Este documento es un extracto de la web EUR-Lex
Documento 61992CJ0199
Judgment of the Court (Sixth Chamber) of 8 July 1999. # Hüls AG v Commission of the European Communities. # Appeal - Rules of Procedure of the Court of First Instance - Reopening of the oral procedure - Commission's Rules of Procedure - Procedure for the adoption of a decision by the College of Members of the Commission - Competition rules applicable to undertakings - Concepts of agreement and concerted practice - Principles and rules applicable to evidence - Presumption of innocence - Fine. # Case C-199/92 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 8 de julio de 1999.
Hüls AG contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia - Reapertura de la fase oral del procedimiento - Reglamento interno de la Comisión - Procedimiento de adopción de una Decisión por la Junta de Comisarios - Normas de competencia aplicables a las empresas - Conceptos de acuerdo y práctica concertada - Principios y normas aplicables en materia de prueba - Presunción de inocencia - Multa.
Asunto C-199/92 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 8 de julio de 1999.
Hüls AG contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia - Reapertura de la fase oral del procedimiento - Reglamento interno de la Comisión - Procedimiento de adopción de una Decisión por la Junta de Comisarios - Normas de competencia aplicables a las empresas - Conceptos de acuerdo y práctica concertada - Principios y normas aplicables en materia de prueba - Presunción de inocencia - Multa.
Asunto C-199/92 P.
Recopilación de Jurisprudencia 1999 I-04287
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1999:358
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 8 de julio de 1999. - Hüls AG contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia - Reapertura de la fase oral del procedimiento - Reglamento interno de la Comisión - Procedimiento de adopción de una Decisión por la Junta de Comisarios - Normas de competencia aplicables a las empresas - Conceptos de acuerdo y práctica concertada - Principios y normas aplicables en materia de prueba - Presunción de inocencia - Multa. - Asunto C-199/92 P.
Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-04287
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1 Procedimiento - Intervención - Admisibilidad - Reexamen después de un auto anterior por el que se declaraba la admisibilidad
(Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 37, párr. 2)
2 Recurso de casación - Motivos - Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas - Exclusión salvo en caso de desnaturalización - Control del respeto de los principios generales del Derecho y de las normas aplicables en materia de prueba
[Tratado CE, art. 168 A (actualmente art. 225 CE); Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1]
3 Actos de las Instituciones - Presunción de validez - Acto inexistente - Concepto
[Tratado CE, art. 189 (actualmente art. 249 CE)]
4 Recurso de casación - Competencia del Tribunal de Justicia - Diligencias de prueba - Exclusión
(Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 54, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 113, ap. 2)
5 Procedimiento - Diligencias de ordenación del procedimiento - Solicitud presentada después de concluir la fase oral del procedimiento - Requisitos
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 64)
6 Procedimiento - Solicitud de diligencias de prueba - Presentación después de concluir la fase oral del procedimiento - Solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento - Requisitos de admisibilidad
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 62)
7 Procedimiento - Fase oral del procedimiento - Reapertura - Obligación de examinar de oficio motivos relativos a la regularidad del procedimiento de adopción de la Decisión impugnada - Inexistencia
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 62)
8 Derecho comunitario - Principios - Derechos fundamentales - Presunción de inocencia - Procedimiento en materia de competencia - Aplicabilidad
9 Competencia - Prácticas colusorias - Práctica concertada - Concepto - Objeto contrario a la competencia - Falta de efectos contrarios a la competencia en el mercado - Irrelevancia
[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]
10 Recurso de casación - Competencia del Tribunal de Justicia - Revisión, por razones de equidad, de la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia sobre el importe de la multa impuesta a una empresa - Exclusión
1 El hecho de que el Tribunal de Justicia, mediante un auto anterior, haya admitido la intervención de una persona en apoyo de las pretensiones de una parte no impide que se examine nuevamente la admisibilidad de su intervención.
2 Con arreglo al artículo 168 A del Tratado (actualmente artículo 225 CE) y al párrafo primero del artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, un recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. La apreciación llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia de las pruebas que se le presentan no constituye, sin perjuicio del caso de la desnaturalización de dichas pruebas, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.
Resulta de ello que, en la medida en que se refieran a la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia de las pruebas que se le presentaron, las imputaciones de una parte no pueden ser examinadas en un recurso de casación. En cambio, corresponde al Tribunal de Justicia comprobar si, al realizar dicha apreciación, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho, violando principios generales del Derecho, como la presunción de inocencia, y reglas aplicables a la prueba, como las relativas a la carga de la prueba.
3 Los actos de las Instituciones comunitarias disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad y, por lo tanto, producen efectos jurídicos, aun cuando adolezcan de irregularidades, mientras no hayan sido anulados o revocados.
No obstante, con carácter excepcional, los actos que adolezcan de una irregularidad cuya gravedad sea tan evidente que no pueda ser tolerada por el ordenamiento jurídico comunitario deben ser considerados carentes de cualquier efecto jurídico, incluso provisional, es decir, jurídicamente inexistentes. Esta excepción tiene la finalidad de preservar un equilibrio entre las dos exigencias fundamentales, pero a veces contrapuestas, que debe satisfacer un ordenamiento jurídico, a saber, la estabilidad de las relaciones jurídicas y el respeto de la legalidad.
La gravedad de las consecuencias vinculadas a la declaración de la inexistencia de un acto de las Instituciones de la Comunidad postula que, por razones de seguridad jurídica, esta declaración quede limitada a supuestos extraordinarios.
4 La solicitud de una parte al Tribunal de Justicia de que acuerde diligencias de prueba para determinar las condiciones en las que la Comisión adoptó la Decisión objeto de la sentencia recurrida rebasa el ámbito de un recurso de casación.
En efecto, por una parte, las diligencias de prueba llevarían necesariamente al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre cuestiones de hecho y modificarían el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia, en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
Por otra parte, el recurso de casación se refiere únicamente a la sentencia impugnada y sólo si ésta fuera anulada podría el Tribunal de Justicia, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 54 de su Estatuto, resolver él mismo el litigio y examinar los vicios eventuales de la Decisión impugnada ante el Tribunal de Primera Instancia.
5 Una parte puede pedir al Tribunal de Primera Instancia que, como diligencia de ordenación del procedimiento, ordene a la parte contraria la presentación de los documentos que obren en su poder. No obstante, cuando tal solicitud se presenta una vez concluida la fase oral del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia sólo debe pronunciarse sobre ella en el caso de haber acogido la solicitud de reapertura de la fase oral.
6 Una solicitud de diligencias de prueba presentada una vez terminada la fase oral del procedimiento sólo puede ser acogida si se refiere a hechos que pueden ejercer una influencia decisiva sobre la solución del litigio y que el interesado no podía haber alegado antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento. La misma solución debe aplicarse en relación con una solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento. Es cierto que, con arreglo al artículo 62 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, este órgano jurisdiccional posee, en este campo, un poder discrecional. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia sólo está obligado a aceptar dicha solicitud si la parte interesada se basa en hechos que puedan ejercer una influencia decisiva y que no podía haber alegado antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento.
7 El Tribunal de Primera Instancia no está obligado a ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento como consecuencia de una supuesta obligación de examinar de oficio motivos relativos a la regularidad del procedimiento de adopción de una Decisión de la Comisión. En efecto, una obligación de examinar de oficio motivos de orden público como ésta tan sólo podría existir eventualmente en función de los elementos de hecho incorporados al expediente.
8 El principio de presunción de inocencia, tal y como se halla recogido en el apartado 2 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, forma parte de los derechos fundamentales que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, confirmada, por otra parte, por el Preámbulo del Acta Única Europea y por el apartado 2 del artículo F del Tratado sobre la Unión Europea, están protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario.
En atención a la naturaleza de las infracciones contempladas, así como a la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas susceptibles de conducir a la imposición de multas o multas coercitivas.
9 Como se desprende del propio tenor del artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1), el concepto de práctica concertada supone, además de la concertación entre las empresas, un comportamiento en el mercado que siga a la concertación y una relación de causa a efecto entre ambos elementos.
Puede presumirse, salvo prueba en contrario, que corresponde aportar a los operadores interesados, que las empresas que participan en una concertación y que permanecen activas en el mercado toman en consideración la información intercambiada con sus competidores, a fin de determinar su comportamiento en dicho mercado. Máxime cuando la concertación se produzca regularmente a lo largo de un período dilatado.
Una práctica concertada entra dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, aunque no se produzcan efectos contrarios a la competencia en el mercado.
Por una parte, resulta del propio texto de la mencionada disposición que, al igual que los acuerdos entre empresas y las decisiones de asociaciones de empresas, las prácticas concertadas se hallan prohibidas, con independencia de cualquier efecto, cuando tienen un objeto contrario a la competencia. Por otra parte, si bien el propio concepto de práctica concertada supone un comportamiento de las empresas participantes en el mercado, no implica necesariamente que dicho comportamiento produzca el efecto concreto de restringir, impedir o falsear la competencia.
10 No incumbe al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en el marco de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia y pronunciarse, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de una multa impuesta a una empresa por haber infringido ésta el Derecho comunitario de la competencia.
En el asunto C-199/92 P,
Hüls AG, con domicilio social en Marl (Alemania), representada inicialmente por el Sr. H.-J. Herrmann y, a continuación, por el Sr. F. Montag, Abogados de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Loesch y Wolter, 8, rue Zithe,
parte recurrente,
apoyada por
DSM NV, con domicilio social en Heerlen (Países Bajos), representada por el Sr. I.G.F. Cath, Abogado de La Haya, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me L. Dupong, 14 A, rue des Bains,
parte coadyuvante en el recurso de casación,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) de 10 de marzo de 1992, Hüls/Comisión (T-9/89, Rec. p. II-499), por el que se solicita que se anule dicha sentencia, y en el que la otra parte en el procedimiento es: Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. zur Hausen, Consejero Jurídico, y B. Jansen, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg, parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: P.J.G.Kapteyn, Presidente de Sala; G. Hirsch, G.F. Mancini (Ponente), J.L. Murray y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretarios: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto, y Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 12 de marzo de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de julio de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de mayo de 1992, Hüls AG (en lo sucesivo, «Hüls») interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Hüls/Comisión (T-9/89, Rec. p. II-499; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).
Hechos y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
2 Los hechos que originaron el recurso de casación, tal y como resultan de la sentencia recurrida, son los siguientes.
3 Varias empresas del sector europeo de productos petroquímicos interpusieron recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia contra la Decisión 86/398/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 - Polipropileno) (DO L 230, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión polipropileno»).
4 Según las comprobaciones efectuadas por la Comisión, y confirmadas a este respecto por el Tribunal de Primera Instancia, el mercado del polipropileno era abastecido, antes de 1977, por diez productores, de los que cuatro [Montedison SpA (en lo sucesivo, «Monte»), Hoechst AG, Imperial Chemical Industries plc (en lo sucesivo, «ICI») y Shell International Chemical Company Ltd (en lo sucesivo, «Shell»)] representaban en conjunto el 64 % del mercado. En 1977, a raíz de la expiración de las patentes de control propiedad de Monte, aparecieron nuevos productores en el mercado, lo que supuso un aumento sustancial de la capacidad real de producción, que, sin embargo, no se vio acompañado por un aumento paralelo de la demanda. Esta circunstancia produjo como resultado una utilización de la capacidad de producción comprendida entre un 60 % en 1977 y un 90 % en 1983. Cada uno de los productores establecidos en la Comunidad en aquella época vendía en todos, o casi todos, los Estados miembros.
5 Hüls formaba parte de los productores que abastecían el mercado en 1977. Su cuota en el mercado de Europa occidental se situaba aproximadamente entre el 4,5 % y el 6,5 %.
6 Como consecuencia de las visitas de inspección realizadas de forma simultánea en varias empresas del sector, la Comisión dirigió solicitudes de información a varios productores de polipropileno, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). Del apartado 6 de la sentencia recurrida se desprende que los datos obtenidos llevaron a la Comisión a concluir que, entre 1977 y 1983, los productores de que se trata, infringiendo el artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE), habían establecido con carácter regular, mediante una serie de iniciativas sobre precios, unos objetivos sobre precios y organizado un sistema de control anual de ventas con vistas a repartirse el mercado existente según unas cantidades de toneladas o porcentajes convenidos de antemano. Esta conclusión hizo que la Comisión decidiera incoar el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y comunicara por escrito un pliego de cargos a varias empresas, entre ellas Hüls.
7 Al término del procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión polipropileno, en la que afirmaba que Hüls había infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, al participar, junto con otras empresas, en lo que atañe a Hüls, desde un momento indeterminado, situado entre 1977 y 1979, hasta al menos noviembre de 1983, en un acuerdo y práctica concertada, cuyo origen se sitúa a mediados de 1977, en virtud de los cuales los productores que abastecían de polipropileno el territorio del mercado común:
- se contactaron mutuamente y se encontraron de forma regular (desde principios de 1981, dos veces al mes) en una serie de reuniones secretas para examinar y definir sus políticas comerciales;
- fijaron de vez en cuando precios «objetivo» (o mínimos) para la venta del producto en cada uno de los Estados miembros de la Comunidad;
- convinieron diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de tales objetivos de precios, incluidas (esencialmente) limitaciones temporales de la producción, el intercambio de informaciones detalladas sobre sus entregas, la celebración de reuniones locales y, a partir de finales de 1982, un sistema de «account management» con el objetivo de aplicar las alzas de los precios a clientes particulares;
- introdujeron aumentos simultáneos de precios para aplicar dichos objetivos;
- se repartieron el mercado atribuyendo a cada productor un objetivo o una «cuota» anual de ventas (en 1979, en 1980 y durante una parte al menos de 1983) o, a falta de un acuerdo definitivo para todo el año, pidiendo a los productores limitar sus ventas mensuales con referencia a un período anterior (en 1981 y en 1982) (artículo 1 de la Decisión polipropileno).
8 La Comisión ordenaba a continuación a las empresas afectadas que pusieran fin de forma inmediata a dichas infracciones y que se abstuvieran en el futuro de cualquier acuerdo o práctica concertada que pudiera tener un objeto o efecto idéntico o similar. También les ordenó que pusieran fin a cualquier sistema de intercambio de informaciones del tipo generalmente cubierto por el secreto comercial y que tomaran las medidas necesarias para que cualquier sistema de intercambio de datos generales (como el Fides) se aplicase de forma que se excluyera cualquier dato que permita identificar el comportamiento de productores determinados (artículo 2 de la Decisión polipropileno).
9 Se impuso a Hüls una multa de 2.750.000 ECU, o sea 5.898.447,50 DM (artículo 3 de la Decisión polipropileno).
10 El 2 de agosto de 1986, Hüls interpuso un recurso de anulación contra dicha Decisión ante el Tribunal de Justicia, el cual, mediante auto de 15 de noviembre de 1989, atribuyó el asunto al Tribunal de Primera Instancia con arreglo a la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1).
11 Hüls solicitó al Tribunal de Primera Instancia que anulase la Decisión polipropileno; que, con carácter subsidiario, redujese la multa que le había sido impuesta, y, en cualquier caso, que condenase en costas a la Comisión.
