Elija las funciones experimentales que desea probar

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Documento 61991CJ0083

Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 1992.
Wienand Meilicke contra ADV/ORGA F. A. Meyer AG.
Petición de decisión prejudicial: Landgericht Hannover - Alemania.
Derecho de sociedades - Directiva 77/91/CEE.
Asunto C-83/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 I-04871

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1992:332

61991J0083

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 16 DE JULIO DE 1992. - WIENAND MEILICKE CONTRA ADV/ORGA F. A. MEYER AG. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: LANDGERICHT HANNOVER - ALEMANIA. - DERECHO DE SOCIEDADES - DIRECTIVA 77/91/CEE. - ASUNTO C-83/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-04871
Edición especial sueca página I-00105
Edición especial finesa página I-00107


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Cuestiones generales o hipotéticas - Comprobación por el Tribunal de Justicia de su propia competencia

(Tratado CEE, art. 177)

2. Cuestiones prejudiciales - Sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia - Fase del procedimiento en la que procede efectuar la remisión

(Tratado CEE, art. 177)

3. Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Cuestión hipotética planteada en un contexto que excluye una respuesta útil - Incompetencia del Tribunal de Justicia

(Tratado CEE, art. 177)

Índice


1. En el marco del procedimiento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros establecido por el artículo 177 del Tratado, el órgano jurisdiccional, que es el único que tiene un conocimiento directo de los hechos del asunto, es quien está en mejores condiciones, para apreciar, teniendo en cuenta las particularidades de éste, la necesidad de una decisión prejudicial para dictar su sentencia. Por consiguiente, dado que las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional se refieren a la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está en principio obligado a pronunciarse.

Sin embargo, corresponde al Tribunal de Justicia, para comprobar su propia competencia, examinar las circunstancias en las que se le sometió un asunto. En efecto, el espíritu de colaboración que debe presidir el funcionamiento de la remisión prejudicial supone que, por su parte, el órgano jurisdiccional nacional tenga en cuenta la función confiada al Tribunal de Justicia, que es la de contribuir a la administración de justicia en los Estados miembros y no la de formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas.

2. La necesidad de llegar a una interpretación que sea útil para el órgano jurisdiccional nacional exige definir el marco jurídico en el que debe encuadrarse la interpretación solicitada. En esta perspectiva puede convenir, según las circunstancias, que los hechos del asunto estén determinados y que los problemas de mero Derecho nacional estén resueltos en el momento de la remisión al Tribunal de Justicia, de manera que permita a éste conocer todos los elementos de hecho y de Derecho que puedan ser importantes para la interpretación que se le pide del Derecho comunitario.

3. El Tribunal de Justicia sobrepasaría los límites de su función si se decidiera a resolver sobre un problema que es de naturaleza hipotética sin disponer de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas.

Partes


En el asunto C-83/91,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Landgericht Hannover, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Wienand Meilicke

y

ADV/ORGA AG,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 18 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO 1977, L 26, p. 1; EE, 17/01, p. 44),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler, Presidente de Sala, en función de Presidente; P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, M. Díez de Velasco y M. Zuleeg, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Sr. Meilicke, por él mismo, Abogado de Bonn;

- en nombre de ADV/ORGA, por el Sr. H. Dingler, Abogado de Frankfurt am Main;

- en nombre del Gobierno alemán, por el Dr. H. Teske, Ministerialrat en el Bundesministerium der Justiz; por el Dr. K.F. Deutler, Ministerialrat en el mismo Ministerio, y por el Sr. C.D. Quassowski, Regierungsdirektor en el Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. H. Etienne, Consejero Jurídico principal, y A. Caeiro, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista,

oídas las observaciones del Sr. W. Meilicke, de ADV/ORGA, del Gobierno alemán, representado por el Dr. J. Ganske, Ministerialrat en el Bundesministerium der Justiz, y de la Comisión, expuestas en la vista de 19 de febrero de 1992;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 8 de abril de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 15 de enero de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de marzo siguiente, el Landgericht Hannover planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Segunda Directiva 71/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 18 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO 1977, L 16, p. 1; EE 17/01, p. 44; en lo sucesivo, "Segunda Directiva").

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Wienand Meilicke, demandante en el asunto principal, y la sociedad ADV/ORGA (en lo sucesivo, "ADV/ORGA"), de la que aquél es accionista y cuyo Consejo de Administración se negó a comunicarle ciertas informaciones sobre la Junta General de accionistas de 16 de febrero de 1990.

