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Judgment of the Court (Second Chamber) of 11 November 2004.#Inan Cetinkaya v Land Baden-Württemberg.#Reference for a preliminary ruling: Verwaltungsgericht Stuttgart - Germany.#EEC-Turkey Association Agreement - Freedom of movement for workers - Articles 7, first indent, and 14(1) of Decision No 1/80 of the Association Council - Right of residence of the child of a Turkish worker after he has attained his majority - Conditions of an expulsion order - Criminal convictions.#Case C-467/02.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 11 de noviembre de 2004. Inan Cetinkaya contra Land Baden-Württemberg. Petición de decisión prejudicial: Verwaltungsgericht Stuttgart - Alemania. Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Libre circulación de los trabajadores - Artículos 7, párrafo primero, y 14, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación - Derecho de residencia del hijo de un trabajador turco tras alcanzar la mayoría de edad - Requisitos de una resolución de expulsión - Condenas penales. Asunto C-467/02.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 11 de noviembre de 2004. Inan Cetinkaya contra Land Baden-Württemberg. Petición de decisión prejudicial: Verwaltungsgericht Stuttgart - Alemania. Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Libre circulación de los trabajadores - Artículos 7, párrafo primero, y 14, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación - Derecho de residencia del hijo de un trabajador turco tras alcanzar la mayoría de edad - Requisitos de una resolución de expulsión - Condenas penales. Asunto C-467/02.
Recopilación de Jurisprudencia 2004 I-10895
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2004:708
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Stuttgart)
«Acuerdo de Asociación CEE-Turquía – Libre circulación de los trabajadores – Artículos 7, párrafo primero, y 14, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación – Derecho de residencia del hijo de un trabajador turco tras alcanzar la mayoría de edad – Requisitos de una resolución de expulsión – Condenas penales»
Sumario de la sentencia
1. Acuerdos internacionales – Acuerdo de Asociación CEE-Turquía – Consejo de Asociación constituido en virtud del Acuerdo de
Asociación CEE-Turquía – Decisión nº 1/80 – Reagrupación familiar – Miembros de la familia de un trabajador turco que forma
parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro – Concepto – Hijo que nació y ha residido siempre en el Estado miembro
de acogida – Inclusión
(Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, art. 7, párr. 1)
2. Acuerdos internacionales – Acuerdo de Asociación CEE-Turquía – Consejo de Asociación constituido en virtud del Acuerdo de
Asociación CEE-Turquía – Decisión nº 1/80 – Reagrupación familiar – Miembros de la familia de un trabajador turco que forma
parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro – Limitación de los derechos basada en una ausencia prolongada del
mercado legal de trabajo a raíz de la condena a una medida de internamiento seguida de una terapia de desintoxicación – Improcedencia
(Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, arts. 7, párr. 1, y 14)
3. Acuerdos internacionales – Acuerdo de Asociación CEE-Turquía – Consejo de Asociación constituido en virtud del Acuerdo de
Asociación CEE-Turquía – Decisión nº 1/80 – Limitación de los derechos por razones de orden público, seguridad y salud públicas
– No consideración de los hechos posteriores a la última resolución de las autoridades competentes en virtud de los cuales
ya no es posible una restricción de los derechos – Improcedencia
(Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, art. 14, ap. 1)
1. El artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía debe interpretarse en el sentido
de que contempla la situación de la persona mayor de edad, hijo de un trabajador turco que forma o formó parte del mercado
legal de trabajo del Estado miembro de acogida, aun cuando este hijo haya nacido y residido siempre en dicho Estado.
El hecho de que, por consiguiente, esta persona no haya sido autorizada a reunirse con el referido trabajador en el sentido
de la disposición mencionada carece de incidencia sobre la aplicación de esta disposición.
En efecto, el requisito según el cual los miembros de la familia deben ser autorizados a reunirse con el trabajador turco
tiene la finalidad de excluir del ámbito de aplicación de esta norma a quienes hayan entrado y residan en el territorio del
Estado miembro de acogida infringiendo la normativa de este Estado miembro. Aquélla no puede oponerse válidamente a un miembro
de esta familia que haya nacido y residido siempre en este Estado miembro y que, en consecuencia, no había necesitado ninguna
autorización para reunirse con el trabajador.
(véanse los apartados 19, 22, 23 y 34 y el punto 1 del fallo)
2. Los derechos que el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía confiere a los
miembros de la familia de un trabajador turco que cumplen el requisito del período mínimo de residencia sólo pueden limitarse
en virtud del artículo 14 de la Decisión nº 1/80, es decir, por razones de orden público, seguridad y salud públicas, o por
el hecho de que el interesado haya abandonado el territorio del Estado de acogida durante un período de tiempo significativo
y sin motivos legítimos.