12 La Comisión solicitó la desestimación del recurso y la condena en costas de la demandante.
13 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal Primera Instancia el 4 de marzo de 1992, Hüls solicitó al Tribunal de Primera Instancia que aplazara la fecha del pronunciamiento de la sentencia, ordenara la reapertura de la fase oral del procedimiento y que acordara diligencias de ordenación del procedimiento de la práctica de diligencias de prueba, con arreglo a los artículos 62, 64, 65 y 66 de su Reglamento de Procedimiento, a la vista de las declaraciones realizadas por la Comisión durante la audiencia celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia en el asunto BASF y otros/Comisión (sentencia de 27 de febrero de 1992, asuntos acumulados T-79/89, T-84/89 a T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315; en lo sucesivo, «sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia»).
La sentencia recurrida
Sobre la prueba de la infracción - Apreciación de los hechos
El sistema de reuniones periódicas
14 A propósito del sistema de reuniones periódicas de los productores de polipropileno durante el período comprendido entre 1977 y finales de 1978 o principios de 1979, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar, en primer lugar, en el apartado 96, que la única prueba que la Comisión había aportado para demostrar la participación de Hüls en las reuniones durante el período considerado fue la respuesta de ICI a la solicitud de información. En el apartado 97, el Tribunal señaló que dicha respuesta, al incluir a la demandante entre los participantes regulares en las reuniones, se refería explícitamente a su participación en las reuniones de «jefes» y de «expertos», sin precisar a partir de cuándo. Basándose en la respuesta de ICI a dicha solicitud de información, el Tribunal de Primera Instancia destacó en el apartado 99 que las mencionadas reuniones se iniciaron a finales de 1978 o a principios de 1979 y que los pasajes de la respuesta de ICI que la Comisión citaba para hacer remontar la participación de Hüls en las reuniones al mes de diciembre de 1977 no se referían a dichas reuniones, sino a unas reuniones ad hoc. El Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 102 que la Comisión no podía presentar dato alguno que permitiera demostrar la participación de Hüls en la infracción antes de finales de 1978 o de principios de 1979 y que, por tanto, no había demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho dicha participación.
15 En relación con el período comprendido entre finales de 1978 o principios de 1979 y el mes de noviembre de 1983, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar, en el apartado 114, que la respuesta de ICI a la solicitud de información, situaba a Hüls, a diferencia de otros dos productores, entre los participantes regulares en las reuniones de «jefes» y de «expertos» sin límite de tiempo. El Tribunal de Primera Instancia interpretó dicha respuesta en el sentido de que la participación de Hüls se remontaba a la época en que comenzó el sistema de reuniones de «jefes» y de «expertos», creado a finales de 1978 o a comienzos de 1979. En el apartado 115 indicó que corroboraba la respuesta de ICI citada la mención de las cifras de ventas de Hüls, al lado de su nombre, en los distintos cuadros que se encontraron en los locales de ICI, Atochem SA y SA Hercules Chemicals NV, si se tiene en cuenta que habría resultado imposible elaborar dichos cuadros basándose en las estadísticas del sistema Fides y que, por otra parte, en su respuesta a la solicitud de información, ICI había declarado, a propósito de uno de estos cuadros, que «la fuente de información para las cifras reales correspondientes al pasado que figuran en el cuadro debieron ser los propios productores». A estos datos, el Tribunal de Primera Instancia añadió, en el apartado 116, que la respuesta de Hüls a la solicitud de información fue incompleta, en la medida en que omitió referirse en ella a su participación en una reunión de enero de 1981, como se desprende de un informe sobre la misma. Además, el Tribunal de Primera Instancia destacó en el apartado 117 cómo Hüls había reconocido ante él mismo que había participado regularmente en las reuniones durante los años 1982 y 1983, mientras que en su respuesta a la solicitud de información afirmaba no haber participado en las reuniones antes de la segunda mitad de 1982.
16 El Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 118, que la Comisión había estimado acertadamente que Hüls participó regularmente en las reuniones periódicas de productores de polipropileno desde finales de 1978 o principios de 1979 y hasta finales del mes de septiembre de 1983. En el apartado 119, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Comisión había estimado acertadamente, basándose en los datos que ICI aportó en su respuesta a la solicitud de información y que habían sido confirmados por numerosos informes sobre las reuniones, que el objeto de las reuniones era, principalmente, establecer los objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas. De acuerdo con el apartado 121 de la sentencia recurrida, la Comisión dedujo acertadamente de la respuesta de ICI relativa a la frecuencia de las reuniones de «jefes» y «expertos», así como del hecho de que las reuniones tuvieran una naturaleza y objeto idénticos, que estas se inscribían en el marco de un sistema de reuniones periódicas.
17 El Tribunal de Primera Instancia añadió, en los apartados 122 a 125, que no era posible aceptar los argumentos presentados por Hüls para demostrar que su participación en las reuniones no podía considerarse reprensible. Éste era el caso, a juicio del Tribunal de Primera Instancia, de la tesis conforme a la cual Hüls, en su calidad de pequeño productor, no podía dejar de participar en las reuniones, puesto que pudo denunciar éstas a la Comisión y solicitarle que pusiera fin a las mismas. Otro tanto puede afirmarse a propósito de su política de alejarse de los productos básicos para dedicarse a los productos especiales y la oposición de intereses entre ella y los demás productores a que dicha política dio lugar, según Hüls, puesto que el Tribunal de Primera Instancia declaró que las discusiones sobre volúmenes de ventas se referían también a los productos especiales. En cuanto a las falsas informaciones y a la reserva mental que Hüls afirma haber practicado, el Tribunal de Primera Instancia ha destacado que esta empresa dio a sus competidores la impresión de que participaba en las reuniones con las mismas intenciones que ellos.
18 En el apartado 126, el Tribunal de Primera Instancia dedujo de ello que correspondía a Hüls aportar indicios apropiados para demostrar que su participación en las reuniones no obedecía en absoluto a un espíritu contrario a la competencia, probando que había informado a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia precisó en el apartado 127 que los argumentos de Hüls, que esta compañía basaba en su forma de actuar en el mercado, no constituían indicios apropiados para demostrar que no existió en su caso un espíritu contrario a la competencia. Incluso suponiendo que los competidores de Hüls hubieran sabido que su actuación en el mercado sería independiente del contenido de las reuniones, el mero hecho de intercambiar con ellos informaciones que constituyen secretos comerciales habría bastado para poner de manifiesto que existía en Hüls un espíritu contrario a la competencia.
19 El Tribunal de Primera Instancia dedujo, en el apartado 129, que la Comisión había demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho que Hüls participó de manera regular en las reuniones periódicas de productores entre finales de 1978 o principios de 1979 y septiembre de 1983; que dichas reuniones tuvieron por objeto, principalmente, el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, y que se inscribieron en el marco de un sistema.
Las iniciativas sobre precios
20 En el apartado 167, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que los informes de las reuniones periódicas de productores de polipropileno mostraban que quienes participaron en ellas acordaron en dichas reuniones las iniciativas sobre precios que la Decisión polipropileno menciona. Según el apartado 168, una vez que se demostró de modo suficiente con arreglo a Derecho que Hüls había participado en dichas reuniones, ésta no podía afirmar que no se adhirió a las iniciativas sobre precios que en ellas se decidieron, organizaron y controlaron, sin proporcionar indicios que permitieran corroborar esa afirmación. En el apartado 170, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la alegación de Hüls, conforme a la cual no tuvo en cuenta los resultados de las reuniones para determinar su comportamiento en el mercado en materia de precios, no podía aceptarse como indicio que corroborara la afirmación según la cual ella no se adhirió a las iniciativas sobre precios acordadas en las reuniones y que, como máximo, contribuiría a demostrar que dicha compañía no puso en práctica lo acordado en las reuniones. De acuerdo con el apartado 171, a pesar de que existían considerables divergencias entre los precios realmente aplicados y los precios objetivo, los propios productores consideraban que los resultados de sus reuniones eran positivos.
21 En el apartado 172, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que, en cualquier caso, la aplicación por Hüls de los resultados de las reuniones fue más real de lo que ella pretendía, al menos después de 1982, momento a partir del cual la Comisión pudo presentar instrucciones sobre precios procedentes de Hüls y coincidentes con los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones y con las que dieron otros productores. En cuanto al carácter puramente interno de las instrucciones sobre precios de Hüls, el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 173, señaló que, si bien dichas instrucciones eran efectivamente internas en el sentido de que fueron enviadas desde las oficinas centrales a las oficinas de ventas, fueron remitidas para ser ejecutadas y, por tanto, para producir efectos externos. En el apartado 174, el Tribunal de Primera Instancia añadió que era legítimo el modo en que la Comisión había deducido de la respuesta de ICI a la solicitud de información que estas iniciativas se inscribían en el marco de un sistema de establecimiento de objetivos sobre precios, que subsistía incluso cuando las discusiones entre productores no desembocaban en el establecimiento de un objetivo concreto. Por último, en el apartado 175, el Tribunal de Primera Instancia indicó que, aunque la última reunión de productores probada por la Comisión era la de 29 de septiembre de 1983, varios productores enviaron, entre el 20 de septiembre y el 25 de octubre de 1983, instrucciones sobre precios concordantes, por lo que la Comisión pudo razonablemente entender que las reuniones de productores habían continuado produciendo efectos hasta noviembre de 1983.
22 El Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 177 que la Comisión había demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho que Hüls formaba parte del grupo de productores entre los cuales se produjeron varios concursos de voluntades relativos a las iniciativas sobre precios mencionadas en la Decisión; que dichas iniciativas se enmarcaban dentro de un sistema, y que tales iniciativas produjeron efectos hasta noviembre de 1983.
Las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios
23 En el apartado 189, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Decisión polipropileno debía ser interpretada en el sentido de que imputa a cada uno de los productores haber adoptado con los demás productores en diversos momentos durante las reuniones un conjunto de medidas destinadas a crear unas condiciones favorables a un aumento de precios, en particular, mediante la reducción artificial de la oferta de polipropileno; la ejecución de dicho conjunto, en las diferentes medidas que lo integraban, se repartía de común acuerdo entre los diferentes productores en función de su situación específica. En el apartado 190, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que, al participar en las reuniones en las que se adoptó este conjunto de medidas, Hüls se adhirió al mismo, puesto que no proporcionó indicio alguno que permitiera demostrar lo contrario.
24 Por lo que respecta al «account leadership», el Tribunal de Primera Instancia hizo constar, en el apartado 191, que Hüls había participado en las cuatro reuniones en las cuales los productores discutieron este sistema y que se deducía de los informes de dichas reuniones que dicha compañía había dado en ellas determinadas informaciones sobre sus clientes. Según el apartado 192, la aplicación de dicho sistema resulta probada por el informe de la reunión de 3 de mayo de 1983, así como por la respuesta de ICI a la solicitud de información. El Tribunal de Primera Instancia señaló en los apartados 193 a 196 que no desvirtuaban dichas pruebas las alegaciones de Hüls a propósito de los importantes trasvases de clientes que se produjeron durante los años 1982 y 1983, del hecho de que el nombre de Hüls figurase entre paréntesis en un cuadro adjunto al informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 y de las diferencias existentes entre dicho cuadro y el adjunto al informe de la reunión de 2 de septiembre de 1982.
25 Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia indicó, en el apartado 197, que Hüls había reconocido en su respuesta a la solicitud de información haber participado en reuniones locales en Dinamarca que, como acreditaba el informe de la reunión de 2 de noviembre de 1982, se destinaban a asegurar la aplicación local de las medidas acordadas. Por último, el Tribunal señaló, en el apartado 198, que el informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 y la respuesta de ICI a la solicitud de información probaban de forma incontestable que ciertos productores, entre los que se encontraban los productores alemanes, presionaron a los productores recalcitrantes.
26 En el apartado 199, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión había demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho que Hüls formaba parte del grupo de productores de polipropileno entre los cuales se produjeron varios concursos de voluntades sobre las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios mencionadas en la Decisión polipropileno.
Cantidades de toneladas «objetivo» y cuotas
27 El Tribunal de Primera Instancia recordó en primer lugar, en el apartado 231, que Hüls había participado regularmente, a partir de finales de 1978 o principios de 1979, en las reuniones periódicas de productores de polipropileno en las que los distintos productores discutieron sobre volúmenes de ventas e intercambiaron información a este respecto. En el apartado 232, subrayó que, paralelamente a la participación de Hüls en las reuniones, su nombre figuraba en cuadros descubiertos en los locales de productores de polipropileno, cuyo contenido indicaba claramente que estaban destinados a determinar objetivos sobre volúmenes de ventas. Por tanto, la Comisión consideró acertadamente que los datos contenidos en estos cuadros, que debieron elaborarse basándose en información procedente de los productores y no a partir de las estadísticas del sistema Fides, habían sido suministrados, en lo que a Hüls se refería, por esta compañía en el marco de las reuniones. En el apartado 233, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la terminología utilizada en los cuadros relativos a los años 1979 y 1980 permitía concluir que se alcanzaron concursos de voluntades entre los productores.
28 Por lo que respecta, en particular, al año 1979, el Tribunal de Primera Instancia subrayó, en los apartados 234 y 235, que el informe de la reunión de los días 26 y 27 de septiembre de 1979 y el cuadro encontrado en los locales de ICI con el título de «Producer's Sales to West Europe» rebatían la alegación de Hüls en el sentido de que no existió un régimen de cuotas para el año 1979.
29 En los apartados 236 a 239, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que, por lo que se refiere al año 1980, el establecimiento de unos objetivos sobre volúmenes de ventas para el conjunto del año se deduce del cuadro de fecha 26 de febrero de 1980, descubierto en los locales de Atochem SA, y del informe correspondiente a las reuniones de enero de 1981. A este respecto, subrayó que el hecho de que las cifras que se indican en las dos fuentes citadas sean diferentes se debe a que las previsiones de los productores debieron ser revisadas a la baja. El propio Tribunal de Primera Instancia señaló que el hecho de que los «objetivos» asignados a Hüls fueran idénticos en diferentes cuadros para los años 1980 y 1981 no tenía ninguna relevancia y que la indicación que figura en el cuadro de 26 de febrero de 1980 «to be rechecked» no permitía poner en duda la existencia de un concurso de voluntades, sino que indicaba solamente que en aquel momento aún debían realizarse algunas verificaciones. El Tribunal de Primera Instancia añadió que del informe de las reuniones de enero 1981 se deducía que Hüls había aportado sus cifras de ventas del año 1980, con el fin de compararlas con los objetivos sobre volúmenes de ventas establecidos y aceptados para 1980.
30 En los apartados 240 a 245, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, respecto al año 1981, lo que se imputó a los productores fue haber participado en negociaciones destinadas a alcanzar un acuerdo sobre cuotas; haber comunicado sus «aspiraciones» y haber acordado, como medida transitoria, reducir sus ventas mensuales a un doceavo del 85 % del «objetivo» acordado para 1980 durante los meses de febrero y marzo; haberse asignado, para el resto del año, la misma cuota teórica que el año anterior; haber dado a conocer sus cifras de ventas cada mes en las reuniones, y, por último, haber verificado si sus ventas respetaban la cuota teórica asignada. A juicio del Tribunal de Primera Instancia, la existencia de dichas negociaciones y la comunicación de sus «aspiraciones» habían sido acreditadas por diferentes pruebas, tales como varios cuadros y una nota interna de ICI. La adopción de medidas transitorias durante los meses de febrero y marzo de 1981 se deducía del informe de las reuniones de enero de 1981. El hecho de que los productores se asignaran, para el resto del año, la misma cuota teórica que el año anterior, y controlaran si se respetaba dicha cuota teórica, intercambiándose cada mes sus cifras de ventas, había quedado demostrado al poner en relación un cuadro de fecha 20 de diciembre de 1981, un cuadro sin fecha, con el título «Scarti per società» y descubierto en los locales de ICI, y un cuadro sin fecha descubierto igualmente en los locales de ICI. La participación de Hüls en estas diferentes actividades se deducía de su participación en las reuniones en las que dichas acciones tuvieron lugar y de la mención de su nombre en los diferentes documentos a que se ha aludido.
