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Documento 61998CJ0076

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 3 de mayo de 2001.
Ajinomoto Co., Inc. y The NutraSweet Company contra Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Dumping - Valor normal - Existencia de una patente en el mercado interior del exportador - Incidencia de una supuesta ilegalidad del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre la legalidad del Reglamento por el que establece un derecho antidumping definitivo.
Asuntos acumulados C-76/98 P y C-77/98 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 I-03223

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2001:234

61998J0076

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 3 de mayo de 2001. - Ajinomoto Co., Inc. y The NutraSweet Company contra Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Dumping - Valor normal - Existencia de una patente en el mercado interior del exportador - Incidencia de una supuesta ilegalidad del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre la legalidad del Reglamento por el que establece un derecho antidumping definitivo. - Asuntos acumulados C-76/98 P y C-77/98 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-03223


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Determinación del valor normal - Carácter taxativo de los supuestos previstos en el artículo 2, apartado 3, letra b), parte preliminar, del Reglamento antidumping de base que autoriza a las instituciones comunitarias a apartarse del método de fijación del valor normal en función de los precios reales - Utilización del método del valor calculado si el producto está protegido por una patente en el mercado interior del exportador - Creación de un supuesto no previsto por el artículo, 2, apartado 3, del Reglamento - Exclusión

[Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, art. 2, ap. 3, letras a) y b)]

2. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo - Ilegalidad, por violación del derecho de defensa, del reglamento por el que se establece un derecho antidumping provisional - Incidencia sobre la legalidad del reglamento por el que se establece un derecho definitivo - Requisitos

[Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, art. 7, ap. 4]

Índice


1. El artículo 2, apartado 3, del Reglamento antidumping de base nº 2423/88 prevé tres métodos distintos para determinar el valor normal. El primero, previsto en el artículo 2, apartado 3, letra a), consiste en determinar el valor normal sobre la base del precio real, es decir, del precio comparable realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales por el producto similar destinado al consumo en el país de exportación o de origen. En virtud del segundo método, previsto en el artículo 2, apartado 3, letra b), inciso i), el valor normal debe determinarse en función del precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país. Por último, según el tercer método, previsto en el artículo 2, apartado 3, letra b), inciso ii), el valor normal debe calcularse sobre la base de un valor calculado. El artículo 2, apartado 3, letra b), parte preliminar, de dicho Reglamento precisa que las instituciones comunitarias deben utilizar los dos últimos métodos cuando no se realice ninguna venta del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interior del país de exportación o de origen, o cuando tales ventas no permitan una comparación válida.

Según el texto y el sistema del artículo 2, apartado 3, letra a), del Reglamento de base, es el precio realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales lo que hay que tener en cuenta preferentemente para determinar el valor normal. Según el artículo 2, apartado 3, letra b), del Reglamento de base, sólo puede aceptarse una excepción a este principio cuando no se realice ninguna venta del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales o cuando tales ventas no permitan una comparación válida. El concepto de operaciones comerciales normales se refiere al carácter de las ventas consideradas en sí mismas. Trata de excluir, para la determinación del valor normal, las situaciones en las que las ventas en el mercado interior no se hayan celebrado en condiciones comerciales normales, especialmente cuando un producto se venda a un precio inferior a los costes de producción o cuando hayan tenido lugar transacciones entre partes que estén asociadas o que hayan establecido un acuerdo de compensación. Por último, la exigencia según la cual las ventas realizadas en el mercado interior del exportador deben permitir una comparación válida se refiere a la cuestión de si dichas ventas son lo bastante representativas para servir de base a la determinación del valor normal. Las transacciones celebradas en el mercado interior deben reflejar, en efecto, un comportamiento normal de los compradores y ser consecuencia de una formación normal de los precios.

De lo que antecede se deduce que los dos supuestos previstos en el artículo 2, apartado 3, letra b), parte preliminar, del Reglamento de base, en que las instituciones comunitarias están autorizadas a apartarse del método de fijación del valor normal en función de los precios reales, tienen carácter taxativo y que las dos se refieren a las características de las ventas y no al precio del producto.

De ello resulta que la tesis según la cual el empleo del método del valor normal calculado es también obligatorio cuando el precio del producto en el mercado interior del exportador en virtud de la protección del producto por una patente sobre ese mercado, no es comparable al precio de exportación añadido a los dos supuestos enunciados con carácter taxativo en el artículo 2, apartado 3, letra b), parte preliminar, de dicho Reglamento de base, otro supuesto que no figura en dicho precepto y, por consiguiente, debe ser descartado.

( véanse los apartados 33 y 43 )

2. La conformidad a Derecho de un Reglamento definitivo relativo a la percepción del derecho antidumping provisional sólo puede quedar afectada por la posible ilegalidad del Reglamento provisional en la medida en que ésta se refleje en el Reglamento definitivo.

La circunstancia de que el exportador no había sido informado a su debido tiempo del establecimiento del derecho provisional, no puede repercutir en la percepción definitiva de este derecho, en la medida en que había tenido la posibilidad de manifestar sus argumentos antes de que se adoptara el Reglamento definitivo. De todo ello se deduce que el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente que, aun suponiendo que, el principio del respeto de los derechos de defensa exija comunicar a los exportadores los principales hechos y consideraciones por los que se proyecta establecer derechos provisionales, la vulneración de estos derechos no puede, como tal, tener por efecto viciar el Reglamento por el que se establecen los derechos definitivos siempre que, durante el procedimiento de adopción de este último Reglamento, se haya subsanado el vicio de que adoleció el procedimiento de adopción del Reglamento correspondiente por el que se establecieron los derechos provisionales.

