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Documento 61992CJ0049

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 8 de julio de 1999.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra Anic Partecipazioni SpA.
    Recurso de casación - Reglamento interno de la Comisión - Procedimiento de adopción de una Decisión por la Junta de Comisarios - Normas de competencia aplicables a las empresas - Conceptos de acuerdo y de práctica concertada - Responsabilidad de una empresa por la totalidad de la infracción - Imputabilidad de la infracción - Multa.
    Asunto C-49/92 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 1999 I-04125

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1999:356

    61992J0049

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 8 de julio de 1999. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Anic Partecipazioni SpA. - Recurso de casación - Reglamento interno de la Comisión - Procedimiento de adopción de una Decisión por la Junta de Comisarios - Normas de competencia aplicables a las empresas - Conceptos de acuerdo y de práctica concertada - Responsabilidad de una empresa por la totalidad de la infracción - Imputabilidad de la infracción - Multa. - Asunto C-49/92 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-04125


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1 Competencia - Prácticas colusorias - Prohibición - Infracciones - Responsabilidad personal de las empresas - Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única - Concepto

    [Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

    2 Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única - Concepto - Carga de la prueba - Criterios - Respeto de los derechos de defensa

    [Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

    3 Competencia - Prácticas colusorias - Infracción compleja que presenta elementos de acuerdo y elementos de práctica concertada - Calificación jurídica

    [Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

    4 Competencia - Prácticas colusorias - Práctica concertada - Concepto - Objeto contrario a la competencia - Falta de efectos contrarios a la competencia en el mercado - Irrelevancia

    [Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

    5 Recurso de casación - Motivos - Fundamentos de Derecho de una sentencia viciados por una infracción del Derecho comunitario - Fallo justificado en virtud de otros fundamentos de Derecho - Desestimación

    6 Competencia - Prácticas colusorias - Infracción compleja que presenta elementos de acuerdo y elementos de práctica concertada - Calificación única como «acuerdo y/o práctica concertada» - Procedencia

    [Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

    7 Competencia - Normas comunitarias - Infracciones - Imputación - Criterio «de la continuidad económica de la empresa» - Requisitos

    [Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

    8 Competencia - Multas - Cuantía - Determinación - Criterios - Gravedad de las infracciones - Consideración de los efectos del conjunto de la infracción

    (Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

    9 Recurso de casación - Interés para ejercitar la acción - Recurso de casación interpuesto por una Institución comunitaria

    (Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 49, párr. 3)

    10 Competencia - Multas - Cuantía - Métodos de cálculo - Cuantía de la multa expresada en ECU y en moneda nacional - Indicación definitiva del valor en moneda nacional

    [Tratado CE, art. 109 G (actualmente art. 118 CE); Reglamento (CEE) nº 3320/94 del Consejo]

    Índice


    1 En atención a la naturaleza de las infracciones a las normas comunitarias de competencia, así como a la naturaleza y gravedad de las sanciones correspondientes, la responsabilidad por la comisión de dichas infracciones tiene un carácter personal.

    Los acuerdos y prácticas concertadas que contempla el artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) son necesariamente el resultado del concurso de varias empresas, que son en su totalidad coautoras de la infracción, pero cuya participación puede revestir formas diferentes, en función principalmente de las características del mercado de que se trate y de la posición de cada empresa en dicho mercado, de los fines perseguidos y de las modalidades de aplicación elegidas o planeadas.

    No obstante, la mera circunstancia de que cada empresa participe en la infracción de una forma propia a cada una no basta para excluir su responsabilidad por la totalidad de la infracción, incluyendo los comportamientos que son ejecutados materialmente por otras empresas participantes, pero que comparten un mismo objetivo o el mismo efecto contrario a la competencia.

    Asimismo, una violación del artículo 85 puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado. Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado puedan también constituir por sí mismos una violación del mencionado artículo 85.

    2 Una empresa que participe en una infracción única mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de acuerdo o de práctica concertada, con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) y que pretenda contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede ser también responsable de los comportamientos de aplicación por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción. Así ocurre cuando se demuestra que la empresa de que se trata conoce los comportamientos ilícitos de los demás participantes o puede preverlos razonablemente y está dispuesta a asumir el riesgo. Esta conclusión no se contradice con el principio según el cual la responsabilidad de tales infracciones tiene un carácter personal y no conduce ni a descuidar el análisis individual de las pruebas inculpatorias, en detrimento de las normas aplicables en materia de prueba, ni a violar los derechos de defensa de las empresas implicadas.

    3 Si el artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) distingue el concepto de «práctica concertada» del de «acuerdos entre empresas» o del de «decisiones de asociaciones de empresas», lo hace con objeto de someter a las prohibiciones de esta disposición diferentes formas de coordinación y de colusión entre empresas. No obstante, no se desprende de lo anterior que una serie de conductas que tengan el mismo objeto contrario a la competencia y que, analizadas por separado, puedan subsumirse en el concepto de «acuerdo», de «práctica concertada» o de «decisión de una asociación de empresas», no puedan constituir manifestaciones diferentes de una misma infracción del apartado 1 del artículo 85.

    En consecuencia, una serie de comportamientos de varias empresas puede constituir la expresión de una única infracción subsumible en parte en el concepto de acuerdo y en parte en el de práctica concertada.

    4 Como se desprende del propio tenor del artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1), el concepto de práctica concertada supone, además de la concertación entre las empresas, un comportamiento en el mercado que siga a la concertación y una relación de causa a efecto entre ambos elementos.

    Puede presumirse, salvo prueba en contrario, que corresponde aportar a los operadores interesados, que las empresas que participan en una concertación y que permanecen activas en el mercado toman en consideración la información intercambiada con sus competidores, a fin de determinar su comportamiento en dicho mercado. Máxime cuando la concertación se produzca regularmente a lo largo de un período dilatado.

    Una práctica concertada entra dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, aunque no se produzcan efectos contrarios a la competencia en el mercado.

    Por una parte, resulta del propio texto de la mencionada disposición que, al igual que los acuerdos entre empresas y las decisiones de asociaciones de empresas, las prácticas concertadas se hallan prohibidas, con independencia de cualquier efecto, cuando tienen un objeto contrario a la competencia. Por otra parte, si bien el propio concepto de práctica concertada supone un comportamiento de las empresas participantes en el mercado, no implica necesariamente que dicho comportamiento produzca el efecto concreto de restringir, impedir o falsear la competencia.

    5 Si los fundamentos de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia revelan una infracción del Derecho comunitario, pero su fallo se fundamenta en otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse.

    6 La comparación entre el concepto de acuerdo y el de práctica concertada, en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) demuestra que, desde un punto de vista subjetivo, ambos recogen formas de colusión que comparten la misma naturaleza y que sólo se distinguen por su intensidad y por las formas en las que se manifiestan.

    De ello se desprende que, aunque dichos conceptos contienen elementos constitutivos parcialmente diferentes, no son recíprocamente incompatibles. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia no está obligado a exigir a la Comisión que califique como acuerdo o práctica concertada cada uno de los comportamientos comprobados, sino que puede declarar acertadamente que la Comisión ha calificado con arreglo a Derecho algunos de dichos comportamientos, con carácter principal, como acuerdos y otros, con carácter subsidiario, como «prácticas concertadas», sin que ello conduzca a consecuencias inaceptables en materia de prueba o viole los derechos de defensa de las empresas afectadas.

    7 En el marco de la imputación de la responsabilidad por una infracción de las normas comunitarias de competencia, el criterio conocido como «de continuidad económica», que permite determinar el sujeto responsable del comportamiento que constituye una infracción, sólo es aplicable cuando la persona jurídica responsable de la explotación de la empresa deja de existir jurídicamente tras la comisión de la infracción, sin perjuicio de eventuales maniobras que se hubieran llevado a cabo con la finalidad específica de eludir las sanciones impuestas por violación de las normas sobre la competencia.

    8 Cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, procede examinar la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas. No obstante, los efectos que deben tomarse en consideración para determinar el nivel general de las multas no son los que resultan del comportamiento efectivo que pretende haber seguido una empresa determinada, sino los que resultan del conjunto de la infracción en la que la empresa participó.

    9 En virtud del párrafo tercero del artículo 49 del Estatuto del Tribunal de Justicia, salvo en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, el recurso de casación podrá interponerse también por los Estados miembros y las Instituciones de la Comunidad, aunque no hayan intervenido en el litigio ante el Tribunal de Primera Instancia. Hayan sido o no partes en el litigio en primera instancia, las Instituciones de la Comunidad no deben, por tanto, justificar ningún interés para poder interponer un recurso de casación contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

    Además, cualquier parte es libre de apreciar la oportunidad de interponer un recurso de casación contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia y no corresponde al Tribunal de Justicia controlar lo decidido al respecto por una de las Instituciones.

    10 Cuando la Comisión, en una Decisión que constata una infracción de las normas de competencia, ha expresado el importe de la multa impuesta a una empresa en ECU y en una moneda nacional, utilizando el tipo de cambio aplicable el día en el que la mencionada Decisión fue adoptada (23 de abril de 1986), la Comisión ha pretendido indicar de forma definitiva el valor en moneda nacional del importe expresado en ECU. En tales circunstancias, debe prescindirse de la presunción enunciada en el artículo 2 del Reglamento nº 1103/97, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro, y determinar la cuantía de la multa en la moneda nacional sobre la base del mismo tipo de cambio utilizado por la Comisión en su Decisión.

    Partes


    En el asunto C-49/92 P,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Marenco, Consejero Jurídico principal, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte recurrente,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) el 17 de diciembre de 1991, en el asunto Enichem Anic/Comisión (T-6/89, Rec. p. II-1623), por el que se solicita que se anule dicha sentencia, y en el que la otra parte en el procedimiento es: Anic Partecipazioni SpA, anteriormente Anic SpA y, a continuación, Enichem Anic SpA, con domicilio social en Palermo (Italia), representada por los Sres. M. Siragusa y G. Guarino, Abogados de Roma, y G. Scassellati Sforzolini y F.M. Moretti, Abogados de Bolonia, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt y Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt, parte demandante en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Sexta),

    integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala; G. Hirsch, G.F. Mancini (Ponente), J.L. Murray y H. Ragnemalm, Jueces;

    Abogado General: Sr. G. Cosmas;

    Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto, y Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 12 de marzo de 1997;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de julio de 1997;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de febrero de 1992, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Enichem Anic/Comisión (T-6/89, Rec. p. II-1623; en lo sucesivo, «sentencia impugnada»), por la que éste anuló parcialmente el artículo 1 de la Decisión 86/398/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 - Polipropileno) (DO L 230, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión polipropileno»), y fijó la cuantía de la multa impuesta a la demandada en el artículo 3 de dicha Decisión en la suma de 450.000 ECU, es decir, 662.215.500 LIT.

    2 En su escrito de contestación, presentado el 28 de mayo de 1992, Anic Partecipazioni SpA, anteriormente Anic SpA y, a continuación, Enichem Anic SpA (en lo sucesivo, «Anic»), después de pedir la desestimación del recurso de casación, solicitó, en aplicación del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la anulación total o parcial de la sentencia impugnada, la anulación total o parcial de la Decisión polipropileno o la declaración de su inexistencia, así como una reducción adicional de la multa que le había sido impuesta por la Decisión mencionada, reducida ya por la sentencia impugnada, o la remisión ante el Tribunal de Primera Instancia con este propósito.

    Hechos y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

    3 Los hechos que originaron el recurso de casación, tal y como resultan de la sentencia impugnada, son los siguientes.

    4 Varias empresas del sector europeo de productos petroquímicos interpusieron recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia contra la Decisión polipropileno.

    5 Según las comprobaciones efectuadas por la Comisión y confirmadas al respecto por el Tribunal de Primera Instancia, el mercado del polipropileno era abastecido, antes de 1977, por diez productores, de los que cuatro [Montedison SpA (en lo sucesivo, «Monte»), Hoechst AG, Imperial Chemical Industries plc (en lo sucesivo, «ICI») y Shell International Chemical Company Ltd (en lo sucesivo, «Shell»); en lo sucesivo, «cuatro grandes»] representaban en conjunto el 64 % del mercado. En 1977, a raíz de la expiración de las patentes de control propiedad de Monte, aparecieron nuevos productores en el mercado, lo que supuso un aumento sustancial de la capacidad real de producción, que, sin embargo, no se vio acompañado por un aumento paralelo de la demanda. Esta circunstancia produjo como resultado una utilización de la capacidad de producción comprendida entre un 60 % en 1977 y un 90 % en 1983. Cada uno de los productores establecidos en la Comunidad en aquella época vendía en todos, o casi todos, los Estados miembros.

    6 Anic formaba parte de los productores que abastecían el mercado en 1977. Su posición en el mercado de Europa occidental era la de un productor de tamaño medio, cuya cuota de mercado se situaba aproximadamente entre el 2,7 % y el 4,2 %. Anic abandonó el mercado en la primavera de 1983, tras ceder sus actividades en el sector del polipropileno a Monte a finales del mes de octubre de 1982. A propósito de este punto, Anic alegó ante el Tribunal de Primera Instancia que las instalaciones de otro productor italiano, SIR, fueron inicialmente, el 9 de diciembre de 1981, transferidas a una sociedad, SIL, en la que Anic era titular de la totalidad del capital; posteriormente, en junio de 1982, las acciones de SIL fueron transferidas mediante poder (girate per procura) a Enoxy Chimica; finalmente, el 31 de diciembre de 1982, las acciones fueron transferidas a dicha sociedad, por lo que la totalidad del sector del polipropileno en Italia se halla en manos de Monte.

    7 Como consecuencia de las visitas de inspección realizadas de forma simultánea en varias empresas del sector, la Comisión dirigió solicitudes de información a varios productores de polipropileno, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). Del apartado 6 de la sentencia impugnada se desprende que los datos obtenidos llevaron a la Comisión a concluir que, entre 1977 y 1983, los productores de que se trata, infringiendo el artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE), habían establecido con carácter regular, mediante una serie de iniciativas sobre precios, unos objetivos sobre precios y organizado un sistema de control anual de ventas con vistas a repartirse el mercado disponible según unas cantidades de toneladas o porcentajes convenidos de antemano. Esta conclusión hizo que la Comisión decidiera incoar el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y comunicara por escrito un pliego de cargos a varias empresas, entre las que no se encontraba Anic. Según el apartado 8 de la sentencia impugnada, a la vista de la información proporcionada por dichas empresas en las respuestas escritas al pliego de cargos, la Comisión decidió hacer extensivo el procedimiento a Anic y a Rhône-Poulenc SA y les envió un pliego de cargos semejante al dirigido a las otras empresas.

    8 Al término del procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión polipropileno, en la que afirmaba que Anic había infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, al participar, junto con otras empresas, en el caso de Anic desde noviembre de 1977, aproximadamente, hasta finales de 1982 o principios de 1983, en un acuerdo y práctica concertada, cuyo origen se remontaba a mediados de 1977, en virtud de los cuales los productores que abastecían de polipropileno el territorio del mercado común:

    - se contactaron mutuamente y se encontraron de forma regular (desde principios de 1981, dos veces al mes) en una serie de reuniones secretas para examinar y definir su política comercial;

    - fijaron de vez en cuando precios «objetivo» (o mínimos) para la venta del producto en cada uno de los Estados miembros de la Comunidad;

    - convinieron diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de los mencionados objetivos de precios, incluidas (esencialmente) limitaciones temporales de la producción, el intercambio de informaciones detalladas sobre sus entregas, la celebración de reuniones locales y, a partir de finales de 1982, un sistema de «account management» con el objetivo de aplicar las alzas de los precios a clientes particulares;

    - introdujeron aumentos simultáneos de precios para aplicar dichos objetivos;

    - se repartieron el mercado atribuyendo a cada productor un objetivo o una «cuota» anual de ventas (en 1979, en 1980 y durante, al menos, una parte de 1983) o, a falta de un acuerdo definitivo para todo el año, pidiendo a los productores limitar sus ventas mensuales con referencia a un período anterior (en 1981 y en 1982) (artículo 1 de la Decisión polipropileno).

    9 La Comisión ordenaba a continuación a las empresas afectadas que pusieran fin de forma inmediata a dichas infracciones y que se abstuvieran en el futuro de cualquier acuerdo o práctica concertada que pudiera tener un objeto o efecto idéntico o similar. También les ordenó que pusieran fin a cualquier sistema de intercambio de informaciones del tipo generalmente cubierto por el secreto comercial y que tomaran las medidas necesarias para que cualquier sistema de intercambio de datos generales (como el Fides) se aplicase de forma que se excluyera cualquier dato que permitiera identificar el comportamiento de productores determinados (artículo 2 de la Decisión polipropileno).

    10 Se impuso a Anic una multa de 750.000 ECU, o sea, 1.103.692.500 LIT (artículo 3 de la Decisión polipropileno).

    11 El 31 de julio de 1986, Anic interpuso un recurso de anulación contra dicha Decisión ante el Tribunal de Justicia, el cual, mediante auto de 15 de noviembre de 1989, atribuyó el asunto al Tribunal de Primera Instancia con arreglo a la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1).

    12 Anic solicitó al Tribunal de Primera Instancia la anulación, total o parcial, de la Decisión polipropileno, en la medida en que la afectaba; a título subsidiario, la reducción de la multa que le había sido impuesta y, en cualquier caso, la condena en costas de la Comisión.

    13 La Comisión solicitó al Tribunal de Primera Instancia la desestimación del recurso y la condena en costas de Anic.

    14 Mediante auto del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 1992, se declaró la inadmisibilidad de la demanda de intervención presentada por DSM NV, de manera que esta última fue condenada a cargar con sus propias costas.