31 En los apartados 246 a 249, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, para el año 1982, se imputó a los productores haber participado en negociaciones destinadas a alcanzar un acuerdo sobre cuotas; haber comunicado sus «aspiraciones» sobre cantidades de toneladas; haber comunicado, a falta de un acuerdo definitivo, sus cifras de ventas mensuales durante el primer semestre, comparándolas con el porcentaje alcanzado el año anterior, y haberse esforzado en limitar sus ventas mensuales, durante el segundo semestre, al porcentaje del mercado global que hubieran alcanzado durante el primer semestre de ese año. Según el Tribunal de Primera Instancia, la existencia de las mencionadas negociaciones y la comunicación de sus «aspiraciones» estaban acreditadas gracias a un documento titulado «Scheme for discussions "quota system 1982"», a una nota de ICI titulada «Polypropylene 1982, Guidelines», a un cuadro con fecha 17 de febrero de 1982 y a un cuadro redactado en italiano que constituía una propuesta compleja. Las medidas que se adoptaron para el primer semestre habían quedado probadas por el informe de la reunión de 13 de mayo de 1982. La aplicación de dichas medidas había sido demostrada por los informes de las reuniones de 9 de junio, 20 y 21 de julio y 20 de agosto de 1982. Las medidas que se adoptaron para el segundo semestre resultaban probadas por el informe de la reunión de 6 de octubre de 1982, mientras que el informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 confirmaba que continuaron aplicándose, sin que la nota interna de ICI de diciembre de 1982 pudiera desvirtuar esta afirmación.
32 El Tribunal de Primera Instancia también consideró, en el apartado 250, que, por lo que respecta a los años 1981 y 1982, la Comisión había deducido acertadamente de la vigilancia mutua a que se sometía, en unas reuniones periódicas, la aplicación de un sistema de limitación de las ventas mensuales, en relación con un período anterior, que los participantes en las reuniones habían adoptado dicho sistema.
33 Por lo que respecta al año 1983, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar, en los apartados 251 a 256, que de los documentos aportados por la Comisión se deducía que, a finales de 1982 y comienzos de 1983, los productores de polipropileno discutieron sobre un régimen de cuotas que se aplicaría en 1983; que Hüls había participado en las reuniones en las que dichas discusiones tuvieron lugar; que había suministrado en tales ocasiones datos sobre sus ventas y que, en el cuadro 2 anexo al informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982, la indicación «aceptable» figuraba al lado de la cuota situada junto a su nombre, por lo que Hüls había participado en las negociaciones encaminadas a establecer un régimen de cuotas para el año 1983. A juicio del Tribunal, la Comisión dedujo con acierto, al relacionar el informe de la reunión de 1 de junio de 1983 y el de una reunión interna del grupo Shell de 17 de marzo de 1983, confirmados por otros dos documentos que mencionan la cifra de 11 % como cuota de mercado para Shell, que dichas negociaciones habían logrado establecer tal sistema, a pesar de que las posiciones en la negociación eran bastante divergentes al principio.
34 En los apartados 257 a 260, el Tribunal de Primera Instancia señaló que el argumento de Hüls relativo a la evolución del mercado carecía de pertinencia, ya que la Decisión no imputaba a los productores haber respetado unas cuotas, sino solamente haberlas acordado. El Tribunal recordó que, tanto la comparación de las cifras de ventas de los distintos productores con los objetivos sobre volúmenes de ventas que se les habían asignado, como el hecho de que éstos rindiesen cuentas de sus ventas durante unos períodos determinados demostraban que, en contra de lo que afirma Hüls, el régimen de cuotas no afectaba sólo a las calidades básicas, sino a todas las calidades de polipropileno. El Tribunal añadió que, dada la identidad de objetivos entre las diferentes medidas de limitación de los volúmenes de ventas -a saber, disminuir la presión que el exceso de oferta ejercía sobre los precios-, la Comisión había podido deducir acertadamente que éstas se inscribían en el marco de un sistema de cuotas.
35 El Tribunal de Primera Instancia concluyó, en el apartado 261, que la Comisión había demostrado suficientemente con arreglo a Derecho que Hüls figuraba entre los productores de polipropileno que habían alcanzado los concursos de voluntades mencionados en la Decisión polipropileno, relativos a los objetivos sobre volúmenes de ventas para los años 1979 y 1980 y para la primera mitad del año 1983 y a la limitación de sus ventas mensuales en relación con un período anterior para los años 1981 y 1982, y que se inscribían en el marco de un sistema de cuotas.
Sobre la multa
36 En el apartado 353, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que, de sus apreciaciones relativas a la prueba de la existencia de infracción, se deducía que la Comisión había probado suficientemente el papel desempeñado por la demandante en la infracción a partir de finales de 1978 o principios de 1979 y que, por tanto, la Comisión se había fundado acertadamente en dicho papel para calcular la multa que se impondría a Hüls.
37 En el apartado 361, hizo constar que para determinar la cuantía de la multa a imponer a Hüls, la Comisión había fijado, por una parte, los criterios que se utilizarían para determinar el nivel general de las multas impuestas a las empresas destinatarias de la Decisión polipropileno (apartado 108 de la misma), y, por otra, había fijado los criterios que se utilizarían para ponderar equitativamente las multas impuestas a cada una de estas empresas (apartado 109 de dicha Decisión).
38 El Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 381, que la multa impuesta a Hüls se correspondía con la gravedad de la infracción de las normas comunitarias sobre la competencia que, según constaba, había cometido, pero que debía reducirse en razón de la menor duración de la infracción.
Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento
39 Cuando se pronunció sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento mencionada en el apartado 382, el Tribunal de Primera Instancia, tras oír de nuevo al Abogado General, consideró, en el apartado 383, con arreglo a lo establecido en el artículo 62 de su Reglamento de Procedimiento, que no procedía ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento ni acordar a las diligencias de prueba solicitadas por Hüls.
40 En el apartado 384, el Tribunal de Primera Instancia señaló que:
«Es preciso indicar, en primer lugar, que la citada sentencia de 27 de febrero de 1992 no justifica, en sí misma, una reapertura de la fase oral del procedimiento en el presente asunto. Además, a diferencia de lo que alegó en los asuntos PVC (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992, apartado 13), en el presente asunto la demandante no alegó, hasta el final de la fase oral del procedimiento, ni siquiera en forma de alusión, que la Decisión impugnada fuera inexistente en razón de los vicios que ahora se alegan. Cabe por tanto preguntarse si la demandante ha justificado suficientemente por qué razón, a diferencia de lo que hizo en los asuntos PVC, no alegó antes en el caso de autos estos pretendidos vicios, vicios que, en cualquier caso, habrían sido anteriores a la presentación del recurso. Aunque corresponde al Juez comunitario examinar de oficio, en el marco de un recurso de anulación basado en el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la cuestión de la existencia del acto que se impugna, ello no significa sin embargo que en cada recurso basado en el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE proceda realizar de oficio investigaciones sobre la eventual inexistencia del acto que se impugna. El Juez está obligado a verificar de oficio esta cuestión solamente en la medida en que las partes aporten indicios suficientes para sugerir la inexistencia del acto que se impugna. En el caso de autos, las alegaciones expuestas por la demandante no proporcionan indicios suficientes para sugerir tal inexistencia de la Decisión. En el punto 2 del título I de su escrito, la demandante hizo valer una supuesta infracción del régimen lingüístico establecido por el Reglamento Interno de la Comisión. Tal infracción no puede sin embargo entrañar la inexistencia del acto que se impugna, sino solamente -después de haber sido alegada en tiempo hábil- la anulación de éste. Además, la demandante alegó en el punto 3 del título I de su escrito que, habida cuenta de las circunstancias en que se desarrolló el procedimiento PVC, se puede presumir que la Comisión incorporó también, sin estar habilitada para ello, modificaciones a posteriori a sus Decisiones en el asunto del polipropileno. Sin embargo, la demandante no ha explicado por qué la Comisión habría incorporado también modificaciones a posteriori a la Decisión en 1986, es decir, en una situación normal, que se distinguía claramente de las especiales circunstancias del procedimiento PVC, caracterizadas por el hecho de que la Comisión estaba llegando, en enero de 1989, al término de su mandato. La mera referencia al hecho de "no ser consciente de haber cometido una falta" resulta insuficiente a este respecto. La presunción de carácter global que sobre este punto realiza la demandante no constituye un motivo suficiente para justificar que se ordenen diligencias de prueba tras una reapertura de la fase oral del procedimiento.»
41 El apartado 385 se halla redactado como sigue:
«Por último se debe interpretar la alegación expuesta por la demandante en el punto 1 del título I de su escrito en el sentido de que ésta afirma, basándose en las declaraciones realizadas por los agentes de la Comisión en los asuntos PVC, que no existe un original de la Decisión atacada legalizado por las firmas del Presidente de la Comisión y del Secretario Ejecutivo. Este pretendido vicio, suponiendo que existiera, no supondría sin embargo por sí solo la inexistencia de la Decisión impugnada. En el presente asunto, a diferencia de lo ocurrido en los asuntos PVC, que se han venido citando repetidamente, la demandante no ha aportado en efecto ningún indicio concreto que permita sugerir que se hubiera producido una violación del principio de la intangibilidad del acto adoptado tras la adopción de la Decisión que se impugna y que, por consiguiente, esta última hubiera perdido, en beneficio de la demandante, la presunción de legalidad de la que se beneficiaba por su apariencia. En un caso de estas características, el simple hecho de que no exista un original debidamente autentificado no entraña, por sí solo, la inexistencia del acto que se impugna. Así pues, tampoco por este motivo procedía reabrir la fase oral del procedimiento a fin de proceder a nuevas diligencias de prueba. En la medida en que la alegación de la demandante no podría justificar una demanda de revisión, no procedía acceder a su petición de reapertura de la fase oral del procedimiento.»
42 El Tribunal de Primera Instancia anuló el séptimo guión del artículo 1 de la Decisión polipropileno, en la medida en que declaraba que Hüls había participado en la infracción a partir de una fecha indeterminada entre 1977 y 1979, y no a partir de finales del año 1978 o principios del año 1979. Asimismo, redujo el importe de la multa impuesta a la recurrente en el artículo 3 de dicha Decisión, fijándolo en la cantidad de 2.337.500 ECU, o sea, 5.013.680,38 DM. En todo lo demás, desestimó el recurso y condenó a Hüls a que cargara con sus propias costas y con la mitad de las costas de la Comisión, correspondiendo a esta última cargar con la otra mitad de sus propias costas.
El recurso de casación
43 En su recurso de casación, Hüls solicita al Tribunal de Justicia que:
- Anule la sentencia recurrida y declare la inexistencia de la Decisión polipropileno.
- Con carácter subsidiario, anule la sentencia recurrida y declare nula y sin valor ni efecto alguno la Decisión polipropileno en su totalidad.
- Con carácter subsidiario de segundo grado, anule la sentencia recurrida, declare nula y sin valor ni efecto alguno la Decisión polipropileno, en la medida en que se mantuvo esta última, se fijó la multa en la cantidad de 2.337.500 ECU y se condenó a Hüls en costas, y estime las pretensiones formuladas por Hüls en primera instancia.
- Con carácter subsidiario de tercer grado, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.
- Condene en costas a la Comisión.
44 Con carácter cautelar, Hüls solicita al Tribunal de Justicia que inste a la Comisión a aportar el documento original o una copia certificada conforme del acta de la reunión de la Comisión que tuvo lugar posiblemente el 23 de abril de 1986 y en el transcurso de la cual se adoptó la Decisión polipropileno, conforme al artículo 12 de su Reglamento interno; a aportar el texto de la Decisión polipropileno en las lenguas en las que fue adoptada por la Junta de Comisarios y a indicar si la Decisión adoptada por la Junta de Comisarios sufrió posteriormente alguna modificación y, de ser así, cuál. En su escrito de réplica, Hüls solicita también que se autorice su acceso a los mencionados documentos.
45 Mediante auto del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 1992, se admitió la intervención de la sociedad DSM NV (en lo sucesivo, «DSM») en apoyo de las pretensiones de Hüls. DSM solicita al Tribunal de Justicia que:
- Anule la sentencia impugnada.
- Declare la inexistencia o anule la Decisión polipropileno.
- Declare la inexistencia o anule la Decisión polipropileno para todos sus destinatarios, o en su defecto en relación con DSM, con independencia de que los destinatarios de la Decisión polipropileno hayan interpuesto un recurso de casación contra la sentencia que los afecta o de que su recurso de casación haya sido desestimado.
- Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia, para que éste resuelva sobre el extremo de si la Decisión polipropileno es inexistente o si procede anularla.
- En cualquier caso, condene a la Comisión a cargar con las costas tanto del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, como del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, incluyendo las costas soportadas por DSM como consecuencia de su intervención.
46 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso de casación, en la medida en que Hüls alega una infracción del Derecho comunitario material en el control de la Decisión polipropileno, y lo desestime en todo lo demás por infundado.
- Con carácter subsidiario, desestime el recurso de casación por infundado.
- Condene, en cualquier caso, a Hüls al pago de las costas del recurso.
- Declare la inadmisibilidad de la intervención en su conjunto.
- Con carácter subsidiario, declare la inadmisibilidad de las pretensiones de la demanda de intervención de que el Tribunal de Justicia declare la inexistencia o anule la Decisión polipropileno para todos sus destinatarios o, al menos, en relación con DSM, con independencia de que los destinatarios de la mencionada Decisión hayan interpuesto recurso de casación contra la sentencia que les afecte o de que su recurso de casación haya sido desestimado, y desestime el resto de la demanda de intervención por infundada.
- Con carácter subsidiario de segundo grado, desestime la intervención por infundada.
- En cualquier caso, condene a DSM a cargar con las costas de su intervención.
47 En apoyo de su recurso de casación, Hüls invoca motivos basados en irregularidades procesales y en la violación del Derecho comunitario, relacionados, en primer lugar, con la negativa del Tribunal de Primera Instancia a declarar la inexistencia de la Decisión polipropileno o a anularla por vicios sustanciales de forma; en segundo lugar, con la negativa a reabrir la fase oral del procedimiento y a ordenar la práctica de diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba; y en tercer lugar, con la determinación y el control de los hechos que le fueron presentados para su apreciación, así como con el examen de la responsabilidad individual de los participantes en la infracción y con la determinación de la cuantía de la multa.
48 A petición de la Comisión y a pesar de la oposición de Hüls, el procedimiento fue suspendido hasta el 15 de septiembre de 1994, mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de julio de 1992, a fin de examinar las consecuencias derivadas de la sentencia de 15 de junio de 1994 en el asunto Comisión/BASF y otros (C-137/92 P, Rec. p. I-2555; en lo sucesivo, «sentencia PVC del Tribunal de Justicia»), dictada tras el recurso de casación interpuesto contra la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia.