( véanse los apartados 65 y 67 )

Partes


En los asuntos acumulados C-76/98 P y C-77/98 P,

Ajinomoto Co., Inc., con domicilio social en Tokyo (Japón), representada por los Sres. M. Siragusa, avvocato, T. Müller-Ibold, Rechtsanwalt, y la Sra. V. Donaldson, Solicitor, que designa domicilio en Luxemburgo,

y

The NutraSweet Company, con domicilio social en Deerfield (Estados Unidos), representada por los Sres. J.-F. Bellis, avocat, y F. Di Gianni, avvocato, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes recurrentes,

que tienen por objeto dos recursos de casación interpuestos contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta ampliada) de 18 de diciembre de 1997, Ajinomoto y NutraSweet/Consejo (asuntos acumulados T-159/94 y T-160/94, Rec. p. II-2461), por los que se solicita que se anule esta sentencia,

y en los que las otras partes en el procedimiento son:

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. G. Houttuin y S. Marquardt, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. H.-J. Rabe y G.M. Berrish, Rechtsanwälte, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. N. Khan, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres. C. Gulmann, Presidente de Sala; V. Skouris (Ponente), J.-P. Puissochet, R. Schintgen y la Sra. F. Macken, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 25 de mayo de 2000, en la cual Ajinomoto Co., Inc., estuvo representada por el Sr. T. Müller-Ibold; The NutraSweet Company, por los Sres. J.-F. Bellis y F. Di Gianni; el Consejo, por el Sr. G.M. Berrish y la Comisión por el Sr. V. Kreuschitz, en calidad de agente, asistido por el Sr. N. Khan, Barrister,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de octubre de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de marzo de 1998, Ajinomoto Co., Inc. (en lo sucesivo, «Ajinomoto»), en el asunto C-76/98 P, y The NutraSweet Company (en lo sucesivo, «NutraSweet»), en el asunto C-77/98 P, interpusieron, en virtud del artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, sendos recursos de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1997, Ajinomoto y NutraSweet/Consejo (asuntos acumulados T-159/94 y T-160/94, Rec. p. II-2461; en lo sucesivo, «sentencia impugnada»), en la que se desestimaba su recurso por el que se solicita la anulación del Reglamento (CEE) nº 1391/91 del Consejo, de 27 de mayo de 1991, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de aspartamo originario del Japón y de los Estados Unidos de América (DO L 134, p. 1).

2 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de mayo de 1998, se acumularon los asuntos C-76/98 P y C-77/98 P a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.

Marco jurídico

3 El Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), prevé, en su artículo 2, apartado 1:

«Todo producto que sea objeto de dumping podrá ser sometido a un derecho antidumping cuando su despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio.»

4 Según el artículo 2, apartado 2, del mismo Reglamento:

«Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior al valor normal de un producto similar.»

5 El artículo 2, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento de base establece lo siguiente:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por valor normal:

a) el precio comparable realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales por el producto similar destinado al consumo en el país de exportación o de origen [...]

b) cuando no se realice ninguna venta del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interior del país de exportación o de origen, o cuando tales ventas no permitan una comparación válida:

i) el precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país; en este caso, dicho precio podrá ser el precio de exportación más elevado, pero deberá ser un precio representativo,

o

ii) el valor calculado, obtenido mediante la adición del coste de producción y de un margen de beneficios razonable [...]»

6 El artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base está redactado del modo siguiente:

«Cuando un producto no se importe directamente del país de origen, sino que sea exportado a la Comunidad desde un país intermedio, el valor normal será el precio comparable realmente pagado o por pagar por el producto similar en el mercado interior, bien sea del país de exportación o del país de origen. Esta última base podría resultar apropiada, entre otros casos, cuando el producto transite simplemente por el país de exportación, o bien cuando no se fabriquen tales productos en el país de exportación, o bien cuando no exista un precio comparable para dichos productos en el país de exportación.»

Hechos que originaron el litigio y el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

7 De la sentencia impugnada resulta que el aspartamo, sucedáneo del azúcar, es un edulcorante utilizado principalmente en los productos alimenticios. Fue descubierto en 1965 por un investigador de la sociedad americana G.D. Searle & Co., que posteriormente se convirtió en NutraSweet. Después de este descubrimiento, NutraSweet obtuvo las patentes de uso del aspartamo en Estados Unidos y en varios Estados miembros. Dicha sociedad disfrutó de la protección de su patente en Alemania hasta 1986, en el Reino Unido, hasta 1987, en otros países de la Comunidad, hasta 1988 y en Estados Unidos, hasta 1991.

8 Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1989, NutraSweet era el único productor de aspartamo de Estados Unidos. Ajinomoto era, por su parte, el único productor de aspartamo en Japón. Excepto algunas ventas directas de NutraSweet a clientes independientes establecidos en la Comunidad o en Estados Unidos para su exportación a la Comunidad, el aspartamo se distribuía en ésta a través de una filial común de NutraSweet y la demandante Ajinomoto, la sociedad suiza NutraSweet AG.

