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Documento 61977CJ0148
Judgment of the Court of 10 October 1978. # H. Hansen jun. & O. C. Balle GmbH & Co. v Hauptzollamt de Flensburg. # Reference for a preliminary ruling: Finanzgericht Hamburg - Germany. # Taxation of spirits. # Case 148/77.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de octubre de 1978.
H. Hansen jun. & O. C. Balle GmbH & Co. contra Hauptzollamt de Flensburg.
Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht Hamburg - Alemania.
Régimen fiscal de los alcoholes.
Asunto 148/77.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de octubre de 1978.
H. Hansen jun. & O. C. Balle GmbH & Co. contra Hauptzollamt de Flensburg.
Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht Hamburg - Alemania.
Régimen fiscal de los alcoholes.
Asunto 148/77.
Edición especial española 1978 00511
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1978:173
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 10 de octubre de 1978 ( *1 )
En el asunto 148/77,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Hamburg, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
H. Hansen jun. & O.C. Balle GmbH & Co., con domicilio en Flensburg,
y
Hauptzollamt Flensburg (Administración Principal de Aduanas de Flensburg),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 9, 37, 92, 93, 95 y 227 del Tratado CEE, con respecto a la aplicación de la Ley alemana de 8 de abril de 1922 sobre el monopolio de los alcoholes,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; A.M. Donner, P. Pescatore, M. Sørensen, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. F. Capotorti;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1 |
Considerando que, mediante resolución de 24 de octubre de 1977, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de diciembre siguiente, el Finanzgericht Hamburg planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cinco cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 9, 37, 92 a 94, 95 y el apartado 2 del artículo 227 del Tratado CEE, en relación con el régimen fiscal aplicable a determinados alcoholes importados. |
2 |
Considerando que los autos ponen de manifiesto que la demandante en el procedimiento principal comercializó en 1974 alcoholes de diversas procedencias, bien en estado natural o bien en forma de mezclas, que comprendían, además de alcoholes de producción nacional, productos originarios de Guadalupe, Surinam, Jamaica e Indonesia; |
3 |
que se suscitó un litigio entre la demandante y la Administración tributaria a propósito del tipo impositivo aplicable a dichos alcoholes, al haber gravado la Administración estos últimos al tipo ordinario, cuando la demandante reclama la aplicación, a los alcoholes importados, del tipo impositivo mínimo reservado por la legislación alemana, en virtud del apartado 2 del artículo 79 de la Branntweinmonopolgesetz, a determinados tipos de productos, en particular, a los alcoholes de frutas, y a determinadas categorías de destilerías, tales como las destilerías en régimen de estimación objetiva singular, las pequeñas destilerías de productos precintados y las destilerías cooperativas; |
4 |
que la demandante en el procedimiento principal, por estimar que tenía derecho a las mismas ventajas fiscales en favor de los alcoholes que importaba, interpuso un recurso ante el Finanzgericht Hamburg, el cual, con el fin de resolver el litigio, planteó las cuestiones siguientes:
|
Sobre la primera cuestión (aplicación de las disposiciones fiscales del Tratado a los departamentos franceses de Ultramar)
5 |
Considerando que, por haber sido importados parte de los alcoholes controvertidos de Guadalupe, departamento francés de Ultramar, el Finanzgericht plantea la cuestión de la aplicabilidad, a dichos productos, de las disposiciones fiscales del Tratado y, en particular, de la norma de no discriminación prevista en el artículo 95; que dicha duda se debe al hecho de que el apartado 2 del artículo 227 del Tratado declara aplicables a los departamentos franceses de Ultramar determinados grupos de disposiciones nominalmente designados, no figurando las disposiciones fiscales en dicha enumeración; |
6 |
