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Documento 62002CO0190

    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 8 de octubre de 2002.
    Viacom Outdoor Srl contra Giotto Immobilier SARL.
    Petición de decisión prejudicial: Giudice di pace di Genova-Voltri - Italia.
    Remisión prejudicial - Inadmisibilidad.
    Asunto C-190/02.

    Recopilación de Jurisprudencia 2002 I-08287

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2002:569

    62002O0190

    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 8 de octubre de 2002. - Viacom Outdoor Srl contra Giotto Immobilier SARL. - Petición de decisión prejudicial: Giudice di pace di Genova-Voltri - Italia. - Remisión prejudicial - Inadmisibilidad. - Asunto C-190/02.

    Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-08287


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    Cuestiones prejudiciales - Admisibilidad - Cuestiones planteadas sin precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y el régimen normativo - Cuestiones planteadas en un contexto que excluye una respuesta útil

    (Art. 234 CE; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 20)

    Índice


    $$La necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario que sea eficaz para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones. Es además indispensable que el juez dé un mínimo de explicaciones sobre las razones de la elección de las disposiciones comunitarias cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre estas disposiciones y la legislación nacional aplicable al litigio. A este respecto, la información que proporcionan las resoluciones de remisión sirve no sólo para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a la citada disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión.

    ( véanse los apartados 14 a 16 )

    Partes


    En el asunto C-190/02,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Giudice di pace di Genova-Voltri (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Viacom Outdoor Srl

    y

    Giotto Immobilier SARL,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 2 CE, 3 CE, apartado 1, letras a), b) y c), 23 CE, 27 CE, letras a), b) y d), 31 CE, apartados 1 y 3, 49 CE, 50 CE, 81 CE, 82 CE, 86 CE y 87 CE,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por los Sres.: M. Wathelet, Presidente de Sala, y P. Jann y A. Rosas (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. S. Alber;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    oído el Abogado General;

    dicta el siguiente

    Auto

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 9 de abril de 2002, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de mayo siguiente, el Giudice di pace di Genova-Voltri planteó, con arreglo al artículo 234 CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 2 CE, 3 CE, apartado 1, letras a), b) y c), 23 CE, 27 CE, letras a), b) y d), 31 CE, apartados 1 y 3, 49 CE, 50 CE, 81 CE, 82 CE, 86 CE y 87 CE.

    2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio de índole contractual entre Viacom Outdoor Srl (en lo sucesivo, «Viacom»), con domicilio social en Milán (Italia), y Giotto Immobilier SARL (en lo sucesivo, «Giotto»), con domicilio social en Menton (Francia).

    El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

    3 Según la resolución de remisión, Viacom demandó a Giotto ante el Giudice di pace con el fin de que se la condenara al pago de la cantidad de 2.082.235 ITL, es decir, 1.075,38 euros, por la prestación de servicios publicitarios consistentes en la colocación de carteles en la demarcación del municipio de Génova por encargo de la demandante en el asunto principal, así como de 1.000.000 de ITL, es decir, 516,46 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

    4 Giotto se opone a las pretensiones de Viacom por cuanto la cantidad que se le reclama incluye el impuesto municipal sobre la publicidad que asciende a 439.385 ITL, es decir, 226,92 euros, así como los derechos y cargas abonados al municipio de Génova, que ascienden a 277.850 ITL, es decir, 117,67 euros.

    5 Giotto afirmó en particular que no se había descrito con precisión en el contrato la naturaleza de las cantidades reclamadas además del precio de la prestación y que ella no podía conocerlas, dado que en Francia no existen ni el impuesto sobre la publicidad ni los derechos sobre la colocación de anuncios como tampoco las demás cargas a favor de los municipios.

    6 Giotto afirmó, además, que las disposiciones de Derecho italiano que regulan esta materia y, en particular, el Decreto Legislativo nº 507, de 15 de noviembre de 1993, en su versión modificada, las normas relacionadas con el mismo, así como los Reglamentos previstos por el citado Decreto Legislativo y aprobados por los municipios italianos, en particular el de Génova donde nació la obligación controvertida, no son compatibles con determinadas disposiciones del Tratado CE.

    7 Según Giotto, la legislación italiana es manifiestamente contraria a los artículos 49 CE y 50 CE en la medida en que impone algunas restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad.

    8 Sostiene que el Decreto Legislativo nº 507/93, en su versión modificada, y los Reglamentos municipales aprobados para la ejecución de sus disposiciones contravienen asimismo las normas sobre la competencia contenidas en los artículos 81 CE, 82 CE, 86 CE y 87 CE.

