EUR-Lex El acceso al Derecho de la Unión Europea

Volver a la página principal de EUR-Lex

Este documento es un extracto de la web EUR-Lex

Documento 61992CJ0008

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 3 de marzo de 1993.
General Milk Products GmbH contra Hauptzollamt Hamburg-Jonas.
Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht Hamburg - Alemania.
Montantes compensatorios monetarios - Aplicación a un producto agrícola extracomunitario con motivo de su exportación a otro Estado miembro.
Asunto C-8/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 I-00779

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1993:82

61992J0008

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA TERCERA) DE 3 DE MARZO DE 1993. - GENERAL MILK PRODUCTS GMBH CONTRA HAUPTZOLLAMT HAMBURG-JONAS. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: FINANZGERICHT HAMBURG - ALEMANIA. - MONTANTES COMPENSATORIOS MONETARIOS - APLICACION A UN PRODUCTO AGRICOLA EXTRACOMUNITARIO EN CASO DE EXPORTACION HACIA OTRO ESTADO MIEMBRO. - ASUNTO C-8/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-00779


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Agricultura ° Montantes compensatorios monetarios ° Concesión ° Exportación de un queso cheddar de origen neozelandés desde un Estado miembro a otro ° Inclusión ° Excepción ° Operaciones de importación y de exportación realizadas con el único objeto de aprovecharse abusivamente de la normativa

(Reglamentos nº 1371/81 y nº 900/84 de la Comisión)

Índice


Lo dispuesto en el Reglamento nº 900/84, por el que se fijan los montantes compensatorios monetarios y determinados coeficientes y tipos necesarios para su aplicación, en relación con lo dispuesto en el Reglamento nº 1371/81, por el que se establecen modalidades de aplicación administrativa de los montantes compensatorios monetarios, debe interpretarse en el sentido de que pueden aplicarse montantes compensatorios positivos en la exportación de queso cheddar neozelandés desde un Estado miembro a otro cuando este producto fue importado sin aplicar montantes compensatorios negativos ni, a consecuencia de la modificación del Acuerdo de disciplina concertada entre Nueva Zelanda y la Comunidad, un régimen de precios mínimos, salvo si se demuestra que las operaciones de importación y de exportación se realizaron con el único objeto de acogerse abusivamente a la normativa mencionada.

Partes


En el asunto C-8/92,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Hamburg, destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

General Milk Products GmbH

y

Hauptzollamt Hamburg-Jonas,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 900/84 de la Comisión, de 31 de marzo de 1984, por el que se fijan los montantes compensatorios monetarios y determinados coeficientes y tipos necesarios para su aplicación (DO L 92, p. 2), en relación con el Reglamento (CEE) nº 1371/81 de la Comisión, de 19 de mayo de 1981, por el que se establecen modalidades de aplicación administrativa de los montantes compensatorios monetarios (DO L 138, p. 1; EE 03/21, p. 250),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres.: M. Zuleeg, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y F. Grévisse, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Darmon;

Secretario: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de la demandante en el procedimiento principal, por el Dr. Klaus Landry, Abogado de Hamburgo;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Dierk Booss, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;

visto el informe del Juez Ponente,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de enero de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 8 de agosto de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de enero de 1992, el Finanzgericht Hamburg planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 900/84 de la Comisión, de 31 de marzo de 1984, por el que se fijan los montantes compensatorios monetarios y determinados coeficientes y tipos necesarios para su aplicación (DO L 92, p. 2), en relación con el Reglamento (CEE) nº 1371/81 de la Comisión, de 19 de mayo de 1981, por el que se establecen modalidades de aplicación administrativa de los montantes compensatorios monetarios (DO L 138, p. 1; EE 03/21, p. 250).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre General Milk Products GmbH y el Hauptzollamt Hamburg-Jonas sobre la no aplicación de montantes compensatorios monetarios (en lo sucesivo, "MCM") en la exportación.

3 La sociedad General Milk Products GmbH (en lo sucesivo, "la sociedad"), que comercializa en Europa los productos lácteos de New Zealand Dairy Board, de la que es filial, importó en 1984 en la República Federal de Alemania numerosas partidas de queso cheddar procedentes de Nueva Zelanda y destinadas, en parte, a ser comercializadas en el Estado de importación y, en parte, a ser reexportadas a otros Estados europeos.

4 Hasta el 16 de diciembre de 1984, fecha de entrada en vigor de las modificaciones introducidas en el Acuerdo de disciplina concertada entre Nueva Zelanda y la Comunidad relativo a los quesos y de las introducidas, consiguientemente, en los Reglamentos comunitarios relativos al cálculo de exacciones reguladoras y a la fijación de MCM en el sector de la leche y de los productos lácteos, la sociedad pudo acogerse a la aplicación de MCM en la reexportación de queso cheddar neozelandés desde la República Federal de Alemania a otros Estados miembros de la Comunidad.