De ello se infiere que el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 se opone a que, a raíz de la condena a una medida
de internamiento seguida de una terapia de desintoxicación, el nacional turco sufra una limitación de los derechos que esta
disposición le confiere debido a una ausencia prolongada del mercado de trabajo.
(véanse los apartados 38 y 39 y el punto 2 del fallo)
3. El artículo 14 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, que autoriza limitaciones de los derechos conferidos
por esta Decisión justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, se opone a que los órganos jurisdiccionales
nacionales, al examinar la legalidad de una medida de expulsión adoptada contra un nacional turco, no tengan en cuenta los
hechos posteriores a la última resolución de las autoridades competentes en virtud de los cuales ya no sea posible una restricción
de los derechos del interesado a efectos de la mencionada disposición.
(véanse el apartado 48 y el punto 3 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 11 de noviembre de 2004(1)
En el asunto C‑467/02,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgericht
Stuttgart (Alemania), mediante resolución de 19 de diciembre de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de diciembre
de 2002, en el procedimiento entre:
Inan Cetinkaya
y
Land Baden-Württemberg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),,
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet y R. Schintgen, la Sra. N. Colneric
y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger; Secretaria: Sra. M. Múgica Arzamendi, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de marzo de 2004;consideradas las observaciones presentadas:
–
en nombre del Sr. Cetinkaya, por el Sr. C. Trurnit, Rechtsanwalt;
–
en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. W.-D. Plessing y la Sra. A. Tiemann, en calidad de agentes;
–
en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y la Sra. A.C. Branco, en calidad de agentes;
–
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. D. Martin y H. Kreppel, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de junio de 2004;
dicta la siguiente
Sentencia
1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6, 7 y 14 de la Decisión nº 1/80 del
Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación (en lo sucesivo, «Decisión nº 1/80»).
El Consejo de Asociación fue instituido mediante el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica
Europea y Turquía, firmado en Ankara el 12 de septiembre de 1963 por la República de Turquía, por una parte, y por los Estados
miembros de la CEE y la Comunidad, por otra, y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad en virtud de la
Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18; en lo sucesivo, «Acuerdo
de Asociación»).
2
Dicha petición se presentó en el marco de un recurso interpuesto por el Sr. Cetinkaya, nacional turco, contra el Land de Baden-Württemberg,
relativo a un procedimiento de expulsión del territorio alemán.
Marco jurídico
Decisión nº 1/80
3
A tenor del artículo 6, apartados 1 y 2, de la Decisión nº 1/80:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 en relación con el libre acceso al empleo de los miembros de su familia, un
trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro:
–
tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de un año de empleo legal, a la renovación de su permiso de trabajo con el
mismo empresario si dispone de un empleo;
–
tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de tres años de empleo legal y sin perjuicio de la preferencia que debe concederse
a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar otra oferta, realizada en condiciones normales y registrada
en los servicios de empleo de dicho Estado miembro, para desempeñar la misma profesión en otra empresa de su elección;
–
podrá acceder libremente en dicho Estado miembro, después de cuatro años de empleo legal, a cualquier actividad laboral por
cuenta ajena de su elección.
2. Los permisos anuales y las ausencias por razón de maternidad, de accidente de trabajo o de enfermedad de corta duración se
asimilarán a los períodos de empleo legal. Los períodos de desempleo involuntario, debidamente acreditados por las autoridades
competentes, y las ausencias por razón de enfermedad de larga duración, si bien no se asimilan a períodos de empleo legal,
no menoscabarán los derechos adquiridos en virtud del período anterior de empleo.»
4
El artículo 7 de la Decisión nº 1/80 establece lo siguiente:
«Los miembros de la familia de un trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro que hayan
sido autorizados a reunirse con él:
–
tendrán derecho, sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad,
a aceptar cualquier oferta de empleo, siempre que lleven residiendo legalmente en el Estado miembro al menos tres años;
–
podrán acceder libremente a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección, siempre que lleven residiendo legalmente
en el Estado miembro al menos cinco años.
Los hijos de los trabajadores turcos que hayan adquirido una formación profesional en el país de acogida, independientemente
de la duración de su residencia en dicho Estado miembro, podrán aceptar en él cualquier oferta de empleo, siempre que uno
de sus progenitores haya ocupado legalmente un puesto de trabajo en el Estado miembro de que se trate durante al menos tres
años.»
