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Judgment of the Court (Second Chamber) of 4 March 2004.#Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) v Alberto Barsotti and Others (C-19/01), Milena Castellani v Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) (C-50/01) and Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) v Anna Maria Venturi (C-84/01).#References for a preliminary ruling: Tribunale di Pisa, Tribunale di Siena and Corte suprema di cassazione - Italy.#Social policy - Protection of employees in the event of their employer's insolvency - Directive 80/987/EEC - Limitation of liability of the guarantee institutions - Ceiling to the liability - Part payments by the employer - Social objective of the directive.#Joined cases C-19/01, C-50/01 and C-84/01.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de marzo de 2004. Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) contra Alberto Barsotti y otros (C-19/01), Milena Castellani contra Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) (C-50/01) y Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) contra Anna Maria Venturi (C-84/01). Peticiones de decisión prejudicial: Tribunale di Pisa, Tribunale di Siena y Corte suprema di cassazione - Italia. Política social - Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario - Directiva 80/987/CEE - Limitación de la obligación de pago de las instituciones de garantía - Tope para la garantía de pago - Anticipos abonados por el empresario - Finalidad social de la Directiva. Asuntos acumulados C-19/01, C-50/01 y C-84/01.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de marzo de 2004. Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) contra Alberto Barsotti y otros (C-19/01), Milena Castellani contra Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) (C-50/01) y Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) contra Anna Maria Venturi (C-84/01). Peticiones de decisión prejudicial: Tribunale di Pisa, Tribunale di Siena y Corte suprema di cassazione - Italia. Política social - Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario - Directiva 80/987/CEE - Limitación de la obligación de pago de las instituciones de garantía - Tope para la garantía de pago - Anticipos abonados por el empresario - Finalidad social de la Directiva. Asuntos acumulados C-19/01, C-50/01 y C-84/01.
Recopilación de Jurisprudencia 2004 I-02005
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2004:119
Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS)
contra
Alberto Barsotti y otros,
Milena Castellani
contra
Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS)
e
Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS)
contra
Anna Maria Venturi
(Peticiones de decisión prejudicial planteadas respectivamente por el Tribunale di Pisa, el Tribunale di Siena y por la Corte
suprema di cassazione)
«Política social – Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario – Directiva 80/987/CEE – Limitación de la obligación de pago de las instituciones de garantía – Tope para la garantía de pago – Anticipos abonados por el empresario – Finalidad social de la Directiva»
Sumario de la sentencia
Política social – Aproximación de las legislaciones – Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario
– Directiva 80/987/CEE – Limitación de la obligación de pago de las instituciones de garantía a una suma que cubre las necesidades
básicas de los trabajadores – Deducción de las cantidades abonadas por el empresario durante el período cubierto por la garantía
– Improcedencia
(Directiva 80/987/CEE del Consejo, arts. 3, ap. 1, 4, ap. 3, párr. 1, y 10)
Los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 80/987/CEE, sobre la aproximación de las legislaciones
de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, deben
interpretarse en el sentido de que no autorizan a un Estado miembro a limitar la obligación de pago de las instituciones de
garantía a una suma que cubre las necesidades básicas de los trabajadores afectados y de la que se deducen las cantidades
abonadas por el empresario durante el período cubierto por la garantía.
En efecto, si bien los Estados miembros pueden establecer un tope para la garantía de pago de los créditos impagados, están
obligados a garantizar, con el límite de dicho tope, el pago íntegro de los créditos impagados controvertidos. Los anticipos
que, en su caso, hayan percibido los trabajadores asalariados afectados a cuenta de sus créditos correspondientes al período
de garantía deben deducirse de éstos con el fin de determinar en qué medida han dejado de cobrar. En cambio, una prohibición
de acumulación según la cual las retribuciones abonadas a dichos trabajadores durante el período cubierto por la garantía
deben deducirse del tope establecido por el Estado miembro para la garantía de los créditos impagados infringe directamente
el mínimo de protección asegurado por la Directiva.