    9 Añade que el concepto de empresa, tal como se desprende del Derecho comunitario, es de aplicación a la actividad desarrollada por los municipios en el ámbito del servicio de colocación de anuncios. De esta forma, la legislación italiana contraviene los artículos 81 CE y 82 CE en la medida en que falsea el juego normal de la competencia favoreciendo la explotación abusiva de la posición dominante que ostentan los municipios en el ejercicio de la citada actividad económica. La referida legislación infringe también el artículo 86 CE al reconocer a los municipios unos derechos especiales y exclusivos contraviniendo lo dispuesto en el Tratado.

    10 Giotto ha señalado asimismo que la Ley italiana que regula el impuesto municipal sobre la publicidad y sobre la colocación de anuncios en lugares públicos infringe el artículo 87 CE dado que, mediante el citado impuesto y los demás derechos y cargas que se cuestionan en el asunto principal, el Estado italiano financia fraudulentamente la empresa municipal, aun cuando la actividad en sí misma sea gestionada directamente mediante unos servicios ad hoc.

    11 Por otra parte, el Giudice di pace se plantea la cuestión de si los artículos 2 CE, 3 CE, apartado 1, letras a), b y c), 23 CE, 27 CE, letras a), b) y d) y 31 CE, apartados 1 y 3, se oponen a la legislación italiana que se cuestiona en el asunto principal, la cual sujeta las mercancías a una exacción de índole fiscal, también para la parte definida como derechos, cuando las citadas mercancías están destinadas, con la publicidad necesaria, a ser puestas a la venta en el territorio italiano, mientras que la citada exacción no grava a las mercancías italianas puestas a la venta en el resto del territorio de la Comunidad.

    12 En estas circunstancias, el Giudice di pace de Genova-Voltri ha planteado al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1) Infracción de los artículos 49 CE y 50 CE

    ¿Se opone la interpretación correcta de los artículos 49 CE y 50 CE a la Ley del Estado italiano que creó, estableció y reglamentó el impuesto sobre la publicidad y los derechos sobre la colocación de anuncios reservando su gestión exclusivamente a los municipios italianos y el concepto de prestación de servicios, contemplado en el artículo 50 CE, abarca la actividad desarrollada por los servicios municipales o por los organismos dependientes de los mismos para la gestión de este ámbito de la actividad económica?

    ¿Debe considerarse la inexistencia en los demás Estados miembros de unas disposiciones análogas a la legislación italiana, a la luz de la interpretación de los referidos artículos del Tratado, como un obstáculo a la libertad concreta y real de prestación de los servicios dentro de la Comunidad? ¿Constituye un obstáculo a la libre prestación de los servicios en el territorio de la Comunidad

    a) debido a que existe un impuesto como el que se cuestiona en este asunto,

    b) porque es necesario conseguir unas autorizaciones especiales sujetas a la aprobación de determinadas comisiones en las que el derecho de voto corresponde exclusivamente a los miembros titulares del municipio y no a los colectivos económicos invitados a que designen sus propios representantes, aunque sin derecho al voto,

    c) por las restricciones y limitaciones que afectan a las zonas donde se ejerce la actividad y porque el pago de derechos y cánones debe realizarse aun cuando la colocación de anuncios se efectúa en espacios de propiedad privada?

