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Documento 61987CJ0265

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 11 de julio de 1989.
    Hermann Schräder HS Kraftfutter GmbH & Co. KG contra Hauptzollamt Gronau.
    Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht Düsseldorf - Alemania.
    Agricultura - Tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales.
    Asunto 265/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1989 -02237

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1989:303

    61987J0265

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 11 DE JULIO DE 1989. - HERMANN SCHRAEDER HS KRAFTFUTTER GMBH & CO KG CONTRA HAUPTZOLLAMT GRONAU. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: FINANZGERICHT DUESSELDORF - ALEMANIA. - AGRICULTURA - TASA DE CORRESPONSABILIDAD EN EL SECTOR DE LOS CEREALES. - ASUNTO 265/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 02237
    Edición especial sueca página 00097
    Edición especial finesa página 00109


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Agricultura - Organización común de mercados - Cereales - Tasa de corresponsabilidad - Base jurídica

    (Tratado CEE, arts. 39, 40 y 43; Reglamento nº 2727/75 del Consejo, art. 4, apartado 4, modificado por el Reglamento nº 1579/86)

    2. Recursos propios de las Comunidades Europeas - Artículo 201 del Tratado - Ámbito de aplicación - Gravámenes recaudados en un sector agrario para financiar sus gastos - Exclusión - Decisión del Consejo, de 21 de abril de 1970 - Alcance

    (Tratado CEE, art. 201; Decisión del Consejo, de 21 de abril de 1970, art. 2, párrafo 2)

    3. Derecho comunitario - Principios - Derechos fundamentales - Derecho de propiedad - Libre ejercicio de las actividades profesionales - Restricciones - Procedencia - Requisitos - Tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales - Procedencia

    4. Derecho comunitario - Principios - Proporcionalidad - Medidas que imponen cargas financieras - Carácter proporcionado - Criterios de apreciación - Facultad discrecional del legislador comunitario en materia de política agraria común - Control jurisdiccional - Límites

    (Tratado CEE, arts. 40 y 43)

    5. Agricultura - Organización común de mercados - Cereales - Tasa de corresponsabilidad - Medida adaptada a las necesidades del funcionamiento de la organización común - Violación del principio de proporcionalidad - Inexistencia

    ((Tratado CEE, art. 39, apartado 1, letra c); Reglamento nº 2727/75 del Consejo, art. 4, modificado por el Reglamento nº 1579/86))

    6. Agricultura - Organización común de mercados - Discriminación entre productores o consumidores - Tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales - Exención en caso de utilización dentro de la explotación del productor después de la transformación - Concesión subordinada a la transformación en el marco de la explotación - Ilegalidad - Efectos - Mantenimiento provisional del régimen impugnado, aplicándose de manera no discriminatoria

    (Tratado CEE, art. 40, apartado 3, párrafo 2, y art. 177; Reglamento nº 2040/86 de la Comisión, art. 1, apartado 2, párrafo 2, modificado por el Reglamento nº 2572/86)

    Índice


    1. Una medida como la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales, que pretende contribuir a la estabilización de un mercado caracterizado por excedentes estructurales y que desempeña, pues, una función semejante a la de las demás intervenciones previstas en este sector, se inscribe en el marco de los artículos 39 y 40 del Tratado y tiene, por tanto, una base jurídica apropiada y suficiente en el artículo 43 del Tratado, cualquiera que sea el tipo aplicable a dicha tasa.

    2. El artículo 201 del Tratado sólo se refiere a los ingresos que sirven para la financiación general del presupuesto de la Comunidad, excluyendo los gravámenes agrarios aplicables en un sector agrario determinado y destinados solamente a la finaciación de los gastos en ese sector. Esta exclusión no resulta cuestionada por el párrafo 2 del artículo 2 de la Decisión del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades. En efecto, la única finalidad de esta disposición consiste en permitir, en el marco de una política común, la creación de nuevos recursos propios, siempre y cuando se siga el procedimiento del artículo 201, y no puede interpretarse en el sentido de que es preciso recurrir a dicho procedimiento para adoptar una medida que se inscriba en el marco de una política común, por el mero hecho de que tal medida suponga la percepción de ingresos.