Sobre la admisibilidad de la demanda de intervención
49 La Comisión considera que debe declararse la inadmisibilidad de la demanda de intervención de DSM. En efecto, DSM señaló que, como parte coadyuvante, tenía interés en que se anulara la sentencia impugnada en relación con Hüls. A juicio de la Comisión, no pueden beneficiarse de la anulación de una Decisión todos sus destinatarios individuales, sino sólo aquellos que hubieran interpuesto un recurso con ese fin. Ésta es precisamente una de las diferencias entre la anulación de un acto y su inexistencia. Negar esta diferencia supone, en su opinión, negar cualquier fuerza vinculante a los plazos en los que deben interponerse los recursos de anulación. DSM no puede, en consecuencia, beneficiarse de una eventual anulación, puesto que no impugnó ante el Tribunal de Justicia la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, DSM/Comisión (T-8/89, Rec. p. II-1833), que la afectaba. Mediante su intervención, DSM tan sólo pretende eludir la preclusión.
50 El auto de 30 de septiembre de 1992, antes mencionado, por el que se admitió la intervención de DSM, fue dictado antes de que el Tribunal de Justicia se hubiera pronunciado sobre la cuestión de la anulación o de la inexistencia en su sentencia PVC. En opinión de la Comisión, después de dicha sentencia, los vicios alegados, suponiendo que estuvieran fundados, tan sólo podrían conducir a la anulación de la Decisión polipropileno y no a que se declarara su inexistencia. En tales circunstancias, DSM dejó de tener interés en intervenir.
51 Por otra parte, la Comisión niega, en particular, la admisibilidad de la pretensión de DSM conforme a la que la sentencia del Tribunal de Justicia debería contener disposiciones que declarasen inexistente o anulasen la Decisión polipropileno para todos sus destinatarios o, en su defecto, en relación con DSM, independientemente de que éstos hayan interpuesto un recurso de casación contra la sentencia que los afecte o de que su recurso de casación haya sido desestimado. Dicha pretensión no puede, a su juicio, admitirse, ya que DSM pretende introducir una cuestión que la afecta en exclusiva, cuando tan sólo puede sumarse al litigio en el estado en que se encuentre. En virtud del párrafo cuarto del artículo 37 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un coadyuvante tan sólo puede apoyar las pretensiones de otra parte, sin formular las suyas. El punto de las pretensiones de DSM mencionado confirma que pretende utilizar la intervención a fin de eludir el que haya transcurrido ya el plazo previsto para interponer un recurso de casación contra la sentencia DSM/Comisión, antes citada, que la afecta.
52 En cuanto a la excepción de inadmisibilidad propuesta contra la intervención en su conjunto, debe destacarse, con carácter previo, que el auto de 30 de septiembre de 1992, por el que el Tribunal de Justicia admitió la intervención de DSM en apoyo de las pretensiones de Hüls, no impide que se examine nuevamente la admisibilidad de su intervención (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de octubre de 1980, Roquette Frères/Consejo, 138/79, Rec. p. 3333).
53 En tales circunstancias, procede recordar que, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, cualquier persona que demuestre un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal de Justicia tiene el derecho a intervenir en dicho litigio. En virtud del párrafo cuarto de la disposición mencionada, las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes.
54 Ahora bien, las pretensiones formuladas por Hüls en su recurso de casación tienen por objeto, principalmente, que se anule la sentencia recurrida por no haber declarado el Tribunal de Primera Instancia la inexistencia de la Decisión polipropileno. Del apartado 49 de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia se infiere que, como excepción a la presunción de legalidad de la que gozan los actos de las Instituciones, los actos que adolecen de una irregularidad cuya gravedad sea tan evidente que no pueda ser tolerada por el ordenamiento jurídico comunitario deben ser considerados carentes de cualquier efecto jurídico, incluso provisional, es decir, jurídicamente inexistentes.
55 En contra de lo defendido por la Comisión, el interés de DSM no desapareció tras la sentencia por la que el Tribunal de Justicia anuló la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia y consideró que los vicios señalados por esta última no entrañaban la inexistencia de la Decisión impugnada en los asuntos PVC. En efecto, la sentencia PVC del Tribunal de Justicia no se refería a la inexistencia de la Decisión polipropileno y no eliminó, por tanto, el interés de DSM en obtener que se declarara dicha inexistencia.
56 A propósito de la excepción propuesta por la Comisión contra la pretensión en la que DSM solicita al Tribunal de Justicia que declare inexistente o anule la Decisión polipropileno para todos sus destinatarios o, al menos, para DSM, procede señalar que dicha pretensión se refiere específicamente a DSM y no pertenece a las pretensiones de Hüls. Por tanto, no cumple los requisitos recogidos en el párrafo cuarto del artículo 37 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, por lo que debe declararse su inadmisibilidad.
Sobre la admisibilidad del recurso de casación
57 La Comisión cuestiona la admisibilidad del recurso de casación en lo relativo a las violaciones del Derecho comunitario que el Tribunal de Primera Instancia cometió, según la recurrente, cuando determinó y controló los hechos, apreció la responsabilidad individual de los participantes en la infracción y determinó la cuantía de la multa.
58 En virtud de los artículos 168 A del Tratado CE (actualmente artículo 225 CE) y 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limita a las cuestiones de derecho y sólo podrá fundarse en los motivos enumerados en ellos de forma exhaustiva, excluyendo cualquier nueva apreciación de los hechos. Según la Comisión, el recurso de casación de Hüls no permite determinar con claridad si las irregularidades que supuestamente cometió el Tribunal de Primera Instancia se critican como violaciones de las normas sobre la prueba aplicables o desde el punto de vista de la aplicación concreta a los hechos de las normas sobre la prueba, lo que no constituye, en su opinión, una imputación por sí mismo. Considera que Hüls no precisa suficientemente la norma jurídica que, a su juicio, el Tribunal de Primera Instancia infringió.
59 En opinión de la Comisión, Hüls critica el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia, por una parte, se apoyara principalmente en indicios contradichos por otros indicios y, por otra parte, violara el principio del beneficio de la duda o de presunción de inocencia. Hüls no mantuvo que el Tribunal de Primera Instancia no hubiera examinado o que hubiera distorsionado una prueba, lo que podría constituir una violación que el Tribunal de Justicia debería examinar, sino que, más bien, criticó la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal de Primera Instancia.
60 Lo dicho resulta también aplicable, a juicio de la Comisión, a la supuesta violación del principio de presunción de inocencia. Cuando el Tribunal de Primera Instancia examina varias pruebas contradictorias y llega, tras una reflexión, a una conclusión sobre la constatación de los hechos, dicha conclusión no puede ser controlada por el Tribunal de Justicia, salvo cuando resulte del expediente que la mencionada constatación es objetivamente inexacta. Según la Comisión, únicamente pueden ser objeto de recurso de casación la calificación jurídica de un hecho y, en consecuencia, la determinación de la norma jurídica aplicable. El control del Tribunal de Justicia se centra en averiguar si el hecho declarado probado, tras la valoración de las pruebas por el Tribunal de Primer Instancia, justifica la aplicación de la norma jurídica. Ello no debe confundirse, como hace Hüls, con el control de la apreciación de los hechos y de la valoración de las pruebas.
61 Hüls destaca que expuso detalladamente cómo el Tribunal de Primera Instancia infringió disposiciones materiales del Derecho comunitario y que precisó claramente que no se trataba de una cuestión relativa a la valoración de las pruebas. Por el contrario, alegó que el Tribunal de Primera Instancia no realizó una instrucción completa de los hechos y se basó en presunciones contradichas por otras presunciones opuestas. Esta forma de actuar, según la recurrente, no sólo resulta contraria a los principios de la lógica y la experiencia, sino también a la obligación de instrucción y prueba que incumbe al Tribunal de Primera Instancia.
62 Hüls alegó expresamente la violación del beneficio de la duda, que constituye, a su juicio, un principio del Derecho. Asimismo invocó el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), que forma parte del Derecho comunitario en virtud del artículo F, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (actualmente artículo 6 UE, apartado 2, tras su modificación). En relación con este punto, Hüls hizo constar que la falta de respeto del deber de instrucción constituye una violación de la presunción de inocencia, que se aplica también a las sanciones administrativas, entre las que se cuentan las multas por infracción de las normas de competencia.
63 En opinión de Hüls, el Tribunal de Justicia debe controlar las sentencias del Tribunal de Primera Instancia en lo relativo a las violaciones de las normas sobre la prueba, los principios de la lógica y la experiencia común. Tanto la aplicación de las normas del Derecho de la competencia en situaciones en las que los hechos no permiten dicha aplicación, como determinar si son suficientes los hechos probados y que pueden justificar una violación del artículo 85 del Tratado, constituye una cuestión de Derecho. Aplicar esta disposición a hechos en relación con los cuales la infracción no se halla suficientemente fundada constituye una violación de las normas de competencia. En consecuencia, la violación de las normas sobre la prueba aplicables conduce también, por la ampliación de su campo de aplicación, a una violación de las disposiciones sobre competencia. El Tribunal de Primera Instancia cometió dicho error, a juicio de la recurrente, cuando afirmó que existía una práctica concertada sin constatar en el mercado un comportamiento de Hüls que se correspondiera con ello. En conclusión, Hüls considera que las cuestiones relativas al grado de prueba, a la pertinencia y al carácter exhaustivo de los hechos declarados probados en relación con las consecuencias jurídicas que se derivan de ello constituyen cuestiones de Derecho sometidas al control del Tribunal de Justicia. El recurso de casación es, en consecuencia, plenamente admisible.
64 A este respecto procede recordar que, con arreglo al artículo 168 A del Tratado y al párrafo primero del artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. La apreciación llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia de las pruebas que se le presentan no constituye, sin perjuicio del caso de la desnaturalización de dichas pruebas, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión, C-53/92 P, Rec. p. I-667, apartados 10 y 42).
65 Resulta de ello que, en la medida en que se refieran a la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia de las pruebas que se le presentaron, las imputaciones de la demandante no pueden ser examinadas en un recurso de casación. En cambio, corresponde al Tribunal de Justicia comprobar si, al realizar dicha apreciación, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho, violando principios generales del Derecho, como la presunción de inocencia, y reglas aplicables a la prueba, como las relativas a la carga de la prueba (véanse, en este sentido, la sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazelli Lualdi y otros C-136/92 P, Rec. p. I-1981, apartado 66; el auto de 17 de septiembre de 1996, San Marco/Comisión, C-19/95 P, Rec. p. I-4435, apartado 40; las sentencias de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C-7/95 P, Rec. p. I-3111, apartado 22; New Holland Ford/Comisión, C-8/95 P, Rec. p. I-3175, apartado 26, y de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P, Rec. p. I-8417, apartado 24).
66 Resultan igualmente admisibles, en el marco de un recurso de casación, los motivos basados en la insuficiencia o carácter contradictorio de la motivación de la sentencia recurrida (véanse las sentencias de 1 de octubre de 1991, Vidrányi/Comisión, C-283/90 P, Rec. p. I-4339, apartado 29, y Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 25).
67 En cuanto a las violaciones del artículo 85 del Tratado alegadas por Hüls, basta con hacer constar que se derivan, a su juicio, de supuestas violaciones de las normas aplicables sobre la prueba y que dicha imputación no posee, por tanto, un contenido autónomo.
68 Resulta de todo ello que procede comprobar caso por caso si las imputaciones formuladas por Hüls a propósito de la determinación y del control de los hechos sometidos a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia son admisibles en el marco del recurso de casación.
Sobre los motivos alegados en apoyo del recurso de casación: irregularidades de procedimiento y violación del Derecho comunitario
69 En apoyo de su recurso de casación, Hüls alega, refiriéndose a los apartados 382 a 385 de la sentencia recurrida, que, en la medida en que dicha sentencia, por una parte, declaró que la Decisión polipropileno no era inexistente y no debía ser anulada y, por otra parte, desestimó la solicitud presentada por Hüls de reapertura de la fase oral del procedimiento y de adopción de diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba, el Tribunal de Primera Instancia violó el Derecho comunitario, y cometió una irregularidad de procedimiento que lesionó sus intereses, conforme al párrafo primero del artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia. Refiriéndose a los apartados 90 a 261 de la sentencia recurrida, Hüls alega que, cuando constató y controló los hechos que le habían sido presentados para su apreciación, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en varias violaciones del Derecho comunitario, que tuvieron también consecuencias en la apreciación de la responsabilidad individual de los participantes en la infracción y en la determinación de la cuantía de la multa, cuestión que fue objeto de los apartados 343 a 381 de la sentencia recurrida.
Sobre la decisión de no declarar la inexistencia de la Decisión polipropileno ni anularla por vicios sustanciales de forma
70 En la primera parte del motivo basado en la violación del Derecho comunitario, Hüls imputa al Tribunal de Primera Instancia no haber declarado que la Decisión polipropileno era inexistente o debía ser anulada a causa de los vicios que afectaron su procedimiento de adopción.
71 Hüls considera que la sentencia recurrida debe ser anulada ya que el Tribunal de Primera Instancia no respetó los principios relativos al acto inexistente y el alcance de la presunción de legalidad de los actos jurídicos, ni tampoco la teoría de la apariencia.
72 El Derecho comunitario contempla, a su juicio, el concepto de acto inexistente y sanciona el acto afectado por vicios particularmente graves y evidentes. La jurisprudencia no permite elaborar una lista exhaustiva de los vicios que conllevan la inexistencia, pero puede tratarse de vicios de competencia, procesales, formales o errores sobre el fondo. Un vicio burdo sólo entraña la nulidad si es manifiesto, es decir, si un observador imparcial puede descubrir la irregularidad desde un primer momento. En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia no respetó dichos principios, según la recurrente. En efecto, la ausencia de firmas y las modificaciones posteriores que impidieron a las autoridades de los Estados miembros comprobar la autenticidad de un título ejecutivo, conforme al artículo 192 del Tratado CE (actualmente artículo 256 CE), constituyen vicios graves y manifiestos que conllevan la inexistencia de la Decisión polipropileno.
73 Hüls considera que el Tribunal de Justicia, en su sentencia PVC, no precisó con claridad los principios relativos a la inexistencia de un acto jurídico. No obstante, si bien los vicios que afectaron al procedimiento de adopción de la Decisión polipropileno no debieron provocar su inexistencia, la recurrente considera que deben, al menos, a la vista de la mencionada sentencia, conducir a su nulidad.
74 En su opinión, el Tribunal de Primera Instancia ignoró igualmente que los vicios graves y manifiestos, como la ausencia de firma, que justifican la inexistencia del acto, impiden la formación de una presunción de legalidad, sin que sea preciso un vicio suplementario, a saber, la violación del principio de intangibilidad del acto adoptado. Por último, señala que la teoría de la apariencia del acto notificado desarrollada por el Tribunal de Primera Instancia no tiene en cuenta que todo vicio del acto afecta de igual manera y necesariamente a la copia del mismo que se notifica.