    2) Infracción de los artículos 81 CE, 82 CE, 86 CE y 87 CE

    ¿Deben interpretarse los artículos antes citados en el sentido de que se oponen a una legislación que, al prever un impuesto sobre la publicidad externa o un derecho sobre la colocación de anuncios en lugares públicos en favor de aquellos municipios en cuyo territorio se desarrollan las citadas actividades económicas y al reservar a los municipios el ejercicio exclusivo de la actividad de difusión de mensajes publicitarios, dé lugar a una financiación fraudulenta de la empresa municipal de publicidad? En efecto, de la legislación italiana en vigor parece deducirse que los municipios italianos ostentan en el ejercicio de la actividad de la empresa de colocación de anuncios una posición dominante en el mercado de la actividad publicitaria en el territorio nacional eludiendo la libre competencia. En efecto, al reconocer a los municipios y a las empresas públicas municipales de colocación de anuncios unos derechos especiales y exclusivos en contra de las disposiciones comunitarias, el Estado italiano puede contravenir el artículo 86 CE. Además, dado que el servicio de que se trata no constituye un servicio de interés económico general y puesto que tampoco puede identificarse el ejercicio de una actividad económica como es la colocación de anuncios publicitarios con la misión principal y de interés colectivo de las funciones encomendadas a los municipios, dado que se trata manifiestamente de una actividad empresarial, ¿cuál es la interpretación del artículo 87 CE, habida cuenta de las excepciones establecidas en el mismo y pueden considerarse las condiciones y circunstancias previstas por la legislación italiana de que se trata como unas excepciones admitidas por el Tratado, asimismo a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1985, [Italia/Comisión,] 41/83 [Rec. p. 873], según la cual: '"La aplicación del artículo 90, apartado 2, del Tratado (actualmente, artículo 86 CE, apartado 2) no se ha dejado a la discreción del Estado miembro que haya encargado a una empresa la gestión de un servicio de interés económico general. En efecto, ¿confía el artículo 90, apartado 3 (actualmente, artículo 86 CE, apartado 3) a la Comisión, bajo el control del Tribunal de Justicia, una misión de vigilancia en esta materia'"?

    3) Infracción del artículo 2 CE, del artículo 3 CE, apartado 1, letras a) b) y c), del artículo 23 CE, del artículo 27 CE, letras a), b) y d) y del artículo 31 CE, apartados 1 y 3

    ¿Pueden interpretarse los referidos artículos en el sentido de que se oponen a una Ley de un Estado miembro -en el presente caso Italia- que prevé un impuesto sobre la publicidad y el pago de determinados derechos sobre la colocación de anuncios en lugares públicos, incluido el citado impuesto, a favor de aquellos municipios que procedan, de forma exclusiva, a colocar anuncios?»

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    13 Procede comprobar si la resolución de remisión contiene los elementos necesarios que permitan al Tribunal de Justicia llegar a una interpretación del Derecho comunitario que sea eficaz para el órgano jurisdiccional remitente, después de haber oído a las partes interesadas contempladas en el artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia.

    14 Debe recordarse, a este respecto, que la información que proporcionan las resoluciones de remisión sirve no sólo para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia (auto de 2 de marzo de 1999, Colonia Versicherung y otros, C-422/98, Rec. p. I-1279, apartado 5). Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a la citada disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión (sentencia de 1 de abril de 1982, Holdijk y otros, asuntos acumulados 141/81 a 143/81, Rec. p. 1299, apartado 6; auto de 13 de marzo de 1996, Banco de Fomento e Exterior, C-326/95, Rec. p. I-1385, apartado 7; sentencia de 13 de abril de 2000, Lehtonen et Castors Braine, C-176/96, Rec. p. I-2681, apartado 23, y auto de 28 de junio de 2000, Laguillaumie, C-116/00, Rec. p. I-4979, apartado 14).

    15 Según reiterada jurisprudencia, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario que sea eficaz para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones (véase, principalmente, la sentencia de 26 enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros, asuntos acumulados C-320/90 a C-322/90, Rec. p. I-393, apartado 6; autos de 19 de marzo de 1993, Banchero, C-157/92, Rec. p. I-1085, apartado 4; de 30 de abril de 1998, Testa y Modesti, asuntos acumulados C-128/97 y C-137/97, Rec. p. I-2181, apartado 5; de 8 de julio de 1998, Agostini, C-9/98, Rec. p. I-4261, apartado 4; Colonia Versicherung y otros, antes citada, apartado 4; sentencia Lehtonen y Castors Braine, antes citada, apartado 22 y auto Laguillaumie, antes citado, apartado 15).

    16 El Tribunal de Justicia también ha insistido en la importancia de que el juez remitente indique las razones precisas que le han conducido a plantearse la interpretación del Derecho comunitario y a estimar necesario plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia (autos de 25 de junio de 1996, Italia Testa, C-101/96, Rec. p. I-3081, apartado 6; Testa y Modesti, antes citado, apartado 15, y Agostini, antes citado, apartado 6). Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que es indispensable que el juez nacional dé un mínimo de explicaciones sobre las razones de la elección de las disposiciones comunitarias cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre estas disposiciones y la legislación nacional aplicable al litigio (auto de 7 de abril de 1995, Grau Gomis y otros, C-167/94, Rec. p. I-1023, apartado 9).

    17 No obstante, es preciso constatar que la resolución de remisión no contiene unas indicaciones suficientes para cumplir estas exigencias.

