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Documento 61989CJ0096

Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1991.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de los Países Bajos.
Incumplimiento de Estado - Admisión en libre práctica a un tipo de exacción reducido de un lote de mandioca exportado de Tailandia sin certificado de exportación - Omisión de liquidar recursos propios y de ponerlos a disposición de la Comisión.
Asunto C-96/89.

Recopilación de Jurisprudencia 1991 I-02461

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1991:213

INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto C-96/89 ( *1 )

I. Antecedentes de hecho

1. Marco normativo del litigio

Mediante la Decisión 82/495/CEE del Consejo, de 19 de julio de 1982 (DO L 219, p. 52; EE 03/26, p. 6), el Consejo aprobó el acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Tailandia relativo a la producción, la comercialización y los intercambios de mandioca. En virtud del artículo 1 de este Acuerdo, Tailandia se comprometió a gestionar sus exportaciones de mandioca, correspondientes a la subpartida 07.06 A del Arancel Aduanero Común, destinadas a la Comunidad, de modo que quedase garantizado que dichas exportaciones no excediesen las cantidades convenidas entre Tailandia y la Comunidad. Por su parte, a tenor del artículo 3, la Comunidad estaba obligada a limitar la exacción reguladora aplicable a las importaciones de mandioca objeto del Acuerdo a un tipo máximo del 6 % ad valoram, idéntico al resultante, para el período precedente, de una consolidación en el marco del GATT, y a garantizar que Tailandia disfrute del trato de nación más favorecida por lo que respecta al tipo de la exacción reguladora.

En virtud del artículo 5, Tailandia estaba obligada a velar por que no se entregasen certificados de exportación para cantidades que superasen los límites especificados en el Acuerdo. Por su parte, la Comunidad se comprometió a adoptar todas las disposiciones necesarias para expedir licencias de importación mediante la presentación de un certificado de exportación expedido por las autoridades tailandesas competentes. Se preveía también que las autoridades competentes de ambas partes intercambiaran periódicamente las informaciones necesarias para comprobar las cantidades realmente importadas y exportadas. El Acuerdo se concluyó para el período comprendido entre el 1 de enero de 1982 y el 31 de diciembre de 1986.

La aplicación de dicho Acuerdo en la Comunidad quedó garantizada para el año 1982 por el Reglamento (CEE) n° 2646/82 del Consejo, de 30 de septiembre de 1982, relativo al régimen de importación aplicable para 1982 a los productos correspondientes a la subpartida 07.06 A del Arancel Aduanero Común (DO L 279, p. 81); para los años siguientes, por el Reglamento (CEE) n° 604/83 del Consejo, de 14 de marzo de 1983, relativo al régimen de importación aplicable para los años 1983 a 1986 a los productos correspondientes a la subpartida 07.06 A del Arancel Aduanero Común y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 950/68 relativo al Arancel Aduanero Común (DO L 72, p. 3). La letra a) del artículo 1 de este ùltimo texto dispone que, para tales productos originarios de Tailandia, la percepción de la exacción reguladora a la importación aplicando el tipo del 6 % ad valorem queda limitada a las cantidades anuales previstas por el Acuerdo de cooperación. La aplicación de esta exacción reguladora reducida constituye una excepción a lo dispuesto por el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2744/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de importación y exportación de los productos transformados a partir de cereales y de arroz (DO L 281, p. 65; EE 03/09, p. 60), en virtud del cual el tipo de exacción para los productos correspondientes a la subpartida 07.06 A del Arancel Aduanero Común viene calculada aplicándose un determinado coeficiente a la exacción fijada para la cebada.

Las disposiciones de aplicación del régimen previsto por el Acuerdo de cooperación fueron establecidas para 1982 por el Reglamento (CEE) n° 2029/82 de la Comisión, de 22 de julio de 1982 (DO L 218, p. 8), y para 1983 por el Reglamento (CEE) n° 3383/82 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1982, relativo a las modalidades de aplicación del régimen de importación de los productos de la subpartida 07.06 A del Arancel Aduanero Común, originarios de Tailandia y exportados de este país en 1983 (DO L 356, p. 8). En virtud del artículo 1 de este ùltimo Reglamento, la mandioca originaria de Tailandia sólo podrá disfrutar del régimen previsto por el Acuerdo de cooperación cuando sea importada al amparo de licencias de importación cuya expedición está sometida a la presentación de un certificado de exportación emitido por las autoridades tailandesas competentes. Este certificado deberá indicar, en particular, el nombre del buque que transporta la mandioca hacia la Comunidad, así como el del Estado o los Estados miembros de destino. La solicitud de licencia de importación se presentará a las autoridades competentes de los Estados miembros acompañada del original del certificado de exportación (artículo 4). En virtud del párrafo primero del apartado 1 del artículo 7, el certificado de importación será expedido el quinto día laborable siguiente a la presentación de la solicitud, salvo si la Comisión ha informado a las autoridades nacionales competentes de que no se cumplen los requisitos previstos por el Acuerdo de cooperación. El párrafo segundo del mismo apartado prevé que, en caso de no cumplirse los requisitos a los cuales se subordina la expedición de la licencia, la Comisión, una vez consultadas las autoridades tailandesas, podrá adoptar las medidas apropiadas.

Estas disposiciones fueron modificadas por el Reglamento (CEE) n° 499/83 de la Comisión, de 2 de marzo de 1983, por el que se modifican los Reglamentos n° 2029/82 y n° 3383/82 (DO L 56, p. 12). En él se prevé que la licencia de importación deberá indicar el nombre del barco que figure en el certificado de exportación tailandés, así como el número y la fecha de este certificado. Por otra parte, se establece que la licencia de importación sólo podrá ser aceptada en apoyo de la declaración de despacho a libre práctica si, a la luz, en particular, de una copia del conocimiento de embarque presentada por el interesado, resulta que los productos cuyo despacho a libre práctica se solicita han sido realmente transportados a la Comunidad por él barco mencionado en la licencia de importación y que la fecha en la cual dichos productos fueron cargados a bordo de dicho buque en Tailandia es anterior a la fecha del certificado de exportación tailandés.

Por otra parte, hay que señalar que el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 2891/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, por el que se aplica la Decisión de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (DO L 336, p. 1; EE 01/02, p. 76), establece en su artículo 1 que los recursos propios de las Comunidades, entre ellos las exacciones establecidas por las Instituciones de las Comunidades en el marco de la política agraria común, serán liquidados por los Estados miembros conforme a sus propias disposiciones y serán puestos a disposición de la Comisión. El artículo 2 precisa que se liquidará un derecho desde el momento que el crédito correspondiente haya sido debidamente establecido por el servicio o el organismo competente del Estado miembro. El apartado 1 del artículo 9 impone a cada Estado miembro la obligación de inscribir el importe de los recursos propios liquidados en el haber de la cuenta abierta con este fin a nombre de la Comisión en el Tesoro o en el organismo que éste haya designado. Esta inscripción se efectuará lo más tarde el 20 del segundo mes siguiente a aquél durante el cual el derecho haya sido liquidado (apartado 1 del artículo 10); cualquier retraso dará lugar al pago, por parte del Estado miembro afectado, de un interés, cuyo tipo será igual al tipo de descuento más elevado aplicado en los Estados miembros, incrementado en 0,25 puntos por mes de retraso (artículo 11).

Por último, el Reglamento (CEE) n° 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54), prevé, en su artículo 2, que, cuando las autoridades competentes comprueben que el total o parte del importe de los derechos de importación legalmente debidos por una mercancía declarada en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos no ha sido exigido al deudor, iniciarán una acción para la recaudación de los derechos no percibidos. El concepto de «derechos de importación» incluye, en este contexto, las exacciones agrícolas [letra a) del apartado 2 del artículo 1].

2. Origen y evolución del litigio

La introducción del régimen comercial previsto por el Acuerdo de cooperación ha planteado problemas de transición. En efecto, el Acuerdo no se aprobó hasta julio de 1982 y las modalidades de aplicación previstas por el Reglamento n° 2029/82 de la Comisión, incluido el sistema de doble control mediante la concesión de certificados de exportación tailandeses y de licencias de importación comunitarias, no entraron en vigor hasta el 28 de julio de 1982. Sin embargo, el Acuerdo preveía que las exportaciones de mandioca de Tailandia hacia la Comunidad quedarían limitadas para todo el año 1982 a 5 millones de toneladas.

