– así como, en su caso, la persona que deba cumplir las obligaciones que entrañe la permanencia en depósito temporal de la mercancía o la utilización del régimen aduanero en el que se encuentra dicha mercancía.»
11 Según el artículo 204 del Código:
«1. Dará origen a una deuda aduanera de importación:
a) el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que quede sujeta una mercancía sometida a derechos de importación como consecuencia de su estancia en depósito temporal o de la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre, o
b) la inobservancia de cualquiera de las condiciones señaladas para la concesión de tal régimen o para lo concesión de un derecho de importación reducido o nulo por la utilización de la mercancía para fines especiales,
en casos distintos de los contemplados en el artículo 203, salvo que se pruebe que dichas infracciones no han tenido consecuencias reales para el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado.
2. La deuda aduanera se originará o bien en el momento en que deje de cumplirse la obligación cuyo incumplimiento da lugar al origen de la deuda aduanera, bien en el momento en que se ha incluido la mercancía en el régimen aduanero considerado cuando a posteriori se descubra que no se cumplía efectivamente alguna de las condiciones establecidas para la inclusión de dicha mercancía en el régimen o para la concesión del derecho de importación reducido o nulo por la utilización de la mercancía para fines especiales.
3. El deudor será la persona que, según el caso, deba cumplir las obligaciones que entrañe la estancia en depósito temporal de una mercancía sujeta a derechos de importación o la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre dicha mercancía, o que deba respetar las condiciones fijadas para la inclusión de la mercancía en este régimen.»
12 El artículo 215 del Código dispone:
«1. La deuda aduanera se originará en el lugar en que se produzcan los hechos que originen esta deuda.
2. Cuando no sea posible determinar el lugar contemplado en el apartado 1, la deuda aduanera se considerará originada en el lugar en que las autoridades aduaneras comprueben que la mercancía se encuentra en una situación que ha originado una deuda aduanera.
3. Cuando un régimen aduanero no se liquide para determinada mercancía, la deuda aduanera se considerará originada:
– en el lugar en que se colocó la mercancía bajo dicho régimen, o
– en el lugar por donde la mercancía entre en la Comunidad bajo dicho régimen.
4. Cuando los datos de que disponen las autoridades aduaneras les permitan determinar que la deuda aduanera ya se había generado en un momento anterior en que la mercancía se hallaba en otro lugar, se considerará que la deuda aduanera se originó en el lugar en que se pueda determinar que se encontraban en el primer momento más alejado en el tiempo en que se pueda demostrar la existencia de la deuda aduanera.»
13 El artículo 217, apartado 1, del Código establece:
«Todo importe de derechos de importación o de derechos de exportación resultante de una deuda aduanera, en lo sucesivo denominado “importe de derechos”, deberá ser calculado por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios y ser objeto de una anotación por parte de dichas autoridades en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos (contracción).»
14 En virtud del artículo 218, apartado 3, del Código:
«Cuando se origine una deuda aduanera en condiciones diferentes de las contempladas en el apartado 1, la contracción del importe de derechos correspondiente deberá realizarse en un plazo de dos días contados desde la fecha en que las autoridades aduaneras estén en condiciones de:
a) calcular el importe de los derechos, y
b) determinar el deudor.»
15 Conforme al artículo 219 del Código:
«1. Los plazos de contracción establecidos en el artículo 218 podrán ampliarse:
a) por motivos relacionados con la organización administrativa de los Estados miembros y, en particular, en caso de centralización contable;
b) o como consecuencia de circunstancias especiales que impidan a las autoridades aduaneras el cumplimiento de dichos plazos.
Los plazos ampliados no podrán superar los catorce días.
2. Los plazos previstos en el apartado 1 no se aplicarán en caso fortuito o de fuerza mayor.»
16 A tenor del artículo 221, apartados 1 y 3, del Código:
«1. Desde el momento de su contracción deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, según modalidades apropiadas.
[…]
3. La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. No obstante, cuando la causa de que las autoridades aduaneras no hayan podido determinar el importe exacto de los derechos legalmente adeudados sea un acto perseguible judicialmente, dicha comunicación se efectuará, en la medida prevista por las disposiciones vigentes, después de la expiración de dicho plazo de tres años.»
17 El artículo 236, apartado 1, del Código dispone:
«Se procederá a la devolución de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe que en el momento en que se pagaron su importe no era legalmente debido o que fue contraído en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220.
Se procederá a la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe que en el momento en que se contrajeron su importe no era legalmente debido o que fue contraído en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220.
No se concederá ninguna devolución ni condonación cuando los hechos que hayan dado lugar al pago o a la contracción de un importe que no era legalmente debido, sean el resultado de una maniobra del interesado.»
El Reglamento de aplicación
18 Según el artículo 356, apartados 1 y 5, del Reglamento de aplicación:
«1. Las mercancías y el documento T1 deberán presentarse en la oficina de destino.
[…]
5. Cuando las mercancías se presenten en la oficina de destino después de la expiración del plazo señalado por la oficina de partida y en caso de que el incumplimiento de dicho plazo se deba a circunstancias debidamente justificadas a satisfacción de la oficina de destino y que no sean imputables al transportista ni al obligado principal, se considerará que este último ha observado el plazo señalado.»
19 El artículo 378 del Reglamento de aplicación dispone:
«1. Sin perjuicio del artículo 215 del Código, cuando el envío no se haya presentado en la oficina de destino y no pueda determinarse el lugar de la infracción o de la irregularidad, se considerará que esta infracción o irregularidad se ha cometido:
– en el Estado miembro del que dependa la oficina de partida, o
– en el Estado miembro del que dependa la oficina de paso a la entrada de la Comunidad y a la que se haya remitido un aviso de paso,
a menos que en el plazo indicado en el apartado 2 del artículo 379, se presente la prueba, a satisfacción de las autoridades aduaneras, de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar donde se haya cometido efectivamente la irregularidad o la infracción.