    3. Tanto el derecho de propiedad, como el libre ejercicio de las actividades profesionales, forman parte de los principios generales del Derecho comunitario, cuyo respeto asegura el Tribunal de Justicia. No obstante, estos principios no aparecen como prerrogativas absolutas, sino que deben tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al derecho de propiedad y al libre ejercicio de una actividad profesional, en especial, en el marco de una organización común de mercado, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados.

    Teniendo en cuenta estos criterios, no puede considerarse que la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales viole los derechos fundamentales de los transformadores de cereales.

    4. En virtud del principio de proporcionalidad, la legalidad de medidas que imponen cargas financieras a los operadores está subordinada al requisito de que estas medidas sean apropiadas y necesarias para la consecución de los objetivos legítimamente perseguidos con la normativa de que se trate, quedando claro que, cuando deba elegirse entre varias medidas apropiadas, debe recurrirse a la menos gravosa, y que las cargas impuestas no deben ser desmesuradas con respecto a los objetivos perseguidos. El control judicial del cumplimiento de estos requisitos debe tener en cuenta, no obstante, que, en materia de política agraria común, el legislador comunitario dispone de una facultad discrecional que corresponde a las responsabilidades políticas que los artículos 40 y 43 del Tratado le atribuyen. Por consiguiente, sólo el carácter manifiestamente inapropiado de una medida dictada en este ámbito, en relación con el objetivo que la institución competente pretenda lograr, puede afectar a la legalidad de tal medida.

    5. Al instituir la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales y al fijar las modalidades de su aplicación, el legislador comunitario ha elegido, entre varias posibilidades, la fórmula que le ha parecido más apta para reducir los excedentes estructurales en el mercado de los cereales, ejerciendo una presión directa, si bien moderada, sobre los precios pagados a los productores de cereales. Tal medida, que pretende contener la oferta mediante una baja en el precio para los productores, debe, en principio, ser considerada como apropiada para el objetivo de estabilización de los mercados agrarios, previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado, aunque, debido a determinadas exenciones, no afecte al conjunto de los productores en cuestión. Al proceder así, el legislador comunitario no ha excedido los límites de la facultad discrecional de que dispone en materia agrariaa y no ha violado el principio de proporcionalidad.

    6. El párrafo 2 del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 2040/86, modificado por el Reglamento nº 2572/86, es inválido en la medida en que declara exentas de la tasa de corresponsabilidad las primeras transformaciones de cereales efectuadas en la explotación de un productor utilizando instalaciones de ésta, siempre que el producto obtenido de la transformación se utilice en esta misma explotación, pero no prevé tal exención respecto de las primeras transformaciones efectuadas fuera de la explotación del productor, o utilizando instalaciones que no forman parte del equipo agrario de dicha explotación, cuando el producto de la transformación se utiliza en ésta. Hasta que el legislador comunitario adopte las medidas apropiadas para establecer la igualdad de los operadores, las autoridades competentes deben continuar aplicando tal exención, si bien ampliando el beneficio de ésta a los operadores que son objeto de la discriminación apreciada.

    Partes


    En el asunto 265/87,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Duesseldorf, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Hermann Schraeder HS Kraftfutter GmbH & Co. KG, de Ochtrup (República Federal de Alemania),

    y

    Hauptzollamt Gronau,

    una decisión prejudicial sobre la validez del Reglamento nº 1579/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, por el que se modifica el Reglamento nº 2727/75, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 139, p. 29), así como del Reglamento nº 2040/86 de la Comisión, de 30 de junio de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales (DO L 173, p. 65),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por los Sres. R. Joliet, Presidente de Sala; Sir Gordon Slynn, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Zuleeg, Jueces,

    Abogado General: Sr. G. Tesauro

    Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal

    consideradas las observaciones presentadas:

    - en nombre de la sociedad Schraeder, por el Sr. V. Schiller, Abogado de Colonia;

    - en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. H.R.L. Purse, del Treasury Solicitor' s Department, en la fase escrita, y por los Sres. S.J. Hay y M.A. Blythe, barrister, en la fase oral;

    - en nombre del Consejo de las Comunidades Europeas, por el Sr. A. Brautigam, administrador principal del Servicio Jurídico del Consejo, asistido por el Sr. Ch. Mavrakos, miembro de dicho Servicio, en calidad de Agentes;

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico, Sr. D. Booss, en calidad de Agente,

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 1 de marzo de 1989,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de abril de 1989,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 22 de julio de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de septiembre siguiente, el Finanzgericht Duesseldorf planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la validez del Reglamento nº 1579/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, por el que se modifica el Reglamento nº 2727/75, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 139, p. 29), así como del Reglamento nº 2040/86 de la Comisión, de 30 de junio de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales (DO L 173, p. 65).