Ahora bien, antes del 28 de julio de 1982, la importación de mandioca procedente de Tailandia se producía, sin referencia a certificados de exportación tailandeses, sólo al amparo de certificados de exportación expedidos por las autoridades de los Estados miembros. En la fecha de entrada en vigor del nuevo régimen, algunos operadores disponían aún de licencias de importación inutilizadas y, en particular, de cierto número de licencias de importación con fijación anticipada de la exacción reducida del 6 % ad valorem.

La Comisión ha expresado el punto de vista de que las licencias con fijación anticipada de la exacción debían ser reconocidas íntegramente, como resulta, en particular, de un télex de 29 de junio de 1982, dirigido al Ministro de Agricultura y Pesca de los Países Bajos. En dicho télex se señala que la Comunidad no exige que las licencias de importación con fijación anticipada sigan un curso necesariamente paralelo a los certificados de exportación entregados por Tailandia. Sin embargo, ello implicaba el riesgo de que ciertos operadores económicos, que disponían de licencias de importación con fijación anticipada y de certificados de exportación tailandeses correspondientes, efectuasen las importaciones en cuestión una vez entrado en vigor el Acuerdo, sin presentar los certificados tailandeses y reutilizando estos últimos para solicitar nuevas licencias de importación bajo el nuevo régimen del Acuerdo. Por lo tanto, un mismo certificado de exportación podía servir para importar en la Comunidad el doble de la cantidad de mandioca mencionada en este documento (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de enero de 1987, Krohn/Comisión, 175/84, Rec. p. 97). Por otra parte, los operadores en cuestión podían intentar utilizar las licencias de importación expedidas mediante presentación de los certificados de exportación tailandeses para importar, aplicando la exacción reducida, otros lotes distintos de los mencionados por los documentos tailandeses y no cubiertos por certificados de exportación.

El 31 de enero de 1983, la Dirección General de Agricultura de la Comisión envió a las autoridades de todos los Estados miembros un télex en el que comunicaba ciertas informaciones proporcionadas por las autoridades tailandesas, según las cuales el buque Equinox había zarpado de Tailandia a mediados de enero con destino a la Comunidad, con un cargamento de mandioca para el que las autoridades tailandesas no habían entregado certificados de exportación. La Comisión solicitaba, por consiguiente, a las autoridades de los Estados miembros que velaran por que dicho cargamento de mandioca no fuera despachado a libre práctica al amparo de una licencia de importación expedida en virtud del Acuerdo de cooperación, conforme a lo dispuesto por los Reglamentos n° 2029/82 y n° 3383/82. La Comisión precisaba que los importadores sólo tienen derecho a la exacción limitada al 6 % ad valorem si importaban los productos tailandeses al amparo de un certificado de exportación tailandés que da lugar a la expedición de la licencia de importación comunitaria.

Mediante télex de 6 de mayo de 1983, la Dirección General de Agricultura de la Comisión hizo saber a las autoridades neerlandesas que, según las informaciones de que disponía, el buque Equinox había descargado en Rotterdam por cuenta de la empresa Krohn aproximadamente 50000 toneladas de mandioca para las cuales no se había expedido un certificado de exportación tailandés y, recordando el télex de 31 de enero de 1983, solicitaba ser informada del desarrollo del asunto.

El 16 de junio de 1983 el Ministerio de Agricultura y Pesca de los Países Bajos comunicó a la Comisión que, en abril de 1983, el barco Equinox había transportado una cantidad de 117581478 kg de mandioca que fue despachada a libre práctica aplicándose una exacción limitada al 6 % ad valorem. De dicha cantidad, 62523478 kg estaban cubiertos por las licencias de importación expedidas por el organismo de intervención alemán, el Bundesanstalt für landwirtschaftliche Marktordnung (en lo sucesivo, «BALM»), antes del 21 de marzo de 1983 y que no mencionaban el nombre del buque que había transportado la mandioca, mientras que el resto estaba cubierto por licencias de importación expedidas después de dicha fecha en los Países Bajos y en la República Federal de Alemania y que indicaban el nombre del buque Equinox.

Por considerar que las autoridades neerlandesas no habían tenido en cuenta el télex de la Comisión, de 31 de enero de 1983, y que hubieran debido aplicar a las, aproximadamente, 60000 toneladas de mandioca en cuestión la exacción al tipo pleno previsto por el Reglamento n° 2744/75, mediante carta de 1 de febrero de 1984 la Dirección General de Agricultura de la Comisión pidió a las autoridades neerlandesas que presentaran sus observaciones sobre esta situación. Por otra parte, la Dirección General de Presupuestos de la Comisión, mediante escritos de 9 de febrero y de 18 de abril de 1984, solicitó a las autoridades neerlandesas que procediesen, de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento n° 1697/79, a la recaudación a posteriori del importe no percibido de exacciones reguladoras agrícolas, debido a la aplicación del tipo reducido al 6 %, y a poner a disposición de la Comisión, antes del 29 de junio de 1984, conforme al Reglamento n° 2891/77, los recursos propios liquidados en el marco de estą recaudación, estimados en 19765281,39 HFL.

Las autoridades neerlandesas, en un escrito de 8 de mayo de 1984 de la representación permanente de las Comunidades, rechazaron las tesis de la Comisión, expresando la opinión de que la negativa a aplicar la exacción reguladora limitada al 6 % ad valorem hubiera sido contraria al Derecho comunitario.

La Comisión inició entonces el procedimiento previsto por el artículo 169 del Tratado mediante escrito de 25 de julio de 1985, solicitando al Gobierno neerlandés que presentara sus observaciones en un plazo de dos meses. Este último respondió, mediante escrito de su representación permanente, en fecha 3 de octubre de 1985.

A continuación, la Comisión emitió, mediante escrito de 29 de enero de 1988, el dictamen motivado previsto por el artículo 169, en el que confirmaba su punto de vista respecto a la ilegalidad de la aplicación del tipo reducido del 6 % y llegaba a la conclusión de que las autoridades neerlandesas estaban obligadas a poner a su disposición el importe correspondiente a la diferencia entre la exacción a tipo pleno y la exacción reducida, así como los intereses debidos a partir del 29 de junio de 1984. El plazo concedido para adaptarse al dictamen motivado era de un mes.

Mediante escrito de 26 de febrero de 1988, el Ministerio de Agricultura y Pesca de los Países Bajos hizo saber que no podía compartir la opinión de la Comisión respecto a la exacción aplicable a dicho lote de mandioca y que, teniendo en cuenta los retrasos imputables a la Comisión en el desarrollo del procedimiento, la pretensión de intereses carecía de fundamento. Para el caso en que la Comisión quisiera mantener tal pretensión, el Gobierno neerlandés le proponía llevar el asunto sin más demora ante el Tribunal de Justicia, mientras se reservaba el derecho a someterlo él mismo al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 175 del Tratado CEE, para que se declarase la omisión de la Comisión.

II. Procedimiento escrito y pretensiones de las partes

El recurso de la Comisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de marzo de 1989.

La fase escrita se desarrolló normalmente.

Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, instó a las partes para que facilitaran determinados documentos, que éstas presentaron dentro del plazo.

La Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado:

a)

al admitir en libre práctica en abril de 1983, o hacia el mes de abril de 1983, unas 60000 toneladas de mandioca exportadas de Tailandia sin certificado de exportación:

sin aplicar la exacción reguladora agrícola al tipo pleno previsto en los artículos 2 y 4 del Reglamento n° 2744/75,

y sin verificar, con arreglo al artículo 5 del Tratado y a los artículos 7 de los Reglamentos n° 2029/82 y n° 3383/82, si la mandioca podía beneficiarse de la exacción reducida prevista por el Acuerdo de cooperación CEE-Tailandia,

b)

y al negarse a liquidar como recursos propios de la Comunidad y a poner a disposición de la Comisión el importe que indebidamente dejó de percibir sobre esta mandioca, a saber 19765281,39 HFL, más los intereses devengados a partir del 29 de junio de 1984, con arreglo al artículo 11 del Reglamento n° 2891/77.

2)

Condene en costas al Reino de los Países Bajos.

El Reino de los Países Bajos solicita del Tribunal de Justicia que:

1)

Acuerde la inadmisión del recurso dé la Comisión en todo o, al menos, en parte.

2)

Para el caso y en la medida en que se acordara la admisión del recurso de la Comisión, desestime éste por infundado.

3)

Condene en costas a lá Comisión.