5
El artículo 14, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 prevé:
«Las disposiciones de la presente sección se aplicarán sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden
público, seguridad y salud públicas.»
Normativa nacional
6
El artículo 47, apartados 1 y 2, de la Ausländergesetz (Ley de extranjería; en lo sucesivo, «AuslG») dispone:
«1. Se expulsará a un extranjero cuando
1)
haya sido condenado mediante sentencia firme, por uno o varios delitos dolosos, a una pena privativa de libertad o a una medida
especial para menores de al menos tres años; haya sido condenado mediante sentencia firme, por delitos dolosos, a varias penas
privativas de libertad o medidas especiales para menores con una duración total de al menos tres años durante un período de
cinco años, o cuando, en el caso de la última condena mediante sentencia firme, se haya ordenado su ingreso en prisión, o
2)
haya sido condenado mediante sentencia firme a una medida especial para menores de al menos dos años o a una pena privativa
de libertad por un delito doloso con arreglo a la Ley de estupefacientes, por perturbación del orden público en las circunstancias
establecidas en el artículo 125, letra a), segunda frase, del Código Penal o por perturbación del orden público en el marco
de una reunión pública o manifestación prohibidas en el sentido del artículo 125 del Código Penal, y la ejecución de la condena
no haya sido suspendida.
2. Por regla general se expulsará a un extranjero cuando
1)
haya sido condenado mediante sentencia firme, por uno o varios delitos dolosos, a una medida especial para menores de al menos
dos años o a una pena privativa de libertad y la ejecución de la condena no haya sido suspendida;
2)
cultive, produzca, importe, haga pasar en tránsito o exporte, venda, ceda a terceros o de cualquier otro modo ponga en circulación
estupefacientes infringiendo lo dispuesto en la Ley de estupefacientes, los comercialice, o sea instigador o cómplice de cualquier
actividad antes mencionada.»
7
El artículo 48, apartado 1, de la AuslG establece lo siguiente:
«1. El extranjero que
1)
sea titular de un permiso de residencia;
2)
sea titular de una autorización de residencia por tiempo indefinido y haya nacido en el territorio nacional o haya entrado
en dicho territorio cuando era menor de edad;
3)
sea titular de una autorización de residencia por tiempo indefinido y viva casado o en unión libre con un extranjero contemplado
en los puntos 1 y 2 anteriores;
[...]
sólo podrá ser expulsado por razones imperiosas de seguridad y de orden público. Por regla general, tales razones existen
en los supuestos contemplados en el artículo 47, apartado 1.»
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
8
De la resolución de remisión se desprende que el Sr. Cetinkaya, demandante en el litigio principal, nació el 24 de enero de
1979 en Alemania donde siempre ha residido. Desde el 9 de marzo de 1995, es titular de un permiso de residencia por tiempo
indefinido en dicho Estado miembro.
9
En julio de 1995, el Sr. Cetinkaya obtuvo un diploma de enseñanza secundaria. Dos meses más tarde, empezó un aprendizaje como
carpintero que abandonó en febrero del año siguiente. A continuación, trabajó durante breves períodos de tiempo para varios
empresarios. Así, en el verano de 1996, estuvo empleado durante algunas semanas como camarero en un restaurante. En el otoño
de ese año, volvió a cursar estudios para trabajar en un comercio al por menor, pero los dejó al poco tiempo. Posteriormente,
entre noviembre de 1996 y enero de 1997, estuvo empleado en un restaurante; luego, hasta junio de 1998, en una empresa y durante
los meses de agosto y septiembre de 1998 en otra empresa. Tras un período de desempleo que duró hasta julio de 1999, el Sr.
Cetinkaya trabajó un mes como mozo de almacén. El 1 de agosto de 1999, pasó a trabajar en una empresa de transportes, empleo
que dejó al cabo de poco tiempo. Por último, estuvo empleado como operador de maquinaria pero presentó la dimisión en diciembre
de 1999.
10
Además, la resolución de remisión especifica que los padres y las cinco hermanas mayores del Sr. Cetinkaya, tres de las cuales
adquirieron la nacionalidad alemana, residen igualmente en Alemania donde el padre estuvo empleado hasta la edad de la jubilación.
Los padres y las dos hermanas del Sr. Cetinkaya que conservaron la nacionalidad turca han presentado una solicitud para adquirir
la nacionalidad alemana por carta de naturaleza.
