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Documento 61992CJ0037

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 1993.
    Procedimento penal entablado contra José Vanacker y André Lesage.
    Petición de decisión prejudicial: Cour d'appel de Douai - Francia.
    Obstáculos a las exportaciones - Restricciones a la libre prestación de servicios - Aceites usados.
    Asunto C-37/92.

    Recopilación de Jurisprudencia 1993 I-04947

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1993:836

    61992J0037

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 12 DE OCTUBRE DE 1993. - PROCEDIMENTO PENAL ENTABLADO CONTRA JOSE VANACKER Y ANDRE LESAGE. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: COUR D'APPEL DE DOUAI - FRANCIA. - OBSTACULOS A LAS EXPORTACIONES - RESTRICCIONES A LA LIBRE PRESTACION DE SERVICIOS - ACEITES USADOS. - ASUNTO C-37/92.

    Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-04947


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Cuestiones prejudiciales ° Competencia del Tribunal de Justicia ° Interpretación del Derecho nacional ° Exclusión ° Disposición destinada a garantizar la ejecución de una Directiva comunitaria ° No incidencia

    (Tratado CEE, art. 177)

    2. Aproximación de las legislaciones ° Gestión de aceites usados ° Normativa de un Estado miembro que reserva para las empresas nacionales la concesión de la autorización requerida ° Incompatibilidad con la Directiva 75/439

    (Directiva 75/439 del Consejo)

    Índice


    1. En el marco del sistema de cooperación judicial establecido por el artículo 177 del Tratado, la interpretación de las normas nacionales corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales y no al Tribunal de Justicia, si bien, según una reiterada jurisprudencia, en los casos en que la normativa nacional haya sido promulgada para ejecutar una Directiva comunitaria, dichos órganos jurisdiccionales están obligados a interpretar su Derecho nacional a la luz del texto y del fin de dicha Directiva.

    2. La Directiva 75/439 relativa a la gestión de aceites usados, se opone a una normativa nacional que establece un sistema de recogida y gestión de los aceites usados en favor de aquellas empresas a las que la Administración otorgue una autorización para operar en una zona reservada y que, en la práctica, sólo permite la concesión de dicha autorización a empresas nacionales.

    Partes


    En el asunto C-37/92,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la cour d' appel de Douai (Francia), destinada a obtener en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra

    José Vanacker,

    André Lesage,

    actor civil:

    Baudoux combustibles SA,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 a 36 del Tratado CEE y de la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados (DO L 194, p. 23; EE 15/01, p. 91),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida y M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler, F. Grévisse, M. Zuleeg y P.J.G. Kapteyn, Jueces;

    Abogado General: Sr. C.O. Lenz;

    Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    ° En nombre del Gobierno francés, por la Sra. Hélène Duchene, secrétaire des Affaires étrangères, y el Sr. Philippe Pouzoulet, sous-directeur de la direction des Affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agentes;

    ° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. Maria Condou, miembro del Servicio Jurídico, y Virginia Melgar, funcionaria nacional en comisión de servicios en el Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones orales de Me Francis Dujardin, Abogado de Tournai, en representación de José Vanacker y André Lesage; del Gobierno francés, representado por la Sra. Hélène Duchene, asistida por el Sr. Jean-Michel Clech, chargé de mission del service des déchets del ministère de l' Environnement, y de la Comisión de las Comunidades Europeas, expuestas en la vista de 27 de enero de 1993;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de marzo de 1993;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 18 de octubre de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de febrero de 1992, la cour d' appel de Douai (Francia) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 a 36 del Tratado CEE y de la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados (DO L 194, p. 23; EE 15/01, p. 91; en lo sucesivo, "Directiva").

    2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un proceso penal seguido contra dos nacionales belgas, los Sres. Vanacker y Lesage, inculpados ante el tribunal correctionnel de Laon por haber gestionado durante 1985 aceites usados a efectos de la normativa francesa entonces vigente, es decir, por haber recogido y transportado aceites usados en territorio francés sin ser titulares de la autorización exigida por la normativa de que se trata. Estos hechos están tipificados y penados en esa misma normativa.

    3 El tribunal correctionnel que conoció del asunto absolvió a los procesados. Tras haber sido confirmada dicha sentencia mediante sentencia de la cour d' appel d' Amiens, se interpuso un recurso de casación contra la misma. El alto Tribunal francés anuló la sentencia de la cour d' appel d' Amiens y remitió la causa a la cour d' appel de Douai. Este último órgano jurisdiccional encontró "motivos suficientes en los elementos sometidos a su apreciación" para suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    "La normativa francesa por la que se establece en su territorio un sistema de recogida y eliminación de los aceites usados en favor de aquellas empresas a las que la Administración otorgue una autorización para operar en una zona reservada, ¿puede interpretarse, a la vista de las disposiciones de los artículos 30 a 36 del Tratado CEE y de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas, en el sentido de que, en la práctica, sólo permite conceder autorizaciones a empresas nacionales y, en consecuencia, debe considerarse que es o que no es conforme con las disposiciones europeas antes mencionadas?"

