Este documento es un extracto de la web EUR-Lex
Documento 61990CJ0016
Judgment of the Court (Fifth Chamber) of 22 October 1991. # Detlef Nölle, trading as "Eugen Nölle" v Hauptzollamt Bremen-Freihafen. # Reference for a preliminary ruling: Finanzgericht Bremen - Germany. # Dumping - Paint brushes - Reference country. # Case C-16/90.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 22 de octubre de 1991.
Detlef Nölle, bajo el nombre comercial de "Eugen Nölle" contra Hauptzollamt Bremen-Freihafen.
Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht Bremen - Alemania.
Dumping - Brochas y pinceles para pintar - País de referencia.
Asunto C-16/90.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 22 de octubre de 1991.
Detlef Nölle, bajo el nombre comercial de "Eugen Nölle" contra Hauptzollamt Bremen-Freihafen.
Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht Bremen - Alemania.
Dumping - Brochas y pinceles para pintar - País de referencia.
Asunto C-16/90.
Recopilación de Jurisprudencia 1991 I-05163
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1991:402
presentado en el asunto C-16/90 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
|
1. |
Los días 21 de noviembre de 1988, 8 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989, el Sr. Detlef Nolle, que gira bajo el nombre comercial «Eügen Nolle» (en lo sucesivo, «Nolle»), presentó ante el Hauptzollamt Bremen-Freihafen, para su despacho a libre práctica, tres partidas de pinceles para pintar y para limpiar originarios de la República Popular de China y correspondientes a la subpartida 96034010 de la Nomenclatura combinada. De conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3052/88 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1988, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas brochas y pinceles para pintar, enlucir, barnizar o similares originarios de la República Popular de China (DO L 272, p. 16), el Hauptzollamt exigió el pago de un derecho antidumping provisional por el cual Nolle constituyó una garantía bancaria solidaria de 31.000 DM, 17.000 DM y 4.400 DM respectivamente, es decir, un total de 52.400 DM, con arreglo a lo dispuesto por el apartado 4 del artículo 1 del citado Reglamento. Mediante tres resoluciones de 14 de abril de 1989, el Hauptzollamt requirió a la demandante para que pagara, por las tres importaciones, 29.937,04 DM, 16.972,57 DM y 4.307,79 DM respectivamente, es decir, un total de 51.217,40 DM en concepto de derechos antidumping. Las resoluciones mencionadas se amparaban en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 725/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de brochas y pinceles para pintar, enlucir, barnizar o similares originarios de la República Popular de China y por el que se percibe de forma definitiva el derecho antidumping provisional establecido sobre dichas importaciones (DO L 79, p. 24), según el cual debía percibirse un derecho antidumping definitivo del 69 % sobre el precio neto por pieza, franco frontera comunitaria, sin despacho de aduana, sobre las mercancías importadas a la sazón por Nolle. |
|
2. |
El 3 de mayo de 1989, Nolle presentó una reclamación en la que alegaba que las resoluciones eran ilegales por cuanto el Reglamento n° 725/89 vulneraba normas comunitarias de rango superior en diversos aspectos. El 28 de junio de 1989, el Hauptzollamt desestimó esta reclamación aduciendo que no era más que una Administración encargada de la aplicación del Reglamento n° 725/89 y que, por consiguiente, no estaba en su mano controlar la validez de dicho Reglamento. El 2 de agosto de 1989, Nolle interpuso un recurso ante el Finanzgericht Bremen, en el que reiteraba su pretensión de que se anulen las tres resoluciones por las que se establecen derechos antidumping definitivos. |
|
3. |
Por estimar que el litigio suscitaba un problema de apreciación de la validez de la normativa comunitaria impugnada, la Sala Segunda del Finanzgericht Bremen, mediante resolución de 12 de diciembre de 1989, decidió suspender el procedimiento y, conforme al artículo 177 del Tratado CEE, someter al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Es inválido el Reglamento (CEE) n° 725/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989?» |
|
4. |
La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de enero de 1990. Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE presentaron observaciones escritas:
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba y atribuir el asunto a la Sala Quinta. |
II. Resumen de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
|
5. |