(Véanse los apartados 36 a 38 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 4 de marzo de 2004(1)
En los asuntos acumulados C‑19/01, C‑50/01 y C‑84/01,
que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunale
di Pisa (Italia), el Tribunale di Siena (Italia) y la Corte suprema di cassazione (Italia), respectivamente, destinadas a
obtener, en los litigios pendientes ante dichos órganos jurisdiccionales entre
Istituto Nazionale della Previdenza Sociale (INPS)
y
Alberto Barsotti y otros (asunto C‑19/01),entre
Milena Castellani
y
Istituto Nazionale della Previdenza Sociale (INPS) (asunto C‑50/01),y entre
Istituto Nazionale della Previdenza Sociale (INPS)
y
Anna Maria Venturi (asunto C‑84/01),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso
de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),,
integrado por el Sr. V. Skouris, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, y el Sr. R. Schintgen y la Sra. N. Colneric
(Ponente), Jueces;
Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl; Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
–
en nombre del Sr. Barsotti, por el Sr. G. Giraudo, avvocato;
–
en nombre de la Sra. Castellani, por el Sr. F. Mancuso, avvocato;
–
en nombre de la Sra. Venturi, por el Sr. A.Piccinini, avvocato;
–
en nombre del Istituto Nazionale della Previdenza Sociale (INPS), por los Sres. A.Todaro y P. Spadafora, avvocati;
–
en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. D. Del Gaizo, avvocato
dello Stato;
–
en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. C. Bergeot-Nunes, en calidad de agentes;
–
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. A. Aresu, en calidad de agente;
oídas las observaciones orales del Istituto Nazionale della Previdenza Sociale (INPS), representado por el Sr. A. Todaro;
de la Sra. Venturi, representada por el Sr. A. Piccinini; del Gobierno francés, representado por el Sr. C. Lemaire, en calidad
de agente, y de la Comisión, representada por el Sr. A. Aresu, expuestas en la vista de 30 de enero de 2003;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de mayo de 2003;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resoluciones de 19 de diciembre de 2000, 26 de enero de 2001 y 18 de enero de 2001, recibidas, en el Tribunal de
Justicia respectivamente, el 15 de enero de 2001, el 5 de febrero de 2001 y el 19 de febrero de 2001, el Tribunale di Pisa,
el Tribunale di Siena y la Corte Suprema di cassazione plantearon, con arreglo al artículo 234 CE, varias cuestiones prejudiciales
relativas a la interpretación de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del
empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219; en lo sucesivo, «Directiva»).
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de sendos litigios entre el Istituto Nazionale della Previdenza Sociale (en lo
sucesivo, «INPS») y el Sr. Barsotti y otros (C‑19/01) y la Sra. Venturi (C‑84/01), así como entre la Sra. Castellani y el
INPS (C‑50/01), a propósito del pago a los trabajadores asalariados de los créditos impagados derivados de contratos de trabajo
o de relaciones laborales.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3
El primer considerando de la Directiva establece que «son necesarias normas para la protección de los trabajadores asalariados
en caso de insolvencia del empresario, especialmente para garantizar el pago de sus créditos impagados, teniendo en cuenta
la necesidad de un desarrollo económico y social equilibrado en la Comunidad».
4
El artículo 1, apartado 1, de la Directiva dispone:
«La presente Directiva se aplicará a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo
o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia , tal como se define en el apartado 1
del artículo 2.»
5
El artículo 3 de la Directiva establece:
«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin perjuicio del
artículo 4, el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de
relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente al período anterior a una fecha determinada.
2. La fecha prevista en el apartado 1 será, a elección de los Estados miembros:
–
[…]
–
[…]
–
o la del momento en que se produce la insolvencia del empresario o la terminación del contrato de trabajo o de la relación
laboral del trabajador asalariado afectado, producida en razón de la insolvencia del empresario.»
6
A tenor del artículo 4 de la Directiva:
«1. Los Estados miembros tendrán la facultad de limitar la obligación de pago de las instituciones de garantía, prevista en el
artículo 3.
2. Cuando los Estados miembros hagan uso de la facultad citada en el apartado 1, deberán:
–
[…]
–
[…]
–
en el caso citado en el tercer guión del apartado 2 del artículo 3, asegurar el pago de los créditos impagados relativos a
la retribución correspondiente a los dieciocho últimos meses del contrato de trabajo o de la relación laboral que preceden
a la fecha en que se produce la insolvencia del empresario o la fecha de terminación del contrato de trabajo o de la relación
laboral del trabajador asalariado, producida en razón de la insolvencia del empresario. En estos casos, los Estados miembros
podrán limitar la obligación de pago a la retribución correspondiente a un período de ocho semanas o a varios períodos parciales,
que tengan en total la misma duración.
