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Documento 61996CJ0122

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 2 de octubre de 1997.
Stephen Austin Saldanha y MTS Securities Corporation contra Hiross Holding AG.
Petición de decisión prejudicial: Oberster Gerichtshof - Austria.
Igualdad de trato - Discriminación por razón de la nacionalidad - Doble nacionalidad - Ambito de aplicación del Tratado - Cautio judicatum solvi.
Asunto C-122/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-05325

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1997:458

61996J0122

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 2 de octubre de 1997. - Stephen Austin Saldanha y MTS Securities Corporation contra Hiross Holding AG. - Petición de decisión prejudicial: Oberster Gerichtshof - Austria. - Igualdad de trato - Discriminación por razón de la nacionalidad - Doble nacionalidad - Ambito de aplicación del Tratado - Cautio judicatum solvi. - Asunto C-122/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-05325


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades - Austria - Artículo 6 del Tratado CE - Aplicación inmediata

(Tratado CE, art. 6; Acta de adhesión de 1994, art. 2)

2 Derecho comunitario - Principios - Igualdad de trato - Discriminación por razón de la nacionalidad - Prohibición - Ambito de aplicación - Disposición nacional que impone a los extranjeros que comparecen en juicio el pago de una cautio judicatum solvi - Inclusión - Requisitos

(Tratado CE, art. 6, párr. 1)

3 Derecho comunitario - Principios - Igualdad de trato - Discriminación por razón de la nacionalidad - Prohibición - Ambito de aplicación - Disposición nacional que impone a los extranjeros que comparecen en juicio el pago de una cautio judicatum solvi - Aplicación en el marco de una acción ejercitada por un socio en contra de una sociedad - Improcedencia

(Tratado CE, art. 6, párr. 1)

Índice


4 Dado que el Acta de adhesión no prevé ninguna condición específica respecto de la aplicación del artículo 6 del Tratado CE, se ha de considerar, con arreglo al artículo 2 del Acta de adhesión, que el referido artículo es de aplicación inmediata, de forma que obliga a la República de Austria desde la fecha de su adhesión y se aplica en dicho Estado a los efectos futuros de situaciones nacidas antes de ésta.

5 Una norma procesal civil nacional de un Estado miembro, como la que obliga a un nacional de otro Estado miembro, que no sea residente, a constituir una cautio judicatum solvi cuando se proponga actuar en juicio, en su calidad de socio, contra una sociedad establecida en este último, está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Tratado en el sentido del párrafo primero de su artículo 6 y está sujeta al principio general de no discriminación que dicho artículo establece, en la medida en que las normas que, en materia del Derecho de sociedades, persiguen la protección de los intereses de los socios están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Tratado.

6 El párrafo primero del artículo 6 del Tratado debe ser interpretado en el sentido de que se opone a que un Estado miembro exija la constitución de una cautio judicatum solvi a un nacional de otro Estado miembro que también es nacional de un tercer país, en el que tiene su domicilio, cuando esta persona, que carece de bienes y domicilio en el primer Estado miembro, ha presentado allí, en calidad de accionista, una demanda ante un tribunal civil contra una sociedad establecida en dicho Estado, mientras que no se impone tal exigencia a los propios nacionales de éste que carecen en él de bienes y domicilio.

Partes


En el asunto C-122/96,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Oberster Gerichtshof (Austria), destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Stephen Austin Saldanha y MTS Securities Corporation

y

Hiross Holding AG,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del párrafo primero del artículo 6 del Tratado CE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; P.J.G. Kapteyn (Ponente) y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. A. La Pergola;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre del Sr. Saldanha y MTS Securities Corporation, por el Sr. Peter Lambert, Abogado de Viena;

- en nombre de Hiross Holding AG, por el Sr. Gerold Zeiler, Abogado de Viena;

- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. Franz Cede, Botschafter al servicio del Bundesministerium für ausgewärtige Angelegenheiten, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Stephanie R. Ridley, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Ulrich Wölker, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Saldanha y MTS Securities Corporation, de Hiross Holding AG y de la Comisión, expuestas en la vista de 20 de marzo de 1997;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de mayo de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 11 de marzo de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de abril siguiente, el Oberster Gerichtshof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del párrafo primero del artículo 6 de dicho Tratado.