que de los autos se desprende que la demandante en el procedimiento principal invocó, en primer lugar, como base de sus pretensiones, la norma de no discriminación del artículo 95, que considera aplicable a los departamentos franceses de Ultramar; que las opiniones expuestas a este respecto durante el procedimiento por la Comisión, por un lado, y el Gobierno de la República Francesa, por otro, son contradictorias; que, según la Comisión, las disposiciones fiscales del Tratado no son aplicables a los departamentos franceses de Ultramar, por no contemplarse expresamente en el apartado 2 del artículo 227 y no haber sido declaradas aplicables mediante un acto ulterior; que, por el contrario, el Gobierno francés expresó la opinión según la cual los departamentos franceses de Ultramar pertenecen a la Comunidad, en la medida en que forman parte integrante de la República Francesa, y que, en consecuencia, todas las disposiciones del Tratado les son aplicables de pleno Derecho, salvo disposiciones particulares adoptadas por el Consejo, en caso de necesidad para tener en cuenta su especificidad, reconocida pro el Tratado; que el Gobierno de la República Federal de Alemania, sin definir su postura sobre esta cuestión de principio, expresó el parecer según el cual el artículo 95 se aplica, en todo caso, como complemento necesario de las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente. |
7 |
Considerando que, a tenor del apartado 1 del artículo 227, el Tratado se aplica a la totalidad de la «República Francesa»; que la posición particular de los departamentos franceses de Ultramar fue determinada por el apartado 2 del artículo 227 en los términos siguientes: «Por lo que respecta […] a los departamentos franceses de Ultramar, las disposiciones generales y particulares del presente Tratado relativas a:
serán aplicables a partir de la entrada en vigor del presente Tratado. Las condiciones de aplicación de las restantes disposiciones del presente Tratado se determinarán, a más tardar, dos años después de la entregada en vigor de este Tratado, mediante decisiones del Consejo, tomadas por unanimidad, a propuesta de la Comisión. Las instituciones de la Comunidad velarán, en el marco de los procedimientos previstos en el presente Tratado y especialmente en el artículo 226, por el desarrollo económico y social de estas regiones»; |
8 |
que de la observación de la práctica legislativa de la Comunidad se desprende que, salvo algunas disposiciones aisladas, el Consejo no se ha servido de la posibilidad ofrecida por el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 227; que, por el contrario, numerosas disposiciones particulares han sido adoptadas posteriormente, en favor de los departamentos franceses de Ultramar, en el marco de normativas relativas a los más diversos objetos, aunque ninguna de ellas guarda relación con las disposiciones fiscales; que procede responder a la cuestión plantada por el órgano jurisdiccional nacional a la vista de estos elementos de hecho y de Derecho. |
9 |
Considerando que del apartado 1 del artículo 227 se desprende que el Estatuto de los departamentos franceses de Ultramar en la Comunidad se define, en primer lugar, por referencia a la Constitución francesa, a tenor de la cual, como expuso el Gobierno francés, los departamentos franceses de Ultramar forman parte integrante de la República; que, no obstante, con el fin de tomar en consideración la particular situación geográfica, económica y social de dichos departamentos, el apartado 2 del artículo 227 preveía que la aplicación del Tratado se haría por etapas, reservando, además, las más amplias posibilidades de establecimiento de disposiciones particulares, adecuadas a las exigencias específicas de estas partes del territorio francés; |
10 |
que, a tal fin, el artículo 227 indicaba de forma precisa determinados capítulos y artículos que serían aplicables a partir de la entrada en vigor del Tratado, al tiempo que contemplaba un plazo de dos años durante el cual el Consejo podía determinar las condiciones de aplicación particulares en lo que respecta a los restantes grupos de disposiciones; que, después de expirado dicho plazo, las disposiciones del Tratado y del Derecho derivado deben, pues, aplicarse de pleno Derecho a los departamentos franceses de Ultramar, en la medida en que forman parte integrante de la República Francesa, bien entendido, no obstante, que siempre es posible prever nuevas medidas específicas con el fin de responder a las necesidades de dichos territorios; que de estas consideraciones se desprende que el artículo 95 es aplicable al tratamiento fiscal de los productos originarios de los departamentos franceses de Ultramar; |
11 |
que procede, por tanto, responder a la primera cuestión que el apartado 2 del artículo 227 del Tratado, interpretado a la luz del apartado 1 del mismo artículo, debe interpretarse en el sentido de que implica la aplicabilidad, en lo que respecta a las mercancías originarias de los departamentos franceses de Ultramar, de las disposiciones fiscales del Tratado y, en particular, de la norma de no discriminación prevista en el artículo 95. |
Sobre las cuestiones segunda y tercera (trato dispensado a los alcoholes de origen comunitario a la luz de los artículos 37, 92 a 94 y 95 del Tratado)
12 |