3. No obstante, a fin de evitar el pago de sumas que excedan de la finalidad social de la presente Directiva, los Estados miembros
podrán establecer un tope para la garantía de pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados.
[…]»
7
En virtud del artículo 10, letra a), de la Directiva, esta última no afectará a la facultad de los Estados miembros «de adoptar
las medidas necesarias con el fin de evitar abusos».
Normativa nacional
8
Los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo nº 80/1992, por el que se adapta el Derecho interno a la Directiva 80/987, sobre
la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en
caso de insolvencia del empresario, de 27 de enero de 1992 (GURI de 13 de febrero de 1992, suplemento ordinario nº 36, p. 26;
en lo sucesivo, «Decreto Legislativo nº 80/92»), regulan la garantía de los créditos derivados del contrato de trabajo y la
intervención del Fondo de Garantía (en lo sucesivo, «Fondo»), que gestiona el INPS.
9
El artículo 1, apartado 1, del Decreto Legislativo nº 80/92, con el título «Garantía de los créditos derivados del contrato
de trabajo», establece:
«Cuando se haya iniciado contra el empresario un procedimiento de quiebra, de liquidación forzosa administrativa o de administración
extraordinaria de sus bienes o cuando el empresario haya celebrado un convenio con los acreedores […], los trabajadores asalariados
que dependan de dicho empresario o sus derechohabientes podrán obtener, si así lo solicitan, el pago a cargo del Fondo de
Garantía […] de los créditos derivados del contrato de trabajo impagados enumerados en el artículo 2.»
10
A tenor del artículo 2, apartados 1, 2 y 4, del Decreto Legislativo nº 80/92:
«1. El pago efectuado por el Fondo de garantía con arreglo al artículo 1 del presente Decreto Legislativo se refiere a los créditos
derivados de contratos de trabajo, distintos de los adeudados con motivo de la extinción de la relación laboral, relativos
a los tres últimos meses de dicha relación laboral siempre que estén comprendidos en los doce meses que precedan a: a) la
fecha de la decisión que determine la apertura de uno de los procedimientos señalados en el apartado 1 del artículo 1; b) la
fecha de inicio de la ejecución forzosa; c) la fecha de la decisión de liquidación o de cese del ejercicio provisional o de
la autorización para continuar con la actividad de la empresa, para los trabajadores que hayan seguido ejerciendo su actividad
profesional, o la fecha de extinción de la relación laboral, si ésta se produjo cuando la empresa estaba todavía en funcionamiento.
2. El pago efectuado por el Fondo, conforme al apartado 1 del presente artículo, no puede ser superior a una cantidad igual al
triple del límite máximo de la prestación extraordinaria abonada como complemento salarial mensual, menos las retenciones
de cotizaciones a la seguridad social.
[…]
4. El pago al que se refiere el apartado 1 del presente artículo no puede acumularse, con el límite de dichos importes: a) con
la prestación extraordinaria abonada como complemento salarial percibida durante los doce meses mencionados en el apartado
1 del presente artículo; b) con las retribuciones abonadas al trabajador durante el período de tres meses establecido en el
apartado 1 del presente artículo; c) con la indemnización de reinserción laboral concedida, con arreglo a la Ley nº 223, de
23 de julio de 1991, en los tres meses siguientes al fin de la relación laboral.»
11
La prestación extraordinaria abonada como complemento salarial es una prestación que abona el INPS, en determinadas circunstancias,
a los trabajadores cuyos contratos hayan sido suspendidos total o parcialmente por razones económicas, en concreto, como consecuencia
de una crisis de la empresa de que se trate.
Los litigios principales
12
El Sr. Barsotti y otros, y las Sras. Castellani y Venturi, son acreedores de una parte de las retribuciones relativas al último
período de su contrato de trabajo o su relación laboral y solicitaron el pago del importe correspondiente a dichas retribuciones
al Fondo. El INPS desestimó total o parcialmente sus solicitudes.