III. Motivos y alegaciones de las partes

1. Admisibilidad

El Gobierno neerlandés, sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad, mantiene que debe declararse la inadmisibilidad del recurso de la Comisión. Teniendo en cuenta, en particular, las consecuencias financieras que la duración del procedimiento tiene para el Reino de los Países Bajos, la Comisión no ha observado la diligencia necesaria. Aunque el Gobierno neerlandés reaccionó siempre frente a las posturas adoptadas por la Comisión dentro de un plazo razonable, entre el primer escrito de la Dirección General de Agricultura de la Comisión, de 1 de febrero de 1984, y la interposición del recurso han pasado más de cinco años. Ahora bien, la importancia que tienen las consecuencias de un procedimiento por incumplimiento implica que la Comisión someta el asunto al Tribunal de Justicia en un plazo razonable, una vez ha empezado a sospechar la existencia de la infracción. Por otra parte, el paso del tiempo hace más difícil refutar a nivel fáctico las alegaciones de la Comisión.

La resolución del asunto 175/84, Krohn/Comisión, antes citado, que la Comisión quiso esperar antes de iniciar el presente litigio, de ningún modo hubiera podido influir en el presente procedimiento. En cualquier caso, la Comisión habría debido manifestar su intención en este sentido, lo que hubiera permitido al Gobierno neerlandés oponerse a ello, a causa de las notables consecuencias financieras que el presente procedimiento puede tener para él Reino de los Países Bajos. El Gobierno neerlandés dedujo del silencio de la Comisión que, una vez recibido el escrito de 3 de octubre de 1985, ésta había renunciado a proseguir su acción.

Incluso suponiendo que la sentencia de 15 de enero de 1987 en el asunto Krohn sea pertinente en él presente caso, la Comisión ha actuado de un modo increíblemente lento: más de un año ha transcurrido entre la sentencia y el dictamen motivado, y también más de un año entre la respuesta del Gobierno neerlandés al dictamen motivado y la interposición del recurso. Tal actitud implica que, en el caso de que se estimara el recurso, las consecuencias de la decisión de no iniciar el procedimiento inmediatamente correrían a cargo del Gobierno neerlandés, en forma de intereses sobre el principal del crédito.

La Comisión alega con carácter previo que, incluso si las críticas que le dirige el Gobierno neerlandés estuvieran justificadas, cuando afirma que no observó la necesaria diligencia, ello no sería, en ningún caso, motivo de inadmisibilidad. Sea como fuere, la Comisión considera que la resolución del asunto 175/84, Krohn/Comisión, antes citado, podía, sin duda alguna, tener importancia para el presente asunto y que, de hecho, la sentencia de 15 de enero de 1987 confirma su postura en el presente caso. No era, pues, irrazonable esperar la sentencia del Tribunal de Justicia en dicho asunto, que hubiera podido llevar a las autoridades neerlandesas a aceptar el punto de vista de la Comisión, antes de iniciar el presente procedimiento.

2. Sobre el fondo

Sobre la infracción del Reglamento n° 2744/75 en relación con el Acuerdo de cooperación CEE-Tailandia y con los Reglamentos n° 604/83, n° 2029/82 y n° 3383/82

La Comisión mantiene que, tras ser admitidas a libre práctica en abril de 1983 las, aproximadamente, 60000 toneladas de mandioca controvertidas, transportadas de Tailandia en el buque Equinox, sin estar cubiertas por un certificado de exportación tailandés, las autoridades neerlandesas hubieran debido aplicar la exacción reguladora agrícola al tipo pleno que resulta de los artículos 2 y 4 del Reglamento n° 2744/75 y no la exacción reducida al 6 % ad valorem, prevista por el Acuerdo de cooperación y por la normativa comunitaria de aplicación.

En efecto, la exacción reducida sólo puede ser aplicada, en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo de cooperación y el Reglamento n° 604/83, a la mandioca exportada de Tailandia al amparo de un certificado de exportación expedido por las autoridades tailandesas, hasta el límite de las cantidades convenidas para 1983, y para la cual se haya expedido una licencia de importación en la Comunidad mediante presentación de dicho certificado de exportación, de acuerdo con el sistema de doble control previsto por el convenio. Por el contrario, la importación de un lote de mandioca aplicando la exacción reducida, al amparo de licencias de importación expedidas mediante presentación de certificados de exportación tailandeses relativos a otros lotes, es incompatible con el Acuerdo de cooperación y, en particular, con el sistema de doble control que éste prevé.

El fundamento de esta opinión se vio confirmado por la sentencia dictada el 15 de enero de 1987 en el asunto Krohn/Comisión, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia señaló, en los apartados 16 y siguientes, que la licencia de importación debía referirse al mismo lote que el mencionado en el certificado, de exportación tailandés presentado por el importador, y que la Comisión tenía derecho a comprobar si este requisito se cumplía. De ello podría deducirse que el principio de identidad material entre la mandioca exportada y la mandioca importada implica también que una licencia de importación ya expedida sólo pueda ser utilizada para importar la mandioca para la que se expidió, correspondiente a la que es objeto del certificado de exportación tailandés.

Por consiguiente, es irrelevante la circunstancia de que, antes de entrar en vigor el Reglamento n° 499/83, el 21 de marzo de 1983, las licencias de importación expedidas conforme al Acuerdo no debieran mencionar el nombre del barco ni el número del certificado tailandés, y que ninguna disposición expresa obligara a las autoridades nacionales a comprobar, caso por caso, en particular mediante una copia del conocimiento de embarque, si la mandioca en cuestión había sido efectivamente transportada en el buque mencionado. Incluso antes del 21 de marzo de 1983, las autoridades nacionales tenían el derecho y, en caso de dudas fundadas, el deber de verificar mediante otros medios la identidad de la mandioca presentada.

En el presente caso, las autoridades neerlandesas estaban obligadas a comprobar si la mandioca transportada por el buque Equinox disponía de certificados de exportación tailandeses. En efecto, el télex de la Comisión, de 31 de enero de 1983, les advirtió de los temores manifestados en este sentido por las autoridades tailandesas. La Comisión y las autoridades de los Estados miembros hubieran debido, pues, adoptar las medidas necesarias para impedir que la limitación de las exportaciones se viese eludida por el transporte de cantidades no cubiertas por certificados de exportación tailandeses.

Esta obligación de las autoridades neerlandesas deriva del artículo 5 del Tratado y encuentra un fundamento jurídico más completo en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento n° 3383/82, en virtud del cual la Comisión podía someter cualquier solicitud de licencia de importación a una investigación destinada a comprobar su fundamento, y oponerse a la expedición de la licencia cuando los requisitos previstos por el Acuerdo de cooperación no se cumplieran.

En este caso, la Comisión podía también, previa consulta a las autoridades tailandesas, adoptar las medidas apropiadas. En el presente caso, la Comisión hizo uso de está facultad al solicitar a los Estados miembros, tras consultar a las autoridades tailandesas, que no reconocieran automáticamente las licencias de importación presentadas para la mandioca transportada en el buque Equinox, sino que verificasen previamente si habían sido expedidos certificados de exportación tailandeses para esta mandioca ý, en caso negativo, se negaran a aplicar la exacción reducida. Los Estados miembros estaban obligados a dar curso a esta solicitud y, en el presente caso, las autoridades neerlandesas habrían podido dirigir una solicitud al BALM, que había expedido las licencias de importación presentadas y que habría podido indicar que estas licencias habían sido expedidas previa presentación de certificados de exportación tailandeses relativos a otros lotes de mandioca transportados en otros navios.

Es cierto que la obligación de controlar la identidad entre la mandioca exportada al amparo del certificado de exportación tailandés y la importada en la Comunidad bajo el régimen de exacción reducida, corresponde, en primer lugar, a las autoridades encargadas de la expedición de las licencias de importación, que podían denegarla cuando resultase que las licencias de importación se pedían, en realidad, para importar otros lotes de mandioca que los que son objeto de los certificados dé exportación tailandeses aportados (véase, en este sentido, el asunto Krohn). Sin embargo, ello no quita ninguna importancia al control final que debe efectuar el Estado miembro de importación, que debe impedir que las licencias de importación, tanto si se expidieron, o no, equivocadamente, sean utilizadas para lotes de mandioca exportados sin certificados de exportación tailandeses.

En el presente caso, el Gobierno neerlandés no puede mantener que, después de la partida tardía del Equinox, había que pensar que las autoridades tailandesas habían intervenido para garantizar el cumplimiento del Acuerdo de cooperación, pues estas autoridades no prohiben la exportación de mandioca no cubierta por el Acuerdo, que puede ser introducida en la Comunidad, pero aplicando la exacción en su integridad. Las autoridades tailandesas sólo advirtieron, pues, a la Comisión del riesgo de que el Acuerdo de cooperación se viese eludido, lo que provocó el télex de 31 de enero de 1983, que las autoridades neerlandesas ignoraron arbitrariamente.