    2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Hermann Schraeder HS Kraftfutter GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, "Schraeder"), empresa que se dedica al comercio de cereales transformados, y el Hauptzollamt Gronau. Schraeder declaró, para enero de 1987, una cantidad de 3 836 651 toneladas de cereales transformados, por los que calculó un importe de 49 492,80 DM en concepto de tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales.

    3 Mediante su recurso interpuesto ante el Finanzgericht Duesseldorf, Schraeder impugnó la legalidad del cobro de la tasa de corresponsabilidad, basándose en que el régimen comunitario en cuestión carece de validez. En efecto, en su opinión, dicha tasa tiene el carácter de un impuesto y debería, pues, haberse creado sobre la base, no sólo del artículo 43, sino asimismo del artículo 201 del Tratado. Además, afirma que el cobro de esta carga viola los derechos fundamentales consagrados por el Derecho comunitario, más concretamente, el derecho de propiedad y la libertad profesional y económica. Schraeder alega asimismo que se ha violado el principio de proporcionalidad y afirma que esta tasa conduce a distorsiones de la competencia entre productores de cereales y entre fabricantes de piensos compuestos para animales, infringiendo, así, la prohibición de discriminación enunciada en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado.

    4 Con el fin de poder apreciar estos argumentos, el Finanzgericht Duesseldorf suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    "¿Son inválidos el Reglamento nº 1579/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986 (DO L 139 de 24.5.1986, pp. 29 y ss.), por el que se modifica el Reglamento nº 2727/75, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 281 de 1.11.1975, pp. 1 y ss.; EE 03/09, p. 13), y el Reglamento nº 2040/86 de la Comisión, de 30 de junio de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales (DO L 173 de 1.7.1986, pp. 65 y ss.)?"

    5 Habida cuenta de los elementos obrantes en autos, debe entenderse que esta cuestión se refiere a la validez del Reglamento nº 1579/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, ya citado, y del Reglamento nº 2040/86 de la Comisión, de 30 de junio de 1986, ya citado, con las modificaciones introducidas por el Reglamento nº 2572/86 de la Comisión, de 12 de agosto de 1986 (DO L 229, p. 25).

    6 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, de la normativa comunitaria impugnada, así como del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    Fundamento jurídico de la normativa

    7 En sus observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, Schraeder alega, en primer lugar, que el Reglamento nº 1579/86 del Consejo no puede fundarse, válidamente, sólo en el artículo 43 del Tratado. La tasa de corresponsabilidad, indica, constituye en realidad un impuesto y debería haberse establecido conforme al procedimiento previsto en el artículo 201 del Tratado. Tal apreciación se basa, por una parte, en el hecho de que la tasa se exija de los transformadores de cereales, que no son los responsables de la producción excedentaria de cereales, y, por otra parte, en el elevado tipo de esta tasa. Considera, por otra parte, que esta interpretación es conforme con la Decisión 70/243 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (DO L 94, p. 19), que contempla en el párrafo 2 de su artículo 2 los ingresos procedentes de otros impuestos instituidos en el marco de una política común.

    8 El Gobierno británico, el Consejo y la Comisión rechazan el fundamento de estas alegaciones. La tasa de corresponsabilidad, indican, tiene por finalidad, conforme a la letra c) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado, estabilizar el mercado de los cereales, limitando la producción mediante una baja en el precio para el productor, equiparable a una reducción del precio de intervención. Constituye, pues, una medida de intervención y no un gravamen fiscal.

    9 Debe admitirse este último punto de vista. En efecto, la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales pretende contribuir a la estabilización de este mercado frenando su crecimiento, caracterizado por excedentes estructurales. Desempeña, pues, una función semejante a la de las demás intervenciones previstas por la organización común del mercado de los cereales, como indica el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento nº 2727/75, modificado por el Reglamento nº 1579/86, según el cual la tasa de corresponsabilidad "se considerará como parte integrante de las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrarios ((...))". Tal medida se inscribe en el marco de los artículos 39 y 40 del Tratado y tiene, por tanto, una base jurídica apropiada y suficiente en el artículo 43 del Tratado, cualquiera que sea el tipo aplicable a dicha tasa.