13
En el asunto C‑19/01, cuya exposición de los hechos se refiere sólo al Sr. Barsotti, cuando en realidad también concierne
a otros once trabajadores, el INPS fue condenado, mediante una sentencia del Tribunale di Pisa, a pagar al Sr. Barsotti la
cantidad de 4.027.377 ITL, más el importe correspondiente a la revalorización monetaria, los intereses legales y las costas.
Según el órgano jurisdiccional remitente, esta suma equivale a la diferencia entre los créditos salariales vencidos correspondientes
a los tres últimos meses de trabajo del Sr. Barsotti, comprendidos en los doce meses anteriores a la quiebra del empresario,
y lo que efectivamente percibió el demandante en concepto de anticipos y pagos parciales, con el límite del tope de 4.027.377 ITL
previsto para la garantía que ofrece el Fondo. El INPS, en nombre de dicho Fondo, interpuso un recurso contra la sentencia
condenatoria y solicitó su anulación, alegando que no debía pagar nada, ya que el demandante, gracias a los anticipos percibidos,
había alcanzado el máximo de las cantidades a las que tenía derecho y que, a este respecto, era irrelevante que fuera el empresario
el que hubiera efectuado el pago. El Tribunale di Pisa, que conoce del litigio, decidió suspender el procedimiento y someter
el asunto ante el Tribunal de Justicia.
14
En el asunto C‑50/01, la Sra. Castellani solicitó que se condenara al INPS al pago de un importe igual al crédito salarial
relativo a la retribución correspondiente al trimestre que precedió a la extinción de la relación laboral, que se produjo
durante el año anterior a la declaración de insolvencia, menos el importe neto de las sumas ya percibidas y con el límite
del importe máximo previsto en el Decreto Legislativo nº 80/92. El INPS estimó parcialmente dicha solicitud, sin embargo,
dedujo de dicho importe máximo las sumas que el empresario había abonado a la interesada durante los últimos tres meses de
la citada relación laboral. El INPS sostuvo que el legislador italiano, al hacer coincidir el tope mensual y la prestación
neta extraordinaria abonada como complemento salarial, había establecido implícitamente que no era posible acumular el importe
máximo que podía pagarse y las sumas abonadas al trabajador durante el trimestre de referencia. Por consiguiente, en su opinión,
procedía deducir dichas sumas del importe máximo. El Tribunale di Siena, que conoce del litigio, decidió suspender el procedimiento
y someter el asunto ante el Tribunal de Justicia.
15
En el asunto C‑84/01, la Sra. Venturi percibió de su empresario la retribución que éste le adeudaba por dos de los tres últimos
meses de trabajo y solicitó al INPS que le abonara un importe correspondiente al salario del tercer mes. El INPS no abonó
dicha cantidad a la Sra. Venturi porque esta última había cobrado regularmente la retribución de dos de los tres meses cubiertos
por la garantía y en consecuencia había percibido una suma superior a los ingresos mínimos establecidos en la ley. El Tribunale
di Bologna (Italia), ante el que se había sometido el asunto, estimó la pretensión de la Sra. Venturi mediante sentencia de
28 de mayo de 1997. En opinión de dicho órgano jurisdiccional, era correcta la tesis de la demandante según la cual la cantidad
abonada por el empresario en concepto de anticipo debía deducirse previamente de la retribución efectivamente adeudada.
16
El INPS interpuso un recurso de casación contra la citada sentencia. En apoyo de su recurso de casación alegó que los anticipos
a cuenta del crédito relativo a los tres últimos meses de salario deben deducirse del tope de la garantía que asegura el Fondo.
La Corte suprema di cassazione decidió suspender el procedimiento y someter el asunto al Tribunal de Justicia.
Las resoluciones de remisión y las cuestiones prejudiciales
17
En su resolución de remisión la Corte suprema di cassazione parte de que es evidente que, si se acogiera la interpretación
de la normativa nacional dada por el INPS, los trabajadores cuya retribución fuera superior al tope de la garantía que asegura
el Fondo no obtendrían nada u obtendrían, como máximo, la satisfacción parcial de su crédito (cuando el importe del anticipo
abonado por el empresario fuera igual o superior a dicho tope), de modo que no recibirían ninguna cantidad o no se les pagaría
íntegramente. En cambio, los trabajadores cuya retribución fuera inferior al tope podrían obtener el pago íntegro de sus créditos,
pago que efectuarían en parte el empresario y en parte el Fondo.
