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Documento 61989CJ0248

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 20 de junio de 1991.
    Cargill BV contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Recurso de anulación del Reglamento (CEE) nº 1358/89 de la Comisión, del 18 de mayo de 1989, que modifica con efecto retroactivo el Anexo del Reglamento (CEE) nº 735/85 de la Comisión, de 21 de marzo de 1985, por el que se fija el importe de la ayuda a la transformación de las semillas oleaginosas.
    Asunto C-248/89.

    Recopilación de Jurisprudencia 1991 I-02987

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1991:264

    INFORME PARA LA VISTA

    presentado en el asunto C-248/89 ( *1 )

    I. Hechos

    1.

    Para favorecer la utilización de las semillas oleaginosas originarias de la Comunidad por la industria de transformación de semillas oleaginosas, el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966 (DO 1966, 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214), establece la concesión de una ayuda para la transformación de determinadas semillas oleaginosas. Esta normativa fue aplicada por el Reglamento (CEE) n° 1594/83 del Consejo, de 14 de junio de 1983, relativo a la ayuda para las semillas oleaginosas (DO L 163, p. 44; EE 03/08, p. 70), así como por el Reglamento (CEE) n° 2681/83 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1983 (DO L 266, p. 1; EE 03/29, p. 20).

    2.

    La Comisión ajusta el importe de la ayuda para la transformación basándose en las fluctuaciones de los precios en el mercado mundial. El importe de la ayuda puede fijarse anticipadamente [letra d) del apartado 2 del artículo 27 del Reglamento n° 136/66]. En este caso, el importe de la ayuda es el importe válido el día de la presentación de la solicitud (párrafo segundo del artículo 3 del Reglamento n° 1594/83).

    3.

    Mediante el Reglamento (CEE) n° 735/85, de 21 de marzo de 1985 (DO L 80, p. 18), la Comisión, en virtud de los mencionados Reglamentos, había fijado de nuevo el importe (en ecus y en monedas nacionales) de la ayuda a la transformación, entre otras cosas, de las semillas de girasol, así como los tipos de cambio que debían emplearse para la conversión de las ayudas finales en la moneda del Estado miembro de transformación, cuando este Estado no fuera el Estado de producción. Este Reglamento entró en vigor el 22 de marzo de 1985.

    4.

    El 22 de marzo de 1985, la sociedad Cargill BV (en lo sucesivo, «Cargill») compró 10000 toneladas de semillas de girasol en Francia y el mismo día presentó solicitudes de fijación anticipada de la ayuda a la transformación de estos productos.

    5.

    Mediante el Reglamento (CEE) n° 756/85, de 22 de marzo de 1985 (DO L 81 de 23.3.1985, p. 38), la Comisión suspendió la fijación anticipada de la ayuda, entre otros productos, para las semillas de girasol. Esta suspensión afectaba únicamente a los certificados cuya solicitud se había presentado el 22 de marzo de 1985. En la misma fecha, la Comisión fijó de nuevo, mediante el Reglamento (CEE) n° 755/85 (DO L 81, p. 36), los importes de la ayuda y los tipos de conversión. Basándose en las disposiciones del Reglamento n° 756/85, la Produktschap voor Margarine, Vetten en Oliën, organismo encargado de examinar las solicitudes de ayuda de referencia en los Países Bajos, denegó la solicitud de fijación anticipada que Cargill había presentado el 22 de marzo de 1985.

    6.

    Cargill apeló contra esta decisión ante el College van Beroep voor het Bedrijfsleven (en lo sucesivo, «el College»). El Tribunal de Justicia, al que el College sometió la cuestión con carácter prejudicial, mediante sentencia de 28 de febrero de 1989 (asunto 201/87), declaró: «El Reglamento n° 756/85 de la Comisión es inválido en relación con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento n° 1594/83 del Consejo. Mientras no se declare la invalidez del Reglamento n° 735/85 de la Comisión, la invalidez del Reglamento n° 756/85 de la Comisión supone para la Produktschap la obligación de expedir en favor de Cargill, con efecto retroactivo, los certificados con fijación anticipada solicitados el 22 de marzo de 1985, y de abonar a dicha sociedad la ayuda de que se trata, con el importe fijado por el Reglamento n° 735/85 de la Comisión».