2. Si, a falta de tal prueba, se sigue considerando que dicha infracción o irregularidad se ha cometido en el Estado miembro de partida o en el Estado miembro de entrada tal como se contempla en el segundo guión del párrafo primero, dicho Estado miembro percibirá los derechos y demás gravámenes correspondientes a las mercancías de que se trate con arreglo a las disposiciones comunitarias o nacionales.
3. Si, antes de la expiración de un plazo de tres años a partir de la fecha de registro de la declaración T1, se determinare el Estado miembro en el que se ha cometido realmente dicha infracción o irregularidad, dicho Estado miembro procederá, con arreglo a las disposiciones comunitarias o nacionales, a la recaudación de los derechos y demás gravámenes (excepto los percibidos como recursos propios de la Comunidad, con arreglo al párrafo segundo) correspondientes a las mercancías de que se trate. En este caso, y una vez se haya presentado la prueba de dicha recaudación, se devolverán los derechos y demás gravámenes inicialmente percibidos (excepto los percibidos como recursos propios de la Comunidad).
4. La garantía a cuyo amparo se haya efectuado la operación de tránsito sólo se liberará una vez transcurrido el mencionado plazo de tres años o, en su caso, previo pago de los derechos y demás gravámenes aplicables en el Estado miembro en que se haya cometido efectivamente la infracción o irregularidad.
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para combatir toda infracción o irregularidad y para sancionarlas eficazmente.»
20 Según el artículo 379 del Reglamento de aplicación:
«1. Cuando un envío no se haya presentado en la oficina de destino y no pueda determinarse el lugar de la infracción o irregularidad, la oficina de partida deberá notificarlo al obligado principal a la mayor brevedad posible y, a más tardar, antes de que expire el decimoprimer mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario.
2. La notificación contemplada en el apartado 1 deberá indicar, en particular, el plazo en que podrá presentarse a la oficina de partida la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción o irregularidad, a satisfacción de las autoridades aduaneras. Este plazo será de tres meses a partir de la fecha de la notificación contemplada en el apartado 1. Al término de este plazo, si no se hubiere presentado dicha prueba, el Estado miembro competente procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes correspondientes. En el caso en el que este Estado miembro no sea aquél en el que se encuentra la oficina de partida, este último informará sin demora a dicho Estado miembro.»
21 Conforme al artículo 380 del Reglamento de aplicación:
«La prueba de la regularidad de la operación de tránsito, a efectos del apartado 1 del artículo 378, deberá, en particular, aportarse a satisfacción de las autoridades aduaneras:
a) mediante la presentación de un documento certificado por las autoridades aduaneras en el que se haga constar que las mercancías de que se trata se han presentado en la oficina de destino o, en caso de aplicación del artículo 406, ante el destinatario autorizado. Este documento deberá incluir la identificación de dichas mercancías
o bien
b) mediante la presentación de un documento aduanero de despacho a consumo expedido en un tercer país o de su copia o fotocopia; esta copia o fotocopia deberá ser certificada, bien por el organismo que haya visado el documento original, bien por los servicios oficiales del tercer país interesado, bien por los servicios oficiales de uno de los Estados miembros. Este documento deberá contener la identificación de las mercancías de que se trate.»
22 El artículo 859 del Reglamento de aplicación dispone:
«Se considerará que quedan sin consecuencia real sobre el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado, tal como se define en el apartado 1 del artículo 204 del Código, los incumplimientos siguientes, siempre que:
– no constituyan una tentativa de substraerse a la vigilancia aduanera de la mercancía;
– no impliquen negligencia manifiesta por parte del interesado;
– se hayan cumplido todas las formalidades necesarias para regularizar la situación de la mercancía:
1. la superación del plazo dentro del cual la mercancía debería haber recibido uno de los destinos aduaneros previstos con arreglo al depósito temporal o al régimen aduanero considerado, cuando se hubiera podido conceder una prórroga del plazo de haber sido solicitada a tiempo;
2. en el caso de una mercancía incluida en un régimen de tránsito, la superación del plazo de presentación de la misma ante la oficina de destino, cuando tal presentación haya tenido lugar con posterioridad;
3. en el caso de una mercancía que se encuentre en depósito temporal o incluida en el régimen de depósito aduanero, las manipulaciones sin autorización previa del servicio de aduanas, cuando dichas manipulaciones hubieran sido autorizadas de haber sido presentada la solicitud;
4. en el caso de una mercancía incluida en el régimen de importación temporal, la utilización de dicha mercancía en condiciones distintas a las establecidas en la autorización, siempre que esta utilización se hubiera autorizado para el mismo régimen de haber sido presentada la solicitud;
5. en el caso de una mercancía en depósito temporal o incluida en un régimen aduanero, su traslado no autorizado cuando pueda ser presentada, en el mismo estado, a las autoridades aduaneras a instancia de éstas;
6. en el caso de una mercancía en depósito temporal o incluida en un régimen aduanero, la salida de esta mercancía fuera del territorio aduanero de la Comunidad o su introducción en una zona franca o depósito franco, sin cumplir los trámites necesarios;
7. en el caso de una mercancía que se haya beneficiado de un tratamiento arancelario favorable en razón de su destino especial, su cesión sin notificación al servicio de aduanas, cuando no haya recibido aún el destino previsto, siempre que:
a) en los libros contables del cedente se haga constar la cesión, y
b) el cesionario sea titular de una autorización relativa a la mercancía de que se trate.»