5 Posteriormente, no pudo obtener la aplicación de MCM en la reexportación inmediata a Dinamarca y Francia de cajas de queso cheddar que formaban parte de una partida importada, el 18 de diciembre de 1984, de Nueva Zelanda en la República Federal de Alemania.

6 Por entender que las modificaciones producidas no debían privarla de la obtención de estos MCM a la exportación, la sociedad impugnó la denegación de su solicitud de MCM presentada ante el Hauptzollamt Hamburg-Jonas y sometió al Finanzgericht Hamburg el litigio que la enfrentaba a este organismo.

7 Considerando que la solución del litigio dependía de la interpretación de la normativa comunitaria aplicable, el Finanzgericht Hamburg, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

"¿Deben interpretarse las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 900/84, en relación con el Reglamento (CEE) nº 1371/81, en el sentido de que no procede aplicar montantes compensatorios monetarios positivos en la exportación de queso cheddar de Nueva Zelanda cuando la mercancía se haya importado en el país de exportación sin aplicársele ni un montante compensatorio negativo ni un régimen de precios mínimos?"

8 Para una más amplia exposición de los hechos del procedimiento principal así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

9 Conforme al Acuerdo de disciplina concertada entre Nueva Zelanda y la Comunidad relativo a los quesos, aprobado mediante Decisión 80/272/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1979, relativa a la celebración de los Acuerdos bilaterales resultantes de las negociaciones comerciales de 1973/1979 (DO 1980 L 71, p. 129; EE 11/12, p. 165), antes de las modificaciones introducidas en este Acuerdo a finales de 1984, la importación de queso cheddar estaba sometida a un régimen de precios mínimos y de contingentación. Además, conforme al artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1767/82 de la Comisión, de 1 de julio de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las exacciones reguladoras específicas a la importación para determinados productos lácteos (DO L 196, p. 1; EE 03/25, p. 229), y a la nota 12 a pie de página 12 del Anexo I, parte 5, del citado Reglamento nº 900/84, no se aplicaban MCM a la importación de estos productos.

10 Por el contrario, antes del 16 de diciembre de 1984, la reexportación de quesos a otros Estados miembros podía dar lugar a la aplicación de MCM en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971, relativo a determinadas medidas de política coyuntural que deben adoptarse en el sector agrícola como consecuencia de la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de algunos Estados miembros (DO L 106, p. 1), en relación con el artículo 2 del citado Reglamento nº 1371/81 y con el artículo 1 del citado Reglamento nº 900/84. En efecto, el queso cheddar controvertido se encuentra comprendido en el Anexo I, parte 5, de este último Reglamento, entre los productos incluidos en la partida 04.04 E I b) 1 del Arancel Aduanero Común. Respecto a esta partida, se indica un montante que debe percibirse en el momento de la importación en Alemania y que debe concederse en la exportación desde Alemania, con dos notas de remisión a pie de página. Una de ellas, la nº 5, descarta simplemente la concesión de MCM en la exportación para los "quesos de escaso valor", cuyo precio sea inferior a 140 ECU por 100 kilos. La otra, con el nº 12, precisa, como se ha señalado en el apartado precedente, que no se aplicarán MCM a determinados quesos importados, entre los que figura el cheddar.

11 Las modificaciones del Acuerdo entre Nueva Zelanda y la Comunidad fueron aprobadas mediante la Decisión 84/561/CEE del Consejo, de 22 de noviembre de 1984, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Nueva Zelanda, por el que se modifica el Acuerdo de disciplina concertada entre Nueva Zelanda y la Comunidad relativo a los quesos (DO L 308, p. 59; EE 11/21, p. 91). Dichas modificaciones consistieron fundamentalmente en la suspensión del régimen de precios mínimos, manteniéndose únicamente la contingentación. Para respetar los nuevos compromisos asumidos por la Comunidad, el Reglamento (CEE) nº 3340/84 del Consejo, de 28 de noviembre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2915/79 en lo que se refiere a la aplicación de un nuevo régimen de importaciones para determinados quesos procedentes de Australia y de Nueva Zelanda (DO L 312, p. 5; EE 03/32, p. 206) suprimió, en la designación de las mercancías a que se aplica, cualquier referencia a un valor franco frontera mínimo.

12 Mediante la cuestión planteada a este Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si, habida cuenta de la no aplicación de MCM en la importación de queso cheddar neozelandés en un Estado miembro de la Comunidad, esta suspensión del régimen de precios mínimos implica, o no, la no aplicación de MCM en la exportación de dicho producto desde el Estado importador a otros Estados miembros de la Comunidad.

13 La sociedad demandante en el procedimiento principal y la Comisión afirman esencialmente que, teniendo en cuenta las disposiciones comunitarias aplicables, la reexportación de este tipo de queso puede seguir dando lugar a la aplicación de MCM, excepto si se demuestra la existencia de transacciones ficticias celebradas con el único fin de obtener abusivamente MCM.