3 El presente litigio surgió en relación con la Ley alemana sobre las sociedades anónimas (Aktiengesetz), tal como es interpretada por el Bundesgerichtshof.

4 A este respecto se debe observar que, en lo que se refiere a los aumentos de capital, la Aktiengesetz somete las aportaciones de capital que no son dinerarias (en lo sucesivo, "aportaciones no dinerarias") a condiciones de publicidad y de control más severas que las que se aplican a las aportaciones dinerarias.

5 Sin embargo, la jurisprudencia alemana califica determinadas aportaciones dinerarias de "aportaciones no dinerarias encubiertas". Así sucede especialmente con la aportación dineraria precedida o seguida por una operación mediante la cual la sociedad de que se trata paga al suscriptor una suma que permite a dicha sociedad liberarse de una deuda que tenía con el suscriptor. Según la jurisprudencia del Bundesgerichtshof, semejante aportación no puede considerarse como una aportación dineraria y debe, por consiguiente, sujetarse a las normas particulares aplicables a las aportaciones no dinerarias, con arreglo al artículo 27 de la Aktiengesetz y al artículo 10 de la Segunda Directiva. Si no se cumplen estas normas, la aportación no dineraria encubierta no tiene efecto liberatorio (véase especialmente la sentencia del Bundesgerichtshof de 15 de enero de 1990, II ZR 164/88, DB p. 311; BGHZ 110, p. 47).

6 Esta jurisprudencia ha sido criticada en varias ocasiones por el Sr. Meilicke, parte demandante en el asunto principal, especialmente en su libro Die "verschleierte" Sacheinlage: eine deutsche Fehlentwicklung (Schaeffer Verlag, Stuttgart, 1989), presentado junto a las observaciones del Sr. Meilicke ante el Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia. Entiende que esta doctrina jurisprudencial es contraria a la Segunda Directiva y especialmente a su artículo 11, que establece una regulación exhaustiva para evitar que se eludan las disposiciones relativas a las aportaciones no dinerarias.

7 El Sr. Meilicke posee una acción de la sociedad ADV/ORGA. Después de haber sufrido dificultades financieras, dicha sociedad decidió, el 28 de abril de 1989, aumentar su capital en 5 millones de DM. Las nuevas acciones que emitió al efecto, a una cotización de 300 % garantizada por el Commerzbank, se convirtieron al final en propiedad de dicho banco.

8 En la Junta General de ADV/ORGA de 16 de febrero de 1990, el Sr. Meilicke planteó varias preguntas al Consejo de Administración relativas al aumento de capital realizado en 1989 y a la utilización del capital circulante así obtenido. El Sr. Meilicke deseaba mediante estas preguntas enterarse básicamente de si la aportación de capital había servido para reducir las deudas de la sociedad frente al Commerzbank.

9 La petición del Sr. Meilicke se fundaba en la primera frase del apartado 1 del artículo 131 de la Aktiengesetz, que dispone que el Consejo de Administración debe proporcionar a cada accionista, que presente una petición en tal sentido en la Junta General, las informaciones relativas a los asuntos de la sociedad, en la medida en que dichas informaciones le permitan pronunciarse con conocimiento de causa sobre alguno de los puntos incluidos en el orden del día. El apartado 3 del artículo 131 define las circunstancias en las que el Consejo de Administración se puede negar a dar estas informaciones.

10 El Sr. Meilicke entendió que las respuestas dadas por el Consejo de Administración a las preguntas planteadas en la Junta General no eran satisfactorias y que, por consiguiente, no había obtenido las informaciones que tenía derecho a pedir con arreglo al artículo 131 de la Aktiengesetz. Por ello demandó a la sociedad ADV/ORGA ante el Landgericht Hannover, con arreglo al procedimiento regulado por el artículo 132 de la Aktiengesetz.

11 El artículo 132 de la Aktiengesetz establece un procedimiento especial que permite a los accionistas ejercer su derecho a la información. La primera frase del apartado 1 del artículo 132 dispone que el Landgericht del distrito en que la sociedad tenga su domicilio social resolverá si el Consejo de Administración está obligado a comunicar las informaciones solicitadas.