El régimen de recursos propios de las Comunidades
23 Conforme al artículo 2, apartado 1, letras a) y b), de la Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de la Comunidad (DO L 185, p. 24):
«Se considerarán recursos propios consignados en el presupuesto de las Comunidades Europeas, los ingresos procedentes de:
a) las exacciones reguladoras, primas, montantes suplementarios o compensatorios, importes o elementos adicionales, y de los otros derechos que hayan fijado o que vayan a fijar las instituciones de las Comunidades Europeas respecto de los intercambios con los países no miembros en el marco de la política agraria común, así como de las cotizaciones y otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar;
b) los derechos del arancel aduanero común y de los otros derechos que hayan fijado o que vayan a fijar las instituciones de las Comunidades Europeas respecto de los intercambios con los países no miembros y de los derechos de aduana sobre los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero».
24 A tenor del artículo 2 del Reglamento nº 1552/89:
«1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom es constatado cuando el servicio competente del Estado miembro haya comunicado el importe adeudado al deudor. Dicha comunicación se efectuará tan pronto como el deudor sea conocido y el importe del derecho pueda ser calculado por las autoridades administrativas competentes, respetando todas las disposiciones comunitarias aplicables en la materia.
2. El apartado 1 se aplicará cuando deba rectificarse la comunicación.»
25 El artículo 11 del mismo Reglamento dispone:
«Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago de intereses por el Estado miembro correspondiente, al tipo aplicado el día del vencimiento en el mercado monetario de dicho Estado miembro para las financiaciones a corto plazo, incrementado en 2 puntos. Este tipo se aumentará 0,25 puntos por cada mes de retraso. El tipo así incrementado se aplicará a todo el período de retraso.»
Procedimiento administrativo previo
26 Mediante escrito de 12 de enero de 1996, la Comisión transmitió a las autoridades alemanas el informe de la inspección relativa a los recursos propios tradicionales efectuada por sus servicios en Alemania entre el 6 y el 17 de marzo de 1995. En este informe, la Comisión aprecia, por lo que respecta a los años 1993 y 1994, determinados retrasos en el marco del régimen de tránsito aduanero que, según esta institución, originaron la puesta a disposición tardía de los recursos propios correspondientes. Según la Comisión, estos retrasos se derivaban de la inobservancia del plazo de catorce meses fijado en los artículos 49 del Reglamento nº 1214/92 y 379 del Reglamento de aplicación, en relación con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1552/89.
27 Señalando que la puesta a disposición tardía de recursos propios da lugar a intereses de demora conforme al artículo 11 del Reglamento nº 1552/89, la Comisión pidió a las autoridades alemanas, en particular, que iniciaran inmediatamente el procedimiento impositivo en las Direcciones regionales de Hacienda respecto a todos los documentos T1 emitidos más de catorce meses antes y no ultimados, que comprobaran la puesta a disposición tardía de los recursos propios y que la informaran de ello, así como que le comunicaran una lista en la que se indicasen para todas las Direcciones regionales los retrasos en materia de recaudación a posteriori respecto a los procedimientos de tránsito no ultimados desde el 1 de enero de 1993.
28 Una segunda inspección, efectuada por la Comisión en el mes de noviembre de 1997 y relativa a los años 1995 y 1996, reveló otros casos en los que se había sobrepasado el plazo de catorce meses contemplado en los artículos 49 del Reglamento nº 1214/92 y 379 del Reglamento de aplicación.
29 La razón aducida por las autoridades aduaneras alemanas para justificar que se sobrepasara el plazo, a saber, que trataban en primer lugar de identificar al destinatario de las mercancías o al expedidor a efectos del pago, fue rechazada por la Comisión, habida cuenta del claro tenor literal del artículo 49 del Reglamento nº 1214/92 y del artículo 379 del Reglamento de aplicación.
30 La Comisión instó a las autoridades alemanas a iniciar el procedimiento impositivo respecto a todos los documentos T1 emitidos en los catorce meses anteriores que aún no se habían ultimado, a informarla de los retrasos en la determinación de la imposición, a garantizar en adelante el inicio, en un plazo de catorce meses, del procedimiento impositivo respecto a los documentos de tránsito no ultimados y a responder a su informe de inspección precedente.
31 En su escrito de 28 de abril de 1998, las autoridades alemanas, sin negar que se había excedido el plazo de catorce meses, alegaron que no estaban obligadas a recaudar los derechos de importación en un plazo máximo de catorce meses tras el registro del documento T1. En su opinión, el artículo 379 del Reglamento de aplicación no contiene ningún plazo de prescripción, sino simplemente un plazo indicativo. La oficina de partida, a su juicio, dispone aún de tiempo suficiente habida cuenta del plazo de tres años contemplado en el artículo 221, apartado 3, del Código para efectuar la recaudación a cargo del deudor. Por consiguiente, no proceden los intereses de demora en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 1552/89.
32 Mediante escrito de 14 de julio de 1998, la Comisión pidió de nuevo a las autoridades alemanas que le entregaran, a más tardar el 1 de septiembre de 1998, la información solicitada en su informe de inspección de 1995 con objeto de calcular los intereses de demora con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 1552/89.
33 En su escrito de 18 de septiembre de 1998, las autoridades alemanas repitieron y confirmaron los argumentos ya expuestos en el de 28 de abril de 1998 relativo al informe de inspección de 1997. La información nuevamente reclamada por los inspectores de la Comisión en el referido informe no les fue comunicada a éstos.
34 El 15 de noviembre de 1999, la Comisión dirigió a las autoridades alemanas un escrito de requerimiento en el que exponía de nuevo su punto de vista, tal como se ha descrito más arriba, y las instaba a presentar sus observaciones al respecto en un plazo de dos meses.
35 En su respuesta de 1 de febrero de 2000, transmitida mediante escrito de 24 de febrero del mismo año, el Gobierno alemán confirma su punto de vista según el cual el plazo de catorce meses es meramente indicativo, de modo que la recaudación de los derechos puede aún producirse tras la expiración de este plazo si el procedimiento de investigación ha durado más de once meses. Además, alega que, en numerosos casos, el procedimiento de investigación puede no concluir en el plazo de once meses, dado que el intercambio de información entre los Estados miembros puede llevar más tiempo. Por otra parte, sostiene que, en virtud de los artículos 217 y 221 del Código, siempre se concede un plazo total de tres años a efectos de la recaudación de los derechos a falta de los datos necesarios para el cálculo y la contracción de los derechos.