La cuestión de si se despacharon a libre práctica en la Comunidad otros lotes de mandioca bajo el régimen de exacción reducida y, en caso afirmativo, si lo fueron mediante certificados de exportación que ya habían sido utilizados o que estaban destinados a otros lotes de mandioca, es ajena al presente asunto. En lo que a éste respecta, basta comprobar que el lote de 62523478 kg de mandioca transportada por el navio Equinox y declarada en los Países Bajos los días 15 y 19 de abril de 1983 no corresponde a los lotes de mandioca mencionados en los certificados de exportación tailandeses que fueron presentados en el BALM con el fin de obtener la expedición de las licencias de importación finalmente aceptadas por las autoridades neerlandesas al proceder al despacho aduanero de la mandioca transportada por el Equinox.

El Gobierno neerlandés nunca puso en duda esta circunstancia durante la fase administrativa previa. A la vista de las protestas expresadas en este sentido durante el procedimiento escrito, la Comisión considera que la indicación del navio a bordo del cual fue exportada la mandioca, contenida en el certificado de exportación tailandés, permite identificar el lote para el cual fue expedido el certificado, dado que, según la práctica tailandesa, el certificado de exportación sólo se expide una vez cargada la mercancía. Ahora bien, en el presente caso las licencias de importación expedidas por el BALM y presentadas en el momento del despacho de Aduanas del lote controvertido fueron expedidas en fechas distintas y para lotes transportados por barcos distintos y en fechas distintas. Dado que los trasbordos de un cargamento son, por lo general, raros, está, por así decirlo, comprobado que los lotes de mandioca descargados por el Equinox en abril de 1983 no son aquéllos para los cuales el BALM expidió las licencias de importación utilizadas. Esta conclusión se ve confirmada por las informaciones aportadas por la sociedad Krohn durante el asunto 175/84, según las cuales utilizó, para cerca de 55.000 toneladas de mandioca transportada por el Equinox, licencias de importación que habían sido expedidas para otros lotes de mandioca, cubiertos por otros certificados de exportación tailandeses. Krohn, por otra parte, había comprado una parte de estas licencias de importación a otros importadores.

La Comisión alega, por último, que, aun cuando las autoridades neerlandesas no estuvieran obligadas a comprobar la identidad entre la mandioca transportada en el navio Equinox y aquélla para la cual las autoridades tailandesas habían expedido los certificados de exportación y a no aplicar la exacción reducida o a hacerlo sólo bajo fianza, en cualquier caso, debían proceder al cobro a posteriori de los importes no percibidos, como prevé el artículo 2 del Reglamento n° 1697/79 y como la Comisión había solicitado desde el 9 de febrero de 1984. Sin embargo, esta alegación, que no se recoge en el requerimiento ni en el dictamen motivado, no constituye un motivo de la demanda, sino sólo un argumento -subsidiario presentado en apoyo de la alegación de que los Países Bajos hubieran debido aplicar la exacción en su integridad, si no con ocasión de la importación, al menos por vía de una liquidación complementaria.

El Gobierno neerlandés señala, en primer lugar, que el lote de mandioca en cuestión disponía de licencias de importación. Desde este punto de vista, las cuestiones que se dirimen en el presente procedimiento son distintas de las que constituían el objeto del asunto 175/84, Krohn/Comisión, antes citado, en el cual se trataba de saber si, en determinadas circunstancias, podía negarse la expedición de una licencia de importación. En el presente asunto, se trata de saber si el Estado miembro de importación tiene la facultad de negar la importación del lote afectado aplicándole la exacción del 6 % ad valorem, cuando le son presentadas licencias de importación y, en caso afirmativo, si, en determinadas circunstancias, puede estar obligado a hacerlo.

Respecto al primer punto, el Gobierno neerlandés considera que, hasta la modificación introducida el 21 de marzo de 1983, el Reglamento n° 3383/82 no exigía que la mandioca importada fuera transportada en el barco mencionado en el certificado de exportación, ni preveía la posibilidad de rechazar, al declarar la importación, las licencias válidamente expedidas. La inexistencia de tal facultad resulta también de la falta de disposiciones dirigidas a permitir un control efectivo de la identidad entre la mandioca exportada y la mandioca importada. El Reglamento n° 3383/82 no previo, hasta el 21 de marzo de 1983, la indicación, en la licencia de importación, del nombre del barco en el cual había sido transportado el lote. En el momento de la declaración de importación, las autoridades aduaneras del Estado miembro afectado no disponían del certificado de exportación, donde constaba el nombre del navio, ni de ningún otro dato que permitiese deducir que la licencia de importación estaba siendo utilizada fraudulentamente.

El Gobierno neerlandés considera, además, que la alegación de la Comisión, en virtud de la cual está demostrado que el principio de identidad ha sido infringido en el presente caso, se basa en una premisa falsa, a saber, que para ello basta con comprobar que los certificados de exportación presentados para obtener las licencias de importación mencionan el nombre de un navio distinto al Equinox. En realidad, la mandioca no se identifica indicando el nombre del navio en el certificado de exportación: tal identificación sólo sería posible si, sin excepción, las autoridades tailandesas sólo entregasen los certificados de exportación una vez cargado el lote sobre el navio de que se trate. Esta práctica no se basa en una obligación, por lo que admite excepciones. En cualquier caso, nada impide que un lote embarcado en Tailandia en el buque «X» sea transbordado luego y llegue a la Comunidad en el navio «Y». El Gobierno neerlandés señala también que la Comisión no mantiene que las licencias de importación utilizadas para el lote controvertido hayan sido obtenidas mediante presentación de certificados de exportación que ya habían sido utilizados para otro lote; es preciso, por el contrario, plantear la cuestión de una posible utilización fraudulenta de los certificados de exportación.

Respecto a la cuestión de si las autoridades neerlandesas estaban obligadas a negar el despacho a libre práctica del lote considerado acogiéndose a la exacción reducida, el Gobierno neerlandés considera que todas las referencias que hace la Comisión a la sentencia de 15 de enero de 1987, Krohn/Comisión, están sometidas a la reserva de que la sentencia sólo tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes. En cualquier caso, en dicha sentencia el Tribunal de Justicia consideró que, en el marco del procedimiento establecido por el artículo 7 de los Reglamentos n° 2029/82 y n° 3383/82, corresponde a la Comisión comprobar, en un caso dudoso, si la mandioca para la que se había solicitado una licencia de importación era la misma que para la que se había expedido un certificado de exportación. El hecho de que la Comisión obviamente no haya procedido a este control implica que el certificado ha sido válidamente expedido. De ello se deduce la impresión de que, una vez que las autoridades que expiden la licencia de importación —entre ellas, la Comisión— no han realizado la tarea que les ha sido confiada en el marco del doble sistema de control previsto por el Acuerdo de cooperación, pretenden, recurriendo a la analogía, cargar sobre un tercero esta tarea y ampliar el sistema a un triple sistema de control. No puede, sin embargo, admitirse que se impute así a un Estado miembro una posible negligencia de la Comisión en el ejercicio de sus competencias en virtud del artículo 7 del Reglamento n° 3383/82.

El Gobierno neerlandés niega, a continuación, que el télex de la Comisión, de 31 de enero de 1983, pueda constituir una «medida apropiada» en el sentido del mismo artículo 7, dado que el télex fue enviado en un momento en el que la mayor parte de las licencias de importación utilizadas en el presente caso habían sido expedidas. Por otra parte, no parece que las autoridades tailandesas fueran consultadas. Una advertencia relacionada con posibles irregularidades no es una medida apropiada y, por último, el télex no fue firmado por la Comisión o por un Comisario que actuase en su nombre, sino por un Director General en funciones.

Tampoco el artículo 5 del Tratado CEE puede constituir un fundamento para la obligación, por parte de las autoridades neerlandesas, de verificar si los certificados de exportación habían sido expedidos por las autoridades tailandesas para la mandioca transportada en el Equinox, Una posible obligación de este tipo correspondería, con carácter principal, a las autoridades que expiden la licencia de importación y no a aquellas que aceptan la licencia de importación en la declaración para el despacho a libre práctica. Incluso admitiendo que el artículo 5 haya implicado, en el presente caso, algún deber de comprobación a cargo de las autoridades neerlandesas, esta obligación se habría cumplido. A consecuencia del télex de 31 de enero de 1983, se obtuvieron informaciones. Estas demostraron que el buque Equinox, una vez cargada la mitad de la mercancía, había permanecido en un muelle del puerto tailandés, esperando obtener certificados de exportación para una parte significativa del total. Se podía suponer que, si las autoridades tailandesas habían advertido a la Comisión, al mismo tiempo habrían adoptado medidas en relación con el buque, que se encontraba en un puerto tailandés, a fin de evitar que se eludiese el Acuerdo de cooperación. El télex mencionado y los resultados de las investigaciones efectuadas por los Estados miembros fueron también objeto de una discusión a mediados de febrero de 1983, en el marco de las reuniones semanales del Comité de Gestión de Cereales, sin que la Comisión discutiese la exactitud de los datos recogidos por los Estados miembros.

