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Documento 61997CJ0383

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 9 de febrero de 1999.
    Procedimento penal entablado contra Arnoldus van der Laan.
    Petición de decisión prejudicial: Amtsgericht Nordhorn - Alemania.
    Etiquetado y presentación de productos alimenticios - Artículo 30 del Tratado CE y Directiva 79/112/CEE - Paleta moldeada holandesa, elaborada con trozos de paleta.
    Asunto C-383/97.

    Recopilación de Jurisprudencia 1999 I-00731

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1999:64

    61997J0383

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 9 de febrero de 1999. - Procedimento penal entablado contra Arnoldus van der Laan. - Petición de decisión prejudicial: Amtsgericht Nordhorn - Alemania. - Etiquetado y presentación de productos alimenticios - Artículo 30 del Tratado CE y Directiva 79/112/CEE - Paleta moldeada holandesa, elaborada con trozos de paleta. - Asunto C-383/97.

    Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-00731


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1 Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Prohibición de comercializar productos alimenticios por razones relativas a la protección de los consumidores - Límites - Protección suficientemente garantizada por el uso de un etiquetado que se ajuste a la Directiva 79/112/CEE

    (Tratado CE, art. 30; Directiva 79/112/CEE del Consejo)

    2 Aproximación de las legislaciones - Etiquetado y presentación de los productos alimenticios - Directiva 79/112/CEE - Obligación de indicar la denominación de venta y la lista de ingredientes en el etiquetado de los productos

    [Directiva 79/112/CEE del Consejo, arts. 2, 3, ap. 1; 5, ap. 1, y 6, ap. 5, letra a)]

    Índice


    1 El artículo 30 del Tratado se opone a una normativa nacional que prohíbe la comercialización de productos alimenticios legalmente fabricados y comercializados en otro Estado miembro por razones relativas a la protección de los consumidores, siempre que esta última se garantice mediante un etiquetado que se ajuste a las disposiciones de la Directiva 79/112, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, en particular a las relativas a la denominación de los productos y a la lista de ingredientes.

    2 El apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/112, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, exige que en el etiquetado de los productos alimenticios se indiquen obligatoriamente la denominación de venta del producto y la lista de ingredientes. En lo que respecta a la denominación de venta del producto, la utilización de una denominación que no permite al comprador en el Estado de comercialización determinar la verdadera naturaleza del producto alimenticio es contraria al artículo 2 y al apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 79/112.

    En lo que respecta a la lista de ingredientes, cuando la cantidad de agua añadida representa, en peso, más del 5 % del producto acabado, si la indicación «agua» falta de la lista de ingredientes existe una infracción del apartado 1 del artículo 3, leído en relación con la letra a) del apartado 5 del artículo 6 de la Directiva 79/112.