    La sentencia impugnada

    Sobre la determinación de la infracción - Apreciaciones de hecho

    El sistema de reuniones periódicas

    15 En lo referente al sistema de reuniones periódicas de los productores de polipropileno, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar en primer lugar, en el apartado 69 de la sentencia impugnada, que, para el período comprendido entre noviembre de 1977 y finales de 1978 o principios de 1979, la única prueba que la Comisión había presentado para demostrar la participación de Anic en las reuniones era la respuesta de ésta a la solicitud de información, en la que Anic consideraba que el inicio de su participación se situaba en un momento cercano al comienzo de los encuentros contemplados. El Tribunal consideró, en el apartado 70, que esta respuesta no podía considerarse una confesión clara de participación en las reuniones desde noviembre de 1977. En los apartados 71 y 72, destacó que la propia Comisión había expresado dudas sobre este punto en el pliego de cargos especial que remitió a Anic, en el pliego de cargos general y en la Decisión polipropileno. El Tribunal dedujo de lo anterior, en el apartado 73, que la Comisión no había demostrado suficientemente con arreglo a Derecho la participación de Anic en la infracción antes de finales de 1978 o de principios de 1979.

    16 En relación con el período comprendido entre finales de 1978 o principios de 1979 y finales de 1982 o principios de 1983, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar, en el apartado 87 de la sentencia impugnada, que sobre la base de las respuestas de Anic y de ICI a la solicitud de información, la Comisión había demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que Anic participó, con regularidad, en las reuniones periódicas de productores de polipropileno a partir de finales del año 1978 o de principios del año 1979. Por lo que respecta al comienzo de dicha participación, resulta de los apartados 88 y 89 que la respuesta de ICI, confirmada en este punto por los escritos presentados por Anic ante el Tribunal, sitúa a Anic entre los participantes regulares en las reuniones de «Jefes» y de «expertos» a partir de ese momento. Por lo que se refiere al final de dicha participación, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar, en el apartado 90 de los fundamentos de derecho, que la Comisión había reconocido en la Decisión polipropileno que continuaba existiendo una duda y que había admitido, en los escritos que presentó ante el Tribunal, que la presencia de Anic en las reuniones había dejado de ser regular a partir de mayo de 1982. Reconoció en la vista que en el mes de septiembre de 1982 no se daba ya una participación efectiva de Anic en las reuniones. Conforme a los apartados 91 y 94, se deduce, por otra parte, del informe de la reunión de 13 de mayo de 1982 que en dicha reunión se afirmó que Anic ya no acudía. Constituye una excepción, de creer en su informe, la reunión de 9 de junio de 1982, mientras que es errónea una indicación proporcionada por Anic en su respuesta a la solicitud de información y relativa a la reunión de 6 de octubre de 1982.

    17 Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 96, que la Comisión había estimado acertadamente, basándose en los datos proporcionados por ICI en su respuesta a la solicitud de información y confirmados por numerosos informes de reuniones, que el objeto de las reuniones era, principalmente, establecer los objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas. De acuerdo con el apartado 98 de la sentencia impugnada, la Comisión dedujo también acertadamente de la respuesta de ICI relativa a la frecuencia de las reuniones de «Jefes» y «expertos», así como del hecho de que las reuniones tuvieran una naturaleza y objeto idénticos, que éstas se inscribían en el marco de un sistema de reuniones periódicas. En el apartado 99, el Tribunal añadió que el carácter pretendidamente pasivo de la participación de Anic en las reuniones resultaba desmentido por el hecho de que ésta hubiera suministrado información sobre la cantidad de toneladas que vendía cada mes.

    18 El Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 100 que la Comisión había demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que Anic participó con regularidad en las reuniones periódicas de productores de polipropileno entre el final de 1978 o el principio de 1979 y mediados de 1982; que dichas reuniones tenían por objeto, principalmente, el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas; que se enmarcaban dentro de un sistema y que la participación de Anic no fue meramente pasiva. No obstante, a juicio del Tribunal, la Comisión no había probado de forma suficiente conforme a Derecho que la mencionada participación continuara más allá de mediados de 1982.

    Las iniciativas sobre precios

    19 En el apartado 109, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que los informes de las reuniones periódicas de productores de polipropileno mostraban que los productores que habían participado en dichas reuniones acordaron en ellas las iniciativas sobre precios que la Decisión polipropileno mencionaba. Según el apartado 110, una vez que se hubo demostrado de manera jurídicamente satisfactoria que Anic había participado regularmente en dichas reuniones, esta sociedad no podía afirmar que no se adhirió a las iniciativas sobre precios que en ellas se adoptaron, se organizaron y se controlaron, sin proporcionar indicios capaces de corroborar tal afirmación.

    20 A propósito de este punto, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar, en el apartado 111, que Anic había alegado, por una parte, que su participación en las reuniones había sido meramente pasiva y, por otra parte, que no había tenido en cuenta los resultados de las reuniones para determinar su comportamiento en el mercado en materia de precios. En el apartado 112, señaló que ninguno de ambos argumentos podía corroborar la afirmación de Anic según la cual ella no se había adherido a las iniciativas sobre precios acordadas: a la vista de las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia sobre la participación de Anic en las reuniones, el primer argumento no podía encontrar apoyo en los hechos. El segundo, incluso aunque hubiera reposado sobre hechos, habría demostrado, como máximo, que Anic no había aplicado los resultados de las reuniones. Por otra parte, según el apartado 113, aunque la Comisión no pudo obtener instrucciones sobre precios procedentes de Anic y no contó, por tanto, con la prueba de que ésta hubiese aplicado las iniciativas sobre precios de que se trata o de un comportamiento paralelo, ello no desvirtuaba en absoluto la participación de la demandante en dichas iniciativas.

    21 En el apartado 114, el Tribunal de Primera Instancia añadió que la Comisión había deducido acertadamente de la respuesta de ICI a la solicitud de información que las iniciativas se inscribían en el marco de un sistema de establecimiento de objetivos sobre precios.

    22 El Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 115, que la Comisión había demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que Anic formaba parte de los productores entre los cuales se produjeron concursos de voluntades relativos a las iniciativas sobre precios mencionadas en los apartados 29 a 39 de la Decisión polipropileno y que dichas iniciativas se enmarcaban dentro de un sistema. Sin embargo, al no haber demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho la participación de Anic en las reuniones periódicas durante la segunda mitad del año 1982, la Comisión no había demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho la participación de Anic en la iniciativa sobre precios mencionada en los apartados 40 a 46 de la mencionada Decisión.

    Las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios

    23 En el apartado 121, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Decisión polipropileno podía interpretarse en el sentido de que imputaba a cada uno de los productores el haber adoptado con los demás productores, en diversos momentos durante las reuniones, un conjunto de medidas destinadas a crear unas condiciones favorables a un aumento de precios, en particular mediante la reducción artificial de la oferta de polipropileno, cuya ejecución se repartió de común acuerdo entre los diferentes productores en función de su situación específica. En el apartado 122, el Tribunal recordó que la Comisión no había podido demostrar de manera suficiente con arreglo a Derecho que Anic hubiera participado en las reuniones en las cuales se adoptó este conjunto de medidas y que, por consiguiente, no había demostrado tampoco de manera suficiente con arreglo a Derecho que Anic se hubiera adherido al mismo.

    24 Conforme al apartado 123, de ello se deduce, en primer lugar, que no se ha demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho la participación de Anic en el sistema de «account management». Aun cuando la Comisión afirmó en su escrito de contestación que nunca pretendió afirmar la existencia de una responsabilidad de Anic en este tema, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que ni de la Decisión polipropileno, ni de los pliegos de cargos se deducía tal limitación de las imputaciones formuladas contra Anic. En segundo lugar, según el apartado 124, tampoco se ha demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho la participación de Anic en unas medidas de limitación de la producción.

    25 En el apartado 127, el Tribunal de Primera Instancia dedujo de ello que la Comisión no había demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que Anic hubiera formado parte de los productores de polipropileno entre los cuales se produjeron concursos de voluntades sobre las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios, aunque la Decisión le reprochara haber participado en ellas.

    Cantidades de toneladas «objetivo» y cuotas

    26 El Tribunal de Primera Instancia recordó primero, en el apartado 147, que Anic había participado regularmente, a partir de finales de 1978 o principios de 1979 y hasta mediados de 1982, en las reuniones periódicas de productores de polipropileno en las que tuvieron lugar discusiones sobre los volúmenes de ventas de los distintos productores y se intercambió información al respecto.

    27 En el apartado 148, el Tribunal de Primera Instancia subrayó que, paralelamente a dicha participación, el nombre de Anic figuraba en los cuadros descubiertos en los locales de los productores de polipropileno, cuyo contenido indicaba claramente que estaban destinados a determinar los objetivos sobre volúmenes de ventas. La Comisión consideró, pues, acertadamente que el contenido de dichos cuadros, que debieron elaborarse basándose en información procedente de los productores y no a partir de estadísticas del sistema Fides, había sido suministrado, por lo que a Anic respecta, por esta compañía en el marco de las reuniones.

    28 En el apartado 149, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la terminología utilizada en los diferentes documentos relativos a los años 1979 y 1980 aportados por la Comisión permitía concluir que se produjeron concursos de voluntades entre los productores.

    29 Por lo que respecta más concretamente al año 1979, el Tribunal de Primera Instancia destacó, en el apartado 150, que el informe de la reunión de 26 y 27 de septiembre de 1979 y el cuadro «Producers' Sales to West Europe», encontrado en los locales de ICI, indicaban que el régimen previsto inicialmente para el año 1979 debía hacerse más riguroso para los tres últimos meses del año.

    30 En el apartado 151, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que el establecimiento, por lo que se refiere al año 1980, de unos objetivos sobre volúmenes de ventas para el conjunto del año se deducía del cuadro de fecha 26 de febrero de 1980, descubierto en los locales de Atochem SA, y del informe correspondiente a las reuniones de enero de 1981, confirmados por un cuadro de fecha 8 de octubre de 1980, en el que se comparan la capacidad nominal con la cuota para el año 1980 de los diferentes productores.

    31 En los apartados 152 a 157, el Tribunal de Primera Instancia destacó que, para el año 1981, lo que se imputó a los productores fue haber participado en negociaciones destinadas a alcanzar un acuerdo sobre cuotas; haber comunicado sus «aspiraciones»; haber acordado, como medida provisional, reducir sus ventas mensuales a 1/12 del 85 % del «objetivo» acordado para 1980 durante los meses de febrero y marzo de 1981; haberse asignado, para el resto del año, la misma cuota teórica que el año anterior; haber dado a conocer sus cifras de ventas cada mes en las reuniones, y, por último, haber verificado si sus ventas respetaban la cuota teórica asignada. A juicio del Tribunal de Primera Instancia, la existencia de dichas negociaciones y la comunicación de sus «aspiraciones» estaban acreditadas por diferentes pruebas, como unos cuadros y una nota interna de ICI. La adopción de medidas transitorias durante los meses de febrero y marzo de 1981 se deducía del informe de las reuniones de enero de 1981. El hecho de que los productores se asignaran, para el resto del año, la misma cuota teórica que el año anterior, y controlaran el respeto de dicha cuota teórica intercambiándose cada mes sus cifras de ventas, quedó demostrado al poner en relación un cuadro de fecha 20 de diciembre de 1981, un cuadro sin fecha con el título «Scarti per società», descubierto en los locales de ICI, y un cuadro sin fecha descubierto también en los locales de ICI. A juicio del Tribunal de Primera Instancia, la participación de Anic en estas diferentes actividades se deducía de su participación en las reuniones en las que dichas acciones tuvieron lugar y de la mención de su nombre en los diferentes documentos a que se ha aludido.

    32 En los apartados 158 a 160, el Tribunal de Primera Instancia destacó que, para el año 1982, lo que se imputó a los productores fue haber participado en negociaciones destinadas a alcanzar un acuerdo sobre cuotas; haber comunicado la cantidad de toneladas que aspiraban a vender; haber comunicado, a falta de un acuerdo definitivo, durante el primer semestre del año sus cifras de ventas mensuales, comparándolas con el porcentaje alcanzado el año anterior, y haberse esforzado en limitar sus ventas mensuales, durante el segundo semestre, al porcentaje del mercado global alcanzado durante el primer semestre de este año. Según el Tribunal, la existencia de las mencionadas negociaciones y el hecho de haberse comunicado sus aspiraciones, estaban acreditados por un documento titulado «Scheme for discussions "quota system 1982"», por una nota de ICI titulada «Polypropylene 1982, Guidelines», por un cuadro con fecha 17 de febrero de 1982 y por un cuadro redactado en italiano que constituía una propuesta compleja. Las medidas que se adoptaron para el primer semestre estaban probadas por el informe de la reunión de 13 de mayo de 1982. La aplicación de estas medidas está acreditada por el informe de las reuniones de 9 de junio, 20 y 21 de julio y 20 de agosto de 1982.

    33 El Tribunal de Primera Instancia hizo constar, en el apartado 161, que, por lo que respecta al año 1981 y al primer semestre del año 1982, la Comisión dedujo acertadamente de la vigilancia mutua a que se sometía, en las reuniones periódicas, la aplicación de un sistema de limitación de las ventas mensuales en relación con un período anterior, que los participantes en las reuniones habían adoptado dicho sistema.

    34 El Tribunal de Primera Instancia añadió, en el apartado 162, que, dada la identidad de objetivos entre las diferentes medidas de limitación de los volúmenes de ventas -a saber, disminuir la presión que el exceso de oferta ejercía sobre los precios- la Comisión pudo deducir acertadamente que éstas se inscribían en el marco de un sistema de cuotas.

    35 El Tribunal de Primera Instancia indicó, en los apartados 163 a 166, que las alegaciones que presentaba Anic no podían desvirtuar los hechos que la Comisión había considerado acreditados. En primer lugar, los informes de las reuniones desmentían la alegación basada en que los documentos aportados por la Comisión procedían de terceros y no eran el resultado de discusiones entre los productores. En segundo lugar, aunque se hubiera demostrado que Anic utilizó sus capacidades de venta al máximo, todo lo que permitiría eventualmente demostrar tal hecho es que no respetó lo que había acordado. En tercer lugar, la referencia conjunta a Anic/SIR en numerosos documentos no puede tampoco desvirtuar el valor probatorio de dichos documentos, que eran en su totalidad posteriores a noviembre de 1980, momento en que ENI, sociedad a la que pertenecía Anic, había sido autorizada a aceptar el mandato para la gestión de SIR, dejando ambas sociedades de ser competidoras.

    36 En cambio, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar, en los apartados 167 y 168, que la Comisión no había demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho que Anic hubiera participado en las medidas de limitación de los volúmenes de ventas para el segundo semestre del año 1982, puesto que había dejado de participar en las reuniones desde mediados de 1982 y la limitación de las ventas mensuales era indisociable del control, efectuado a posteriori en las reuniones, de la correspondencia entre la cifras realmente alcanzadas y las que en teoría habrían debido alcanzarse. El Tribunal señaló que esta afirmación resultaba corroborada por el hecho de que los informes de las reuniones de 6 de octubre y 2 de diciembre de 1982, en las que se controló la aplicación de la limitación de las ventas mensuales, indicaban que Anic no había tomado parte en dicho control.

    37 Por último, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 169 y 170, que se imputaba a Anic haber participado durante el último trimestre de 1982 en la negociación de un acuerdo sobre cuotas para 1983 y continuar, de esta manera, implicada en los acuerdos que cubrían, por lo menos, el primer trimestre de 1983, aunque hubiera dejado de participar en las reuniones hacia mediados o finales de 1982. De los apartados 171 a 174 se desprende que Anic no puede alegar, sobre este punto, que dicha participación resultaba inverosímil por cuanto en ese momento había abandonado el mercado del polipropileno, ya que la Comisión había podido deducir, en particular, de la respuesta de Anic a la solicitud de información, que había continuado presente en el mercado del polipropileno hasta el mes de abril de 1983. De ello se deduce, según el Tribunal, que no resultaba inverosímil que Anic hubiera transmitido a finales de 1982 a los demás productores sus aspiraciones con vistas al establecimiento de cuotas para el primer trimestre de 1983, por lo que procedía examinar si la Comisión había demostrado de forma suficiente, con arreglo a Derecho, este hecho.

    38 Sobre este punto, el Tribunal de Primera Instancia destacó, en los apartados 175 a 177, que, por su parte, la Comisión pudo basarse en una nota manuscrita, redactada por un empleado de ICI y fechada el 28 de octubre de 1982, que expresaba las aspiraciones de Anic en materia de volúmenes de ventas y sus propuestas en cuanto a las cuotas que convenía asignar a los demás productores, lo que, a juicio del Tribunal, debía considerarse como una participación puntual en las negociaciones destinadas a establecer las cuotas para el primer trimestre de 1983.

    39 El Tribunal de Primera Instancia concluyó, en el apartado 178, que la Comisión había demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho, por una parte, que Anic figuraba entre los productores de polipropileno entre los cuales se produjeron concursos de voluntades relativos a los objetivos sobre volúmenes de ventas para los años 1979 y 1980 y a la limitación de sus ventas mensuales en relación con un período anterior para el año 1981 y el primer semestre del año 1982, mencionados en la Decisión polipropileno y que se inscribían en el marco de un sistema de cuotas, y, por otra parte, que a finales del mes de octubre de 1982, Anic comunicó a ICI sus aspiraciones en materia de volúmenes de ventas para el primer trimestre del año 1983. Por el contrario, en opinión del Tribunal, la Comisión no demostró de forma suficiente con arreglo a Derecho que Anic figurase entre los productores de polipropileno entre los cuales se produjeron concursos de voluntades relativos a la limitación de sus ventas mensuales en relación con un período anterior para el segundo semestre del año 1982.