Por ùltimo, el Gobierno neerlandés niega la admisibilidad de la pretensión formulada por la Comisión con carácter subsidiario, por la que solicita que se declare que el Reino de los Países Bajos tenía, en cualquier caso, la obligación de proceder a la recaudación a posteriori de los importes no percibidos, de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento n° 1697/79. Dado que esta cuestión no fue mencionada ni en el requerimiento de 25 de julio de 1985, ni en el dictamen motivado de 29 de enero de 1988, no puede ser objeto del presente procedimiento.

Sobre la infracción del Reglamento n° 2891/77

La Comisión alega, en un segundo motivo, que, al despachar a libre práctica en abril de 1983 las, aproximadamente, 60000 toneladas de mandioca controvertidas, las autoridades neerlandesas omitieron indebidamente liquidar como recursos propios de las Comunidades y poner a disposición de la Comisión, de acuerdo con el Reglamento n° 2891/77, y en particular con sus artículos 1, 2, 9 y 10, la exacción agrícola al tipo pleno debida con ocasión de esta importación en virtud de los artículos 2 y 4 del Reglamento n° 2744/75. En su escrito de 18 de abril de 1984, la Dirección General de Presupuestos de la Comisión determinó la diferencia entre la exacción a tipo pleno y la exacción reducida al 6 % efectivamente aplicada en un importe de 19765281,39 HFL, y solicitó a las autoridades neerlandesas que liquidasen los recursos propios, que los pusiesen a disposición de la Comisión antes del 29 de junio de 1984 y que la informasen de ello. Ésta solicitud no tuvo ningún efecto.

El argumento del Gobierno neerlandés, según el cual el Reglamento n° 2891/77 no autoriza a la Comisión a liquidar los recursos propios sin el acuerdo del Estado miembro, ni a exigir su puesta a disposición, no es defendible, dado que tal obligación se deriva directamente de las disposiciones de dicho Reglamento, con independencia de una solicitud o de una orden previa por parte de la Comisión.

Además, los Países Bajos están obligados a pagar intereses de demora sobre el importe reclamado por la Comisión, a contar desde el 29 de junio de 1984, de acuerdo'con el artículo 11 del Reglamento n° 2891/77. Tal como mantiene el Gobierno neerlandés, es exacto que los intereses de demora sólo son debidos por los importes que se han determinado como recursos propios, pero ello no implica de ningún modo que sólo sean debidos una vez liquidados estos recursos propios por el Estado miembro afectado. Tal interpretación permitiría a un Estado miembro evitar el pago de intereses de demora negándose a liquidar los recursos propios debidos. Este resultado sería discriminatorio frente a los Estados miembros que liquidan los recursos propios pero los pagan con retraso y privaría de eficacia al artículo 11, lo que, de hecho, conduciría a estimular la liquidación y la transferencia tardía de los recursos. De ello se deduce que el artículo 11 debe interpretarse en el sentido de que los intereses de demora son debidos sobre los recursos propios que son o hubieran debido ser declarados y que estos intereses comienzan a correr desde el día 21 del segundo mes siguiente a aquél durante el cual los créditos en cuestión fueron o hubieran debido ser liquidados. En apoyo de esta tesis, la Comisión alega las sentencias de 20 de marzo de 1986, Comisión/Alemania, (303/84, Rec. p. 1171), apartado 17, y de18 de diciembre de 1986, Comisión/Reino Unido (93/85, Rec. p. 4011), apartado 37.

En el presente caso la Comisión sólo reclama intereses de demora a contar desde el 29 de junio de 1984, aunque los importes en cuestión, en aplicación del artículo 2 del Reglamento n° 1697/79, antes citado, hubieran debido inscribirse en la cuenta de la Comisión el 20 de junio de 1983. Por su parte, las autoridades neerlandesas hubieran podido limitar las consecuencias financieras del presente asunto procediendo a la recaudación a posteriori del importe no percibido, como la Comisión había solicitado desde el 9 de febrero de 1984. También hubieran podido evitar el pago de intereses de demora poniendo a disposición de la Comisión el importe controvertido, con la reserva expresa de no reconocer su exigibilidad, que hubiera debido entonces determinarse en el marco del presente procedimiento. Por el contrario, la oposición por parte de los Países Bajos al punto de vista de la Comisión no puede liberar a este Estado de sus obligaciones ni suspender su cumplimiento, ni tampoco liberar a los Países Bajos de las consecuencias de una ejecución tardía. Por último, por lo que respecta a la relación que el Gobierno neerlandés pretende observar entre el importe de los intereses reclamados y la excesiva longitud del procedimiento en la fase administrativa previa, la Comisión señala que la obligación de pagar los intereses de demora se deriva directa e incondicionalmente de las disposiciones comunitarias en cuestión, con independencia de una decisión de la Comisión o de una sentencia del Tribunal de Justicia sobre este tema.

El Gobierno neerlandés señala, en primer lugar, que el segundo motivo de la Comisión sólo puede examinarse si el primero se considera fundado. Aduce luego que el artículo 2 del Reglamento n° 2891/77 atribuye exclusivamente al Estado miembro el derecho a liquidar los recursos propios y que, si los Países Bajos están obligados a liquidar los recursos propios, no están obligados, en el caso de un crédito de la Comisión que discuten, a liquidar el importe reclamado por la Comisión. Por lo tanto, tampoco puede exigirse un interés sobre tal importe a causa del retraso en la inscripción, en virtud del artículo 11 del Reglamento n° 2891/77. Esta disposición sólo produce sus efectos una vez que un derecho ha sido liquidado o cuando éste hubiera debido serlo a causa de un plazo imperativo. Las sentencias mencionadas por la Comisión no son pertinentes al presente caso, dado que el asunto 303/84, Comisión/Alemania, se refería a una situación en la que estaba previsto un plazo imperativo, mientras que el asunto 93/85, Comisión/Reino Unido, se refería a la inscripción anticipada de recursos ya liquidados.

Por último, por lo que respecta al importe del interés reclamado, el Gobierno neerlandés considera que éste es una consecuencia más de los plazos observados por la Comisión durante el desarrollo del procedimiento administrativo previo. Ahora bien, si este comportamiento de la Comisión fuera lícito, sus consecuencias financieras serían soportadas por los Estados miembros. Por esta razón, debe declararse la inadmisibilidad del recurso de la Comisión.

G. F. Mancini

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

Arriba

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 16 de mayo de 1991 ( *1 )

En el asunto C-96/89,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Robert C. Fischer, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

r parte demandante,

contra

Reino de los Países Bajos, representado por los Sres. J. W. de Zwaan y M. A. Fierstra, Consejeros Jurídicos adjuntos del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de su Embajada, 5, rue C. M. Spoo,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que, al admitir en libre práctica en 1983, mediante pago de la exacción reducida del 6 % ad valorem, unas 60.000 toneladas de mandioca exportada de Tailandia sin certificado de exportación, el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G. F. Mancini, T. F. O'Higgins, G. C. Rodríguez Iglesias y M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, R. Joliét, F. A. Schockweiler y P. J. G. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Darmon

Secretario: Sr. J. A. Pompe, Secretario adjunto

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de las partes en la vista de 20 de septiembre de 1990;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de noviembre de 1990;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de marzo de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al admitir en libre práctica en 1983, mediante pago de la exacción reducida del 6 °/o ad valorem, unas 60000 toneladas de mandioca exportada de Tailandia sin certificado de exportación.

