Este documento es un extracto de la web EUR-Lex
Documento 61997CJ0321
Judgment of the Court of 15 June 1999. # Ulla-Brith Andersson and Susannne Wåkerås-Andersson v Svenska staten (Swedish State). # Reference for a preliminary ruling: Stockholms tingsrätt - Sweden. # Article 234 EC (ex-Article 177) - EEA Agreement - Jurisdiction of the Court of Justice - Accession to the European Union - Directive 80/987/EEC - Liability of a State. # Case C-321/97.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1999.
Ulla-Brith Andersson y Susannne Wåkerås-Andersson contra Svenska staten (Estado sueco).
Petición de decisión prejudicial: Stockholms tingsrätt - Suecia.
Artículo 234 CE (antiguo artículo 177) - Acuerdo EEE - Competencia del Tribunal de Justicia - Adhesión a la Unión Europea - Directiva 80/987/CEE - Responsabilidad del Estado.
Asunto C-321/97.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1999.
Ulla-Brith Andersson y Susannne Wåkerås-Andersson contra Svenska staten (Estado sueco).
Petición de decisión prejudicial: Stockholms tingsrätt - Suecia.
Artículo 234 CE (antiguo artículo 177) - Acuerdo EEE - Competencia del Tribunal de Justicia - Adhesión a la Unión Europea - Directiva 80/987/CEE - Responsabilidad del Estado.
Asunto C-321/97.
Recopilación de Jurisprudencia 1999 I-03551
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1999:307
Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1999. - Ulla-Brith Andersson y Susannne Wåkerås-Andersson contra Svenska staten (Estado sueco). - Petición de decisión prejudicial: Stockholms tingsrätt - Suecia. - Artículo 234 CE (antiguo artículo 177) - Acuerdo EEE - Competencia del Tribunal de Justicia - Adhesión a la Unión Europea - Directiva 80/987/CEE - Responsabilidad del Estado. - Asunto C-321/97.
Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-03551
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1 Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Interpretación del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en lo que atañe a su aplicación en los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio - Exclusión
[Tratado CE, art. 177 (actualmente, art. 234 CE); Acuerdo EEE]
2 Política social - Aproximación de las legislaciones - Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario - Directiva 80/987/CEE - Insuficiencia de la adaptación del Derecho interno en un nuevo Estado miembro en la fecha de su adhesión - Invocación de la Directiva o responsabilidad del Estado generada en virtud de acontecimientos anteriores a la fecha de adhesión - Exclusión
(Directiva 80/987/CEE del Consejo)
1 Si el Tribunal de Justicia es competente en principio para pronunciarse con carácter prejudicial acerca de la interpretación del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) cuando tal cuestión se plantea ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, las disposiciones de dicho Acuerdo forman parte integrante, a partir de la entrada en vigor de este último, del ordenamiento jurídico comunitario, dicha competencia únicamente es válida por lo que respecta a la Comunidad, de modo que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse acerca de la interpretación del Acuerdo EEE en lo que atañe a su aplicación en los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC).
El hecho que el Estado de la AELC en cuestión se haya convertido posteriormente en Estado miembro de la Unión Europea, de modo que la cuestión emane de un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, no puede producir el efecto de atribuir al Tribunal de Justicia una competencia de interpretación del Acuerdo EEE en lo que se refiere a su aplicación a situaciones que no competen al ordenamiento jurídico comunitario. De este modo, si el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre la interpretación del Derecho comunitario, del cual forma parte integrante el Acuerdo EEE, por lo que respecta a su aplicación en los nuevos Estados miembros a partir de la fecha de su adhesión, no es competente para pronunciarse sobre los efectos del Acuerdo EEE en el ordenamiento jurídico nacional del órgano jurisdiccional remitente en el período anterior a dicha adhesión.
