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Documento 61982CJ0319

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 14 de diciembre de 1983.
Société de vente de ciments et bétons de l'Est SA contra Kerpen & Kerpen GmbH und Co. KG.
Petición de decisión prejudicial: Oberlandesgericht Saarbrücken - Alemania.
Competencia - Compatibilidad con el artículo 85 del Tratado CEE de un contrato celebrado entre dos empresas.
Asunto 319/82.

Edición especial española 1983 01125

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1983:374

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 14 de diciembre de 1983 ( *1 )

Enel asunto 319/82,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Oberlandesgericht Saarbrücken, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Société de vente de ciments et bétons de l'Est SA

y

Kerpen & Kerpen GmbH & Co. KG,

una decisión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 85 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por los Sies.: T. Koopmans, Presidente de Sala; K. Bahlmann, P. Pescatore, A. O'Keeffe y G. Bosco, Jueces;

Abogado General: Sr. P. VerLoren van Themaat;

Secretario: Sr. P. Heim;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante resolución de 1 de diciembre de 1982, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de diciembre de 1982, el Oberlandesgericht Saarbrücken planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 85 del Tratado, con objeto de determinar la compatibilidad con esta disposición de un contrato de venta y de suministro y las consecuencias de una posible nulidad del contrato.

2

Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Société de vente de ciments et bétons de l'Est SA, con domicilio social en Francia, demandante en el procedimiento principal, cuya actividad consiste en vender cemento, y la empresa Kerpen & Kerpen GmbH & Co. KG, con domicilio social en la República Federal de Alemania, demandada en el procedimiento principal, en relación con un contrato, celebrado el 30 de marzo de 1978, relativo al suministro anual de unas 40.000 toneladas de cemento durante un período de cinco años.

3

Conforme a dicho contrato, la demandada en el procedimiento principal, designada como importador exclusivo en la República Federal de Alemania, se comprometía a:

utilizar principalmente el cemento suministrado para cubrir sus propias necesidades;

no vender en el Land del Sarre el cemento comprado a la demandante;

y

en cuanto a los suministros en la región de Karlsruhe, velar por los intereses de la fábrica de Wössingen, Alemania, en la que la demandante en el procedimiento principal poseía una participación, y no procurarse nuevos clientes en dicha región sin antes avisar a la demandante.

4

Después de recibir y pagar al contado una parte de la cantidad prevista para 1978, Kerpen & Kerpen recibió, aunque sin pagarlos, en el período comprendido entre agosto y octubre de 1978, otros suministros de 6.051,29 toneladas de cemento en total, por valor de 392.224,42 DM. El 31 de octubre de 1978, la demandante en el procedimiento principal resolvió el contrato de 30 de marzo de 1978 y solicitó el pago de la cantidad de 392.224,42 DM, antes mencionada. La demandada en el procedimiento principal alegó que las pretensiones de la demandante quedaban compensadas por un crédito recíproco derivado de la denuncia del contrato y que el contrato de 30 de marzo de 1978 era nulo por inflingir el artículo 85 del Tratado.

5

Dado que el Landgericht Saarbrücken estimó la petición de la demandante, la demandada interpuso un recurso de apelación. Por considerar que la solución del litigio dependía de la interpretación del Derecho comunitario, el Oberlandesgericht Saarbrücken planteó las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 85 del Tratado CEE en el sentido de que ha de considerarse nulo un acuerdo previsto para cinco años y que implica un suministro anual de cantidades cercanas a las 40.000 toneladas, mediante el cual una empresa con domicilio social en la República Federal de Alemania se compromete, frente a una sociedad con domicilio social en Francia y cuya actividad consiste en vender cemento, a no suministrar en el Land del Sarre el cemento así obtenido y a velar por los intereses de la filial de la sociedad francesa en Wössingen, Alemania, cuando efectúe suministros en la región de Karlsruhe, así como a no procurarse nuevos clientes en esta última región sin antes avisar a la sociedad francesa?

2)

En el supuesto de que el acuerdo antes descrito debiera ser calificado como contrato-marco y fuera nulo conforme al apartado 2 del artículo 85 del Tratado, ¿deben considerarse también nulos los contratos de compra individuales celebrados en cumplimiento del contrato-marco?

3)

En el supuesto de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el apartado 2 del artículo 85 del Tratado en el sentido de que la nulidad en el prevista puede afectar a las operaciones sobre los bienes vinculadas al cumplimiento del contrato de compra obligatoria, en el sentido de que, en la medida en que efectuó los suministros, el proveedor no debería poder exigir el restablecimiento de la situación anterior al contrato de compra nulo en la República Federal de Alemania, conforme a los principios del enriquecimiento sin causa?»

Sobre la primera cuestión

6

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que, en los contratos de suministro, las cláusulas que limitan la libertad del comprador para utilizar la mercancía suministrada en función de sus propios intereses económicos constituyen restricciones de la competencia a efectos del artículo 85 del Tratado. Un contrato que impone al comprador la obligación de utilizar los suministros para sus propias necesidades, de no revender las mercancías en una región determinada y de no procurarse nuevos clientes en otra región determinada sin antes avisar al vendedor, tiene por objeto impedir el juego de la competencia en el mercado común.