2

Según los motivos del recurso, la Comisión imputa al Reino de los Países Bajos en particular:

a)

haber admitido en libre práctica en abril de 1983, o hacia el mes de abril de 1983, unas 60.000 toneladas de mandioca:

sin aplicar la exacción reguladora agrícola al tipo pleno previsto en los artículos 2 y 4 del Reglamento (CEE) n° 2744/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a partir de cereales y de arroz (DO L 281, p. 65; EE 03/09, p. 60),

y sin verificar, con arreglo al artículo 5 del Tratado y a los artículos 7 de los Reglamentos (CEE) n° 2029/82 de la Comisión, de 22 de julio de 1982, y (CEE) n° 3383/82 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1982, sobre las modalidades de aplicación del régimen de importación aplicable a los produetos de k subpartida 07.06 A del Arancel Aduanero Común, originarios de Tailandia ya exportados de dicho país en 1982 y en 1983, respectivamente (DO L 218, p. 8, y L 356, p. 8), si la mandioca podía beneficiarse de la exacción reducida prevista por el Acuerdo de cooperación CEE-Tailandia,

b)

yhaberse negado a liquidar como recursos propios de la Comunidad y a poner a disposición de la Comisión el importe de 19765281,39 HFL, más los intereses devengados a partir del 29 de junio de 1984, con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 2891/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, por el que se aplica la Decisión de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (DO L 336, p. 1;EE 01/02, p. 76).

3

El Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Tailandia relativo a la producción, la comercialización y los intercambios de mandioca, fue aprobado por la Comunidad mediante la Decisión 82/495/CEE del Consejo, de 19 de julio de 1982 (DO L 219, p. 52; EE 03/26, p. 6). A tenor de las disposiciones de dicho Acuerdo, Tailandia se comprometió a limitar sus exportaciones de mandioca, correspondientes a la subpartida 07.06 A del Arancel Aduanero Común, destinadas a la Comunidad, durante el período de validez del Acuerdo (enero de 1982-diciembre de 1986), a los contingentes en él establecidos. Por su lado, la Comunidad se comprometió, en particular, a limitar al 6 % el tipo de exacción aplicable a las importaciones de mandioca objeto del Acuerdo. A estos efectos, el artículo 5 del Acuerdo obliga, por un lado, a las autoridades tailandesas a no expedir certificados de exportación más que dentro de los límites de los contingentes fijados, y, por otro lado, a las autoridades comunitarias a expedir licencias de importación sólo previa presentación de un certificado de exportación tailandés.

4

La aplicación de dicho Acuerdo en la Comunidad quedó garantizada por el Reglamento (CEE) n° 2646/82 del Consejo, de 30 de septiembre de 1982, relativo al régimen de importación aplicable para 1982 a los productos correspondientes a la subpartida 07.06 A del Arancel Aduanero Común (DO L 279, p. 81), y por el Reglamento (CEE) n° 604/83 del Consejo, de 14 de marzo de 1983, relativo al régimen de importación aplicable para los años 1983 a 1986 a los productos correspondientes a la subpartida 07.06 A del Arancel Aduanero Común y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 950/68 relativo al Arancel Aduanero Común (DO L 72, p. 3). Estos textos prevén la percepción de una exacción a la importación al tipo del 6 % ad valorem sobre los productos de que se trata originarios de Tailandia, dentro del límite de las cantidades fijadas por el Acuerdo de cooperación, a diferencia de lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del citado Reglamento n° 2744/75, a tenor de los cuales el tipo de la exacción para los productos correspondientes a la subpartida 07.06 A del Arancel Aduanero Común se calcula a partir de la exacción fijada para la cebada.

5

Las modalidades de aplicación del régimen previsto por el Acuerdo de cooperación se establecieron para 1982 y 1983 por los citados Reglamentos n° 2029/82 y n° 3383/82, respectivamente. A tenor de las disposiciones de dichos Reglamentos, la solicitud de licencia de importación debe presentarse a las autoridades competentes de los Estados miembros junto con el original del certificado de exportación, que debe mencionar, en particular, el nombre del buque que transporta la mandioca hacia la Comunidad.

6

A tenor de los apartados 1 de los artículos 7 de ambos Reglamentos, redactados en idénticos términos:

«La licencia de importación se expedirá el quinto día laborable siguiente a la presentación de la solicitud, salvo si la Comisión hubiera informado, por télex, a las autoridades competentes del Estado miembro, del incumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo de cooperación.

En caso de incumplimiento de los requisitos a los que se subordina la expedición de la licencia, la Comisión podrá, en su caso, después de consultar a las autoridades tailandesas, adoptar las medidas apropiadas»(traducción no oficial).

7

La Comisión modificó las disposiciones de los citados Reglamentos n° 2029/82 y n° 3383/82 mediante su Reglamento (CEE) n° 499/83 de la Comisión, de 2 de marzo de 1983 (DO L 56, p. 12). A tenor de su artículo 2, este Reglamento es aplicable a las licencias solicitadas a partir del 21 de marzo de 1983. Por un lado, establece que la licencia de importación mencione también el nombre del barco que figura en el certificado de exportación tailandés presentado junto con la solicitud. Por otro lado, precisa que la licencia de importación sólo puede aceptarse en apoyo de la declaración de despacho a libre práctica si resulta, en particular, de una copia del conocimiento de embarque, que los productos para los que se solicita el despacho en libre práctica han sido transportados a la Comunidad por el barco que se menciona en la licencia de importación y que la fecha en que dichos productos se cargaron a bordo de dicho barco en Tailandia es anterior a la del certificado de exportación tailandés.

8

El expediente demuestra que dicha modificación tenía por objeto superar las dificultades que surgieron por el hecho de que, en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo CEE-Tailandia, una determinada cantidad de licencias de importación, expedidas con anterioridad, eran todavía válidas, y permitían, por consiguiente, a los importadores que las poseían efectuar las importaciones correspondientes con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo, sin tener que presentar los certificados de exportación concedidos por las autoridades tailandesas. Algunos operadores económicos podrán, por consiguiente, caer en la tentación de conservar los antiguos certificados de exportación y de volver a utilizar aquéllos cuya validez no hubiera expirado, para solicitar nuevas licencias de importación al amparo del régimen del Reglamento n° 2029/82. Un mismo certificado de exportación podía, por lo tanto, servir para importar en la CEE el doble de la cantidad de mandioca mencionada en el documento. Tal y como este Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 15 de enero de 1987, Krohn (175/84, Rec. p. 97), tales operaciones comprometían la observancia de los contingentes fijados por el Acuerdo de cooperación CEE-Tailandia.

9

Mediante télex de 31 de enero de 1983, la Comisión informó a las autoridades de los Estados miembros de que el buque Equinox había partido de Tailandia con un cargamento de mandioca sin los certificados de exportación correspondientes, y pidió que velaran por que la mandioca no se importara al amparo de una licencia de importación, expedida de conformidad con el Acuerdo. El 6 de mayo de 1983, la Comisión envió a las autoridades neerlandesas otro télex comunicándoles que, según sus informaciones, el barco Equinox había descargado, por cuenta de la empresa Krohn, unas 50000 toneladas de mandioca no cubiertas por certificados de exportación tailandeses.

10

El 16 de junio siguiente, las autoridades neerlandesas comunicaron a la Comisión que el buque Equinox había descargado, en abril de 1983, 117581478 kg de mandioca, de los cuales, 62523478 kg estaban cubiertos por licencias de importación expedidas por el organismo de intervención alemán, el Bundesanstalt für landwirtschaftliche Marktordnung (en lo sucesivo, «BALM»), antes del 21 de marzo de 1983 y que no mencionaban el nombre del buque, mientras que el resto estaba cubierto por licencias de importación expedidas con posterioridad a dicha fecha y que indicaban el nombre del buque Equinox.

11

Los servicios de la Comisión y las autoridades neerlandesas mantuvieron contactos informales en el transcurso del año 1984. El 25 de julio de 1985, la Comisión inició el procedimiento del artículo 169 del Tratado mediante un escrito en el que pedía al Gobierno neerlandés que presentara sus observaciones. El 29 de enero de 1988, la Comisión emitió el dictamen motivado previsto en el artículo 169.

12

Al considerar que las autoridades neerlandesas no habrían debido admitir en la Comunidad las, aproximadamente, 60000 toneladas de mandioca de que se trata, al tipo de exacción reducido del 6 % ad valorem, y que, de este modo, omitieron liquidar como recursos propios de la Comunidad el importe de 19765281 HFL, correspondiente a la exacción aplicable a dicho cargamento, así como poner a disposición de la Comisión dicho importe más el interés previsto en el artículo 11 del citado Reglamento n° 2891/77 a partir del 29 de junio de 1984, la Comisión interpuso el presente recurso.