36 En su dictamen motivado de 19 de julio de 2000, la Comisión subraya, en particular, que la argumentación de la República Federal de Alemania no es compatible con el claro tenor literal del artículo 379 del Reglamento de aplicación. Además, sostiene que del sentido y de la finalidad de esta disposición se desprende que se impone un procedimiento acelerado para constatar rápidamente las irregularidades.
37 En un comunicado de 14 de septiembre de 2000, transmitido mediante escrito de misma fecha, el Gobierno alemán informó a la Comisión de que mantenía su postura. En estas circunstancias, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
Sobre el recurso
38 Mediante su recurso, la Comisión pretende, en primer lugar, que se declare que la República Federal de Alemania ha infringido respectivamente los artículos 379, apartado 2, del Reglamento de aplicación, que entró en vigor el 1 de enero de 1994, y 49, apartado 2, tercera frase, del Reglamento nº 1214/92, aplicable durante el año 1993, en relación con el artículo 2 del Reglamento nº 1552/89, al no haber efectuado una puesta a disposición de recursos propios dentro del plazo establecido al efecto en casos de ultimación tardía de operaciones de tránsito comunitario externo producidos entre los años 1993 y 1996.
39 En segundo lugar, la Comisión solicita que el Tribunal de Justicia obligue a la República Federal de Alemania a «pagar al presupuesto comunitario los intereses devengados en caso de retraso en la consignación contable» con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 1552/89, respecto al período que se extiende hasta el 31 de mayo de 2000, y al artículo 11 del Reglamento nº 1150/2000, respecto al período posterior al 31 de mayo de 2000.
Sobre la admisibilidad
Alegaciones de las partes
40 El Gobierno alemán alberga dudas sobre la admisibilidad del recurso considerado en su conjunto. A su juicio, el procedimiento por incumplimiento tiene por objeto que cesen incumplimientos existentes. Opina que la existencia de un incumplimiento se aprecia exclusivamente en función de si el Estado miembro se encontraba, en el momento de la expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, en una situación contraria al Derecho comunitario. Ahora bien, sostiene que la Comisión no afirma que la República Federal de Alemania hubiera infringido el Derecho comunitario en la fecha de la expiración del plazo fijado para el mes de septiembre de 2000 mediante el dictamen motivado. En su opinión, consta que, mucho antes de esta fecha, el Gobierno alemán recibió las observaciones de los inspectores de la Comisión para instar a las oficinas de aduana a respetar de manera aún más estricta los plazos previstos en el artículo 379 del Reglamento de aplicación, sin renunciar no obstante a su tesis según la cual estos plazos no constituían plazos imperativos, contrariamente al punto de vista defendido por la Comisión.
41 En cambio, la Comisión considera que el recurso es admisible. A su juicio, en efecto, la infracción persiste puesto que los intereses devengados por el pago tardío de que se trata no se han abonado al presupuesto comunitario, de modo que, según ella, se trata claramente de un incumplimiento en curso.
42 El Gobierno alemán también pone en duda la admisibilidad del recurso en cuanto, mediante su segunda pretensión, la Comisión trata de obligar a la parte demandada a pagar al presupuesto comunitario los intereses devengados por la consignación tardía en su haber. En su opinión, del artículo 228 CE, apartado 1, se desprende que, en un procedimiento por incumplimiento, el Tribunal de Justicia debe limitarse únicamente a la apreciación de éste y que corresponde a los órganos nacionales determinar las consecuencias que han de extraer de dicha apreciación, dando por supuesto que el incumplimiento debe cesar sin demora. A su juicio, por tanto, procede declarar la inadmisibilidad de la segunda pretensión, puesto que, mediante ella, la Comisión no hace valer sino un requerimiento de pago respecto a intereses supuestamente devengados.
43 La Comisión responde que el artículo 11 del Reglamento nº 1552/89 establece una obligación precisa e incondicional de pagar intereses de demora. Sostiene que el Tribunal de Justicia ya ha hecho referencia a tal obligación en otros recursos por incumplimiento (sentencia de 20 de marzo de 1986, Comisión/Alemania, 303/84, Rec. p. 1171, apartado 19). En su opinión, además, el artículo 228 CE no impide al Tribunal de Justicia emitir pronunciamientos efectivos para la cesación de un incumplimiento apreciado. Por último, afirma que la facultad de apreciación del Estado miembro en cuanto a la manera de poner fin al incumplimiento es inexistente, puesto que el pago de los intereses de demora de que se trata constituye la única posibilidad de ejecutar una sentencia por la que se declara la existencia de un incumplimiento.
Apreciación del Tribunal de Justicia
44 Por lo que respecta al primer motivo de inadmisibilidad alegado, basado en que, al término del plazo fijado en el dictamen motivado, las autoridades alemanas respetaban los plazos previstos en el artículo 379 del Reglamento de aplicación, es preciso señalar que, aun suponiendo que así sea, la República Federal de Alemania se niega a pagar los intereses de demora reclamados por la Comisión respecto al período a que se refiere el presente recurso, es decir, de 1993 a 1996, durante el cual este Estado miembro constató y reconoció que se habían sobrepasado tales plazos.
45 Pues bien, según se desprende de una jurisprudencia reiterada (véase, en particular, la sentencia de 16 de mayo de 1991, Comisión/Países Bajos, C‑96/89, Rec. p. I‑2461, apartado 38), existe un vínculo inseparable entre la obligación de liquidar los recursos propios comunitarios, la de inscribirlos en la cuenta de la Comisión dentro de los plazos establecidos y, finalmente, la de pagar los intereses de demora.