    7.

    Tras la sentencia del Tribunal de Justicia, la Produktschap procedió al pago anticipado, en virtud de las solicitudes presentadas por Cargill el 22 de marzo de 1985, de los importes de ayuda indicados en el Reglamento n° 735/85, con deducción de los importes que Cargill solicitó y obtuvo de acuerdo con los certificados de fijación anticipada de sustitución por los mismos lotes de semillas de girasol. Efectivamente, con arreglo a estos certificados, Cargill ya había obtenido los importes de ayuda que el Reglamento n° 755/85 había fijado. A este efecto, Cargill constituyó una garantía bancaria.

    8.

    Posteriormente se publicó en el Diario Oficial de 19 de mayo de 1989 el Reglamento (CEE) n° 1358/89 de la Comisión, de 18 de mayo de 1989, del que se trata en el presente asunto. Este Reglamento modifica con efecto retroactivo el Anexo III del Reglamento n° 735/85. Dicho Anexo fija la cotización del ECU que se debe utilizar para la conversión de las ayudas finales en la moneda del país de transformación cuando este país no sea el de producción. Los importes citados en el Anexo III, tal y como fueron fijados por el Reglamento n° 1358/89, son idénticos a los citados por el Anexo III del Reglamento n° 755/85, de 22 de marzo de 1985.

    9.

    Cargill indica que, en la medida en que el Reglamento n° 755/85, de 23 de marzo de 1985, modificaba los importes de ayuda aplicables anteriormente a partir de 22 de marzo de 1985 en virtud del Reglamento n° 735/85, estas modificaciones únicamente afectaban a los importes citados en el Anexo III. Los importes citados en los Anexos I y II de los Reglamentos n° 735/85 y n° 755/85 son idénticos. Así pues, según Cargill, el Reglamento n° 1358/89, al parecer, únicamente pretende sustituir con efecto retroactivo los importes aplicables en virtud del Reglamento n° 735/85 por los importes que había fijado el Reglamento n° 755/85.

    10.

    A juicio de Cargill, la Comisión intenta conseguir esencialmente, mediante el Reglamento n° 1358/89, los mismos efectos jurídicos que mediante el Reglamento n° 756/85, que fue declarado inválido por la citada sentencia del Tribunal de Justicia, es decir que las solicitudes de fijación anticipada presentadas el 22 de marzo de 1985 no pueden ser atendidas en virtud de las disposiciones del Reglamento n° 735/85 y que las empresas interesadas deben conformarse con los importes de ayuda que fueron fijados nuevamente por el Reglamento n° 755/85. Por consiguiente, Cargill solicita la anulación del Reglamento n° 1358/89.

    11. Fase escrita y pretensiones de las partes

    El recurso de Cargill se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de agosto de 1989.

    Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba, y acordó atribuir el asunto a la Sala Sexta.

    La demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

    1)

    Declare nulo el Reglamento n° 1358/89 de la Comisión, de 18 de mayo de 1989.

    2)

    Adopte todas las medidas que el Tribunal de Justicia juzgue necesarias.

    3)

    Condene en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

    La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

    1)

    Desestime el recurso de anulación del Reglamento n° 1358/89.

    2)

    Condene en costas a la demandante.

    III. Motivos y alegaciones de las partes

    11.

    La demandante considera que el Reglamento n° 1358/89 es nulo, por haber existido una infracción del artículo 8 del Reglamento n° 1594/83, desviación de competencia y violación de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima. El artículo 8 contiene una enumeración exhaustiva de los casos en que la Comisión es competente para suspender la fijación anticipada del importe de la ayuda y modificarlo en el supuesto en que el certificado aún no se haya expedido.