Nolle alega que el Reglamento n° 725/89 es inválido y en consecuencia nulo, por vulnerar las normas comunitarias de rango superior, es decir, el Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1), así como el artículo 190 del Tratado CEE. Esta ilegalidad se deduce de cuatro motivos diferentes. En primer lugar, la parte demandante alega que el valor normal tomado como base para el cálculo del margen de dumping fue calculado incorrectamente, ya que no debería haberse tomado a Sri Lanka como país de referencia. Según el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento n° 2423/88, en el caso de importaciones procedentes de países que no tengan economía de mercado el valor normal se determinará de «manera apropiada y no irrazonable», basándose en alguno de los criterios siguientes: a) el precio al que se venda realmente un producto similar de un tercer país de economía de mercado, o b) el valor calculado del producto similar en un tercer país de economía de mercado, o bien c) el precio realmente pagado o por pagar en la Comunidad por el producto similar. Nolle sostiene que, hasta la fecha, la Comisión ha basado su práctica en materia de elección del país de referencia en el sentido de la letra a) del apartado 5 del artículo 2 sobre la existencia en dicho país de un producto similar, de un volumen de producción similar, de precios obtenidos por el juego de las reglas de la economía de mercado, de métodos de producción similares y de condiciones de acceso a las materias primas comparables â las del país de exportación de que se trate [véanse el Reglamento (CEE) n° 407/80 del Consejo, de 18 de febrero de 1980, por ei que se establece un derecho antidumping definitivo sobre un carbonato de sodio determinado originario de la Unión Soviética (ĎO L 48, p. 1); la Decisión 80/410/CEE de la Comisión, de 10 de abril de 1980 (DO L 97, p. 1); y la Decisión 82/398/CEE de la Comisión, de 14 de junio de 1982 (DO L 172, p. 47)]. Según la demandante, no debería haberse elegido Sri Lanka como país de referencia, pues no reúne ninguna de estas condiciones. Así, este país no fabrica productos similares, pues China produce pinceles redondos, planos y de radiador, mientras que Sri Lanka fabrica únicamente pinceles planos (al igual que otros no sujetos al derecho antidumping establecido). Los volúmenes de producción no son comparables, pues Sri Lanka sólo cuenta con dos productores, uno de los cuales tiene una producción mínima de los productos de que se trata, mientras que en China existen al menos 150 pequeñas y medianas empresas cuyo volumen de producción es al menos 200 veces más elevado que en Sri Lanka. Por otro lado, la industria srilankesa se ve obligada a importar tanto las cerdas como la madera para los mangos y las virolas, en tanto que China acapara prácticamente el 85 % del mercado mundial de las cerdas. Por último, el precio nacional no es el resultado del juego de la economía de mercado al no existir una competencia natural, pues los dos productores existentes se reparten alrededor del 90 % del mercado interior, y el único fabricante del producto de que se trata es una filial de un fabricante comunitario que ha tomado parte determinante en el procedimiento antidumping promovido por los fabricantes europeos. Con arreglo al primer guión del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento n° 2423/88, la determinación del perjuicio debe llevarse a cabo sin tener en cuenta a aquellas empresas que tengan vínculos con los exportadores o los importadores. Esta disposición sugiere la idea de que tampoco deben tenerse en consideración informaciones procedentes de fabricantes de un tercer país que tengan «vínculos» especiales con las personas que presentan la denuncia. La conjunción de estos factores se traduce en un nivel de precios muy superior al que se habría obtenido si se hubiera elegido otro país de referencia, como el propuesto por los importadores —Taiwàn— el cual fue rechazado por la Comisión alegando que las características físicas y los costes de producción eran diferentes, y que los productores de Taiwàn consultados se negaron a colaborar (puntos 16 y 17 de los considerandos del Reglamento n° 725/89). Así, el cálculo del valor normal determinó un error en el cálculo del margen de dumping. Este margen, que es superior al 90 %, habría sido mucho menos elevado si la Comisión hubiera elegido como país de referencia un Estado miembro de la Comunidad, aunque dicho Estado presente un nivel de costes de producción muy superior al de China. En segundo lugar, la demandante sostiene que no puede admitirse la existencia de un perjuicio para la industria comunitaria. Los pinceles fabricados en la Comunidad, y más en concreto en Alemania, son de mejor calidad que los importados de China, y, por consiguiente, sólo puede demostrarse una diferencia de precios en relación con los precios de la calidad más baja, que, no obstante, no pueden considerarse similares. El volumen de las importaciones ha disminuido en lugar de aumentar, y la producción alemana de pinceles está en franca progresión desde 1981, sin que las importaciones de pinceles chinos hayan afectado al empleo en la industria mencionada, en la cual la reducción de puestos de trabajo es consecuencia de los progresos de la automatización y de la racionalización. Además, al calcular el perjuicio, la Comisión no debía tener en cuenta Estados miembros