12 En la fase escrita del procedimiento tramitado ante el Landgericht Hannover, el Sr. Meilicke alegó que las respuestas a las preguntas planteadas a la sociedad ADV/ORGA eran necesarias para comprobar la exactitud del balance anual. Precisó al respecto que dichas respuestas debían permitirle comprobar si el aumento de capital de la sociedad en 1989 constituía una aportación no dineraria encubierta y si se habían cumplido las exigencias de la legislación y de la jurisprudencia alemana relativas a dicha aportación.

13 Durante la fase escrita del procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional, ADV/ORGA alegó que las informaciones requeridas por el Sr. Meilicke no eran precisas para comprobar la exactitud del balance y que no concurrían los requisitos para la aplicación del artículo 131 de la Aktiengesetz. Negó igualmente que el Sr. Meilicke tuviera interés en ejercitar la acción, teniendo en cuenta las críticas que él mismo había formulado frente a la jurisprudencia alemana, como autor de determinadas obras. ADV/ORGA consideró, por otra parte, que no concurrían los requisitos para aplicar dicha jurisprudencia.

14 En la vista ante el órgano jurisdiccional nacional, las partes se refirieron especialmente a la sentencia del Bundesgerichtshof de 15 de enero de 1990, antes citada, y a la pertinencia de una remisión prejudicial. Por lo que se refiere a este último punto, el Landgericht Hannover invitó a las partes a pronunciarse de manera más detallada.

15 A este respecto, ADV/ORGA ha repetido, en primer lugar, que no concurrían los requisitos para aplicar la jurisprudencia del Bundesgerichtshof sobre la aportación no dineraria encubierta y que, por lo tanto, no procedía remitir el asunto al Tribunal de Justicia. A continuación alegó, con carácter subsidiario, que, si el Landgericht consideraba que la existencia de una aportación no dineraria encubierta podría presumirse y que únicamente se desconocía el importe de dicha aportación, era oportuno comprobar si el Consejo de Administración había actuado ilegalmente. En apoyo de este argumento, ADV/ORGA alegó que el comportamiento del Consejo de Administración no podía considerarse contrario a Derecho si la jurisprudencia alemana era contraria a la Segunda Directiva. En esta coyuntura, ADV/ORGA declaró, de acuerdo con el Sr. Meilicke, que esta cuestión de compatibilidad debía someterse al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177.

16 El Sr. Meilicke alegó, por su parte, que los hechos del asunto principal podían revelar efectivamente una aportación no dineraria encubierta, con arreglo a la jurisprudencia alemana, y que las informaciones solicitadas eran necesarias para esta comprobación. De acuerdo con ADV/ORGA, consideró sin embargo que la cuestión de la compatibilidad de la jurisprudencia alemana con la Segunda Directiva debía ser objeto de una remisión prejudicial y, a este efecto, presentó siete propuestas de cuestiones prejudiciales al Landgericht Hannover.

17 En su resolución de remisión, el Landgericht consideró que concurrían los requisitos del artículo 131 de la Aktiengesetz, toda vez que los principios de la teoría de la aportación no dineraria encubierta, desarrollada en Alemania por la jurisprudencia y la doctrina, justificaban la petición de informaciones del Sr. Meilicke. El Landgericht observa que, en efecto, podría ser que la amortización de deudas de la sociedad demandada derivadas de préstamos contraídos antes del aumento de capital, realizada por medio de aportaciones dinerarias del prestamista, fuese nula por fraude a las disposiciones del Derecho de sociedades relativas a la aportación de capital no dineraria.

18 El Landgericht entiende de todas formas que no está en condiciones de resolver sobre la demanda del Sr. Meilicke, porque tiene dudas sobre si el objeto de dicha demanda es conforme a Derecho. En efecto, si se resuelve que la teoría de la aportación no dineraria encubierta no es compatible con el Derecho comunitario, y especialmente con la Segunda Directiva, la demanda del Sr. Meilicke no tiene objeto. Según la resolución de remisión, la sociedad ADV/ORGA comparte estas dudas y el Sr. Meilicke sostiene que la incompatibilidad de esta teoría con el Derecho comunitario está clara, lo que debería llevar a desestimar su pretensión.