13

Para una más amplia exposición de los hechos, del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la admisibilidad

14

El Gobierno neerlandés estima, con carácter liminar, que debe declararse la inadmisibilidad del recurso, debido a los retrasos imputables a la Comisión en el presente procedimiento. Mientras que el primer escrito dirigido por los servicios de la Comisión al Gobierno neerlandés acerca de los hechos controvertidos se remonta al 1 de febrero de 1984, la Comisión no interpuso su recurso hasta el 21 de marzo de 1989, es decir, más de cinco años después. Esta negligencia por parte de la Comisión significa una violación de los derechos de defensa del Gobierno neerlandés y consecuencias financieras inaceptables, en la medida en que dicho Gobierno podría tener que satisfacer los intereses de demora previstos en el artículo 11 del citado Reglamento n° 2891/77, aplicados al importe reclamado por la Comisión en concepto de exacciones no recaudadas.

15

A este respecto, basta recordar que, tal y como este Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 10 de abril de 1984, Comisión/Bélgica (324/82, Rec. p. 1861), las disposiciones del artículo 169 del Tratado, a diferencia de las del artículo 93, que constituyen una excepción expresa, son aplicables sin que la Comisión deba observar un plazo determinado. En este caso, la Comisión ha explicado que decidió esperar a la sentencia de este Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1987, Krohn, antes citada, así como a las reacciones del Gobierno neerlandés ante dicha sentencia, antes de interponer el presente recurso. Al actuar de este modo, la Comisión no ha ejercido de modo contrario al Tratado la facultad de apreciación que le atribuye el artículo 169.

16

Es cierto que, en determinados casos, la duración excesiva del procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 169, puede aumentar la dificultad, para el Estado de que se trate, de rebatir los argumentos de la Comisión y puede violar, así, los derechos de defensa. Sin embargo, en este caso, el Gobierno neerlandés no ha probado que la duración poco frecuente del procedimiento haya incidido en la manera de preparar su defensa.

17

Para terminar, procede admitir que, tal y como la Comisión señaló pertinentemente, el Gobierno neerlandés hubiera podido evitar las consecuencias financieras perjudiciales a las que se refiere, poniendo a disposición de dicha Institución el importe reclamado y formulando reservas en cuanto al fundamento de las tesis de la misma.

18

De ello se deduce que los argumentos basados en la inadmisibilidad del recurso deben desestimarse. Por lo tanto, procede pasar al examen del fondo.

Sobre el fondo

En cuanto a la omisión de aplicar la exacción prevista por el Reglamento n° 2744175

19

La Comisión reprocha al Gobierno neerlandés no haber aplicado al lote de mandioca controvertido la exacción al tipo pleno que resulta de la aplicación del citado Reglamento n° 2744/75. Dicho lote, exportado de Tailandia sin los correspondientes certificados de exportación expedidos por las autoridades de este país, con arreglo al Acuerdo de cooperación CEE-Tailandia, no debería haberse beneficiado del tipo de exacción reducido fijado por dicho Acuerdo y recogido en los citados Reglamentos n° 2646/82 y n° 604/83.

20

El Gobierno neerlandés niega que se haya probado que el lote de mandioca de que se trata fuera exportado de Tailandia sin estar cubierto por certificados de exportación. Señala, en particular, que, incluso si los certificados de exportación tailandeses presentados para obtener las licencias de importación que se utilizaron en el momento del despacho de aduana de esta mandioca mencionan nombres de buques distintos al Equinox, es posible que la mandioca fuera finalmente embarcada en dicho barco y no en el inicialmente previsto, o que se transbordara en el transcurso del viaje.

21

A este respecto, procede observar que las propias autoridades tailandesas, responsables de la expedición de los certificados de exportación, informaron a la Comisión de que el buque Equinox transportaba mandioca no cubierta por certificados de exportación. Además, los certificados de exportación tailandeses presentados para obtener las licencias de importación, que han sido presentados a petición de este Tribunal de Justicia, efectivamente mencionan nombres de buques distintos del Equinox.

22

A pesar de ser cierto que la mandioca podría haberse embarcado en un barco distinto del previsto inicialmente, según los documentos del expediente que no han sido objeto de ninguna impugnación, la práctica de las autoridades tailandesas consiste en expedir los certificados de exportación una vez cargado el barco. Ya que el Gobierno neerlandés no ha aportado el menor indicio de prueba de que las autoridades tailandesas se apartaran de esta práctica o de que la mandioca de que se trata se transbordara en el transcurso del viaje, debe considerarse suficientemente acreditado con arreglo a Derecho que el lote de mandioca controvertido se exportó de Tailandia sin que las autoridades de este país hubieran expedido los certificados de exportación.

23

Por consiguiente, tal y como mantiene la Comisión, la mandioca de que se trata no podía beneficiarse de la exacción reducida, prevista por el Acuerdo de cooperación y por los citados Reglamentos n° 2646/82 y n° 604/83, y debía habérsele aplicado la exacción al tipo pleno que resulta de los artículos 2 y 4 del citado Reglamento n° 2744/75. Por ello, debe estimarse la primera pretensión de la Comisión.

En cuanto a la omisión de verificar si la mandioca podía beneficiarse de la exacción reducida

24

La Comisión mantiene que las autoridades neerlandesas omitieron verificar, de conformidad con el artículo 5 del Tratado y los artículos 7 de los citados Reglamentos n° 2029/82 y n° 3383/82, si la mandioca de que se trata se había exportado de Tailandia al amparo de los certificados de exportación previstos por el Acuerdo de cooperación y podía beneficiarse de la exacción reducida. En particular, dichas autoridades omitieron proceder a la verificación solicitada en el mencionado télex de 31 de enero de 1983, que constituía una medida apropiada, adoptada previa consulta a las autoridades tailandesas, con arreglo a los artículos 7 de los Reglamentos antes citados. Subsidiariamente, la Comisión reprocha a las autoridades neerlandesas no haber recaudado a posteriori los importes no percibidos en concepto de exacción.

25

El Gobierno neerlandés considera, con carácter principal, que, antes de la entrada en vigor de las disposiciones del citado Reglamento n° 499/83, la Comisión sólo estaba facultada para oponerse a la expedición de las licencias de importación y no para solicitar a las autoridades de los Estados miembros que verificaran la identidad de las cantidades de mandioca presentadas para el despacho a libre práctica al amparo de licencias de importación expedidas por una autoridad competente de un Estado miembro. No obstante, las autoridades nacionales no disponían de medios para verificar dicha identidad, ni pudieron subsanar el error de la Comisión, que nunca se opuso a la expedición de las licencias de importación. Añade que una posible negativa a despachar a libre práctica cantidades de mandioca debidamente provistas de licencias de importación violaría la confianza legítima de los operadores interesados. Por último, el télex de 31 de enero de 1983 no constituyó una medida apropiada en el sentido de los artículos 7 de los Reglamentos n° 2029/82 y n° 3383/82, no se envió previa consulta a las autoridades tailandesas y fue firmado por un Director General en funciones, no competente a estos efectos.

26

Los argumentos del Gobierno neerlandés no pueden acogerse. Debe observarse, en primer lugar, que, según el texto del párrafo segundo del apartado 1 de los artículos 7 de los citados Reglamentos, la Comisión está autorizada a adoptar medidas en caso de incumplimiento de los requisitos a los que se subordina la expedición de las licencias de importación. Procede, pues, admitir que la Comisión intervino con posterioridad a la expedición de dichas licencias.

27

En segundo lugar, es importante señalar que el párrafo primero del apartado 1 de dichas disposiciones confiere a la Comisión la facultad de oponerse a la expedición de las licencias de importación. De ello se desprende que la facultad de adoptar medidas apropiadas, de que dispone la Comisión a tenor del párrafo segundo, sólo tiene sentido si se ejerce con posterioridad a la expedición de dichas licencias.

28

En tercer lugar, las dificultades de orden práctico que alega el Gobierno neerlandés no pueden tomarse en serio. Las autoridades nacionales competentes para despachar a libre práctica las mercancías podían ponerse en contacto fácilmente con las de los otros Estados miembros que habían expedido las licencias de importación y que, al disponer de los certificados de exportación tailandeses presentados a estos efectos, hubieran podido proporcionarles todos los elementos necesarios para verificar la identidad de la mandioca importada.

29

Cabe destacar, en cuarto lugar, que, en lo referente a los errores presuntamente cometidos por la Comisión, los propios hechos del presente asunto demuestran que ésta sólo podía intervenir en un estadio posterior al de la expedición de las licencias de importación. En efecto, las informaciones proporcionadas por las autoridades tailandesas en relación con la partida del barco Equinox hacia mediados de enero no llegaron a la Comisión hasta después de que el BALM hubiera expedido algunas de las licencias de importación utilizadas en el momento del despacho a libre práctica de la mandioca controvertida y cuya expedición se remonta a principios de enero. Por consiguiente, la Comisión no pudo haber cometido errores que las autoridades nacionales hubieran debido subsanar.