75 DSM señala que se han producido nuevos progresos en otros asuntos ante el Tribunal de Primera Instancia. Considera que dichos elementos confirman que corresponde a la Comisión demostrar que ha respetado las normas esenciales de procedimiento que ella misma se impuso y que, para aclarar este punto, el Tribunal de Primera Instancia debe, de oficio o a instancia de parte, acordar diligencias de prueba a fin de comprobar los documentos probatorios pertinentes. En los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión (T-30/91, Rec. p. II-1775) e ICI/Comisión (T-36/91, Rec. p. II-1847; en lo sucesivo, «asuntos ceniza de sosa»), la Comisión alegó que el escrito de ampliación de la réplica presentado por ICI en dichos asuntos, tras la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia, no contenía ningún indicio de la violación por la Comisión de su Reglamento de Procedimiento y que la solicitud de diligencias de prueba presentada por ICI era un motivo nuevo. El Tribunal de Primera Instancia formuló, sin embargo, varias preguntas a la Comisión y a ICI sobre las consecuencias que debían derivarse de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia y preguntó a la Comisión si, teniendo en cuenta el apartado 32 de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia, podía aportar los extractos de las actas y los textos autenticados de las Decisiones impugnadas. Después de otros avatares en el procedimiento, la Comisión admitió finalmente, según la parte coadyuvante, que los documentos presentados como autenticados tan sólo lo habían sido después de que el Tribunal de Primera Instancia reclamara su presentación.
76 En opinión de DSM, en los asuntos conocidos como «polietileno de baja densidad» (sentencia de 6 de abril de 1995, BASF AG y otros/Comisión, asuntos acumulados T-80/89, T-81/89, T-83/89, T-87/89, T-88/89, T-90/89, T-93/89, T-95/89, T-97/89, T-99/89, T-100/89, T-101/89, T-103/89, T-105/89, T-107/89 y T-112/89, Rec. p. II-729; en lo sucesivo, «asuntos PEBD»), el Tribunal de Primera Instancia también ordenó a la Comisión que aportara una copia certificada conforme de la Decisión impugnada. La Comisión admitió, según la parte coadyuvante, que la Decisión no se autenticó en la reunión en la que fue adoptada por la Junta de Comisarios. En consecuencia, DSM señala que el procedimiento de autenticación de los actos de la Comisión debió establecerse después del mes de marzo de 1992. De ello se deduce, a su juicio, que el mismo vicio, relativo a la falta de autenticación, debe afectar a la Decisión polipropileno.
77 DSM añade que el Tribunal de Primera Instancia utilizó un razonamiento similar al de los asuntos polipropileno en las sentencias de 27 de octubre de 1994, Fiatagri y New Holland Ford/Comisión (T-34/92, Rec. p. II-905, apartados 24 a 27) y Deere/Comisión (T-35/92, Rec. p. II-957, apartados 28 a 31), cuando desestimó los motivos de las demandantes porque éstas no habían presentado ningún indicio que pudiera enervar la presunción de validez de la Decisión que impugnaban. En la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión (T-43/92, Rec. p. II-441), los argumentos de la demandante fueron desestimados porque la Decisión había sido adoptada y notificada de acuerdo con el Reglamento interno de la Comisión. Según la parte coadyuvante, en ninguno de los asuntos mencionados rechazó el Tribunal de Primera Instancia el razonamiento de las demandantes sobre la irregularidad de la adopción del acto impugnado por no haberse respetado las normas de procedimiento.
78 En opinión de DSM, las únicas excepciones se encuentran en los autos de 26 de marzo de 1992, BASF/Comisión (T-4/89 Rev., Rec. p. II-1591), y de 4 de noviembre de 1992, DSM/Comisión (T-8/89 Rev., Rec. p. II-2399). No obstante, incluso en dichos asuntos, las demandantes no alegaron como hecho nuevo la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia, sino otros hechos. En la sentencia de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión (C-195/91 P, Rec. p. I-5619), el Tribunal de Justicia rechazó el argumento relativo a la infracción por la Comisión de su propio Reglamento de Procedimiento, puesto que no había sido alegado ante el Tribunal de Primera Instancia de forma válida. En cambio, según la parte coadyuvante, el mismo motivo fue alegado en el asunto polipropileno ante el Tribunal de Primera Instancia y desestimado ante la inexistencia de indicios suficientes.
79 DSM considera que la defensa de la Comisión en el caso de autos reposa sobre argumentos procesales carentes de pertinencia, a la vista del contenido de la sentencia recurrida que, esencialmente, se refiere a la cuestión de la carga de la prueba. A juicio de DSM, en los asuntos polipropileno, la Comisión no aporta pruebas sobre la regularidad de los procedimientos que debían emplearse, porque no puede demostrar que haya respetado su propio Reglamento interno.
80 La Comisión estima que, a la vista de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia, la Decisión polipropileno no puede considerarse jurídicamente inexistente, aunque estuviera afectada por los mismos vicios que la Decisión PVC. En su opinión, puesto que la sentencia recurrida no presenta ningún error de Derecho, no procede su anulación. Las solicitudes de diligencias de prueba y las proposiciones de pruebas presentadas por Hüls no pueden, a su juicio, tomarse en cuenta.
81 Por lo que respecta a los argumentos de DSM, la Comisión señala que contienen un vicio no subsanable, ya que no tienen en cuenta las diferencias existentes entre los asuntos PVC y el caso de autos y están fundados en una mala comprensión de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia.
82 Por otra parte, la Comisión continúa considerando que, en los asuntos cenizas de sosa, las demandantes no aportaron suficientes indicios para justificar el requerimiento para la aportación de documentos dirigido por el Tribunal de Primera Instancia a la Comisión. En cualquier caso, tanto en los asuntos mencionados, como en los asuntos PEBD, mencionados también por DSM, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció en relación con las circunstancias particulares del asunto que le había sido sometido. En el procedimiento polipropileno, algunos supuestos defectos de la Decisión polipropileno pudieron señalarse desde 1986, sin que nadie lo hiciera.
83 Según la Comisión, si el Tribunal de Primera Instancia en las sentencias de 27 de octubre de 1994, Fiatagri y New Holland Ford/Comisión, y Deere/Comisión, antes citadas, desestimó las alegaciones de las demandantes presentadas dentro de plazo por no estar respaldadas por pruebas, la misma solución se impone, a fortiori, en el caso de autos, en el que los argumentos relativos a las irregularidades formales de la Decisión polipropileno han sido planteados tardíamente y sin pruebas.
84 A propósito, en primer lugar, de las condiciones que pueden convertir un acto en inexistente, procede recordar que, como se desprende de los apartados 48 a 50 de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia, los actos de las Instituciones comunitarias disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad y, por lo tanto, producen efectos jurídicos, aun cuando adolezcan de irregularidades, mientras no hayan sido anulados o revocados.
85 No obstante, con carácter excepcional, los actos que adolezcan de una irregularidad cuya gravedad sea tan evidente que no pueda ser tolerada por el ordenamiento jurídico comunitario deben ser considerados carentes de cualquier efecto jurídico, incluso provisional, es decir, jurídicamente inexistentes. Esta excepción tiene la finalidad de preservar un equilibrio entre las dos exigencias fundamentales, pero a veces contrapuestas, que debe satisfacer un ordenamiento jurídico, a saber, la estabilidad de las relaciones jurídicas y el respeto de la legalidad.
86 La gravedad de las consecuencias vinculadas a la declaración de la inexistencia de un acto de las Instituciones de la Comunidad postula que, por razones de seguridad jurídica, esta declaración quede limitada a supuestos extraordinarios.
87 Ahora bien, al igual que en los asuntos PVC, tanto si son consideradas aisladamente como en conjunto, las supuestas irregularidades alegadas por Hüls, referidas al procedimiento de adopción de la Decisión polipropileno, no parecen de una gravedad que sea evidente hasta tal punto que dicha Decisión deba ser considerada como jurídicamente inexistente.
88 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no infringió el Derecho Comunitario en relación con las condiciones que pueden convertir un acto en inexistente.
89 En segundo lugar, en lo que atañe a la negativa del Tribunal de Primera Instancia a hacer constar la existencia de vicios relativos a la adopción y a la notificación de la Decisión polipropileno, que dan lugar a su anulación, basta con declarar que este motivo fue formulado por primera vez en la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento y de diligencias de prueba. Por consiguiente, la cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia estaba obligado a examinarlo se confunde con la de determinar si dicho Tribunal debía estimar la referida solicitud, cuestión que es objeto del motivo basado en irregularidades en el procedimiento.
90 En tercer y último lugar, en la medida en que la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que acuerde diligencias de prueba o en que formula proposiciones de prueba para determinar las condiciones en las que la Comisión adoptó la Decisión polipropileno, basta con señalar que tales diligencias rebasan el ámbito de un recurso de casación, circunscrito a las cuestiones de Derecho.
91 En efecto, por una parte, las diligencias de prueba llevarían necesariamente al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre cuestiones de hecho y modificarían el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia, en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
92 Por otra parte, el recurso de casación se refiere únicamente a la sentencia impugnada y sólo si ésta fuera anulada podría el Tribunal de Justicia, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 54 de su Estatuto, resolver él mismo el litigio. En consecuencia, mientras no se anule la sentencia recurrida, no es preciso que el Tribunal de Justicia examine los vicios eventuales de la Decisión polipropileno.
93 Resulta de cuanto antecede que la primera parte del motivo basado en la violación del Derecho comunitario debe desestimarse.
Sobre la no reapertura de la fase oral del procedimiento y el hecho de no haberse acordado diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba
94 En la segunda parte del motivo basado en la violación del Derecho comunitario y en el motivo basado en irregularidades de procedimiento, Hüls imputa al Tribunal de Primera Instancia no haber reabierto la fase oral del procedimiento y no haber acordado diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba.
95 En la medida en que se refiere a la negativa del Tribunal de Primera Instancia a reabrir la fase oral del procedimiento y a acordar diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba, el motivo basado en la violación del Derecho comunitario alegada por Hüls se confunde con el fundado en las irregularidades del procedimiento. Ambos motivos deben, por tanto, examinarse conjuntamente.
96 Resulta de lo anterior que procede comprobar si el Tribunal de Primera Instancia incurrió en errores de Derecho cuando se negó a reabrir la fase oral del procedimiento y a acordar diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba.
97 Hüls alega que, cuando se negó a reabrir la fase oral del procedimiento conforme a lo reclamado en su solicitud de 4 de marzo de 1992, el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 62 de su Reglamento de Procedimiento. El Tribunal infringió igualmente el artículo 21 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y la letra d) del apartado 3 del artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, cuando no requirió a la Comisión para que aportara los documentos internos relativos a la Decisión polipropileno.
98 Para empezar, respecto del artículo 62 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, Hüls destaca que, en virtud de esa disposición, dicho Tribunal no dispone de un poder discrecional ilimitado que le permita pronunciarse libremente sobre la reapertura de la fase oral del procedimiento. En su opinión, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a propósito del artículo 61 de su propio Reglamento de Procedimiento puede aplicarse para interpretar la disposición mencionada y permite concluir que existe una obligación de reabrir la fase oral del procedimiento cuando concurren dos requisitos.
99 En primer lugar, la solicitud de reapertura debe apoyarse, según la recurrente, en circunstancias materiales desconocidas hasta ese momento, es decir, hechos nuevos que la parte interesada no pudo alegar antes del final de la fase oral del procedimiento. En segundo lugar, la parte que presenta la solicitud debe demostrar que los hechos son pertinentes para el resultado del litigio. La presencia en el caso de autos, a juicio de Hüls, de hechos nuevos pertinentes para la resolución del litigio supone la violación del artículo 62 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.
100 Por una parte, por lo que respecta a los hechos nuevos, Hüls señala que presentó, en su escrito de 4 de marzo de 1992, hechos relacionados con la práctica seguida por la Comisión en materia de procedimiento, de los que sólo tuvo conocimiento en el marco de la fase oral del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en los asuntos PVC.
101 En primer lugar, la recurrente señala que las Decisiones de la Comisión ya no son firmadas por su Presidente y su Secretario General, en contra de lo dispuesto en el artículo 12 de su Reglamento interno. En segundo lugar, tampoco se respeta, en su opinión, el régimen lingüístico, puesto que la Junta de Comisarios tan sólo adopta los proyectos redactados en ciertas lenguas de procedimiento, mientras que el Comisario competente en la materia aprueba en solitario los textos redactados en las restantes lenguas, en violación de los artículos 12 y 27 del mencionado Reglamento interno. En tercer lugar, afirma que la Comisión introduce modificaciones sustanciales en sus Decisiones después de su adopción, infringiendo el artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE).
102 La recurrente señala que éstas no son presunciones generales, como pretende la Comisión, sino indicaciones precisas, fundadas en las declaraciones formuladas por los agentes de la Comisión en la audiencia celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia el 10 de diciembre de 1991 en el asunto PVC, a propósito de puntos específicos del procedimiento administrativo en la adopción de Decisiones en materia de competencia.
103 En su opinión, los motivos no son extemporáneos, en contra de lo alegado por la Comisión sobre la base del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y del paralelismo con el procedimiento de revisión. Las declaraciones de los agentes de la Comisión tan sólo fueron realizadas en la audiencia de 10 de diciembre de 1991 y no con ocasión de otras audiencias anteriores. Por otra parte, el artículo 62 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia no contiene ninguna regla de preclusión: la propia finalidad y el espíritu de dicha disposición se oponen a ello.
104 Una rápida conclusión del procedimiento judicial interesa en primer lugar al recurrente, principalmente cuando ha pagado una multa o ha prestado una garantía, como en el caso de autos, por lo que, a su juicio, no existe ninguna razón para introducir un plazo de preclusión en el mencionado artículo 62. El artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia confirma dicha interpretación, puesto que tampoco contempla un plazo de preclusión. En cuanto al plazo de tres meses establecido en el artículo 125 del mencionado Reglamento de Procedimiento para la revisión de las sentencias, Hüls considera que pretende garantizar la seguridad jurídica que conlleva la cosa juzgada y que no puede aplicarse por analogía a los supuestos de presentación de nuevos motivos o de solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento.
105 Por otra parte, a propósito de la pertinencia de los nuevos hechos para la resolución del litigio, Hüls alega que el propio Tribunal de Primera Instancia confirmó, en el apartado 384 de su sentencia, que una violación del régimen lingüístico previsto en el Reglamento interno de la Comisión conlleva la nulidad de la Decisión impugnada. Otro tanto ocurre en caso de violación de los artículos 12 del Reglamento interno de la Comisión o 190 del Tratado. En opinión de Hüls, no cabe duda de que, en el caso de autos, los nuevos hechos habrían ejercido una influencia decisiva en el resultado del litigio, ya que habrían supuesto la inexistencia o, al menos, la nulidad de la Decisión polipropileno.
106 Las dos condiciones cuya existencia debería haber conducido al Tribunal de Primera Instancia a reabrir la fase oral del procedimiento concurrían, por tanto, en el caso de autos, según la recurrente. El Tribunal infringió, en su opinión, el artículo 62 de su Reglamento de Procedimiento, cuando no actuó de esta manera.
107 A continuación, Hüls considera que el Tribunal de Primera Instancia infringió también la letra d) del apartado 3 del artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, puesto que no respetó su obligación de instruir. El artículo 21 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y los artículos 64 y siguientes del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia confirman que corresponde a este último instruir los hechos con independencia de los medios de prueba aportados por las partes. El Tribunal de Primera Instancia está obligado, a juicio de Hüls, a actuar cuando se presenta un argumento que tiene una influencia decisiva sobre la decisión y cuando el órgano jurisdiccional comunitario no puede pronunciarse sobre dicho argumento sin determinar los hechos o sin acordar diligencias necesarias para comprobar la exactitud de los hechos en los que se basa el argumento expuesto por la parte y cuya existencia ésta afirma.