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de una acción judicial ejercida por el Sr. Saldanha y MTS Securities Corporation contra Hiross Holding AG, sociedad anónima austriaca (en lo sucesivo, «Hiross») de la que son accionistas, tendente a que se dicte una orden conminatoria para que la demandada no transmita ni ceda, sin aprobación de la Junta General, las participaciones que posee en algunas de sus sociedades filiales específicamente determinadas a favor de su filial italiana o a filiales de ésta con domicilio social en Italia.

3 Hiross solicitó al Handelsgericht Wien que exigiera al Sr. Saldanha, nacional de los Estados Unidos de América y del Reino Unido, que reside en Florida, y a MTS Securities Corporation, sociedad domiciliada en Estados Unidos, la constitución de una cautio judicatum solvi con arreglo al apartado 1 del artículo 57 de la Zivilprozeßordnung (Ley de Enjuiciamiento Civil austriaca; en lo sucesivo, «ZPO»).

4 Según esta disposición, los nacionales extranjeros que son demandantes en un proceso entablado ante los órganos jurisdiccionales austriacos deben, si así lo solicita la parte demandada, consignar una cantidad de dinero con el fin de garantizar el pago de las costas (cautio judicatum solvi), salvo que un tratado internacional disponga lo contrario. No obstante, el apartado 2 del artículo 57 de la ZPO establece que esta obligación no es aplicable, en particular, cuando el demandante tiene su residencia habitual en Austria o cuando es posible ejecutar en el Estado donde éste reside habitualmente una resolución judicial por la que se condene al demandante a pagar las costas en que hubiera incurrido el demandado.

5 A este respecto, de la resolución de remisión se desprende que no existe ningún convenio entre la República de Austria y los Estados Unidos de América o el Estado de Florida que permita ejecutar una resolución austriaca sobre costas en Florida (véase el artículo 37 del Decreto de 21 de octubre de 1986 sobre la asistencia jurídica internacional y otras relaciones jurídicas con el extranjero en materia civil, JABl 1986/53). Según el Gobierno austriaco, aun cuando, al parecer, ciertos órganos jurisdiccionales estadounidenses han reconocido títulos ejecutivos austriacos, el reconocimiento y la ejecución de dichos títulos en los Estados Unidos de América no parece estar garantizada, ya que, a falta de convenio, no es posible ejecutar resoluciones estadounidenses en Austria. En cualquier caso, de la resolución de remisión se infiere que el Oberster Gerichtshof ya ha estimado que a los demandantes extranjeros que tienen su residencia habitual en Florida se les debe exigir, en principio, la constitución de una fianza para garantizar el pago de costas judiciales por no existir un convenio sobre esta materia.

6 Si bien el convenio de asistencia jurídica celebrado el 31 de marzo de 1931 entre la República de Austria y el Reino Unido (BGBl nº 45/1932) establece en su artículo 11 que los nacionales de los Estados contratantes están exentos de la obligación de constituir la cautio judicatum solvi, esta exención se limita a las personas domiciliadas en alguno de los dos Estados. Con arreglo al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, celebrado en Lugano el 16 de septiembre de 1988 (DO L 319, p. 9), que vincula tanto a la República de Austria como al Reino Unido desde el 1 de septiembre de 1996, una resolución dictada en un Estado contratante y que puede ser ejecutada en dicho Estado ha de ser reconocida, en principio, en otro Estado contratante tras haberle sido otorgada la fórmula ejecutoria. No obstante, el punto 1a del apartado 2 del artículo 57 de la ZPO supedita su aplicación a la posibilidad de ejecución en el Estado en el que el demandante tiene su residencia habitual, en el caso de autos, los Estados Unidos de América.

7 Mediante resolución de 22 de noviembre de 1994, el Handelsgericht Wien exigió al Sr. Saldanha y a MTS Securities Corporation la constitución de una fianza de 500.000 ÖS para garantizar las costas en que incurriere Hiross, basándose en que no les era aplicable ninguna de las excepciones del apartado 2 del artículo 57 de la ZPO, y señaló que, a instancias de Hiross, en caso de que no constituyeran dicha fianza en el plazo señalado, los tendría por desistidos de su demanda.