    4 Para una más amplia exposición del marco jurídico y de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    5 De los autos se desprende que las dudas del órgano jurisdiccional nacional se refieren al régimen de recogida de aceites usados, esto es, a su recogida y transporte, y no a las normas relativas a su tratamiento y evacuación. Por lo demás, la cuestión sometida al Tribunal de Justicia contiene, en realidad, las dos vertientes siguientes.

    6 El órgano jurisdiccional de remisión solicita al Tribunal de Justicia, en primer lugar, que interprete la normativa francesa con objeto de examinar si, en la práctica, dicha normativa no limita la concesión de la autorización exigida para la recogida de aceites usados únicamente a las empresas nacionales.

    7 A esta parte de la cuestión procede responder que, en el marco del sistema de cooperación judicial establecido por el artículo 177 del Tratado, la interpretación de las normas nacionales corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales y no al Tribunal de Justicia, si bien, según una reiterada jurisprudencia, en los casos en que la normativa nacional haya sido promulgada para ejecutar una Directiva comunitaria, dichos órganos jurisdiccionales están obligados a interpretar su Derecho nacional a la luz del texto y del fin de dicha Directiva (véase la sentencia de 8 de octubre de 1987, Kolpinghuis, 80/86, Rec. p. 3969).

    8 En segundo lugar, el Juez a quo pide que se dilucide si los artículos 30 a 36 del Tratado y la Directiva 75/439 se oponen a una normativa nacional que establece un sistema de recogida y gestión de los aceites usados en favor de aquellas empresas a las que la Administración otorgue una autorización para operar en una zona reservada y que, en la práctica, sólo permite la concesión de dicha autorización a empresas nacionales.

    9 Para responder a esta segunda parte de la cuestión, procede observar, en primer lugar, que dado que la cuestión de la recogida de los aceites usados está regulada de forma armonizada a escala comunitaria por la Directiva, toda medida nacional a este respecto debe apreciarse a la luz de las disposiciones de dicha Directiva y no de los artículos 30 a 36 del Tratado.

    10 A continuación, procede recordar que los artículos 2 a 4 de la Directiva imponen a los Estados miembros la obligación de tomar las medidas necesarias para asegurar la recogida, el tratamiento y la evacuación inofensivos, preferentemente mediante su reutilización, de los aceites usados. En el artículo 5 de la Directiva, en su versión vigente en el momento de los hechos del litigio principal, se dispone que, en el caso de que dichos objetivos no se pudieren alcanzar de otro modo, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que una o varias empresas efectúen la recogida de los productos ofrecidos por los poseedores y/o el tratamiento y depósito de dichos productos, en su caso, en la zona que les asignara la administración competente.

    11 Por otra parte, en las sentencias de 10 de marzo de 1983, Inter-Huiles (172/82, Rec. p. 555); de 9 de febrero de 1984, Rhône-Alpes Huiles (295/82, Rec. p. 575), y de 7 de febrero de 1985, Comisión/Francia (173/83, Rec. p. 491), el Tribunal de Justicia precisó que la legislación nacional que establecía un sistema de autorizaciones por zonas era incompatible con la Directiva de que se trata y con las normas en materia de libre circulación de mercancías, debido a que excluía las exportaciones de aceites usados.

    12 Procede observar que también es incompatible con la Directiva una normativa nacional que contemple una autorización por zonas y, en la práctica, sólo permita la concesión de dicha autorización a empresas nacionales.

    13 En consecuencia, procede responder a la segunda parte de la cuestión planteada que la Directiva 75/439 se opone a una normativa nacional que establece un sistema de recogida y gestión de los aceites usados en favor de aquellas empresas a las que la Administración otorgue una autorización para operar en una zona reservada y que, en la práctica, sólo permite la concesión de dicha autorización a empresas nacionales.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    14 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del procedimiento principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la cour d' appel de Douai mediante resolución de 18 de octubre de 1991, declara:

    1) En el marco del sistema de cooperación judicial establecido por el artículo 177 del Tratado CEE, la interpretación de las normas nacionales corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales y no al Tribunal de Justicia, si bien, según una reiterada jurisprudencia, en los casos en que la normativa nacional haya sido promulgada para ejecutar una Directiva comunitaria, dichos órganos jurisdiccionales están obligados a interpretar su Derecho nacional a la luz del texto y del fin de dicha Directiva.

    2) La Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados, se opone a una normativa nacional que establece un sistema de recogida y gestión de los aceites usados en favor de aquellas empresas a las que la Administración otorgue una autorización para operar en una zona reservada y que, en la práctica, sólo permite la concesión de dicha autorización a empresas nacionales.

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