    Sobre la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado

    La calificación jurídica

    40 El Tribunal de Primera Instancia señaló, en los apartados 196 y 197 de la sentencia impugnada, que la Comisión había calificado cada elemento de hecho o bien, con carácter principal, como acuerdo o bien, con carácter subsidiario, como práctica concertada, a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. En el apartado 198, haciendo referencia a las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión (41/69, Rec. p. 661), y de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck y otros/Comisión (asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125), el Tribunal de Primera Instancia afirmó que, para que exista acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado. Por consiguiente, la Comisión estaba facultada para calificar como acuerdos los concursos de voluntades alcanzados entre Anic y los demás productores de polipropileno y que se referían a iniciativas sobre precios, objetivos sobre volúmenes de ventas para los años 1979 y 1980 y a medidas de limitación de las ventas mensuales en relación con un período anterior para el año 1981 y el primer semestre de 1982.

    41 Con vistas a definir el concepto de práctica concertada, el Tribunal de Primera Instancia acudió, en el apartado 199, a la sentencia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión (asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663). Respecto del asunto que le ocupaba, hizo constar en el apartado 200 que Anic había participado en reuniones que tuvieron por objeto el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, en las cuales los competidores habían intercambiado información al respecto y que, de esta forma, Anic había tomado parte en una concertación que tenía por objeto influir en el comportamiento de los productores en el mercado y revelar el comportamiento que cada uno de ellos se proponía adoptar por su parte en el mercado. El Tribunal de Primera Instancia añadió, en el apartado 201, que Anic no sólo había perseguido el objetivo de eliminar por adelantado la incertidumbre sobre el comportamiento futuro de sus competidores, sino que también había debido necesariamente tener en cuenta, de modo directo o indirecto, la información obtenida en dichas reuniones para decidir la política que ella misma deseaba aplicar en el mercado. Igualmente, según dicho Tribunal, sus competidores habían debido necesariamente tener en cuenta, de modo directo o indirecto, para decidir la política que se proponían aplicar en el mercado, la información que les había revelado Anic sobre el comportamiento que había decidido o se proponía adoptar ella misma en el mercado. El Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión, en el apartado 202, de que la Comisión había actuado acertadamente al calificar, con carácter subsidiario, de prácticas concertadas a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, en razón de su objeto, las reuniones periódicas de productores de polipropileno en las que había participado Anic entre finales de 1978 o principios de 1979 y mediados de 1982, así como el hecho de que la demandante comunicara a ICI a finales de octubre de 1982 sus aspiraciones en términos de volúmenes de ventas para el primer trimestre de 1983.

    42 En cuanto a la existencia de una única infracción, calificada en el artículo 1 de la Decisión polipropileno como «un acuerdo y práctica concertada», tras haber recordado, en el apartado 203, que las diferentes prácticas concertadas y los diferentes acuerdos, en razón de su identidad de objeto, se inscribían en el marco de unos sistemas de reuniones periódicas, de establecimiento de objetivos sobre precios y sobre cuotas, el Tribunal de Primera Instancia subrayó, en el apartado 204, que dichos sistemas se inscribían, a su vez, en el marco de una serie de esfuerzos de las empresas de que se trata, que perseguían un único objetivo económico, a saber, falsear la evolución normal de los precios en el mercado del polipropileno. Según el Tribunal de Primera Instancia, por consiguiente, resultaría artificioso subdividir dicho comportamiento continuado, caracterizado por una única finalidad, para ver en él varias infracciones distintas. En efecto, Anic había participado -durante varios años- en un conjunto integrado de sistemas que constituían una única infracción, que se fue concretando progresivamente a través tanto de unos acuerdos, como de unas prácticas concertadas ilícitas.

    43 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 205, que la Comisión estaba facultada para calificar dicha infracción única como «un acuerdo y práctica concertada», en la medida en que tal infracción estaba compuesta a la vez por unos elementos que debían calificarse de «acuerdos» y por unos elementos que debían calificarse de «prácticas concertadas». Según el Tribunal de Primera Instancia, ante una infracción compleja, la doble calificación realizada por la Comisión en el artículo 1 de la Decisión polipropileno debe entenderse, no como una calificación que exige la prueba simultánea y cumulativa de que cada uno de los elementos de hecho presenta los rasgos constitutivos de un acuerdo y de una práctica concertada, sino como un modo de designar un todo complejo que incluye elementos de hecho calificados, algunos, como acuerdos y, otros, como prácticas concertadas, a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, que no prevé una calificación específica para este tipo de infracción compleja. Por otra parte, conforme al apartado 206, la Comisión probó que en el caso de Anic concurrían todos y cada uno de los elementos constitutivos de dicha infracción mientras duró su participación en el sistema de reuniones periódicas y que, por tanto, la Comisión no le imputó la responsabilidad del comportamiento de otros productores.

    Efecto restrictivo sobre la competencia

    44 En cuanto al argumento de Anic por el que pretendía demostrar que su participación en las reuniones periódicas de productores de polipropileno carecía tanto de un objeto, como de efectos contrarios a la competencia, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 215, que dichas reuniones habían tenido por objeto restringir la competencia dentro del mercado común, en particular, mediante el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, y que, en consecuencia, su participación en dichas reuniones no carecía de objeto contrario a la competencia a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Por otra parte, señaló, en el apartado 216, que la cuestión pertinente no era la de si la participación individual de Anic en la infracción había podido restringir la competencia, sino la de si la infracción en la que ella participó con otros había podido restringirla. El Tribunal de Primera Instancia destacó que las empresas afectadas controlaban la práctica totalidad de este mercado, lo que indicaba de manera evidente que la infracción que cometieron juntas había podido restringir la competencia.

    Incidencia sobre el comercio entre los Estados miembros

    45 El Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 223, que la Comisión, a la luz del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, no tenía la obligación de demostrar que la participación de Anic en un acuerdo y en una práctica concertada había producido un efecto sensible sobre los intercambios entre los Estados miembros, sino únicamente que los acuerdos y las prácticas concertadas restrictivas de la competencia podían afectar al comercio entre los Estados miembros. Al respecto, recordando la sentencia Van Landewyck y otros/Comisión, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia indicó que las restricciones de la competencia en el caso de autos podían desviar las corrientes comerciales de la orientación que, de otro modo, habrían seguido. Por otra parte, según el apartado 224, Anic no podía prevalerse de su pequeño tamaño en el mercado, puesto que la infracción que cometió conjuntamente con otros podía afectar al comercio entre Estados miembros. El Tribunal declaró, en el apartado 225, que la Comisión había demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la infracción en la que participó Anic podía afectar al comercio entre los Estados miembros, sin que fuera necesario que demostrase que la participación individual de la demandante había afectado a los intercambios entre los Estados miembros.

    46 En el apartado 227, el Tribunal de Primera Instancia dedujo de todo lo anterior, en primer lugar, que al no haber demostrado la Comisión de forma suficiente con arreglo a Derecho la determinación de los hechos realizada en contra de Anic para el período anterior a finales del año 1978 o a principios del año 1979, así como para el período posterior a finales del mes de octubre de 1982, debía anularse el artículo 1 de la Decisión polipropileno en la parte en la que afirmaba que Anic había participado en la infracción en dichos períodos; en segundo lugar, que, al no haber demostrado tampoco la Comisión de forma suficiente con arreglo a Derecho la determinación de los hechos realizada en contra de Anic para el período posterior a mediados de 1982 en lo relativo a la participación de aquélla en el sistema de reuniones periódicas de productores de polipropileno, en las iniciativas sobre precios y en la limitación de las ventas mensuales en relación con un período anterior, debía anularse el artículo 1 de la Decisión en la parte en la que afirmaba que se había dado dicha participación; en tercer lugar, que, al no haber demostrado tampoco la Comisión de forma suficiente con arreglo a Derecho la determinación de los hechos realizada en relación con Anic en lo tocante a las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios, debía anularse el artículo 1 de la Decisión polipropileno en la parte en la que afirmaba que Anic había participado en dichas medidas. En todo lo demás, a juicio del Tribunal de Primera Instancia, procedía desestimar los restantes motivos de Anic relativos a la determinación de los hechos y a la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado realizada por la Comisión en la mencionada Decisión.

    Sobre la imputabilidad de la infracción a Anic

    47 Pronunciándose sobre la alegación de Anic a propósito de la imputabilidad de la infracción, según la cual la Comisión debería haber imputado una parte de la infracción cometida a otros productores italianos -Monte y SIR- con los que Anic había colaborado tras varias reestructuraciones, el Tribunal de Primera Instancia recordó en primer lugar, en los apartados 235 y 236, que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado se dirige a unas entidades económicas constituidas por un conjunto de elementos materiales y humanos y que, cuando la existencia de una infracción ha quedado probada, se debe determinar la persona física o jurídica que era responsable de la explotación de la empresa en el momento en que se cometió la infracción.

    48 En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia destacó, en el apartado 237, que cuando la persona responsable de la explotación de la empresa ha dejado de existir jurídicamente, es preciso localizar, en un primer momento, el conjunto de elementos materiales y humanos que participaron en la comisión de la infracción para, en un segundo momento, identificar a la persona que ha pasado a ser responsable de la explotación de dicho conjunto, con el fin de impedir que la empresa pueda evitar responder de la infracción a consecuencia de la desaparición de la persona responsable de la explotación en el momento en que se cometió la infracción.

    49 En el caso de Anic, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar, en los apartados 238 a 242, que la persona jurídica responsable de la explotación de la empresa en el momento en que se cometió la infracción continuó existiendo hasta la adopción de la Decisión de la Comisión y que ésta actuó acertadamente al imputarle la infracción. El Tribunal añadió que el caso de Saga Petrokjemi, mencionado por Anic, era diferente, puesto que dicha persona jurídica había dejado de existir a raíz de la fusión con Statoil. En lo referente a la supuesta imputación a Anic de actos cometidos por SIR, el Tribunal destacó que la infracción cometida por Anic había quedado demostrada basándose exclusivamente en la actuación de ésta y que la Comisión había declarado que una eventual infracción cometida por SIR habría debido ser imputada, precisamente, a dicha empresa, pero que no había incoado un procedimiento contra la mencionada sociedad movida por razones de oportunidad.

    Sobre la cuantía de la multa

    50 En los apartados 259 a 261, el Tribunal de Primera Instancia, tras hacer constar que según sus estimaciones la duración de la infracción había sido más corta que la indicada por la Comisión, consideró que, por dicha razón, debía reducirse el importe de la multa.

    51 Por lo que respecta a la gravedad de la infracción, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar, en los apartados 264 y 265, que la Comisión había demostrado adecuadamente el papel desempeñado por Anic en la infracción durante el tiempo que duró su participación en la misma y que se había basado acertadamente en dicho papel para calcular la multa. Además, según el Tribunal, los hechos que se declararon probados revelaban, por su gravedad intrínseca -en particular, el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas-, que Anic no había actuado por imprudencia, ni siquiera por negligencia, sino de manera deliberada.

    52 Al pronunciarse sobre la alegación de Anic conforme a la que la Comisión no tuvo correctamente en cuenta su tamaño en el mercado a fin de determinar la cuantía de la multa, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en los apartados 269 a 275, que la Comisión había fijado, por una parte, los criterios que se utilizarían para determinar el nivel general de las multas impuestas a las empresas destinatarias de la Decisión polipropileno (apartado 108 de la misma), que justificaban sobradamente el nivel general de las multas impuestas, y, por otra, había fijado criterios pertinentes y suficientes, destinados a llegar a una ponderación equitativa de las multas impuestas a cada una de estas empresas (apartado 109 de dicha Decisión). Por lo que respecta a esta última categoría de criterios, considerados pertinentes y suficientes, el Tribunal hizo constar que, para determinar el importe de la multa que se impondría a cada una de las empresas, la Comisión se había referido a su tamaño en el mercado comunitario del polipropileno. Según el Tribunal, el hecho de que la Comisión no mencionara en la Decisión polipropileno las cifras que tuvo en cuenta al respecto no pudo provocar la ilegalidad de la Decisión, en la medida en que, en el curso del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión presentó las cifras pertinentes sin que Anic impugnara la exactitud de las mismas. El Tribunal deduce de ello que, para calcular el importe de la multa, la Comisión valoró correctamente el tamaño de Anic en el mercado comunitario del polipropileno.

    53 Tras haber sostenido Anic que la Comisión habría debido tener en cuenta los efectos de la infracción y, en particular, su comportamiento real en el mercado, tanto en lo referente a los precios como a los volúmenes, comportamiento que, según ella, podía ser explicado con independencia de toda participación en acuerdos o prácticas concertadas, o, con carácter subsidiario, que su eventual participación no produjo efectos sobre la competencia o sobre los intercambios entre los Estados miembros, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 279, que la Comisión había distinguido dos tipos de efectos de la infracción: por una parte, las instrucciones sobre precios que los productores habían indicado a sus servicios comerciales y, por otra, la evolución de los precios facturados a los diferentes clientes. Según el apartado 280, la Comisión había demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho el primer tipo de efectos, partiendo de las numerosas instrucciones de precios dadas por los diferentes productores. Por lo que respecta al segundo tipo de efectos, el Tribunal de Primera Instancia afirmó, en el apartado 281, que de la Decisión polipropileno se desprendía que la Comisión había tenido en cuenta, para moderar el importe de las sanciones, el hecho de que las iniciativas sobre precios no habían alcanzado plenamente sus objetivos y de que no existía ninguna medida coactiva capaz de garantizar que se respetasen las cuotas y los restantes compromisos. El Tribunal de Primera Instancia concluyó, en los apartados 282 y 283, que la Comisión, obrando con acierto, había tenido plenamente en cuenta el primer tipo de efectos y que había tomado en consideración el carácter limitado del segundo tipo de efectos, en una medida que Anic no había demostrado que hubiera sido insuficiente. El Tribunal recordó que ya había rechazado la alegación de la demandante a propósito de su pequeño tamaño en el mercado.

    54 El Tribunal de Primera Instancia hizo constar, en el apartado 290, que la Comisión había tenido en cuenta el hecho de que las empresas habían sufrido pérdidas sustanciales en la explotación de sus actividades en el sector del polipropileno durante un período muy largo, y que, por ello, también había tenido en cuenta las condiciones económicas desfavorables del sector con vistas a determinar el nivel general de las multas. Por otra parte, según el apartado 291, el hecho de que, en el pasado, la Comisión hubiera decidido tener en cuenta la situación de crisis en la que se encontraba el sector económico contemplado, no podía obligarla a tener en cuenta, de igual manera, una situación de ese tipo en el caso de autos.

    55 Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia destacó, en el apartado 295, que la inexistencia de infracciones anteriores podía constituir una circunstancia atenuante y, en el apartado 299, que la Comisión partió de una calificación jurídica correcta de la infracción para calcular la cuantía de la multa que debía imponerse a Anic.

    56 En el apartado 301, el Tribunal de Primera Instancia declaró, a modo de conclusión, que la multa impuesta a Anic era adecuada a la gravedad de la infracción de las normas sobre la competencia constatada, pero debía reducirse en razón de la menor duración de dicha infracción. En primer lugar, según el apartado 302, esta duración se había reducido en catorce meses sobre sesenta y dos para el período comprendido entre noviembre de 1977, aproximadamente, y finales del año 1978 o principios del año 1979. Sin embargo, la Comisión había tenido ya en cuenta, para determinar el importe de las multas, el hecho de que el mecanismo de aplicación de la infracción sólo estuvo enteramente elaborado hacia principios del año 1979. En segundo lugar, conforme al apartado 303, la duración de la infracción había sido reducida en dos meses para el período comprendido entre finales del mes octubre de 1982 y finales del mismo año o principios del año 1983, en el que la infracción revistió una especial gravedad. En tercer lugar, según el apartado 304, la Comisión no había demostrado que Anic participara en alguno de los elementos constitutivos de la infracción con posterioridad a mediados de 1982, salvo en lo relativo a la comunicación de Anic a ICI a finales de octubre de 1982 informándole de sus aspiraciones en materia de volúmenes de ventas para el primer trimestre del año 1983. En cuarto lugar, según el apartado 305, la Comisión no demostró, de manera suficiente con arreglo a Derecho, que Anic hubiera participado en las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios. Por ello, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que el importe de la multa debía reducirse en un 40 %.

    57 En este contexto, el Tribunal de Primera Instancia decidió:

    1) Anular el artículo 1 de la Decisión polipropileno, en la medida en que declara que Anic participó:

    - en la infracción con anterioridad a finales de 1978 o principios de 1979 y con posterioridad a finales del mes de octubre de 1982;

    - en el sistema de reuniones periódicas de productores de polipropileno, en las iniciativas sobre precios y en la limitación de las ventas mensuales con referencia a un período anterior con posterioridad a mediados de 1982;

    - en unas medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios.

    2) Fijar como importe de la multa impuesta a Anic en el artículo 3 de esta Decisión la cantidad de 450.000 ECU o sea 662.215.500 LIT.

    3) Desestimar el recurso en todo lo demás.

    4) Cada parte cargará con sus propias costas.

    El recurso de casación

    58 En su recurso de casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

    - Anule, sin acordar la devolución de los autos, la sentencia impugnada, en relación con las partes contempladas en el segundo y tercer guión del punto 1 del fallo.

    - Fije el importe de la multa en 562.500 ECU.

    - Declare la inadmisibilidad de las pretensiones de Anic relativas a la anulación de la Decisión polipropileno.

    - Desestime en su totalidad las pretensiones del recurso de casación formuladas por Anic contra la sentencia impugnada.