2 El Derecho comunitario no exige que tras la adhesión a la Unión Europea de un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio, en la fecha en que en virtud del Derecho comunitario debería haberse adaptado el Derecho interno a la Directiva 80/987 relativa a la protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario, los particulares puedan hacer valer ante los órganos jurisdiccionales de este nuevo Estado miembro derechos que les otorga directamente la Directiva, ni que dicho Estado pueda incurrir en responsabilidad por los daños que les han sido causados por la adaptación incorrecta del Derecho interno a dicha Directiva, cuando los acontecimientos que condicionan la operatividad de la garantía establecida por la Directiva se hayan producido con anterioridad a la fecha de adhesión.
En el asunto C-321/97,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), por el Stockholms tingsrätt (Suecia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Ulla-Brith Andersson y Susanne Wåkerås-Andersson
y
Svenska staten (Estado sueco),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 6 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, firmado el 2 de mayo de 1992 y aprobado mediante la Decisión 94/1/CECA, CE del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993, relativa a la celebración del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia (DO 1994, L 1, p. 1), así como de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; J.-P. Puissochet, G. Hirsch y P. Jann, Presidentes de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann, J.L. Murray, D.A.O. Edward, H. Ragnemalm, L. Sevón (Ponente) y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Svenska staten (Estado sueco), por el Sr. Hans Regner, justitiekansler, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Gun Löfgren Cederberg, Abogado de Estocolmo;
- en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. Lotty Nordling, rättschef del EU-frågor del Utrikesdepartamentet, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Kareen Rispal-Bellanger, sous-directeur du droit économique international et droit communautaire de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. Claude Chavance, secrétaire des Affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno noruego, por el Sr. Jan Bugge-Mahrt, vicegeneraldirektør del Udenrigsministeriet, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. John Forman y la Sra. Christina Tufvesson, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de las Sras. Andersson y Wåkerås-Andersson, representadas por el Sr. Allan Stutzinsky, Abogado de Göteborg; del Svenska staten (Estado sueco), representado por el Sr. Hans Regner; del Gobierno sueco, representado por la Sra. Lotty Nordling; del Gobierno francés, representado por el Sr. Claude Chavance; del Gobierno islandés, representado por el Sr. Martin Eyjólfsson, Consejero Jurídico de la Misión islandesa ante la Unión Europea, en calidad de Agente; del Gobierno noruego, representado por el Sr. Jan Bugge-Mahrt, y de la Comisión, representada por el Sr. John Forman y la Sra. Christina Tufvesson, expuestas en la vista de 11 de noviembre de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de enero de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 15 de septiembre de 1997, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de septiembre siguiente, el Stockholms tingsrätt planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 6 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, firmado el 2 de mayo de 1992 y aprobado mediante la Decisión 94/1/CECA, CE del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993, relativa a la celebración del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia (DO 1994, L 1, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), así como de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219),
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre las Sras. Andersson y Wåkerås-Andersson, de un parte, y, de otra, el Svenska staten (Estado sueco), a quien exigen responsabilidad por la adaptación incorrecta del Derecho interno a la Directiva 80/987, norma a la que hace referencia el apartado 24 del Anexo XVIII del Acuerdo EEE.
Marco jurídico
3 Con arreglo a la letra b) del artículo 2 del Acuerdo EEE, a los efectos de éste «se entenderá por "Estados de la AELC" las Partes Contratantes que sean miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio».
4 El artículo 6 del Acuerdo EEE dispone:
«Sin perjuicio de la evolución futura de la jurisprudencia, las disposiciones del presente Acuerdo, en la medida en que sean idénticas en sustancia a las normas correspondientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de los actos adoptados en aplicación de estos dos Tratados, se interpretarán, en su ejecución y aplicación, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas con anterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo.»
5 El artículo 7 del Acuerdo EEE establece:
«Los actos a los que se hace referencia o incluidos en los Anexos del presente Acuerdo o en las decisiones del Comité Mixto del EEE serán vinculantes para las Partes Contratantes y formarán parte o se incorporarán a su ordenamiento jurídico interno como sigue:
[...]
b) los actos correspondientes a las Directivas CEE dejarán a las autoridades de las Partes Contratantes la elección de la forma y de los medios para su aplicación.»