    Considera que en este caso la Comisión no era competente para decidir la suspensión, con arreglo al contenido de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 201/87. La Comisión no podía basarse en el artículo 8 del Reglamento n° 1594/83 para declararse competente para modificar los importes de las ayudas fijadas por el Reglamento n° 735/85 en los supuestos en que los certificados aún no hubieran sido expedidos.

    Sostiene que la Comisión en ningún caso puede deducir del artículo 8 del Reglamento n° 1594/83 la competencia para modificar los importes de las ayudas en los supuestos en que los certificados ya hayan sido expedidos. A fortiori no puede basarse en el artículo 8 para declararse competente para modificar, cuatro años más tarde, mediante el Reglamento n° 1358/89, los importes de las ayudas fijados por el Reglamento n° 735/85.

    La demandante considera que habida cuenta de los considerandos del Reglamento n° 1358/89, consta que, al adoptar este Reglamento, la Comisión únicamente pretendió mantener la situación jurídica que había creado mediante el Reglamento n° 756/85.

    Según ella, al haber declarado el Tribunal de Justicia la invalidez del Reglamento n° 756/85, nada permitía que la Comisión intentara perseguir por otro medio el mismo resultado que pretendió alcanzar mediante el Reglamento de suspensión, declarado inválido. A su juicio, el comportamiento de la Comisión en este caso sólo constituye, pues, un intento de privar de eficacia a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto 201/87. Considera que no se trata de la revocación de un Reglamento en el sentido contemplado en la jurisprudencia citada por la Comisión, sino de su modificación con efecto retroactivo. La diferencia entre las dos concepciones jurídicas reviste una importancia fundamental para la situación jurídica del justiciable afectado, dado que se trata de un Reglamento que otorga beneficios. Por consiguiente, la demandante considera que no puede interpretarse la jurisprudencia relativa a la posibilidad de revocar actos ilegales en el sentido de que tal posibilidad lleva emparejada la autorización para modificar con efecto retroactivo actos que otorgan beneficios.

    Considera que el sistema y los términos de los Reglamentos n° 1594/83 y n° 2681/83 no permiten dudar de la situación legal en el supuesto de que la Comisión cometa un error en los importes publicados. En este supuesto, la Comisión dispone, en determinadas circunstancias, de la posibilidad de suspender la fijación anticipada durante el período de un día durante el cual aún no se han expedido los certificados solicitados basados en un importe de ayuda erróneo. A su juicio, una vez que los certificados hayan sido expedidos, la Comisión ya no dispone de ninguna posibilidad de intervenir. La demandante considera que una ayuda válida un día determinado y que se atribuye en virtud de importes de ayuda «erróneos» ya no puede rectificarse ni revocarse de ningún modo.

    Según la demandante, no cabe duda de que la Comisión no respetó el «plazo razonable» exigido por el Tribunal de Justicia en la jurisprudencia que aquélla alega. A este respecto recuerda que los certificados de fijación anticipada deben ser expedidos el día siguiente al de la presentación de la solicitud y que una disposición reglamentaria expresa prohibe modificar los certificados después de su expedición.

    La demandante añade que el mecanismo de fijación anticipada pretende dar una seguridad jurídica a los operadores económicos. De ahí que haga una enumeración muy restrictiva de las posibilidades de que la Comisión soslaye la seguridad jurídica así creada mediante la suspensión de la fijación anticipada o la modificación de los importes en virtud del artículo 8 del Reglamento n° 1594/83. La Comisión siempre debe actuar en el marco de estos límites rigurosamente marcados. En este contexto, el Tribunal de Justicia, en la sentencia dictada en el asunto 201/87 declaró inválida la suspensión de la fijación anticipada de la ayuda para la transformación por el Reglamento n° 756/85; la Comisión había sobrepasado los límites de sus competencias.

    Según la demandante, dicha sentencia dejó claro que la Comisión había debido dar un curso favorable a la solicitud de fijación anticipada presentada el 22 de marzo de 1985 por Cargill con arreglo a las disposiciones del Reglamento n° 735/85. Según Cargill, la ayuda de que se trata habría debido pagársele efectivamente en 1985. La única razón de que la ayuda aún no haya sido definitiva e incondicionalmente pagada a Cargill es la adopción por la Comisión de su Reglamento inválido relativo a la suspensión. Ahora bien, después de la sentencia del Tribunal de Justicia, es indudable que Cargill tiene derecho al pago de estos importes de ayuda desde 1985.