Considerando que, mediante las cuestiones segunda y tercera, el Finanzgericht desea obtener, simultáneamente, indicaciones acerca de la interpretación del artículo 37, relativo a los monopolios nacionales de carácter comercial, de los artículos 92 a 94, relativos a los regímenes de ayudas, y del artículo 95, relativo a la aplicación no discriminatoria de los tributos internos, con el fin de estar en condiciones de apreciar la compatibilidad con el Tratado de las disposiciones de la ley nacional en favor de determinados tipos de alcoholes o de determinadas categorías de productores y de deducir, de dicha apreciación, las consecuencias sobre el tratamiento fiscal de los alcoholes importados de origen comunitario. |
13 |
Considerando que de una exposición comparativa, aportada por la Comisión a solicitud del Tribunal de Justicia, se desprende que existen regímenes de favor comparables a los del artículo 79 de la Branntweinmonopolgesetz, si bien con formas bastante distintas, en diversos Estados miembros; que del mismo estudio se desprende que dichos regímenes pueden existir al margen de cualquier vínculo con un monopolio comercial, en el marco de legislaciones de carácter estrictamente fiscal; que parece, pues, preferible examinar el problema suscitado por el órgano jurisdiccional nacional, en primer lugar, desde la perspectiva de la norma fiscal del artículo 95, en razón de su carácter general, y no del artículo 37, específicamente referente al régimen de los monopolios nacionales; que este método está tanto más justificado por cuanto el artículo 37 se basa en el mismo principio que el artículo 95, a saber, la eliminación de toda discriminación en los intercambios entre Estados miembros; |
14 |
que parece, asimismo, preferible examinar la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional desde la perspectiva del artículo 95, más que a la luz de las disposiciones relativas a las ayudas de los artículos 92 a 94, ya que estas últimas disposiciones descansan, asimismo, en la misma idea fundamental que el artículo 95, a saber, la eliminación de las intervenciones de carácter público —incluidas las desagravaciones fiscales— que puedan producir el efecto de falsear las condiciones normales de los intercambios entre Estados miembros. |
15 |
Considerando que, desde la perspectiva del artículo 95, las cuestiones planteadas por el Finanzgericht pretenden, fundamentalmente, que se dilucide si los alcoholes importados pueden disfrutar de las ventajas reservadas por una legislación fiscal nacional a determinados tipos de productos o categorías de productores y, en su caso, en qué condiciones. |
16 |
Considerando que, en el estado actual de su evolución y a falta de unificación o armonización de las disposiciones pertinentes, el Derecho comunitario no prohíbe a los Estados miembros conceder ventajas fiscales, en forma de exención o de reducción de derechos, a determinados tipos de alcoholes o categorías de productores; que las facilidades fiscales de esta índole pueden, en efecto, obedecer a fines económicos o sociales legítimos, tales como la utilización por la destilería de materias primas determinadas, el mantenimiento de la producción de alcoholes típicos de alta calidad o el mantenimiento de determinadas categorías de explotaciones, tales como las destilerías agrícolas; |
17 |
que, conforme a las exigencias del artículo 95, dichos regímenes de favor deben, no obstante, hacerse extensivos, sin discriminación, a los alcoholes originarios de otros Estados miembros; que el artículo 95 no permite establecer, a este respecto, una distinción en función de los motivos, sociales u otros, que hayan originado dichos regímenes particulares, ni tampoco en función de la importancia relativa de estos últimos en relación con el régimen de tributación ordinario; |
18 |
que en este contexto pueden plantearse delicados problemas de asimilación, habida cuenta de los factores a los que las distintas legislaciones nacionales han vinculado la concesión de las ventajas fiscales de que se trata, tales como la naturaleza de las materias primas, las características técnicas de las instalaciones, los procesos de destilación, las condiciones de tributación y los métodos de control fiscal; que estas dificultades son especialmente manifiestas en un caso como el de autos, en que se trata de un producto —el ron— que se origina fuera de la zona climática europea; |
19 |