6 El Protocolo 34 sobre la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales de los Estados de la AELC soliciten al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie sobre la interpretación de normas del EEE que corresponden a normas de las CE (DO 1994, L 1, p. 204; en lo sucesivo, «Protocolo 34»), dispone:
«Artículo 1
Cuando se presente una cuestión de interpretación de las disposiciones del Acuerdo, idénticas en sustancia a las disposiciones de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, tal como han sido modificados o completados, o de los actos aprobados en virtud de los mismos, en un asunto pendiente en un órgano jurisdiccional de un Estado de la AELC, dicho órgano podrá pedir, si lo estima necesario, al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie sobre la cuestión.
Artículo 2
Los Estados de la AELC que decidan hacer uso de lo dispuesto en el presente Protocolo notificarán al Depositario y al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en qué ámbitos y de acuerdo con qué modalidades se aplicará el Protocolo a sus órganos jurisdiccionales.»
7 Con arreglo al párrafo primero del apartado 2 del artículo 108 del Acuerdo EEE, «los Estados de la AELC instituirán un tribunal de justicia (Tribunal de la AELC)».
8 El artículo 34 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (DO 1994, L 344, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo AELC de Vigilancia»), celebrado el 2 de mayo de 1992, señala:
«El Tribunal de la AELC será competente para emitir dictámenes sobre la interpretación del Acuerdo EEE.
Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados de la AELC, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia de la AELC que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.
[...]»
9 En virtud del «Agreement on Transitional Arrangements for a period after the accession of certain EFTA States to the European Union» (Acuerdo relativo a medidas transitorias para el período posterior a la adhesión de ciertos Estados de la AELC a la Unión Europea), celebrado el 28 de septiembre de 1994 entre los Estados de la AELC, los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados de la AELC que se adhieren a la Unión Europea pueden, en los asuntos cuyos hechos se hayan producido con anterioridad a la adhesión, pedir al Tribunal de la AELC que se pronuncie, después de dicha adhesión, sobre la interpretación del Acuerdo EEE. Del artículo 5 de dicho Acuerdo se desprende que el Tribunal de la AELC, en su composición anterior a la adhesión, seguía siendo competente para conocer de cualquier demanda interpuesta hasta el 31 de marzo de 1995.
10 La Directiva 80/987, que prevé un sistema de protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, dispone en los apartados 1 y 2 de su artículo 1:
«1. La presente Directiva se aplicará a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia, tal como se define en el apartado 1 del artículo 2.
2. Los Estados miembros podrán excepcionalmente excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los créditos de determinadas categorías de trabajadores asalariados, en razón de la naturaleza especial del contrato de trabajo o de la relación laboral de aquéllos, o en razón de la existencia de otras formas de garantía que ofrezcan a los trabajadores asalariados una protección equivalente a la que resulta de la presente Directiva.
La lista de las categorías de trabajadores asalariados a que se refiere el párrafo primero, figura en el Anexo.»
11 En el apartado 24 del Anexo XVIII del Acuerdo EEE se hace referencia a la Directiva 80/987. Con arreglo a dicho apartado, a efectos del Acuerdo EEE, se adapta el Anexo de la Directiva, en lo que atañe al Reino de Suecia, de modo que se excluye de su ámbito de aplicación, en particular, «un trabajador asalariado o los supervivientes de un trabajador asalariado que poseyera, solo o con parientes próximos, una parte esencial de la empresa o del centro de actividad de su empresario, en donde ejerciera una influencia considerable [...]».
12 Según dispone el artículo 168 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21, y DO 1995, L 1, p. 1; en lo sucesivo, «Acta de Adhesión»):
«Los nuevos Estados miembros pondrán en vigor las medidas que sean necesarias para cumplir, desde el momento de la adhesión, las disposiciones de las Directivas [...] definidas en el artículo 189 del Tratado CE [...] a menos que se prevea un plazo en la lista que figura en el Anexo XIX o en otras disposiciones de la presente Acta.»