11
De la resolución de remisión se desprende igualmente que el Sr. Cetinkaya fue condenado varias veces en Alemania: el 1 de
agosto de 1996, a ochenta horas de trabajo en beneficio de la comunidad por un delito colectivo de robo y extorsión y por
cinco tentativas de delito colectivo de extorsión; el 15 de abril de 1997, a una medida de dos semanas de internamiento en
un centro de menores, habida cuenta de la condena anterior; el 24 de marzo de 1998, a una medida de seis meses de internamiento
en un centro de menores, cuya ejecución fue suspendida, por un delito colectivo de golpes y lesiones; el 26 de octubre de
1999, a una medida de dos años de internamiento en un centro de menores, habida cuenta de la condena anterior, por tráfico
ilícito de estupefacientes en grandes cantidades, y el 26 de septiembre de 2000, a una medida de tres años de internamiento
en un centro de menores, habida cuenta de las dos condenas precedentes, por adquisición ilícita y tráfico de estupefacientes
en ciento dos casos, por posesión ilegal de estupefacientes en grandes cantidades y su tráfico en dos casos y por importación
ilícita y tráfico de estupefacientes en grandes cantidades.
12
El 7 de enero de 2000, el Sr. Cetinkaya fue detenido e internado en un centro de menores. El 22 de enero de 2001, fue puesto
en libertad para seguir una terapia de desintoxicación. Tras haber abandonado los dos primeros intentos sin alcanzar el resultado
apetecido de terapia, el 10 de septiembre de 2001, el Sr. Cetinkaya inició una nueva terapia en un centro de desintoxicación
que concluyó con éxito en el verano de 2002. En virtud de una resolución judicial de 20 de agosto de 2002, consiguió la suspensión
de la ejecución del resto de la medida de internamiento con arreglo a la Betäubungsmittelgesetz (Ley de estupefacientes; en
lo sucesivo, «BtMG»), lo que supone, según explica el órgano jurisdiccional remitente, que igualmente se tuviera en cuenta
el interés por la seguridad de la población.
13
Desde agosto de 2002, el Sr. Cetinkaya ha reanudado sus estudios secundarios y presta dos veces a la semana servicio nocturno
en un centro de desintoxicación.
14
El 3 de noviembre de 2000, la autoridad administrativa competente, a saber, el Regierungspräsidium Stuttgart, notificó al
Sr. Cetinkaya su expulsión inmediata de Alemania, bajo amenaza de deportarlo a Turquía sin demora. Según esta autoridad existían
razones imperiosas de seguridad y orden público, en el sentido del artículo 48, apartado 1, tercera frase, en relación con
el artículo 47, apartado 1, punto 1, de la AuslG, que justificaban una presunción legal a favor de la expulsión. Esta resultaba
necesaria por razones generales y particulares de prevención y no era contraria al artículo 7 de la Decisión nº 1/80 porque,
debido al internamiento y a la terapia de desintoxicación que el Sr. Cetinkaya debía seguir, éste ya no se hallaba presente
en el mercado de trabajo. Aunque hubiera podido invocar un derecho de residencia al amparo del artículo 7 de la Decisión nº 1/80,
se cumplirían en cualquier caso los requisitos establecidos en el artículo 14 de dicha Decisión.
15
El 8 de diciembre de 2000, el Sr. Cetinkaya interpuso un recurso contra la resolución de expulsión ante el órgano jurisdiccional
remitente.
16
El 3 de septiembre de 2002, el Regierungspräsidium Stuttgart modificó esta resolución en el sentido de que se concedió plazo
al Sr. Cetinkaya hasta el 4 de octubre de 2002 para abandonar voluntariamente el territorio. Como motivación, el Regierungspräsidium
señalaba que el Sr. Cetinkaya había sido puesto en libertad desde el 22 de enero de 2001 para someterse a una terapia de desintoxicación,
por lo que ya únicamente cabía fijar un plazo para que saliera voluntariamente del territorio.
17
El 6 de septiembre de 2002, el Sr. Cetinkaya interpuso igualmente un recurso contra la resolución de modificación ante el
Verwaltungsgericht Stuttgart que, tras haber acumulado los dos procedimientos de que se trata, decidió suspenderlos y plantear
al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Está comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 […] un hijo nacido
en Alemania de un trabajador turco que forma parte del mercado legal de trabajo si, desde su nacimiento –y en cualquier caso
hasta su mayoría de edad– sólo se ha autorizado su residencia (inicialmente) por razones de reagrupación familiar o, en caso
de no haber mediado autorización, sólo por dichas razones no se ha puesto fin a la misma?
2)
El derecho de un familiar de acceder al mercado de trabajo y de conseguir la prolongación de su residencia al amparo del artículo
7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80, ¿puede limitarse únicamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo
14 de esta Decisión?
