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Documento 61985CJ0188

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1988.
    Federación de la Industria Aceitera de la CEE (FEDIOL) contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Procedimientos antisubvenciones - Reglamento n. 2176/84.
    Asunto 188/85.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 -04193

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1988:400

    61985J0188

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 14 DE JULIO DE 1988. - FEDERACION DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE LA CEE (FEDIOL) CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - PROCEDIMIENTOS ANTISUBVENCIONES - REGLAMENTO NO. 2176/84. - ASUNTO 188/85.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 04193
    Edición especial sueca página 00553
    Edición especial finesa página 00563


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Política comercial común - Defensa contra las subvenciones por parte de Estados terceros - Facultad de apreciación de la Comisión - Límites del control jurisdiccional al alcance de las empresas cuya solicitud de medidas de defensa haya sido desestimada

    (Reglamento nº 2176/84 del Consejo)

    2. Política comercial común - Defensa contra las subvenciones por parte de Estados terceros - Subvención - Concepto - Ventajas económicas a cargo del Tesoro Público

    (Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 3)

    3. Política comercial común - Defensa contra las subvenciones por parte de Estados terceros - Subvenciones que no pueden justificar la aplicación de un derecho compensatorio - Subvención interior que carece de especificidad sectorial - Subvención a la exportación que refuerza la capacidad de las empresas pero que se concede en relación con un producto que no es el que originó el perjuicio sufrido por la industria comunitaria

    (Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 3)

    4. Política comercial común - Defensa contra las subvenciones por parte de Estados terceros - Apreciación de los intereses de la Comunidad - Conclusión del procedimiento - Facultad de apreciación de la Comisión

    (Reglamento nº 2176/84 del Consejo, arts. 9, apartado 1, y 12)

    Índice


    1. A pesar de que el Reglamento nº 2176/84 confiere, en materia de adopción de medidas de defensa contra las prácticas de subvención por parte de Estados terceros, una facultad discrecional a la Comisión, el Tribunal de Justicia debe comprobar si ésta ha respetado las garantías procesales que las disposiciones comunitarias en cuestión conceden a quienes presentan la reclamación, si ha incurrido en errores manifiestos en su apreciación de los hechos o si ha tenido en cuenta datos esenciales que podrían hacer pensar en la existencia de un efecto de subvención o si ha incluido en su motivación consideraciones constitutivas de desviación de poder.

    2. El concepto de subvención a que se refiere el artículo 3 del Reglamento nº 2176/84 no está explícitamente definido ni en ese Reglamento ni en otros actos de la Comunidad. No obstante, en el anexo de dicho Reglamento hay una "lista ilustrativa" de subvenciones a la exportación, a la que se refiere el apartado 2 de su artículo 3. Según el último párrafo de esa lista, "cualquier otra carga para el Tesoro Público" constituye una subvención a la exportación en el sentido del artículo XVI del GATT. Tanto del tenor de esa disposición general como de los demás ejemplos mencionados en la lista se deduce que el concepto de subvención a la exportación, tal como ha sido ideado por el legislador comunitario, implica necesariamente una carga financiera que recae directa o indirectamente sobre organismos públicos. Además, del apartado 3 del artículo 3 de dicho Reglamento, que excluye expresamente del concepto de subvención la exención para una mercancía de determinados gravámenes e impuestos con ocasión de su exportación, se deduce que el concepto de carga comprende no sólo el supuesto en que el Estado efectúe una entrega de fondos, sino también aquél en que renuncie al cobro de unos créditos fiscales, lo que constituye una excepción a una norma tributaria generalmente aplicable.

    El concepto de subvención así entendido, en el sentido de que presupone la concesión de una ventaja económica mediante una carga para el Tesoro Público, no contradice las obligaciones de la Comunidad que derivan del Derecho internacional, entre ellas, principalmente, el GATT y los acuerdos celebrados en su seno.