46 Por tanto, en el supuesto de que sea fundado el motivo de la Comisión basado en el retraso en la contracción del importe de la deuda aduanera y en la consignación de los recursos propios correspondientes en la cuenta de la Comisión, no cabe excluir que no se hayan suprimido todas las consecuencias del incumplimiento al término del plazo fijado en el dictamen motivado, en particular el pago de intereses de demora con arreglo al Reglamento nº 1552/89. Por consiguiente, subsiste un interés en que se declare, en su caso, la existencia del incumplimiento alegado.
47 En consecuencia, procede desestimar el primer motivo de inadmisibilidad.
48 Por lo que respecta al segundo motivo de inadmisibilidad, limitado a la segunda pretensión, cabe recordar que, en esta parte del recurso, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que condene a la República Federal de Alemania a «pagar al presupuesto comunitario los intereses devengados en caso de retraso en la consignación contable» en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 1552/89, respecto al período que se extiende hasta el 31 de mayo de 2000, y en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 1150/2000, respecto al período posterior al 31 de mayo de 2000.
49 Consta que el recurso interpuesto con arreglo al artículo 226 CE tiene por objeto que se declare que un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones comunitarias. La apreciación de tal incumplimiento obliga al Estado miembro afectado, según los propios términos del artículo 228 CE, a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia. En cambio, éste no puede ordenar a dicho Estado que adopte medidas determinadas.
50 Por consiguiente, en el marco de un recurso por incumplimiento, el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre motivos relativos a pretensiones dirigidas, como en el presente caso, a que dicho Tribunal conmine a un Estado miembro a pagar intereses de demora.
51 En estas circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones del presente recurso, en la medida en que tienen por objeto el pago de intereses de demora en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 1552/89 y, por tanto, procede asimismo declarar inadmisible el motivo invocado en apoyo de esta parte de las pretensiones, basado en una infracción del referido artículo.
52 Por ello, el examen del presente recurso se limitará a la apreciación del motivo basado en el retraso con el que, durante los años 1993 a 1996, la República Federal de Alemania puso a disposición recursos propios, contraviniendo el artículo 49 del Reglamento nº 1214/92 o el artículo 379 del Reglamento de aplicación, en relación con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1552/89.
Sobre el fondo
Alegaciones de las partes
53 La Comisión alega que del tenor literal de los artículos 379 del Reglamento de aplicación y 49 del Reglamento nº 1214/92, así como del objetivo perseguido por el legislador comunitario, se desprende que estas disposiciones obligan a las autoridades aduaneras a garantizar la recaudación a posteriori de las deudas aduaneras a la mayor brevedad y, como muy tarde, al término de un plazo de catorce meses, cuando dichas autoridades conozcan el deudor y el importe de los derechos devengados que se le ha de comunicar (artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1552/89).
54 Según la Comisión, el artículo 379 del Reglamento de aplicación tiene la finalidad de incitar a las autoridades aduaneras a actuar lo más rápidamente posible con objeto de prevenir efectos perjudiciales para el presupuesto comunitario. Sostiene que el riesgo de no poder constatar la deuda aduanera aumenta con el tiempo (deudor ilocalizable o en quiebra). De este modo, a su juicio, el plazo de catorce meses aplicable únicamente con carácter excepcional es un plazo máximo que, si no se respeta, conlleva una puesta a disposición tardía de los recursos propios por parte del Estado miembro afectado.
55 La Comisión opina que la inobservancia de los plazos previstos en el artículo 379 del Reglamento de aplicación menoscaba los intereses de la Comunidad y, por añadidura, los de los demás Estados miembros que, en caso de retraso en la consignación de recursos propios, han de satisfacer las eventuales necesidades de financiación del presupuesto comunitario.
56 La República Federal de Alemania alega que ni el artículo 379 del Reglamento de aplicación ni el artículo 49 del Reglamento nº 1214/92 imponen a las autoridades ningún plazo máximo o plazo de prescripción.
57 En su opinión, el propio tenor literal del artículo 379, apartado 1, del Reglamento de aplicación muestra que no se prevé ningún plazo de prescripción. Sostiene que esta disposición tampoco responde al interés de la Comunidad en una recaudación rápida de los derechos de aduana, que, a su juicio, se regula únicamente en los artículos 217 y siguientes del Código. Afirma que las normas de los artículos 378 y siguientes del Reglamento de aplicación, basadas en el artículo 215 CE, se refieren a una cuestión previa a la recaudación, concretamente, a la determinación de los hechos que se encuentran en el origen de ésta y que determinadas circunstancias pueden retrasar.
58 El Gobierno alemán señala que, si la investigación se retrasa, las autoridades aduaneras alemanas no pueden respetar el plazo de once meses, la mayoría de las veces debido a circunstancias que ni siquiera le son imputables, sino de las que han de responder las administraciones aduaneras de otros Estados miembros.
59 Al igual que el apartado 1 del artículo 379 del Reglamento de aplicación, el apartado 2 de dicho artículo tampoco impone a las autoridades aduaneras un plazo máximo, según este Gobierno. Del propio tenor literal de esta disposición se desprende que el legislador comunitario no exige que las autoridades ya hayan recaudado los derechos y gravámenes cuando expire o antes de que expire un plazo de tres meses.
60 Si se presentan elementos de prueba poco antes de la expiración de dicho plazo de tres meses, las autoridades aduaneras están obligadas a comprobar su carácter probatorio. Además, el declarante puede presentar elementos de prueba alternativos en el sentido del artículo 380 del Reglamento de aplicación. Sólo al término de sus investigaciones están las autoridades aduaneras en condiciones de constatar, en su caso, la existencia de una deuda aduanera y de determinar su importe, así como la identidad del deudor. Pues bien, a juicio del Gobierno alemán, estas comprobaciones pueden, en ocasiones, ser muy prolongadas.