como Francia, Italia e Irlanda, ya que en ellos no se había efectuado ninguna comprobación y que Francia e Italia sólo importan un volumen insignificante de pinceles chinos. Por otra parte, la Comisión no estaba facultada para utilizar las informaciones recabadas durante las investigaciones efectuadas a los fabricantes alemanes. Según el primer guión del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento n° 2423/88, la determinación del perjuicio debe efectuarse sin tener en cuenta a las empresas que tengan vínculos particulares con los exportadores o los importadores. En efecto, las cuatro empresas afectadas importan pinceles chinos y una de ellas, la empresa Schabert, ha lanzado una asociación, apoyada por la empresa Roţhlaender, el mayor importador de cerdas para pinceles en Alemania, con vistas a la fabricación de pinceles en China. Hay que decir que los fabricantes alemanes realizan dos tercios de las importaciones de pinceles chinos, y por ello resulta difícil sostener, como hace el Consejo (punto 30 de los considerandos del Reglamento n° 725/89), que hayan llevado a cabo dichas importaciones como medida de legítima defensa contra una competencia desleal y que los pinceles fueron revendidos con beneficios moderados. Si más de dos tercios de las importaciones pudieron venderse con beneficios, cabe preguntarse cómo es posible que la parte restante haya podido provocar un perjuicio de tal magnitud a los productores comunitarios. En tercer lugar, la demandante alega que la Comisión admitió equivocadamente la existencia de un interés de la Comunidad en el sentido del artículo 12 del Reglamento n° 2423/88. A su juicio, el procedimiento fue promovido a instancias de los industriales europeos para eliminar una práctica colusoria ilícita encaminada a suprimir a los importadores independientes del mercado. Sostiene que los importadores independientes fueron informados de que los fabricantes alemanes y los exportadores chinos incurrieron en práctica colusoria al pactar que los importadores independientes no podrían ya abastecerse directamente, dado que los suministros a los fabricantes comunitarios debían realizarse en lo sucesivo por mediación de los importadores de cerdas, Rothlaender y Berg. Ayudar a la industria comunitaria de la pincelería a efectuar mediante un derecho antidumping un «saneamiento del mercado» contrario al Derecho comunitario de la competencia no puede responder a un interés comunitario. Por último, el cuarto motivo consiste en que el Reglamento n° 725/89 incumple la obligación de motivación que establece el artículo 190 del Tratado CEE. Los considerandos del Reglamento no responden, o lo hacen de modo insuficiente, a las principales objeciones ya alegadas por la parte demandante en el marco del procedimiento antidumping en contra de la imposición de un derecho antidumping. |
|
6. |
La Comisión destaca que las Instituciones comunitarias disponen de una facultad discrecional para la apreciación de situaciones económicas complejas (sentencia de 7 de mayo de 1987, Nippon Seiko/Consejó, 258/84, Rec. p. 1923), que incluye la elección del país de referencia. A juicio de la Comisión, esta elección no está viciada por un error de apreciación. De hecho, los pinceles srilankeses son productos similares, pues se fabrican esencialmente a base de cerdas de animales y están provistos de mangos de madera de un espesor análogo, de virolas y de una cantidad y de un peso en cerdas análogos o parecidos a los de los pinceles chinos. Considera que, a este respecto, es indiferente que unicamente se fabriquen y se vendan pinceles planos. No debe olvidarse que el 80 % de los pinceles exportados de China son pinceles planos y que los pinceles redondos y de radiador corresponden a la misma subpartida de la Nomenclatura combinada. Por otra parte, los métodos de producción son similares en ambos países y en ellos existe una fabricación artesanal caracterizada por la importancia del factor trabajo y los bajos salarios. El hecho de que el volumen de producción de China sea más elevado es irrelevante, ya que el criterio determinante está constituido por los costes de producción de las empresas individuales, que son siempre pequeñas o medianas. En cuanto a la pretendida ventaja que representa el acceso a las materias primas, la Comisión responde que esta ventaja no puede cuantificarse adecuadamente en un país que no tiene economía de mercado y que, en todo caso, podría verse compensada por otras ventajas derivadas de la competencia existente en un país con economía de mercado. Alega, además, que tratándose de productos importados para la fabricación de pinceles, se han efectuado ajustes (véase el punto 20 de los considerandos del Reglamento objeto de litigio) y la Comisión dedujo un 25 % del precio ya ajustado en atención a las diferencias de calidad. Por último, el hecho de que en Sri Lanka sólo existan dos productores y de que uno de ellos sea filial de una empresa comunitaria no implica la existencia de una