    10 La obligación de basar tal normativa asimismo en el artículo 201 del Tratado tampoco está justificada por el hecho de que la tasa de corresponsabilidad presente también un aspecto financiero, al contribuir a limitar los gastos de gestión de los mecanismos del mercado en el sector de los cereales. Como acertadamente señalan el Consejo y la Comisión, el artículo 201 sólo se refiere a los ingresos que sirven para la financiación general del presupuesto de la Comunidad, excluyendo los gravámenes agrarios aplicables en un sector agrario determinado y destinados solamente a la financiación de los gastos en este sector.

    11 Esta apreciación no resulta afectada por el párrafo 2 del artículo 2 de la Decisión del Consejo, de 21 de abril de 1970, ya citada, según el cual "constituirán, además, recursos propios que se consignarán en el presupuesto de las Comunidades, los ingresos procedentes de otros impuestos que se establezcan, en el marco de una política común, conforme a las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ((...)), siempre que se haya seguido el procedimiento establecido en el artículo 201 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ((...))" (traducción no oficial). El propio texto de esta disposición pone de manifiesto que la única finalidad de ésta consiste en permitir, en el marco de una política común, la creación de nuevos recursos propios, siempre y cuando se siga el procedimiento del artículo 201. Sin embargo, no puede interpretarse dicha disposición, en contra de su tenor literal, en el sentido de que es preciso recurrir al procedimiento del artículo 201 para adoptar una medida que se inscriba en el marco de una política común, por el mero hecho de que tal medida suponga la percepción de ingresos.

    12 Así pues, no se puede acoger la alegación basada en la insuficiente base jurídica de la normativa en cuestión.

    Violación de derechos fundamentales

    13 Schraeder mantiene, además, que tal régimen viola los derechos fundamentales garantizados por el ordenamiento jurídico comunitario y, más concretamente, el derecho de propiedad y la libertad profesional y económica, en la medida en que son los transformadores, y no los productores de cereales, únicos responsables de los excedentes en el sector, quienes son sujetos pasivos de la tasa de corresponsabilidad y a quienes se encarga su liquidación administrativa.

    14 Conforme a una jurisprudencia reiterada, en especial la sentencia de 13 de diciembre de 1979 (Hauer, 44/79, Rec. 1979, p. 3727), los derechos fundamentales son parte integrante de los principios generales del Derecho, cuyo respeto asegura el Tribunal de Justicia. Al asegurar la salvaguarda de estos derechos, el Tribunal de Justicia está obligado a inspirarse en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, de manera que no pueden admitirse en la Comunidad medidas incompatibles con los derechos fundamentales reconocidos en las Constituciones de estos Estados. Los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos, en los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido, pueden facilitar asimismo indicaciones que es preciso tener en cuenta en el marco del Derecho comunitario.

    15 En particular, el Tribunal de Justicia ha reconocido, en concreto en la citada sentencia de 13 de diciembre de 1979, que tanto el derecho de propiedad, como el libre ejercicio de las actividades profesionales, forman parte de los principios generales del Derecho comunitario. No obstante, estos principios no aparecen como prerrogativas absolutas, sino que deben tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al derecho de propiedad y al libre ejercicio de una actividad profesional, en especial, en el marco de una organización común de mercado, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados. Es considerando estos criterios como debe apreciarse la compatibilidad del régimen de la tasa de corresponsabilidad con las exigencias de la protección de los derechos fundamentales.

    16 Teniendo en cuenta lo alegado por la demandante en el procedimiento principal, debe precisarse, en primer lugar, que, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 4 del Reglamento nº 2727/75, modificado por el Reglamento nº 1579/86, en relación con el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 2040/86, los transformadores repercuten la tasa de corresponsabilidad sobre los productores de cereales. De ello se deduce que la carga pecuniaria de dicha tasa sólo es soportada económicamente por los productores de cereales, y que los transformadores de cereales soportan únicamente una carga de carácter administrativo y contable, ligada al pago y a la repercusión de la tasa.