    - Condene en costas a Anic.

    59 Anic solicita al Tribunal de Justicia que:

    - Desestime en su totalidad el recurso de casación presentado por la Comisión contra la sentencia impugnada.

    - Anule la sentencia impugnada por motivación incompleta y contradictoria y por aplicación errónea del Derecho en lo relativo a la determinación de la fecha en la que Anic dejó de participar en la infracción, fije tal fecha en junio de 1982 en lugar de octubre de 1982, y, tras anular la parte correspondiente del artículo 1 de la Decisión polipropileno, reduzca en consecuencia la multa impuesta a Anic, o devuelva los autos al Tribunal de Primera Instancia.

    - Anule la sentencia impugnada por motivación incompleta y contradictoria y por aplicación errónea del Derecho en relación con los principios aplicados en materia de responsabilidad, comprobación de la infracción, calificación jurídica y gravedad de esta última, y valore nuevamente los elementos y criterios para la determinación de la multa impuesta a Anic y, tras anular la parte correspondiente del artículo 3 de la Decisión polipropileno, reduzca de forma adecuada dicha multa, o, con carácter subsidiario, devuelva los autos al Tribunal de Primera Instancia con este fin.

    - Condene a la Comisión a cargar con las costas originadas tanto por el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, como por el presente recurso de casación.

    60 Anic solicita también al Tribunal de Justicia que adopte las medidas adecuadas para verificar si la Decisión polipropileno fue adoptada respetando los procedimientos previstos y, si no hubiese sido así, que la declare inexistente o la anule en relación con Anic.

    61 En apoyo de su recurso de casación, la Comisión invoca dos motivos basados en la violación del Derecho comunitario, relacionados, por una parte, con una interpretación errónea de la Decisión polipropileno y, por otra parte, con la contradicción entre los fundamentos de Derecho y el fallo de la sentencia impugnada. Dichos vicios condujeron igualmente a un error en la fijación del importe de la multa.

    62 En apoyo de su adhesión a la casación, Anic alega el motivo consistente en la violación del Derecho comunitario, basado en la motivación insuficiente y contradictoria de la sentencia impugnada, así como en la aplicación indebida del Derecho, y relativo, en primer lugar, a los vicios del procedimiento de adopción de la Decisión polipropileno; en segundo lugar, a la violación del principio de responsabilidad personal; en tercer lugar, al error en la determinación de la infracción; en cuarto lugar, al error en la calificación jurídica de esta última; en quinto lugar, al error en la imputación de la responsabilidad; en sexto lugar, al error en la apreciación de la gravedad de la infracción y, en séptimo lugar, al error en la determinación del importe de la multa.

    63 A petición de la Comisión, y a pesar de la oposición de Anic, el procedimiento fue suspendido hasta el 15 de septiembre de 1994, mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 28 de julio de 1992, a fin de examinar las consecuencias derivadas de la sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C-137/92 P, Rec. p. I-2555; en lo sucesivo, «sentencia PVC del Tribunal de Justicia»), dictada tras el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión (asuntos acumulados T-79/89, T-84/89 a T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315; en lo sucesivo, «sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia»).

    Sobre la adhesión a la casación de Anic

    Sobre el procedimiento de adopción de la Decisión polipropileno

    64 Mediante el primer motivo de su adhesión a la casación, que procede examinar en primer lugar, Anic alega que, a la vista de las sentencias PVC del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia, cree que, al adoptar la Decisión polipropileno, la Comisión infringió las reglas de procedimiento aplicables, en particular las relativas tanto a la competencia para proceder a la adopción de los actos en todas las lenguas auténticas como al respeto de las formalidades relativas a su autenticación. Anic considera que existen suficientes indicios sobre este punto y alega que, en cualquier caso, el Tribunal de Justicia tiene el poder de verificar si el texto en italiano fue correctamente adoptado y autenticado. A tal fin, el Tribunal de Justicia podría procurarse las actuaciones y declaraciones grabadas, así como las actas de la audiencia que se celebró entre el 18 y el 22 de noviembre de 1991 ante el Tribunal de Primera Instancia en el asunto PVC. Si el Tribunal de Justicia constatara que no se adoptó correctamente la Decisión polipropileno, debería declarar su inexistencia o, subsidiariamente, anularla en relación con Anic.

    65 Como respuesta a las objeciones de la Comisión sobre la admisibilidad de dicho motivo, Anic alega que el artículo 116 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia le permite solicitar la desestimación del recurso de casación, la anulación de la sentencia impugnada y la declaración de la invalidez de la Decisión polipropileno, con arreglo a las pretensiones aducidas en primera instancia. Considera que al hacerlo no modifica en modo alguno el objeto del procedimiento. Destaca que, en cualquier caso, el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia -que el artículo 118 declara aplicable a los procedimientos que tengan por objeto un recurso de casación contra una resolución del Tribunal de Primera Instancia- admite una excepción al principio general de la prohibición de invocar motivos nuevos en el curso del proceso, cuando estos últimos se fundan en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. Éste es el caso, en su opinión, de los elementos aparecidos en el curso del procedimiento PVC ante el Tribunal de Primera Instancia. Además, afirma que la existencia de vicios procesales capaces de socavar la validez de la Decisión polipropileno, hasta el extremo de la inexistencia, constituye un motivo de orden público que el Tribunal de Justicia puede examinar de oficio.

    66 La Comisión cree en la inadmisibilidad manifiesta, en el sentido del artículo 119 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, de dicho motivo y de las pretensiones a las que conduce. Señala que las críticas de Anic se dirigen contra la Decisión polipropileno y no contra la sentencia impugnada, sin que dicho motivo hubiese sido invocado ante el Tribunal de Primera Instancia. Añade que al no ser capaz de identificar un apartado de la sentencia impugnada al que pudiera referirse esta crítica, Anic hizo constar entre sus pretensiones, en efecto, que la Decisión polipropileno debía declararse inexistente o, con carácter subsidiario, anularse. Los artículos 113 y 116 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia indican, a su juicio, que las pretensiones deberán tener por objeto la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal de Primera Instancia, conforme al concepto del recurso de casación contemplado en el artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia. A ello debe añadirse que, igualmente en virtud de los artículos 113 y 116, el recurso de casación no puede modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia.

    67 A este respecto, debe recordarse, por una parte, que, a tenor del párrafo primero del artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, el recurso de casación ante el Tribunal de Justicia deberá fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente, así como de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia.

    68 Según reiterada jurisprudencia, permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada al examen de la apreciación por el Tribunal de Primera Instancia de los motivos que se debatieron ante él (véanse, en particular, las sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C-136/92 P, Rec. p. I-1981, apartado 59, y de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C-7/95 P, Rec. p. I-3111, apartado 62).

    69 En el caso de autos, consta que Anic no formuló ante el Tribunal de Primera Instancia ninguna imputación relativa a la regularidad del procedimiento de adopción de la Decisión polipropileno.

    70 Por otra parte, el recurso de casación se refiere únicamente a la sentencia impugnada y sólo si ésta fuera anulada podría el Tribunal de Justicia, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 54 de su Estatuto, resolver él mismo el litigio. En consecuencia, mientras no se anule la sentencia recurrida, no es preciso que el Tribunal de Justicia examine los vicios eventuales de la Decisión polipropileno.

    71 De ello se deduce que debe declararse la inadmisibilidad del primer motivo. Por idénticas razones, también es inadmisible la pretensión de que este Tribunal de Justicia adopte las medidas necesarias para comprobar si, al adoptar la Decisión polipropileno, la Comisión observó las normas de procedimiento aplicables. Únicamente si se anulara la sentencia recurrida, procedería verificar si, como pretende Anic, es preciso que el Tribunal de Justicia examine de oficio la cuestión de la inexistencia de la Decisión polipropileno.

    Sobre la violación del principio de responsabilidad personal

    72 Mediante su segundo motivo, Anic imputa al Tribunal de Primera Instancia haber cometido un error de Derecho al considerarla responsable de todos los comportamientos imputables a las empresas implicadas, aun cuando era imposible imputarle las infracciones individuales. Además, la sentencia impugnada adolece de un vicio de motivación, en la medida en que la cuestión de la imputación de una responsabilidad colectiva no fue discutida, a su juicio, por el Tribunal de Primera Instancia en ningún apartado de su sentencia. Opina que los apartados mencionados por la Comisión al respecto sólo se refieren a la cuestión afín, pero no idéntica, de la infracción única.

    73 La participación, junto a otras empresas, en una infracción del artículo 85 del Tratado no puede, a juicio de Anic, implicar la imputación a dichas empresas de comportamientos ocurridos durante un período de tiempo bastante largo, bajo formas, una intensidad y una duración variables para cada participante, a fortiori cuando las empresas afectadas han demostrado que desempeñaron un papel limitado en cuanto a la duración y a la gravedad de la infracción efectivamente cometida. Señala que un razonamiento de este tipo no es compatible con el principio del carácter personal de la responsabilidad penal -que cree aplicable por analogía-, puesto que el Tribunal de Primera Instancia realizó, en su opinión, una imputación injustificada de la responsabilidad por actos en los que la participación de Anic no fue probada.$

    74 Anic alega que no debe confundirse la infracción única con la responsabilidad colectiva. Señala que la primera es una forma de clasificación destinada a reunir de forma abstracta distintos comportamientos, que no se hallan relacionados materialmente. La calificación como infracción única tal vez permita eximir a la Comisión de la obligación de probar la participación material de cada empresa en cada una de las acciones y alargar el plazo de prescripción, pero no puede, a su juicio, transformarse en un criterio de imputación de responsabilidad y conllevar así la responsabilidad de Anic en el conjunto de los comportamientos de todas las empresas sancionadas durante el período considerado.

    75 Anic señala que ello equivale, en el caso de autos, a la ausencia de un análisis individual de las pruebas inculpatorias y, en aplicación del principio de la infracción única, del que deriva el de responsabilidad colectiva, a la violación de los derechos de defensa de las partes. Además, añade que resulta del punto 109 de la Decisión polipropileno que dicho razonamiento conduce a no tomar en consideración la importancia de la actividad de cada empresa en el momento de la determinación de la multa.

    76 La Comisión señala que Anic cuestiona aquí el concepto de infracción única, adoptado por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 203 y 204 de la sentencia impugnada. Opina que las distintas acciones concertadas ejecutadas durante un período determinado por las empresas productoras de polipropileno se inscribían en un plan global dirigido a sostener el precio de dicho producto, plan global que correspondía por tanto a una infracción única, que se materializó en diferentes acciones. Ello implica, a su juicio, la responsabilidad de cada empresa por la totalidad de la infracción, con independencia de la participación en una u otra acción, sin excluir, sin embargo, que se tome en cuenta la actividad más o menos importante de la empresa contemplada a fin de determinar la multa.

    77 La Comisión destaca que la calificación como infracción única no se deriva de un concepto jurídico, sino que constituye una calificación de los hechos que supone la comprobación de un vínculo entre varios comportamientos concertados con un objetivo único en una situación económica precisa. Añade que no puede excluirse en teoría que ciertos hechos puedan ser calificados de infracción única. Por tanto, cree que la Comisión y el Tribunal de Primera Instancia pudieron cometer, en el peor de los casos, un error en la calificación de los hechos, pero en modo alguno un error de derecho. Esta calificación no contradice, en su opinión, el principio del carácter personal de la responsabilidad penal, suponiendo que éste sea aplicable por analogía en el caso de autos.

    78 A propósito de esta cuestión, es importante reconocer, en primer lugar, que, en atención a la naturaleza de las infracciones contempladas, así como a la naturaleza y gravedad de las sanciones correspondientes, la responsabilidad por la comisión de dichas infracciones tiene un carácter personal.

    79 Procede destacar, en segundo lugar, que los acuerdos y prácticas concertadas que contempla el apartado 1 del artículo 85 del Tratado son necesariamente el resultado del concurso de varias empresas, que son en su totalidad coautoras de la infracción, pero cuya participación puede revestir formas diferentes, en función principalmente de las características del mercado de que se trate y de la posición de cada empresa en dicho mercado, de los fines perseguidos y de las modalidades de aplicación elegidas o planeadas.

    80 No obstante, la mera circunstancia de que cada empresa participe en la infracción de una forma propia a cada una no basta para excluir su responsabilidad por la totalidad de la infracción, incluyendo los comportamientos que son ejecutados materialmente por otras empresas participantes, pero que comparten un mismo objetivo o el mismo efecto contrario a la competencia.

    81 Debe recordarse, en tercer lugar, que el artículo 85 del Tratado prohíbe los acuerdos entre empresas y las decisiones de asociaciones de empresas, incluidos los comportamientos que constituyen la ejecución de los acuerdos o decisiones mencionados, así como las prácticas concertadas, cuando pueden afectar al comercio entre los Estados miembros y tienen un objeto o efecto contrario a la competencia. De ello se deduce que una violación de dicho artículo puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado. Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado puedan también constituir por sí mismos una violación del mencionado artículo 85 del Tratado.

    82 En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia subrayó, en el apartado 204 de la sentencia impugnada, que los acuerdos y prácticas concertadas comprobados se enmarcaban, por la identidad de sus objetivos, dentro de sistemas de reuniones periódicas, de fijación de objetivos sobre precios y de cuotas, sistemas que se inscribían, a su vez, en el marco de una serie de esfuerzos de las empresas de que se trata que perseguían un único objetivo económico, a saber, falsear la evolución de los precios. Concluyó que resultaría artificioso subdividir dicho comportamiento continuado, caracterizado por una única finalidad, para ver en él varias infracciones distintas, cuando, por el contrario, constituía una única infracción que se fue concretando progresivamente a través tanto de acuerdos como de prácticas concertadas.

    83 En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia pudo acertadamente considerar que una empresa que hubiera participado en una infracción de este tipo, mediante comportamientos propios, calificables de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, y que pretendían contribuir a la realización de la infracción en su conjunto, era también responsable, durante todo el tiempo que duró su participación en dicha infracción, de los comportamientos de otras empresas en el marco de la misma infracción. Así ocurre, en efecto, cuando se demuestra que la empresa de que se trata conocía los comportamientos ilegales de otros participantes o cuando podía preverlos razonablemente y estaba dispuesta a aceptar el riesgo derivado de los mismos.

    84 En contra de lo alegado por Anic, dicha conclusión no está en contradicción con el principio según el cual la responsabilidad de tales infracciones tiene un carácter personal. En efecto, obedece a una concepción muy extendida en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros relativa a la imputación de la responsabilidad de las infracciones cometidas por varios autores en función de su participación en el conjunto de la infracción, concepción que, en dichos sistemas jurídicos, no se considera contraria al carácter personal de la responsabilidad.

    85 Una interpretación de este tipo tampoco conduce a descuidar el análisis individual de las pruebas inculpatorias, ignorando las reglas aplicables en materia de prueba, ni a violar los derechos de defensa de las empresas implicadas.

    86 En primer lugar, en caso de litigio sobre la existencia de una infracción de las normas sobre competencia, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de la infracción (sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P, Rec. p. I-8417, apartado 58). En estas circunstancias, corresponde, en particular, a la Comisión aportar las pruebas que permitan demostrar la participación de una empresa en la infracción contemplada y su responsabilidad en cada uno de sus elementos.

    87 Cuando se trata, como en el caso de autos, de acuerdos y de prácticas concertadas con un objetivo contrario a la competencia, la Comisión debe probar, en particular, que la empresa intentó contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos materiales previstos o ejecutados por otras empresas en la consecución de los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo.

    88 Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar, en el apartado 204 antes citado, que todos los esfuerzos de las empresas participantes perseguían un único objetivo contrario a la competencia. Por otra parte, de todos los hechos declarados probados por el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 63 a 178 de la sentencia impugnada, en relación con los diferentes elementos de la infracción, resulta que el Tribunal llegó a la conclusión de la participación de Anic en cada uno de estos elementos únicamente en función de su propio comportamiento, de la contribución que ésta creía aportar así a la realización de cada uno de dichos elementos y del conocimiento que tenía de los comportamientos previstos o ejecutados por otras empresas, gracias a su participación en las reuniones periódicas de productores de polipropileno. En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia pudo estimar acertadamente que la participación de Anic en la infracción, mediante su propio comportamiento, implicaba su responsabilidad junto a las demás participantes en la totalidad de la infracción cometida durante el tiempo que duró su participación.

    89 En segundo lugar, las empresas de que se trata están en condiciones de ejercer sus derechos de defensa tanto en relación con la imputación sobre su participación material en la infracción, como en lo que respecta a los comportamientos materiales de los que se acusa a otras empresas, pero que constituyen la misma infracción. En el caso de acuerdos o de prácticas concertadas con un objeto contrario a la competencia, las referidas empresas pueden también ejercer tales derechos en lo que atañe a la existencia de un objetivo común y a su intención de contribuir a la infracción en su conjunto mediante su propio comportamiento, así como en lo relativo al conocimiento de los comportamientos de los demás participantes o a su carácter previsible y a la aceptación del riesgo correspondiente.

    90 En tercer lugar, el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado debe tomarse en consideración cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, cuando se determine la multa.

    91 En cuarto y último lugar, en la medida en que Anic alega precisamente que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta de forma adecuada su grado de implicación en la infracción cuando fijó el importe de la multa, sus imputaciones se confunden con las que presenta en el marco de su sexto motivo, junto a las que serán, por tanto, examinadas.