práctica colusoria en materia de precios o que no exista una competencia suficiente. Por añadidura, la elección de Sri Lanka se ve justificada además por el hecho de que Estados Unidos también eligió a dicho país para imponer un derecho antidumping del 127,07 % sobre las brochas y pinceles procedentes de China. En lo que respecta al motivo relativo al perjuicio sufrido, la Comisión alega que las Instituciones de la Comunidad disponen de un margen de apreciación para decidir si determinados productores deben o no ser excluidos de la producción de que se trata (sentencia de 14 de marzo de 1990, Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, 156/87, Rec. p. I-781, apartados 43 y 44). Tal apreciación se refleja, en su opinión, en el punto 30 de los considerandos del Reglamento impugnado. Sostiene, además, que, si bien el acabado de los productos comunitarios es mejor, no puede afirmarse la falta de similitud de los productos de que se trata. Entre tanto, la diferencia de calidad fue tenida en cuenta mediante la aplicación de un índice corrector del 20 % a las subcotizaciones, y, tal como se deduce del punto 23 de los considerandos del Reglamento, por el hecho de que los productos chinos fueron comparados esencialmente con los pinceles y brochas de calidad baja y media. En contra de lo firmado por la demandante, la Comisión sostiene que las importaciones procedentes de China pasaron de 28.140.000 unidades en 1982 a 45.580.000 unidades en 1987 y a 30.538.000 unidades en el primer semestre de 1988, y que es indiferente a este respecto que las importaciones hayan aumentado o no en valor expresado, por ejemplo, en dólares. Paralelamente, entre los productores comunitarios se produjo un retroceso que dio lugar a una disminución de mano de obra, que no responde a medidas de racionalización aplicadas en un sector en el que el factor trabajo sigue siendo primordial. La Comisión subraya, por último, que, al calcular el derecho que debe compensar el perjuicio, no se basó en la subcotización media de los precios, sino en una subcotización media más baja, a fin de tener en cuenta las diferencias de calidad. Opina que este cálculo particularmente favorable habría podido dar a la industria comunitaria razones para quejarse del carácter poco elevado del derecho antidumping instaurado. En lo que se refiere al tercer motivo, la Comisión alega que el derecho antidumping no genera restricciones de la competencia en el interior de la Comunidad, sino que se limita a corregir las ventajas desleales en materia de competencia de que gozan las importaciones objeto del dumping. Además, no tuvo conocimiento de que la industria alemana o europea de pinceles hubiera logrado incitar a los exportadores chinos a limitar sus exportaciones hacia la Comunidad o a abastecer únicamente a determinados compradores de la Comunidad. En el caso de un derecho ad valorem, una práctica colusoria estaría además desprovista de sentido. Por último, en lo relativo al cuarto motivo, la Comisión estima que el Reglamento n° 725/89 no infringe la obligación de motivación contenida en el artículo 190 del Tratado CEE, pues, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la motivación debe mostrar de forma clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad comunitaria de manera que permita a los interesados conocer las justificaciones de la medida tomada, con el fin de que puedan defender sus derechos, y al Tribunal de Justicia ejercer su control (sentencia de 7 de mayo de 1987, Toyo/Consejo, 240/84, Rec. p. 1809), y, en este sentido, basta que exponga los principales elementos de hecho y de Derecho en los que se basan los actos jurídicos y que sean necesarios para comprender el razonamiento (sentencia de 4 de julio de 1963, Alemania/Comisión, 24/62, Rec. p. 131). En el presente caso, el Reglamento mencionado cumple ampliamente estas exigencias, pues en él el Consejo desarrolla todas las cuestiones suscitadas por la parte demandante. |
|
7. |
El Consejo hizo suyas las observaciones presentadas por la Comisión no sin antes añadir a las mismas determinadas precisiones. Alega así, en primer lugar, que, en cada caso de dumping, se deben adoptar criterios adaptados a la situación específica del procedimiento de que se trate. Al determinar dichos criterios, el Consejo debe examinar situaciones económicas complejas y, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las Instituciones disponen de un margen de apreciación discrecional a tal fin (sentencia de 7 de mayo de 1987, 258/84, antes citada). En cuanto a la afirmación de la demandante de que las Instituciones no tuvieron en cuenta que el valor en DM de las importaciones realizadas eri Alemania había disminuido, el Consejo sostiene que un aumento del volumen de las importaciones combinado con una disminución del valor constituye un perjuicio aún más grave para la industria, ya que el valor unitario de los pinceles se ha reducido de forma apreciable. Por lo que se refiere a la afirmación de la