19 El Landgericht entiende, por lo tanto, que procede, en interés de la seguridad jurídica, hacer uso de su derecho a someter al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177, las cuestiones prejudiciales siguientes

"1) ¿Es compatible con el Derecho comunitario proceder, antes de un aumento de capital de una sociedad anónima y conforme a las disposiciones preventivas en caso de aportaciones no dinerarias, a amortizar las deudas de la sociedad derivadas de un préstamo, utilizando para ello aportaciones dinerarias del acreedor del préstamo?

En concreto,

2) La Segunda Directiva del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 18 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (77/91/CEE, DO L 26, p. 1; EE 17/01, p. 44), ¿es directamente aplicable en el sentido de que los justiciables pueden invocarla ante los Tribunales nacionales y éstos deben tener en cuenta el tenor literal y los objetivos de la Directiva al interpretar la normativa nacional que la ejecuta (en el presente caso, la Gesetz zur Durchfuehrung der 2. Richtlinie des Rates der Europaeischen Gemeinschaften zur Koordinierung des Gesellschaftsrechts de 13 de diciembre de 1978, Bundesgesetzblatt I, 1978, p. 1959)?

3) La Segunda Directiva del Consejo, especialmente en sus artículos 10, 11 y en el apartado 2 del artículo 27, ¿constituye meramente un precepto que impone unos requisitos mínimos, que permite a los Estados miembros adoptar o aplicar normas nacionales más severas con el fin de prohibir que se eludan los preceptos relativos a la valoración y publicidad contenidos en el artículo 10 y en el apartado 2 del artículo 27, efectuando operaciones vinculadas objetiva y cronológicamente a una aportación dineraria,

o bien

constituye el artículo 11 de la Directiva una regulación exhaustiva en materia de protección contra la elusión de los preceptos relativos a las aportaciones no dinerarias del artículo 10 y del apartado 2 del artículo 27 de la Directiva, que prohíbe a los Estados miembros adoptar normas más o menos severas que difieran de ella,

o bien

de los objetivos del artículo 10 y del apartado 2 del artículo 27 de la Directiva, junto al artículo 11, se deduce una protección contra la elusión, obligatoria para todos los Estados miembros, en materia de observancia de los preceptos sobre aportaciones no dinerarias?

3.1) Si los artículos 10 y 11 y el apartado 2 del artículo 27 de la Segunda Directiva constituyen una norma que impone requisitos mínimos,

a) ¿existe una obligación de standstill en el sentido de que una normativa nacional más severa sólo está admitida si ya existía en el momento de adoptar la Directiva? Si es así:

aa) El alcance de la normativa nacional más severa aún permitida y de la normativa nacional más severa adoptada después de la fecha correspondiente y, por ello, ya inadmisible, ¿se determina de manera autónoma por los Tribunales nacionales o constituye una interpretación que incumbe al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas?

bb) Si corresponde al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas interpretar el alcance de la norma nacional contraria a la obligación de standstill, ¿constituye un incumplimiento de dicha obligación el hecho de que la amortización de las deudas contraídas por la sociedad frente al suscriptor de un aumento de capital mediante aportaciones dinerarias, se considera como una elusión ilícita de los preceptos relativos a las aportaciones no dinerarias?

cc) Si correspondiera a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar el alcance de la normativa nacional que infringe la obligación de standstill, ¿cuál es el momento decisivo para considerar si la normativa nacional más severa mantenida en vigor al amparo de la obligación de standstill puede seguir existiendo o no (por ejemplo, comienzo del procedimiento de elaboración de la Directiva, adopción de la misma por el Parlamento Europeo o por el Consejo de Ministros), y

dd) Se refiere la normativa nacional más severa mantenida en vigor al amparo de la obligación de standstill únicamente a normas jurídicas formales (Leyes y Reglamentos) o también a la posición de la jurisprudencia y de la doctrina a partir de la fecha determinada conforme al punto cc)?

b) Si los artículos 10 y 11 y el apartado 2 del artículo 27 de la Segunda Directiva constituyen normas que imponen requisitos mínimos (con o sin obligación de standstill), ¿sólo puede ser adoptada la normativa nacional más severa mediante actos legislativos nacionales formales o, a pesar del tenor armonizado de la Ley nacional de ejecución de la Directiva, también puede ser adoptada por los órganos jurisdiccionales nacionales por vía interpretativa o analógica?

c) Si los artículos 10 y 11 y el apartado 2 del artículo 27 de la Segunda Directiva constituyen normas que establecen requisitos mínimos, ¿quiénes son los destinatarios desde cuyo punto de vista debe determinarse si una norma nacional de protección constituye una norma más severa y, por tanto, permitida o una norma menos severa y, por tanto, ilícita? ¿Están incluidos entre los intereses protegidos por la norma mínima también los intereses de la sociedad y de terceros en disfrutar de seguridad jurídica en negocios jurídicos celebrados coincidiendo objetiva y cronológicamente con una aportación dineraria entre el suscriptor y la sociedad (en el presente asunto, la amortización de un crédito del suscriptor frente a la sociedad)?