    3. Para que una subvención constituya una subvención interior que puede justificar medidas comunitarias de defensa en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 2176/84, es necesario que tenga una especificidad sectorial, es decir, que pretenda conceder una ventaja sólo a determinadas empresas, creando así un falseamiento de la competencia.

    Para que una subvención constituya una subvención a la exportación y pueda justificar medidas comunitarias de defensa en el sentido de la mencionada disposición, es preciso que beneficie al producto cuyas importaciones crean un perjuicio para el sector económico comunitario, supuesto diferente a aquél en que, ciertamente, se concede una subvención a las empresas exportadoras de dicho producto, pero dependiendo de la exportación de otro producto y les proporciona unos beneficios de los que disponen dentro del conjunto de sus actividades.

    4. Si bien la Comisión está obligada a tener en cuenta de manera objetiva los hechos relativos a la existencia de subvención por parte de Estados terceros y al perjuicio que puede resultar de ellas para las empresas de la Comunidad, dispone de una amplia facultad discrecional para decidir, en el marco de la competencia en materia de apreciación de los intereses de la Comunidad que le reconoce el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 2176/84, que determinadas medidas de defensa serían inoportunas y, por consiguiente, concluir el procedimiento.

    Partes


    En el asunto 188/85,

    Federación de la Industria Aceitera de la CEE (Fediol), rue de la Loi 74, Bruselas, en cuyo nombre actúa su Presidente, Sr. Billing, representada por los Sres. D. Ehle, U. C. Feldmann, V. Schiller y H. Nehm, Abogados, Mehlemer Strasse 13, 5000 Colonia 51, que designa como domicilio el despacho de Me E. Arendt, Abogado, 4, avenue Marie-Thérèse, Luxemburgo,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. P. Gilsdorf, Consejero Jurídico, asistido por el Sr. H.J. Rabe, Abogado, del bufete Schoen & Pflueger, Hamburgo/Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

    parte demandada,

    Associação Brasileira das Indústrias de Óleos Vegetais (Abiove), representada por Mes I. Van Bael y J.F. Bellis, Abogados, avenue Louise 222, 1050 Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Elvinger & Hoss, Abogados, 15, côte d' Eich,

    parte coadyuvante,

    que tiene por objeto un recurso para obtener la anulación de la Decisión 85/233 de la Comisión, de 16 de abril de 1985, por la que se sobresee el procedimiento antisubvenciones referente a las importaciones de tortas de soja originarias de Brasil (DO L 106, p. 19),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; O. Due, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot, C. Kakouris, R. Joliet y F. Schockweiler, Jueces,

    Abogado General: Sr. G. F. Mancini

    Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora

    habiendo considerado el informe para la vista y celebra ésta el 13 de octubre de 1987,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de marzo de 1988,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de junio de 1985, la Federación de la Industria Aceitera de la CEE (en lo sucesivo, "Fediol") interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto obtener la anulación de la Decisión 85/233 de la Comisión, de 16 de abril de 1985, por la que ésta sobreseyó el procedimiento antisubvenciones, iniciado a instancia de la demandante, relativo a las importaciones de tortas de soja originarias de Brasil, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1983 (DO L 106, p. 19).

    2 La reclamación de Fediol, presentada mediante carta de 6 de enero de 1984, con arreglo al artículo 5 del Reglamento nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1), se refería a las actuaciones siguientes: a) financiación preferencial de las importaciones de habas de soja; b) financiación preferencial de las exportaciones mediante un programa de ayuda al desarrollo de las exportaciones; c) impuesto diferencial sobre la exportación de productos de la soja; d) obstáculos a la exportación de habas de soja; e) financiación preferencial del almacenamiento de las habas de soja; f) financiación preferencial de las exportaciones de aceite de soja; g) exención del impuesto sobre la renta respecto a los beneficios obtenidos de las exportaciones de aceite de soja; h) financiación preferencial de las exportaciones de tortas de soja; i) ventajas fiscales concedidas a las operaciones financieras a plazo en los mercados extranjeros.

