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Documento 61997CJ0215

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 30 de abril de 1998.
    Barbara Bellone contra Yokohama SpA.
    Petición de decisión prejudicial: Tribunale di Bologna - Italia.
    Directiva 86/653/CEE - Agentes comerciales independientes - Normativa nacional que prevé la nulidad de los contratos de agentes comerciales celebrados por personas que no estén inscritas en el Registro de agentes.
    Asunto C-215/97.

    Recopilación de Jurisprudencia 1998 I-02191

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1998:189

    61997J0215

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 30 de abril de 1998. - Barbara Bellone contra Yokohama SpA. - Petición de decisión prejudicial: Tribunale di Bologna - Italia. - Directiva 86/653/CEE - Agentes comerciales independientes - Normativa nacional que prevé la nulidad de los contratos de agentes comerciales celebrados por personas que no estén inscritas en el Registro de agentes. - Asunto C-215/97.

    Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-02191


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Agentes comerciales independientes - Directiva 86/653/CEE - Normativa nacional que supedita la validez de un contrato de agencia a la inscripción del agente de comercio en un registro establecido a tal efecto - Improcedencia

    (Directiva 86/653/CEE del Consejo, art. 1, ap. 2, y art. 13, ap. 2)

    Índice


    La Directiva 86/653, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, se opone a una normativa nacional que supedite la validez de un contrato de agencia a la inscripción del agente comercial en un Registro establecido a tal efecto.

    En efecto, dado que la inscripción en un Registro no figura como requisito para gozar de la protección de la Directiva, de ello resulta que disfrutar de la protección de la Directiva no está supeditado a la inscripción en un Registro. Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la forma del contrato de agencia, el apartado 2 del artículo 13 de la Directiva permite a los Estados miembros «disponer que un contrato de agencia sólo sea válido si se hace constar por escrito». De ello se deduce, por un lado, que la Directiva parte del principio de que el contrato no está sometido a ningún requisito de forma, al mismo tiempo que se deja a los Estados miembros la facultad de exigir la forma escrita. Por otro lado, el legislador comunitario, al mencionar de modo taxativo solamente la exigencia de forma escrita para la validez del contrato, llevó a cabo, mediante aquella disposición, una regulación exhaustiva de la materia. Por lo tanto, salvo el consistente en que el contrato se redacte por escrito, los Estados miembros no pueden imponer ningún otro requisito.

    Partes


    En el asunto C-215/97,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Tribunale di Bologna (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Barbara Bellone

    y

    Yokohama SpA,

    ">una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO L 382, p. 17),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Primera),

    integrado por los Sres.: M. Wathelet, Presidente de Sala; P. Jann (Ponente) y L. Sevón, Jueces;

    Abogado General: Sr. G. Cosmas;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    consideradas las observaciones escritas presentadas, en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Antonio Caeiro, Consejero Jurídico, y por la Sra. Laura Pignataro, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

    visto el informe del Juez Ponente;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de enero de 1998;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 16 de abril de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de junio siguiente, el Tribunale di Bologna planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO L 382, p. 17; en lo sucesivo, «Directiva»).

    2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Bellone y Yokohama SpA (en lo sucesivo, «Yokohama»).

    3 De los autos del litigio principal se deduce que la Sra. Bellone ejerció la actividad de agente comercial de Yokohama en virtud de un contrato de agencia celebrado entre ambas partes. Después de que Yokohama procediera a la resolución del contrato, la Sra. Bellone reclamó el pago de diversas indemnizaciones.

    4 En primera instancia, el Pretore desestimó las pretensiones de la Sra. Bellone por considerar nulo el contrato de agencia, debido a que, en el momento de su celebración, no se procedió a inscribir a la Sra. Bellone en el Registro de agentes y representantes de comercio, inscripción que es obligatoria en virtud del artículo 2 de la Ley italiana nº 204, de 3 de mayo de 1985 (GURI nº 119, de 22 de mayo de 1985, p. 3623).

    5 Esta disposición prevé que en cada una de las Cámaras de Comercio se constituirá un Registro de agentes y representantes de comercio, en el cual «deberán inscribirse quienes ejerzan o tengan la intención de ejercer la actividad de agente o representante de comercio». El artículo 9 de la Ley nº 204 «prohíbe ejercer la actividad de agente o representante de comercio a quienes no estén inscritos en el Registro a que se refiere la presente Ley».

    6 Según el órgano jurisdiccional remitente, la jurisprudencia italiana considera que el contrato de agencia celebrado por una persona que no esté inscrita en el Registro será nulo por violación de la norma imperativa que establece el artículo 9 de la Ley nº 204 y que tal persona no podrá reclamar judicialmente las comisiones e indemnizaciones correspondientes a la actividad ejercida.

    7 Habiendo de resolver el recurso de apelación de la Sra. Bellone, el Tribunale di Bologna consideró que se suscitaba un problema de Derecho comunitario, en la medida en que las normas nacionales sobre las que versa el litigio principal, que supeditan los derechos de los agentes a la obligación de inscribirse en el Registro previsto al efecto, podrían resultar incompatibles con la Directiva, la cual no prevé la creación de dicho Registro. En particular, el Tribunale di Bologna afirmó que el artículo 1 de la Directiva caracteriza al «agente comercial» en relación con la actividad ejercida, sin requerir medidas específicas de aplicación administrativa.

    8 En tales circunstancias, el órgano jurisdiccional nacional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «La Directiva 86/653/CEE, ¿es compatible con los artículos 2 y 9 de la Ley interna italiana nº 204, de 3 de mayo de 1985, los cuales supeditan la validez de los contratos de agencia a la inscripción de los agentes comerciales en un Registro establecido a tal efecto?»