    92 Resulta de lo anterior, que el segundo motivo debe también desestimarse.

    Sobre el error en la determinación de la infracción

    93 Mediante su tercer motivo, Anic alega que, en los apartados 110 a 113 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de derecho al estimar, una vez probada su participación en las reuniones periódicas de productores de polipropileno, que no podía afirmar no haber suscrito las iniciativas sobre precios que fueron adoptadas, organizadas y controladas en ellas, sin proporcionar indicios capaces de confirmar dicha afirmación. Esta construcción supone, a juicio de Anic, invertir de forma manifiesta la carga de la prueba y atribuir a la presencia en las reuniones un valor probatorio absoluto, liberando así a la Comisión de la carga de encontrar cualquier otra confirmación en el comportamiento de la empresa.

    94 Anic añade que, en los apartados 112 y 113 de la sentencia recurrida, el propio Tribunal de Primera Instancia destacó la ausencia de documentos que probaran la adhesión de Anic a las iniciativas sobre precios y de cualquier clase de correspondencia entre el comportamiento de Anic en el mercado y lo que se suponía que los productores habían acordado en sus reuniones. En tales circunstancias, no puede deducirse automáticamente de la presencia de Anic en las reuniones su participación en las iniciativas sobre precios que allí se discutieron. La presencia de un representante de la empresa en las reuniones puede probar, en opinión de Anic, que éste estaba al corriente de la práctica colusoria, pero la participación de la empresa en la práctica colusoria sólo queda demostrada si otras pruebas sobre su conducta confirman la existencia de una convergencia de intenciones.

    95 La Comisión mantiene que el Tribunal de Primera Instancia no invirtió la carga de la prueba. Una vez probada la participación de una empresa en las reuniones, es legítimo llegar a la conclusión de que participó en la mencionada práctica colusoria. Desde ese momento, corresponde a quien pretende verse excluido de las conclusiones relativas a las acciones convenidas aportar la prueba expresa de su disociación. La eventual falta de ejecución de las decisiones concertadas se sitúa en un plano diferente y no basta, en su opinión, para refutar dicha participación.

    96 En relación con este punto, es importante destacar, por una parte, que el Tribunal de Primera Instancia podía conforme a Derecho estimar, sin invertir indebidamente la carga de la prueba, que, puesto que la Comisión había podido demostrar que Anic había participado en reuniones en las que se habían adoptado, organizado y controlado iniciativas sobre precios, correspondía a esta última probar sus alegaciones, según las cuales nunca se adhirió a dichas iniciativas.

    97 Por otra parte, las alegaciones de Anic, dirigidas a demostrar que su comportamiento en el mercado había sido independiente de las iniciativas sobre precios contempladas en la Decisión polipropileno, carecen de pertinencia, ya que se trata de acuerdos en el sentido del artículo 85 del Tratado.

    98 En efecto, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar, en el apartado 198 de la sentencia impugnada, que la Comisión estaba facultada para calificar de acuerdos, a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, los concursos de voluntades alcanzados entre Anic y otros productores de polipropileno y que se referían a iniciativas sobre precios.

    99 Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, la ponderación de los efectos concretos de un acuerdo es superflua, a efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, cuando resulte que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia (sentencia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. pp. 429 y ss., especialmente p. 496; véanse, igualmente, en ese sentido, las sentencias de 11 de enero de 1990, Sandoz prodotti farmaceutici/Comisión, C-277/87, Rec. p. I-45, y de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C-219/95 P, Rec. p. I-4411, apartados 14 y 15).

    100 Por tanto, no resulta que el Tribunal de Primera Instancia haya violado las reglas aplicables en materia de prueba cuando consideró que la Comisión había demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho que Anic figuraba entre los productores de polipropileno que habían alcanzado concursos de voluntades relativos a las iniciativas sobre precios mencionadas en la Decisión polipropileno.

    101 En consecuencia, el tercer motivo debe también desestimarse.

    Sobre la calificación jurídica de la infracción

    102 Mediante su cuarto motivo, Anic critica al Tribunal de Primera Instancia porque, a su juicio, rechazó equivocadamente su imputación relativa a la inexistencia de calificación jurídica de la infracción como acuerdo o como práctica concertada en el sentido del artículo 85 del Tratado.

    103 En primer lugar, Anic cree que el Tribunal de Primera Instancia no indicó claramente los criterios efectivos para la calificación del tipo de infracción. Aun es más, su clasificación no se corresponde con la distinción efectuada por la Comisión en su Decisión, que intenta utilizar la noción de práctica concertada como concepto residual, a fin de evitar que, en ausencia de pruebas sobre el concurso de voluntades entre los productores, queden impunes infracciones cuya existencia se sospeche. Según Anic, la distinción entre acuerdo y práctica concertada tiene consecuencias en relación con el nivel de prueba exigido a la Comisión y, por tanto, con los derechos de defensa de las partes. La tesis mantenida por la Comisión conduce, a juicio de Anic, a la conclusión de que la mención de los acuerdos en el artículo 85 del Tratado es superflua. En efecto, si una práctica concertada puede consistir únicamente en un elemento intelectual, sin necesidad de un elemento material, ambos conceptos se convierten en redundantes y sólo se distinguen en el grado de manifestación de la voluntad: el concurso en el caso del acuerdo y la manifestación de voluntad unilateral en el caso de la práctica concertada. Anic alega que, para salvaguardar el carácter propio de ambos conceptos, es preciso reconocer en la práctica concertada un elemento adicional en el plano material, destinado a compensar el carácter más evanescente del elemento intelectual (véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Gand en el asunto en el que recayó la sentencia ACF Chemiefarma/Comisión, antes citada, y del Abogado General Sr. Mayras en los asuntos en los que recayeron las sentencias de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, y Suiker Unie y otros/Comisión, ante citada).

    104 Anic señala, en segundo lugar, que, en el apartado 201 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia adoptó completamente los argumentos expuestos por el Juez Vesterdorf, designado Abogado General ante el Tribunal de Primera Instancia, en relación con el efecto automáticamente contrario a la competencia de las reuniones de productores de polipropileno. Añade que dicha interpretación defiende la necesidad de aportar la prueba que desvirtúe la presunción de la existencia de una intención contraria a la competencia basada en el mero hecho de haber asistido a algunas reuniones, priva a las empresas afectadas de cualquier posibilidad de defender su punto de vista y es contraria al concepto comunitario de práctica concertada, la cual, además del elemento previo de la concertación, exige una práctica común imputable a los participantes.

    105 En tercer lugar, Anic destaca que la calificación alegada del cartel como infracción única, considerada como un acuerdo y práctica concertada, puede conllevar consecuencias jurídicas peligrosas. En particular, piensa que conduce, en el caso de autos, a agrupar, al amparo del concepto de infracción única, comportamientos diferentes de quince empresas durante un período de aproximadamente cinco años e impide distinguir, entre las supuestas infracciones, aquellas que podían atribuirse efectivamente a una empresa individual.

    106 En cuarto lugar, Anic imputa al Tribunal de Primera Instancia haber aceptado la doble calificación de la infracción, elaborada por la Comisión, como acuerdo y como práctica concertada. Anic cree que dicha calificación modifica la carga de la prueba que incumbe a la Comisión y, en consecuencia, la estructura de la defensa de la empresa de que se trata. Así, en el caso de autos, la Comisión fue liberada, a juicio de Anic, de su obligación de comprobar el tipo y el valor de las pruebas inculpatorias, así como de señalar específicamente lo que dichas pruebas debían demostrar. Anic, al contrario, fue obligada a preguntarse cuáles fueron las razones de su acusación y de qué manera debía estructurar su defensa. El hecho de que el artículo 85 del Tratado no prevea una calificación específica para infracciones de este tipo no implica, a juicio de Anic, una autorización para crear otras nuevas y, aún menos, con efecto retroactivo.

    107 La Comisión indica que este motivo se basa en una supuesta diferencia en la carga de la prueba, en función de que se trate de una práctica concertada o de un acuerdo. Apunta que esta supuesta diferencia se basa de manera equivocada en una interpretación literal de la expresión «práctica concertada», según la cual el término «práctica» se refiere a un comportamiento en el mercado y, por tanto, a un elemento material. Semejante interpretación es contraria a la ratio legis, que consiste en reforzar la prohibición extendiéndola a fenómenos de concertación menos elaborados en relación con un verdadero acuerdo, a fin de impedir que se eluda con demasiada facilidad la norma. Según la Comisión, la tesis de Anic conduciría paradójicamente a debilitar la prohibición, al exigir una prueba más difícil para la práctica concertada que para el acuerdo. El artículo 85 del Tratado quedaría así mutilado en relación con las prácticas concertadas, puesto que, en contra de lo que sería válido para los acuerdos, sólo tendría importancia el efecto contrario a la competencia y no el objeto.

    108 La Comisión añade que la enumeración que figura en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado está destinada a aplicarse a todas las colusiones entre empresas, cualquiera que sea su forma. Existe una continuidad entre los supuestos enumerados. Sólo es esencial la distinción entre el comportamiento autónomo, permitido, y la colusión, ilícita, con independencia de cualquier distinción dentro de este último concepto. La tesis de Anic rompe la unidad y el carácter general del fenómeno prohibido y hace que sin motivo se sustraigan a la prohibición ciertas colusiones que no son menos peligrosas que las restantes. El Tribunal la rechazó acertadamente en el apartado 199 de su sentencia, cuando se refirió al elemento intelectual, sin exigir adicionalmente un elemento material.

    109 En relación con este punto, procede recordar, en primer lugar, que, en los apartados 198 y 202 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Comisión había podido, con arreglo a Derecho, calificar de acuerdos ciertos tipos de comportamientos de las empresas contempladas y, a título subsidiario, de prácticas concertadas otras formas de comportamiento de las mismas empresas. En el apartado 204, el Tribunal señaló que Anic había participado en un conjunto integrado de sistemas que constituían una única infracción que se fue concretando progresivamente a través tanto de unos acuerdos como de unas prácticas concertadas ilícitas.

    110 En cuanto a los comportamientos calificados como prácticas concertadas, a saber, las reuniones periódicas de productores de polipropileno y la comunicación por Anic a ICI a finales del mes de octubre de 1982 de sus aspiraciones en materia de volúmenes de ventas para el primer trimestre del año 1983, el Tribunal de Primera Instancia se basó, en el apartado 201, en la afirmación de que, tras la concertación alcanzada en las reuniones de productores de polipropileno, Anic había tenido necesariamente en cuenta, de modo directo o indirecto, la información obtenida en dichas reuniones para decidir la política que ella misma se proponía aplicar en el mercado. Igualmente, según el Tribunal, sus competidores habían debido necesariamente tener en cuenta, de modo directo o indirecto, para decidir la política que se proponían aplicar en el mercado, la información que les reveló Anic sobre el comportamiento que había decidido o deseaba adoptar ella misma en el mercado.

    111 En el apartado 205, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la Comisión estaba facultada para calificar dicha infracción única de «un acuerdo y una práctica concertada», en la medida en que tal infracción estaba compuesta a la vez por unos elementos que debían calificarse de «acuerdos» y por unos elementos que debían calificarse de «prácticas concertadas», en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Según el Tribunal de Primera Instancia, ante una infracción compleja, la doble calificación que realizó la Comisión en el artículo 1 de la Decisión polipropileno debe entenderse, no como una calificación que exige la prueba simultánea y cumulativa de que cada uno de los elementos de hecho presenta los rasgos constitutivos de un acuerdo y de una práctica concertada, sino como un modo de designar un todo complejo que incluye varios elementos de hecho, algunos calificados de acuerdos y otros de prácticas concertadas a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, el cual no prevé una calificación específica para este tipo de infracción compleja.

    112 En segundo lugar procede indicar que, si el artículo 85 del Tratado distingue el concepto de «práctica concertada» del de «acuerdos entre empresas» o del de «decisiones de asociaciones de empresas», lo hace con objeto de someter a las prohibiciones de esta disposición diferentes formas de coordinación y de colusión entre empresas (véase, en este sentido, en particular, la sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartado 64).

    113 No obstante, no se desprende de lo anterior que una serie de conductas que tengan el mismo objeto contrario a la competencia y que, analizadas por separado, puedan subsumirse en el concepto de «acuerdo», de «práctica concertada» o de «decisión de una asociación de empresas», no puedan constituir manifestaciones diferentes de una misma infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

    114 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia pudo acertadamente estimar que una serie de comportamientos de varias empresas constituían la expresión de una única infracción subsumible en parte en el concepto de acuerdo y en parte en el de práctica concertada.

    115 En tercer lugar, procede recordar que el concepto de práctica concertada en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado se refiere a una forma de coordinación entre empresas que, sin haber desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas (véanse las sentencias Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartado 26, y de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, asuntos acumulados C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307, apartado 63).

    116 El Tribunal de Justicia añadió que los criterios de coordinación y cooperación debían interpretarse a la luz de la lógica inherente a las disposiciones sobre competencia del Tratado, según la cual todo operador económico debe determinar de manera autónoma la política que pretende seguir en el mercado común (véanse las sentencias Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartado 173; de 14 de julio de 1981, Züchner, 172/80, Rec. p. 2021, apartado 13; Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, apartado 63, y Deere/Comisión, antes citada, apartado 86).

    117 Según esta misma jurisprudencia, si bien es cierto que esta exigencia de autonomía no excluye el derecho de los operadores económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o que cabe esperar de sus competidores, se opone, sin embargo, de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores susceptible ya sea de influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, ya sea de desvelar a dicho competidor el comportamiento que se haya decidido o pretenda seguir en el mercado, cuando estos contactos tengan por efecto u objeto abocar a condiciones de competencia que no se corresponderían con las condiciones normales del mercado de que se trate, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos entregados o los servicios prestados, la importancia y el número de las empresas, así como el volumen de dicho mercado (véanse en este sentido las sentencias antes citadas Suiker Unie y otros/Comisión, apartado 174; Züchner, apartado 14, y Deere/Comisión, apartado 87).

    118 Resulta de lo anterior, que, como se desprende del propio tenor del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, el concepto de práctica concertada supone, además de la concertación entre las empresas, un comportamiento en el mercado que siga a la concertación y una relación de causa a efecto entre ambos elementos.

    119 Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho, a propósito de la interpretación del concepto de práctica concertada, cuando señaló que la concertación había producido necesariamente efectos en el comportamiento de las empresas que habían participado en la misma.

    120 No se desprende de ello, sin embargo, que la adhesión a la casación deba estimarse. En efecto, como el Tribunal de Justicia ha manifestado reiteradamente (véase en este sentido, en particular, la sentencia de 9 de junio de 1992, Lestelle/Comisión, C-30/91 P, Rec. p. I-3755, apartado 28), si los fundamentos de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia revelan una infracción del Derecho comunitario, pero su fallo se fundamenta en otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse.

    121 Ahora bien, por una parte, puede presumirse, salvo prueba en contrario, que corresponde aportar a los operadores interesados, que las empresas que participan en la concertación y que permanecen activas en el mercado toman en consideración la información intercambiada con sus competidores, a fin de determinar su comportamiento en dicho mercado. Máxime cuando la concertación se produzca regularmente a lo largo de un período dilatado, como en el caso de autos, conforme a las apreciaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia.

    122 Por otra parte, una práctica concertada como la descrita anteriormente entra dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, aunque no se produzcan efectos contrarios a la competencia en dicho mercado.

    123 Primero, resulta del propio texto de la mencionada disposición que, al igual que los acuerdos entre empresas y las decisiones de asociaciones de empresas, las prácticas concertadas se hallan prohibidas, con independencia de cualquier efecto, cuando tienen un objeto contrario a la competencia.

    124 A continuación, si bien el propio concepto de práctica concertada supone un comportamiento de las empresas participantes en el mercado, no implica necesariamente que dicho comportamiento produzca el efecto concreto de restringir, impedir o falsear la competencia.

    125 Finalmente, la interpretación adoptada no es incompatible con el carácter restrictivo de la prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado (véase la sentencia de 29 de febrero de 1968, Parke Davis, 24/67, Rec. pp. 81 y ss., especialmente p. 109) puesto que, no sólo no amplía su ámbito de aplicación, sino que se corresponde con el sentido literal de los términos utilizados en dicha disposición.

    126 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, a pesar de una motivación jurídica defectuosa, que, habiendo demostrado la Comisión de modo suficiente con arreglo a Derecho la participación de Anic en una concertación con el objeto de restringir la competencia, esta Institución no estaba obligada a aportar la prueba de que dicha concertación se había manifestado mediante algún comportamiento en el mercado. Procede examinar, por tanto, si Anic desvirtuó la presunción enunciada en el apartado 121 de esta sentencia.

    127 Por una parte, en relación con las reuniones periódicas de productores de polipropileno, Anic alegó que había determinado su comportamiento en el mercado en materia de precios con independencia del resultado de las reuniones y que, si se había podido observar cierto paralelismo entre sus reacciones y las de otros productores, ello obedecía a la evolución de los precios de las materias primas y al comportamiento normal de un productor en un mercado dominado por los «cuatro grandes». Sobre este punto, el Tribunal de Primera Instancia indicó fundadamente, en el apartado 112 de la sentencia impugnada, que dicho argumento contribuiría a demostrar, como máximo, que Anic no había aplicado el resultado de las reuniones en cuanto a la fijación de los objetivos sobre precios.

    128 Por otra parte, en lo tocante a la comunicación por Anic a ICI, a finales de 1982, de sus aspiraciones en cuestión de volúmenes de ventas y de sus propuestas en cuanto a las cuotas que convenía asignar a los demás productores, consideradas por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 176 de la sentencia impugnada como una participación puntual en las negociaciones destinadas a fijar las cuotas para el primer trimestre de 1983, se desprende del apartado 172 de la sentencia impugnada que la Comisión dedujo con arreglo a Derecho de los anexos a la respuesta de Anic a la solicitud de información que ésta había continuado presente en el mercado del polipropileno hasta abril de 1983. Resulta de ello que Anic permaneció activa en el mercado después de las mencionadas negociaciones. Por otra parte, Anic no demostró que hubiera determinado su comportamiento posterior en el mercado con independencia de su participación en dichas negociaciones.