9 A raíz de las denuncias presentadas por el único productor de aspartamo en la Comunidad, la sociedad Holland Sweetener Company vof, la Comisión publicó, el 3 de marzo de 1990, un Anuncio (90/C 52/06) de apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de aspartamo procedentes de Japón y de los Estados Unidos de América (DO C 52, p. 12).

10 Al haber constatado la Comisión la existencia de prácticas de dumping por parte de Ajinomoto y de NutraSweet, impuso un derecho antidumping provisional sobre las importaciones controvertidas mediante el Reglamento (CEE) nº 3421/90 de la Comisión, de 26 de noviembre de 1990, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de aspartamo originario de Japón y de los Estados Unidos de América (DO L 330, p. 16).

11 El Reglamento nº 1391/91 impuso un derecho antidumping definitivo sobre esas importaciones. El artículo 2 de este Reglamento preveía la percepción definitiva de los importes garantizados en concepto de derecho antidumping provisional según los tipos del derecho definitivamente establecido.

12 Tanto en el Reglamento nº 3421/90 como en el Reglamento nº 1391/91, el valor normal se estableció sobre la base de la media ponderada del precio interior, sin computar los descuentos y reducciones, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, letra a), del Reglamento de base, es decir, en función del precio realmente pagado o por pagar en operaciones comerciales normales por el producto similar destinado al consumo en Estados Unidos. Como el aspartamo originario de Japón no se importa a la Comunidad directamente de Japón, sino de Estados Unidos a donde ha sido previamente exportado, su valor normal también se ha establecido, en virtud del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, en función del precio pagado o por pagar en el mercado interior de Estados Unidos.

13 Por otra parte, el derecho antidumping establecido por los Reglamentos nos 3421/90 y 1391/91 se calculó sobre la base del perjuicio sufrido por la industria comunitaria y no en función del margen de dumping.

14 En estas circunstancias, el 6 de septiembre de 1991, Ajinomoto y NutraSweet interpusieron sendos recursos solicitando la anulación del Reglamento nº 1391/91 y la devolución de los derechos antidumping provisionales y definitivos pagados en virtud de este Reglamento y del Reglamento nº 3421/90.

15 En apoyo de sus recursos ante el Tribunal de Primera Instancia, las recurrentes invocaron diversos motivos, que son esencialmente los siguientes:

- Las dos partes recurrentes invocaron, en primer lugar, una infracción del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, al haber determinado las instituciones comunitarias el valor normal sobre la base de los precios practicados en Estados Unidos al amparo de una patente. Como estos precios no permitían una comparación válida con los precios de exportación hacia la Comunidad, donde el aspartamo ya no estaba protegido por una patente, las instituciones comunitarias estaban obligadas a calcular el dumping sobre la base del valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartado 3, letra b), inciso ii), del Reglamento de base. El Consejo también había infringido su obligación de motivación al no haber indicado las razones por las que los precios protegidos por una patente eran comparables con los precios de exportación hacia la Comunidad.

- Ajinomoto invocó a continuación una vulneración del artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base, porque las instituciones comunitarias no habían calculado el valor normal del aspartamo fabricado en Japón sobre la base del precio practicado en ese país, sino sobre la del precio practicado en Estados Unidos, que, en razón de la protección conferida por la patente, no era comparable con el precio del mercado comunitario.

- Por último, en el marco de los dos motivos basados en un vicio sustancial de forma, así como la infracción de los artículos 7, apartado 4, letras a) y b), y 8, apartado 4, del Reglamento de base, las dos recurrentes alegaron sobre todo una vulneración de sus derechos de defensa, puesto que no fueron informadas, antes del establecimiento de los derechos antidumping provisionales, de los hechos y consideraciones principales que habían servido de base para establecer estos derechos.

La sentencia impugnada

16 En la sentencia impugnada, el Tribunal de Justicia desestimó los recursos interpuestos por las recurrentes. En concreto, en cuanto al primero de los motivos presentados en el apartado 15 de la presente sentencia, el Tribunal de Primera Instancia constató lo siguiente:

«126. El texto del Reglamento de base no subordina el establecimiento de derechos antidumping a ninguna otra razón que no sea la diferencia perjudicial entre los precios practicados en el mercado nacional (en este caso, el mercado de Estados Unidos), por una parte, y en el mercado de exportación (en este caso, el mercado comunitario), por otra.

127. En sí mismos, los criterios de la estructura del mercado o del grado de competencia no son determinantes para aplicar el método del valor normal calculado, en lugar del método del valor normal basado en precios reales, si éstos son el resultado de las fuerzas del mercado. En efecto, como la Comisión consideró en su Reglamento [nº 3421/90] (punto 16 de los considerandos, confirmado por el punto 8 de los considerandos del Reglamento [nº 1391/91]), una diferencia en la elasticidad de precios entre los mercados americano y comunitario es una condición previa para la diferenciación de precios, y, si hubiera que tenerla en cuenta, el dumping nunca podría ser sancionado. Puesto que las demandantes no demostraron que los precios considerados para determinar el valor normal no resultaran de las fuerzas del mercado o no reflejaran la situación real en Estados Unidos, no había ninguna razón para calcular el valor normal, en lugar de basarse en los precios realmente pagados en el mercado de Estados Unidos.