3)
¿Supone la condena a una medida de internamiento de tres años en un centro de menores el abandono definitivo del mercado de
trabajo y, por ende, la pérdida de los derechos derivados del artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80,
aun en el caso de que existan posibilidades concretas de que sólo una parte de la medida llegue a tener que cumplirse efectivamente,
pero, por otro lado, tras la puesta en libertad provisional la persona interesada deba someterse inicialmente a una terapia
de desintoxicación, de modo que durante dicho período dejará de estar disponible en el mercado de trabajo?
4)
La pérdida del puesto de trabajo, o la imposibilidad de presentarse como candidato a un empleo en caso de desempleo actual,
en razón de una condena a una pena privativa de libertad (cuya ejecución no ha sido suspendida), ¿supone automáticamente que
la situación se asimila a un período de desempleo voluntario en el sentido del artículo 6, apartado 2, segunda frase, de la
Decisión nº 1/80, que no impide la pérdida de los derechos derivados de los artículos 6, apartado 1, y 7, párrafo primero,
de la Decisión nº 1/80?
5)
¿Sucede también lo mismo en el caso de que, tras un período previsible y razonable, pueda contarse con la puesta en libertad,
que sin embargo deberá ir seguida inicialmente de una terapia de desintoxicación, y de que la reincorporación a un empleo
sólo resulte posible tras la obtención de un diploma de una cualificación más elevada?
6)
¿Debe interpretarse el artículo 14 de la Decisión nº 1/80 en el sentido de que también debe tenerse en cuenta, en el marco
del procedimiento judicial, una modificación de la situación de la persona interesada producida con posterioridad a la última
resolución adoptada por las autoridades y en virtud de la cual ya no sea posible aplicar una limitación con arreglo al artículo
14 de la Decisión nº 1/80?»
Sobre las cuestiones prejudicialesSobre la primera cuestión
18
Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si el artículo 7, párrafo primero,
de la Decisión nº 1/80 debe interpretarse en el sentido de que contempla la situación de una persona mayor de edad, hijo de
un trabajador turco que forma parte del mercado legal de trabajo del Estado miembro de acogida, aun cuando este hijo haya
nacido y residido siempre en dicho Estado.
19
En efecto, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si la circunstancia de que el Sr. Cetinkaya haya nacido y vivido
siempre en el Estado miembro de acogida, de modo que no ha sido autorizado a reunirse con el referido trabajador en el sentido
de la disposición mencionada, incide en la aplicación de esta última.
20
Como se sostiene en todas las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, la respuesta a la cuestión anterior
debe ser negativa.
21
El hecho de que el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 sólo contemple expresamente la hipótesis de que los
miembros de la familia del trabajador turco hayan «sido autorizados a reunirse con él» no permite concluir que los autores
de esta Decisión pretendieran que el familiar que hubiera nacido en el territorio del Estado miembro de acogida y que, por
ende, no hubiera tenido necesidad de solicitar una autorización para reunirse con el trabajador turco en el Estado miembro
de acogida a efectos de reagrupación familiar quedara privado de los derechos enunciados en la Decisión.
22
El requisito según el cual los miembros de la familia deben ser autorizados a reunirse con el trabajador turco se explica
por la consideración de que las disposiciones relativas a la Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República
de Turquía (en lo sucesivo, «Asociación CEE-Turquía») no invaden la competencia de los Estados miembros para regular la entrada
en su territorio de los nacionales turcos y las condiciones de su primera actividad profesional, de manera que la primera
admisión de estos nacionales en un Estado miembro queda regulada, en principio, exclusivamente por el Derecho nacional de
dicho Estado (véase, en particular, la sentencia de 30 de septiembre de 2004, Ayaz, C‑275/02, Rec. p. I‑0000, apartado 35).
23
En la medida en que este requisito tiene la finalidad de excluir del ámbito de aplicación del artículo 7, párrafo primero,
de la Decisión nº 1/80, a los miembros de la familia del trabajador turco que hayan entrado y residan en el territorio del
Estado miembro de acogida infringiendo la normativa de este último, no puede oponerse válidamente a un miembro de esta familia
que, como en el litigio principal, haya nacido y residido siempre en este Estado miembro y que, en consecuencia, no haya necesitado
ninguna autorización para reunirse con aquel trabajador.
24
Por otra parte, nada permite pensar que la intención de los autores de la Decisión nº 1/80 fuera establecer una distinción
en función del lugar de nacimiento de los hijos del trabajador turco, con el fin de privar a quienes hubieran nacido en el
Estado miembro de acogida de los derechos de acceso al empleo y de residencia derivados del artículo 7 de la referida Decisión,
a diferencia de los miembros de la familia que hubieran tenido que ser autorizados para reunirse con este trabajador.