    Partes


    En el asunto C-383/97, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Amtsgericht Nordhorn (Alemania), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra Arnoldus van der Laan, una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 30 del Tratado CE, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera), integrado por los Sres.: P. Jann (Ponente), Presidente de Sala; D.A.O. Edward y M. Wathelet, Jueces; Abogado General: Sr. J. Mischo; Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal; consideradas las observaciones escritas presentadas: - En nombre del Landkreis Grafschaft Bentheim, por el Sr. Henning Kammer, Kreisverwaltungsdirektor, en calidad de Agente; - en nombre del Sr. Van der Laan, por el Sr. Johann Wübbena, Abogado de Oldenbourg; - en nombre del Gobierno helénico, por los Sres. Dimitrios Papageorgopoulos, Consejero Jurídico del Consejo Jurídico del Estado, y Ioannis-Konstantinos Chalkias, Consejero Jurídico adjunto del Consejo Jurídico del Estado, en calidad de Agentes; - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Claudia Schmidt, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente; habiendo considerado el informe para la vista; oídas las observaciones orales del Sr. Van der Laan, representado por el Sr. Johann Wübbena; del Gobierno helénico, representado por el Sr. Ioannis-Konstantinos Chalkias, y de la Comisión, representada por el Sr. Götz zur Hausen, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 24 de septiembre de 1998; oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de octubre de 1998; dicta la siguiente Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 30 de octubre de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de noviembre siguiente, el Amtsgericht Nordhorn planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y siguientes del Tratado CE. 2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un proceso penal incoado contra el Sr. Van der Laan por haber infringido la letra b) del número 2 y el número 5 del apartado 1 del artículo 17 del Lebensmittel- und Bedarfsgegenständegesetz (Ley alemana sobre los productos alimenticios y demás bienes de consumo; en lo sucesivo, «LMBG») al comercializar, en Alemania, distintos productos a base de carne. La legislación alemana 3 La letra b) del número 2 del apartado 1 del artículo 17 del LMBG prohíbe «comercializar profesionalmente, sin un etiquetado suficiente, productos alimenticios que no se ajusten, en cuanto a su composición, a los usos y costumbres, y cuyo valor, en especial su valor nutritivo o de disfrute, o cuya utilidad resulten disminuidos de manera apreciable». 4 Además, el número 5 del apartado 1 del artículo 17 del LMBG prohíbe «comercializar profesionalmente productos alimenticios bajo denominaciones, indicaciones o presentaciones que puedan inducir a error [...]». 5 Según el artículo 33 del LMBG, el Código Alimentario alemán es una recopilación de directrices en las que se describe la fabricación, la composición u otras particularidades de los productos alimenticios que revisten importancia para la comercialización de dichos productos. 6 El apartado 1 del artículo 47 a del LMBG prevé: «No obstante lo dispuesto en la primera frase del apartado 1 del artículo 47, los productos a efectos de la presente Ley, legalmente fabricados y comercializados en otro Estado miembro de la Comunidad Europea o en otro Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o que procedan de un país tercero y se hayan comercializado legalmente en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en otro Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, podrán importarse y comercializarse en el territorio federal, aún en el caso de que no cumplan las disposiciones vigentes en la República Federal de Alemania en materia de Derecho de los productos alimenticios. La primera frase no se aplicará a los productos que 1) no respeten las prohibiciones de los artículos 8, 24 o 30, o que 2) no cumplan otras disposiciones legales adoptadas con fines de protección de la salud, en la medida en que, conforme al apartado 2, no se haya autorizado en la República Federal de Alemania su comercialización mediante una decisión de alcance general del ministro federal publicada en el Bundesanzeiger.» 7 Conforme al apartado 4 del artículo 47 a del LMBG, si los citados productos alimenticios no se ajustan a las disposiciones del LMBG, será preciso indicarlo de un modo apropiado, en la medida en que resulte necesario para la protección del consumidor. El litigio principal 8 Bentheimer Fleischwarenvertriebs GmbH distribuye en Alemania productos a base de carne denominados «Lupack», «Bristol» y «Benti», fabricados en los Países Bajos por la sociedad neerlandesa Van der Laan, Almelo, y comercializados legalmente en este último Estado. En dichos productos figuran las indicaciones siguientes: «Lupack: Paleta moldeada holandesa, elaborada con trozos de paleta, sin tocino ni corteza; producto con un 75 % de carne de cerdo. Ingredientes: carne de cerdo, agua, edulcorantes, sal, estabilizante E 450 (a), antioxidante E 301, conservante E 250. Bristol: Producto a base de carne: paleta holandesa sin tocino ni corteza. Ingredientes: carne de cerdo, sal, edulcorantes, estabilizante E 450 (a), antioxidante E 301, conservante E 250. Benti: Paleta moldeada holandesa, elaborada con trozos de paleta, sin tocino ni corteza. Producto con un 70 % de carne de cerdo. Ingredientes: carne de cerdo, agua, sal, edulcorantes, estabilizante E 450 (a), antioxidante E 301, conservante E 250.» 