8 El 1 de enero de 1995, la República de Austria se adhirió a la Unión Europea y a los Tratados en los que se basa la Unión, entre los que se cuenta el Tratado CE. El párrafo primero del artículo 6 de este Tratado dispone: «En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.»

9 El Oberlandsgericht Wien, al que se recurrió en apelación, anuló la resolución del Handelsgericht en lo que se refería al Sr. Saldanha fundándose en que poseía la nacionalidad británica, por lo que imponerle la constitución de la cautio judicatum solvi sería contrario al párrafo primero del artículo 6 del Tratado. Este órgano jurisdiccional estimó que su doble nacionalidad y el hecho de que no tuviera su residencia en un Estado miembro no podían alterar en modo alguno esta conclusión.

10 Hiross interpuso ante el Oberster Gerichtshof un recurso de «Revision» [casación austriaca] contra esta resolución. Al considerar que el artículo 6 del Tratado tiene carácter de Derecho necesario, razón por la cual, con arreglo al Derecho procesal austriaco, los órganos jurisdiccionales nacionales deben tener en cuenta dicho precepto incluso en un asunto anterior a la adhesión de la República de Austria a las Comunidades, el Oberster Gerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Un nacional británico, que asimismo es nacional de los Estados Unidos de América, donde tiene su domicilio (Florida), que carece de domicilio y bienes en Austria y que ha presentado una demanda, contra una sociedad anónima con domicilio social en Austria ante un tribunal civil austriaco, en la que solicita que se dicte una orden conminatoria para que dicha sociedad no transmita ni ceda en forma alguna a su filial italiana o a las filiales de ésta con domicilio en Italia, las participaciones que posee en sociedades filiales exactamente designadas, sin aprobación de la Junta General acordada por mayoría cualificada de tres cuartos o, subsidiariamente, por mayoría simple, ¿resulta discriminado por razón de su nacionalidad, en infracción del párrafo primero del artículo 6 del Tratado CE, por el hecho de que el Tribunal (de Primera Instancia) austriaco competente para dirimir el litigio le exija, a instancia de la sociedad anónima demandada, la constitución de una cautio judicatum solvi por una cantidad determinada con arreglo al apartado 1 del artículo 57 de la Zivilprozeßordnung [Ley de Enjuiciamiento Civil] austriaca?»

11 Con esta cuestión, el Juez nacional pide, pues, que se dilucide si el párrafo primero del artículo 6 del Tratado se opone a que un Estado miembro exija la constitución de una cautio judicatum solvi a un nacional de otro Estado miembro, que también es nacional de un tercer país, en el que tiene su domicilio, por el motivo de que esta persona, que carece de bienes y domicilio en el primer Estado miembro, ha presentado allí, en calidad de accionista, una demanda ante un tribunal civil contra una sociedad establecida en dicho Estado, cuando tal exigencia no se impone a los propios nacionales de éste que carecen en él de bienes y domicilio.

Sobre el ámbito de aplicación temporal del párrafo primero del artículo 6 del Tratado

12 Con carácter preliminar, Hiross alega que el asunto principal se sitúa fuera del ámbito de aplicación temporal del Derecho comunitario, ya que los hechos, incluida la resolución del Handelsgericht por la que se imponía al Sr. Saldanha la constitución de una cautio judicatum solvi, son anteriores a la adhesión de la República de Austria a las Comunidades Europeas. De ahí infiere Hiross que no puede existir una discriminación contraria al artículo 6 del Tratado.

13 A este respecto, procede señalar que el artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21; en lo sucesivo, «Acta de adhesión») precisa que, desde el momento de la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios obligan a los nuevos Estados miembros y son aplicables en dichos Estados en las condiciones previstas en dichos Tratados y en el Acta de adhesión.

14 Dado que el Acta de adhesión no prevé en ningún momento condiciones específicas respecto de la aplicación del artículo 6 del Tratado, se ha de considerar que esta disposición es de aplicación inmediata y que obliga a la República de Austria desde la fecha de su adhesión, de forma que se aplica a los efectos futuros de situaciones nacidas antes de la adhesión de este Estado a las Comunidades. Por consiguiente, desde la fecha de adhesión no se puede aplicar a los nacionales de otro Estado miembro una norma procesal que cause una discriminación por razón de la nacionalidad en la medida en que dicha norma esté comprendida en el ámbito de aplicación material del Tratado CE.