    17 Por todo ello, procede declarar que el régimen de la tasa de corresponsabilidad no afecta en modo alguno al derecho de propiedad de los transformadores de cereales.

    18 Por lo que se refiere al libre ejercicio de las actividades profesionales, debe señalarse que el hecho de prever la percepción de la tasa de corresponsabilidad en el nivel de los transformadores de cereales, quienes, por su actividad profesional, dan lugar al hecho generador de dicha tasa, responde a la preocupación legítima por lograr una gestión eficaz y, a la vez, la simplificación administrativa del régimen de la tasa. La obligación que de ello resulta para los transformadores de cereales, de pagar y de repercutir la tasa de corresponsabilidad sobre sus proveedores, responde, pues, a objetivos de interés general cuya consecución justifica los inconvenientes menores que esta obligación supone para la categoría de operadores a los que incumbe. Tal exigencia sólo afecta, por lo demás, de una manera muy marginal al libre ejercicio de las actividades profesionales de los sujetos pasivos y, por consiguiente, no afecta a la propia esencia de este derecho.

    19 Así pues, no se puede acoger la alegación basada en la violación de la libertad profesional y económica.

    Violación del principio de proporcionalidad

    20 Schraeder alega una violación del principio de proporcionalidad, debido a que la tasa de corresponsabilidad no es ni apropiada ni necesaria para conseguir el objetivo de estabilización del mercado, previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado. Afirma que, en efecto, como consecuencia de las exenciones previstas en el párrafo 2 del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 2040/86, sólo aproximadamente el 50 % de los cereales destinados a la alimentación animal está sujeto a la tasa. Además, señala, esto provoca un efecto negativo sobre la venta de los cereales, ya que, debido al incremento del precio de los cereales transformados, conduce a una contracción de la demanda.

    21 Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que el principio de proporcionalidad forma parte de los principios generales del Derecho comunitario. En virtud de este principio, la legalidad de medidas que imponen cargas financieras a los operadores está subordinada al requisito de que estas medidas sean apropiadas y necesarias para la consecución de los objetivos legítimamente perseguidos con la normativa de que se trate, quedando claro que, cuando deba elegirse entre varias medidas apropiadas, debe recurrirse a la menos gravosa, y que las cargas impuestas no deben ser desmesuradas con respecto a los objetivos perseguidos.

    22 Por lo que se refiere al control judicial de los requisitos indicados, debe precisarse, no obstante, que el legislador comunitario dispone en materia de política agrícola común de una facultad discrecional que corresponde a las responsabilidades políticas que los artículos 40 y 43 del Tratado le atribuyen. Por consiguiente, sólo el carácter manifiestamente inapropiado de una medida dictada en este ámbito, en relación con el objetivo que la institución competente pretenda lograr, puede afectar a la legalidad de tal medida (véase, especialmente, la sentencia de 9 de julio de 1985, Bozzetti, 179/84, Rec. 1985, p. 2301).

    23 En este caso concreto, al instituir la tasa de corresponsabilidad, y al fijar las modalidades de su aplicación, el legislador comunitario ha elegido, entre varias posibilidades, la fórmula que le ha parecido más apta para reducir los excedentes estructurales en el mercado de los cereales, ejerciendo una presión directa, si bien moderada, sobre los precios pagados a los productores de cereales. Tal medida, que pretende contener la oferta mediante una baja en el precio para los productores, debe, en principio, ser considerada como apropiada para el objetivo de estabilización de los mercados agrarios, previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado, aunque, debido a determinadas exenciones, no afecte al conjunto de los productores en cuestión.

    24 De ello se deduce que el legislador comunitario no ha excedido los límites de su facultad discrecional en la materia. Así pues, debe desestimarse la alegación basada en la violación del principio de proporcionalidad.

    Carácter discriminatorio del régimen de la tasa de corresponsabilidad

    25 Schraeder alega que, debido a las exenciones previstas en el párrafo 2 del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 2040/86, modificado por el Reglamento nº 2572/86, el régimen de la tasa de corresponsabilidad tiene un carácter discriminatorio respecto a diferentes categorías de transformadores y de productores de cereales y, por consiguiente, infringe el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40 del Tratado y el principio general de igualdad.