    129 Resulta de lo anterior que el error de Derecho cometido por el Tribunal de Primera Instancia no tuvo ninguna incidencia sobre el fallo de la sentencia impugnada, que se halla respaldado por otros fundamentos de Derecho.

    130 En cuarto lugar, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia ACF Chemiefarma/Comisión, antes citada, apartado 112), recogida por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 198 de la sentencia impugnada, el concepto de acuerdo en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, requiere que las empresas participantes expresen su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado.

    131 La comparación entre este concepto de acuerdo y el de práctica concertada, contemplado en los apartados 118 a 125 de esta sentencia, demuestra que, desde un punto de vista subjetivo, ambos recogen formas de colusión que comparten la misma naturaleza y que sólo se distinguen por su intensidad y por las formas en las que se manifiestan.

    132 De ello se desprende que, aunque los conceptos de acuerdo y de práctica concertada contienen elementos constitutivos parcialmente diferentes, no son recíprocamente incompatibles. Por tanto, en contra de lo alegado por Anic, el Tribunal de Primera Instancia no estaba obligado a exigir a la Comisión que calificara como acuerdo o práctica concertada cada uno de los comportamientos comprobados, sino que pudo declarar acertadamente que la Comisión había calificado con arreglo a Derecho algunos de dichos comportamientos, con carácter principal, como acuerdos y otros, con carácter subsidiario, como «prácticas concertadas».

    133 En quinto lugar, procede señalar que dicha interpretación no es incompatible con el carácter restrictivo de la prohibición enunciada en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado (véase la sentencia Parke Davis, antes citada, p. 109). En efecto, ésta no sólo no crea una nueva forma de infracción, sino que se limita a aceptar que, en el caso de una infracción que comprenda diferentes formas de conducta, éstas pueden responder a definiciones diferentes, pero todas contempladas en la misma disposición y todas igualmente prohibidas.

    134 En sexto lugar, procede señalar que, en contra de lo alegado por Anic, dicha interpretación no conduce a consecuencias inaceptables en materia de prueba y no viola los derechos de defensa de las empresas afectadas.

    135 Por una parte, la Comisión sigue obligada a demostrar que la prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado resulta aplicable a cada uno de los comportamientos comprobados, en calidad de acuerdo, práctica concertada o decisión de una asociación de empresas.

    136 Por otra parte, las empresas a las que se imputa haber participado en la infracción tienen la posibilidad de rebatir, para cada uno de los comportamientos, la calificación o calificaciones adoptadas por la Comisión, demostrando que ésta no probó los elementos constitutivos de las diferentes formas de infracción alegadas.

    137 En séptimo y último lugar, en la medida en que Anic alega que esta interpretación conduce a hacerle responsable de los comportamientos de otras empresas, sus argumentos se confunden con los expuestos en el marco del segundo motivo y deben ser desestimados por las mismas razones.

    138 En conclusión, el cuarto motivo está parcialmente fundado, en la medida en que imputa al Tribunal de Primera Instancia haber cometido un error de Derecho al interpretar el concepto de práctica concertada, sin que dicho error implique, sin embargo, la anulación de la sentencia impugnada. En lo demás, procede desestimar el motivo por infundado.

    Sobre el error en la imputación de la responsabilidad

    139 Mediante su quinto motivo, Anic alega que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho que se tradujo además en un error de motivación, cuando aceptó la aplicación de un doble criterio a fin de identificar la empresa a la que podría imputarse una violación del Derecho comunitario. Este error consiste, a su juicio, en la aplicación alternativa del criterio de continuidad jurídica y del de continuidad económico-funcional de la empresa, dando prioridad al que resulte más oportuno, con el objeto de evitar que, tras la desaparición del sujeto responsable de la gestión de una empresa en el momento en el que se cometió la infracción, dicha empresa quede impune.

    140 Anic mantiene que un planteamiento de este tipo no es apropiado en la medida en que permite que subsistan incertidumbres en cuanto a su aplicación; no garantiza la seguridad de las relaciones jurídicas; puede conducir a tratos discriminatorios y permite estrategias societarias que garanticen la impunidad.

    141 En el caso de autos, el «binomio» Anic/SIR sufrió, a su juicio, una discriminación en relación con Saga Petrokjemi/Statoil. Señala que en el caso de las infracciones cometidas por Saga Petrokjemi, la Comisión hizo prevalecer el criterio de la continuidad económica de la empresa: desaparecida la persona jurídica responsable, la responsabilidad recayó sobre Statoil, en la que se había incorporado. En cambio, cree que se consideró a Anic responsable tanto de las acciones e infracciones imputadas a SIR, sociedad que la primera adquirió en 1980, como de su supuesta participación en el cartel del polipropileno, a pesar de que había transferido sus actividades en ese campo a Monte. Añade que el Tribunal de Primera Instancia, que debió haber elegido el criterio más apropiado y atenerse rigurosamente al mismo, se sumó a la aplicación discriminatoria de dichos criterios realizada por la Comisión y, en el apartado 240, evitó responder a las dudas manifestadas por Anic.

    142 La Comisión destaca, para empezar, que el Tribunal de Primera Instancia no aplicó en absoluto este doble criterio por la sencilla razón de que sólo tuvo que pronunciarse sobre el recurso de Anic, ya que Statoil no presentó ningún recurso. Añade que no se trata solamente de identificar a la empresa que cometió la infracción, sino también de determinar el sujeto con personalidad jurídica que responde del comportamiento de dicha empresa, a fin de que pueda ejecutarse la Decisión, en particular en lo tocante a la multa. Finalmente, Anic es autora de afirmaciones carentes ya de fundamento, a la vista de los hechos declarados probados por el Tribunal de Primera Instancia, en particular, en relación con la supuesta imputación a Anic de la actuación de SIR.

    143 Por otra parte, la Comisión opina que puede declararse la inadmisibilidad de dicho motivo por ser demasiado general. En cualquier caso, se habría elegido a Statoil como destinatario de la Decisión polipropileno, puesto que Saga Petrokjemi fue absorbida por Statoil. En cambio, añade la Comisión, Anic se presentó en el mercado como un todo, con una única estrategia comercial, y vendió sus actividades de producción de polipropileno a Monte antes de la Decisión mencionada, existiendo en todo momento como persona jurídica.

    144 A propósito de este punto, procede señalar que, aunque este motivo se refiere a la supuesta imputación a Anic de actos cometidos por SIR, el Tribunal de Primera Instancia indicó, en el apartado 241 de la sentencia impugnada, que se desprendía de sus apreciaciones relativas a la determinación de los hechos realizada por la Comisión que la infracción de Anic había quedado demostrada basándose exclusivamente en su actuación. No corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de un recurso de casación, poner en duda estas apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia.

    145 Además, cuando Anic imputa al Tribunal de Primera Instancia haber hecho recaer sobre ella la responsabilidad por la infracción, a pesar de que había cedido su actividad relativa al polipropileno a Monte, ignora el principio de la responsabilidad personal y pasa por alto la circunstancia decisiva, que dimana de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartados 80 y 84) de que el criterio conocido como «de continuidad económica» sólo es aplicable cuando la persona jurídica responsable de la explotación de la empresa deja de existir jurídicamente tras la comisión de la infracción. De ello se deduce igualmente que la aplicación de los criterios mencionados no es en modo alguno contraria al principio de seguridad jurídica.

    146 Por último, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente, en el apartado 240, que no resultaba necesario que respondiera a cuestiones relativas a situaciones de hecho ajenas al caso. Tampoco procede que este Tribunal de Justicia se pronuncie sobre eventuales maniobras que se hubieran llevado a cabo con la finalidad específica de eludir las sanciones impuestas por violación de las normas sobre la competencia.

    147 Por consiguiente, procede también desestimar el quinto motivo.

    Sobre el error en la apreciación de la gravedad de la infracción

    148 En su sexto motivo, Anic critica al Tribunal de Primera Instancia por no haber tenido en cuenta de forma suficiente el papel muy marginal que desempeñó dentro del supuesto cartel y por haberse declarado satisfecho de las apreciaciones de la Comisión. A causa, en particular, de la asociación realizada entre Anic y SIR, el tamaño real de la primera fue, a su juicio, falseado mediante cifras ampliamente inexactas que, en contra de lo indicado en el apartado 274 de la sentencia impugnada, Anic rechazó en la vista celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia. En cuanto a los efectos de la infracción, cree que el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración el comportamiento individual de las empresas, pasando por alto el carácter personal de la responsabilidad penal. En contra de lo que pretende la Comisión, estas críticas no intentan, a juicio de Anic, retomar cuestiones de hecho, puesto que el Tribunal de Primera Instancia está obligado a pronunciarse sobre la gravedad de la infracción en virtud del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17.

    149 En cuanto a la tesis de Anic, según la cual el Tribunal de Primera Instancia no tuvo suficientemente en cuenta lo limitado de su papel en el marco del cartel, la Comisión señala que esta imputación no es admisible, ya que pretende volver a discutir cuestiones de hecho. A propósito del carácter personal de la responsabilidad penal, la Comisión recuerda que ya tuvo en cuenta la mayor o menor gravedad de la responsabilidad de las empresas cuando impuso las multas más graves a las cuatro empresas con mayor responsabilidad en la práctica colusoria.

    150 Al respecto, procede dejar constancia de que constituye jurisprudencia el que, cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, procede examinar la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas (véase, en este sentido, Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartado 623). No obstante, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 264 de la sentencia impugnada, que la Comisión había demostrado adecuadamente el papel desempeñado por Anic en la infracción durante el tiempo que duró su participación y que, con arreglo a Derecho, se había basado en dicho papel para calcular el importe de la multa. Por consiguiente, no cabe imputar al Tribunal de Primera Instancia el haber incurrido en error de Derecho a este respecto.

    151 Adicionalmente, en la medida en que dicho motivo intenta cuestionar la circunstancia, constatada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 274, de que, durante el procedimiento ante este último, la Comisión presentó las cifras pertinentes respecto del tamaño de Anic en el mercado comunitario del polipropileno, sin que Anic discutiera su exactitud, se refiere a cuestiones de hecho que no pueden ser examinadas en el marco de un recurso de casación.

    152 Finalmente, al pronunciarse sobre si se tuvieron en cuenta los efectos de la infracción, el Tribunal de Primera Instancia no estaba obligado a examinar el comportamiento individual de las empresas, puesto que, como indicó acertadamente en el apartado 280, los efectos que debían tomarse en consideración para determinar el nivel general de las multas no son los que resultan del comportamiento efectivo que pretende haber seguido una empresa determinada, sino los que resultan del conjunto de la infracción en la que la empresa participó.

    153 Resulta de lo anterior que procede igualmente desestimar el sexto motivo.

    Sobre el error en la determinación del importe de la multa

    154 Mediante su séptimo motivo, Anic alega que, cuando volvió a examinar el importe de la multa, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho, en la medida en que no tuvo en cuenta de forma adecuada los factores enumerados en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, en lo relativo tanto a la duración como a la gravedad de la infracción cometida por ella. En cuanto a la duración, Anic indica que puso fin en junio y no en octubre de 1982 a todo comportamiento susceptible de constituir una infracción del artículo 85 del Tratado. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia hubiera debido reducir, a su juicio, en mayor medida la multa, en atención a la duración menos prolongada del comportamiento colusorio.

    155 En lo tocante a la gravedad, Anic mantiene que la Comisión y el Tribunal de Primera Instancia no evaluaron correctamente ni el papel que desempeñó en los acuerdos colusorios, ni la importancia de los suministros de polipropileno en la Comunidad, ni el volumen de negocios.

    156 En cuanto al primer punto, en opinión de Anic, la Comisión distinguió entre los cuatro grandes y los restantes productores, pero no introdujo otras distinciones entre esos otros productores en función del grado de participación en el presunto cartel.

    157 Respecto de la cuota de mercado, Anic señala que se desprende de un cuadro, aportado por la Comisión tras una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, que la Decisión polipropileno se basa en datos de 1983 (2,8 %), desprovistos de cualquier pertinencia, ya que la participación de Anic en la infracción cesó en 1982 (año durante el cual su cuota de mercado fue de un 2,43 % y no de un 2,7 %, como señala el cuadro 1 incluido como anexo a la mencionada Decisión).

    158 Finalmente, en lo relativo a su volumen de negocios, Anic alegó ante el Tribunal de Primera Instancia, sin que éste lo tuviera en cuenta, que dicho volumen en 1982 fue de 32,966 billones de LIT, mientras que la Comisión se basó en una cifra de 25 millones de ECU, es decir, entre 36,790 billones de LIT y 38,636 billones de LIT. Ante la aclaración de la Comisión según la cual la cifra de 25 millones de ECU resultaba de la aplicación del tipo de cambio de 1982, Anic replicó que la Comisión no debió haber utilizado el tipo de cambio de 1982 a fin de determinar el importe de la multa impuesta en 1986. Anic alega que, en realidad, el tipo de cambio de 1986 fue utilizado para convertir la cuantía de la multa de 750.000 ECU en 1.103.692.500 LIT. Añade que esta incoherencia se tradujo en un verdadero error en el cuadro aportado por la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia: la multa impuesta a Anic no era igual al 2,5 % de su volumen de negocios de 1982, sino al 3,35 %. En su opinión, es evidente, por tanto, que se fijó como multa una cantidad superior a lo que se pretendía en relación con el volumen de negocios o que el volumen de negocios que se tuvo en cuenta fue muy superior al volumen de negocios real de 1982. En ambas hipótesis, las indicaciones contradictorias y erróneas proporcionadas por la Comisión alteraron la apreciación del Tribunal de Primera Instancia.

    159 La Comisión cree que los argumentos basados en la menor duración de la infracción, que discute, y en una falsa ponderación por parte del Tribunal de Primera Instancia de los distintos factores para apreciar la gravedad de la infracción pretenden cuestionar elementos de hecho.

    160 En relación con la determinación de la cuota de mercado de Anic, la Comisión recuerda que el cuadro proporcionado al Tribunal de Primera Instancia fue elaborado tras la adopción de la Decisión polipropileno y que no realizó ninguna operación matemática para determinar el importe de las multas. El cuadro pretendía proporcionar datos comparables para todas las empresas, lo que explica que indicara la cuota de mercado de Anic en 1983, al igual que para las restantes empresas.

    161 Finalmente, en lo tocante al volumen de negocios, la cifra de 32,966 billones de LIT proporcionada por Anic se corresponde en lo esencial con la de 25 millones de ECU adoptada por la Comisión, sobre la base del tipo de cambio medio de 1982.

    162 Por lo que respecta, en primer lugar, a la duración de la infracción, resulta de las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia sobre la prueba de la existencia de la infracción, resumidas en los apartados 259 y 260, que esta última cesó a finales del mes de octubre de 1982 y que, desde mediados de 1982, Anic había dejado de participar tanto en las reuniones periódicas de productores de polipropileno, como en los concursos de voluntades que se alcanzaron en ellas. Además, se desprende del apartado 261 que, como consecuencia de ello, el Tribunal de Primera Instancia redujo el importe de la multa impuesta a Anic. Puesto que las críticas formuladas por Anic contra las apreciaciones relativas a la prueba de la existencia de la infracción fueron desestimadas, no procede tenerlas en cuenta en relación con el cálculo de la multa.

    163 En segundo lugar, las imputaciones sobre la toma en consideración del papel desempeñado por Anic en la infracción y sobre el tamaño de Anic en el mercado comunitario del polipropileno se confunden con las realizadas en el marco del sexto motivo y deben desestimarse por las mismas razones.

    164 En tercer lugar, en la medida en que la crítica formulada por Anic se refiere a la toma en consideración de su volumen de negocios en 1982, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia (véanse, en particular, las sentencias de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 120, y de 12 de noviembre de 1985, Krupp Stahl/Comisión, 183/83, Rec. p. 3609, apartado 37), para determinar la multa, se puede tener en cuenta tanto el volumen global de negocios de la empresa, que constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, del tamaño de ésta y de su potencia económica, como la parte de este volumen que procede de las mercancías objeto de la infracción y que, por tanto, puede dar una indicación de la amplitud de ésta.

    165 Cuando se trata de apreciar el tamaño y la potencia económica de una empresa en el momento de la infracción, deben utilizarse, por tanto, los tipos de cambio de esa época y no los aplicables en el momento de la adopción de la Decisión que impuso la multa. En caso contrario, el tamaño respectivo de las empresas que participaron en la infracción se vería distorsionado por la consideración de hechos extrínsecos y aleatorios, como la evolución de las monedas nacionales durante el período posterior. En cambio, es evidente que el importe de las multas determinadas en ECU y en monedas nacionales deben convertirse sobre la base de los tipos de cambio aplicables en el momento de la adopción de la Decisión, so pena de alterar su nivel respectivo para las empresas establecidas en los Estados que utilicen monedas diferentes.

    166 Por consiguiente, debe desestimarse también el séptimo motivo.

    167 Puesto que ninguno de los motivos presentados por Anic ha sido estimado, procede desestimar su adhesión a la casación en su conjunto.

    Sobre el recurso de casación de la Comisión

    Sobre la admisibilidad

    168 Anic rechaza por primera vez en su escrito de dúplica la admisibilidad del recurso de casación de la Comisión, alegando inexistencia de interés. Señala que la Comisión afirmó haber interpuesto su recurso de casación a fin de conseguir la aclaración de principios, sin tener un interés específico en la modificación del nivel de la multa fijada por el Tribunal de Primera Instancia. Ahora bien, añade Anic, el interés que permite interponer un recurso de casación es únicamente el interés en que se modifique el fallo de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. A su juicio, desde el momento en que la Comisión declara que está dispuesta a aceptar el fallo en lo relativo al importe de la multa de Anic, ya no existe base para el procedimiento.