128. Por último, el Reglamento impugnado en absoluto privó a la demandante [NutraSweet] de su patente americana, puesto que no vulneró su derecho a excluir a cualquier tercero de la producción y de la comercialización de aspartamo en Estados Unidos hasta la expiración de dicha patente, ni su derecho a maximizar sus precios en este mercado. A este respecto, el monopolio de producción y de comercialización conferido por la patente permite a su titular recuperar los gastos de investigación y de desarrollo en que haya incurrido no sólo por proyectos coronados por el éxito, sino también por proyectos fallidos. Este elemento constituye una razón económica adicional para, al determinar el valor normal, basarse en precios practicados en el marco de una patente.

129. Por consiguiente, las demandantes no han demostrado que las Instituciones comunitarias cometieran un error de Derecho o un error manifiesto de apreciación de los hechos al determinar el valor normal del aspartamo importado según los precios practicados en Estados Unidos bajo la protección de una patente.»

17 En cuanto a la imputación relativa a la insuficiencia de motivación de la elección de los precios practicados en Estados Unidos como base del valor normal, el Tribunal de Primera Instancia, tras haber señalado que el Reglamento nº 1391/91 confirmaba las indicaciones contenidas en este sentido en el Reglamento nº 3421/90, constató, en los apartados 131 a 133 de la sentencia impugnada, que los elementos proporcionados en el punto 18 de la exposición de motivos de este último Reglamento eran suficientes respecto a las exigencias planteadas por la jurisprudencia y que, por lo tanto, el Reglamento nº 1391/91 estaba suficientemente motivado.

18 Basándose en estas constataciones, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el primero de los motivos expuestos en el apartado 15 de la presente sentencia.

19 El Tribunal de Primera Instancia desestimó el segundo de estos motivos declarando en concreto, en el apartado 180 de la sentencia impugnada, que, al limitarse a afirmar que el precio practicado en el mercado interior de Estados Unidos no podía ser tenido en cuenta debido a que el producto considerado era objeto de una patente en dicho país, Ajinomoto no había demostrado, por las razones indicadas en los apartados 126 a 129 de la sentencia impugnada, que tal precio no fuera comparable.

20 Por lo que se refiere a la supuesta vulneración de los derechos de defensa de las recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 87 de la sentencia impugnada:

«Aun suponiendo que, como sostienen las demandantes, el principio del respeto de los derechos de defensa exija comunicar a los exportadores los principales hechos y consideraciones por los que se proyecta establecer derechos provisionales, la vulneración de estos derechos no puede, como tal, tener por efecto viciar el Reglamento por el que se establecen los derechos definitivos. Puesto que tal Reglamento es distinto de aquel por el que se establecen derechos provisionales, aunque vaya ligado a éste hasta el punto de sustituirlo en ciertas circunstancias (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1988, Brother Industries/Comisión, 56/85, Rec. p. 5655, apartado 6; Technointorg/Comisión y Consejo, asuntos acumulados 294/86 y 77/87, Rec. p. 6077, apartado 12; de 11 de julio de 1990, Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, asuntos acumulados C-305/86 y C-160/87, Rec. p. I-2945, apartado 13; auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1996, Miwon/Comisión, T-208/95, Rec. p. II-635, apartado 20), su validez debe apreciarse en relación con las normas que presiden su adopción. Cuando, durante el procedimiento de adopción de un Reglamento por el que se establece un derecho definitivo, se ha subsanado un vicio de que adoleció el procedimiento de adopción del correspondiente Reglamento por el que se estableció un derecho provisional, la ilegalidad de este Reglamento no implica la ilegalidad del Reglamento por el que se establece un derecho definitivo. Sólo si no se ha subsanado este vicio y si el Reglamento por el que se establece un derecho definitivo se refiere a aquel por el que se estableció un derecho provisional, la ilegalidad de este Reglamento implica la ilegalidad de aquél.»

21 En la continuación de su motivación, en los apartados 88 a 119 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia constató que los derechos de defensa de las recurrentes habían sido respetados en el marco del procedimiento de elaboración del Reglamento nº 1391/91 por el que se establecía un derecho definitivo y se ordenaba la percepción definitiva de los derechos provisionales. El Tribunal de Justicia, por tanto, decidió desestimar este motivo de anulación presentado por las recurrentes.

Los recursos de casación

22 En sus recursos de casación, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que anule la sentencia impugnada, que decida sobre el fondo del litigio anulando el Reglamento nº 1391/91 en la medida en que se aplica a cada uno de ellos y que condene al Consejo a las costas de las dos instancias.

23 El Consejo y la Comisión solicitan al Tribunal de Justicia que desestime los recursos y condene en costas a las partes recurrentes.

24 En apoyo de sus recursos de casación, las recurrentes invocan dos motivos comunes. Acusan al Tribunal de Primera Instancia de haber cometido un error de Derecho en cuanto a:

- la interpretación del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base y el alcance de la obligación de motivación contenida en el artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE);

- la incidencia que tiene sobre la legalidad del Reglamento por el que establece el derecho antidumping definitivo una supuesta vulneración de los derechos de defensa en el momento de adopción del Reglamento por el que se establece el derecho antidumping provisional.