61 Sostiene que, por otra parte, nada permite concluir que los Estados miembros están obligados frente a la Comunidad a recaudar y poner a su disposición los recursos propios, al tiempo que, frente a los titulares de una deuda aduanera, aún pueden proceder a la recaudación más allá de un plazo de catorce meses. En su opinión, para las autoridades aduaneras sólo es imperativo el plazo de tres años previsto en el artículo 221, apartado 3, del Código.
62 El Gobierno alemán alega asimismo que, aunque estos dos plazos se consideraran imperativos, no podrían sumarse, en la medida en que se refieren a destinatarios diferentes. Según él, el artículo 379, apartado 1, del Reglamento de aplicación trata efectivamente de incitar a las autoridades de los Estados miembros a que el procedimiento de investigación se ejecute lo antes posible y a que exista una cooperación rápida, mientras que su apartado 2 incita al obligado principal a colaborar activamente en la clarificación de la situación, so pena de tener que pagar los derechos en el Estado miembro de la oficina de partida. Pues bien, a su juicio, sólo cabe sumar, en toda lógica, los plazos máximos que se dirigen a los mismos destinatarios.
63 Por lo demás, sostiene que a los plazos previstos en el artículo 379, apartados 1 y 2, del Reglamento de aplicación se añade necesariamente el plazo en el que las autoridades aduaneras deben proceder a investigaciones y comprobaciones respecto a las pruebas a que se refiere el artículo 380 del mismo Reglamento.
64 Por último, afirma que las disposiciones sobre la contracción del importe de la deuda aduanera y su notificación son objeto de los artículos 217 a 221 del Código. En su opinión, en tanto no se disponga de las indicaciones necesarias para el cálculo y la contracción de los gravámenes, el legislador comunitario concede un plazo de tres años para proceder a la recaudación de los derechos.
65 Según el Gobierno belga, parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones del Gobierno demandado, la expiración del decimocuarto mes no constituye una fecha límite, ni un plazo de prescripción, sino un plazo indicativo que marca el punto de partida del procedimiento de constatación de la deuda aduanera por parte del Estado miembro.
66 Según este mismo Gobierno, la constatación de la deuda aduanera implica que, conforme a los artículos 220 y siguientes del Código, el Estado miembro dispone de tiempo suficiente. Al término del decimocuarto mes, la oficina de partida no dispone de todos los datos necesarios para el cálculo de la deuda aduanera de que se trata.
Apreciación del Tribunal de Justicia
67 Debe señalarse primeramente que el Gobierno alemán no discute las apreciaciones de hecho de la Comisión relativas a las deudas aduaneras originadas como consecuencia de irregularidades cometidas al amparo del régimen de tránsito comunitario externo, deudas que, durante el período a que se refiere el presente recurso, es decir, los años 1993 a 1996, no fueron objeto de un procedimiento de recaudación por parte de las autoridades aduaneras alemanas en el plazo de dos días contemplado en el artículo 218 del Código tras la expiración del plazo de tres meses mencionado en el artículo 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento de aplicación y de las disposiciones correspondientes antes aplicables. No obstante, contrariamente a la Comisión, dicho Gobierno considera que, al iniciar el procedimiento de recaudación varios meses después de la expiración de este plazo de tres meses, no ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho aduanero comunitario.
68 A este respecto, procede señalar que, en virtud del artículo 379, apartado 1, del Reglamento de aplicación, cuando un envío no se haya presentado en la oficina de destino y no pueda determinarse el lugar de la infracción o irregularidad, la oficina de partida deberá notificarlo al obligado principal a la mayor brevedad posible y, a más tardar, antes de que expire el decimoprimer mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario.
69 Si bien en la sentencia de 14 de noviembre de 2002, SPKR (C‑112/01, Rec. p. I‑10655), apartado 40, el Tribunal de Justicia estimó que la inobservancia del plazo de once meses no impide por sí sola la recaudación de la deuda aduanera del obligado principal, también señaló, en el apartado 34 de la misma sentencia, que dicho plazo se dirige a las autoridades administrativas y tiene por objeto garantizar la aplicación diligente y uniforme por dichas autoridades de las disposiciones en materia de recaudación de la deuda aduanera, con el fin de que los recursos propios de la Comunidad se pongan rápidamente a su disposición. Por tanto, el respeto del plazo de once meses, aunque no incida en la exigibilidad de la deuda aduanera, tiene no obstante para los Estados miembros un carácter imperativo respecto a sus obligaciones comunitarias relativas a la puesta a disposición de la Comunidad de sus recursos propios.
70 Además, conforme al artículo 379, apartado 2, del Reglamento de aplicación, la notificación contemplada en el apartado 1 de este artículo debe indicar, en particular, el plazo en que podrá presentarse a la oficina de partida la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción o irregularidad, a satisfacción de las autoridades aduaneras. Este plazo es de tres meses a partir de la fecha de la notificación contemplada en el apartado 1 de dicho artículo. Al término de este plazo, si no se ha presentado dicha prueba, el Estado miembro competente «procederá a la recaudación» de los derechos y demás gravámenes correspondientes.
71 En los apartados 24 y 25 de la sentencia de 20 de enero de 2005, Honeywell Aerospace (C‑300/03, Rec. p. I‑0000), el Tribunal de Justicia estimó que del propio tenor de los artículos 378, apartado 1, y 379, apartado 2, del Reglamento de aplicación resulta que la notificación por la oficina de partida al obligado principal del plazo en que pueden presentarse las pruebas solicitadas tiene carácter obligatorio y debe preceder a la recaudación de la deuda aduanera. Este plazo pretende proteger los intereses del obligado principal concediéndole un plazo de tres meses para aportar, en su caso, la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción o irregularidad. Por tanto, el Estado miembro del que dependa la oficina de partida sólo puede proceder a la recaudación de los derechos de importación si ha indicado al obligado principal que dispone de un plazo de tres meses para presentar las pruebas solicitadas y éstas no se han aportado en dicho plazo.
