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Documento 61996CC0314

    Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 15 de mayo de 1997.
    Ourdia Djabali contra Caisse d'allocations familiales de l'Essonne.
    Petición de decisión prejudicial: Tribunal des affaires de sécurité sociale d'Evry - Francia.
    Acuerdo de Cooperación CEE-Argelia - Apartado 1 del artículo 39 - Principio de no discriminación en materia de Seguridad Social - Subsidio para minusválidos adultos - Procedimiento prejudicial.
    Asunto C-314/96.

    Recopilación de Jurisprudencia 1998 I-01149

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1997:248

    61996C0314

    Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 15 de mayo de 1997. - Ourdia Djabali contra Caisse d'allocations familiales de l'Essonne. - Petición de decisión prejudicial: Tribunal des affaires de sécurité sociale d'Evry - Francia. - Acuerdo de Cooperación CEE-Argelia - Apartado 1 del artículo 39 - Principio de no discriminación en materia de Seguridad Social - Subsidio para minusválidos adultos - Procedimiento prejudicial. - Asunto C-314/96.

    Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-01149


    Conclusiones del abogado general


    1 El presente asunto, remitido por el tribunal des affaires de sécurité sociale d'Evry, versa sobre el derecho de una persona residente en Francia y de nacionalidad argelina a percibir una asignación especial que se abona en Francia a las personas adultas minusválidas. El asunto suscita, asimismo, la cuestión relativa a si el Tribunal de Justicia debe pronunciarse en el caso de que la controversia que dio lugar a la cuestión prejudicial parezca haberse resuelto con posterioridad al planteamiento de ésta y, sin embargo, el órgano jurisdiccional nacional no retire la petición de decisión prejudicial planteada.

    Legislación comunitaria pertinente

    2 El derecho a las prestaciones de la Seguridad Social de los trabajadores argelinos y sus familias residentes en la Comunidad se rige por el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular, firmado en Argel el 26 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad por el Reglamento (CEE) nº 2210/78 del Consejo (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»).

    3 El objeto del Acuerdo es promover una cooperación global entre las Partes Contratantes a fin de contribuir al desarrollo económico y social de Argelia y de favorecer el fortalecimiento de sus relaciones. (2)

    4 En el apartado 1 del artículo 39 se dispone que, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes del mismo artículo, ninguno de los cuales es pertinente en el presente asunto, los trabajadores de nacionalidad argelina y los miembros de sus familias que residan con ellos se beneficiarán, en el sector de la Seguridad Social, de un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a los propios nacionales de los Estados miembros donde estén empleados.

    5 El Tribunal de Justicia ha declarado que dado que el concepto de Seguridad Social, según la disposición de idéntico tenor contenida en el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, (3) no puede tener distinto contenido que el que recibe en el marco del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, (4) las asignaciones para minusválidos están comprendidas en el ámbito de la Seguridad Social a efectos de dicha disposición. (5)

    Hechos y legislación nacional

    6 La allocation aux adultes handicapés (asignación para minusválidos adultos) fue introducida mediante la Ley nº 75/534, de 30 de junio de 1975. La concesión de la asignación se regula en el Título II del Capítulo VIII del nuevo código francés de la Seguridad Social. En este Código se dispone que tienen derecho a la asignación las personas de nacionalidad francesa o los nacionales de un Estado que haya celebrado un acuerdo de reciprocidad, de conformidad con determinados requisitos relativos al grado de minusvalía del solicitante y a la percepción de otras prestaciones. (6)

    7 La Sra. Djabali, minusválida de nacionalidad argelina, solicitó a la Caisse d'allocations familiales (en lo sucesivo, «CAF») de l'Essonne una asignación para minusválidos adultos con efecto a partir de octubre de 1993. Al parecer, no se discute que la Sra. Djabali cumple los requisitos antes mencionados. Los documentos que obran en los autos del órgano jurisdiccional nacional, aportados a este Tribunal, indican que, inicialmente, se accedió a dicha solicitud; no obstante, según parece, posteriormente fue denegada, puesto que la Sra. Djabali interpuso recurso ante la commission de recours amiable (comisión de recursos) de la CAF. El 13 de julio de 1994, la comisión de recursos desestimó dicho recurso, aparentemente por el motivo de que la Sra. Djabali no tenía la nacionalidad francesa ni era nacional de un Estado que hubiera celebrado con Francia un acuerdo de reciprocidad en materia de Seguridad Social. El 14 de junio de 1995, la Sra. Djabali presentó una demanda ante el tribunal des affaires de sécurité sociale (en lo sucesivo, «tribunal») en la que sostuvo que la denegación en su caso de la asignación para minusválidos adultos infringía el artículo 39 del Acuerdo.