25 Ajinomoto invoca además un tercer motivo, basado en un error de Derecho cometido por el Tribunal de Primera Instancia en la interpretación del artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

Sobre la primera parte del primer motivo

26 Según las partes recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho en la sentencia impugnada al considerar, por una parte, que la protección basada en una patente no tenía ninguna relación con la exigencia prevista en el artículo 2, apartado 3 del Reglamento de base, según la cual los precios en el mercado interior del exportador deben ser comparables con los precios en el mercado de exportación para servir a la determinación del valor normal sobre la base de precios reales, y, por otra parte, que el cálculo del valor normal en función de los precios de un producto protegido por una patente en Estados Unidos era compatible con el Reglamento de base.

27 Las recurrentes alegan que, según el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, el valor normal sólo puede ser determinado en función de los precios reales practicados en el mercado interior de un exportador si estos precios pueden ser válidamente comparados con los precios en el mercado de exportación. Para apreciar si éste es el caso, las instituciones comunitarias deben tener en cuenta todos los factores que determinan el precio y no obedecen a la existencia de obstáculos comerciales injustificados en el país de exportación. Las instituciones deben igualmente examinar si estos factores no difieren entre el país de exportación y la Comunidad.

28 Cuando, como en el caso de autos, el mercado interior del exportador está protegido por una patente, a diferencia del mercado de exportación, no se da la comparabilidad de los precios exigida por el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. En este caso, las instituciones comunitarias están obligadas a establecer el valor normal sobre la base de un valor calculado, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, letra b), inciso ii), del Reglamento de base.

29 Ahora bien, prosiguen las demandantes, en la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia consideró sin razón que la existencia de una patente sólo en el mercado interior del exportador no podía, en ningún caso, tener una influencia sobre la comparabilidad de los precios. Aunque el Tribunal de Primera Instancia no se haya pronunciado expresamente sobre el sentido del término «comparable» o de la expresión «permiten [...] una comparación válida» contenida en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, de las constataciones efectuadas en los apartados 126 a 129 de la sentencia impugnada se deduce necesariamente que la protección ofrecida por la patente no puede constituir un factor que pueda influir sobre la comparabilidad de los precios.

30 Hay que señalar, a este respecto, que en los apartados 127 y 129 de la sentencia impugnada, que se reproducen en el apartado 16 de la presente sentencia, el Tribunal de Primera Instancia, consideró fundamentalmente que el elemento determinante para establecer el valor normal sobre la base de precios reales en lugar de hacerlo sobre un valor calculado es justamente la existencia de tales precios, que resultan de las fuerzas del mercado y reflejan la situación existente en el mercado interior del exportador. Sin excluir formalmente que la existencia de una patente pueda afectar al carácter real de los precios, y, por tanto, al método de determinación del valor normal, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a constatar que los recurrentes no habían podido demostrar que la patente había tenido en realidad dicho efecto en el caso de autos.

31 La argumentación aducida por las recurrentes en el recurso de casación va dirigida a impugnar esta interpretación del Tribunal de Primera Instancia. Según las recurrentes, el criterio determinante para seleccionar uno u otro método de cálculo del valor normal no es la existencia de precios reales sobre el mercado interior del exportador, sino la comparabilidad de esos precios con los precios de exportación. Basándose en esta tesis, las partes recurrentes alegan, a continuación, que la existencia de una patente únicamente en el mercado interior del exportador impide que los precios de ese mercado sean comparables con los precios de exportación e implica por tanto la determinación del valor normal sobre la base de un valor calculado.

32 La tesis propuesta por las recurrentes se basa en una interpretación errónea del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

33 Esta disposición prevé tres métodos distintos para determinar el valor normal. El primero, previsto en el artículo 2, apartado 3, letra a), consiste en determinar el valor normal sobre la base del precio real, es decir, del «precio comparable realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales por el producto similar destinado al consumo en el país de exportación o de origen».

34 En virtud del segundo método, previsto en el artículo 2, apartado 3, letra b), inciso i), el valor normal debe determinarse en función del «precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país».

35 Por último, según el tercer método, previsto en el artículo 2, apartado 3, letra b), inciso ii), el valor normal debe calcularse sobre la base de un valor calculado.

36 El artículo 2, apartado 3, letra b), parte preliminar, del Reglamento de base precisa que las instituciones comunitarias deben utilizar los dos últimos métodos «cuando no se realice ninguna venta del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interior del país de exportación o de origen, o cuando tales ventas no permitan una comparación válida».

37 El Tribunal de Justicia ha señalado a este respecto, que, según el texto y el sistema del artículo 2, apartado 3, letra a), del Reglamento de base, es el precio realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales lo que hay que tener en cuenta preferentemente para determinar el valor normal y que, según el artículo 2, apartado 3, letra b), del Reglamento de base, sólo puede aceptarse una excepción a este principio cuando no se realice ninguna venta del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales o cuando tales ventas no permitan una comparación válida (sentencia de 13 de febrero de 1992, Goldstar/Consejo, C-105/90, Rec. p. I-677, apartado 12).

38 En el apartado 13 de la sentencia Goldstar/Consejo, antes citada, el Tribunal de Justicia precisó que el concepto de operaciones comerciales normales se refiere al carácter de las ventas consideradas en sí mismas. Trata de excluir, para la determinación del valor normal, las situaciones en las que las ventas en el mercado interior no se hayan celebrado en condiciones comerciales normales, especialmente cuando un producto se venda a un precio inferior a los costes de producción o cuando hayan tenido lugar transacciones entre partes que estén asociadas o que hayan establecido un acuerdo de compensación.