Sobre el ámbito de aplicación personal y material del párrafo primero del artículo 6 del Tratado

15 Procede señalar, en primer lugar, que la mera circunstancia de que un nacional de un Estado miembro posea al mismo tiempo la nacionalidad de un tercer país, en el que tiene su domicilio, no le priva del derecho a invocar, en su calidad de nacional de dicho Estado miembro, la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad consagrada en el párrafo primero del artículo 6 (en este sentido, véase respecto del artículo 52 del Tratado, la sentencia de 7 de julio de 1992, Micheletti y otros, C-369/90, Rec. p. I-4239, apartado 15).

16 Dado que el artículo 6 surte sus efectos dentro del ámbito de aplicación del Tratado, se debe examinar a continuación si este artículo es aplicable a una disposición de un Estado miembro que, como ocurre en el litigio principal, obliga a los nacionales de otro Estado miembro a constituir una cautio judicatum solvi cuando ejercen, en calidad de socios, una acción judicial contra una sociedad establecida en dicho Estado, mientras que sus nacionales no están sometidos a esta exigencia.

17 A este respecto, hay que recordar que en la sentencia de 26 de septiembre de 1996, Data Delecta y Forsberg (C-43/95, Rec. p. I-4661), apartado 15, así como en la sentencia de 20 de marzo de 1997, Hayes (C-323/95, Rec. p. I-1711), apartado 17, el Tribunal de Justicia estimó que una norma procesal nacional de esta clase está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Tratado en el sentido del párrafo primero del artículo 6 cuando la acción del litigio principal tiene conexión con el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Derecho comunitario, como la que, al igual que sucedía en dichos asuntos, versa sobre una reclamación de cantidad por el pago de mercancías entregadas.

18 Hiross alega que, en el presente supuesto, el litigio principal -cuyo objeto es que se dicte una orden conminatoria contra Hiross para que no transmita ni ceda, sin aprobación de la Junta General, las participaciones que posee en el capital de determinadas de sus sociedades filiales a su filial italiana o a filiales de ésta que tengan su domicilio social en Italia- no tiene relación alguna con el ejercicio de una libertad fundamental garantizada por el Derecho comunitario. Añade que la disposición nacional controvertida en el litigio principal no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Tratado por efecto del artículo 220 del Tratado CE.

19 Sobre este extremo, procede recordar que si bien, en principio, una norma procesal como la que es objeto de controversia en el litigio principal corresponde a la esfera de competencia de los Estados miembros, dicha norma, según jurisprudencia reiterada, no puede producir una discriminación respecto de personas a las que el ordenamiento jurídico comunitario atribuye el derecho a la igualdad de trato, ni restringir las libertades fundamentales garantizadas por el Derecho comunitario (sentencia de 2 de febrero de 1989, Cowan, 186/87, Rec. p. I-195, apartado 19).

20 En las sentencias Data Delecta y Forsberg, apartado 15, y Hayes, apartado 17, antes citadas, el Tribunal de Justicia consideró que una norma procesal nacional que exigía la constitución de una cautio judicatum solvi con ocasión del ejercicio de una acción judicial, semejante a la que era objeto de dichos asuntos, entrañaba el riesgo de tener una incidencia, aunque fuera indirecta, en los intercambios intracomunitarios de bienes y servicios, por lo que dicha norma estaba comprendida dentro del ámbito de aplicación del Tratado.

21 Sin que haya necesidad de examinar el argumento expuesto por Hiross de que, habida cuenta del objeto del litigio principal, en el supuesto de autos no cabe que la norma controvertida restrinja, siquiera de forma indirecta, ninguna de las libertades fundamentales garantizadas por el Derecho comunitario, procede señalar que dicha norma no puede, en ningún caso, producir discriminación alguna a personas a las que el ordenamiento jurídico comunitario confiera el derecho a la igualdad de trato.

22 El litigio principal se refiere a la protección de intereses que invoca un socio, nacional de un Estado miembro, frente a una sociedad establecida en otro Estado miembro.

23 Con el fin de poner en práctica la libertad de establecimiento, la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado CE atribuye al Consejo y a la Comisión, competencia para coordinar, en la medida necesaria y con objeto de hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado CE, para proteger tanto los intereses de socios como los de terceros. De ello se deduce que las normas que, en materia del Derecho de sociedades, persiguen la protección de los intereses de los socios están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Tratado. Por tanto, están sujetas a la prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad.