    8 La CAF sostuvo ante el tribunal que la asignación para minusválidos adultos sólo debía considerarse una prestación de Seguridad Social en caso de que el solicitante fuera o hubiera sido trabajador y hubiera, por tanto, cotizado con carácter general al régimen de la Seguridad Social. Adujo que la Sra. Djabali no tenía derecho a la prestación por cuanto nunca había trabajado por cuenta ajena en Francia y no era, por consiguiente, un «trabajador o antiguo trabajador migrante».

    9 El 28 de mayo de 1996, el tribunal suspendió el procedimiento y remitió al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, la siguiente cuestión:

    «¿Es aplicable a la Sra. Djabali el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 2210/78, de 26 de setiembre de 1978, por el que se celebra el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular, a efectos de la concesión del subsidio para minusválidos adultos, si dicha persona nunca ha ejercido una actividad por cuenta ajena aunque eventualmente, en diciembre de 1997, tuviere derecho a una pensión de jubilación en su condición de madre ama de casa?»

    10 Por supuesto, la alusión al artículo 39 del Reglamento nº 2210/78 debe entenderse hecha al artículo 39 del Acuerdo.

    11 Mediante escrito de 8 de abril de 1997, la CAF comunicó al Tribunal de Justicia que, en noviembre de 1996, el ministre de Travail et des Affaires sociales había resuelto conceder la asignación a la Sra. Djabali. En consecuencia, la Sra. Djabali percibió 148.188,45 FF en concepto de atrasos y, desde enero de 1997, percibió pagos mensuales de 3.982 FF. La CAF adjuntó al escrito dirigido al Tribunal de Justicia copias de los escritos i) de la CAF a la Sra. Djabali, de 27 de diciembre de 1996, en el que se le comunicó que el ministre de Travail et des Affaires sociales había resuelto concederle la asignación con efecto a partir del 1 de octubre de 1993, se confirmó que se habían cursado instrucciones para proceder al pago y se le instó a que desistiera del recurso pendiente ante el tribunal, y ii) de la CAF al tribunal, de 6 de diciembre de 1996, a los mismos efectos.

    12 Al parecer, la Sra. Djabali no realizó los trámites necesarios para desistir formalmente del recurso.

    13 Mediante escrito de 11 de abril de 1997, el Registro del Tribunal de Justicia preguntó al órgano jurisdiccional remitente si tenía intención de mantener su petición de decisión prejudicial.

    14 Mediante escrito de 25 de abril de 1997, el órgano jurisdiccional remitente comunicó a este Tribunal que, con arreglo a la normativa procesal nacional, no estaba facultado para retirar una cuestión prejudicial debidamente remitida al Tribunal. Por consiguiente, no tenía otra alternativa que mantener la petición de decisión prejudicial.

    15 Presentaron observaciones escritas, la demandante, el Gobierno francés y la Comisión. El Gobierno francés y la Comisión estuvieron representados en la vista.

    Competencia del Tribunal

    16 Actualmente, al parecer, se han concedido a la Sra. Djabali, las prestaciones que reclamaba. Aunque este hecho no afecta a la admisibilidad de la remisión prejudicial, dado que en el momento en que se formuló concurrían todos los requisitos para plantearla, resulta ahora dudoso que sea «necesaria» una decisión al respecto para que el órgano jurisdiccional nacional pueda emitir su fallo, como exige el artículo 177 del Tratado CE. En el presente caso, aparentemente, el organismo competente de la Seguridad Social, de conformidad con su nueva apreciación según la cual la Sra. Djabali tiene derecho a la asignación, ya la ha abonado íntegramente. Si así es, la respuesta a la cuestión remitida no puede seguir considerándose «necesaria» para el órgano jurisdiccional nacional.

    17 Se suscita, pues, el interrogante de si el Tribunal de Justicia puede archivar el asunto aunque el órgano jurisdiccional nacional no haya retirado formalmente la petición de decisión prejudicial.