    3 En su Decisión de 16 de abril de 1985, ya mencionada, la Comisión señaló que las dos primeras actuaciones, indicadas más arriba, no habían tenido lugar durante el período de investigación. En cuanto a las actuaciones correspondientes a las letras c), d), e), f) y g), la Comisión consideró que no constituían una subvención en favor de las tortas de soja. Finalmente, por lo que respecta a las dos últimas actuaciones, indicadas en las letras h) e i), la Comisión reconoció que se trataba de subvenciones, pero consideró que los intereses de la Comunidad no justificaban el establecimiento de derechos compensatorios.

    4 El recurso impugna, por un lado, la parte de la Decisión de 16 de abril de 1985 que se refiere a la negativa de la Comisión a calificar de subvenciones las actuaciones mencionadas en las letras c), d), e), f) y g) y, por otro lado, la parte de esa Decisión en la que la Comisión estima que las dos últimas actuaciones citadas ((letras h) e i) )), a pesar de que constituyen subvenciones, no justifican el establecimiento de derechos compensatorios.

    5 Para una más amplia exposición de los hechos, del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    Alcance del control jurisdiccional

    6 Habida cuenta de las observaciones de la Comisión y de la parte coadyuvante acerca de los posibles límites de un control jurisdiccional de la Decisión, se debe señalar que, según la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (véase especialmente la sentencia de 4 de octubre de 1983, Fediol contra Comisión, 191/82, Rec. 1983, p. 2913), no obstante la facultad discrecional conferida a la Comisión en la materia de que se trata, este Tribunal debe comprobar si la Comisión ha respetado las garantías procesales que las disposiciones comunitarias en cuestión conceden a quienes presentan la reclamación, si ha incurrido en errores manifiestos en su apreciación de los hechos, si ha tenido en cuenta datos esenciales que podrían hacer pensar en la existencia de un efecto de subvención o si ha incluido en su motivación consideraciones constitutivas de desviación de poder.

    7 Éste es el contexto en que deben examinarse los motivos de la demandante según los cuales la Comisión no tuvo en cuenta determinados datos esenciales que podrían hacer pensar en la existencia, en el sentido del Reglamento nº 2176/84, de una subvención y de un interés por parte de la Comunidad en que se estableciera un derecho compensatorio.

    Aplicación de impuestos diferenciales sobre la exportación de productos de soja

    8 En el acto impugnado (punto 12), la Comisión dice que, según Fediol, durante el período de investigación, los tipos del impuesto sobre la circulación de mercancías aplicados a la exportación de productos de soja eran del 13 % para las habas, del 11,1 % para las tortas y del 8 % para el aceite; esta imposición diferencial tiene por efecto restringir la exportación de habas y garantizar así a la industria brasileña un abastecimiento de materias primas a bajo precio. Según Fediol, ello constituye, por lo que se refiere al precio de coste, una ventaja para la exportación de tortas de soja a la Comunidad, ventaja a la que se añade la de su imposición inferior a la de las habas. El acto impugnado reconoce que los datos de hecho de la alegación de Fediol eran ciertos.

    9 No obstante, según la motivación sobre este punto del acto impugnado, "en materia de comercio internacional, la subvención se caracteriza ((...)) por una contribución financiera de las autoridades públicas ((...)), una carga para el Tesoro Público" que "constituye una condición necesaria para que exista una subvención" y "el concepto de carga ((...)) incluye la renuncia por parte de las autoridades públicas a impuestos o a otros gravámenes debidos por el contribuyente" (traducción no oficial); ahora bien, según la Comisión, en el presente asunto no existe tal carga y, sobre todo, no hay una renuncia por parte de las autoridades públicas brasileñas a créditos fiscales exigibles.