108 Según Hüls, todas las condiciones mencionadas concurrían en el caso de autos, lo que debería haber obligado al Tribunal de Primera Instancia a instruir los hechos en los que se basaba el escrito de 4 de marzo de 1992 y a obligar a la Comisión a aportar todos los documentos pertinentes. Además, el Tribunal de Primera Instancia dispone, a su juicio, de una facultad de apreciación en relación con la elección de las diligencias de ordenación del procedimiento y cometió un error de apreciación cuando decidió no acordar dichas diligencias. Cuando se presentan elementos concretos a propósito de vicios del procedimiento, el margen de apreciación que concede al Tribunal de Primera Instancia el apartado 3 del artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento se reduce hasta el punto de exigir una medida de instrucción, ya que existe una obligación de clarificación. Comparando el presente litigio con los asuntos PVC, Hüls destaca que el Tribunal de Primera Instancia se alejó de su practica sin una justificación objetiva y cometió, por tanto, un error de apreciación.
109 En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia indicó, según la recurrente, que los vicios que Hüls alegaba no podían provocar la inexistencia de la Decisión polipropileno, sino únicamente su anulación. No obstante, Hüls había solicitado precisamente la anulación desde un principio. La recurrente considera, por tanto, que nada dispensaba al Tribunal de Primera Instancia de comprobar si se había cometido una violación del régimen lingüístico. Otro tanto ocurrió en relación con las modificaciones realizadas a posteriori y sin autorización o con la ausencia de las firmas del Presidente y del Secretario General de la Comisión. Cuando el Tribunal de Primera Instancia consideró que Hüls no había presentado suficientes indicios sobre la modificación a posteriori de la Decisión, no tuvo en cuenta, a juicio de la recurrente, la carga relativa a la exposición de los hechos que pesaba sobre la recurrente ni la importancia de los hechos revelados en la audiencia PVC ante el Tribunal de Primera Instancia. Hüls considera que, ante una práctica irregular de carácter permanente, correspondía a la Comisión probar que su Decisión era efectivamente válida y que excepcionalmente había respetado su Reglamento interno.
110 Hüls destaca que los documentos que puedan demostrar los hechos son informes y documentos internos de la Comisión que sólo ésta podía aportar. El Tribunal debería haberla requerido para que los aportara. Puesto que no lo hizo, la recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 21 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y la letra d) del apartado 3 del artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento.
111 Según Hüls, las objeciones que planteó no son en absoluto extemporáneas, en contra de lo afirmado por la Comisión. En efecto, considera que dichas objeciones se basan en nuevos hechos relativos a la práctica administrativa de la Comisión, de los que ni Hüls ni el Tribunal de Primera Instancia tuvieron conocimiento antes de la fase oral del procedimiento en los asuntos PVC ante el Tribunal de Primera Instancia. En opinión de Hüls, no existen reglas de preclusión para las diligencias de ordenación del procedimiento contempladas en el apartado 3 del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento. La propia Comisión reconoció, según la recurrente, que Hüls alegó en concreto una infracción del artículo 12 de su Reglamento interno. Por otra parte, no se trata en ese caso de hechos que podrían haberse presentado en los escritos, lo que basta, en su opinión, para privar de fundamento a la referencia hecha a los artículos 48 y 49 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
112 Hüls destaca que el artículo 21 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, así como el artículo 62 y la letra d) del apartado 3 del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia amparan sus intereses y tienen, por tanto, el carácter de normas de garantía, puesto que se hallan vinculadas directamente al procedimiento de elaboración de la sentencia. En su opinión, el objetivo de tales normas es permitir que la parte interesada alegue hechos que ha conocido tardíamente y deben garantizar, de este modo, que el Tribunal adopte su sentencia basándose en el conjunto de los hechos que poseen una importancia decisiva para la resolución del litigio. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia a propósito del artículo 61 de su Reglamento de Procedimiento muestra claramente, según la recurrente, que el énfasis recae sobre la importancia decisiva de los nuevos hechos. Otro tanto ocurre con el artículo 21 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y la letra d) del apartado 3 del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Por añadidura, dichas normas tienen también por objeto el respeto y la garantía de los derechos de defensa, en la medida en que garantizan la posibilidad no sólo de plantear ante el Juez hechos nuevos decisivos, sino también de pronunciarse sobre el conjunto de los hechos.
113 La Comisión alega que el artículo 62 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia no obliga a éste a reabrir la fase oral del procedimiento, como pretende la demandante, sino que le confiere la facultad de hacerlo. Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia explicó de manera convincente las razones por las que no procedía reabrir la fase oral del procedimiento ni acordar diligencias de prueba, porque no se trataba de precisar de oficio hechos importantes para la Decisión ni de esclarecer un elemento de hecho importante, presentado dentro del plazo establecido, sobre el que hubiera discrepancia entre las partes.
114 Por un lado, una verificación de oficio tan sólo habría sido necesaria si las partes hubieran alegado indicios suficientes para sugerir la inexistencia de la Decisión polipropileno. La Comisión añade que el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre la cuestión de la pretendida ausencia de un original, puesto que un vicio de este tipo no habría sido, en cualquier caso, pertinente. A partir de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia, continúa la Comisión, quedó establecido que la falta de autenticación de una Decisión conforme al artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión puede conducir a la anulación de la Decisión impugnada, pero no a su inexistencia. Sin embargo, concluye la Comisión, Hüls no formuló de manera suficientemente precisa y dentro de un plazo adecuado ningún motivo basado en la infracción del referido artículo, de modo que el Tribunal de Primera Instancia no tenía por qué examinar, ni siquiera desde el punto de vista de la anulación de la Decisión polipropileno, la cuestión de la existencia de un original debidamente firmado.
115 Según la Comisión, la solicitud de Hüls de 4 de marzo de 1992 no se basa en la nulidad de la Decisión polipropileno, sino en su inexistencia. Aunque este motivo se analizara como si fuera un motivo de nulidad, no habría sido suficientemente preciso ni motivado y habría sido presentado extemporáneamente.
116 Por otro lado, añade la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia examinó la solicitud presentada por Hüls el 4 de marzo de 1992, pero estimó que la demandante no había alegado elementos de hecho pertinentes dentro del plazo establecido. El Tribunal de Primera Instancia se preguntó fundadamente si el motivo referente a los supuestos vicios de que adolecía la Decisión polipropileno había sido presentado a su debido tiempo en el curso del procedimiento, habida cuenta de la norma enunciada en el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en cuya virtud una vez finalizada la fase escrita del procedimiento no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.
117 Según la Comisión, la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia no puede constituir una razón que haya aparecido durante el procedimiento, dado que la jurisprudencia relativa al proceso de revisión previsto en el apartado 1 del artículo 41 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia resulta válida también en lo que atañe al apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Según dicha jurisprudencia (auto del Tribunal de Primera Instancia BASF/Comisión, antes citado, apartado 12, y sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 1991, Ferrandi/Comisión, C-403/85 REV., Rec. p. I-1215), una sentencia dictada en un proceso distinto no puede motivar la revisión de otra sentencia.
118 En cuanto a las explicaciones facilitadas por los agentes de la Comisión en la fase oral del procedimiento en los asuntos PVC, en el mes de noviembre de 1991, dicha Institución añade que Hüls estuvo representada en tal procedimiento y pudo haber invocado tales declaraciones mucho antes en el asunto polipropileno. Por consiguiente, Hüls no presentó a su debido tiempo el motivo de nulidad, sino pasados más de tres meses. La Comisión recuerda que, en el supuesto análogo de la revisión de una sentencia, con arreglo al artículo 125 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el plazo es de tres meses contados a partir del día en que el demandante haya tenido conocimiento de los hechos que invoca. Por lo demás, añade la Comisión, los motivos nuevos deben invocarse dentro de un plazo razonable, pese a no haberse previsto expresamente ningún plazo.
119 A propósito de las pretendidas violaciones del régimen lingüístico y de la afirmación de que se realizaron modificaciones a posteriori de la Decisión polipropileno, la Comisión añade que Hüls formuló suposiciones sin presentar indicios concretos y sin alegar un motivo concreto de nulidad. Señala que en los asuntos PVC ante el Tribunal de Primera Instancia, las demandantes aportaron elementos concretos relacionados con dichos procedimientos. A su juicio, en el transcurso del procedimiento que condujo a la sentencia recurrida no ocurrió nada parecido.
120 En cambio, añade la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia reconoció que Hüls había alegado, de manera concreta, la inexistencia de un original. Sin embargo, incluso esta alegación no tenía por qué haber conducido a acordar las diligencias de prueba, ni desde el punto de vista de la inexistencia, al que hacía referencia la sentencia recurrida, ni desde el punto de vista de una eventual nulidad de la Decisión polipropileno. El Tribunal de Primera Instancia declaró que Hüls no había alegado ningún indicio concreto idóneo para sugerir que se hubiera producido una violación del principio de la intangibilidad del acto adoptado. Además, este motivo fue invocado tardíamente, contraviniendo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Contrariamente a lo que afirma Hüls, el Tribunal de Primera Instancia en modo alguno admitió que su argumentación hubiera sido presentada a su debido tiempo. Al contrario, concluye la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia manifestó tener dudas, al tiempo que aplazaba pronunciarse sobre la cuestión, ya que examinó de oficio la cuestión de la inexistencia de la Decisión polipropileno.
121 En cuanto al supuesto incumplimiento por el Tribunal de Primera Instancia de una obligación de esclarecer los hechos que Hüls invoca de manera global, la Comisión subraya que la letra d) del apartado 3 del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia no determina los requisitos para solicitar diligencias de ordenación del procedimiento. Por las mismas razones que le llevaron a denegar la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia se abstuvo acertadamente de proceder a las diligencias de ordenación del procedimiento reclamadas por Hüls. En efecto, añade la Comisión, el objeto de las diligencias de ordenación del procedimiento, tal como se describe en el apartado 1 del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, no es remediar las negligencias en que haya incurrido la parte demandante en la presentación de sus motivos, sino impulsar el procedimiento y dar curso a los autos. Finalmente, la Comisión considera que no existió ninguna contradicción entre la sentencia recurrida y las diligencias de ordenación del procedimiento adoptadas por el Tribunal de Primera Instancia en los asuntos PVC, puesto que los procedimientos se desarrollaron de forma diferente en dichos asuntos.
122 Por lo que se refiere, en primer lugar, a las diligencias de ordenación del procedimiento, debe recordarse que, a tenor del artículo 21 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, este Tribunal podrá pedir a las partes que presenten todos los documentos y suministren todas las informaciones que estime convenientes. El apartado 1 del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia dispone que las diligencias de ordenación del procedimiento tendrán por objeto impulsar el procedimiento, dar curso a los autos y solucionar los litigios de la forma más adecuada.
123 Según las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, las diligencias de ordenación del procedimiento tendrán por objeto, en particular, dar el curso correcto a la fase escrita u oral del procedimiento y facilitar la práctica de las pruebas, así como determinar los extremos sobre los que las partes deberán completar sus alegaciones o acerca de los cuales deba practicarse prueba. A tenor de la letra d) del apartado 3 y del apartado 4 del artículo 64, dichas diligencias podrán consistir en requerir la presentación de documentos o de cualquier escrito relacionado con el asunto, y las partes podrán proponerlas en cualquier fase del procedimiento.
124 Según ha declarado este Tribunal de Justicia en la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 93, una parte puede pedir al Tribunal de Primera Instancia que, como diligencia de ordenación del procedimiento, ordene a la parte contraria la presentación de los documentos que obren en su poder.
125 Sin embargo, de la finalidad y del objeto de las diligencias de ordenación del procedimiento, tal como se enuncian en los apartados 1 y 2 del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, se desprende que tales diligencias se inscriben en el marco de las diferentes fases del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, cuyo desarrollo pretenden facilitar.
126 De lo anterior se desprende que, una vez finalizada la fase oral, una parte sólo puede pedir diligencias de ordenación del procedimiento si el Tribunal de Primera Instancia decide reabrir la fase oral. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia sólo debería haberse pronunciado sobre tal solicitud en el caso de haber acogido la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento, de manera que no procede examinar por separado las imputaciones formuladas por Hüls a este respecto.
127 En cuanto a la solicitud de diligencias de prueba, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 16 de junio de 1971, Prelle/Comisión, 77/70, Rec. p. 561, apartado 7, y de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, apartado 53) que, cuando se presenta terminada la fase oral del procedimiento, dicha solicitud sólo puede ser acogida si se refiere a hechos que pueden ejercer una influencia decisiva sobre la solución del litigio y que el interesado no podía haber alegado antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento.
128 La misma solución debe aplicarse en relación con la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento. Es cierto que, con arreglo al artículo 62 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, este órgano jurisdiccional posee, en este campo, un poder discrecional. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia sólo está obligado a aceptar dicha solicitud si la parte interesada se basa en hechos que puedan ejercer una influencia decisiva y que no podía haber alegado antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento.
129 En el caso de autos, la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento y de diligencias de prueba presentada ante el Tribunal de Primera Instancia estaba fundada en la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia y en las declaraciones realizadas por los agentes de la Comisión en la audiencia de los asuntos PVC o en la conferencia de prensa que tuvo lugar después de dictarse la sentencia.
130 En relación con este punto, debe señalarse, por una parte, que las indicaciones de carácter general relativas a una supuesta práctica de la Comisión en materia de régimen lingüístico o a modificaciones introducidas a posteriori, y relacionadas con una sentencia dictada en otros asuntos o las declaraciones hechas con ocasión de otros procedimientos, no podían considerarse, como tales, decisivas para la solución del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia.
131 En cuanto al vicio consistente en la ausencia de originales de la Decisión polipropileno, autenticados por las firmas del Presidente y del Secretario General de la Comisión, en todas las lenguas auténticas, es cierto que el Tribunal de Primera Instancia declaró que había sido alegado por Hüls en su solicitud de 4 de marzo de 1992. Pero Hüls no aportó hechos decisivos, pertenecientes a la Decisión polipropileno, que pudieran justificar la reapertura de la fase oral del procedimiento.
132 Por otra parte, procede indicar que la recurrente pudo facilitar al Tribunal de Primera Instancia, desde la presentación de su escrito de demanda, cuando menos un mínimo de elementos que acreditaran la utilidad de las diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba para el procedimiento, a fin de probar que la Decisión polipropileno había sido adoptada infringiendo el régimen lingüístico aplicable o modificada después de su adopción por la Junta de Comisarios, o incluso que faltaban los originales, como hicieron algunas de las recurrentes en los asuntos PVC (véase, en este sentido, la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartados 93 y 94).
133 A este respecto, es importante indicar que, contrariamente a lo que mantiene Hüls, el Tribunal de Primera Instancia no declaró en la sentencia recurrida que los hechos invocados en su solicitud de 4 de marzo de 1992 hubieran sido presentados a su debido tiempo.
134 Es preciso añadir que el Tribunal de Primera Instancia no estaba obligado a ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento como consecuencia de una supuesta obligación de examinar de oficio motivos relativos a la regularidad del procedimiento de adopción de la Decisión polipropileno. En efecto, una obligación de examinar de oficio motivos de orden público como ésta tan sólo podría existir eventualmente en función de los elementos de hecho incorporados al expediente.