18
La Corte suprema di cassazione señala que, tras una primera orientación contraria, ha admitido en su jurisprudencia que el
artículo 2 del Decreto Legislativo nº 80/92 debe interpretarse en el sentido de que el Fondo está obligado al pago de la cantidad
que todavía se adeude tras haber deducido del tope los anticipos a cuenta de las retribuciones efectivamente percibidos (véanse
las sentencias de 11 de agosto de 1999, nº 8607; de 19 de febrero de 2000, nº 1937, y de 2 de octubre de 2000, nº 13939, en
fase de publicación). Dicho órgano jurisdiccional considera que esta interpretación se atiene a la «finalidad social» de la
Directiva, tal como resulta del artículo 4, apartado 3, de ésta, según la cual se protegen las necesidades de los trabajadores
dentro de los límites compatibles con los recursos económicos previstos (véase la sentencia de 2 de octubre de 2000, nº 13939,
antes citada).
19
No obstante, la Corte suprema di cassazione declara que, al poner en relación el artículo 4, apartado 3, de la Directiva con
los demás principios que se desprenden de ella, surgen dudas acerca de la exactitud de dicha interpretación. En efecto, de
los artículos 1 y 4 de la Directiva se deduce que tanto la definición de su ámbito de aplicación como la determinación de
los límites a la obligación de pago que pueden fijar los Estados miembros se formulan en todo caso sin perjuicio de los «créditos
en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo».
20
En este contexto, la Corte suprema di cassazione decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la
cuestión prejudicial siguiente:
«El artículo 4, apartado 3, de la Directiva 80/987/CEE, de 20 de octubre de 1980 –en la medida en que dispone que los Estados
miembros pueden establecer, con el fin de evitar que se eluda la finalidad social de la propia Directiva, un tope para la
garantía de pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados correspondientes a la remuneración de los tres
últimos meses de la relación laboral–, ¿permite privar de una parte del crédito a aquellos trabajadores cuya retribución sea
superior al tope y que hayan recibido en los tres últimos meses de la relación laboral unos anticipos por importe igual o
superior al citado tope, mientras que aquellos otros cuya retribución sea inferior al tope pueden obtener, sumando los anticipos
abonados por el empresario y los pagos efectuados por el organismo público, el pago total (o en un mayor porcentaje) de su
crédito?»
21
El Tribunale di Pisa no aprueba la nueva jurisprudencia de la Corte suprema di cassazione. En su opinión, según dicha jurisprudencia,
sólo es posible solicitar prestaciones al Fondo en el supuesto de que los anticipos a cuenta de la retribución sean inferiores
al tope de la garantía que éste ofrece y únicamente por el importe equivalente a la diferencia entre dicho tope y los citados
anticipos. El Tribunale di Pisa estima que la interpretación actual del artículo 2, apartado 4, letra b), del Decreto Legislativo
nº 80/92 introduce una desigualdad en la protección de los intereses de los trabajadores asalariados, protección que la Directiva
y la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1997, Maso y otros (C‑373/95, Rec. p. I‑4051), en cambio, quisieron
garantizar de modo uniforme.
22
Según las explicaciones del Tribunale di Pisa, es el propio Decreto Legislativo nº 80/92 el que difiere de la Directiva.
23
En su opinión, el legislador italiano estableció un sistema innovador en el que el objeto del derecho del trabajador es la
prestación abonada por el Fondo, que pasa de ser una medida de la responsabilidad a convertirse en contenido de la obligación
y del derecho que se deriva de ella, liberándose de este modo de cualquier vínculo con la situación jurídica subjetiva original.
Así resulta de la interpretación conjunta de lo dispuesto en los artículos 2, apartados 4 y 1, y 1 del Decreto Legislativo
nº 80/92.