7

Por lo tanto, dicho contrato está prohibido por el apartado 1 del artículo 85 si puede afectar al comercio entre los Estados miembros.

8

La demandante en el procedimiento principal alega que, en el caso de autos, el contrato no incurre en la prohibición del artículo 85, habida cuenta de la débil posición de las partes en el mercado de los productos de que se trata. A este respecto, durante el procedimiento se dijo, sin que nadie lo negara, que, en la época de que se trata, las exportaciones francesas de cemento a la República Federal de Alemania ascendían a unas 350.000 toneladas anuales. Por lo tanto, la cantidad cubierta por el contrato objeto de litigio representaba más del 10 % de las exportaciones francesas a la República Federal. En estas circunstancias, no se puede considerar que dicho contrato no podía afectar sensiblemente al comercio entre los Estados miembros.

9

En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que las disposiciones de un contrato celebrado entre un exportador francés y un importador establecido en la República Federal de Alemania que imponen al comprador, designado por el contrato como importador exclusivo, la obligación de utilizar los suministros para sus propias necesidades, de no vender la mercancía suministrada en una región determinada y de no procurarse nuevos clientes en otra región determinada sin antes avisar al vendedor, estando situadas ambas regiones en la República Federal, tienen por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. Por lo tanto, son contrarias al apartado 1 del artículo 85 del Tratado y nulas cuando el contrato puede afectar al comercio entre los Estados miembros. Dicho contrato puede afectar de forma sensible al comercio entre los Estados miembros cuando se refiere aproximadamente al 10 % de las exportaciones de la mercancía de que se trata a la República Federal procedentes de Francia.

Sobre las cuestiones segunda y tercera

10

Mediante estas cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional quiere saber cuáles son las consecuencias que resultan de la nulidad que afecta a este contrato, conforme al apartado 2 del artículo 85 del Tratado, en particular por lo que se refiere a los pedidos realizados y los suministros efectuados conforme al contrato.

11

En su sentencia de 25 de noviembre de 1971, Béguelin Import (22/71,↔ Rec. p. 949), el Tribunal de Justicia declaró que un acuerdo que incide en la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado es nulo y que, como la nulidad tiene carácter absoluto, el acuerdo no produce efectos en las relaciones entre las partes contratantes. De esta misma jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular de la sentencia de 30 de junio de 1966, Société Technique Minière (56/65,↔ Rec. p. 337), se deduce que la nulidad de pleno derecho prevista en el apartado 2 del artículo 85 sólo afecta a las disposiciones contractuales incompatibles con el apartado 1 del artículo 85. Las consecuencias de esta nulidad respecto de los demás elementos del acuerdo no están reguladas por el Derecho comunitario. Lo mismo sucede en relación con los posibles pedidos realizados y los suministros efectuados conforme a dicho acuerdo y con las obligaciones de pago que de ellas resultan de los mismos.

12

En consecuencia, procede responder a las cuestiones segunda y tercera que la nulidad de pleno Derecho prevista en el apartado 2 del artículo 85 del Tratado sólo afecta a las disposiciones contractuales incompatibles con el apartado 1 del artículo 85. Las consecuencias de esta nulidad respecto de los demás elementos del acuerdo y respecto de los posibles pedidos realizados y los suministros efectuados conforme al acuerdo y las obligaciones de pago que de ellos resultan no están reguladas por el Derecho comunitario. El órgano jurisdiccional nacional debe apreciar dichas consecuencias conforme a su propio Derecho.

Costas

13

Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Oberlandesgericht Saarbrücken mediante resolución de 1 de diciembre de 1982, declara:

 

1)

Las disposiciones de un contrato celebrado entre un exportador francés y un importador establecido en la República Federal de Alemania que imponen al comprador, designado por el contrato como importador exclusivo, la obligación de utilizar los suministros para sus propias necesidades, de no vender la mercancía suministrada en una región determinada y de no procurarse nuevos clientes en otra región determinada sin antes avisar al vendedor, estando situadas ambas regiones en la República Federal, tienen por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. Por lo tanto, son contrarias al apartado 1 del artículo 85 del Tratado y nulas cuando el contrato puede afectar al comercio entre los Estados miembros. Dicho contrato puede afectar de forma sensible al comercio entre los Estados miembros cuando se refiere aproximadamente al 10 % de las exportaciones de la mercancía de que se trata hacia la República Federal procedentes de Francia.

 

2)

La nulidad de pleno Derecho prevista en el apartado 2 del artículo 85 del Tratado CEE sólo afecta a las disposiciones contractuales incompatibles con el apartado 1 del artículo 85. Las consecuencias de esta nulidad respecto de los demás elementos del acuerdo y respecto de los posibles pedidos realizados y los suministros efectuados conforme al acuerdo y las obligaciones de pago que de ellos resultan no están reguladas por el Derecho comunitario. El órgano jurisdiccional nacional debe apreciar dichas consecuencias conforme a su propio Derecho.

 

Koopmans

Bahlmann

Pescatore

O'Keeffe

Bosco

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de diciembre de 1983.

El Secretario

por orden

H.A. Rühl

Administrador principal

El Presidente de la Sala Cuarta

T. Koopmans


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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