135 Procede, por tanto, declarar que el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho al negarse a reabrir la fase oral del procedimiento y a acordar diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba.
136 De cuanto antecede resulta que procede desestimar asimismo la segunda parte del motivo basado en la violación del Derecho comunitario y el motivo basado en irregularidades del procedimiento.
Sobre las violaciones del Derecho comunitario en la determinación y control de los hechos sometidos a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, en la apreciación de la responsabilidad individual de los participantes en la infracción y en la determinación de la cuantía de la multa
Generalidades
137 Mediante una tercera parte del motivo basado en la violación del Derecho comunitario, Hüls imputa al Tribunal de Primera Instancia errores en la determinación y control de los hechos, que influyeron, a su juicio, en la apreciación de la responsabilidad individual de los participantes en la infracción y en la determinación de la cuantía de la multa.
138 En el marco del recurso de casación, la recurrente considera que el Tribunal de Justicia debe apreciar los medios de prueba, cuando se discuten los parámetros jurídicos de la práctica de las pruebas, de su utilización y apreciación, así como las cuestiones de la carga y del grado de la prueba.
139 La apreciación de las pruebas estaría, en su opinión, sometida a un control, a fin de determinar si el Tribunal de Primera Instancia respetó y aplicó correctamente las disposiciones legales en materia de prueba, la lógica o las reglas generales dictadas por la experiencia. Además, considera necesario que se verifique si los hechos probados justifican las conclusiones a las que se llegó. En materia de competencia, los hechos expuestos por la Comisión deben permitir apoyar las conclusiones que ésta deduce de los mismos. En cuanto a la cuestión del grado de prueba, considera que es suficiente, aunque necesario, que los hechos puedan deducirse de presunciones que sean suficientemente fundadas y precisas, que concuerden entre sí y que no estén en contradicción con presunciones opuestas. Además, los indicios deben ser considerados en su conjunto, habida cuenta de las características del mercado contemplado.
140 En opinión de Hüls, los requisitos mencionados se basan en la presunción de inocencia, recogida en el apartado 2 del articulo 6 del CEDH, que resulta igualmente aplicable en el ordenamiento jurídico comunitario. En el marco de un recurso de casación, la recurrente considera que debe declararse que se ha infringido la presunción de inocencia cuando, en el momento de determinar y controlar los hechos, el Tribunal de Primera Instancia llega a resultados que son incompatibles y no toman suficientemente en consideración los argumentos de la parte o cuando los hechos declarados probados no bastan para fundamentar las conclusiones adoptadas. Las resoluciones afectadas por dichos vicios deben ser anuladas, conforme al tenor del párrafo primero del artículo 54 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, cuando concurran las condiciones contempladas en el párrafo primero del artículo 51 del mencionado Estatuto.
La participación en la reuniones periódicas
141 Hüls considera que el Tribunal de Primera Instancia supuso equivocadamente, en los apartados 114 a 129 de la sentencia recurrida, que había participado regularmente en las reuniones de productores a partir de finales de 1978 o comienzos de 1979. En relación con este punto, la recurrente señala que el pasaje de la respuesta de ICI a propósito de la solicitud de información de la Comisión, en el que el Tribunal de Primera Instancia se basó para afirmar que Hüls participaba de forma regular en las reuniones, no contiene ninguna declaración sobre la duración de dicha participación. La calificación como «regular participant» no permite, a su juicio, determinar el período durante el que una empresa participó en las reuniones. El Tribunal de Primera Instancia ignoró así la falta de valor probatorio de las declaraciones de ICI y no respetó las exigencias que deben respetarse en materia de valoración de las pruebas.
142 Por lo que respecta a los cuadros mencionados en el apartado 115 de la sentencia recurrida, estos constituyen un medio de prueba eminentemente sospechoso y no permiten obtener conclusiones sobre la duración de la participación de la recurrente en reuniones. Los cuadros mencionados no permiten, a su juicio, conocer quién los elaboró ni a partir de qué fuentes. Las cifras que se mencionan en ellos no pueden calificarse como volumen de negocios: no puede descartarse que se trate de una de las numerosa propuestas dirigidas a establecer un sistema de control de cuotas. La recurrente considera que dichos cuadros pudieron ser preparados de distintas formas sin que tuvieran lugar reuniones, siendo posible que el sistema Fides fuera la fuente de los mismos. En su opinión, no pueden, por tanto, constituir en modo alguno una prueba de la celebración de las reuniones.
143 Hüls alega que el Tribunal de Primera Instancia se basó únicamente en una explicación general proporcionada por ICI, redactada en inglés, en subjuntivo y con una traducción al alemán incorrecta. La declaración de ICI sólo se refiere, a su juicio, a uno de los cuadros y no prueba, por tanto, que los datos que figuran en el cuadro que establece el régimen de cuotas de 1979 provengan de Hüls.
144 En cuanto a las indicaciones del Tribunal de Primera Instancia conforme a las que la contestación incompleta de Hüls a la solicitud de información, así como su participación en reuniones en 1982 y 1983 confirman la tesis de una participación regular de Hüls en las reuniones periódicas, Hüls considera que basta con observar que la participación en reuniones en 1982 y 1983 no revela nada sobre su comportamiento cuatro o cinco años antes.
145 Según Hüls, nunca existió colusión entre los participantes, sino, a lo sumo, prácticas concertadas, que habrían exigido una concertación entre las empresas, un comportamiento en el mercado que se correspondiera con dicha concertación y una relación de causa a efecto entre los dos elementos mencionados. Aun cuando se admitiera que la participación esporádica de Hüls en las reuniones desembocó en una concertación, faltaría el comportamiento de Hüls en el mercado.
146 Hüls concluyó, a la vista de lo dicho, que el Tribunal de Primera Instancia violó los principios del Derecho comunitario sobre el grado y valoración de la prueba, cuando afirmó, fundándose en hechos poco consistentes, que la recurrente había participado en reuniones celebradas periódicamente desde 1978-1979, aun cuando sólo se había probado su participación en una reunión en 1981, y en el período 1982-1983. Además, incluso para los años 1981 a 1983, el Tribunal de Primera Instancia sólo pudo llegar a la conclusión de que Hüls había participado en las reuniones con la intención de fijar precios y volúmenes de venta infringiendo los principios relativos a la carga de la prueba. En el apartado 126, el Tribunal de Primera Instancia obligó a Hüls a aportar la prueba que la exculpara, ignorando la presunción de inocencia y de forma incompatible con los principios del Derecho comunitario. Ahora bien, Hüls señala que la carga de la prueba no recae sobre ella, sino sobre la Comisión. Su ausencia de las reuniones es, por lo demás, un hecho negativo que, en su opinión, no puede probar.
147 Según la Comisión, no es exacto que la información facilitada por ICI sobre la participación de Hüls en las reuniones desde finales de 1978 o principios de 1979 fuera el único indicio. Más bien debe considerarse dicha información en relación con el cuadro que establece las cuotas para 1979, mencionado en el apartado 115 de la sentencia recurrida, y que señala para Hüls una cuota basada en datos que sólo podían proceder de ella.
148 La Comisión destaca igualmente que el Tribunal de Primera Instancia no pidió a Hüls que probara su inocencia, sino que se limitó a indicar que no existían suficientes indicios que justificaran el inusual comportamiento de Hüls, que pretendía haber participado en las reuniones sin intención de intervenir en las operaciones contrarias a la competencia que allí se concertaban. Los apartados 116 y 117 de la sentencia recurrida muestran, por otra parte, que, a causa del propio comportamiento de Hüls, el Tribunal de Primera Instancia concedió menos importancia a las afirmaciones de esta última que a las indicaciones sobre las que la Comisión basó su Decisión. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia no cometió, en opinión de la Comisión, ninguna infracción del Derecho y, aún menos, una violación de la presunción de inocencia en el sentido del artículo 6 de la CEDH.
149 A propósito de este punto, debe reconocerse, en primer lugar, que el principio de presunción de inocencia, tal y como se halla recogido en el apartado 2 del artículo 6 del CEDH, forma parte de los derechos fundamentales que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, confirmada, por otra parte, por el Preámbulo del Acta Única Europea y por el apartado 2 del artículo F del Tratado sobre la Unión Europea, están protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario (véase, en este sentido, la sentencia Bosman, antes citada, apartado 79).
150 Debe también admitirse que, en atención a la naturaleza de las infracciones contempladas, así como a la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas susceptibles de conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (véanse, en este sentido, principalmente, las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Öztürk, de 21 de febrero de 1984, Serie A nº 73, y Lutz, de 25 de agosto de 1987, serie A nº 123-A).
151 En cuanto a la procedencia de las imputaciones formuladas por Hüls, es preciso destacar, en primer lugar, que, en contra de lo que ésta alega, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la respuesta de ICI sobre la participación de Hüls en las reuniones periódicas se hallaba confirmada por otros elementos, tales como los cuadros mencionados en el apartado 115 de la sentencia recurrida.
152 En segundo lugar, la cuestión relativa al valor que debe atribuirse a dichos cuadros, a la respuesta antes mencionada de ICI, así como a las contestaciones proporcionadas por la mayoría de los demandantes en respuesta a una pregunta por escrito planteada por el Tribunal de Primera Instancia, conforme a las que los cuadros mencionados no pudieron elaborarse a partir de las estadísticas del sistema Fides, entraña la valoración de las pruebas y no puede ser examinada por el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.
153 En tercer lugar, a la vista de los indicios recogidos por el Tribunal de Primera Instancia, este último podía legítimamente tomar en consideración, a fin de apreciar la credibilidad de las declaraciones en las que Hüls había negado haber participado en otras reuniones a lo largo de los años anteriores, elementos susceptibles de probar que, en contra de las indicaciones que había suministrado en su respuesta a la solicitud de información, Hüls había participado en ciertas reuniones en 1982 y 1983.
154 En cuarto lugar, procede recordar que, en caso de litigio sobre la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constata y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de los hechos constitutivos de una infracción (sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 58).
155 No obstante, desde el momento en que la Comisión pudo demostrar que Hüls había participado en reuniones entre empresas con un carácter claramente contrario a la competencia, correspondía a Hüls aportar indicios apropiados para demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas. Resulta de ello que el Tribunal de Primera Instancia no realizó, en el apartado 126 de la sentencia recurrida, una inversión indebida de la carga de la prueba.
156 En quinto y último lugar, los argumentos de Hüls relativos a la inexistencia de pruebas sobre los comportamientos en el mercado correspondientes a la concertación ocurrida entre las empresas y sobre los efectos restrictivos de la competencia se basan en un concepto equivocado de las exigencias en materia de prueba de una práctica concertada en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
157 En efecto, en el apartado 129 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Comisión pudo, con arreglo a Derecho, calificar, a título subsidiario, como prácticas concertadas, en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado las reuniones periódicas de productores de polipropileno en las que la recurrente participó entre finales de 1978 o principios de 1979 y septiembre de 1983.
158 Ahora bien, se desprende de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el concepto de práctica concertada se refiere a una forma de coordinación entre empresas que, sin haber desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas (véanse las sentencias de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartado 26, y de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, asuntos acumulados C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307, apartado 63).
159 El Tribunal de Justicia añadió que los criterios de coordinación y cooperación debían interpretarse a la luz de la lógica inherente a las disposiciones sobre competencia del Tratado, según la cual todo operador económico debe determinar de manera autónoma la política que pretende seguir en el mercado común (véanse las sentencias Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartado 173; de 14 de julio de 1981, Züchner, 172/80, Rec. p. 2021, apartado 13; Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, apartado 63, y de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, antes citada, apartado 86).
160 Según esta misma jurisprudencia, si bien es cierto que esta exigencia de autonomía no excluye el derecho de los operadores económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o que cabe esperar de sus competidores, se opone sin embargo de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores susceptible ya sea de influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, ya sea de desvelar a dicho competidor el comportamiento que se haya decidido o pretenda seguir en el mercado, cuando estos contactos tengan por efecto u objeto abocar a condiciones de competencia que no corresponderían a las condiciones normales del mercado de que se trate, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos entregados o los servicios prestados, la importancia y el número de las empresas, así como el volumen de dicho mercado (véanse en este sentido las sentencias antes citadas Suiker Unie y otros/Comisión, apartado 174; Züchner, apartado 14, y de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, apartado 87).
161 Por una parte, resulta de lo anterior, respecto del concepto de práctica concertada, que, como se desprende del propio tenor del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, ésta supone, además de la concertación entre las empresas, un comportamiento en el mercado que siga a la concertación y una relación de causa a efecto entre ambos elementos.
162 No obstante, puede presumirse, salvo prueba en contrario, que corresponde aportar a los operadores interesados, que las empresas que participan en la concertación y que permanecen activas en el mercado toman en consideración la información intercambiada con sus competidores, a fin de determinar su comportamiento en dicho mercado. Máxime cuando la concertación se produzca regularmente a lo largo de un período dilatado, como en el caso de autos, conforme a las apreciaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia.
163 Por otra parte, en contra de lo alegado por Hüls, una práctica concertada como la que se acaba de definir cae dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, aun en ausencia de efectos contrarios a la competencia en el mercado.
164 Para empezar, se desprende del propio texto de la mencionada disposición que, al igual que en el caso de los acuerdos entre empresas y de las decisiones de asociaciones de empresas, las prácticas concertadas están prohibidas, con independencia de sus efectos, cuando tienen un objeto contrario a la competencia.
165 Además, si bien el propio concepto de práctica concertada presupone un comportamiento de las empresas participantes en el mercado, no implica necesariamente que dicho comportamiento produzca el efecto concreto de restringir, impedir o falsear la competencia.
166 Finalmente, la interpretación elegida no es incompatible con el carácter restrictivo de la prohibición enunciada en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado (véase la sentencia de 29 de febrero de 1968, Parke Davis, 24/67, Rec. pp. 81 y ss., especialmente p. 109), puesto que, lejos de extender su ámbito de aplicación, se corresponde con el sentido literal de los términos empleados en la mencionada disposición.
167 En consecuencia, contrariamente a lo que pretende Hüls, el Tribunal de Primera Instancia no violó las reglas aplicables en materia de carga de la prueba cuando consideró que, habiendo demostrado la Comisión de modo suficiente con arreglo a Derecho su participación en una concertación entre los productores de polipropileno con el objeto de restringir la competencia, esta Institución no estaba obligada a aportar la prueba de que dicha concertación se había manifestado mediante algún comportamiento en el mercado o había tenido un efecto restrictivo sobre la competencia. Al contrario, correspondía a Hüls demostrar que la concertación no había influido en modo alguno en su propio comportamiento en el mercado.
168 En tales circunstancias y sin que sea preciso examinar todos los aspectos de la interpretación que el Tribunal de Primera Instancia realizó del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, basta con hacer constar que, en cualquier caso, dicho Tribunal no violó el principio de presunción de inocencia ni las reglas aplicables en materia de prueba cuando consideró que la Comisión había demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho que Hüls había participado de manera regular en las reuniones periódicas de productores de polipropileno entre finales de 1978 o principios de 1979 y septiembre de 1983; que dichas reuniones tuvieron por objeto, principalmente, el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, y que se inscribieron en el marco de un sistema. Resulta de ello que las imputaciones formuladas por Hüls a este respecto deben desestimarse.