9 En su resolución de 13 de septiembre de 1994, el Landkreis Grafschaft Bentheim (en lo sucesivo, «Landkreis») impuso al Sr. Van der Laan, en su calidad de gerente de la sociedad Van der Laan, una multa administrativa de 7.500 DM, en particular por infracción de la letra b) del punto 2 y del punto 5 del apartado 1 del artículo 17 del LMBG. A continuación, el Ministerio Fiscal de Osnabrück solicitó que se incoara el proceso penal. 10 En el marco de este proceso, tanto el Landkreis como el Ministerio Fiscal de Osnabrück alegan, en primer lugar, que el producto denominado «Bristol» no es un producto natural sino un producto de salazón que hubiera debido llevar una etiqueta en la que figurara que se trataba de «paleta moldeada elaborada con trozos de paleta», de conformidad con los puntos 2.19-2.3411 y siguientes de las directrices en materia de carne y productos cárnicos del Código Alimentario alemán. 11 El Landkreis y el Ministerio Fiscal de Osnabrück señalan, en segundo lugar, que, a tenor de las indicaciones que en ellos figuran, el Lupack y el Benti no contienen más que un 75 % y un 70 %, respectivamente, de carne de cerdo. Ahora bien, según el uso general, los productos de salazón deben contener un 100 % de carne de cerdo. Por consiguiente, los productos controvertidos se separan de tal forma de los usos comerciales que un etiquetado según la letra b) del número 2 del apartado 1 del artículo 17 del LMBG ya no es posible. 12 En tercer lugar, no se admiten para los productos de salazón los contenidos en agua añadida que se detectaron, comprendidos entre el 3,7 % y el 18 % en el Bristol, y entre el 8,7 % y el 10,6 % en el Lupack. 13 En cuarto lugar, el Landkreis y el Ministerio Fiscal de Osnabrück invocan el hecho de que las muestras examinadas presentan un contenido en proteínas cárnicas no procedentes del tejido conjuntivo que oscila entre el 87,9 % y el 88,1 % en el caso del Bristol y es de un 87,9 % en el del Benti, muy inferior por consiguiente al mínimo del 90 % exigido por el Código Alimentario. 14 Las citadas autoridades alegan, en último lugar, que, aun cuando el Código Alimentario alemán exige un mínimo del 19 % de proteínas en la parte magra, las muestras examinadas presentan un porcentaje que va del 15 % al 18,2 % en el caso del producto denominado «Bristol» y un porcentaje comprendido entre el 16,6 % y el 17,2 % en el caso del producto «Lupack». Por consiguiente, la diferencia con respecto al mínimo exigido no es despreciable. 15 El órgano jurisdiccional remitente se preguntó si la interpretación y la aplicación que se habían hecho en el presente caso del artículo 17 del LMBG y de las directrices previstas en el Código Alimentario alemán no eran contrarias a los artículos 30 y siguientes del Tratado, por lo cual suspendió el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente: «La aplicación efectuada en el presente caso por el Landkreis Grafschaft Bentheim y el Ministerio Fiscal de Osnabrück de la letra b) del número 2 y del número 5 del apartado 1 del artículo 17 de la Ley sobre los productos alimenticios y demás bienes de consumo, en relación con los puntos 2.19/2.3411 y siguientes de las Directrices en materia de carne y productos cárnicos del Código Alimentario alemán, ¿resulta contraria a los artículos 30 y siguientes del Tratado CE, es decir, a la prohibición de discriminación que en ellos se establece?» Sobre la cuestión prejudicial 16 Mediante esta cuestión, el Juez de remisión pregunta en sustancia si el artículo 30 del Tratado se opone a una normativa nacional que prohíbe la comercialización de unos productos como los que se cuestionan en el litigio principal por razones relativas a la protección de los consumidores. 17 Debe comenzar por recordarse que, a tenor del artículo 30 del Tratado, están prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente. 18 Según una jurisprudencia reiterada, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa cualquier medida que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario (sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, Rec. p. 837, apartado 5). 19 Debe recordarse, asimismo, que, conforme a la jurisprudencia Cassis de Dijon (sentencia de 20 de febrero de 1979, Rewe-Zentral, 120/78, Rec. p. 649), constituyen medidas de efecto equivalente, prohibidas por el artículo 30, los obstáculos a la libre circulación de mercancías derivados, a falta de una armonización de las legislaciones, de la aplicación a mercancías procedentes de otros Estados miembros, donde se fabrican y comercializan legalmente, de normas relativas a los requisitos que deben cumplir dichas mercancías (como los relativos a su denominación, forma, dimensiones, peso, composición, presentación, etiquetado, acondicionamiento), aunque dichas normas sean indistintamente aplicables a todos los productos, siempre que esta aplicación no pueda verse justificada por un objetivo de interés general que pueda prevalecer sobre las exigencias de la libre circulación de mercancías (sentencias de 24 de noviembre de 1993, Keck y Mithouard, asuntos acumulados C-267/91 y C-268/91, Rec. p. I-6097, apartado 15, y de 26 de junio de 1997, Familiapress, C-368/95, Rec. p. I-3689, apartado 8). 20 Ha quedado acreditado que el Derecho comunitario no contiene normas armonizadas relativas a la fabricación o a la comercialización de productos a base de jamón, como los que se cuestionan en el asunto principal. Por otra parte, consta en autos que los citados productos se fabrican y se comercializan legalmente en los Países Bajos. 