demandante, expuesta en el escrito de recurso presentado ante el órgano jurisdiccional nacional, de que la imposición de derechos antidumping es contraria al Acuerdo de cooperación comercial y económica celebrado entre la Comunidad y la República Popular de China (DO L 250 de 19 de septiembre de 1985; EE 11/22, p. 159), el Consejo aduce que, al tiempo que preconiza la promoción y la intensificación de los intercambios comerciales CEE/China, el mismo Acuerdo afirma que ello debe hacerse «en el marco de las leyes y regulaciones respectivas», entre las que se cuenta la normativa antidumping. Por último, en lo que a la motivación se refiere, el Consejo alega que un Reglamento que contiene 36 apartados en los que se explica lo esencial del procedimiento y los argumentos del legislador responde a los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en una jurisprudencia reiterada, y más recientemente por la sentencia de 14 de marzo de 1990, antes citada (156/87). |
G.C. Rodríguez Iglesias
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 22 de octubre de 1991 ( *1 )
En el asunto C-16/90,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Bremen (Sala Segunda), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Detlef Nolle, que gira bajo el nombre comercial de «Eugen Nolle»,
y
Hauptzollamt Bremen-Freihafen,
una decisión prejudicial sobre la validez del Reglamento (CEE) n° 725/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de brochas y pinceles para pintar, enlucir, barnizar o similares originarios de la República Popular de China y por el que se percibe de forma definitiva el derecho antidumping provisional establecido sobre dichas importaciones (DO L 79, p. 24),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: Sir Gordon Slynn, Presidente de Sala, en funciones de Presidente de la Sala Quinta; F. Grévisse, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretario: Sra. D. Louterman, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
|
— |
en nombre de Detlef Nolle, que gira bajo el nombre comercial de «Eugen Nolle», parte demandante en el procedimiento principal, por el Sr. Frank Montag, Abogado de Colonia; |
|
— |
en nombre del Consejo de las Comunidades Europeas, por el Sr. Erik Stein, Consejero Jurídico, en calidad de Agente; |
|
— |
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Eric White, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Reinhard Wagner, magistrado alemán adscrito al servicio de la Comisión en el marco del programa de intercambio de funcionarios nacionales; |
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las alegaciones de Detlef Nolle, el Consejo y la Comisión, representada por el Sr. Eric White, miembro del Servicio Jurídico, y el Sr. Claus-Michael Happe, funcionario alemán adscrito al servicio de la Comisión en el marco del programa de intercambio de funcionarios nacionales, en la vista celebrada el 16 de enero de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de junio de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
|
1 |
Mediante resolución de 12 de diciembre de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de enero de 1990, el Finanzgericht Bremen (Sala Segunda) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la validez del Reglamento (CEE) n° 725/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de brochas y pinceles para pintar, enlucir, barnizar o similares originarios de la República Popular de China y por el que se percibe de forma definitiva el derecho antidumping provisional establecido sobre dichas importaciones (DO L 79, p. 24). |
|
2 |
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Detlef Nolle, que gira bajo el nombre comercial de «Eugen Nolle» (en lo sucesivo, «Nolle»), y el Hauptzollamt Bremen-Freihafen (en lo sucesivo, «Hauptzollamt»), sobre los derechos antidumping definitivos impuestos por este último a las importaciones de pinceles procedentes de China realizadas por el primero. |
|
3 |
Los días 21 de noviembre de 1988, 8 de febrero y 14 de febrero de 1989, Nolle presentó ante el Hauptzollamt, para su despacho a libre práctica, tres partidas de pinceles para pintar y para limpiar originarios de la República Popular de China y correspondientes a la subpartida 96034010 de la Nomenclatura combinada. En un primer momento y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3052/88 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1988, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas brochas y pinceles para pintar, enlucir, barnizar o similares originarios de la República Popular de China (DO L 272, p. 16), el Hauptzollamt exigió el pago de un derecho antidumping provisional por el cual Nolle constituyó una garantía bancaria solidaria de 31.000 DM, 17.000 DM y 4.400 DM respectivamente, es decir, un total de 52.400 DM por las tres partidas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 del citado Reglamento. |
|
4 |