14 Este criterio es acertado.

15 Como se ha señalado en el apartado 10 de esta sentencia, las disposiciones vigentes antes de la suspensión del régimen de precios mínimos permitían, en virtud del Reglamento nº 974/71 en relación con los Reglamentos nº 1371/81 y nº 900/84, la aplicación de MCM en la exportación. Con la única excepción, ya citada, relativa a los "quesos de escaso valor", ninguna disposición específica descartaba la concesión de MCM en la exportación, que se desprendía de estos Reglamentos.

16 La suspensión del régimen de precios mínimos expresa sólo el criterio económico de la Comisión sobre la compatibilidad de los precios de los quesos neozelandeses con los de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos. Como tal, no tiene incidencia directa y necesaria sobre la concesión de los MCM en la exportación que estaban destinados a neutralizar las consecuencias que podrían haber tenido sobre los intercambios de los productos agrícolas en la Comunidad las fluctuaciones de las monedas nacionales.

17 El tenor de determinadas disposiciones específicas confirma el criterio de que los MCM en la exportación respecto al queso cheddar se mantuvieron después del 16 de diciembre de 1984.

18 Por una parte, el Reglamento (CEE) nº 3522/84 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 900/84 respecto a la no aplicación de montantes compensatorios monetarios para determinados quesos importados procedentes de Australia y de Nueva Zelanda (DO L 328, p. 18), se limitó a modificar la nota 12 a pie de página del Anexo I, parte 5, de este Reglamento para adaptarla a la nueva situación resultante de la suspensión del régimen de precios mínimos. Su nuevo tenor, que mantiene la norma de la no aplicación de MCM respecto a determinados quesos importados, no contiene, al igual que el texto al que sustituye, ninguna disposición relativa a la reexportación de este tipo de quesos en el interior de la Comunidad. Por consiguiente, no ha podido dar lugar a una prohibición de conceder MCM en la exportación, cuya posibilidad se deducía de la acción combinada de los Reglamentos anteriores.

19 Por otra parte, procede señalar que, en la redacción resultante del Reglamento (CEE) nº 611/88 de la Comisión, de 4 de marzo de 1988, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 1767/82 y nº 3938/87 en lo que se refiere a la no aplicación de los montantes compensatorios monetarios para determinados quesos importados en condiciones especiales (DO L 60, p. 19), el artículo 8 del citado Reglamento nº 1767/82, que ya no se refiere al queso cheddar de Australia y de Nueva Zelanda, menciona expresamente, por el contrario, la no concesión de MCM en la expedición o reexportación de otros productos a otro Estado miembro. Esta mención expresa puede interpretarse como un reconocimiento de la aplicación de MCM en la exportación para los quesos que no menciona.

20 Por lo tanto, nada se opone a que se apliquen MCM positivos en la exportación de quesos cheddar neozelandeses que han sido importados sin aplicación de un régimen de precios mínimos ni de MCM negativos en la importación.

21 Como señalan la demandante en el procedimiento principal y la Comisión, sólo cabría otro resultado si se hubiera probado que la importación y la reexportación de estas partidas de queso no se realizaron en el marco de transacciones comerciales normales, sino con el único objeto de obtener abusivamente MCM (véase, por analogía, la sentencia de 27 de octubre de 1981, Toepfer, 250/80, Rec. p. 2465). Corresponde al órgano jurisdiccional nacional efectuar las apreciaciones de hecho necesarias para comprobar la realidad de estas transacciones.

22 Por consiguiente, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 900/84 de la Comisión, de 31 de marzo de 1984, por el que se fijan los montantes compensatorios monetarios y determinados coeficientes y tipos necesarios para su aplicación, en relación con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 1371/81 de la Comisión, de 19 de mayo de 1981, por el que se establecen modalidades de aplicación administrativa de los montantes compensatorios monetarios, debe interpretarse en el sentido de que pueden aplicarse montantes compensatorios positivos en la exportación de queso cheddar neozelandés cuando este producto fue importado sin aplicar montantes compensatorios negativos ni un régimen de precios mínimos, salvo si se demuestra que las operaciones de importación y de exportación se realizaron con el único objeto de acogerse abusivamente a la normativa mencionada.

Decisión sobre las costas


Costas

23 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Finanzgericht Hamburg mediante resolución de 8 de agosto de 1991, declara:

Lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 900/84 de la Comisión, de 31 de marzo de 1984, por el que se fijan los montantes compensatorios monetarios y determinados coeficientes y tipos necesarios para su aplicación, en relación con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 1371/81 de la Comisión, de 19 de mayo de 1981, por el que se establecen modalidades de aplicación administrativa de los montantes compensatorios monetarios, debe interpretarse en el sentido de que pueden aplicarse montantes compensatorios positivos en la exportación de queso cheddar neozelandés cuando este producto fue importado sin aplicar montantes compensatorios negativos ni un régimen de precios mínimos, salvo si se demuestra que las operaciones de importación y de exportación se realizaron con el único objeto de acogerse abusivamente a la normativa mencionada.

Arriba