3.2) Si el artículo 11 constituye una regulación exhaustiva para la protección contra la elusión, ¿significa ello que los Estados miembros no pueden considerar contrario a Derecho un aumento de capital suscrito por aportaciones dinerarias o una operación e imponer sanciones civiles o penales por el mero hecho de que la sociedad haya amortizado, coincidiendo objetiva y cronológicamente con el aumento de capital suscrito mediante aportaciones dinerarias, una deuda existente a favor del suscriptor del aumento de capital, sin observar los preceptos de publicidad y valoración contenidos en el artículo 10 de la Directiva? ¿Significa ello, especialmente, que está prohibido a los Estados miembros exigir una publicidad y valoración conforme al artículo 10 y al apartado 2 del artículo 27 de la Directiva cuando la operación (en el presente asunto, la amortización de deudas) constituye una operación corriente en el sentido del apartado 2 del artículo 11 de la Directiva y se efectúa una vez transcurrido el plazo determinado en la normativa de cada Estado miembro, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 11 de la Directiva.

3.3) Si los artículos 10 y 11 y el apartado 2 del artículo 27 no constituyen una norma que impone requisitos mínimos, que puede ser superada por una normativa nacional más severa, pero el artículo 11 tampoco es una norma exhaustiva de protección contra la elusión, sino que, con arreglo a los objetivos de la Directiva, todos los Estados miembros están obligados a adoptar medidas contra el incumplimiento de las obligaciones de valoración y publicidad de las aportaciones no dinerarias mediante la separación entre la aportación dineraria y la operación de amortización, ¿procede deducir los principios jurídicos para la protección contra la elusión directamente y de manera uniforme del Derecho comunitario, en especial, de los objetivos de la Directiva, o deben extraerse dichos principios jurídicos en cada Estado miembro del correspondiente Derecho nacional?

4) Un aumento de capital efectuado mediante la amortización de un crédito del suscriptor frente a la sociedad:

a) ¿Constituye forzosamente un aumento de capital mediante aportaciones dinerarias?

b) ¿Constituye forzosamente un aumento de capital mediante aportaciones no dinerarias, en el sentido de los apartados 1 y 2 del artículo 27 de la Directiva comunitaria?

c) ¿O bien existe un derecho de opción entre considerar semejante aportación como aportación dineraria o como aportación no dineraria? Dicho posible derecho de opción, ¿le corresponde a la Junta General de accionistas, conforme a la primera frase del apartado 1 del artículo 25 de la Segunda Directiva o a los Estados miembros?

d) ¿O bien son los Estados miembros los competentes para determinar por sí mismos y libremente la delimitación entre aportaciones dinerarias y no dinerarias?

5) En relación con la primera frase del artículo 7 de la Segunda Directiva:

5.1) ¿Debe interpretarse la primera frase del artículo 7 de la Segunda Directiva comunitaria en el sentido de que las aportaciones efectuadas mediante renuncia a créditos frente a la sociedad en caso de dificultades económica de ésta están total o parcialmente prohibidas, o permite la primera frase del artículo 7 las aportaciones por su valor nominal sin tener en cuenta la solvencia de la sociedad?

5.2) Si la primera frase del mencionado artículo 7 de la Segunda Directiva permite la aportación de un crédito frente la sociedad sin comprobar la solvencia de ésta y por su valor nominal:

a) ¿La apreciación de la posibilidad de efectuar aportaciones mediante renuncia a créditos es una cuestión de aplicación del Derecho comunitario contenido en la Directiva, que no está sometida a interpretación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas?

b) ¿O constituye la primera frase del artículo 7 una norma que establece requisitos mínimos, que permite a los Estados miembros imponer requisitos adicionales más severos a la posibilidad de efectuar aportaciones de esta forma?

c) ¿O constituye la primera frase del artículo 7 una norma exhaustiva sobre dicha posibilidad?