Mediante tres resoluciones de 14 de abril de 1989, el Hauptzollamt requirió a la demandante para que pagara, por las tres importaciones, 29.937,04 DM, 16.972,57 DM y 4.307,79 DM respectivamente, es decir, un total de 51.217,40 DM en concepto de derechos antidumping definitivos, equivalentes, con arreglo al artículo 1 del Reglamento n° 725/89, antes citado (en lo sucesivo, «Reglamento objeto de litigio»), al 69 % del precio neto por pieza, franco frontera comunitaria, sin despacho de aduana. |
|
5 |
El 3 de mayo de 1989, Nolle presentó una reclamación ante el Hauptzollamt en la que alegaba que las resoluciones de 14 de abril eran ilegales por cuanto el Reglamento objeto de litigio en el que se basaban vulneraba normas comunitarias de rango superior en diversos aspectos. Tras desestimarse su reclamación, Nolle interpuso ante el Finanzgericht Bremen un recurso de anulación de las tres resoluciones mencionadas. |
|
6 |
En este contexto, el organo jurisdiccional nacional sometió al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial : «¿Es inválido el Reglamento (CEE) n° 725/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989?» |
|
7 |
Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal. |
|
8 |
El órgano jurisdiccional nacional basa sus dudas sobre la validez, del Reglamento objeto de litigio en los motivos invocados por la demandante en el procedimiento principal, a saber, principalmente, la infracción de la letra a).del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»). |
|
9 |
Esta disposición establece : «En el caso de importaciones procedentes de países que no tengan economía de mercado [...] el valor normal se determinará de manera apropiada y no irrazonable, basándose en alguno de los criterios siguientes:
|
|
10 |
Con caracter previo, procede subrayar que la finalidad del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base es evitar que se tengan en cuenta precios y costes de países que no tienen economía de mercado cuya formación no obedece normalmente a las fuerzas que operan sobre el mercado (véase la sentencia de 11 de julio de 1990, Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, asuntos acumulados C-305/86 y C-160/87, Rec. p. I-2945). |
|
11 |
Se debe recordar igualmente que la elección del país de referencia está comprendida dentro de la facultad de apreciación que poseen las Instituciones para el análisis de situaciones económicas complejas. |
|
12 |
No obstante, el ejercicio de esta facultad no se sustrae al control jurisdiccional. En efecto, según una jurisprudencia reiterada, al llevar a cabo este control, el Tribunal de Justicia verifica el cumplimiento de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos considerados para operar la elección impugnada, la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o la inexistencia de desviación de poder (sentencias de 7 de mayo de 1987, Toyo/Consejo, 240/84, Rec. p. 1809, y Nippon Seiko/Consejo, 258/84, Rec. p. 1923). |
|
13 |
Tratándose de la elección del país de referencia, procede comprobar si las Instituciones ignoraron factores esenciales para determinar la idoneidad del país de referencia escogido y si las informaciones obrantes en el expediente fueron examinadas con toda la diligencia necesaria para que pueda considerarse que el valor normal se ha determinado de manera apropiada y no irrazonable. |
|
14 |
Nolle alega que el valor normal no fue determinado de esa manera, ya que Sri Lanka, que fue elegido como país de referencia, no cumple ninguno de los requisitos que, según su práctica habitual, la Comisión ha exigido hasta la actualidad, a saber: que en el país de que se trata exista un producto similar, un volumen y métodos de producción similares, condiciones de acceso a las materias primas comparables a las del país de exportación afectado y de precios cuya formación obedece al juego de las reglas de la economía de mercado. |
|
15 |
Nolle alega, a este respecto, en primer lugar, que China produce pinceles redondos, planos y de radiador, en tanto que Sri Lanka sólo fabrica pinceles planos y otros tipos de pinceles a los que no afecta el derecho antidumping objeto de litigio. |
|
16 |
La Comisión estima, sin embargo, que los pinceles de Sri Lanka son similares a los pinceles chinos, pues se fabrican esencialmente a base de cerdas y están provistos de mangos de madera de un grosor análogo, de una virola, de un peso y una cantidad de pelos y cerdas similar a los de los pinceles chinos. En consecuencia, a su juicio, es indiferente que Sri Lanka sólo produzca pinceles planos. |
|
17 |
Se debe hacer constar que ni los autos que fueron enviados por el órgano jurisdiccional nacional, ni los documentos y explicaciones presentados durante la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia revelan de forma concluyente si los productos de que se trata son o no similares. Por tanto, no se ha demostrado que la Instituciones hayan incurrido en un error manifiesto de apreciación a este respecto. |
|
18 |