    10 En el procedimiento ante este Tribunal, la Comisión explicó que el impuesto de que se trata no era un gravamen a la exportación, sino el gravamen brasileño sobre el volumen de negocios (ICM) que se percibía, en principio, en todas las fases de la comercialización o de la elaboración de los productos en el territorio brasileño. Según la Comisión, por lo general, las exportaciones de productos elaborados no están sometidas al ICM; por lo tanto, el ICM que gravaba las materias primas contenidas en esos productos exportados debió haberse tomado en cuenta. Sin embargo, como excepción a la regla general y tras una intervención de la Comisión, Brasil consintió, en 1977, en aplicar el ICM, con los tipos del 11 % y del 8 % respectivamente, a la exportación de los productos elaborados, es decir, de las tortas y del aceite de soja. Según la Comisión, el sistema del ICM constituye una imposición de alcance general que se aplica a los productos de soja mediante tipos diferentes. Esta imposición diferencial, añade, no da lugar a ninguna ventaja para las habas que pueda considerarse como una subvención en el sentido del Reglamento nº 2176/84, ya que, en cualquier caso, el Tesoro Público no soporta ninguna carga.

    11 Según la demandante, el concepto de subvención, en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 2176/84, no supone necesariamente una carga para el Tesoro Público, sino que debe entenderse en sentido amplio: existe subvención cuando el conjunto de las medidas tomadas tiene como resultado procurar una ventaja a sus beneficiarios.

    12 Debe señalarse, en primer lugar, que el concepto de subvención a que se refiere el artículo 3 del Reglamento nº 2176/84 no está explícitamente definido ni en ese Reglamento ni en otros actos de la Comunidad. No obstante, en su anexo figura una "lista ilustrativa" de subvenciones a la exportación, a la que se refiere el apartado 2 del artículo 3 de dicho Reglamento. Esa lista caracteriza, en su último párrafo, como subvención a la exportación en el sentido del artículo XVI del GATT, "cualquier otra carga para el Tesoro Público". Tanto del tenor de esa disposición general como de los demás ejemplos mencionados en la lista, se deduce que el concepto de subvención a la exportación, tal como ha sido ideado por el legislador comunitario, implica necesariamente una carga financiera que recae directa o indirectamente sobre organismos públicos. Además, del apartado 3 del artículo 3 de dicho Reglamento, que excluye expresamente del concepto de subvención a la exención, para una mercancía, de determinados gravámenes e impuestos con ocasión de su exportación, se deduce que el concepto de carga comprende no sólo el supuesto en que el Estado efectúe una entrega de fondos, sino también aquél en que renuncie al cobro de unos créditos fiscales, lo que constituye una excepción a una norma tributaria generalmente aplicable.

    13 El concepto de subvención así entendido no contradice las obligaciones de la Comunidad que derivan del Derecho internacional, entre las que están, especialmente, el GATT y los acuerdos celebrados en su seno. Conviene señalar a este respecto que, hasta ahora, ni el GATT ni el acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT contienen una definición expresa del término "subvención" y que la lista mencionada más arriba es una reproducción literal de la "lista ilustrativa" que acompaña en anexo a este último acuerdo.

    14 De todo lo expuesto resulta que la Comisión no actuó de forma errónea ni arbitraria al resolver que el concepto de subvención, en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 2176/84, presupone la concesión de una ventaja económica por medio de una carga para el Tesoro Público.

    Obstáculos a la exportación de habas de soja

    15 En el acto impugnado (punto 13) se menciona que la eventual restricción de la exportación de habas no constituye una subvención de las tortas, debido a que no existe una carga para el Tesoro Público.

    16 La demandante explica que las exportaciones de habas de soja son objeto, en Brasil, de un registro en el marco de un régimen de cuotas y, por ello, resultan obstaculizadas. Así pues, añade, dicha actuación tiene efectos similares y convergentes con los de impuestos diferenciales.