5.3) Si, con arreglo a la letra b) de la cuestión 5.2), la primera frase del artículo 7 de la Segunda Directiva no regula exhaustivamente la posibilidad de aportar créditos a la sociedad, sino que se trata de una norma que establece requisitos mínimos y que permite que el Derecho nacional establezca requisitos más estrictos en materia de aportaciones, se plantean asimismo al Tribunal de Justicia las siguiente cuestiones:

a) ¿Existe una obligación de standstill y, en el supuesto de que así sea, en qué condiciones existe? ¿Constituye la exigencia de que se compruebe la solvencia en el supuesto de aportación de un crédito contra la sociedad una infracción de la obligación de standstill [véase la cuestión 3.1), letra a), punto aa) hasta dd)]?

b) ¿Requiere la normativa nacional más severa una forma jurídica formal expresa o puede adoptarse mediante una interpretación más severa de la Ley que ejecuta la Directiva comunitaria (en el presente asunto, la primera frase del apartado 2 del artículo 27 de la Aktiengesetz)?

c) ¿Desde el punto de vista de qué grupo de destinatarios debe responderse la cuestión de si los requisitos adicionales para considerar admisibles determinadas aportaciones son más severos y, por tanto, admisibles o menos y, por tanto, inadmisibles?

5.4) Si se responde afirmativamente a la letra c) de la cuestión 4.2), el valor 'susceptible de evaluación económica' de un crédito contra la sociedad:

a) ¿Debe determinarse desde el punto de vista de la sociedad y, consecuentemente, sin tener en cuenta su solvencia?

b) O, por el contrario, ¿debe determinarse desde el punto de vista del acreedor, y, consecuentemente, teniendo en cuenta la disminución del valor debida a la menor solvencia de la sociedad?

6) Si los artículos 7, 10 y 11 y el apartado 2 del artículo 27 de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que imponen una protección contra la elusión uniforme para toda la Comunidad, que prohíba amortizar un crédito del suscriptor frente a la sociedad coincidiendo objetiva y cronológicamente con una aportación dineraria sin observar los preceptos de verificación y publicidad del artículo 10, se solicita al Tribunal de Justicia que determine si las siguientes modalidades constituyen una elusión ilícita de los preceptos relativos a las aportaciones no dinerarias:

a) ¿La cuantía de la aportación dineraria debe ser idéntica a la del crédito satisfecho o dicha aportación es ilícita por el mero hecho de que existe una identidad parcial?

b) ¿Debe existir una vinculación subjetiva entre la aportación dineraria y la operación mercantil [léase la amortización del crédito] o basta que exista una conexión objetiva y temporal? Si se requiere una vinculación subjetiva, la coincidencia temporal, ¿implica una presunción de vinculación subjetiva? ¿En qué medida debe haber una coincidencia temporal?

c) Si sólo existe una elusión ilícita cuando se da una vinculación subjetiva, para considerar que existe una vinculación subjetiva, ¿se precisa una intención de evitar el cumplimiento de los preceptos relativos a las aportaciones no dinerarias o basta la certeza de que dichos preceptos podrían aplicarse, o no se requiere en absoluto el conocimiento de los preceptos sobre publicidad y verificación de aportaciones no dinerarias en el supuesto de que se conozca la vinculación subjetiva entre la aportación dineraria y la amortización de la deuda? ¿La vinculación subjetiva implica la ilicitud de la aportación únicamente cuando la eficacia de una de las operaciones depende absolutamente de la eficacia de la otra o basta con que la conclusión de una sea el motivo de la conclusión de la otra? ¿Debe existir un motivo recíproco o basta con que para una de las partes una operación sea el motivo de la celebración de la otra?

d) ¿Existe también una elusión ilícita cuando una entidad de crédito suscribe, conforme al apartado 5 del artículo 186 de la Aktiengesetz, las nuevas acciones correspondientes a un aumento de capital con cargo a aportaciones dinerarias, obligándose a ofrecer la suscripción a los antiguos accionistas? ¿Qué efectos produce sobre la licitud de la elusión de los preceptos relativos a las aportaciones no dinerarias el hecho de que la propia entidad de crédito fuera antigua accionista -y en qué proporción lo fuera- y de que en el momento de la suscripción la colocación rápida de las acciones en el mercado de capitales no ofrezca dificultades o el hecho de que dicha entidad financiera haya garantizado la colocación?