39 Por último, la exigencia según la cual las ventas realizadas en el mercado interior del exportador deben permitir una comparación válida se refiere a la cuestión de si dichas ventas son lo bastante representativas para servir de base a la determinación del valor normal. Las transacciones celebradas en el mercado interior deben reflejar, en efecto, un comportamiento normal de los compradores y ser consecuencia de una formación normal de los precios (sentencia Goldstar/Consejo, antes citada, apartado 15).

40 De lo que antecede se deduce que los dos supuestos previstos en el artículo 2, apartado 3, letra b), parte preliminar, del Reglamento de base, en que las instituciones comunitarias están autorizadas a apartarse del método de fijación del valor normal en función de los precios reales, tienen carácter exhaustivo y que las dos se refieren a las características de las ventas y no al precio del producto.

41 Ahora bien, en el presente caso las partes recurrentes no pretenden que la protección obtenida en Estados Unidos por una patente pueda afectar al carácter normal o a la representatividad de las ventas de aspartamo en el mercado de Estados Unidos en el sentido de la sentencia Goldstar/Consejo, antes citada, ni acusan al Tribunal de Primera Instancia de haber cometido un error de Derecho a este respecto.

42 En cambio, las recurrentes alegan que el empleo del método del valor normal construido es también obligatorio cuando el precio del producto en el mercado interior del exportador no es comparable al precio de exportación. De esta manera, las partes recurrentes pretenden añadir a los dos supuestos enunciados con carácter exhaustivo en el artículo 2, apartado 3, letra b), parte preliminar, del Reglamento de base, otro supuesto que no figura en dicho precepto.

43 De ello resulta que la tesis de las recurrentes debe ser descartada.

44 En estas circunstancias, no procede examinar ni la cuestión de si la protección conferida por una patente que existe solamente en el mercado interior del exportador es un factor que pueda afectar la comparabilidad de los precios, ni los argumentos aducidos a este respecto por los recurrentes para criticar los apartados 126 a 129 de la sentencia impugnada.

45 Habida cuenta de lo que antecede, la primera parte del primer motivo debe ser desestimada.

Sobre la segunda parte del primer motivo

46 Las recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al considerar que el Consejo, había motivado de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 190 del Tratado su conclusión según la cual los precios protegidos por una patente en Estados Unidos eran «precios comparables» en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

47 Afirman que las instituciones no han aportado sobre este punto más que una explicación según la cual una discriminación perjudicial a través de los precios es contraria al Derecho comunitario y al Derecho internacional, independientemente de las razones o motivos que la hayan originado. Sin embargo, las instituciones no han realizado ninguna constatación relativa a la comparabilidad de los precios ni han aportado, en consecuencia, elementos que expliquen las razones por las que la diferenciación de los precios era, a su parecer, asimilable en este caso a una discriminación a través de los precios. La razón invocada por las instituciones no constituía, a juicio de las recurrentes, una motivación válida en el sentido del artículo 190 del Tratado por incurrir en una petición de principio, dado que los precios eran comparables porque eran asimilables a una discriminación, lo cual supone la previa constatación de la comparabilidad de los precios.

48 En primer lugar, procede señalar que la segunda parte del primer motivo debe ser declarada admisible, en la medida en que, a través de la misma, las partes recurrentes acusan al Tribunal de Primera Instancia de haber constatado sin razón que las exigencias del artículo 190 del Tratado habían sido respetadas.

49 En segundo lugar, procede destacar que en el apartado 132 de la sentencia impugnada el Tribunal de Primera Instancia citó el punto 18 de la exposición de motivos del Reglamento nº 3421/90, al que se remitía el punto 8 de la exposición de motivos del Reglamento nº 1391/91. Por lo que se refiere al argumento basado en la ausencia de comparabilidad de los precios americanos debido a la protección ofrecida por la patente, la Comisión indica en el punto 18 antes mencionado que una discriminación perjudicial de precios está condenada por el Derecho comunitario y por el Derecho internacional, con independencia de las razones y los motivos que la sustenten; que la patente de Estados Unidos no puede determinar el precio interior; que, si el exportador utiliza su posición como titular de patente para aplicar precios más altos en el mercado interior que en las exportaciones, esta práctica deberá considerarse motivada por su libre decisión comercial y que no hay razón para que dicha diferenciación de precios, en la medida en que provoque un perjuicio importante a la industria de la Comunidad, deba escapar a la aplicación de las normas antidumping.

50 El Tribunal de Primera Instancia concluyó en el apartado 133 de la sentencia impugnada que estos elementos eran suficientes para permitir a los interesados conocer las justificaciones de la medida adoptada, con el fin de que pudieran defender sus derechos, y al Juez comunitario ejercer su control.

51 En contra de lo que pretenden las recurrentes, esta apreciación jurídica del Tribunal de Primera Instancia no adolece de ningún error de Derecho. En los apartados 132 y 133 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia examinó la motivación del Reglamento nº 1391/91 y, de manera acertada, la juzgó suficiente con respecto a las exigencias del artículo 190 del Tratado.