que, habida cuenta de estas dificultades de comparación, procede subrayar que el párrafo primero del artículo 95 se refiere a las discriminaciones tanto «directas» como «indirectas» y que la aplicación de dicha disposición se basa no en la exigencia rigurosa de identidad de los productos, sino en el carácter «similar» de estos últimos; que, además, el párrafo segundo del artículo 95 prohíbe todo régimen de tributos internos que «[pueda] proteger indirectamente otras producciones»; que de ello se desprende que las ventajas particulares previstas por una legislación nacional, en beneficio de determinados tipos de alcoholes o categorías de productores, podrían ser reivindicadas en favor de alcoholes comunitarios importados en todos los casos en que se cumplieran los criterios en que se basan los párrafos primero y segundo del artículo 95; |
20 |
que procede, por tanto, responder a las cuestiones segunda y tercera que cuando una legislación fiscal nacional favorece, mediante exenciones fiscales o la concesión de tipos impositivos reducidos, la producción de determinados tipos de alcoholes o a determinadas categorías de productores esas ventajas deben hacerse extensivas a los alcoholes comunitarios importados que reúnan los mismos requisitos, aun cuando dichas ventajas sólo beneficien a una reducida parte de la producción nacional o se concedan por razones particulares de carácter social, habida cuenta de los criterios en que se basan los párrafos primero y segundo del artículo 95. |
Sobre las cuestiones cuarta y quinta (régimen fiscal de los alcoholes originarios de países terceros)
21 |
Considerando que las cuestiones cuarta y quinta versan sobre el régimen de tributación de los alcoholes originarios de países terceros; que el Finanzgericht, mediante su remisión al artículo 9 del Tratado CEE y al Reglamento (CEE) no 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al arancel aduanero común (DO L 172, p. 1; EE 02/01, p. 11), da a entender que se interroga acerca de si, suponiendo que se declare el carácter discriminatorio de un régimen tributario con respecto a mercancías importadas, dicha diferencia de trato incurriría eventualmente en la prohibición de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana o si debería ser considerada como un incremento de los derechos del Arancel Aduanero Común, incompatible con el carácter uniforme de este último. |
22 |
Considerando que a este respecto procede señalar, por un lado, que el artículo 9 del Tratado únicamente tiene por objeto prohibir las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana en los intercambios «entre los Estados miembros», de manera que dicha disposición no se refiere a la importación de productos procedentes de países terceros, y, por otro, que, salvo circunstancias excepcionales, una única percepción fiscal no puede ser calificada al mismo tiempo como tributo interno y como exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana (sentencias de 18 de junio de 1975, IGAV, 94/74,↔ Rec. p. 699, y de 22 de marzo de 1977, Steinike, 78/76,↔ Rec. p. 595); que, a la luz de estas observaciones, las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional deben interpretarse en el sentido de que pretenden, en realidad, que se dilucide si existe, en los intercambios económicos con países terceros, una norma de no discriminación fiscal análoga a la enunciada en el artículo 95 del Tratado. |
23 |
Considerando que el propio Tratado no contiene, para los intercambios con los países terceros, en lo que respecta a los tributos internos, ninguna norma similar a la prevista en el artículo 95, que se aplica únicamente a los productos originarios de los Estados miembros; que, por tanto, la respuesta a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional depende —sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias cuya aplicación no se discute aquí— del estado de las relaciones convencionales, multilaterales y bilaterales entre la Comunidad y los diversos países terceros de que se trate en cada caso; |
24 |
que procede, por consiguiente, responder a las cuestiones cuarta y quinta que el Tratado no contiene una disposición que prohíba eventuales discriminaciones en la aplicación de tributos internos a los productos importados de países terceros, sin perjuicio, no obstante, de las disposiciones convencionales eventualmente vigentes entre la Comunidad y los países de origen de una determinada mercancía. |
Costas
25 |
Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno de la República Federal de Alemania y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso; que dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el Finanzgericht Hamburg, corresponde a éste resolver sobre las costas. |
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Hamburg mediante resolución de 24 de octubre de 1977, declara: |
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Kutscher Mertens de Wilmars Mackenzie Stuart Donner Pescatore Sørensen O'Keeffe Bosco Touffait Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de octubre de 1978. El Secretario A. Van Houtte El Presidente H. Kutscher |
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.