Nolle aduce, en segundo lugar, que los volúmenes de producción no son comparables, pues en Sri Lanka existen únicamente dos productores importantes, uno de los cuales tiene una producción mínima de los productos discutidos, mientras que en China existen al menos 150 pequeñas y medianas empresas y que, por tanto, el volumen de producción es allí al menos 200 veces superior al de Sri Lanka. |
|
19 |
Según la Comisión, carece de relevancia el hecho de que el volumen de producción de China sea superior al de Sri Lanka, pues el criterio determinante para el cálculo del valor normal es el de los costes de producción de las empresas individuales. Ahora bien, en estos dos países se trata de pequeñas o medianas empresas con una fabricación artesanal caracterizada por la importancia del factor trabajo y un bajo nivel de salarios. |
|
20 |
Procede recordar que, según la sentencia de 11 de julio de 1990, Neotype Tech-mashexport/Comisión y Consejo, antes citada (apartado 10), el volumen del mercado interno no es en principio un elemento que deba considerarse al elegir el país de referencia en el sentido del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base, siempre que durante el período de investigación exista un número suficiente de transacciones para garantizar la representatividad de dicho mercado en relación con las exportaciones de que se trata. En este contexto, se debe recordar que en la sentencia de 5 de octubre de 1988, Brother (250/85, Rec. p. 5683), apartados 12 y 13, el Tribunal de Justicia desestimó la impugnación de la práctica seguida por las Instituciones consistente en fijar el umbral de representatividad del mercado interno en un 5 % de las exportaciones controvertidas, a efectos del cálculo del valor normal. |
|
21 |
En la vista, Nolle y la Comisión coincidieron en considerar que el volumen de las exportaciones de brochas y pinceles chinos con destino a la Comunidad giraba en torno a los 60 millones de unidades, mientras que la producción global de Sri Lanka es del orden de 750.000 unidades al año, lo que representa el 1,25 % del volumen de las exportaciones objeto de litigio. |
|
22 |
Procede subrayar que, si bien es cierto que el mero hecho de que el volumen de producción de un país de referencia no alcance el umbral del 5 % no implica necesariamente que no pueda considerarse apropiada y razonable su elección, una cifra como el 1,25 % constituye un indicio de la escasa representatividad del mercado considerado. |
|
23 |
Se debe hacer constar igualmente que, ni en la fase escrita ni durante la vista, la Comisión y el Consejo han aportado ningún dato o precisión que demuestre que, como ellos afirman, los métodos de producción de Sri Lanka consistían en una fabricación artesanal caracterizada por la importancia del factor trabajo y un bajo nivel de salarios y eran, por consiguiente, comparables a los métodos de producción de China. |
|
24 |
Nolle sostiene en tercer lugar que la industria de Sri Lanka se ve obligada a importar tanto el pelo de cerdo corno los mangos de madera y las virolas, en tanto que China acapara casi el 85 % del mercado mundial del pelo de cerdo. |
|
25 |
La Comisión alega, por su parte, que la pretendida ventaja que supone el acceso a las materias primas no puede cuantificarse de forma satisfactoria en un país que no tiene economía de mercado y que, en todo caso, tal ventaja puede verse compensada por otras ventajas en materia de competencia existentes en un país con economía de mercado. Además, según dicha Institución, respecto a las materias primas importadas para la fabricación de pinceles se efectuaron ajustes (véase el punto 20 de los considerandos del Reglamento objeto de litigio) y la Comisión dedujo el 25 % del precio ya ajustado para tener en cuenta diferencias de calidad. |
|
26 |
Este argumento de la Comisión no puede acogerse. En primer lugar, de la práctica reiterada de las Instituciones comunitarias se deduce que a la hora de elegir el país de referencia debe tenerse en cuenta si las condiciones de acceso a las materias primas son comparables [véase el Reglamento (CEE) n° 407/80 del Consejo, de 18 de febrero de 1980, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre un carbonato de sodio determinado originario de la Unión Soviética (DO L 48, p. 1)]. En segundo lugar, no cabe ignorar las ventajas que implica el acceso a las materias primas por el mero hecho de que el país de exportación no tenga economía de mercado. Dado que el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base sólo es aplicable en el caso de importaciones procedentes de países que no tienen economía de mercado, este argumento supone suprimir toda posibilidad de comparación entre los costes de producción de países cuyas condiciones de mercado son diferentes. |
|
27 |
Nolle alega, por último, que los precios practicados en Sri Lanka no obedecen a las reglas de una economía de mercado, ya que en dicho país no existe ninguna competencia natural. Subraya a este respecto que los dos productores existentes se reparten alrededor del 90 % del mercado interior, y el único productor que fabrica productos comparables a los importados de China es una filial de un fabricante comunitario que ha tomado parte determinante en el procedimiento antidumping promovido por los fabricantes europeos. |