13 Conforme al artículo 7 de la lönegarantilagen (1992:497) (Ley de garantía salarial), el pago con cargo a la garantía está previsto para los créditos salariales o relativos a otras remuneraciones que gozan de prioridad con arreglo al artículo 12 de la förmånsrättslagen (1970:979) (Ley relativa a la prelación de créditos). En el último párrafo de dicha disposición, en su redacción vigente en la fecha de los hechos del procedimiento principal, se dispone, sin embargo, que el trabajador asalariado que, solo o con parientes próximos, posea, durante los seis meses anteriores a la solicitud de quiebra, al menos el 20 % de la empresa, no tendrá prioridad para el cobro de su salario. La misma regla se aplica cuando la participación sea propiedad de un pariente próximo del trabajador.
14 A este respecto, el órgano jurisdiccional nacional precisa que la participación de un pariente próximo del trabajador asalariado en el capital tiene como consecuencia que dicho trabajador pierde su derecho al pago del salario en virtud de la garantía, aun cuando él mismo no posea la más mínima participación en la empresa.
15 El 1 de junio de 1997 entró en vigor una modificación legislativa que tiene por objeto establecer una mayor conformidad de la normativa sueca relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de quiebra con las normas de la Directiva 80/987.
El procedimiento principal
16 Las Sras. Andersson y Wåkerås-Andersson eran empleadas de la sociedad anónima Kinna Installationsbyrå cuando, el 17 de noviembre de 1994, la sociedad fue declarada en quiebra. El Sr. Per-Arne Andersson, hijo de la Sra. Andersson y esposo de la Sra. Wåkerås-Andersson, era propietario de la totalidad del capital y su único administrador.
17 Basándose en el artículo 7 de la lönegarantilagen y en el último párrafo del artículo 12 de la förmånsrättslag, el síndico de la quiebra denegó la garantía del pago de su salario a las demandantes en el procedimiento principal debido a su parentesco con el Sr. Per-Arne Andersson.
18 Las demandantes en el procedimiento principal presentaron una demanda contra el Estado sueco ante el Stockholms tingsrätt para obtener el pago de una indemnización por importe de 60.152 SKR y 32.732 SKR, respectivamente, más los intereses legales.
19 Alegaron que, conforme a los principios de derecho reconocidos por el Tribunal de Justicia, en particular en su sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357), aplicable en el marco del Acuerdo EEE en virtud de su artículo 6, el Estado sueco debía ser condenado a indemnizar el perjuicio que habían sufrido por la adaptación incorrecta del Derecho interno a la Directiva 80/987.
20 El Estado sueco, en cambio, alegó que, con anterioridad a la adhesión del Reino de Suecia a la Unión Europea no existía ninguna obligación de este último de velar por la compatibilidad del Derecho sueco con el Derecho comunitario, cuyo incumplimiento estuviera sancionado con una indemnización y que fuera susceptible de ser invocada ante los órganos jurisdiccionales suecos. Además, las obligaciones del Reino de Suecia derivadas del Acuerdo EEE, que son de Derecho internacional público, tampoco pueden generar la responsabilidad de dicho Estado frente a un particular.
21 En su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional subraya que si la normativa sueca relativa a la garantía del pago del salario hubiera sido conforme con la Directiva 80/987 y el apartado 24 del Anexo XVIII del Acuerdo EEE, las demandantes en el procedimiento principal habrían disfrutado dicha garantía, pues no formaban parte de la categoría de trabajadores asalariados a la que la Directiva no se aplicaba.