    La demandante sostiene que a la luz de estos datos el Reglamento n° 1358/89, mediante el que la Comisión intenta modificar, con efecto retroactivo que se extiende a un período de más de cuatro años, los importes de las ayudas en vigor el 22 de marzo de 1985, modificación que sólo puede afectar a las empresas que, por su comportamiento ilegal, nunca recibieron la ayuda a la que tenían derecho desde 1985, constituye una gravísima violación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

    12.

    La Comisión expone que el Tribunal de Justicia aún no se ha pronunciado en su sentencia sobre la validez del Reglamento n° 735/85 en cuyo Anexo III se encuentra la tabla errónea de tipos de conversión del ECU, sino únicamente sobre la aplicación por la Comisión de las disposiciones del artículo 8 del Reglamento n° 1594/83 del Consejo. A su juicio, la decisión de suspensión adoptada por el Reglamento n° 756/85 fue efectivamente invalidada tan sólo porque la Comisión había estimado equivocadamente que podía considerar como causa de suspensión de la fijación anticipada el riesgo de aparición de una situación anormal en el mercado a causa de la publicación de los tipos de conversión erróneos del ECU.

    Ahora bien, según la Comisión, el Reglamento n° 1358/89 de ningún modo se basa en el artículo 8 del Reglamento n° 1594/83, sino en la competencia general de la Comisión para fijar los importes de ayuda y determinar los importes diferenciales aplicables en caso de transformación de las semillas oleaginosas en un Estado miembro distinto del de su producción. La medida así adoptada revoca el Anexo III erróneo del Reglamento n° 735/85 para sustituirlo por las cotizaciones correctas del ECU aplicables el 22 de marzo de 1985. Así pues, según ella, se trata de una medida de revocación encaminada a corregir el error material que figura en dicho Anexo, para impedir sus efectos injustificados y discriminatorios, y no de una medida de suspensión encaminada a evitar la aparición de una situación anormal en el mercado.

    Por consiguiente, sostiene que las disposiciones del artículo 8 del Reglamento n° 1594/83, tanto en su redacción inicial como en su actual versión, no son pertinentes para apreciar la legalidad del Reglamento impugnado. En efecto, como Institución de la que emana el acto, y de acuerdo con la misión de velar por la aplicación de las medidas adoptadas por el Consejo que le confiere el artículo 155 del Tratado CEE, la Comisión siempre tiene la facultad de rectificar un error material antes de recurrir al procedimiento de suspensión, sobre todo si se trata, como en el presente caso, de corregir un error que afecta sustancialmente al importe final de la ayuda, infringiendo las disposiciones del apartado 1 del artículo 27 del Reglamento de base n° 136/66.

    La Comisión considera que tal como fue modificado por el Reglamento n° 935/86, el artículo 8 del Reglamento n° 1594/83 se limita a aclarar los distintos criterios de suspensión, delimitando así los requisitos de la aplicación de ésta, pero ni afecta ni podía afectar a la facultad de la Comisión de revocar en un plazo razonable un Reglamento que sea ilegal a causa de los importes de la ayuda o, como en el presente caso, de las cotizaciones del ECU manifiestamente inexactos que establece. La Comisión, como Institución de la que emana el acto erróneo, conserva la facultad de rectificarlo o revocarlo.

    La Comisión expone que la revocación o modificación, con efecto retroactivo, de una disposición ilegal puede producirse dentro de un plazo razonable en las condiciones que precisa la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y que este plazo es totalmente independiente del plazo de veinticuatro horas a cuya expiración debe accederse a las solicitudes de fijación anticipada. Sin embargo, la Comisión habría publicado probablemente la corrección de referencia el mismo día en que se descubrió el error, es decir el 22 de marzo de 1985, si no hubiera decidido resolver el problema de un modo diferente, es decir, mediante la suspensión de la fijación anticipada de la ayuda.