    18 En particular, los tributos que se impugnan alegando que pueden constituir derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente en el sentido del artículo 23 CE, obstáculos con arreglo al artículo 49 CE, abuso de posición dominante con arreglo a los artículos 82 CE y 86 CE o ayudas de Estado en el sentido del artículo 87 CE son calificados por el órgano jurisdiccional de remisión como «impuesto municipal sobre la publicidad» y «derechos y cargas» abonados al municipio de Génova. Sin embargo, no se ha facilitado indicación alguna acerca de las condiciones de pago del citado impuesto y de los mencionados derechos y cargas.

    19 La falta de precisión en cuanto al hecho generador del impuesto no permite verificar si éste habría de percibirse por el hecho de atravesar una mercancía una frontera entre Estados miembros, requisito para la aplicación del artículo 23 CE, o si impide u obstaculiza las actividades de un prestador o de un destinatario establecido en un Estado miembro distinto de Italia (véase, por lo que atañe a una discriminación contra un prestador de servicios, la sentencia de 29 de noviembre de 2001, de Coster C-17/00, Rec. p. I-9445, apartado 35).

    20 De la misma forma, la falta de indicaciones acerca del deudor de las citadas cantidades no permite determinar cuál es el operador económico cuya prestación de servicios o cuyo acceso a una prestación de ésta índole podrían verse obstaculizados. La inexistencia de una descripción del contexto general de la legislación de que se trata tampoco permite formular unas observaciones pertinentes acerca de la existencia de una eventual razón imperativa de interés general, por ejemplo de índole financiera, urbanística o de otro tipo, que justifique el supuesto obstáculo.

    21 Por lo se refiere a la aplicación de las normas sobre la competencia, la falta de indicaciones acerca de la entidad encargada por la Ley de gestionar la colocación de anuncios en los municipios, de su estructura y de su financiación no permite comprobar, en particular, en primer lugar, si se trata de una «empresa» en el sentido de las disposiciones comunitarias aplicables en materia de competencia, en segundo lugar, si, como lo afirma el órgano jurisdiccional remitente, esta entidad no constituye un «servicio de interés económico general» en el sentido del artículo 86 CE, en tercer lugar, si las tarifas aplicadas pueden constituir un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 81 CE (véase, a este respecto, la sentencia de 10 de diciembre de 1991, Merci convenzionali porto di Genova, C-179/90, Rec. p. I-5889, apartados 16 a 20) y en cuarto lugar, si su financiación es contraria a las normas comunitarias aplicables en materia de ayudas estatales (véase, a este respecto, la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C-379/98, Rec. p. I-2099, apartados 58 a 62).

    22 A falta de indicaciones suficientes, no es posible delimitar el problema concreto de interpretación que puede plantearse con relación a cada una de las disposiciones del Derecho comunitario cuya interpretación solicita el órgano jurisdiccional remitente. Pues bien, la exigencia de precisión en cuanto al contexto fáctico y al régimen normativo son especialmente pertinentes en el ámbito de la competencia, que se caracteriza por unas situaciones de hecho y de Derecho complejas (auto Banchero, citado anteriormente, apartado 5; sentencia Lehtonen et Castors Braine, antes citada, apartado 22, y auto Laguillaumie, antes citado, apartado 19).

    23 Ciertamente, el órgano jurisdiccional remitente une a su auto distintos documentos procesales y en particular numerosas normas legales y reglamentarias referentes a la materia de la colocación de anuncios.

    24 No obstante, debe recordarse que corresponde al juez nacional explicitar, en la propia resolución de remisión, el contexto fáctico y el régimen normativo del litigio en el procedimiento principal, las razones que le han llevado a plantearse la interpretación de determinadas disposiciones comunitarias en concreto, así como la relación que establece entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable al citado litigio (auto Laguillaumie, antes citado, apartado 23).

    25 La resolución de remisión es la base del procedimiento que se desarrolla ante el Tribunal de Justicia. Como se recuerda en el apartado 14 del presente auto, a las partes interesadas, en especial, a los Estados miembros, sólo se les notifica esta resolución, acompañada de una traducción en la lengua oficial de cada Estado, conforme al artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia (auto Laguillaumie, antes citado, apartado 24).

    26 En estas circunstancias, procede declarar, de conformidad con el artículo 92 y el artículo 103, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la inadmisibilidad manifiesta de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    27 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    resuelve:

    Declarar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial formulada por el Giudice di pace di Genova-Voltri, mediante resolución de 9 de abril de 2002.

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