72 De las consideraciones precedentes se desprende que, en el supuesto de que, como ocurre en el presente recurso, los envíos controvertidos no se hayan presentado en la oficina de destino y no pueda determinarse el lugar de la infracción o irregularidad, la oficina de partida deberá, con el fin de que los recursos propios de la Comunidad se pongan rápidamente a su disposición, notificarlo al obligado principal a la mayor brevedad posible y, a más tardar, antes de que expire el decimoprimer mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario. Esta notificación deberá indicar al interesado que goza de un plazo de tres meses para presentar a la oficina de partida la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción o irregularidad, a satisfacción de las autoridades aduaneras. Al término de este plazo, si no se ha presentado dicha prueba, el Estado miembro competente «procederá a la recaudación» de la deuda aduanera.
73 Este es el contexto en el que el artículo 217, apartado 1, del Código dispone que todo importe de derechos de importación o de derechos de exportación resultante de una deuda aduanera deberá ser «calculado» por las autoridades aduaneras desde el momento en que «dispongan de los elementos necesarios» y ser objeto de una «anotación por parte de dichas autoridades en los registros contables».
74 Según el artículo 218, apartado 3, del Código, la «contracción del importe de derechos correspondiente» deberá realizarse en un plazo de dos días contados desde la fecha en que las autoridades aduaneras estén «en condiciones de calcular el importe de los derechos y determinar el deudor». El artículo 219 del Código permite ampliar este plazo hasta un máximo de catorce días por motivos relacionados con la organización administrativa de los Estados miembros o como consecuencia de circunstancias especiales que impidan a las autoridades aduaneras el cumplimiento de dichos plazos. Con arreglo al artículo 221, apartado 1, del Código, el importe de los derechos «desde el momento de su contracción deberá comunicarse […] al deudor».
75 En el marco del presente recurso, la Comisión reprocha básicamente a las autoridades aduaneras alemanas no haber iniciado, en los dos días siguientes a la expiración del plazo de tres meses previsto en el artículo 379, apartado 2, del Reglamento de aplicación, el procedimiento de recaudación de la deuda aduanera. Más concretamente, les reprocha no haber contraído el importe de derechos correspondiente, conforme al artículo 218, apartado 3, del Código, ni haber comunicado el importe al deudor con arreglo al artículo 221, apartado 1, del mismo Código, operaciones a las que se vincula la constatación de los recursos propios en el sentido del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1552/89.
76 Según el Gobierno alemán, los Estados miembros no están obligados a recaudar la deuda aduanera inmediatamente después de la expiración del plazo de tres meses consecutivo al término del plazo de once meses contemplado en el artículo 379, apartado 1, del Reglamento de aplicación.
77 Procede desestimar esta tesis.
78 Como acertadamente sostiene la Comisión, del propio tenor literal del artículo 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento de aplicación se desprende que los Estados miembros están obligados a iniciar el procedimiento de recaudación al término del plazo de tres meses a que se refiere la mencionada disposición. Esta interpretación se impone asimismo para garantizar una aplicación diligente y uniforme, por las autoridades competentes, de las disposiciones en materia de recaudación de la deuda aduanera, con el fin de que los recursos propios de la Comunidad se pongan eficaz y rápidamente a su disposición.
79 Dicha interpretación tampoco es incompatible con el artículo 221, apartado 3, del Código, que autoriza la comunicación del importe de los derechos adeudados durante un período de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. En efecto, esta disposición tiene por objeto en particular garantizar la seguridad jurídica al establecer un plazo máximo para la comunicación al deudor del importe de la deuda aduanera. Sin embargo, no afecta a las demás obligaciones respecto a la Comunidad que incumben a las autoridades aduaneras en virtud de las disposiciones del Código y del Reglamento de aplicación para garantizar una aplicación diligente y uniforme de las disposiciones en materia de recaudación de la deuda aduanera, con el fin de que los recursos propios de la Comunidad se pongan rápida y eficazmente a su disposición.
80 Conforme a los artículos 217, apartado 1, 218, apartado 3, y 219 del Código, la contracción del importe correspondiente a deudas aduaneras como las que se examinan en el presente recurso debe efectuarse en un plazo de dos días, que puede ampliarse sin exceder de un total de catorce días. Además, la comunicación al deudor del importe correspondiente a estas deudas debe realizarse, según el artículo 221, apartado 1, del Código, desde el momento de su contracción. Este plazo comienza a partir de la fecha en la que las autoridades aduaneras dispongan de los elementos necesarios y, por tanto, estén en condiciones de calcular el importe de la deuda y determinar el deudor. Pues bien, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno alemán, ello ocurre precisamente a más tardar al término del plazo de tres meses contemplado en el artículo 379, apartado 2, del Reglamento de aplicación.
81 Por lo que respecta, en primer lugar, a la constatación de la existencia de una deuda aduanera, es preciso señalar que, cuando los envíos incluidos en el régimen de tránsito comunitario externo no se han presentado en la oficina de destino en el plazo fijado por la oficina de partida, como en los casos a que se refiere el presente recurso, se presume que se ha originado la deuda aduanera y se considera que el obligado principal es el deudor de ésta. En tal caso, y cuando no pueda determinarse el lugar de la infracción o de la irregularidad, la oficina de partida, conforme al artículo 379, apartado 1, del Reglamento de aplicación, deberá notificarlo al obligado principal antes de la expiración de un plazo de once meses tras la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario.
82 En virtud del artículo 379, apartado 2, frases primera y segunda, esta notificación deberá indicar el plazo de tres meses de que dispone el interesado para probar la regularidad de la operación de tránsito. Como se ha señalado en el apartado 71 de la presente sentencia, las autoridades aduaneras competentes sólo pueden proceder a la recaudación de la deuda si han indicado al obligado principal que éste dispone de un plazo de tres meses para presentar la prueba de la regularidad de la operación de tránsito y tal prueba no se ha aportado en dicho plazo.