    18 En el asunto Chanel, (7) el Tribunal acordó de oficio el archivo del asunto, haciéndolo constar en el Registro, al haber «quedado sin objeto» la petición de decisión prejudicial tras la reforma, como consecuencia de un recurso, de la resolución del órgano jurisdiccional nacional en la que se planteó dicha petición.

    19 En supuestos distintos de aquellos en los que la resolución de remisión es revocada como consecuencia de un recurso, el principio parece ser que el Tribunal de Justicia debe tramitar el procedimiento hasta que se retire la petición de decisión prejudicial. (8) Esta forma de proceder parece incongruente cuando, como sucede en el presente asunto, la petición de decisión prejudicial ha «quedado sin objeto» al haberse resuelto la controversia y, no obstante, el órgano jurisdiccional nacional no retira la petición presentada. En efecto, pueden existir motivos más sólidos que el hecho de que la resolución de remisión sea revocada como consecuencia de un recurso para no pronunciarse en un asunto como el presente: en el supuesto de revocación de la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional inferior puede resultar obligado a reanudar la sustanciación del procedimiento principal sin contar con una sentencia del Tribunal de Justicia, en tanto que en asuntos como el presente la sentencia se pronunciaría pero, ex hypothesi, no se aplicaría.

    20 Naturalmente, el Derecho comunitario no impide al órgano jurisdiccional nacional retirar la petición de decisión prejudicial. (9) El interrogante que se plantea es si, en caso de que el órgano jurisdiccional nacional no retire dicha petición (por ejemplo, como parece suceder en el presente asunto, porque no puede hacerlo con arreglo a las normas procesales nacionales), el Tribunal debe, no obstante, archivar el asunto, haciéndolo constar en el Registro, basándose en que la decisión ya no es necesaria.

    21 Ciertamente puede ser arriesgado que el Tribunal archive el asunto sin mantener nuevos contactos con el órgano jurisdiccional nacional. El Tribunal de Justicia no estará necesariamente en condiciones de dilucidar de modo concluyente, basándose en la información facilitada por las partes, que no hay necesidad de que el órgano jurisdiccional reanude el procedimiento: cabe que dicho órgano jurisdiccional tenga que reanudar la sustanciación por algún motivo que no se desprenda de modo evidente de los autos de este Tribunal. De modo similar, sería claramente inadecuado que el Tribunal de Justicia aceptara la afirmación, procedente de una sola de las partes, en el sentido de haberse celebrado una transacción. No obstante, si se diera al órgano jurisdiccional nacional y a las partes oportunidad de pronunciarse expresamente sobre este extremo, a falta de contestación, el Tribunal de Justicia podría correctamente archivar el asunto, haciéndolo constar en el Registro.

    22 De continuar sustanciando el procedimiento prejudicial, el Tribunal de Justicia podría enfrentarse a graves problemas. Por ejemplo, si el litigio que originó la remisión prejudicial se resolviera en una fase temprana, la totalidad o algunas de las partes podrían no presentar observaciones; por consiguiente, al Tribunal de Justicia le resultaría difícil pronunciarse. Además, si se hubieran planteado varias cuestiones o si las cuestiones planteadas fueran complejas, sin duda sería desproporcionado exigir al Tribunal que respondiese a cuestiones que no son ya pertinentes para la resolución de la controversia que las suscitó.

    23 En los casos en que surge este problema, una solución que podría aplicarse consiste en que el Registro no se limite a preguntar al órgano jurisdiccional nacional si tiene intención de mantener su petición de decisión prejudicial, sino que pregunte tanto a dicho órgano como a las partes si existen motivos para considerar que la decisión sobre una cuestión es aún necesaria para que pueda emitir su fallo. Si no se aportara motivo alguno, el Tribunal podría archivar el asunto de oficio.

    24 Esta solución sería compatible con el principio enunciado por el Tribunal según el cual la justificación de la remisión prejudicial y, por consiguiente, de la competencia del Tribunal de Justicia, no es formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino la necesidad inherente a la solución efectiva de un litigio. (10)

    La cuestión remitida

    25 Afortunadamente, en el presente asunto puede responderse -si se demostrara necesario- de modo relativamente breve a la cuestión prejudicial remitida.