|
28 |
La Comisión sostiene que este hecho no implica la existencia de una práctica colusoria en materia de precios o que no exista una competencia suficiente. |
|
29 |
Procede destacar, a este respecto, que, aunque el mero hecho de que sólo existan dos empresas en el país de referencia no impide que la formación de los precios obedezca a una competencia real, Nolle ha realizado comparaciones de precios, durante la fase escrita y en la vista, sin ser impugnadas por la Comisión, de las que resulta que los precios practicados por los productores de Sri Lanka son superiores a los aplicados por dos productores representativos de la Comunidad. Por añadidura, Nolle ha presentado documentos procedentes de las empresas de Sri Lanka que revelan que éstas sólo pueden abastecer a la Comunidad en una medida reducida, ya que la producción de pinceles se adapta a las necesidades del mercado interno y los precios no presentan ningún interés comparados con los que la sociedad matriz puede ofrecer en Europa. |
|
30 |
De todo lo expuesto se deduce que Nolle ha aportado datos suficientes, que la Comisión y el Consejo conocían ya gracias al procedimiento antidumping, para suscitar dudas sobre si era apropiado y no irrazonable elegir a Sri Lanka como país de referencia. |
|
31 |
No obstante, las Instituciones consideraron que Sri Lanka constituía una elección apropiada y no irrazonable y, en consecuencia, descartaron a Taiwàn, que había sido propuesto por el demandante. |
|
32 |
Se debe destacar en este sentido que, si bien las Instituciones no están obligadas a tener en cuenta todos los países propuestos por las partes en el curso de un procedimiento antidumping, las dudas suscitadas por la elección de Sri Lanka en el presente caso exigían un examen más profundo de la propuesta del demandante por parte de la Comisión. |
|
33 |
De los considerandos del Reglamento objeto de litigio se deduce que Taiwan fue tenido en cuenta como posible país de referencia, pero que las Instituciones lo excluyeron porque las características físicas y los costes de producción de los productos eran diferentes y que los fabricantes taiwaneses consultados rechazaron la colaboración (véanse los puntos 16 y 17 de los considerandos del Reglamento objeto de litigio). |
|
34 |
Estas afirmaciones no se han visto apoyadas por ninguna precisión ni por la presentación de ningún elemento de hecho. En lo que se refiere, sobre todo, a la negativa de colaborar de los productores taiwaneses, se debe hacer constar que la carta dirigida a los dos principales productores de Taiwán, que la Comisión presentó durante la vista, no puede considerarse un intento suficiente de obtener información, dado que su tenor y la extrema brevedad del plazo del plazo concedido para responder hacían prácticamente imposible la colaboración de los productores mencionados. |
|
35 |
A la vista de todas las circunstancias antes destacadas, resulta, por una parte, que diversos elementos, conocidos por las Instituciones, podían en todo caso suscitar dudas sobre la idoneidad de Sri Lanka como país de referencia y, por otra, que las Instituciones no hicieron un esfuerzo serio y suficiente por examinar si Taiwán podía constituir un país de referencia adecuado. |
|
36 |
En tales circunstancias, procede considerar que el valor normal no se determinó «de manera apropiada y no irrazonable» en el sentido de la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base. |
|
37 |
Por consiguiente, dado que el establecimiento del derecho antidumping vulnera la citada disposición, el Reglamento objeto de litigio debe considerarse invalido, sin que sea necesario examinar los otros motivos de invalidez invocados por el órgano jurisdiccional nacional. |
|
38 |
Procede, pues, responder a la cuestión planteada que el Reglamento n° 725/89 es inválido. |
Costas
|
39 |
Los gastos efectuados por la Comisión y por el Consejo de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. |
|
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta), pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Finanzgericht Bremen (Sala Segunda) mediante resolución de 12 de diciembre de 1989, declara: |
|
El Reglamento (CEE) n° 725/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de brochas y pinceles para pintar, enlucir, barnizar o similares originarios de la República Popular de China y por el que se percibe de forma definitiva el derecho antidumping provisional establecido sobre dichas importaciones, es inválido. |
|
Slynn Grévisse Moitinho de Almeida Rodríguez Iglesias Zuleeg Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de octubre de 1991. El Secretario J.-G. Giraud El Presidente de Sala en funciones de Presidente de la Sala Quinta Gordon Slynn |
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.