    17 A este respecto, basta con señalar que, al invocar este motivo la demandante, parte del principio de que puede haber subvención aun cuando no exista carga para el Tesoro Público. Al haber sido refutado más arriba dicho principio, procede desestimar este motivo.

    Financiación preferencial del almacenamiento de las habas de soja

    18 En el acto impugnado (punto 7) se declara que, para financiar la preparación y, sobre todo, el almacenamiento de veintisiete productos agrícolas de base, el Gobierno brasileño aplica un programa de préstamos, concedidos al interés de 45 %, que es un tipo preferencial e inferior tanto al precio del dinero para el Tesoro brasileño como al tipo del mercado. Como esta práctica no constituye una subvención directa a la exportación, el acto impugnado examina si constituye una subvención interior.

    19 Según el acto impugnado, la existencia de una subvención interior supone que la intervención estatal que da lugar a la misma no tiene carácter general, sino que pretende conceder una ventaja únicamente a determinadas empresas, teniendo así por efecto un falseamiento de la competencia. En el caso de autos, según la Comisión, el programa de préstamos concedidos a un tipo preferencial no beneficia específicamente al sector de la soja, sino que incluye a veintisiete productos agrícolas de base. Aunque algunos productos agrícolas de base no estén incluidos en ese programa, añade la Comisión, éste se aplica, no obstante, de manera general, ya que todos los productos agrícolas de base que necesiten ayudas al almacenamiento o que puedan ser objeto de las mismas, podrían acogerse a dicho programa.

    20 Frente a este razonamiento, contenido en el acto impugnado, la demandante alega que la actuación en cuestión tiene carácter específico porque beneficia esencialmente a las industrias de elaboración de productos agrícolas, sobre todo en el sector de la soja. Al negarse a calificar dicha actuación como subvención interior, añade, la Comisión infringió los artículos 3 y 7 del Reglamento nº 2176/84. Además, no investigó ni tuvo en cuenta algunos datos esenciales, e incurrió en errores manifiestos en la valoración de los hechos.

    21 La Comisión mantiene, sobre todo, que en la actuación en cuestión no hay "especificidad sectorial", pues se aplicó a todos los principales productos agrícolas de base (veintisiete productos), sin beneficiar específicamente a las habas de soja, que representan el 31,9 % de la producción agrícola de base y absorben el 31,7 % de la financiación.

    22 El punto de vista de la Comisión debe aceptarse, dado que la demandante no ha demostrado que la financiación preferencial concedida por el Estado brasileño pretenda favorecer específicamente a un determinado sector de la agricultura o de la industria agroalimentaria. Efectivamente, de los autos se desprende que la financiación de que se trata constituye una medida general aplicada a veintisiete productos agrícolas de base.

    23 Por lo tanto, procede desestimar este motivo.

    Financiación preferencial de las exportaciones de aceite de soja y exención del impuesto sobre la renta respecto a los beneficios obtenidos de dichas exportaciones

    24 En el acto impugnado (punto 10) se declara que, en 1983, las sociedades exportadoras brasileñas se beneficiaron de financiaciones para la exportación de determinados productos, entre ellos el aceite de soja, a un interés que variaba entre el 40 y el 60 %. Dicho tipo era preferencial porque era inferior al precio del dinero para el Estado y al que se practicaba en el mercado. No obstante, esa ventaja fue suprimida a partir del 2 de enero de 1984.

    25 Según el acto impugnado, esa financiación preferencial no podría considerarse como una subvención a las tortas de soja, porque su finalidad es fomentar las exportaciones de aceite de soja y porque se concede según las cantidades de aceite realmente exportadas. Añade que la influencia que ese régimen preferente podría tener sobre las exportaciones de tortas de soja no fue probada durante la investigación y que se trata de una influencia indirecta e imposible de demostrar.