22 En consecuencia, el Stockholms tingsrätt decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las tres cuestiones prejudiciales siguientes:
1) ¿Debe interpretarse el artículo 6 del Acuerdo EEE en el sentido de que los principios jurídicos establecidos por el Tribunal de Justicia, entre otros, en los asuntos C-6/90 y C-9/90 pasaron a formar parte del Derecho del Espacio Económico Europeo y, por tanto, un Estado puede estar obligado a reparar el perjuicio causado a un particular por no haber adaptado correctamente su ordenamiento jurídico a la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (Directiva sobre garantía salarial) durante el período en que el Estado únicamente era parte del Acuerdo EEE y no se había adherido aún a la Unión Europea?
2) Si la respuesta a la primera pregunta fuera afirmativa, ¿debe interpretarse el artículo 6 del Acuerdo EEE en el sentido de que la Directiva sobre garantía salarial y los principios jurídicos establecidos por el Tribunal de Justicia, entre otros, en los asuntos C-6/90 y C-9/90 prevalecen sobre el Derecho nacional en caso de que el Estado no haya adaptado correctamente su ordenamiento jurídico a la citada Directiva?
3) Si la respuesta a la primera pregunta fuera negativa, ¿implica la adhesión de un Estado a la Unión Europea que la Directiva sobre garantía salarial y los principios jurídicos establecidos por el Tribunal de Justicia en los asuntos C-6/90 y C-9/90 prevalecen sobre el Derecho nacional también con respecto a hechos que se produjeron en el período en que el Estado únicamente era parte del Acuerdo EEE, aunque antes de su adhesión a la Unión Europea, si el Estado no ha adaptado correctamente su ordenamiento jurídico a la citada Directiva?
Sobre la primera cuestión prejudicial
23 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si, en virtud del Acuerdo EEE, un Estado de la AELC, posteriormente Estado miembro de la Unión Europea, puede incurrir, conforme a los principios de derecho enunciados, en particular, en la sentencia Francovich y otros, antes citada, en responsabilidad por daños causados a particulares por la adaptación incorrecta del Derecho interno a la Directiva 80/987.
24 El Estado sueco, los Gobiernos sueco, islandés y noruego, así como la Comisión, sostienen que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse acerca de la interpretación del Acuerdo EEE con arreglo al artículo 177 del Tratado, pues, en la fecha en que ocurrieron los hechos del litigio principal, el Estado al que pertenece el órgano jurisdiccional remitente no era Estado miembro de la Unión Europea, sino un Estado de la AELC.
25 Las demandantes del procedimiento principal y el Gobierno francés, en cambio, aducen que es un órgano jurisdiccional de un Estado miembro el que plantea la cuestión al Tribunal de Justicia y que el Acuerdo EEE forma parte integrante del ordenamiento jurídico comunitario (véase la sentencia de 30 de abril de 1974, Haegeman, 181/73, Rec. p. 449). En consecuencia, el Tribunal de Justicia es competente a su juicio para pronunciarse con carácter prejudicial sobre su interpretación.
26 Procede recordar que un acuerdo celebrado por el Consejo, conforme a los artículos 228 del Tratado CE (actualmente artículo 300 CE, tras su modificación) y 238 del Tratado CE (actualmente, artículo 310 CE), constituye, en lo relativo a la Comunidad, un acto adoptado por una de sus Instituciones, en el sentido de la letra b) del párrafo primero del artículo 177 del mismo Tratado, que a partir de la entrada en vigor de tal acuerdo sus disposiciones forman parte integrante del ordenamiento jurídico comunitario y que, en el marco de éste, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse con carácter prejudicial acerca de la interpretación de dicho acuerdo (véase la sentencia de 30 de septiembre de 1987, Demirel, 12/86, Rec. p. 3719, apartado 7).
27 En consecuencia, el Tribunal de Justicia es competente en principio para pronunciarse con carácter prejudicial acerca de la interpretación del Acuerdo EEE cuando tal cuestión se plantea ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro.
28 No obstante, dicha competencia para interpretar el Acuerdo EEE en virtud del artículo 177 del Tratado únicamente es válida por lo que respecta a la Comunidad, de modo que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse acerca de la interpretación de dicho Acuerdo en lo que atañe a su aplicación en los Estados de la AELC.