24
En este contexto, el Tribunale di Pisa decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial
siguiente:
«La Directiva 80/987/CEE y los actos derivados (sentencias de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, asuntos acumulados
C‑6/90 y C‑9/90, Rec. p. I‑5357, y de 10 de julio de 1997, Maso y otros, C‑373/95, Rec. p. I‑4051), ¿pueden interpretarse
en el sentido de que, sin perjuicio del límite constituido por el tope, únicamente cabe establecer una prohibición de acumulación
de la indemnización concedida por el Fondo de garantía y la parte de las retribuciones abonadas por el empresario en los últimos
tres meses que se refiera al importe que excede de la cuantía de la indemnización de reinserción laboral prevista, ratione temporis, para el mismo período, teniendo en cuenta que los citados anticipos, al igual que la indemnización de reinserción laboral
hasta esa misma cantidad, parecen estar dirigidos a atender las necesidades básicas del trabajador despedido?».
25
El Tribunale di Siena alberga dudas acerca de si la nueva jurisprudencia de la Corte suprema di cassazione es conforme con
el Derecho comunitario.
26
Según dicho órgano jurisdiccional, el tenor del artículo 2 del Decreto Legislativo nº 80/92 es ambiguo, tanto por el emplazamiento
sistemático de los distintos párrafos, como por la propia naturaleza del tope previsto, que podrían inducir a pensar en una
remisión a otra norma aplicable.
27
El Tribunale di Siena indica que la nueva jurisprudencia de la Corte suprema di cassazione relativa al tope de la garantía
que ofrece el Fondo remite a la normativa italiana en materia de asistencia social, sin tener en cuenta las diferencias entre
esta última y la finalidad social que constituye la base de la Directiva. El Tribunale di Siena considera dudoso que pueda
resolverse la ambigüedad del artículo 2 del Decreto Legislativo nº 80/92 admitiendo una reducción o una pérdida completa –en
la mayoría de los casos– de los derechos de los trabajadores a percibir los créditos salariales efectivamente vencidos y no
percibidos, cuando la Directiva garantiza la tutela de tales derechos.
28
En este contexto, el Tribunale di Siena decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión
prejudicial siguiente:
«La prohibición de acumular el valor contable de la prestación extraordinaria abonada como complemento salarial y las retribuciones
abonadas al trabajador durante el período de referencia (artículo 2, apartado 4, del Decreto Legislativo nº 80/1992), ¿es
compatible –también a la luz de la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia sobre el referido Decreto Legislativo–
con la Directiva 80/987/CEE? En particular:
a)
La citada prohibición de acumulación, ¿puede considerarse conforme con la finalidad de la Directiva consistente (según su
artículo 3, apartado 1) en asegurar el pago de los créditos salariales impagados que se refieran a la retribución comprendida
en un lapso de tiempo determinado (artículo 3, apartado 2) y relativa a un período concreto (artículo 4, apartados 1 y 2),
o bien
b)
la citada prohibición de acumulación responde a un criterio asistencial que no se ajusta a la finalidad social que inspira
la Directiva 80/987?
c)
La citada prohibición de acumulación, ¿da lugar a la ineficacia o a la inaplicación parcial de la Directiva?
d)
¿Puede admitirse tal prohibición de acumulación, sobre la base de la facultad de los Estados miembros de fijar un tope para
la garantía de pago de los créditos de los trabajadores asalariados (artículo [4], apartado [3]), aun cuando el legislador
italiano ya introdujo tal tope mediante el artículo 2, apartado 2, del citado Decreto Legislativo?
e)
Por consiguiente, la remisión al «límite máximo de la prestación extraordinaria abonada como complemento salarial mensual»
que se hace en el artículo 2, apartado 2, antes citado, ¿debe considerarse que tiene un carácter meramente formal y contable,
o bien que se remite a otra norma (con la consiguiente incorporación al Decreto Legislativo nº 80/1992 de las normas en materia
de asistencia social relativas a la prestación extraordinaria abonada como complemento salarial mensual, incluida la denominada
prohibición de acumulación)?
f)
Por último, ¿puede considerarse admisible la prohibición de acumulación teniendo en cuenta la facultad de los Estados miembros
de adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar abusos [artículo 10, letra a)]?»
29
Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 2001, se acumularon los asuntos C‑19/01, C‑50/01 y
C‑84/01 a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.