30

Procede observar, en quinto lugar, tal y como el Abogado General señaló pertinentemente en el punto 25 de sus conclusiones, que el principio de la protección de la confianza legítima no impedía a las autoridades nacionales denegar el despacho a libre práctica de las cantidades de mandioca exportadas de Tailandia sin certificado de exportación, pero provistas de una licencia de importación que fijaba el tipo de la exacción al 6 %. Tal y como este Tribunal de Justicia declaró en su sentencia de 12 de diciembre de 1985, Sideradria (67/84, Rec. p. 3983), este principio no puede ser invocado por una empresa que es culpable de una infracción manifiesta de la normativa vigente.

31

Por último, los artículos 7 de los mencionados Reglamentos no subordinan la actuación de la Comisión a ningún requisito de forma, de modo que el télex de 31 de enero de 1983 sí podía constituir una medida apropiada con arreglo a dichas disposiciones. Además, se desprende del propio texto del télex que las autoridades tailandesas, al proporcionar las informaciones, en realidad provocaron la intervención de la Comisión, lo cual dispensaba a esta última de proceder a una consulta formal con aquéllas.

32

Subsidiariamente, el Gobierno neerlandés ha expuesto un argumento según el cual dio cumplimiento al télex de la Comisión al proceder a una verificación y, de este modo, supo que el buque Equinox había, permanecido amarrado en un puerto tailandés, en espera de que se expidieran los certificados de exportación.

33

A este respecto, basta señalar que, mediante dicho télex, la Comisión había pedido expresamente a las autoridades competentes de los Estados miembros que velaran por que no se despachara a libre práctica el cargamento del Equinox desprovisto de certificados de exportación tailandeses, al amparo de licencias de importación expedidas con arreglo al Acuerdo de cooperación, de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos n° 2029/82 y n° 3383/82, antes citados. Por lo tanto, las informaciones obtenidas por el Gobierno neerlandés no contradecían el contenido del télex de la Comisión y no hacían supérfluas las verificaciones dirigidas a evitar que los lotes de mandioca exportados de Tailandia sin certificados de exportación se beneficiaran del tipo de exacción reducido.

34

Se desprende de lo anterior que la segunda pretensión de la Comisión debe estimarse en virtud únicamente de las disposiciones de los artículos 7 de los Reglamentos n° 2029/82 y n° 3383/82 antes citados, sin que proceda pronunciarse sobre los motivos basados en el artículo 5 del Tratado ni sobre el motivo subsidiario relativo a la omisión de recaudar a posteriori los importes no percibidos en concepto de exacción.

En cuanto a la omisión de liquidar como recursos propios y de poner a disposición de la Comisión el importe de las exacciones no percibidas

35

La Comisión considera que el Estado demandado ha infringido las disposiciones del citado Reglamento n° 2891/77, al negarse a liquidar como recursos propios y a poner a disposición de la Comisión el importe de las exacciones correspondientes a la mandioca objeto de litigio, a saber, 19765281,39 HFL, más los intereses devengados a partir del 29 de junio de 1984.

36

El Gobierno neerlandés considera, en primer lugar, que el artículo 2 del Reglamento n° 2891/77 atribuye exclusivamente a los Estados miembros el derecho a liquidar los recursos propios y que éstos no están obligados a entregar a la Comisión los importes que ésta reclame en concepto de un crédito que se niega. En cuanto a los intereses de demora, éstos sólo son debidos, con arreglo al artículo 11 de dicho Reglamento, respecto de los importes que hayan sido liquidados como recursos propios o que hubieran debido serlo por causa de un plazo imperativo. Por último, el importe del interés que se reclama es, entre otras, una consecuencia de los retrasos acumulados por la Comisión en el presente procedimiento.

37

Respecto del primer argumento, cabe observar que, a tenor del artículo 2 del Reglamento n° 2891/77, se liquidará un derecho desde el momento que el crédito correspondiente haya sido debidamente establecido por el servicio o el organismo competente del Estado miembro. Sin embargo, no puede deducirse de esta disposición que los Estados miembros puedan dejar de liquidar los créditos, ni siquiera en el caso de que los impugnen, so pena de admitir que se perturbe el equilibrio financiero de la Comunidad aunque sólo fuera temporalmente, debido al comportamiento arbitrario de un Estado miembro.

38

En cuanto al segundo argumento, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada de este Tribunal (véase, en particular, la sentencia de 21 de septiembre de 1989, Comisión/Grecia, 68/88, Rec. p. 2965), existe un vínculo inseparable entre la obligación de liquidar los recursos propios comunitarios, la de inscribirlos en la cuenta de la Comisión dentro de los plazos establecidos y, finalmente, la de pagarlos intereses de demora; además, estos últimos son exigibles cualquiera que sea la razón del retraso con que dichos recursos se han inscrito en la cuenta de la Comisión. Por lo tanto, no procede distinguir entre el supuesto de que el Estado miembro haya liquidado los recursos propios sin transferirlos y el de que haya omitido indebidamente liquidarlos, aun a falta de un plazo imperativo.

39

Para terminar, por lo que respecta a las consecuencias de los supuestos retrasos imputables a la Comisión, este Tribunal de Justicia ya ha señalado, en el apartado 17 de la presente sentencia, que el Gobierno neerlandés hubiera podido evitarlas fácilmente.

40

Este Tribunal de Justicia considera, pues, procedente, estimar la última pretensión de la Comisión.

41

Se deduce del conjunto de las consideraciones precedentes que procede declarar que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE:

a)

al admitir en libre práctica en abril de 1983, o hacia el mes de abril de 1983, las 60000 toneladas de mandioca exportadas de Tailandia sin certificado de exportación:

sin aplicar la exacción reguladora agrícola al tipo pleno previsto en los artículos 2 y 4 del Reglamento (CEE) n° 2744/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a partir de cereales y de arroz,

y sin verificar, con arreglo a los artículos 7 de los Reglamentos (CEE) n° 2029/82 de la Comisión, de 22 de julio de 1982, y (CEE) n° 3383/82 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1982, sobre las modalidades de aplicación del régimen de importación aplicable a los productos de la subpartida 07.06 A del Arancel Aduanero Común, originarios de Tailandia y exportados de dicho país en 1982 y en 1983, respectivamente, si la mandioca podía beneficiarse de la exacción reducida prevista por el Acuerdo de cooperación CEE-Tailandia,

b)

y al negarse a liquidar como recursos propios de la Comunidad y a poner a disposición de la Comisión el importe que indebidamente dejó de percibir sobre esta mandioca, a saber, 19765281,39 HFL, más los intereses devengados a partir del 29 de junio de 1984, con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CEE, Euratom, CEqA) n° 2891/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, por el que se aplica lá Decisión de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades.

Costas

42

A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de los Países Bajos, procede condenarlo en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

 

1)

Declarar que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE:

a)

al admitir en libre práctica en abril de 1983, o hacia el mes de abril de 1983, unas 60000 toneladas de mandioca exportadas de Tailandia sin certificado de exportación:

sin aplicar la exacción reguladora agrícola al tipo pleno previsto en los artículos 2 y 4 del Reglamento (CEE) n° 2744/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a partir de cereales y de arroz,

y sin verificar, con arreglo a los artículos 7 de los Reglamentos (CEE) n° 2029/82 de la Comisión, de 22 de julio de 1982, y (CEE) n° 3383/82 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1982, sobre las modalidades de aplicación del régimen de importación aplicable a los productos de la subpartida 07.06 A del Arancel Aduanero Común, originarios de Tailandia y exportados de dicho país en 1982 y en 1983, respectivamente, si la mandioca podía beneficiarse de la exacción reducida prevista por el Acuerdo de cooperación CEE-Tailandia,

b)

y al negarse a liquidar corno recursos propios de la Comunidad y a poner a disposición de la Comisión el importe que indebidamente dejó de percibir sobre esta mandioca, a saber, 19765281,39 HFL, más los intereses devengados a partir del 29 de junio de 1984, con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 2891/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, por el que se aplica la Decisión de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades.

 

2)

Condenar en costas al Reino de los Países Bajos.

 

Due

Mancini

O'Higgins

Rodríguez Iglesias

Diez de Velasco

Slynn

Joliét

Schockweiler

Kapteyn

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de mayo de 1991.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente

O. Due


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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