    La Comisión considera que, dentro del sistema de fijación anticipada de la ayuda, la presentación de una solicitud de un certificado de fijación anticipada no confiere ipso facto derecho a la ayuda. Este derecho sólo nace al expedirse el certificado, expedición que debe efectuarse la tarde del día siguiente al de la presentación de la demanda, salvo que entre tanto se haya suspendido la fijación anticipada (artículos 5 y 8 del Reglamento n° 1594/83). En el presente caso, según la Comisión, Cargill aún no ha recibido el certificado de fijación anticipada solicitado el 22 de marzo de 1985 y, por consiguiente, tampoco ha adquirido el derecho al pago de la ayuda; estos derechos son objeto de litigio ante el College, litigio sobre el que este órgano jurisdiccional aún no ha pronunciado su decisión final. Es evidente que ello reviste importancia para dar respuesta a la cuestión de qué papel desempeñan en el presente litigio los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

    La Comisión sostiene que la revocación retroactiva del Anexo III del Reglamento n° 735/85, que afectaba a su legalidad, habida cuenta de las circunstancias, estaba justificada con arreglo a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. La Comisión expone que intervino en el marco de una situación que, por lo que respecta a la concesión material a Cargill de una ayuda calculada de acuerdo con cotizaciones erróneas del ECU, no debería considerarse totalmente definitiva. A este respecto, recuerda que todo acto adoptado por las Instituciones de la Comunidad se presume legal mientras no haya sido revocado por aquéllas o declarado inválido por el Tribunal de Justicia. Así pues, la Comisión considera que el Reglamento n° 1358/89, que revocó el Anexo III del Reglamento n° 735/85 (Anexo que afectaba a la validez de este Reglamento) para introducir en él las cotizaciones correctas del ECU en monedas nacionales aplicables el 22 de marzo de 1985, se adoptó, habida cuenta de las circunstancias, en un plazo razonable.

    Por lo demás, según la Comisión, tanto de las circunstancias de hecho como de'los elementos y medios de información de que disponían todos los operadores, resulta que ningún interesado, y en particular ninguno de los que pretendían obtener una fijación anticipada de la ayuda para las semillas cosechadas en Francia destinadas a ser transformadas en otro Estado miembro, podía fiarse de la regularidad del Reglamento n° 735/85, dado que su Anexo III adolecía de un error material cuyo carácter manifiesto resultaba ya de una simple lectura. Además, la evidencia del error era tal que varios operadores, entre los que se encontraba igualmente la demandante, se dirigieron a los servicios de la Comisión, ya el 22 de marzo de 1985, para advertirles de ello e informarse de las medidas que pensaban tomar. Por consiguiente, considera que al restablecer mediante el Reglamento impugnado la cotización real del ECU en monedas nacionales que debía aplicarse el 22 de marzo de 1985, esta Institución respetó el principio de legalidad, sin vulnerar, habida cuenta de las particulares circunstancias del caso, el principio de seguridad jurídica, ni violar, habida cuenta del carácter manifiesto de las irregularidades que implicaría la aplicación de los tipos de cambio erróneos, la confianza legítima de los operadores.

    M. Diez de Velasco

    Juez Ponente


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

    Arriba

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

    de 20 de junio de 1991 ( *1 )

    En el asunto C-248/89,

    CargUI BV, sociedad neerlandesa, con domicilio en Amsterdam, representada por los Sres. H. J. Bronkhorst, Abogado de La Haya, y E. H. Pijnacker Hordijk, Abogado de Amsterdam, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me J. Loesch, Abogado, 8, rue Zithe,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. R. C. Fischer, en calidad de Agente, asistido por el Sr. P. Hetsch, miembro de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CEE) n° 1358/89 de la Comisión, de 18 de mayo de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) n° 735/85 por el que se fija el importe de la ayuda en el sector de las semillas oleaginosas (DO L 135, p. 22),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    integrado por los Sres.: G. F. Mancini, Presidente de Sala; T. F. O'Higgins, M. Díez de Velasco, C. N. Kakouris, F. A. Schockweiler, Jueces;