52 Por consiguiente, la segunda parte del primer motivo debe ser desestimada.

Sobre el segundo motivo

53 Las recurrentes alegan que el apartado 87 de la sentencia impugnada, citado en el apartado 20 de la presente sentencia, incurre en un error de Derecho y que no está suficientemente motivado, en la medida en que afirma equivocadamente que la negativa de la Comisión a autorizar cualquier comunicación de sus decisiones antes del establecimiento de los derechos antidumping provisionales es un vicio que puede ser subsanado tras la fijación de esos derechos y que dicha negativa no altera la validez de la percepción definitiva de los derechos provisionales.

54 Las partes recurrentes alegan, a este respecto, que si la Comisión está jurídicamente obligada a respetar los derechos de defensa antes de la adopción de un Reglamento por el que se establece un derecho antidumping, la infracción de esta obligación no puede ser lógicamente reparada tras la adopción de este Reglamento. Un derecho antidumping provisional ilegalmente impuesto por la Comisión no puede ser definitivamente percibido por el Consejo puesto que, si así fuera, la ilegalidad de la que adolece el derecho provisional no sería sancionada.

55 Añaden que la jurisprudencia citada en el apartado 87 de la sentencia impugnada carece de pertinencia. Se refiere a los requisitos de admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto contra un Reglamento por el que se establece un derecho provisional y no, como en el caso de autos, a la infracción del derecho fundamental a ser oído antes del establecimiento de dicho derecho y a los efectos que derivan del mismo en cuanto a la legalidad de la percepción definitiva de ese derecho en virtud del Reglamento por el que se establece el derecho antidumping definitivo.

56 Por otra parte, del artículo 12, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, se deduce que la percepción definitiva del derecho provisional sólo puede decidirse cuando «se haya aplicado un derecho provisional». Puesto que la adopción de un Reglamento por el que se establece un derecho provisional es un requisito previo para la percepción definitiva por el Consejo de este derecho, la ilegalidad del derecho provisional debería implicar necesariamente la de su percepción definitiva.

57 Las recurrentes invocan diversos argumentos para sostener que un principio fundamental del Derecho comunitario impone a la Comisión la obligación de permitir a los exportadores que ejerzan su derecho a ser oídos antes del establecimiento de un derecho antidumping provisional. Afirman que el Tribunal de Primera Instancia ha cometido un error de Derecho al no haber abordado en absoluto esta cuestión en su sentencia.

58 El Consejo manifiesta sus dudas sobre la admisibilidad del segundo motivo invocado por las recurrentes, ya que éstas no han presentado ni defendido de manera adecuada ante el Tribunal de Primera Instancia su tesis relativa a la legalidad de la percepción definitiva del derecho provisional. En primera instancia, las partes recurrentes se limitaron a afirmar en una sola frase que, «el artículo 2 del Reglamento [nº 1391/91] debe ser anulado, en razón de la ilegalidad que resulta del mismo para el Reglamento de la Comisión por el que se establecen derechos provisionales», sin indicar las razones que, a su juicio, justifican esta anulación.

59 Por lo que se refiere al fondo del motivo, el Consejo argumenta que la supuesta ilegalidad del Reglamento relativo a los derechos provisionales de todos modos no entraña la ilegalidad de la percepción definitiva de los derechos provisionales. Esto se desprende de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia sobre la relación entre los Reglamentos por los que se establecen los derechos antidumping provisionales y aquellos por los que se establecen los derechos antidumping definitivos (sentencias, antes citadas, Brother Industries/Comisión, Technointorg/Comisión y Consejo, y Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo).

60 La Comisión alega que el único argumento que se formula en los recursos de casación contra la sentencia impugnada, en el marco de este segundo motivo, es que el supuesto vicio de no divulgación ya no podía subsanarse tras la adopción del Reglamento por el que se establecen los derechos provisionales.

61 Remitiéndose al apartado 70 de la sentencia Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, antes citada, la Comisión afirma que los recursos de casación no explican en qué difiere el presente caso de aquel que dio origen a la sentencia mencionada ni cuáles son las razones por las que esta sentencia es errónea. La Comisión considera, por tanto, que este motivo de las recurrentes es inadmisible por no ser conforme al artículo 112, apartado 1, primer párrafo, letra c), del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia, que exige que el recurso de casación exponga los argumentos de Derecho invocados.

62 En cuanto al fondo del motivo, la tesis de la Comisión se acerca a la del Consejo.

63 Procede señalar que, en sus recursos de casación, las recurrentes no sólo formulan el motivo que invocan contra el apartado 87 de la sentencia impugnada, sino que también exponen los argumentos destinados a sostenerlo, como se desprende de los apartados 53 a 57 de la presente sentencia. Además, no se ha negado que, en primera instancia, las partes recurrentes formularon un motivo de anulación basado en la ilegalidad de la percepción definitiva del derecho antidumping provisional debido a una falta de divulgación y que el motivo que formulan en sus recursos se dirige contra la respuesta que aportó a este respecto el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 87 de la sentencia impugnada.

64 En estas circunstancias procede declarar la admisibilidad del segundo motivo.

65 En cuanto al fondo de este motivo, procede recordar que, según el apartado 69 de la sentencia Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, antes mencionada, la conformidad a Derecho del Reglamento definitivo relativo a la percepción del derecho antidumping provisional sólo puede quedar afectada por la posible ilegalidad del Reglamento provisional en la medida en que ésta se refleje en el Reglamento definitivo.