Sobre las cuestiones prejudiciales
30
Con carácter preliminar, es preciso recordar que, en el marco del artículo 234 CE, el Tribunal de Justicia no es competente
para pronunciarse sobre la interpretación de disposiciones legislativas o reglamentarias nacionales ni sobre la conformidad
de tales disposiciones con el Derecho comunitario. No obstante, puede proporcionar al órgano jurisdiccional nacional los elementos
de interpretación relacionados con el Derecho comunitario que puedan permitirle resolver el problema jurídico que le ha sido
sometido (véanse, en concreto, las sentencias de 18 de noviembre de 1999, Teckal, C‑107/98, Rec. p. I‑8121, apartado 33, y
de 23 de enero de 2003, Makedoniko Metro y Michaniki, C‑57/01, Rec. p. I‑1091, apartado 55).
31
Por tanto, es necesario responder a las cuestiones planteadas a la luz de dicha jurisprudencia.
32
Debe entenderse que mediante las citadas cuestiones, que procede examinar conjuntamente, se pregunta, en esencia, si los artículos
3, apartado 1, y 4, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que autorizan a un Estado
miembro a limitar la obligación de pago de las instituciones de garantía a una suma que cubre las necesidades básicas de los
trabajadores afectados y de la que se deducen las cantidades abonadas por el empresario durante el período cubierto por la
garantía.
33
Con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que
las instituciones de garantía aseguren, sin perjuicio del artículo 4 de la misma Directiva, el pago de los créditos impagados
de los trabajadores asalariados que se refieran a la retribución correspondiente al período anterior a una fecha determinada.
34
El artículo 4, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva reconoce a los Estados miembros la facultad de establecer un tope
para la garantía de pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados con el fin de evitar el pago de sumas que
excedan de la finalidad social de la citada Directiva.
35
Dicha finalidad social consiste en garantizar a todos los trabajadores por cuenta ajena un mínimo comunitario de protección
en caso de insolvencia del empresario mediante el pago de los créditos impagados que resulten de contratos o de relaciones
laborales y que se refieran a la retribución correspondiente a un período determinado (sentencias Maso y otros, antes citada,
apartado 56; de 14 de julio de 1998, Regeling, C‑125/97, Rec. p. I‑4493, apartado 20; de 18 de octubre de 2001, Gharehveran,
C‑441/99, Rec. p. I‑7687, apartado 26, y de 11 de septiembre de 2003, Walcher, C‑201/01, Rec. p. I‑0000, apartado 38).
36
Si bien los Estados miembros pueden establecer un tope para la garantía de pago de los créditos impagados, están obligados
a garantizar, con el límite de dicho tope, el pago íntegro de los créditos impagados controvertidos.
37
Los anticipos que, en su caso, hayan percibido los trabajadores asalariados afectados a cuenta de sus créditos correspondientes
al período de garantía deben deducirse de éstos con el fin de determinar en qué medida han dejado de cobrar.
38
En cambio, una prohibición de acumulación según la cual las retribuciones abonadas a dichos trabajadores durante el período
cubierto por la garantía deben deducirse del tope establecido por el Estado miembro para la garantía de los créditos impagados
infringe directamente el mínimo de protección asegurado por la Directiva.
39
Por otra parte, si bien el artículo 10 de ésta permite a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias con el fin de
evitar abusos, la información que resulta de los autos no contiene apreciaciones dirigidas a acreditar la existencia de un
abuso que la prohibición de acumulación controvertida en el asunto principal tuviera por objeto evitar.
40
A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que los artículos 3, apartado 1, y 4,
apartado 3, párrafo primero, de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que no autorizan a un Estado miembro a limitar
la obligación de pago de las instituciones de garantía a una suma que cubre las necesidades básicas de los trabajadores afectados
y de la que se deducen las cantidades abonadas por el empresario durante el período cubierto por la garantía.
Costas
41
Los gastos efectuados por los Gobiernos italiano y francés, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante
este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio
principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre
las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunale di Pisa mediante resolución de 19 de diciembre de 2000, el
Tribunale di Siena mediante resolución de 26 de enero de 2001 y la Corte suprema di cassazione mediante resolución de 18 de
enero de 2001, declara:
Los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de
1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados
en caso de insolvencia del empresario, deben interpretarse en el sentido de que no autorizan a un Estado miembro a limitar
la obligación de pago de las instituciones de garantía a una suma que cubre las necesidades básicas de los trabajadores afectados
y de la que se deducen las cantidades abonadas por el empresario durante el período cubierto por la garantía.
Skouris
Schintgen
Colneric
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de marzo de 2004.