24 Cuando el Derecho comunitario prohíbe de esta forma toda discriminación por razón de la nacionalidad en materia de garantías que son exigidas, en los Estados miembros, a las sociedades referidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de los socios, los nacionales de un Estado miembro también deben tener derecho a dirigirse a los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro para resolver los litigios que puedan surgir respecto a la defensa de sus intereses en las sociedades allí establecidas, sin que sean discriminados en relación con los nacionales de este Estado.

Sobre la discriminación en el sentido del párrafo primero del artículo 6 del Tratado

25 Al prohibir «toda discriminación por razón de la nacionalidad», el artículo 6 del Tratado exige, en los Estados miembros, una igualdad de trato perfecta entre las personas que se encuentran en una situación regulada por el Derecho comunitario y los nacionales del Estado miembro de que se trate.

26 Una disposición como la que es objeto de debate en el litigio principal constituye manifiestamente una discriminación directa por razón de la nacionalidad. En efecto, con arreglo a esta disposición, un Estado miembro no exige la fianza a sus nacionales, aunque no tengan bienes ni domicilio en dicho Estado.

27 No obstante, Hiross considera que la diferenciación por razón de la nacionalidad está justificada por razones objetivas. En apoyo de esta tesis, Hiross sostiene que el objetivo de la disposición controvertida es el de garantizar que en el supuesto de que fueran estimadas sus pretensiones, el demandado podrá conseguir la ejecución de su derecho al reembolso de las costas en que hubiera incurrido. Hiross se refiere, en particular, a los problemas de ejecución que pueden plantearse cuando, como en el caso de autos, el demandante carece de bienes y domicilio en la Comunidad.

28 En este contexto, según Hiross, la posesión de la nacionalidad austriaca, como criterio que permite no exigir la constitución de una cautio judicatum solvi, está justificada por la gran probabilidad de obtener en el territorio nacional la ejecución de una condena en costas dictada contra un nacional solvente; probabilidad que se debe, en especial, a la presunción de que el demandante tendrá un vínculo patrimonial con el territorio nacional y a la propensión de éste a acatar las resoluciones judiciales nacionales.

29 A este respecto basta con señalar que, aun cuando el objetivo de una disposición como la controvertida en el asunto principal, consistente en garantizar la ejecución de una condena en costas en favor del demandado cuyas pretensiones han sido estimadas en un litigio, no es en sí mismo contrario al artículo 6 del Tratado, no es menos cierto que dicha disposición no obliga a la constitución de una cautio judicatum solvi a los nacionales austriacos, ni siquiera cuando carecen de bienes y domicilio en Austria y residen en un tercer país en el que no está garantizada la ejecución de una resolución que acoge favorablemente la solicitud de una condena en costas formulada por el demandado.

30 En estas condiciones, procede responder a la cuestión planteada que el párrafo primero del artículo 6 del Tratado debe ser interpretado en el sentido de que se opone a que un Estado miembro exija la constitución de una cautio judicatum solvi a un nacional de otro Estado miembro que también es nacional de un tercer país, en el que tiene su domicilio, cuando esta persona, que carece de bienes y domicilio en el primer Estado miembro, ha presentado allí, en calidad de accionista, una demanda ante un tribunal civil contra una sociedad establecida en dicho Estado, mientras que no se impone tal exigencia a los propios nacionales de éste que carecen en él de bienes y domicilio.

Decisión sobre las costas


Costas

31 Los gastos efectuados por los Gobiernos austriaco y del Reino Unido, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Oberster Gerichtshof mediante resolución de 11 de marzo de 1995, declara:

El párrafo primero del artículo 6 del Tratado CE debe ser interpretado en el sentido de que se opone a que un Estado miembro exija la constitución de una cautio judicatum solvi a un nacional de otro Estado miembro que también es nacional de un tercer país, en el que tiene su domicilio, cuando esta persona, que carece de bienes y domicilio en el primer Estado miembro, ha presentado allí, en calidad de accionista, una demanda ante un tribunal civil contra una sociedad establecida en dicho Estado, mientras que no se impone esta exigencia a los propios nacionales de éste que carecen en él de bienes y domicilio.

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