    Abogado General: Sr. J. Mischo

    Secretario: Sr. J. A. Pompe, Secretario adjunto

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídos los informes orales de las partes en la vista de 7 de febrero de 1991;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de marzo de 1991;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de agosto de 1989, Cargill BV, sociedad neerlandesa con domicilio en Amsterdam (en lo sucesivo, «Cargill»), solicitó, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación del Reglamento (CEE) n° 1358/89 de la Comisión, de 18 de mayo de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) n° 735/85 de la Comisión, de 21 de marzo de 1985, por el que se fija el importe de la ayuda en el sector de las semillas oleaginosas (DO L 135, p. 22).

    2

    Con arreglo al artículo 27 del Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de los mercados en el sector de las materias grasas (DO 1966, 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214), a tenor del cual se establece una ayuda para las semillas oleaginosas cosechadas y transformadas en la Comunidad, la Comisión, mediante el Reglamento (CEE) n° 735/85, de 21 de marzo de 1985, por el que se fija el importe de la ayuda en el sector de las semillas oleaginosas (DO L 80, p. 18), fijó el importe de las ayudas y las correspondientes cotizaciones del ECU, aplicables a partir del 22 de marzo de 1985.

    3

    El 22 de marzo de 1985, Cargill compró 10000 toneladas de semillas de girasol en Francia y el mismo día presentó solicitudes de fijación anticipada de la ayuda para la transformación de estos productos ante el organismo de intervención neerlandés competente. Con arreglo al párrafo segundo del artículo 5 del Reglamento n° 1594/83 del Consejo, de 14 de junio de 1983, relativo a la ayuda para las semillas oleaginosas (DO L 163, p. 44; EE 03/28, p. 70), los certificados relativos a la ayuda solicitada deberían haberse expedido, a más tardar, la tarde del 23 de marzo de 1985.

    4

    Ahora bien, al haberse comprobado un error en el Reglamento n° 735/85, antes citado, con respecto al tipo de cambio que debía emplearse para la conversión de las ayudas finales en la moneda del Estado miembro de transformación, cuando este Estado no es el de producción, error que implicaba la concesión de una ayuda superior a la prevista por el artículo 27 del citado Reglamento n° 136/66, la Comisión, basándose en el artículo 8 del citado Reglamento n° 1594/83, suspendió, mediante el Reglamento (CEE) n° 756/85, de 22 de marzo de 1985 (DO L 81, p. 38), la fijación de la ayuda anticipada para las semillas de girasol relativa a los certificados cuya solicitud se había presentado el 22 de marzo de 1985.

    5

    El mismo día, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) n° 755/85 (DO L 81, p. 36), mediante el que restableció el importe correcto, con efectos a partir del día siguiente.

    6

    Mediante resolución de 25 de marzo de 1985, la Produktschap, organismo de intervención neerlandés, denegó las solicitudes de certificados de fijación anticipada presentadas por Cargill, basándose en la suspensión de la fijación anticipada.

    7

    Contra dicha resolución se interpuso recurso ante el College van Beroep voor het Bedrijfsleven, que planteó al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales sobre la validez del Reglamento n° 756/85, así como sobre las consecuencias derivadas de su posible invalidez.

    8

    Mediante sentencia de 28 de febrero de 1989 (201/87, Rec. p. 489), el Tribunal de Justicia declaró: «El Reglamento n° 756/85 de la Comisión es inválido en relación con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento n° 1594/83 del Consejo. Mientras no se declare la invalidez del Reglamento n° 735/85 de la Comisión, la invalidez del Reglamento n° 756/85 de la Comisión supone para la Produktschap la obligación de expedir en favor de Cargill, con efecto retroactivo, los certificados con fijación anticipada solicitados el 22 de marzo de 1985, y de abonar a dicha sociedad la ayuda de que se trata, con el importe fijado por el Reglamento n° 735/85 de la Comisión».