    26 Además, el acto impugnado (punto 11) reconoce que son fundadas las alegaciones de Fediol de que los beneficios obtenidos con motivo de la exportación de aceite de soja están exentos del impuesto sobre la renta. Según él, el Gobierno brasileño ha confirmado la existencia de dicha actuación. Sin embargo, añade, la misma actuación no constituye una subvención a la exportación de tortas, sino una subvención a la exportación de aceite de soja.

    27 La demandante reprocha a la Comisión haber infringido los artículos 3 y 7 del Reglamento nº 2176/84, al no investigar los efectos concretos producidos, en lo que se refiere a las tortas, por la subvención y por la exención del impuesto concedidas al aceite de soja. En especial, la demandante mantiene que los exportadores brasileños tienen la posibilidad de que el beneficio obtenido de la subvención y de la exención, referentes al aceite, sea trasladado al producto asociado que son las tortas (de las que se exporta el 80 %, mientras que del aceite se exporta el 40 %), que se benefician así de una subvención indirecta.

    28 Basta con señalar, a este respecto, que el hecho de que el operador económico obtenga beneficios dentro del conjunto de las actividades de su empresa, beneficiándose, entre otras cosas, del tipo preferencial de las financiaciones concedidas a la exportación de aceite de soja y de la exención del impuesto, no implica que esos beneficios se apliquen específicamente a las tortas. Por consiguiente, el motivo debe desestimarse.

    Las dos actuaciones reconocidas como subvenciones

    29 En el acto impugnado (puntos 5 y 6), la Comisión reconoce la existencia de dos subvenciones efectuadas: a) mediante una financiación preferencial de las exportaciones de tortas de soja, consistente en la concesión de préstamos a tipos preferenciales del 40 % (60 % desde el 10 de junio de 1983) mientras que el precio del dinero para el Estado era del 156,6 % y b) mediante ventajas fiscales concedidas a las operaciones bursátiles a plazo en los mercados extranjeros (operaciones "hedging") efectuadas por los exportadores de tortas. El importe de la primera de las subvenciones fue valorado por la Comisión en el 7,66 % y el de la segunda en el 0,09 % del valor fob de las exportaciones de tortas (7,75 % en total).

    30 La Comisión señala también en el acto impugnado la existencia de un perjuicio importante sufrido por la industria aceitera europea con motivo de los bajos precios de las tortas brasileñas, ocasionados por las dos subvenciones mencionadas.

    31 Considera, no obstante, que los intereses de la Comunidad no necesitaban que se estableciesen derechos compensatorios, ya que la primera ventaja, que representaba la casi totalidad del importe de la subvención y del consiguiente perjuicio sufrido por la industria europea, fue suprimida, por lo que respecta a las tortas de soja, a partir del 14 de septiembre de 1983.

    32 La demandante formula contra esta parte del acto impugnado los siguientes motivos.

    33 Mediante el primer motivo, la demandante mantiene que la Comisión no tiene competencia para concluir el procedimiento sin proponer medidas antisubvenciones, alegando los "intereses de la Comunidad". Tras la comprobación definitiva de la existencia de la subvención y del perjuicio derivado de ella, los intereses de la Comunidad sólo pueden ser examinados y tomados en cuenta por el Consejo, en el marco del artículo 12 del Reglamento nº 2176/84, a efectos de establecer derechos compensatorios definitivos. La Comisión también puede examinar los "intereses de la Comunidad", añade la demandante, pero sólo para establecer derechos provisionales, según el artículo 11 del Reglamento nº 2176/84, y no para concluir el procedimiento.

    34 El segundo motivo se refiere a que, dado que la propia Comisión había reconocido la necesidad de establecer derechos compensatorios y que, por tanto, había propuesto al Consejo, el 4 de enero de 1985, establecer un derecho compensatorio del 7,27 %, cuya aplicación fue suspendida, ya no podía retirar esa propuesta e impedir así al Consejo tomar una decisión al respecto.