21 Por consiguiente, sólo podría admitirse la prohibición de comercializarlos en Alemania si ésta estuviera justificada por un objetivo de interés general. 22 Está acreditado que la prohibición aplicada en el presente caso no estuvo motivada por consideraciones relativas a la salud pública. 23 Por el contrario, el Landkreis y el Ministerio Fiscal de Osnabrück invocan la protección del consumidor, que es el objetivo perseguido por el artículo 17 del LMBG. 24 Sobre este particular, debe señalarse que la protección de los consumidores puede garantizarse por medios que no obstaculicen la importación de productos legalmente fabricados y comercializados en otros Estados miembros, en concreto mediante la colocación de un etiquetado adecuado relativo a la naturaleza del producto vendido (sentencia de 13 de noviembre de 1990, Bonfait, C-269/89, Rec. p. I-4169, apartado 15). 25 Por lo que se refiere al etiquetado de los productos alimenticios, es preciso remitirse a la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162; en lo sucesivo, «Directiva»). En la época en que ocurrieron los hechos del asunto principal, esta Directiva era aplicable en su versión modificada, en último lugar, por la Directiva 91/72/CEE de la Comisión, de 16 de enero de 1991 (DO L 42, p. 27). 26 La Directiva dispone en su artículo 2: «1. El etiquetado y las modalidades según [las] cuales se realice no deberán: a) ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador, especialmente: i) sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia, y modo de fabricación o de obtención, [...]» 27 El artículo 3 dispone: «1. El etiquetado de los productos alimenticios implicará solamente, en las condiciones, y salvo las excepciones previstas en los artículos 4 a 14, las siguientes indicaciones obligatorias: 1) la denominación de venta del producto; 2) la lista de ingredientes; [...]» 28 A tenor del apartado 1 del artículo 5, «La denominación de venta de un producto alimenticio será la denominación prevista por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que le sean aplicables y, en su defecto, el nombre consagrado por el uso en el Estado miembro en el que se efectúe la venta al consumidor final o una descripción del producto alimenticio y, si fuera necesario, de su utilización lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real y distinguirlo de los productos con los cuales podría confundirse.» 29 El apartado 5 del artículo 6 contiene las disposiciones siguientes: «a) La lista de ingredientes estará constituida por la enumeración de todos los ingredientes del producto alimenticio, en orden decreciente de peso en el momento de su preparación. Irá precedida de una mención apropiada que incluya la palabra "ingredientes". No obstante : - el agua añadida y los ingredientes volátiles se indicarán en la lista en función de su peso en el producto acabado; la cantidad de agua añadida como ingrediente en un producto alimenticio se determinará substrayendo de la cantidad total del producto acabado la cantidad total de los demás ingredientes empleados. Esta cantidad podrá no tomarse en consideración si, en peso, no excede del 5 % del producto acabado [...]» 30 Finalmente, el artículo 15 prevé: «1. Los Estados miembros no podrán prohibir el comercio de los productos alimenticios que se ajusten a la presente Directiva mediante la aplicación de disposiciones nacionales no armonizadas que regulen el etiquetado y la presentación de ciertos productos alimenticios o de los productos alimenticios en general.$ 2. El apartado 1 no será aplicable a las disposiciones nacionales no armonizadas justificadas por razones de: - protección de la salud pública, - represión del fraude, a condición de que dichas disposiciones no puedan obstaculizar la aplicación de las definiciones y normas previstas por la presente Directiva, - protección de la propiedad industrial y comercial, indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y de represión de la competencia desleal.» En lo relativo a la denominación de los productos 31 En lo referente a las distintas infracciones que se imputan al Sr. Van der Laan, debe observarse, en primer lugar, que la denominación que figura en el producto Bristol, a saber «Productos a base de carne: paleta holandesa sin tocino ni corteza», puede no ser suficientemente precisa como para permitir al comprador conocer su naturaleza real, como exige el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva. 32 Efectivamente, como ha expuesto el Abogado General en los puntos 39 a 42 de sus conclusiones, una denominación de esta índole puede dar la impresión de que se trata de un producto natural formado por un único trozo de paleta, siendo así que en realidad se trata de una paleta moldeada formada por varios trozos de paletilla. 33 Si el órgano jurisdiccional remitente considerara que estos dos productos son de distinta naturaleza y que la denominación del producto Bristol no permite distinguirlo de un producto constituido por un único trozo de paleta, esta denominación no sería conforme al apartado 1 del artículo 5 de la Directiva y podría inducir a error al consumidor, a efectos del artículo 2 de la Directiva. En lo relativo a los ingredientes 34 Por lo que se refiere a los ingredientes de que están compuestos los tres productos de que se trata, a saber sus contenidos en carne de cerdo y agua, procede señalar que las etiquetas de los productos Lupack y Benti, de una parte, proporcionan al consumidor una información exacta acerca de su contenido en carne y, de otra parte, le permiten saber que su contenido en agua se halla comprendido entre el 5 % y el 25 % del peso del producto acabado, por lo que se refiere al producto Lupack, y entre el 5 % y el 30 % en cuanto al producto Benti. 