83 Pues bien, como la Abogado General señaló en el punto 50 de sus conclusiones, nada permite concluir que la apreciación de las pruebas presentadas para demostrar la regularidad de la operación, como las mencionadas de manera no exhaustiva en el artículo 380 del Reglamento de aplicación, aun suponiendo que dichas pruebas se presentaran el último día del plazo de tres meses antes indicado, justifica una excepción a las disposiciones de los artículos 218 y 219 del Código a efectos de la contracción de los importes de los derechos y de su comunicación al deudor conforme al artículo 221, apartado 1, del Código.
84 Seguidamente, en lo que atañe a la determinación del deudor de la deuda aduanera, cabe señalar que, con arreglo al artículo 379, apartados 1 y 2, del Reglamento de aplicación, al término de este plazo de tres meses, se considera al obligado principal deudor de la deuda aduanera, independientemente de que pueda indagarse la responsabilidad de otras personas. Por consiguiente, a más tardar al término de dicho plazo de tres meses, las autoridades aduaneras están manifiestamente en condiciones de identificar al obligado principal como deudor de la deuda aduanera.
85 Por otra parte, en relación con la determinación del importe de los derechos, procede señalar que, como explicó la Abogado General en los puntos 57 a 62 de sus conclusiones, aunque no quepa exigir que la oficina de partida calcule sistemáticamente el importe de los derechos correspondiente a la deuda aduanera de importación por cada operación de tránsito efectuada desde la presentación de la declaración de tránsito, momento a partir del cual dicha oficina dispone, en principio, de los datos necesarios para el cálculo de los derechos de que se trata, nada impide, en cualquier caso, que tal cálculo se efectúe desde el momento de la comunicación al obligado principal del plazo de tres meses en el que puede aportar la prueba de la regularidad de la operación, es decir, a más tardar, al término del plazo de once meses previsto en el artículo 379, apartado 1, del Reglamento de aplicación.
86 Por lo que respecta, finalmente, a la determinación de las autoridades aduaneras competentes para proceder a la recaudación de la deuda aduanera, el artículo 378, apartados 1 y 2, del Reglamento de aplicación establece una presunción de competencia a favor del Estado miembro de la oficina de partida. Dentro del plazo de tres meses previsto en el artículo 379, apartado 2, del mismo Reglamento, el obligado principal puede aportar la prueba de que la infracción se ha cometido en otro Estado. Como acertadamente ha señalado la Comisión, nada permite concluir que la evaluación de los documentos presentados a tal fin, aun suponiendo que se hayan entregado el último día del plazo de tres meses, no pueda efectuarse respetando el plazo de dos días tras la expiración del plazo de tres meses, ampliado, en casos particulares y debidamente justificados, en doce días adicionales hasta completar un plazo máximo de catorce días.
87 De cuanto precede se desprende que es preciso desestimar la alegación del Gobierno alemán según la cual los plazos de once y de tres meses son sólo plazos indicativos y el procedimiento de recaudación no debe iniciarse imperativamente al término del plazo de tres meses, basándose en que, en el momento de la expiración de este plazo, las autoridades aduaneras competentes se enfrentan a la imposibilidad material de incoar inmediatamente el procedimiento de recaudación de la deuda aduanera.
88 Por último, la comunicación del importe de la deuda al obligado principal inmediatamente después del transcurso del plazo de tres meses no supone para éste una carga desproporcionada. En efecto, si posteriormente resulta que la operación de tránsito comunitario se desarrolló de manera regular y conforme a los plazos establecidos o que concluyó con retraso sin ninguna otra irregularidad, el obligado principal puede obtener la devolución de los importes pagados, como prevé expresamente, desde la adopción del Código, el artículo 236, apartado 1, de éste, puesto que se establece que, conforme al artículo 204, apartado 1, del Código, en relación con el artículo 859 del Reglamento de aplicación, el incumplimiento queda sin consecuencia real sobre el correcto funcionamiento del régimen aduanero considerado.
89 La comunicación tardía, en contra de lo dispuesto en los artículos 221, apartado 1, y 218, apartado 3, del Código, del importe de los derechos correspondientes, según se desprende de las consideraciones precedentes, implica necesariamente un retraso en la constatación del derecho de las Comunidades sobre los recursos propios en el sentido del artículo 2 del Reglamento nº 1552/89. En efecto, conforme a esta última disposición, el derecho de que se trata es constatado «cuando» el servicio competente del Estado miembro haya comunicado el importe adeudado al deudor, comunicación que debe efectuarse tan pronto como el deudor sea conocido y el importe del derecho pueda ser calculado por las autoridades administrativas competentes, respetando las disposiciones comunitarias aplicables en la materia, en el presente caso, el Código y el Reglamento de aplicación.
90 Por consiguiente, procede considerar fundado el primer motivo respecto a las disposiciones del Código y del Reglamento de aplicación, así como respecto a las de la normativa, sustancialmente idéntica, anteriormente aplicable durante el período a que se refiere el presente recurso.
91 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede concluir que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 49 del Reglamento nº 1214/92 y 379 del Reglamento de aplicación, en relación con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1552/89, al haber puesto demasiado tarde a disposición de la Comunidad los recursos propios correspondientes.
Costas
92 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la República Federal de Alemania y haber sido desestimados en lo fundamental los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas. Conforme al apartado 4 del mismo artículo, el Reino de Bélgica soportará sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:
1) Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 del Reglamento (CEE) nº 1214/92 de la Comisión, de 21 de abril de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario, y del artículo 379 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario, en relación con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, al haber puesto demasiado tarde a disposición de la Comunidad los recursos propios correspondientes.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Condenar en costas a la República Federal de Alemania.
4) El Reino de Bélgica soportará sus propias costas.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.