Las iniciativas sobre precios
169 Según Hüls, en los apartados 166 a 177 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia no respetó las exigencias aplicables en materia de valoración y grado de la prueba y realizó consideraciones generales que no reposaban sobre hechos probados. Sin tener en cuenta que Hüls sólo había participado de forma esporádica y limitada en el tiempo en reuniones en las que se abordaran cuestiones de precios, el Tribunal de Primera Instancia estableció, en opinión de esta compañía, una presunción general, según la cual Hüls participó en reuniones periódicas de productores que acordaron en ellas iniciativas sobre precios.
170 Además, considera que cuando dedujo de dicha participación que Hüls se había adherido a las iniciativas sobre precios y a su ejecución y cuando consideró que, en caso contrario, le correspondía probarlo, el Tribunal de Primera Instancia exigió de forma equivocada que Hüls demostrara su inocencia. El Tribunal de Primera Instancia ignoró además, a su juicio, las circunstancias atenuantes que contradicen la presunción establecida sobre este punto en el apartado 168 de la sentencia recurrida.
171 Hüls destaca igualmente que, aun cuando participó en ciertas reuniones, sólo entregó en tres ocasiones, entre julio y noviembre de 1982, instrucciones sobre precios que recogieran las orientaciones indicadas en las reuniones, instrucciones éstas, por otra parte, puramente internas y que nunca fueron comunicadas a los clientes. En conclusión, Hüls señala que nunca aplicó las iniciativas mencionadas, lo que tiene, a su juicio, una importancia decisiva para considerar que no existió colusión entre los productores, sino únicamente prácticas concertadas: en el caso de Hüls, no existió, en su opinión, ninguna práctica en el mercado que se correspondiera con la concertación. De esta manera, Hüls considera que los efectos en el mercado de dichas instrucciones sobre precios fueron inexistentes, ya que las oficinas de ventas no las transmitieron a los clientes. Hüls indica que desarrolló una política de precios independiente, siguiendo en su propio interés una política de inversión en productos especiales, a fin de abandonar el sector de los productos de base deficitarios.
172 Cuando limitó sus apreciaciones al período posterior al año 1982, el Tribunal de Primera Instancia reconoció, a juicio de la recurrente, que no disponía de ninguna prueba contra ella respecto del período anterior, lo que debería haberse tomado en consideración en el marco de la fijación de la multa. A su juicio, las conclusiones deliberadamente imprecisas de la sentencia recurrida están en contradicción con los hechos declarados probados y suponen una violación del deber de motivación. El Tribunal de Primera Instancia concedió, por otra parte, una importancia claramente exagerada a indicios poco consistentes, deduciendo de las confesiones de ICI un comportamiento susceptible de serle reprochado individualmente a Hüls. La mera participación en algunas reuniones aisladas no permite, según la recurrente, deducir su participación en prácticas colusorias sobre precios en forma de una ejecución de sus resultados.
173 La Comisión recuerda los argumentos que expuso a propósito de la participación de Hüls en las reuniones y destaca que corresponde a quien pretende alegar un comportamiento totalmente atípico aportar indicios concretos en apoyo de sus afirmaciones. Ahora bien, no basta con aseveraciones genéricas relativas a reservas mentales y a una voluntad de simulación. La Comisión añade que el Tribunal de Primera Instancia destacó acertadamente el hecho de que las instrucciones sobre precios dictadas por Hüls no tenían un carácter puramente interno. Por lo que respecta a la fuerza probatoria de las informaciones suministradas por ICI, la Comisión subraya que se trata de una cuestión de valoración de las pruebas, alegación que no resulta admisible en el marco de un recurso de casación.
174 A propósito de este punto, debe destacarse, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia podía considerar sin invertir indebidamente la carga de la prueba que, puesto que la Comisión había logrado demostrar que Hüls participó en reuniones en las que se adoptaron, organizaron y controlaron iniciativas sobre precios, correspondía a esta última probar sus alegaciones, según las cuales no se había adherido a dichas iniciativas.
175 En segundo lugar, no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de un recurso de casación, cuestionar la valoración realizada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 173 de la sentencia recurrida a propósito de la circunstancia de que las instrucciones de precios dirigidas por la sede central de Hüls a las oficinas de venta pretendían provocar efectos externos.
176 Finalmente, no son pertinentes los argumentos de Hüls dirigidos a demostrar que su comportamiento en el mercado fue independiente de las iniciativas sobre precios o que las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia sobre este punto se refieren sólo a una parte del período contemplado en la Decisión polipropileno.
177 En efecto, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 291 de la sentencia recurrida, que la Comisión podía calificar como acuerdos, en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, los concursos de voluntad alcanzados por Hüls y otros productores de polipropileno y que se referían principalmente a iniciativas de precios.
178 Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, la ponderación de los efectos concretos de un acuerdo es superflua, a efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, cuando resulte que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia (sentencia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. pp. 429 y ss., especialmente p. 496; véanse, igualmente, en ese sentido, las sentencias de 11 de enero de 1990, Sandoz prodotti farmaceutici/Comisión, C-277/87, Rec. p. I-45, y de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C-219/95 P, Rec. p. I-4411, apartados 14 y 15).
179 En consecuencia, no resulta que el Tribunal de Primera Instancia haya violado las reglas aplicables en materia de prueba o la obligación de motivación que le incumbía cuando consideró que la Comisión había demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho que Hüls figuraba entre los productores de polipropileno que habían alcanzado concursos de voluntades relativos a las iniciativas de precios mencionadas en la Decisión polipropileno; que las mismas se inscribían en un sistema, y que dichas iniciativas de precios produjeron efectos hasta noviembre de 1983. Procede, por tanto, desestimar las imputaciones de Hüls relativas a esta parte de la sentencia recurrida.
Las medidas destinadas a facilitar la ejecución de las iniciativas de precios
180 Según Hüls, el Tribunal de Primera Instancia admitió equivocadamente, en los apartados 189 a 199 de la sentencia recurrida, y en particular en el apartado 190, que Hüls se había adherido a medidas dirigidas a facilitar la ejecución de las iniciativas sobre precios, en consideración a su participación en ciertas reuniones, sin indicar de qué medidas se trataba, quién había participado en ellas y en qué momento y de qué manera las imputaciones habían sido probadas. Hüls alega que, según el Tribunal de Primera Instancia, su participación en este conjunto de medidas resulta de que no presentó ningún indicio capaz de demostrar lo contrario. Hüls señala que este razonamiento no cumple la obligación de motivación, ni cumple las condiciones de una valoración de las pruebas que tenga en cuenta los argumentos jurídicos que había presentado y los hechos sobre los que reposa.
181 En cuanto al «account leadership», Hüls destaca que sólo hubo propuestas y discusiones, sin que éstas condujeran en ningún momento a dicho tipo de prácticas colusorias. Los documentos aportados por la Comisión no permiten deducir nada, en su opinión, a propósito de la ejecución de un sistema de leadership. Añade que los términos escogidos por el Tribunal de Primera Instancia no sólo demuestran que no se procedió a la ejecución de una práctica colusoria obligatoria, sino que, al contrario, prueban la ausencia de acuerdo. Ello prueba también, a su juicio, que los productores no estaban dispuestos a comprometerse de forma obligatoria en relación tanto con medidas que limitaran la competencia como con su ejecución, y que practicaban en las reuniones una mezcla de reserva mental y desinformación. La recurrente considera que el pasaje citado en el apartado 191 de la sentencia recurrida se limita a exponer problemas generales a propósito del «customer tourism» y no puede servir de base para las conclusiones del Tribunal de Primera Instancia sobre la atribución de clientes a ciertos productores y la designación de «jefes de grupo». En relación con este punto, Hüls destaca que no fue en modo alguno el líder de los cuatro clientes que se le atribuyeron, en relación con el precio o las cantidades, aun cuando fuera su proveedor en casos aislados. Este comportamiento, que diferenciaba en materia de suministro, se opone diametralmente, en su opinión, a la hipótesis de un «account leadership» ejercido por Hüls.
182 Según la Comisión, el apartado 190 de la sentencia recurrida debe interpretarse en su contexto. La Comisión señala que las consideraciones de Hüls a propósito de la falta de ejecución del sistema de «account leadership» se contradicen con las pruebas citadas por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 192 y 193, de los que, a su juicio, se deduce que dicho sistema funcionó al menos parcialmente durante dos meses, aun cuando los interesados no estuvieran satisfechos.
183 En relación con este punto, basta con indicar, en primer lugar, que, en contra de lo alegado por Hüls, en los apartados 190 a 192 y 197 a 198 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia motivó suficientemente tanto la existencia y la naturaleza de las medidas dirigidas a facilitar la ejecución de las iniciativas sobre precios, como la identidad de las empresas que participaron en dichas medidas.
184 En segundo lugar, la valoración realizada por el Tribunal de Primera Instancia de las pruebas que se le sometieron y, en particular, de los informes de las reuniones y de las respuestas de ICI y de Hüls a la solicitud de información, escapan al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.
185 Finalmente, por las razones enunciadas en el apartado 178 de esta sentencia, los argumentos que pretenden demostrar que Hüls no aplicó el sistema de «account leadership» carecen de pertinencia, puesto que el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 291 de la sentencia recurrida, que la Comisión podía calificar como acuerdos, en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, los concursos de voluntades que se produjeron entre Hüls y otros productores de polipropileno y que se referían a medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios.
186 Resulta de ello que el Tribunal de Primera Instancia no violó las reglas aplicables en materia de prueba ni la obligación de motivación que le incumbía, cuando consideró que la Comisión había demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho que Hüls figuraba entre los productores de polipropileno entre los que se produjeron concursos de voluntades, a propósito de medidas destinadas a facilitar la ejecución de las iniciativas sobre precios mencionadas en la Decisión polipropileno. Las imputaciones formuladas por Hüls en relación con este punto tampoco pueden estimarse.
Cantidades de toneladas «objetivo» y cuotas
187 Por lo que respecta a las cantidades de toneladas «objetivo» y a las cuotas que son objeto de los apartados 231 a 261 de la sentencia recurrida, Hüls indica que el Tribunal de Primera Instancia se basó, en primer lugar, en la apreciación equivocada de su participación regular en las reuniones periódicas de productores. Añade que el Tribunal de Primera Instancia afirmó, a continuación, que el nombre de Hüls figuraba en varios cuadros, sugiriendo así que la mención de su nombre constituía un indicio suplementario que iba más allá de la asistencia a las reuniones. Hüls imputa al Tribunal de Primera Instancia haber deducido erróneamente de la mención de su nombre en los cuadros que había participado regularmente en las reuniones periódicas y haber dado así la falsa impresión de que existía toda una serie de indicios a propósito de dicha participación, cuando, a su juicio, todas las imputaciones relacionadas con la mera mención de su nombre en ciertos cuadros pueden agruparse. Finalmente, estos últimos, respecto de los que no puede determinarse ni los autores, ni la fecha de elaboración, no confirman en modo alguno, según la recurrente, la existencia de un comportamiento contrario a las normas sobre la competencia.
188 La Comisión indica que la sentencia recurrida ofrece una valoración detallada de las pruebas. Considera que, en relación con este punto, Hüls ignoró en su crítica las pruebas existentes. La imputación de Hüls no es admisible, a juicio de la Comisión, puesto que se refiere a la valoración de pruebas, y no está fundada, ya que se contradice con las pruebas existentes y valoradas detalladamente por el Tribunal de Primera Instancia.
189 Sobre este punto, basta con hacer constar que, en la medida en que las imputaciones de Hüls se refieren a las apreciaciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia a propósito de su participación en las reuniones periódicas, deben desestimarse por las razones mencionadas en los apartados 151 a 167 de la presente sentencia.
190 En la medida en que se refieren a la valoración que el Tribunal de Primera Instancia realizó de las pruebas que le fueron presentadas y, en particular, de los cuadros de los participantes en las reuniones, las imputaciones de Hüls no resultan admisibles en el marco de un recurso de casación.
191 Por consiguiente, no resulta que el Tribunal de Primera Instancia haya violado las reglas aplicables en materia de prueba o el deber de motivación que le incumbe, cuando consideró que la Comisión había demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho que Hüls figuraba entre los productores de polipropileno que alcanzaron diversos acuerdos de voluntades sobre los objetivos de volúmenes de ventas para los años 1979, 1980 y para la primera mitad del año 1983, así como sobre la limitación de sus ventas en relación con un período anterior para los años 1981 y 1982, mencionados en la Decisión polipropileno y que se enmarcaban en un sistema de cuotas. También sobre este punto deben desestimarse las alegaciones de Hüls.
La responsabilidad individual de los participantes en una infracción y el cálculo de la multa
192 Por último, Hüls alega que el Tribunal de Primera Instancia no pudo determinar con exactitud la extensión, en el tiempo y en cuanto a los hechos, de la participación de cada operador. Cuando una pluralidad de empresas participa en una infracción de las disposiciones del artículo 85 del Tratado, cada una tiene derecho, según la recurrente, a que se demuestre su participación en cada acto aislado con la misma certeza que se exigiría si fuera el único autor de una infracción. Considera que cada una de ellas sólo es, en realidad, responsable en la medida en que se haya demostrado su participación y que debe demostrarse por separado el grado de complicidad de cada participante considerado aisladamente.
193 La recurrente considera que la multa, en particular, debe ser calculada individualmente en función de los hechos a los que se refiere su participación. En su opinión, la Comisión y el Tribunal de Primera Instancia no respetaron dichos principios, en particular, cuando determinaron la multa en función del volumen de negocios de Hüls, sin tener en cuenta particularidades de su situación.
194 En relación con este punto, resulta de lo anterior que, en contra de lo que alega Hüls, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho cuando imputó a esta última la participación en la infracción considerada, ni cuando estimó la duración y la importacia de dicha participación.
195 Por otra parte, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia (véanse, en particular, las sentencias de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 120, y de 12 de noviembre de 1985, Krupp Stahl/Comisión, 183/83, Rec. p. 3609, apartado 37), para determinar la multa, se puede tener en cuenta tanto el volumen global de negocios de la empresa, que constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, del tamaño de esta y de su potencia económica, como la parte de este volumen que procede de las mercancías objeto de la infracción y que, por tanto, puede dar una indicación de la amplitud de ésta.
196 Pues bien, resulta del apartado 361 de la sentencia recurrida, que remite a los puntos 108 y 109 de la Decisión polipropileno, que se tuvo en cuenta, para cada empresa, sus respectivas entregas de polipropileno dentro de la Comunidad, así como su volumen de negocios. El Tribunal de Primera Instancia no cometió, por consiguiente, errores de Derecho sobre este punto.
197 Por otra parte, no incumbe al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia en el marco de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia y pronunciarse, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de una multa impuesta a una empresa por haber infringido ésta el Derecho comunitario (véase, principalmente, la sentencia de 15 de diciembre de 1994, Finsider/Comisión, C-320/92 P, Rec. p. I-5697, apartado 46).
198 De ello se desprende que las imputaciones relativas a la apreciación de la responsabilidad individual de los participantes en la infracción y a la determinación de la cuantía de la multa no pueden tampoco estimarse. En consecuencia, debe desestimarse también la tercera parte del motivo basado en la violación del Derecho comunitario.
199 Por no haberse estimado ninguno de los motivos invocados por Hüls, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.
Costas
200 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de Hüls, procede condenarla en costas. DSM cargará con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a Hüls AG.
3) DSM NV cargará con sus propias costas.