    26 Al respecto, baste con recordar que el Tribunal de Justicia examinó esta misma imputación en la sentencia de 29 de junio de 1988 (Van Landschoot, 300/86, Rec. 1988, p. 3443). En esta sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el párrafo 2 del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 2040/86, modificado por el Reglamento nº 2572/86, es inválido en la medida en que crea una discriminación parcial entre transformadores y entre productores de cereales, al eximir de la tasa de corresponsabilidad las primeras transformaciones de cereales efectuadas en la explotación del productor utilizando instalaciones de ésta, siempre que el producto obtenido de la transformación se utilice en la misma explotación, pero sin prever la exención de las primeras transformaciones efectuadas fuera de la explotación del productor o utilizando instalaciones que no formen parte del equipo agrario de dicha explotación, aunque el producto de la transformación sea utilizado en ésta. No obstante, el Tribunal de Justicia precisó que correspondía al legislador comunitario sacar las consecuencias de dicha sentencia, adoptando las medidas apropiadas para establecer la igualdad de los operadores, y que, hasta que se adoptara la nueva normativa, las autoridades competentes debían continuar aplicando la exención prevista en la disposición declarada inválida, si bien ampliando el beneficio de la exención a los operadores que fueran objeto de la discriminación apreciada.

    27 Del conjunto de las consideraciones que preceden resulta que procede responder a la cuestión planteada que:

    - El párrafo 2 del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 2040/86 de la Comisión, de 30 de junio de 1986, modificado por el Reglamento nº 2572/86 de la Comisión, de 12 de agosto de 1986, es inválido en la medida en que declara exentas de la tasa de corresponsabilidad las primeras transformaciones de cereales efectuadas en la explotación de un productor utilizando instalaciones de ésta, siempre que el producto obtenido de la transformación se utilice en esta misma explotación, pero no prevé tal exención respecto de las primeras transformaciones efectuadas fuera de la explotación del productor, o utilizando instalaciones que no forman parte del equipo agrario de dicha explotación cuando el producto de la transformación se utiliza en ésta.

    - Corresponde al legislador comunitario adoptar las medidas apropiadas para establecer la igualdad de los operadores por lo que respecta al régimen de exención impugnado.

    - Entretanto, las autoridades competentes deben continuar aplicando la exención prevista por la disposición de que se trata, si bien ampliando el beneficio de la exención a los operadores que son objeto de la discriminación apreciada.

    - Por lo demás, el examen de la cuestión planteada no ha revelado la existencia de elementos que puedan afectar a la validez del Reglamento nº 1579/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, ni a la del Reglamento nº 2040/86 de la Comisión, de 30 de junio de 1986, modificado por el Reglamento nº 2572/86 de la Comisión, de 12 de agosto de 1986.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    28 Los gastos efectuados por el Gobierno británico, por el Consejo de las Comunidades Europeas y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Finanzgericht Duesseldorf mediante resolución de 22 de julio de 1987, decide declarar que:

    1) El párrafo 2 del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 2040/86 de la Comisión, de 30 de junio de 1986, modificado por el Reglamento nº 2572/86 de la Comisión, de 12 de agosto de 1986, es inválido en la medida en que declara exentas de la tasa de corresponsabilidad las primeras transformaciones de cereales efectuadas en la explotación de un productor utilizando instalaciones de ésta, siempre que el producto obtenido de la transformación se utilice en esta misma explotación, pero no prevé tal exención respecto de las primeras transformaciones efectuadas fuera de la explotación del productor, o utilizando instalaciones que no forman parte del equipo agrario de dicha explotación cuando el producto de la transformación se utiliza en ésta.

    2) Corresponde al legislador comunitario adoptar las medidas apropiadas para establecer la igualdad de los operadores por lo que respecta al régimen de exención impugnado.

    3) Entretanto, las autoridades competentes deben continuar aplicando la exención prevista por la disposición de que se trata, si bien ampliando el beneficio de la exención a los operadores que son objeto de la discriminación apreciada.

    4) Por lo demás, el examen de la cuestión planteada no ha revelado la existencia de elementos que puedan afectar a la validez del Reglamento nº 1579/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, ni a la del Reglamento nº 2040/86 de la Comisión, de 30 de junio de 1986, modificado por el Reglamento nº 2572/86 de la Comisión, de 12 de agosto de 1986.

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