66 En el apartado 70 de la misma sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que los motivos alegados por la parte recurrente en contra del Reglamento provisional no pueden invocarse frente al Reglamento definitivo. La circunstancia de que ésta no había sido informada a su debido tiempo del establecimiento del derecho provisional, no puede repercutir en la percepción definitiva de este derecho, en la medida en que había tenido la posibilidad de manifestar sus argumentos antes de que se adoptara el Reglamento definitivo. El Tribunal de Justicia también manifestó que los motivos basados en la elección errónea del país de referencia y del método de fijación del derecho provisional en la fase de Reglamento provisional, no podían ser invocados en contra de un Reglamento definitivo, ya que estos elementos habían sido rectificados en el momento de adopción de ese último Reglamento.

67 De todo ello se deduce que el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en el apartado 87 de la sentencia impugnada que, aun suponiendo que, como sostienen las recurrentes, el principio del respeto de los derechos de defensa exija comunicar a los exportadores los principales hechos y consideraciones por los que se proyecta establecer derechos provisionales, la vulneración de estos derechos no puede, como tal, tener por efecto viciar el Reglamento por el que se establecen los derechos definitivos siempre que, durante el procedimiento de adopción de este último Reglamento, se haya subsanado el vicio de que adoleció el procedimiento de adopción del Reglamento correspondiente por el que se establecieron los derechos provisionales. Por otra parte, las partes recurrentes no refutan las constataciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 89 a 118 de la sentencia impugnada, de los que se desprende que las instituciones comunitarias habían cumplido con sus obligaciones de información derivadas del Reglamento de base y que los derechos de defensa de los recurrentes fueron respetados en el procedimiento de elaboración del Reglamento definitivo.

68 Las partes recurrentes alegan, sin embargo, que el presente caso se distingue del que dio origen a la sentencia Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, antes citada. Mientras que los vicios controvertidos en esta sentencia se referían a aspectos de detalle del procedimiento de instrucción, como la notificación de la reapertura del procedimiento o el intervalo entre la presentación de observaciones y la adopción de medidas, el presente asunto se refiere a la infracción de un principio fundamental del Derecho comunitario, a saber, la obligación de comunicar las informaciones relativas a la adopción de medidas antidumping extremadamente rigurosas.

69 Procede señalar, en este sentido, que a diferencia de lo que alegan las recurrentes, las irregularidades debatidas en la sentencia Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, antes citada, no se referían a aspectos de detalle del procedimiento de adopción del Reglamento por el que se establecían los derechos provisionales. Por una parte, la recurrente en este asunto había invocado, al igual que las recurrentes en el presente caso, que el hecho de no haber sido informada a su debido tiempo del establecimiento del derecho provisional constituía una infracción de sus derechos de defensa [véase el informe para la vista en este asunto, capítulo III, apartado 2, letra a), inciso i)]. Por otra parte, también había invocado otros motivos basados en elementos importantes del procedimiento de adopción del Reglamento por el que se establecían los derechos provisionales, tales como la elección del país de referencia y el método aplicado para la fijación del derecho provisional.

70 De todo ello resulta que el presente asunto no debe considerarse diferente del que dio lugar a la solución expuesta en los apartados 69 a 71 de la sentencia Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, antes citada, y que, por tanto, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error de Derecho en el apartado 87 de la sentencia impugnada.

71 Sobre el motivo basado en una motivación insuficiente del apartado 87 de la sentencia impugnada, basta con señalar que las partes recurrentes no han especificado por qué este motivo es distinto del que se basa en el error de Derecho cometido por el Tribunal de Primera Instancia.

72 En estas condiciones, el segundo motivo invocado por las partes recurrentes debe ser desestimado.

Sobre el tercer motivo

73 Ajinomoto alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al manifestar que la determinación, por parte de las instituciones comunitarias, del valor normal para sus productos de origen japonés en función de los precios interiores del mercado de Estados Unidos era compatible con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

74 Según Ajinomoto, en contra de lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 180 de la sentencia impugnada, estos precios no eran «comparables» en el sentido del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, porque estaban protegidos por una patente. A este respecto, Ajinomoto se limita a remitirse a los argumentos que presentó en el marco de la primera parte del primer motivo, sin invocar ningún argumento autónomo en apoyo del presente motivo.

75 Como los argumentos invocados por las recurrentes en el marco de la primera parte del primer motivo han sido desestimados por los motivos expuestos en los apartados 30 a 44 de la presente sentencia, el tercer motivo invocado por Ajinomoto debe ser también desestimado.

76 Habida cuenta de las constataciones que preceden, los recursos de casación deben ser desestimados en su conjunto.

Decisión sobre las costas


Costas

77 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las recurrentes y por haber solicitado el Consejo su condena en costas, procede condenarlas al pago de sus propias costas así como de las costas en que haya incurrido el Consejo en la presente instancia.

78 El artículo 69, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento prevé que las instituciones que intervengan en el litigio soportarán sus propias costas; procede, por tanto, acordar que la Comisión soporte sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

decide:

1) Desestimar los recursos.

2) Ajinomoto Co., Inc., y The NutraSweet Company cargarán con sus propias costas, así como con las costas del Consejo de la Unión Europea en la presente instancia.

3) La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con sus propias costas.

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