    35 Conviene señalar, por lo que se refiere a la competencia de la Comisión, que el Reglamento nº 2176/84 prevé en el apartado 1 de su artículo 9 que el procedimiento se dará por concluido "una vez realizadas las consultas pertinentes, si no resultare necesaria ninguna medida de defensa y en el seno del Comité consultivo ((...)) no se hubiere formulado ninguna objeción a este respecto". Esta disposición no prescribe que la Comisión concluya el procedimiento sólo en el caso de que no haya sido comprobada la existencia de una subvención o de un perjuicio, sino en todos los casos en que la adopción de medidas de defensa no resulte necesaria y, por tanto, también en el caso en que la apreciación de los intereses de la Comunidad revele que la adopción de medidas de defensa es inoportuna.

    36 Esta interpretación del apartado 1 del artículo 9 no es invalidada por el hecho de que, según el artículo 12, corresponde al Consejo decidir, a propuesta de la Comisión, si procede o no adoptar medidas de defensa, ya que esta disposición no pretende sino conferir únicamente al Consejo la facultad de pronunciarse, con carácter definitivo, sobre la adopción de medidas de defensa y ello sólo en el caso en que la Comisión, considerando necesaria la adopción de tales medidas, haya sometido al Consejo una propuesta en ese sentido.

    37 Además, la Comisión es libre para retirar o modificar su propuesta, mientras el Consejo no se haya pronunciado, si tras una nueva apreciación de los intereses de la Comunidad considerase superflua la adopción de medidas de defensa.

    38 Mediante un tercer motivo, la demandante mantiene que, teniendo en cuenta la letra c) del apartado 1 del artículo 7 y el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 2176/84, la comprobación de la existencia de una subvención y del perjuicio sufrido por la industria comunitaria tiene un carácter determinante y no puede ser anulada por el hecho de que posteriormente se suprima la subvención. El concepto de intereses de la Comunidad, como criterio de decisión, no puede, según la demandante, tener un contenido tan amplio que permita no tener en cuenta la existencia de un perjuicio real, el mantenimiento de la subvención y la probabilidad de que ésta vuelva a concederse después de haber sido suprimida.

    39 En el caso de autos, la comprobaciones efectuadas durante la investigación demostraron, añade la demandante, la necesidad de adoptar medidas de defensa, en el sentido del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 2176/84 y cualquier otra decisión incurriría en desviación de poder, dado que la actuación del Gobierno brasileño consistía en conceder subvenciones acumuladas y camufladas, que continuamente se estaban retirando y restableciendo bajo formas diversas.

    40 Hay que señalar a este respecto que, si bien la Comisión está obligada a tener en cuenta de manera objetiva los hechos relativos a la existencia de subvenciones y al perjuicio que puede resultar de ellas para las empresas de la Comunidad, dispone de una amplia facultad discrecional para decidir, en función de los intereses de la Comunidad, si procede concluir el procedimiento, de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 2176/84 (véase sentencia de 4 de octubre de 1983, Fediol contra Comisión, ya citada).

    41 En el presente asunto, la Comisión estimó que los intereses de la Comunidad no justificaban la adopción de medidas de defensa, dado que el Gobierno brasileño había suprimido, durante el período de referencia, la financiación preferencial en cuestión que constituía la casi totalidad del importe de la subvención que había causado el perjuicio sufrido por la industria comunitaria afectada. Esa apreciación no rebasa los límites de la facultad conferida a la Comisión por el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 2176/84 y no puede considerarse que constituya una desviación de poder.

    42 De ello resulta que deben desestimarse los motivos de recurso formulados por la demandante en cuanto a las dos subvenciones.

    43 Teniendo en cuenta toda la fundamentación que precede, debe desestimarse el recurso.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    44 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, incluidas las de la parte coadyuvante.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    decide:

    1) Desestimar el recurso.

    2) Condenar en costas a la demandante, incluidas las de la parte coadyuvante.

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