    9

    A raíz de dicha sentencia, la Comisión adoptó el citado Reglamento n° 1358/89, que corrige con efecto retroactivo las cotizaciones del ECU contenidas en el Anexo III del Reglamento n° 735/85, aplicables a las solicitudes de fijación anticipada presentadas el 22 de marzo de 1985.

    10

    Para una más amplia exposición del contexto normativo y de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    11

    En apoyo de sus pretensiones, Cargill alega tres motivos que consisten respectivamente en la infracción del artículo 8 del Reglamento n° 1594/83, la violación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, así como la existencia de desviación de poder.

    Infracción del artículo 8 del Reglamento n° 1594/83

    12

    Según la parte demandada, del artículo 8 del Reglamento n° 1594/83, modificado por el Reglamento (CEE) n° 935/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986 (DO L 87, p. 5, y corrección de errores publicada en el DO 1988, L 181, p. 51), resulta que la única medida que puede adoptar la Comisión cuando comete un error material en la fijación de los importes de la ayuda de que se trata es la suspensión de la fijación anticipada, y que la Comisión en ningún caso es competente para ajustar o modificar esos importes.

    13

    Los apartados 1 y 2 del artículo 8 del Reglamento n° 1594/83, en la versión resultante del Reglamento n° 935/86, aplicable cuando se adoptó el Reglamento n° 1358/89, disponen:

    «1.

    En caso de situación anormal y cuando tal situación implique o amenace con implicar una perturbación en el mercado comunitario de semillas oleaginosas, podrá decidirse suspender la fijación anticipada de la ayuda para el período necesario para el restablecimiento del equilibrio del mercado.

    2.

    La suspensión contemplada en el apartado 1 podrá extenderse a las partes “fijación anticipada” de los certificados contemplados en el artículo 4 que hubieren sido solicitados y no hubieren sido extendidos en el caso:

    a)

    de error material en el importe de la ayuda publicada;

    b)

    de que determinados factores pudieran dar lugar a una distorsión monetaria entre los Estados miembros;

    y cuando tales casos pudieran dar lugar a una discriminación entre las partes interesadas.»

    14

    Según estas disposiciones, en determinadas condiciones puede suspenderse la fijación anticipada correspondiente a certificados solicitados y aún no expedidos. Sin embargo, este artículo no prohibe que se corrija un error con efecto retroactivo.

    15

    De ello se deriva que el mero hecho de que la Comisión corrija un error relativo al tipo de conversión, en la moneda del país de transformación, de la ayuda establecida por el artículo 27 del Reglamento n° 136/66, no constituye una infracción del artículo 8 del Reglamento n° 1594/83.

    16

    Por consiguiente, procede desestimar el motivo derivado de la infracción del artículo 8 del Reglamento n° 1594/83.

    Violación de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima

    17

    Mediante este motivo, la parte demandante alega que, ya que el mecanismo de fijación anticipada pretende crear seguridad jurídica para los operadores económicos, como pone de manifiesto la enumeración muy restrictiva que hace el artículo 8 del Reglamento n° 1594/83, de las posibilidades de suspender la fijación anticipada de la ayuda o de modificar su importe, la modificación con efecto retroactivo de estos importes, que establece el Reglamento impugnado, constituye, teniendo en cuenta la citada sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 201/87, una violación gravísima de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica.

    18

    Procede recordar ante todo, según el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento n° 136/66:

    «Cuando el precio indicativo válido para una especie de semilla fuera superior al precio del mercado mundial determinado para dicha especie, conforme a las disposiciones del artículo 29, se concederá una ayuda para las semillas de dicha especie cosechadas y transformadas dentro de la Comunidad; sin perjuicio de las excepciones [...] dicha ayuda será igual a la diferencia entre dichos precios.»

    De ello hay que deducir que las ayudas concedidas conforme a dicha disposición son ilegales cuando su importe efectivo sobrepase la diferencia entre el precio indicativo y el precio mundial para una especie determinada.