25
Sólo esta interpretación permite garantizar la coherencia del sistema instaurado y cumplir plenamente el objetivo perseguido
por el artículo 7, párrafo primero, de la mencionada Decisión, es decir, la creación de condiciones favorables para la reagrupación
familiar en el Estado miembro de acogida al permitir, en un primer momento, la presencia de los miembros de la familia al
lado del trabajador migrante y al consolidar, después de cierto tiempo, su posición mediante la concesión del derecho a acceder
a un empleo en este Estado (véanse, en particular, las sentencias de 17 de abril de 1997, Kadiman, C‑351/95, Rec. p. I‑2133,
apartados 34 a 36, y Ayaz, antes citada, apartado 41).
26
Por consiguiente, el hijo del trabajador turco a que se refiere el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 puede
invocar esta disposición, aunque haya nacido y residido siempre en el Estado miembro de acogida.
27
Sin embargo, el Gobierno alemán se pregunta si el Sr. Cetinkaya cumple otro requisito para la aplicación del referido artículo
7, párrafo primero, a saber, si su padre tiene la condición de trabajador «que forme parte del mercado legal de trabajo».
Según este Gobierno, el trabajador turco del cual traen causa los derechos debe cumplir los requisitos enumerados en el artículo
7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 en el momento de la estancia respecto a la cual el familiar, que no puede valerse
de una formación profesional, invoca cualquier derecho derivado de esa disposición. Ahora bien, la resolución de remisión
no indica si la pérdida de la condición de trabajador por el padre del Sr. Cetinkaya ocurrió antes o después de la adopción
de la resolución de expulsión ni si la madre de este último ejercía alguna actividad profesional.
28
Procede desestimar esta argumentación.
29
No cabe deducir del tenor del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 que los miembros de la familia contemplados
en la citada disposición pierdan los derechos que ésta les confiere por el mero hecho de que, en un momento dado, el mencionado
trabajador deje de formar parte del mercado legal de trabajo en el Estado de acogida.
30
Como ha declarado el Tribunal de Justicia, los Estados miembros no pueden imponer requisitos a la estancia de un miembro de
la familia de un trabajador turco superado el período de tres años previsto en el artículo 7, párrafo primero, primer guión,
de la Decisión nº 1/80, durante el cual, en principio, el interesado debe convivir efectivamente con dicho trabajador, y éste
es el caso, a fortiori, de un emigrante turco que reúne los requisitos del artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80 (véase,
en particular, la sentencia de 16 de marzo de 2000, Ergat, C‑329/97, Rec. p. I‑1487, apartados 37 a 39).
31
Asimismo, con respecto a los miembros de la familia contemplados en el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80
que, como el Sr. Cetinkaya, pueden invocar, tras cinco años de residencia legal con el trabajador, el derecho a acceder libremente
a un empleo en el Estado miembro de acogida con arreglo al segundo guión de esta disposición, no sólo el efecto directo de
que goza dicha disposición hace que para los interesados se derive directamente de la Decisión nº 1/80 un derecho individual
en materia de empleo, sino que, además, el efecto útil de este derecho implica necesariamente la existencia de un derecho
correlativo de residencia, basado igualmente en el Derecho comunitario e independiente de que se sigan cumpliendo los requisitos
de obtención de los mencionados derechos (véase, en particular, la sentencia Ergat, antes citada, apartado 40).
32
En tales circunstancias, transcurrido el período de residencia de tres y cinco años, respectivamente, con el trabajador turco
que forma parte del mercado legal de trabajo en el Estado miembro de acogida, el miembro de la familia puede ejercer los derechos
que otorga el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80, aunque con posterioridad a estos períodos de residencia
el propio trabajador ya no forme parte del mercado laboral de este Estado miembro, en particular, por haber solicitado su
jubilación.
33
En consecuencia, el hecho de que haya dejado de formar parte del mercado legal de trabajo en el Estado miembro de acogida
el trabajador turco, cuyo familiar que convivió efectivamente con él durante el período de cinco años previsto en el artículo
7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80 reivindica los derechos establecidos en el artículo 7, párrafo primero,
de la Decisión nº 1/80, como ocurre en el litigio principal, no puede privar al interesado de estos derechos.
34
En estas circunstancias, procede responder a la primera cuestión que el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80
debe interpretarse en el sentido de que contempla la situación de la persona mayor de edad, hijo de un trabajador turco que
forma o formó parte del mercado legal de trabajo del Estado miembro de acogida, aun cuando este hijo haya nacido y residido
siempre en dicho Estado.