    169 Por otra parte, Anic alega que el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia en la sentencia impugnada es completamente análogo al desarrollado a propósito de un asunto paralelo en la sentencia de 10 de marzo de 1992, Shell/Comisión (T-11/89, Rec. p. II-757). No obstante, la Comisión no recurrió en casación esta última sentencia, lo que puede explicarse, en opinión de Anic, ya sea por el menor porcentaje de reducción de la multa en el asunto Shell/Comisión, ya sea por el hecho de que la sentencia Shell/Comisión fue dictada después de la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia, es decir, en un momento en el que la atención del Servicio Jurídico de la Comisión se concentraba en la reacción a esta última sentencia. En cualquier caso, Anic se considera víctima de una discriminación.

    170 La Comisión replica que, aun suponiendo que, como pretende Anic, haya incurrido en una discriminación en perjuicio de dicha empresa al interponer un recurso de casación en el caso de autos, a pesar de que se abstuvo de hacerlo en el asunto Shell, ello no podría conducir a la desestimación del recurso de casación.

    171 Sobre este punto, basta con indicar que, por un lado, en virtud del párrafo tercero del artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, salvo en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, el recurso de casación podrá interponerse también por los Estados miembros y las Instituciones de la Comunidad aunque no hayan intervenido en el litigio ante el Tribunal de Primera Instancia. Hayan sido o no partes en el litigio en primera instancia, las Instituciones de la Comunidad no deben, por tanto, justificar ningún interés para poder interponer un recurso de casación contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

    172 Por otro lado, cualquier parte es libre de apreciar la oportunidad de interponer un recurso de casación contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia y no corresponde al Tribunal de Justicia controlar lo decidido al respecto por la Comisión.

    173 Resulta de lo anterior que las objeciones de Anic, a propósito de una supuesta inexistencia de interés de la Comisión o una supuesta discriminación de la que habría sido víctima, carecen de cualquier fundamento, por lo que procede examinar el recurso de casación de la Comisión en cuanto al fondo.

    Sobre el fondo

    Generalidades

    174 La Comisión precisa que no pone en duda las partes de la sentencia impugnada en las que el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión polipropileno en la medida en que declaraba que Anic participó en la infracción con anterioridad a finales de 1978 o principios de 1979 y con posterioridad a finales de octubre de 1982 (primer guión del primer punto del fallo) y en las que efectuó la correspondiente reducción de la multa. Su recurso de casación se refiere a las partes de la sentencia impugnada en las que el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión polipropileno en cuanto declara que Anic participó en acciones de acompañamiento dirigidas a facilitar la aplicación de los precios acordados sea después de mediados de 1982 (segundo guión del primer punto del fallo), sea durante todo el período (tercer guión del primer punto del fallo), y en las que efectuó la correspondiente reducción de la multa (segundo punto del fallo).

    175 A juicio de la Comisión, esta cuestión reviste una importancia que transciende del caso de autos, ya que se trata de establecer el principio según el cual cuando un grupo de empresas se pone de acuerdo para mantener el nivel del precio de un producto, cada empresa es responsable del conjunto de las acciones de apoyo a los precios, incluso de aquellas en las que no haya colaborado materialmente. Los efectos sobre el nivel de la multa tienen, en su opinión, una importancia secundaria, pero confirman el interés de la Comisión, incluso desde un punto de vista procesal.

    Sobre el error en la interpretación de la Decisión polipropileno

    176 Mediante su primer motivo, la Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia interpretó de forma equivocada su Decisión al atribuirle una apreciación que no figura en ella. En efecto, lo que pretendió declarar mediante el artículo 1 de dicha Decisión no fue que Anic hubiera participado en todas o en parte de las acciones que se mencionan en ella, sino que era responsable, como las restantes empresas, del conjunto de la infracción y, por tanto, incluso de las acciones en las que no había participado directamente. Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia anuló, por tanto, una parte de la Decisión polipropileno que no existía.

    177 En opinión de la Comisión, las quince empresas de que se trata cometieron una infracción del artículo 85 del Tratado al participar en una práctica colusoria dirigida a mantener el precio del polipropileno, que tenía como objetivo principal la fijación de precios de venta mínimos y suponía acciones de acompañamiento destinadas a facilitar la consecución de dicho objetivo. La Comisión añade que no todas las empresas participaron en todas las acciones de acompañamiento, pero la Decisión polipropileno imputa a cada empresa la responsabilidad del conjunto de la práctica colusoria. No se trata, según esta Decisión, de una serie de infracciones, sino de una única infracción, aunque se tenga en cuenta el papel más o menos importante representado por cada empresa al determinar el importe de la multa. Así, en el artículo 1 de la Decisión polipropileno, las empresas fueron, según la Comisión, declaradas responsables, en las fechas especificadas para cada una de ellas, de una infracción que se tradujo en cinco tipos de comportamiento, sin que se precisen las empresas que adoptaron uno u otro de dichos comportamientos, ni las fechas en las que lo hicieron.

    178 En cambio, según la Comisión, el fallo de la sentencia impugnada parece que supone una atribución de la responsabilidad por la infracción en su conjunto, disociada de la atribución de la responsabilidad por los distintos tipos de comportamiento que la constituyen: las fechas de cese de uno y otro pueden no coincidir y la multa tiene en cuenta tanto esta diferencia como la falta de participación en un comportamiento concreto. La Comisión señala que esto muestra los efectos de la diferencia entre el concepto de infracción única y su aplicación por el Tribunal de Primera Instancia.

    179 Anic considera que la posición de la Comisión, que prescinde de la participación material de cada empresa en el conjunto de los comportamientos individuales de ejecución de la práctica colusoria, comportamientos que pueden revestir la forma de un acuerdo o de una práctica concertada, sólo puede defenderse a condición de afirmar que no existe ninguna diferencia de fondo entre las nociones de acuerdo y de práctica concertada. Añade que una afirmación de este tipo contradice, sin embargo, los principios enunciados por el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 198 y 200 de la sentencia impugnada, sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Resulta de ello que el acuerdo presupone en cualquier caso un concurso de voluntades, mientras que la práctica concertada está constituida por un paralelismo consciente. Entre ambas nociones hay diferencias, a su juicio, no sólo cuantitativas, sino también cualitativas: el acuerdo puede resultar del concurso de voluntades sin la ejecución de una actividad material, mientras que la práctica concertada resulta de un comportamiento material en el que se plasma el paralelismo consciente o la coordinación de comportamientos de las empresas. Anic estima que se desprende de ello que los comportamientos materiales sólo pueden constituir la exteriorización de una infracción única cuando esta última se halla constituida por un acuerdo. No obstante, en un caso así, la existencia de un acuerdo y, en particular, del concurso de voluntades sobre el que reposa, debe ser probada, no habiéndolo hecho la Comisión en la Decisión polipropileno.

    180 Anic cree que el error de interpretación invocado por la Comisión constituye un falso problema, desprovisto de consecuencias prácticas. Ciertamente, la Comisión no la acusó de haber cometido una serie de distintas infracciones, sino de haber participado en una infracción única. Sin embargo, dicha infracción única se compone de diferentes comportamientos. Lo que la Comisión reprocha a las distintas empresas afectadas es haber participado en diferente medida en las acciones enumeradas en el artículo 1 de la Decisión polipropileno, constituyendo dichas acciones la propia infracción. La infracción única que no estaría comprendida en la referencia a dichos comportamientos es, según Anic, una «caja vacía».

    181 La Comisión utilizó, en opinión de Anic, el concepto de infracción única para acusar a las empresas de todos los comportamientos comprendidos en la infracción, dispensándose de aportar la prueba del comportamiento de cada empresa. La formulación elegida por la Comisión en la Decisión polipropileno se halla implícita en la utilizada por el Tribunal de Primera Instancia, que adoptó, a juicio de Anic, el concepto de infracción única y sólo individualizó los distintos elementos de la infracción con el objeto de limitar su alcance temporal y de apreciar mejor el grado de responsabilidad de cada empresa. Anic indica que un acuerdo y una práctica concertada se manifiestan en ciertos comportamientos de las empresas. No puede, por tanto, recriminarse nada al Tribunal de Primera Instancia por haber anulado las partes de la Decisión polipropileno en las que Anic fue declarada culpable de comportamientos que no podían imputársele por no estar demostrados suficientemente conforme a Derecho.

    Sobre la contradicción entre los fundamentos de Derecho y el fallo

    182 Mediante un segundo motivo, la Comisión alega que la sentencia impugnada presenta una contradicción. Destaca que, por una parte, el Tribunal de Primera Instancia aceptó, en los apartados 203 y 204, la calificación de los hechos en los que estaba basada la Decisión polipropileno, y, por tanto, la tesis de la infracción única. Por otra parte, este último anuló parcialmente dicha Decisión porque no se había probado que Anic hubiera participado en ciertas acciones cometidas durante el período contemplado, a pesar de que dichas acciones forman parte de la infracción que el propio Tribunal considera única. Esta contradicción se encuentra, según la Comisión, en el propio fallo de la sentencia impugnada. Mientras que en el primer guión del punto primero se hace referencia a la infracción en su conjunto, delimitada en el tiempo, en los guiones segundo y tercero se excluye la responsabilidad de Anic por las acciones cometidas durante el período así delimitado, a pesar de que dichas acciones formarían parte de la infracción. En definitiva, la Comisión imputa al Tribunal de Primera Instancia no haber hecho a Anic responsable del conjunto de la infracción, de acuerdo con la tesis de la infracción única, y, en cambio, haber distinguido entre las diferentes acciones, como si se tratara de infracciones separadas.

    183 Según la Comisión, Anic comparte su punto de vista sobre el concepto de infracción única y sobre el hecho de que el Tribunal de Primera instancia no aplicó correctamente dicho concepto. Las partes sólo discrepan en las consecuencias que extraen de dicha crítica: la Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia no debió haber exonerado a Anic total o parcialmente de la responsabilidad por los comportamientos constitutivos de la infracción, mientras que Anic estima que su participación en la infracción concluyó a mediados de 1982, al mismo tiempo que su participación en las reuniones, y no en octubre de 1982. El argumento de Anic se refiere, en opinión de la Comisión, a cuestiones de hecho y debe declararse, por tanto, su inadmisibilidad, pero, aun cuando el Tribunal de Justicia diera la razón a Anic en este punto, dicha empresa seguiría siendo responsable de la infracción en su conjunto hasta mediados de 1982, por lo que debería, en cualquier caso, anularse la sentencia impugnada en relación con los guiones segundo y tercero del primer punto del fallo.

    184 Anic señala que no existe ninguna contradicción entre los fundamentos de Derecho y el fallo de la sentencia impugnada en el sentido indicado por la Comisión. Estima que, por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia debió llegar hasta el final, deduciendo de los hechos declarados probados y de los principios de Derecho recogidos en el cuerpo de la sentencia las consecuencias que eran evidentes, a saber, que ella no había participado en la práctica colusoria. En efecto, como explicó en su adhesión a la casación, Anic cree que no se probó su vinculación con cuatro de los cinco comportamientos considerados indispensables para la ejecución de la práctica colusoria. En tales circunstancias, la mera participación en las reuniones no pudo constituir una adhesión al acuerdo o a la práctica concertada.

    185 De forma más general, refiriéndose indistintamente a todos los elementos del supuesto sistema concertado, Anic alega que no se había demostrado que ella lo hubiera aplicado. Ahora bien, a juicio de Anic, no se probó, en relación con cualquiera de las actividades reprochadas, que dicha compañía hubiera ejecutado alguno de los compromisos, por ejemplo, mediante aumentos simultáneos de los precios o mediante el respeto de las cantidades que le hubieran sido atribuidas. Incluso la fijación de la fecha de octubre de 1983 como fin del período es discutible, a su juicio, puesto que en dicha fecha la transferencia a Monte ya era efectiva, la participación en las reuniones había acabado en mayo o mediados de 1982 y la comunicación a ICI de sus aspiraciones en materia de volúmenes de ventas no bastaba para suponer la participación en una práctica concertada. Habiéndose negado de esta manera cualquier pertinencia a la comunicación de dichas aspiraciones, sólo resta la participación de Anic en las reuniones, sin efectos, la cual, según Anic, no basta para imputarle la responsabilidad del conjunto de la infracción.

    186 En opinión de Anic, la sentencia impugnada se basa íntegramente en la idea de que la participación en las reuniones de productores es un elemento necesario y suficiente para probar su participación en la práctica colusoria. En consecuencia, Anic destaca que cada vez que no se probó su participación en las reuniones, con una excepción aproximadamente, el Tribunal de Primera Instancia excluyó lógicamente su participación en la práctica colusoria durante los períodos y para las iniciativas de que se trataba. Añade que, desde el punto de vista del Tribunal de Primera Instancia, era igualmente lógico que, incluso durante el período en el que se estimó que había participado globalmente en la práctica colusoria, su responsabilidad fuera excluida respecto de las prácticas planeadas en las reuniones en las que no participó. Anic cree que la crítica de la Comisión es, por tanto, injustificada, sin que, sin embargo, tenga que compartir el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia.

    187 Para el período posterior a finales de 1978 o principios de 1979, Anic afirma que el análisis del Tribunal de Primera Instancia se divide en función de los distintos elementos de la infracción, pero su razonamiento sigue fundado en el carácter indisociable de la participación en las reuniones y en la práctica colusoria. En particular, en cuanto a la concertación sobre los precios y las cuotas, Anic alega que se desprende de su no participación en las reuniones posteriores a mediados de 1982 que es ajena a las iniciativas posteriores a dicho período. Igualmente, en lo tocante a las medidas dirigidas a facilitar la ejecución de las iniciativas sobre precios, su no participación en las reuniones en las que se adoptaron tales medidas implica, en su opinión, su falta de vinculación a las iniciativas acordadas en ese marco.

    188 Anic no comparte la calificación como infracción única. Suponiendo que existiera una relación de finalidad entre los diversos comportamientos adoptados por varias empresas durante varios años, las diversas infracciones no constituirían un hecho único, conservarían su naturaleza y deberían discutirse individualmente. La tesis de la Comisión sirve, según Anic, para explicar el modo en que pudo considerarse a esta empresa responsable de iniciativas en materia de precios o de cuotas, sin haberse demostrado que las hubiera ejecutado materialmente: se consideró suficiente su colaboración intelectual. No obstante, Anic destaca que incluso esta construcción no permite atribuir a una empresa la responsabilidad de acciones en las que no haya participado, al menos intelectualmente.

    189 Anic añade que, incluso suponiendo, como hace el Tribunal de Primera Instancia, que las reuniones constituyeron el elemento determinante del sistema concertado por los productores, la contradicción entre los fundamentos de Derecho y el fallo de la sentencia impugnada sería evidente en el sentido indicado por esta empresa. En la medida en que, a juicio de Anic, no se demostró que dicha empresa participara en las reuniones posteriores al 9 de junio de 1982, conforme a lo que se desprende de los apartados 91 y 100 de la sentencia impugnada, no puede atribuírsele ninguna iniciativa posterior a esa fecha. Anic cree que resulta de ello que su implicación en el cartel de que se trata concluyó a todos los efectos en junio y no en octubre de 1982.

    190 En relación con este punto, procede examinar conjuntamente los dos motivos alegados por la Comisión en su recurso de casación. En efecto, a fin de determinar la procedencia de dichas imputaciones, debe comprobarse, en primer lugar, si la Decisión polipropileno tiene efectivamente el contenido y alcance que le atribuye la Comisión en cuanto a la imputación a cada empresa y, en particular, a Anic de la responsabilidad por el conjunto de la infracción. Si ese es el caso, procederá, en segundo lugar, examinar si los fundamentos de Derecho y el fallo de la sentencia impugnada contienen efectivamente una contradicción en relación con la interpretación de la Decisión polipropileno, como pretende la Comisión. En caso contrario, el Tribunal de Justicia deberá todavía comprobar, en tercer lugar, si la Decisión polipropileno, tal y como ha sido interpretada por la Comisión, viola el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, el carácter personal de la responsabilidad por las infracciones de dicha disposición, las reglas aplicables en materia de prueba y los derechos de defensa, como pretende Anic.

    191 En primer lugar, debe hacerse constar que el artículo 1 de la Decisión polipropileno imputa a las empresas afectadas haber participado, durante diferentes períodos, en un acuerdo y una práctica concertada que entrañaban las conductas ilícitas mencionadas en las letras a) a e) de la mencionada disposición. Una formulación de este tipo acredita la tesis según la cual la Comisión quiso de esta manera imputar a cada una de las empresas implicadas la responsabilidad por el conjunto de los comportamientos ilícitos así descritos.

    192 Esta interpretación se ve confirmada por la motivación de la Decisión polipropileno. Refiriéndose a los elementos de la infracción que calificó, en el punto 81, como «acuerdo» único y continuo, la Comisión indicó, en particular, en el apartado 83 que: «La conclusión relativa a la existencia de un único acuerdo permanente no se ve afectada de ninguna forma por el hecho inevitable de que algunos productores no asistieron a todas las reuniones.» Igualmente, precisó que «todas las empresas destinatarias de la presente Decisión participaron en la confección de los planes de conjunto y en las discusiones dedicadas a puntos concretos» y que «su grado de responsabilidad no se ve disminuido por el hecho de su ausencia ocasional en una sesión determinada (o en el caso de Shell, de todas las sesiones plenarias)».