    19

    Procede señalar también que, por lo que respecta al tipo de conversión del ECU en FF, consta que el citado Reglamento n° 735/85 contenía un error de más del 10 % con relación a la cotización publicada los días 21 y 22 de marzo en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas y que este error dio lugar a una fijación errónea del importe de la ayuda final, provocando con ello la ilegalidad de dicho Reglamento.

    20

    Si bien hay que reconocer a toda Institución comunitaria que compruebe que un acto que acaba de adoptar adolece de ilegalidad la facultad de revocarlo en un plazo razonable con efecto retroactivo, tal facultad puede verse limitada por la necesidad de respetar la confianza legítima del beneficiario del acto que pudo confiar en su legalidad (véase la sentencia de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel, Rec. p. 749).

    21

    Por consiguiente, procede examinar si, en el presente caso, la Comisión se ajustó a estos requisitos.

    22

    En cuanto a la manera en que la Comisión cumplió con su deber de velar por el respeto de la confianza que los interesados pudieran depositar en la legalidad del Reglamento n° 735/85, procede señalar que el error contenido en este acto era tan manifiesto que varios operadores económicos se dirigieron a la Comisión, ya el 22 de marzo de 1985, es decir, el mismo día de su publicación, para advertirle de ello e informarse de las medidas que pensaba adoptar. En este contexto, un operador económico diligente no podía confiar en la legalidad de un acto que contenía tal error.

    23

    Procede recordar a continuación que el Reglamento impugnado fue adoptado menos de tres meses después de que la sentencia dictada en el citado asunto 201/87 pusiera de manifiesto la necesidad de adoptar una medida de revocación de un acto sobre cuya validez el Tribunal de Justicia no había tenido ocasión de pronunciarse. De ello hay que deducir que la adopción del Reglamento de que se trata se produjo en un plazo razonable.

    24

    Por consiguiente, procede desestimar el motivo basado en la violación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

    Desviación de poder

    25

    Según la parte demandante, al adoptar el Reglamento impugnado, la Comisión pretende conseguir los mismos efectos jurídicos que se derivan del Reglamento n° 765/85, que ya fue declarado inválido mediante sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 201/87, y privar con ello de eficacia a dicha sentencia.

    26

    Procede recordar, a este respecto, que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase la reciente sentencia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa, C-331/88, Rec. p. I-4023), la desviación de poder se define como la adopción por una Institución comunitaria de un acto con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de

    27

    Por lo que respecta eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso.a la identidad entre el fin perseguido y el alegado, procede subrayar que nada en los autos permite afirmar que, al adoptar el Reglamento impugnado, la Comisión persiguiera un fin distinto del expuesto en sus considerandos, es decir, el restablecimiento de los tipos correctos de conversión aplicables a las solicitudes presentadas el 22 de marzo de 1985, para evitar que determinados operadores pudieran obtener una ayuda injustificada.

    28

    En cuanto a la exigencia de no eludir un procedimiento especialmente previsto por el Tratado, procede señalar que, si bien al adoptar el Reglamento impugnado la Comisión persiguió el mismo fin que había querido alcanzar mediante la suspensión de la fijación anticipada, de ello no se deduce que al hacerlo la mencionada Institución pretendiera privar de eficacia a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el citado asunto 201/87.

    29

    En efecto, es cierto que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre la legalidad de la medida de suspensión, dejando abierta la cuestión de la posible invalidez del Reglamento n° 735/85. Asimismo, siempre que respetara los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, la Comisión estaba facultada para adoptar una medida de revocación sobre un acto ajeno al procedimiento iniciado ante el Tribunal de Justicia.

    30

    Por consiguiente, procede desestimar el motivo basado en la desviación de poder.

    31

    Dado que no se ha acogido ninguno de los motivos alegados por la demandante, debe desestimarse el recurso.

    Costas

    32

    A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la sociedad demandante, procede condenarla en costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

    decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso.

     

    2)

    Condenar en costas a la demandante.

     

    Mancini

    O'Higgins

    Díez de Velasco

    Kakouris

    Schockweiler

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de junio de 1991.

    El Secretario

    J.-G. Giraud

    El Presidente de la Sala Sexta

    G. F. Mancini


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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