Sobre la segunda cuestión
35
De la resolución de remisión se desprende que mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente
si el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 se opone a que, a raíz de una condena a una medida de internamiento
seguida de una terapia de desintoxicación, el nacional turco que se halle en la situación del Sr. Cetinkaya sufra una limitación
de los derechos que esta disposición le confiere debido a una ausencia prolongada del mercado de trabajo.
36
El Tribunal de Justicia ya ha declarado que las limitaciones establecidas al derecho de residencia, como corolario del derecho
de los miembros de la familia del trabajador turco a acceder al mercado de trabajo y a ejercer de manera efectiva un empleo,
son de dos tipos. Por una parte, el propio artículo 14, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 ofrece a los Estados miembros la
posibilidad de introducir, en casos individuales y cuando exista una justificación adecuada, restricciones a la presencia
del emigrante turco en el territorio del Estado miembro de acogida cuando, por su comportamiento personal, éste constituya
un peligro real y grave para el orden público, la seguridad o la salud públicas. Por otra parte, un miembro de la familia
que se encuentra debidamente autorizado para reunirse con un trabajador turco en un Estado miembro, pero que abandona el territorio
del Estado de acogida durante un período de tiempo significativo y sin motivos legítimos pierde, en principio, la situación
jurídica que había adquirido con arreglo al artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 (véase la sentencia Ergat,
antes citada, apartados 45, 46 y 48).
37
Como ha señalado el Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, si el asunto que dio lugar a la sentencia Ergat, antes
citada, hacía referencia a la situación de un miembro de la familia que se había reunido con el trabajador en el Estado de
acogida, la interpretación efectuada en dicha sentencia del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 debe aplicarse,
a fortiori, en una situación en que, como en el asunto principal, dicho familiar nació y residió siempre en el Estado miembro de acogida.
38
De ello se desprende que el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 debe interpretarse en el sentido de que los
derechos que esta disposición confiere a los miembros de la familia de un trabajador turco que cumplen el requisito del período
mínimo de residencia sólo pueden limitarse en virtud del artículo 14 de la Decisión nº 1/80, es decir, por razones de orden
público, seguridad y salud públicas, o por el hecho de que el interesado haya abandonado el territorio del Estado de acogida
durante un período de tiempo significativo y sin motivos legítimos.
39
Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 se opone
a que, a raíz de la condena a una medida de internamiento seguida de una terapia de desintoxicación, el nacional turco que
se halle en la situación del Sr. Cetinkaya sufra una limitación de los derechos que esta disposición le confiere debido a
una ausencia prolongada del mercado de trabajo.
Sobre las cuestiones tercera, cuarta y quinta
40
Teniendo en cuenta la respuesta dada a la segunda cuestión, no procede responder a las cuestiones tercera, cuarta y quinta
que parten de la premisa de que los derechos que el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 atribuye al miembro
de la familia del trabajador turco pueden limitarse por otros motivos que no sean los previstos en el artículo 14 de la Decisión
nº 1/80 o porque el interesado haya abandonado el territorio del Estado de acogida durante un período de tiempo significativo
y sin motivos legítimos.
Sobre la sexta cuestión
41
Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 14 de la Decisión nº 1/80 debe interpretarse
en el sentido de que se opone a que los órganos jurisdiccionales nacionales, al examinar la legalidad de una medida de expulsión
adoptada contra un nacional turco, no tengan en cuenta los hechos posteriores a la última resolución de las autoridades competentes
en virtud de los cuales ya no sea posible una restricción de los derechos del interesado a efectos de la mencionada disposición.
42
El Tribunal de Justicia ha deducido, por un lado, del propio tenor de los artículos 12 del Acuerdo de Asociación y 36 del
Protocolo Adicional, firmado en Bruselas el 23 de noviembre de 1970 y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad
en virtud del Reglamento (CEE) nº 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 293, p. 1; EE 11/01, p. 213), y por
otro lado, del objetivo de la Decisión nº 1/80, que los principios admitidos en el marco de los artículos 48 del Tratado CE
(actualmente artículo 39 CE, tras su modificación), 49 del Tratado CE (actualmente artículo 40 CE, tras su modificación) y
50 del Tratado CE (actualmente artículo 41 CE) deben aplicarse, en la medida de lo posible, a los nacionales turcos que gozan
de los derechos reconocidos por dicha Decisión (véase, en particular, la sentencia Ayaz, antes citada, apartado 44).