29 Tal competencia tampoco le ha sido atribuida al Tribunal de Justicia en el marco del Acuerdo EEE. En efecto, del apartado 2 del artículo 108 de éste y del artículo 34 del Acuerdo AELC de Vigilancia se desprende que el Tribunal de la AELC es competente para pronunciarse sobre la interpretación del Acuerdo EEE aplicable en los Estados de la AELC. Este último no contiene ninguna disposición que prevea una competencia paralela del Tribunal de Justicia. Es cierto que el artículo 107 del Acuerdo EEE y el Protocolo 34 prevén la posibilidad de que un Estado de la AELC autorice a sus órganos jurisdiccionales a solicitar al Tribunal de Justicia, bajo determinadas condiciones, que se pronuncie acerca de la interpretación de una disposición del Acuerdo EEE, pero hasta la fecha no se ha hecho uso de tal posibilidad.
30 El hecho que el Estado de la AELC en cuestión se haya convertido posteriormente en Estado miembro de la Unión Europea, de modo que la cuestión emane de un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, no puede producir el efecto de atribuir al Tribunal de Justicia una competencia de interpretación del Acuerdo EEE en lo que se refiere a su aplicación a situaciones que no competen al ordenamiento jurídico comunitario.
31 Efectivamente, las competencias del Tribunal de Justicia comprenden la interpretación del Derecho comunitario, del cual forma parte integrante el Acuerdo EEE, por lo que respecta a su aplicación en los nuevos Estados miembros a partir de la fecha de su adhesión.
32 A este respecto procede señalar que en el caso de autos se ha pedido al Tribunal de Justicia que se pronuncie directamente sobre los efectos del Acuerdo EEE en el ordenamiento jurídico nacional del órgano jurisdiccional remitente en el período anterior a la adhesión.
33 En tales circunstancias, procede declarar que el Tribunal de Justicia carece de competencia para responder a la primera cuestión.
Sobre la segunda cuestión prejudicial
34 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda cuestión.
Sobre la tercera cuestión prejudicial
35 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si, tras la adhesión a la Unión Europea de un Estado de la AELC, los particulares pueden hacer valer ante los órganos jurisdiccionales nacionales de este nuevo Estado miembro derechos que les otorga directamente la Directiva 80/987 y si dicho Estado puede incurrir en responsabilidad por los daños que les han sido causados por la adaptación incorrecta del Derecho interno a dicha Directiva, cuando los hechos del litigio principal se han producido en el período anterior a la adhesión.
36 El Estado sueco sostiene que de los artículos 166 y 168 del Acta de Adhesión se desprende que las obligaciones del Reino de Suecia como Estado miembro de la Unión Europea sólo surtieron efecto en el momento de la adhesión.
37 El Gobierno sueco añade que el Acta de Adhesión no contiene ninguna disposición según la cual el Derecho comunitario deba aplicarse retroactivamente a una situación como la que es objeto del asunto principal. Además, considera que la sentencia de 2 de octubre de 1997, Saldanha y MTS (C-122/96, Rec. p. I-5325), no es pertinente, ya que en dicho asunto el Tribunal de Justicia se pronunció únicamente sobre una norma de procedimiento relativa al ámbito de aplicación material del Tratado CE desde la fecha de adhesión de la República de Austria.
38 La Comisión alega, por un lado, que durante el período anterior a la adhesión el Reino de Suecia no estaba obligado a adaptar su Derecho interno a la Directiva 80/987 con vistas a la futura adhesión a la Unión Europea, de modo que dicha Directiva no podía tener primacía sobre la legislación sueca en la materia y, por otro, que de la sentencia de 3 de diciembre de 1992, Suffritti y otros (asuntos acumulados C-140/91, C-141/91, C-278/91 y C-279/91, Rec. p. I-6337), se desprende que la Directiva tampoco podía aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a la adhesión.