    9 Mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide en lo sustancial que se dilucide si la Directiva se opone a una normativa nacional que supedita la validez de un contrato de agencia a la inscripción del agente comercial en un Registro establecido a tal efecto.

    10 Es preciso señalar, con carácter liminar, que la finalidad de la Directiva es armonizar el Derecho de los Estados miembros en materia de relaciones jurídicas entre las partes de un contrato de agencia comercial. En virtud de su artículo 22, los Estados miembros debían adaptar las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la Directiva a más tardar antes del 1 de enero de 1990. En cuanto a las obligaciones derivadas de su artículo 17, la República Italiana estaba autorizada a adoptar las medidas de adaptación de su Derecho interno hasta el 1 de enero de 1993.

    11 Consta que la Directiva no trata de la cuestión de la inscripción de los agentes comerciales en un Registro. Aun cuando, según afirmaciones de la Comisión, el Comité Económico y Social propuso, durante los trabajos preparatorios que precedieron a la adopción de la Directiva, que se estableciera con carácter general un Registro de agentes por razones de seguridad jurídica, esta propuesta no se recogió en la redacción final de la Directiva. Por lo tanto, se deja a los Estados miembros la facultad de imponer, si lo consideran oportuno, el deber de inscripción en un Registro, constituido al efecto, para hacer frente a determinadas necesidades administrativas. En efecto, según indica el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, algunos de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros prevén la inscripción de los agentes comerciales en un Registro.

    12 Sin embargo, el Derecho nacional sobre el que versa el litigio principal no sólo exige la inscripción de todo agente comercial en el mencionado Registro, sino que también supedita la validez del contrato de agencia a dicha inscripción, con la consecuencia de que el agente que no esté inscrito queda privado de protección jurídica contractual, en especial, después de que cesan las relaciones entre las partes. Es preciso examinar, pues, si el requisito de inscripción para la validez del contrato resulta compatible con la Directiva.

    13 A este respecto, ha de recordarse, en primer lugar, que la finalidad de la Directiva es la protección de aquellas personas que, a tenor de sus disposiciones, tienen la condición de agente comercial. Según el apartado 2 de su artículo 1, esta condición se reconoce «a toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente ya sea de negociar por cuenta de otra persona [...] la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario». Dado que la inscripción en un Registro no figura como requisito para gozar de la protección de la Directiva, de ello resulta que disfrutar de la protección de la Directiva no está supeditado a la inscripción en un Registro.

    14 Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la forma del contrato de agencia, el apartado 2 del artículo 13 de la Directiva -que es parte integrante del Capítulo IV, titulado «Celebración y terminación del contrato de agencia»- permite a los Estados miembros «disponer que un contrato de agencia sólo sea válido si se hace constar por escrito». De ello se deduce, por un lado, que la Directiva parte del principio de que el contrato no está sometido a ningún requisito de forma, al mismo tiempo que se deja a los Estados miembros la facultad de exigir la forma escrita. Por otro lado, según ha subrayado la Comisión e indicado el Abogado General en el punto 37 de sus conclusiones, el legislador comunitario, al mencionar de modo taxativo solamente la exigencia de forma escrita para la validez del contrato, llevó a cabo, mediante aquella disposición, una regulación exhaustiva de la materia. Por lo tanto, salvo el consistente en que el contrato se redacte por escrito, los Estados miembros no pueden imponer ningún otro requisito.

    15 Confirma esta conclusión el hecho de que, cada vez que la Directiva confiere a los Estados miembros la facultad de establecer excepciones a sus disposiciones, lo menciona expresamente (véanse, entre otros, el apartado 2 del artículo 2; el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 7; el apartado 4 del artículo 12; el apartado 3 del artículo 15; el apartado 4 del artículo 20, y el artículo 21). Por lo tanto, si el apartado 2 del artículo 13 de la Directiva confiere a los Estados miembros como única facultad la de prever la forma escrita, de ello se deduce que las demás excepciones al principio de libertad de forma son contrarias a la Directiva. Por consiguiente, no se puede considerar como requisito de validez del contrato la inscripción del agente en un Registro.

    16 Corrobora también esta interpretación de la Directiva el hecho, ya mencionado, de que durante los trabajos preparatorios se hubiera abordado la cuestión de la inscripción del agente en un Registro, sin que, sin embargo, se llegara a aceptar, por considerarse que la inscripción no era necesaria para que el agente pudiera gozar de derechos en virtud de la Directiva.

    17 Por otra parte, de los considerandos primero y segundo de la Directiva se desprende que ésta se refiere, entre otras cosas, a la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento. Pues bien, aunque en la práctica italiana parece que el requisito de la inscripción en el Registro no se aplica a los agentes extranjeros, no es menos verdad que las disposiciones nacionales sobre las que versa el litigio principal, que están formuladas de manera general, engloban asimismo las relaciones de agencia entre partes establecidas en Estados miembros diferentes. Pero tales disposiciones pueden obstaculizar sensiblemente la celebración y cumplimiento de contratos de agencia entre partes radicadas en Estados miembros diferentes y, por consiguiente, también resultan contrarias, bajo este aspecto, a las finalidades de la Directiva.

    18 De lo anterior resulta que procede responder en el sentido de que la Directiva se opone a una normativa nacional que supedite la validez de un contrato de agencia a la inscripción del agente comercial en un Registro establecido a tal efecto.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    19 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Primera),

    pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunale di Bologna mediante resolución de 16 de abril de 1997, declara:

    La Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, se opone a una normativa nacional que supedite la validez de un contrato de agencia a la inscripción del agente comercial en un Registro establecido a tal efecto.

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