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Documento 62000CJ0204
Judgment of the Court (Fifth Chamber) of 7 January 2004. # Aalborg Portland A/S (C-204/00 P), Irish Cement Ltd (C-205/00 P), Ciments français SA (C-211/00 P), Italcementi - Fabbriche Riunite Cemento SpA (C-213/00 P), Buzzi Unicem SpA (C-217/00 P) and Cementir - Cementerie del Tirreno SpA (C-219/00 P) v Commission of the European Communities. # Appeal - Competition - Cement market - Article 85(1) of the EC Treaty (now Article 81(1) EC) - Jurisdiction of the Court of First Instance - Rights of the defence - Access to the file - Single and continuous infringement - Liability for an infringement - Evidence of participation in the general agreement and measures of implementation - Fine - Determination of the amount. # Joined cases C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P and C-219/00 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 7 de enero de 2004.
Aalborg Portland A/S (C-204/00 P), Irish Cement Ltd (C-205/00 P), Ciments français SA (C-211/00 P), Italcementi - Fabbriche Riunite Cemento SpA (C-213/00 P), Buzzi Unicem SpA (C-217/00 P) y Cementir - Cementerie del Tirreno SpA (C-219/00 P) contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Competencia - Mercado del cemento - Artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) - Competencia del Tribunal de Primera Instancia - Derecho de defensa - Acceso al expediente - Infracción única y continua - Imputación de una infracción - Prueba de la participación en el acuerdo general y en su ejecución - Multa - Determinación de su importe.
Asuntos acumulados C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219/00 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 7 de enero de 2004.
Aalborg Portland A/S (C-204/00 P), Irish Cement Ltd (C-205/00 P), Ciments français SA (C-211/00 P), Italcementi - Fabbriche Riunite Cemento SpA (C-213/00 P), Buzzi Unicem SpA (C-217/00 P) y Cementir - Cementerie del Tirreno SpA (C-219/00 P) contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Competencia - Mercado del cemento - Artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) - Competencia del Tribunal de Primera Instancia - Derecho de defensa - Acceso al expediente - Infracción única y continua - Imputación de una infracción - Prueba de la participación en el acuerdo general y en su ejecución - Multa - Determinación de su importe.
Asuntos acumulados C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219/00 P.
Recopilación de Jurisprudencia 2004 I-00123
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2004:6
«Recurso de casación – Competencia – Mercado del cemento – Artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) – Competencia del Tribunal de Primera Instancia – Derecho de defensa – Acceso al expediente – Infracción única y continua – Imputación de una infracción – Prueba de la participación en el acuerdo general y en su ejecución – Multa – Determinación de su importe»
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(Art. 225 CE; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51)
[Art. 225 CE; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112,
ap. 1, párr. 1, letra c)]
[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 11)
[Reglamento nº 17 del Consejo, art. 19; Reglamento (CEE) nº 99/63 de la Comisión, art. 2]
[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)
(Art. 225 CE; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51)
[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]
(Art. 225 CE; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51)
No cumple los requisitos que resultan de las citadas disposiciones el recurso de casación que se limite a repetir los motivos y las alegaciones ya formulados ante dicho órgano jurisdiccional, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este último. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia.
Se está ante una identidad de esta índole cuando las actividades anteriormente ejercidas por una sociedad, antes de su transformación en holding, son asumidas por una sociedad de nueva creación de la cual la primera posee la mitad del capital.
Estas consideraciones se aplican igualmente al interrogatorio de una asociación de empresas sobre el comportamiento individual de sus miembros. Por consiguiente, el reconocimiento de un derecho a guardar silencio de la asociación, que produciría el efecto de proteger a sus miembros al impedir que ésta declare contra ellos, excedería de lo que es necesario para preservar el derecho de defensa de las empresas y constituiría un obstáculo injustificado para el cumplimiento, por parte de la Comisión, de la misión consistente en velar por el respeto de las normas sobre competencia en el mercado común
En tal caso, la Comisión no está obligada a dar a las partes interesadas la oportunidad de manifestar su punto de vista sobre la retirada de los cargos, habida cuenta de que la comunicación a los interesados de un pliego de cargos suplementario sólo es necesaria en el supuesto de que el resultado de las investigaciones condujera a la Comisión a imputar a las empresas nuevos actos o a modificar considerablemente los elementos de prueba de las infracciones negadas.
En consecuencia, en el marco de un procedimiento administrativo ante la Comisión en materia de aplicación de las normas sobre competencia, no le corresponde a esta última dar a la empresa afectada la posibilidad de interrogar a un testigo determinado, como, por ejemplo, al autor de documentos que contengan elementos de prueba de cargo, y de analizar sus declaraciones en la fase de instrucción.