43
De lo anterior se deduce que, para determinar el alcance de la excepción de orden público prevista en el artículo 14, apartado
1, de la Decisión nº 1/80, procede remitirse a la interpretación dada a esta excepción en materia de libre circulación de
trabajadores nacionales de los Estados miembros de la Comunidad. Tal interpretación está tanto más justificada por cuanto
dicha disposición está redactada en términos casi idénticos a los del artículo 48, apartado 3, del Tratado (sentencia de 10
de febrero de 2000, Nazli, C‑340/97, Rec. p. I‑957, apartado 56).
44
Por lo que se refiere más específicamente al artículo 3 de la Directiva 64/221/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964,
para la coordinación de las medidas especiales para los extranjeros en materia de desplazamiento y de residencia, justificadas
por razones de orden público, seguridad y salud pública (DO 1964, 56, p. 850; EE 05/01, p. 36), el Tribunal de Justicia ha
señalado que, para decidir si un nacional de otro Estado miembro puede ser expulsado en el marco de la excepción basada en
razones de orden público, las autoridades nacionales competentes deben determinar en cada caso si la medida o las circunstancias
que dieron lugar a la condena ponen de manifiesto la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual
para el orden público. Ni la letra del artículo 3 de la Directiva 64/221 ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia proporcionan
indicaciones más precisas en cuanto a la fecha que debe servir de referencia para determinar el carácter «actual» de la amenaza
(sentencia de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, asuntos acumulados C‑482/01 y C‑493/01, Rec. p. I‑0000, apartado 77).
45
En la sentencia Orfanopoulos y Oliveri, antes citada, apartado 82, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 3 de la
Directiva 64/221 se opone a una práctica nacional conforme a la cual se considera que los órganos jurisdiccionales nacionales,
al examinar la legalidad de la expulsión de un ciudadano de otro Estado miembro, no deben tener en cuenta los hechos posteriores
a la última resolución de las autoridades competentes que puedan implicar la desaparición o la considerable disminución de
la amenaza que constituiría, para el orden público, el comportamiento de la persona de que se trate.
46
Como ya se ha recordado en los apartados 42 y 43 de la presente sentencia, el artículo 14, apartado 1, de la Decisión nº 1/80
impone a las autoridades nacionales competentes unas limitaciones análogas a las que se aplican cuando una medida de esta
índole se adopta contra un nacional de un Estado miembro y, al igual que el artículo 3 de la Directiva 64/221, esta disposición
tampoco contiene ninguna indicación sobre la fecha que debe servir de referencia para determinar el carácter actual de la
amenaza.
47
En consecuencia, a la luz de los principios consagrados en materia de la libre circulación de trabajadores nacionales de un
Estado miembro y aplicables a los trabajadores turcos que disfrutan de los derechos reconocidos por la Decisión nº 1/80, los
órganos jurisdiccionales nacionales deben tener en cuenta, al examinar la legalidad de una medida de expulsión adoptada contra
un ciudadano turco, los hechos posteriores a la última resolución de las autoridades competentes que puedan implicar la desaparición
o la considerable disminución de la amenaza que constituiría, para el orden público, el comportamiento de la persona de que
se trate.
48
Por consiguiente, procede responder a la sexta cuestión que el artículo 14 de la Decisión nº 1/80 se opone a que los órganos
jurisdiccionales nacionales, al examinar la legalidad de una medida de expulsión adoptada contra un nacional turco, no tengan
en cuenta los hechos posteriores a la última resolución de las autoridades competentes en virtud de los cuales ya no sea posible
una restricción de los derechos del interesado a efectos de la mencionada disposición.
Costas
49
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano
jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes
del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
1)
El artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación,
adoptada por el Consejo de Asociación instituido mediante el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y
Turquía, debe interpretarse en el sentido de que contempla la situación de la persona mayor de edad, hijo de un trabajador
turco que forma o formó parte del mercado legal de trabajo del Estado miembro de acogida, aun cuando este hijo haya nacido
y residido siempre en dicho Estado.
2)
El artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 se opone a que, a raíz de la condena a una medida de internamiento
seguida de una terapia de desintoxicación, el nacional turco que se halle en la situación del Sr. Cetinkaya sufra una limitación
de los derechos que esta disposición le confiere debido a una ausencia prolongada del mercado de trabajo.
3)
El artículo 14 de la Decisión nº 1/80 se opone a que los órganos jurisdiccionales nacionales, al examinar la legalidad de
una medida de expulsión adoptada contra un nacional turco, no tengan en cuenta los hechos posteriores a la última resolución
de las autoridades competentes en virtud de los cuales ya no sea posible una restricción de los derechos del interesado a
efectos de la mencionada disposición.