35 Un etiquetado de esta índole se ajusta a las exigencias establecidas en el apartado 1 del artículo 3 y en la letra a) del apartado 5 del artículo 6 de la Directiva. 36 Por el contrario, el hecho de que el agua no se mencione en la lista de los ingredientes del producto Bristol es contrario a las citadas disposiciones si la cantidad de agua representa más del 5 % del peso del producto acabado. 37 Debe añadirse que un Estado miembro no puede afirmar que una lista de ingredientes conforme al artículo 3 de la Directiva constituye, sin embargo, un fraude en el sentido del apartado 2 del artículo 15 de la Directiva y justifica la aplicación de unas disposiciones nacionales no armonizadas. 38 Efectivamente, como ha señalado el Abogado General en los puntos 62 a 66 de sus conclusiones, en dichas circunstancias, la aplicación de las citadas disposiciones podría obstaculizar la puesta en práctica de las definiciones y normas previstas por la Directiva. La citada aplicación supondría además un obstáculo injustificado para la libre circulación de las mercancías. En lo relativo al contenido en proteínas 39 Por lo que se refiere al contenido en proteínas cárnicas no procedentes del tejido conjuntivo en el Bristol y el Benti y al contenido en proteínas de la parte magra del Bristol y del Lupack, la Comisión señala, con razón, que se trata de unas características de los productos que no afectan a sus ingredientes sino más bien a su calidad. Su mención en la etiqueta no se halla prevista en la Directiva. 40 Sin embargo, procede examinar si el etiquetado de los productos de que se trata puede inducir a error al comprador sobre este particular a efectos del artículo 2 de la Directiva. 41 Procede observar, como lo ha hecho el Abogado General en el punto 75 de sus conclusiones, que, aun cuando existiera una confianza de los consumidores alemanes en cuanto al porcentaje de proteínas en la parte magra o en lo relativo al porcentaje de proteínas cárnicas no procedentes del tejido conjuntivo, la citada expectativa en ningún caso puede ser tan precisa que, dada la diferencia entre los porcentajes del 15 % y del 87,9 %, efectivamente comprobados, y los porcentajes del 19 % y del 90 %, supuestamente exigidos por el Código Alimentario alemán, el consumidor pudiera ser inducido a error. 42 De lo anterior se desprende que la protección de los consumidores no justifica la prohibición de comercializar unos productos que difieran de tal forma de los porcentajes exigidos por las disposiciones nacionales en el contenido en proteínas de su parte magra o en su contenido en proteínas cárnicas no procedentes del tejido conjuntivo. 43 Procede, pues, responder a la cuestión planteada que el artículo 30 del Tratado se opone a una normativa nacional que prohíbe la comercialización de productos alimenticios legalmente fabricados y comercializados en otro Estado miembro por razones relativas a la protección de los consumidores, siempre que esta última se garantice mediante un etiquetado que se ajuste a las disposiciones de la Directiva 79/112, en particular a las disposiciones de ésta relativas a la denominación de los productos y a la lista de ingredientes. La utilización de una denominación de venta que no permite al comprador en el Estado de comercialización determinar la verdadera naturaleza del producto alimenticio es contraria al artículo 2 y al apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 79/112. Cuando la cantidad de agua añadida representa, en peso, más del 5 % del producto acabado, si la indicación «agua» falta de la lista de ingredientes existe una infracción del apartado 1 del artículo 3, leído en relación con la letra a) del apartado 5 del artículo 6 de la Directiva 79/112.

    Decisión sobre las costas


    Costas 44 Los gastos efectuados por el Gobierno helénico y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera), pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Amtsgericht Nordhorn mediante resolución de 30 de octubre de 1997, declara: El artículo 30 del Tratado CE se opone a una normativa nacional que prohíbe la comercialización de productos alimenticios legalmente fabricados y comercializados en otro Estado miembro por razones relativas a la protección de los consumidores, siempre que esta última se garantice mediante un etiquetado que se ajuste a las disposiciones de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final, en particular a las relativas a la denominación de los productos y a la lista de ingredientes. La utilización de una denominación de venta que no permite al comprador en el Estado de comercialización determinar la verdadera naturaleza del producto alimenticio es contraria al artículo 2 y al apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 79/112. Cuando la cantidad de agua añadida representa, en peso, más del 5 % del producto acabado, si la indicación «agua» falta de la lista de ingredientes existe una infracción del apartado 1 del artículo 3, leído en relación con la letra a) del apartado 5 del artículo 6 de la Directiva 79/112.

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