No obstante, la falta de comunicación de un documento sólo constituye una vulneración del derecho de defensa cuando la empresa afectada demuestra, por una parte, que la Comisión se ha apoyado en dicho documento para fundamentar su imputación relativa a la existencia de una infracción, y, por otra, que dicha imputación únicamente puede acreditarse mediante el citado documento. En particular, incumbe a aquélla demostrar que el resultado al que llegó la Comisión en su decisión habría sido diferente si hubiera tenido que descartar como medio de prueba de cargo un documento no comunicado en el que la Comisión se basó para imputar a dicha empresa. En cambio, por lo que se refiere a la falta de comunicación de un documento de descargo, la empresa afectada únicamente debe probar que el hecho de no divulgarlo pudo influir, en su perjuicio, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión de la Comisión, en la medida en que habría podido invocar elementos que no concuerdan con las deducciones que efectuó la Comisión.
En particular, cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, se examinará la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas. Ésta puede establecerse teniendo en cuenta, entre otras cosas, la adhesión continuada a un acuerdo contrario a la competencia por medio de la participación o de la colaboración en una o varias de las medidas de ejecución de éste y la incidencia de los comportamientos en la competencia y en la compartimentación de los mercados nacionales.
En el marco de un recurso jurisdiccional interpuesto contra dicha decisión, el Tribunal de Primera Instancia está facultado para acordar medidas de ordenación del procedimiento y organizar un acceso completo al expediente con el fin de apreciar si la negativa de la Comisión a divulgar o remitir un documento puede perjudicar a la defensa de la empresa imputada.
El presente examen se limita a un control jurisdiccional de los motivos invocados, no tiene por objeto ni por efecto reemplazar a la instrucción completa del asunto en el marco de un procedimiento administrativo. En efecto, el conocimiento tardío de determinados documentos del expediente no coloca a la empresa que ha interpuesto un recurso en la situación en la que se habría encontrado si hubiera podido basarse en esos mismos documentos para presentar sus observaciones escritas y orales ante dicha institución y no subsana la vulneración del derecho de defensa producida durante el procedimiento administrativo.
Asimismo, la distinción entre un acuerdo único y un propósito delictivo único no reviste ninguna importancia, habida cuenta de que a los efectos de la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado, la toma en consideración de los efectos concretos de un acuerdo es superflua, cuando resulte que el acuerdo tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el interior del mercado común.
Cuando se demuestra que una empresa conoce los comportamientos ilegales de otros participantes en el acuerdo o cuando puede preverlos razonablemente y está dispuesta a aceptar el riesgo, se considera también responsable, durante todo el tiempo que duró su participación en dicha infracción, de los comportamientos de otras empresas en el marco de la misma infracción.
El hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado no es relevante para imputarle la existencia de una infracción; este extremo sólo debe tomarse en consideración cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, cuando se determine la multa.
De lo anterior se desprende que no se vulnera el principio non bis in idem cuando la Comisión sanciona un comportamiento de una empresa diferente del imputado a la misma empresa en la decisión de una autoridad nacional sobre competencia.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 7 de enero de 2004(1)
«Recurso de casación – Competencia – Mercado del cemento – Artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) – Competencia del Tribunal de Primera Instancia – Derecho de defensa – Acceso al expediente – Infracción única y continua – Imputación de una infracción – Prueba de la participación en el acuerdo general y en su ejecución – Multa – Determinación de su importe»
En los asuntos acumulados C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Aalborg Portland A/S, con domicilio social en Aalborg (Dinamarca), representada por los Sres. K. Dyekjær-Hansen y K. Høegh, advokaterne (C‑204/00 P),Irish Cement Ltd, con domicilio social en Dublín (Irlanda), representada por Sr. P. Sreenan, SC, designado por el Sr. J. Glackin, Solicitor, que designa domicilio en Luxemburgo (C‑205/00 P),Ciments français SA, con domicilio social en París (Francia), representada por el Sr. A. Winckler, avocat, que designa domicilio en Luxemburgo (C‑211/00 P),Italcementi – Fabbriche Riunite Cemento SpA, con domicilio social en Bérgamo (Italia), representada por los Sres. A. Predieri, M. Siragusa, M. Beretta, C. Lanciani y F.M. Moretti, avvocati, que designa domicilio en Luxemburgo (C‑213/00 P),Buzzi Unicem SpA, antes Unicem SpA, con domicilio social en Casale Monferrato (Italia), representada por los Sres. C. Osti y A. Prastaro, avvocati, que designa domicilio en Luxemburgo (C‑217/00 P),yCementir – Cementerie del Tirreno SpA, con domicilio social en Roma (Italia), representada por los Sres. G. Roberti y P. Criscuolo Gaito, avvocati (C‑219/00 P),partes demandantes,
que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta ampliada) de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión (asuntos acumulados T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491), por los que se solicita que se anule parcialmente dicha sentencia y en el que la otra parte en el procedimiento es: Comisión de las Comunidades Europeas, representada, en el asunto C‑204/00 P, por los Sres. R. Lyal y H.P. Hartvig, en calidad de agentes, y, en los demás asuntos, por el Sr. R. Lyal asistido por el Sr. N. Coutrelis, avocat (C‑211/00 P), y por el Sr. A. Dal Ferro, avvocato (C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P), que designa domicilio en Luxemburgo,parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de febrero de 2003,
dicta la siguiente
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
Jann |
Edward |
La Pergola |
El Secretario |
El Presidente |
R. Grass |
V. Skouris |