    193 El mismo punto 83 recoge de forma especialmente clara el concepto que sirve de base a la Decisión polipropileno cuando la Comisión indica que «la esencia de este asunto reside en la asociación de los productores durante un plazo de tiempo considerable para un objetivo común» y que «cada participante debe asumir las responsabilidades que le incumben por su papel directo, pero también en la ejecución del acuerdo en su conjunto. El grado de participación de cada productor no se fija, pues, en función del período en que ocurre que se dispone de sus instrucciones en materia de precios, sino para todo el período durante el cual se adhirió a la iniciativa común».

    194 Refiriéndose, en particular, a Anic y Rhône-Poulenc SA, que abandonaron el sector del polipropileno antes de la fecha de las comprobaciones de la Comisión, esta última destacó en el punto 83 que «su presencia en las reuniones y su participación en los planes de objetivos de volúmenes y de cuotas puede establecerse, sin embargo [basándose en] pruebas documentales. El acuerdo debe ser contemplado como un todo y su participación está comprobada incluso si no se encontraron instrucciones de precios de éstos».

    195 Procede deducir de lo anterior que la Decisión polipropileno debe interpretarse en el sentido de que imputa a Anic la responsabilidad de la infracción en su conjunto, incluyendo los elementos en los que no participó directamente.

    196 En segundo lugar, debe hacerse constar que el Tribunal de Primera Instancia adoptó esa misma interpretación de la Decisión polipropileno en varios apartados de la sentencia impugnada y, sobre todo, en el primer guión del primer punto de su fallo, al anular el artículo 1 de la Decisión polipropileno en la medida en que declaraba que Anic participó en la infracción con anterioridad a finales de 1978 o principios de 1979 y con posterioridad a finales del mes de octubre de 1982. Esta formulación indica de forma implícita que, según el Tribunal de Primera Instancia, Anic era responsable de una infracción única durante el tiempo de su participación.

    197 Recogen, de manera explícita, este mismo punto de vista los apartados 203 y 204 de la sentencia impugnada, en los que el Tribunal de Primera Instancia recordó que las diferentes prácticas concertadas observadas y los diferentes acuerdos celebrados se inscribían, en razón de su identidad de objeto, en el marco de unos sistemas de reuniones periódicas, de establecimiento de objetivos sobre precios y sobre cuotas, y subrayó que dichos sistemas se inscribían en el marco de una serie de esfuerzos de las empresas de que se trata que perseguían un único objetivo económico, a saber, falsear la evolución normal de los precios en el mercado del polipropileno. El Tribunal señaló, por tanto, que resultaría artificioso subdividir dicho comportamiento continuado, caracterizado por una única finalidad, para ver en él varias infracciones distintas, y estimó que Anic había participado en un conjunto integrado de sistemas que constituían una única infracción que se fue concretando progresivamente a través tanto de unos acuerdos como de unas prácticas concertadas.

    198 Resulta de los apartados mencionados de la sentencia impugnada que, en el caso de autos, Anic debía ser considerada, al igual que las restantes empresas implicadas, coautora de una única infracción que se concretó en una serie de comportamientos ilícitos que se inscribían en un conjunto integrado de sistemas, y no de varios comportamientos a considerar independientemente.

    199 En cambio, el Tribunal de Primera Instancia se separó de esta interpretación en otros apartados de la sentencia impugnada y, en particular, en los guiones segundo y tercero del primer punto del fallo, al anular el artículo 1 de la Decisión polipropileno, en la medida en que declaraba que Anic había participado en el sistema de reuniones periódicas de productores de polipropileno, en las iniciativas sobre precios y en la limitación de las ventas mensuales con referencia a un período anterior con posterioridad a mediados de 1982, y que había participado en unas medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios durante todo el tiempo que duró su participación en la infracción.

    200 En efecto, resulta de la formulación elegida que la Decisión polipropileno fue anulada en la medida en que imputaba a Anic la responsabilidad de ciertos comportamientos por no haber demostrado la Comisión la participación de Anic en dichos comportamientos.

    201 Ciertos apartados de la sentencia impugnada confirman este análisis. Después de haber considerado, en el apartado 95, que la participación regular de Anic en las reuniones de productores de polipropileno sólo había quedado demostrada hasta mediados de 1982, el Tribunal de Primera Instancia dedujo de ello, en los apartados 100 y 115, que la Comisión no había demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho su participación después de mediados de 1982 en el sistema de reuniones y en las iniciativas sobre precios, respectivamente. De igual manera, en los apartados 122 a 127, el Tribunal de Primera instancia juzgó que la participación de Anic en el sistema de «account management» y en las restantes medidas destinadas a facilitar la ejecución de las iniciativas sobre precios no había quedado demostrada de modo suficiente con arreglo a Derecho, ya que la Comisión no había demostrado que Anic hubiera participado en las reuniones en las que se adoptó este conjunto de medidas.

    202 Procede, por tanto, hacer constar que la sentencia impugnada contiene, en efecto, una contradicción. Por una parte, el Tribunal de Primera Instancia señala que Anic participó junto a otras empresa hasta finales del mes de octubre de 1982 en una infracción única, que entrañaba sistemas de reuniones periódicas, de fijación de objetivos sobre precios y de cuotas, con un único objetivo económico en común: a saber, falsear la evolución normal de los precios en el mercado del polipropileno. Por otra parte, excluyó la responsabilidad de Anic, sea durante una parte del período durante el cual ésta participó en la infracción, sea durante la totalidad de dicho período, a raíz de una serie de comportamientos que constituían, sin embargo, manifestaciones específicas de dicha infracción única, alegando que no se había demostrado que Anic hubiera participado en dichos comportamientos o que hubiera participado en las reuniones en las que se decidió ejecutarlos, sin examinar si su responsabilidad por dichos comportamientos específicos no podía derivarse de su participación en el conjunto de la infracción.

    203 En tercer lugar, procede recordar que resulta de los apartados 81 a 90 de esta sentencia que una empresa que haya participado en una infracción única, como la del caso de autos, mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de acuerdo o de práctica concertada, con un objeto contrario a la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y que pretendieran contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede ser también responsable de los comportamientos de aplicación por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción. Así ocurre cuando se demuestra que la empresa de que se trata conocía los comportamientos ilícitos de los demás participantes o podía preverlos razonablemente y estaba dispuesta a asumir el riesgo. Esta conclusión no se contradice con el principio según el cual la responsabilidad de tales infracciones tiene un carácter personal y no conduce ni a descuidar el análisis individual de las pruebas inculpatorias, en detrimento de las normas aplicables en materia de prueba, ni a violar los derechos de defensa de las empresas implicadas.

    204 De ello se desprende que la Decisión polipropileno, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, no infringe ni el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, ni el carácter personal de la responsabilidad derivada de las infracciones de dicha disposición, ni las reglas aplicables en materia de prueba, ni los derechos de defensa.

    205 En cuarto lugar, en contra de lo que dispuso, el Tribunal de Primera Instancia tanto en los guiones segundo y tercero del primer punto del fallo de la sentencia impugnada, como en los apartados mencionados en el apartado 201 de esta sentencia, debe considerarse que la Comisión demostró de forma suficiente conforme a Derecho la participación de Anic en el sistema de reuniones periódicas de productores de polipropileno, en las iniciativas de precios y en la limitación de las ventas mensuales en relación con un período anterior después de mediados de 1982, así como en las medidas dirigidas a facilitar la ejecución de las iniciativas sobre precios durante toda la duración de su participación en la infracción.

    206 Por lo que respecta, por una parte, a la participación en los mencionados elementos de la infracción después de mediados de 1982, el hecho, declarado probado por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 176 de la sentencia impugnada, de que Anic participara, en octubre de 1982, en negociaciones dirigidas a fijar cuotas y de que, de esta manera, se propusiera contribuir a la realización de la infracción en su conjunto, permite hacerla responsable de los comportamientos planeados o ejecutados por otras empresa y relacionados con los mencionados elementos de la infracción. En efecto, Anic conocía perfectamente todos estos elementos gracias a su participación en las reuniones periódicas de productores de polipropileno durante varios años y debía necesariamente suponer que continuaban celebrándose después de mediados de 1982.

    207 En lo tocante, por otra parte, a las medidas dirigidas a facilitar la ejecución de las iniciativas sobre precios, basta con hacer constar que los distintos comportamientos mencionados en el apartado 27 de la Decisión polipropileno y examinados por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 116 a 127 de la sentencia impugnada son en su totalidad accesorios en relación con las iniciativas sobre precios, puesto que intentan crear condiciones favorables para la ejecución de los objetivos sobre precios determinados por los productores de polipropileno. Puede considerarse que, habiendo participado durante varios años en las iniciativas sobre precios mencionadas, Anic podía razonablemente prever que las empresas participantes intentarían facilitar el éxito de dichas iniciativas mediante diferentes mecanismos y estaba dispuesta a aceptar dicha eventualidad. Por consiguiente, aunque no se haya probado que Anic participara materialmente en la adopción o la ejecución de las medidas mencionadas, dicha compañía es responsable de los comportamientos materiales realizados, en este contexto, por otras empresas en el marco de la infracción única en la que participó y a la que contribuyó.

    208 De ello se desprende que los motivos de la Comisión están fundados y que deben anularse los guiones segundo y tercero del primer punto del fallo de la sentencia impugnada.

    209 A tenor del párrafo primero del artículo 54 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, si se estimare el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva.

    210 Puesto que el estado del asunto permite juzgarlo, procede que el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente el litigio.

    Sobre el fondo del recurso de anulación

    Sobre la supuesta inexistencia de la Decisión polipropileno

    211 En estas circunstancias, procede comprobar, en primer lugar, si, como alega Anic, el Tribunal de Justicia debe examinar de oficio la cuestión de la inexistencia de la Decisión polipropileno.

    212 En relación a este punto, basta con señalar que una obligación, como la que se menciona, de examinar de oficio motivos de orden público relativos a la regularidad del procedimiento de adopción de la Decisión polipropileno sólo podría existir eventualmente en función de los hechos recogidos en los autos.

    213 En el caso presente, no se ha aportado a los autos ningún hecho que permita dudar de la existencia de la Decisión polipropileno, por lo que no procede que el Tribunal de Justicia aborde de oficio dicha cuestión.

    Sobre los motivos por los que se solicita la anulación de la Decisión polipropileno

    214 En segundo lugar, resulta de lo anterior que la Comisión consideró con arreglo a Derecho que Anic había participado en un acuerdo y en una práctica concertada que implicaban sistemas de reuniones periódicas de productores de polipropileno, iniciativas sobre precios, medidas dirigidas a facilitar la ejecución de iniciativas sobre precios, objetivos de cantidades de toneladas y cuotas entre finales de 1978 o principios de 1979 y finales de octubre de 1982.

    215 En consecuencia, debe desestimarse el recurso presentado por Anic contra la Decisión polipropileno, salvo en la medida en que resulta del primer guión del primer punto del fallo de la sentencia impugnada, que no ha sido cuestionado en el marco de este recurso de casación.

    Sobre el importe de la multa

    216 A propósito, en tercer lugar, del importe de la multa, que el Tribunal de Primera Instancia redujo de 750.000 ECU a 450.000 ECU, es decir, un 40 %, la Comisión alega que resulta de otras sentencias dictadas en los asuntos relativos a la Decisión polipropileno (sentencias de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p. II-1087, y de 17 de diciembre de 1991, BASF/Comisión, T-4/89, Rec. p. II-1523) que, para reducir la multa, el Tribunal de Primera Instancia aplicó el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta la menor duración de la infracción, moderada por la consideración del factor gravedad. En el caso de Anic, se determinó que la duración de la infracción fue de sesenta y dos meses en la Decisión polipropileno, frente a cuarenta y seis meses en la sentencia impugnada, lo que debería haber supuesto una reducción de la multa en un 25 %. Queda, por tanto, una reducción del 15 % vinculada a los guiones segundo y tercero del primer punto del fallo de la sentencia impugnada, que debería ser anulado en la medida en que el contenido de esos guiones también debería serlo. Sobre este punto, el único problema que se plantea, a su juicio, es la determinación del importe de la multa en función de la participación en la infracción, puesto que la Comisión tomó ya en consideración la gravedad mayor o menor de la responsabilidad de las empresas al imponer multas más severas a las cuatro empresas con mayor responsabilidad en la práctica colusoria.

    217 Anic indica que el Tribunal de Primera Instancia, tras haber evaluado nuevamente, desde el punto de vista de la duración y de la gravedad, su participación en la infracción, estimó que la multa no era proporcional a su responsabilidad real y redujo, en consecuencia, su nivel. Añade que la gran mayoría de los sistemas jurídicos de los Estados miembros tiene en cuenta el papel desempeñado por cada participante en el marco de una infracción, al menos a fin de determinar la gravedad de la sanción a imponer. El criterio de la duración de la infracción no es, a su juicio, más importante que el de la gravedad y este último debe apreciarse en relación con el comportamiento de cada empresa y no sólo en relación con la infracción como tal.

    218 A este respecto, debe destacarse, en primer lugar, que, como consecuencia de la anulación parcial de la sentencia impugnada y en virtud del artículo 17 del Reglamento nº 17, el Tribunal de Justicia tiene competencia jurisdiccional plena en el sentido del artículo 172 del Tratado CE (actualmente artículo 229 CE).

    219 En estas circunstancias, procede seguir las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia relativas al nivel general de las multas impuestas a las empresas destinatarias de la Decisión polipropileno y a los criterios utilizados en la ponderación de las multas impuestas a cada empresa, tal y como resultan de la sentencia impugnada.

    220 La reducción de la multa impuesta a Anic, realizada por el Tribunal de Primera Instancia, se halla justificada en la medida en que se refiere a la menor duración de la infracción, que el Tribunal de Primera Instancia consideró demostrada entre finales de 1978 o principios de 1979 y después de finales del mes de octubre de 1982, y no entre aproximadamente noviembre de 1977 y finales de 1982 o principios de 1983, como resultaba de la Decisión polipropileno.

    221 En cambio, la reducción de la multa realizada por el Tribunal de Primera Instancia se decidió sobre la base de premisas equivocadas en la medida en que se refiere a la participación de Anic en el sistema de reuniones periódicas de productores de polipropileno, a las iniciativas sobre precios y a la limitación de las ventas mensuales en relación con un período anterior entre mediados de 1982 y finales del mes de octubre de 1982, así como a su participación en medidas dirigidas a facilitar la ejecución de las iniciativas sobre precios durante toda la duración de su participación en la infracción, que el Tribunal de Primera Instancia consideró equivocadamente que no habían sido probadas.

    222 No obstante, teniendo en cuenta, en particular, que la participación de Anic en dichos elementos de la infracción fue marginal, procede que el Tribunal de Justicia, pronunciándose en virtud de su competencia jurisdiccional plena, confirme la reducción de la cuantía de la multa decidida por el Tribunal de Primera Instancia.

    223 En virtud del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162, p. 1), toda referencia al ECU, tal como se menciona en el artículo 109 G del Tratado CE (actualmente artículo 118 CE) y se define en el Reglamento (CE) nº 3320/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a la codificación de la legislación comunitaria existente sobre la definición del ECU tras la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea (DO L 350, p. 27), que figure en un instrumento jurídico se entenderá hecha al euro a un tipo de un euro por un ECU. Se presumirá, siendo esta presunción destruible mediante prueba en contrario teniendo en cuenta la intención de las partes, que las referencias al ECU sin dicha definición en un instrumento jurídico lo son al ECU, tal como se menciona en el artículo 109 G del Tratado y se define en el Reglamento (CE) nº 3320/94.

    224 En el caso de autos, la Comisión en la Decisión polipropileno, al igual que el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia impugnada, expresó el importe de la multa impuesta a Anic en ECU y en LIT, utilizando el tipo de cambio de 1.471,59 LIT por ECU, aplicable el día en el que la mencionada Decisión fue adoptada (véase, DO 1986, C 95, p. 1). Resulta de ello que la Comisión pretendió indicar de forma definitiva el valor en moneda nacional del importe expresado en ECU. En tales circunstancias, debe prescindirse de la presunción enunciada en el artículo 2 del Reglamento nº 1103/97 y determinar la multa en LIT, reduciendo en un 40 % el importe indicado en el artículo 3 de la Decisión polipropileno y confirmando el importe indicado por el Tribunal de Primera Instancia en el punto 2 del fallo de la sentencia impugnada.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    225 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

    226 Al haber sido parcialmente estimado el recurso interpuesto por Anic contra la Decisión polipropileno, procede declarar que cada parte cargará con sus propias costas en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Se confirma, por tanto, el punto 4 del fallo de la sentencia impugnada.

    227 Al haber sido desestimadas las pretensiones de su recurso de casación, procede condenarla al pago de las costas del presente recurso.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Sexta)

    decide:

    1) Anular los guiones segundo y tercero del punto 1 del fallo de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Enichem Anic/Comisión (T-6/89).

    2) Desestimar el recurso de Anic contra la Decisión 86/398/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 - Polipropileno), salvo en lo dispuesto en el primer guión del punto 1 del fallo de la mencionada sentencia.

    3) Fijar en 662.215.500 LIT el importe de la multa impuesta a Anic Partecipazioni SpA, anteriormente Anic SpA y, a continuación, Enichem Anic SpA, en el artículo 3 de la Decisión 86/398/CEE.

    4) Desestimar la adhesión al recurso de casación de Anic Partecipazioni SpA, anteriormente Anic SpA y, a continuación, Enichem Anic SpA.

    5) Cada parte cargará con sus propias costas en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

    6) Condenar a Anic Partecipazioni SpA, anteriormente Anic SpA y, a continuación, Enichem Anic SpA, al pago de las costas del presente recurso.

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