39 Procede señalar en primer lugar que dicha cuestión se refiere a la invocabilidad de la Directiva y a la responsabilidad en que puede incurrir el Estado únicamente en virtud del Derecho comunitario y no sobre la base del Acuerdo EEE como tal.
40 Debe subrayarse, por un lado, que el artículo 168 del Acta de Adhesión precisa que los nuevos Estados miembros pondrán en vigor las medidas que sean necesarias para cumplir, desde el momento de la adhesión, las disposiciones de las Directivas, a menos que se prevea un plazo en la lista que figura en el Anexo XIX o en otras disposiciones de dicha Acta.
41 Dado que el Acta no prevé ningún plazo de adaptación para la Directiva 80/987, debe considerarse que en la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros el Derecho interno ya debería haberse adaptado a ésta.
42 Por otro lado, procede recordar que la aplicación de la Directiva 80/987 está supeditada a dos requisitos: en primer lugar, debe haberse presentado ante la autoridad nacional competente una solicitud de apertura del procedimiento concursal y, en segundo lugar, tiene que haber existido una decisión de apertura del procedimiento o una constatación del cierre de la empresa, en caso de insuficiencia del activo. Estos dos acontecimientos condicionan la operatividad de la garantía establecida por la Directiva (véase la sentencia de 10 de julio de 1997, Maso y otros, C-373/95, Rec. p. I-4051, apartados 45 y 46).
43 Habida cuenta de que en el procedimiento principal estos dos acontecimientos tuvieron lugar en fechas anteriores a la de adhesión del Reino de Suecia a la Unión Europea, pues el último de éstos, es decir la declaración de quiebra, se produjo el 17 de noviembre de 1994, los particulares no pueden invocar disposiciones de la Directiva 80/987 para evitar la aplicación de determinadas disposiciones de la Ley nacional (véase la sentencia Suffritti y otros, antes citada, apartado 12). Tampoco pueden invocar una violación del Derecho comunitario para exigir responsabilidad al Estado.
44 En efecto, es jurisprudencia del Tribunal de Justicia que sólo en los casos en que un Estado miembro no haya ejecutado correctamente una Directiva al expirar el plazo fijado para su aplicación, los particulares podrán invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales, con determinadas condiciones, derechos derivados directamente de las disposiciones de dicha Directiva (sentencia Suffritti y otros, antes citada, apartado 13).
45 Del mismo modo, sólo en los casos en que los acontecimientos que condicionan la operatividad de la garantía establecida por la Directiva 80/987 se producen tras expirar el plazo para adaptar el Derecho interno a la Directiva se puede invocar una posible adaptación incorrecta o tardía de éste con objeto de exigir responsabilidad al Estado por daños causados a los particulares.
46 En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión que el Derecho comunitario no exige que tras la adhesión a la Unión Europea de un Estado de la AELC los particulares puedan hacer valer ante los órganos jurisdiccionales de este nuevo Estado miembro derechos que les otorga directamente la Directiva 80/987, ni que dicho Estado pueda incurrir en responsabilidad por los daños que les han sido causados por la adaptación incorrecta del Derecho interno a dicha Directiva, cuando los acontecimientos que condicionan la operatividad de la garantía establecida por la Directiva se hayan producido con anterioridad a la fecha de adhesión.
Costas
47 Los gastos efectuados por el Estado sueco, los Gobiernos sueco, francés, islandés y noruego, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Stockholms tingsrätt mediante resolución de 15 de septiembre de 1997, declara:
1) El Tribunal de Justicia carece de competencia para responder a la primera cuestión.
2) El Derecho comunitario no exige que tras la adhesión a la Unión Europea de un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio los particulares puedan hacer valer ante los órganos jurisdiccionales de este nuevo Estado miembro derechos que les otorga directamente la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, ni que dicho Estado pueda incurrir en responsabilidad por los daños que les han sido causados por la adaptación incorrecta del Derecho interno a dicha Directiva, cuando los acontecimientos que condicionan la operatividad de la garantía establecida por la Directiva se hayan producido con anterioridad a la fecha de adhesión.