    26 El Gobierno francés sostiene que procede declarar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial, dado que la información contenida en la resolución es insuficiente. Si bien es cierto que la resolución es en cierto modo parca en cuanto a los hechos, el problema está, en mi opinión, lo suficientemente claro como para que el Tribunal pueda responder a la cuestión.

    27 El Tribunal de Justicia ha reconocido que el artículo 39 del Acuerdo tiene efecto directo, de modo que las personas a las que se aplica tienen derecho a invocarlo en un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales. (11)

    28 De los autos no se desprende claramente si el marido de la Sra. Djabali es o fue trabajador (12) en Francia, si bien un documento que obra en los autos del órgano jurisdiccional nacional indica que sí lo es. Suponiendo que trabaja o trabajó por cuenta ajena en Francia, el apartado 1 del artículo 39 es claramente aplicable y la Sra. Djabali, como miembro de su familia que reside con él, tiene derecho a la asignación.

    Conclusión

    29 Si tras nuevos contactos con el órgano jurisdiccional nacional y las partes, y a la luz de las respuestas facilitadas al Tribunal, se comprobase que la controversia que dio lugar a la remisión prejudicial ha sido, en efecto, resuelta y que no hay motivo para estimar aún necesaria una decisión sobre la cuestión remitida para que el órgano jurisdiccional nacional pueda emitir su fallo, considero que el Tribunal bien debería declarar que carece de competencia para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la cuestión planteada o bien debería archivar de oficio el asunto haciéndolo constar en el Registro.

    30 Si se demostrase que aún es necesaria una decisión, considero que procedería responder del siguiente modo a la cuestión remitida por el tribunal des affaires de sécurité sociale d'Evry:

    «El apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular, firmado en Argel el 26 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad por el Reglamento (CEE) nº 2210/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978, se opone a que un Estado miembro deniegue una prestación como la asignación para minusválidos adultos prevista en su legislación en favor de sus propios nacionales a la esposa de un argelino que trabaja o ha trabajado por cuenta ajena en el Estado miembro de que se trata y que reside con él en dicho Estado miembro, basándose en que la interesada es de nacionalidad argelina.»

    (1) - Reglamento (CEE) nº 2210/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978, por el que se celebra el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular (DO L 263, p. 1; EE 11/08, p. 70).

    (2) - Artículo 1.

    (3) - Firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad por medio del Reglamento (CEE) nº 2211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L 264, p. 1; EE 11/09, p. 3).

    (4) - Véase la versión consolidada aplicable en el momento pertinente en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo (DO 1983, L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53). La última versión consolidada se publicó en la Parte I del Anexo A del Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1). Con respecto a la inclusión de la asignación para minusválidos francesa en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71, véanse en especial la letra a) del apartado 2 del artículo 4 y el artículo 10 bis del Anexo II bis.

    (5) - Sentencia de 20 de abril de 1994, Yousfi (C-58/93, Rec. p. I-1353), apartado 28.

    (6) - Párrafo primero del apartado 1 del artículo 821.

    (7) - Auto de 3 de junio de 1969 (31/68, Rec. 1970, p. 403).

    (8) - Véanse las sentencias de 14 de diciembre de 1971, Politi (43/71, Rec. p. 1039) y, en especial, las conclusiones del Abogado General Sr. Dutheillet de Lamothe en aquel asunto, p. 1054, así como la sentencia de 9 de marzo de 1978, Simmenthal (106/77, Rec. p. 629), apartado 10.

    (9) - Véase la sentencia de 15 de junio de 1995, Zabala Erasun y otros (asuntos acumulados C-422/93, C-423/93 y C-424/93, Rec. p. I-1567).

    (10) - Sentencias de 16 de diciembre de 1981, Foglia (244/80, Rec. p. 3045), apartado 19, y Zabala Erasun y otros, citada en la nota 9 supra, apartado 29.

    (11) - Sentencia de 5 de abril de 1995, Krid (C-103/94, Rec. p. I-719), apartado 24.

    (12) - El término «trabajador», según la disposición de idéntico tenor contenida en el Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos, comprende a los antiguos trabajadores: sentencia de 31 de enero de 1991, Kziber (C-18/90, Rec. p. I-199), apartado 27.

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