e) ¿Qué efectos produce la licitud de la elusión de los preceptos relativos a aportaciones no dinerarias el hecho de que el Banco, a pesar de habérsele satisfecho sus créditos empleando las aportaciones dinerarias efectuadas por él mismo, mantenga abierta su línea de crédito? A este respecto, ¿tiene alguna relevancia el hecho de que posteriormente se utilice efectivamente la línea de crédito que mantiene abierta, y, en su caso, cuándo se utilice o el hecho de que, en el momento del aumento de capital con cargo a aportaciones dinerarias, fuera de esperar que se utilizaría la línea de crédito?

7) ¿Es compatible con la competencia que reconoce a la Junta General la primera frase del apartado 1 del artículo 25 de la Segunda Directiva para decidir los aumentos de capital el hecho de que un aumento de capital con cargo a aportaciones dinerarias decidido por la Junta General y que, considerado ineficaz o ilícito debido a que entre el Consejo de Administración y el suscriptor se ha celebrado, coincidiendo objetiva y cronológicamente con el aumento de capital, una operación (en este caso, una amortización de un préstamo), mediante la cual la aportación dineraria vuelve, total o parcialmente, a manos del suscriptor? ¿Depende la ilicitud de semejante hecho de si la Junta General conocía en el momento de decidir el aumento de capital el correspondiente acuerdo entre el Consejo de Administración y el suscriptor o si debía haberlo conocido?

8) En el supuesto de que la elusión de los preceptos relativos a la valoración y publicación del artículo 10 mediante la separación en una aportación dineraria y un contrato de compra sea ilícita y la primera frase del artículo 7 de la Segunda Directiva deba interpretarse en el sentido de que prohíbe la aportación efectuada mediante renuncia a un crédito frente a la sociedad en el supuesto de dificultades económicas de ésta [véase la cuestión 5.1), supra] ¿la imposibilidad de efectuar una aportación de un crédito implica que la sociedad que sufre dichas dificultades económicas puede proceder a la amortización a pesar de la coincidencia objetiva y temporal con una aportación dineraria o la amortización de la deuda es ilícita, puesto que ni siquiera es admisible como aportación no dineraria verificada a efectos de su inscripción registral?"

20 Para una más amplia exposición de la normativa comunitaria de que se trata, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

21 Teniendo en cuenta el contexto en el que el Landgericht planteó las cuestiones prejudiciales, es necesario recordar y precisar algunos principios relativos a la competencia del Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 177 del Tratado.

22 En primer lugar, según jurisprudencia reiterada (véase, en primer lugar, la sentencia de 1 de diciembre de 1965, Schwarze, 16/65, Rec. p. 1081, y, recientemente, la sentencia de 25 de junio de 1992, Ferrer Laderer, C-147/91, Rec. p. I-4097, apartado 6), el procedimiento establecido por el artículo 177 del Tratado es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales.

23 Según jurisprudencia también reiterada (véase, en primer lugar, la sentencia de 29 de noviembre de 1978, Pigs Marketing Board, 83/78, Rec. p. 2347, apartado 25, y, en último lugar, la sentencia de 28 de noviembre de 1991, Durighello, C-186/90, Rec. p. I-5773, apartado 8), en el marco de esta cooperación, el órgano jurisdiccional nacional, que es el único que tiene un conocimiento directo de los hechos del asunto, es quien está en mejores condiciones para apreciar, teniendo en cuenta las particularidades de éste, la necesidad de una decisión prejudicial para dictar su sentencia.

24 Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional se refieran a la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está en principio obligado a pronunciarse (véase sentencia de 8 de noviembre de 1990, Gmurzynska, C-231/89, Rec. p. I-4003, apartado 20).

25 Sin embargo, en su sentencia de 16 de diciembre de 1981, Foglia (244/80, Rec. p. 3045), apartado 21, el Tribunal consideró que, para comprobar su propia competencia, le correspondía examinar las circunstancias en las que le sometía un asunto el órgano jurisdiccional nacional. En efecto, el espíritu de colaboración que debe presidir el funcionamiento de la remisión prejudicial supone que, por su parte, el órgano jurisdiccional nacional tenga en cuenta la función confiada al Tribunal de Justicia, que es la de contribuir a la administración de justicia en los Estados miembros y no la de formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas (sentencias de 16 de diciembre de 1981, Foglia, antes citada, apartados 18 y 20, y de 3 de febrero de 1983, Robards, 149/82, Rec. p. 171, apartado 19).

26 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario que sea útil para el órgano jurisdiccional nacional exige definir el marco jurídico en el que debe encuadrarse la interpretación solicitada y que, en esta perspectiva, puede convenir, según las circunstancias, que los hechos del asunto estén determinados y que los problemas de mero Derecho nacional estén resueltos en el momento de la remisión al Tribunal de Justicia, de manera que permita a éste conocer todos los elementos de hecho y de Derecho que puedan ser importantes para la interpretación que se le pide del Derecho comunitario (sentencia de 10 de marzo de 1981, Irish Creamery Milk Suppliers Association, asuntos acumulados 36/80 y 71/80, Rec. p. 735, apartado 6). En efecto, a falta de tales elementos, el Tribunal de Justicia puede encontrarse en la imposibilidad de dar una interpretación útil (véanse las sentencias de 3 de febrero de 1977, Benedetti, 56/76, Rec. p. 163, apartados 20 a 22, y de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor, asuntos acumulados 205/82 a 215/82, Rec. p. 2633, apartado 36).

27 A la luz de estas consideraciones, procede observar, en primer lugar, que el marco concreto del litigio que ha dado lugar a la remisión prejudicial está definido por los artículos 131 y 132 de la Aktiengesetz. Estos artículos se refieren al derecho del accionista a ser informado por el Consejo de Administración.

28 Las cuestiones prejudiciales no se refieren directamente a este derecho, pero en sustancia plantean el problema de la compatibilidad con la Segunda Directiva de la teoría de la aportación no dineraria encubierta, tal como se contiene especialmente en la citada sentencia del Bundesgerichtshof de 15 de enero de 1990. El órgano jurisdiccional de remisión considera que es necesaria una respuesta a estas cuestiones para permitirle resolver sobre la petición de información presentada por el Sr. Meilicke. Precisa a este respecto que dicha petición debería ser rechazada si se declarara que la teoría de la aportación no dineraria encubierta, tal como la formula la jurisprudencia alemana, es incompatible con la Segunda Directiva.

29 De todas maneras, según los autos, no está demostrado que en el caso del asunto principal concurran los requisitos de aplicación de esta teoría. En efecto, ADV/ORGA ha negado, tanto durante el proceso ante el órgano jurisdiccional nacional como en sus observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, que la jurisprudencia alemana sea aplicable a las transacciones celebradas entre ella y el Commerzbank. El propio órgano jurisdiccional de remisión se pronuncia a este respecto de manera condicional, indicando que podría ser que la aportación del Commerzbank fuera contraria a la doctrina jurisprudencial de que se trata.

30 De ahí se sigue que el problema relativo a la compatibilidad de la teoría de la aportación no dineraria con la Segunda Directiva es de naturaleza hipotética.

31 Es oportuno observar a continuación que el carácter hipotético del problema sobre el que se pide un pronunciamiento del Tribunal de Justicia queda confirmado por el hecho de que los autos no precisan los elementos de hecho y de Derecho que permitirían definir el contexto en el que el aumento de capital ADV/ORGA tuvo lugar y determinar los vínculos entre la aportación realizada por el Commerzbank y la teoría de la aportación no dineraria encubierta, tal como la recoge la jurisprudencia alemana. Ahora bien, las cuestiones prejudiciales se refieren precisamente a la compatibilidad de esta teoría con la Segunda Directiva y plantean, por ende, numerosos problemas, cuyas soluciones dependen en gran medida de las circunstancias en las que se produjo el aumento de capital.

32 En estas circunstancias, se pide al Tribunal de Justicia que resuelva sobre un problema que es de naturaleza hipotética sin disponer de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas.

33 De ahí se sigue que el Tribunal de Justicia sobrepasaría los límites de su función si decidiera responder a las cuestiones prejudiciales planteadas.

34 Según las consideraciones anteriores, no procede pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por el Landgericht Hannover.

Decisión sobre las costas


Costas

35 Los gastos efectuados por el Gobierno alemán y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Landgericht Hannover mediante resolución de 15 de enero de 1991, declara:

No procede pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por el Landgericht Hannover.

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