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Documento 61974CJ0018

Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de octubre de 1974.
Syndicat général du personnel des organismes européens contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Asunto 18-74.

Edición especial española 1974 00405

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1974:96

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 8 de octubre de 1974 ( *1 )

En el asunto 18/74,

Syndicat général du personnel des organismes européens, de Luxemburgo, representado por su Presidente el Sr. M. Metge, asistido por Me R. Badinter, Abogado de la cour d'appel de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me J. Welter, II B, avenue de la Porte-Neuve,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Griesmar, Consejero Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. P. Lamoureux, Consejero Jurídico de la Comisión, 4, boulevard Royal,

parte demandada,

que tiene por objeto, en la fase actual del procedimiento, la admisibilidad del recurso por el que se solicita la anulación de la Decisión de la Comisión de 21 de septiembre de 1973 relativa a una retención sobre las retribuciones de los meses de octubre o noviembre dé 1973 de los funcionarios y otros agentes de la Comisión que participaron en las huelgas que tuvieron lugar en los meses de noviembre y diciembre de 1972,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; A.M. Donner, M. Sørensen (Ponente), Presidentes de Sala; R. Monaco, J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, H. Kutscher, C.Ó Dálaigh, A.J. Mackenzie Stuart, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Trabucchi;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante recurso interpuesto el 6 de marzo de 1974, el Syndicat général du personnel des organismes européens solicitó al Tribunal de Justicia la anulación de una Decisión de 21 de septiembre de 1973 por la que la Comisión de las Comunidades Europeas practicó una retención sobre la retribución de los funcionarios y otros agentes de la Comisión que habían participado en las huelgas de los meses de noviembre y diciembre de 1972;

2

que el demandante, después de interponer el recurso basándose en los artículos 91 del Estatuto de los Funcionarios y 173 del Tratado CEE, ha renunciado durante el procedimiento a invocar este último precepto;

3

que mediante escrito de 5 de abril de 1974, la Comisión, parte demandada, propuso una excepción de inadmisibilidad solicitando al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre dicha excepción sin entrar en el fondo del asunto.

4

Considerando que la Comisión alega, en primer lugar, que el sindicato demandante carece de capacidad procesal.

5

Considerando que, según el artículo 24 bis del Estatuto de los Funcionarios, éstos gozan del derecho de asociación y pueden, en particular, ser miembros de organizaciones sindicales o profesionales de funcionarios europeos;

6

que el sindicato demandante es una asociación integrada por un número elevado de funcionarios y agentes de las Instituciones y organismos comunitarios establecidos en Luxemburgo y que no existe razón para dudar de su representatividad;

7

que conforme a sus Estatutos, su estructura interna puede garantizarle la autonomía necesaria para actuar como entidad responsable en las relaciones jurídicas;

8

que la Comisión le ha reconocido como interlocutor con ocasión de la negociación sobre los problemas relativos a los intereses colectivos del personal;

9

que, por tanto, no cabe negar la capacidad procesal del sindicato demandante.

10

Considerando que la libertad sindical reconocida por el artículo 24 bis del Estatuto de los Funcionarios entraña, según los principios generales del Derecho del trabajo, no sólo el derecho de los funcionarios y agentes a constituir libremente las asociaciones que deseen, sino también el derecho de dichas asociaciones a dedicarse a cualquier actividad legal en defensa de los intereses profesionales de sus miembros;

11

que las acciones judiciales forman parte de los medios que se encuentran a disposición de estas asociaciones;

12

que, no obstante, en el ordenamiento jurídico comunitario el ejercicio de ese derecho está supeditado a los requisitos determinados por el sistema de recursos establecidos por los Tratados constitutivos de las Comunidades;

13

que, por tanto, una asociación profesional, con la capacidad debida, tiene derecho a interponer, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso de anulación contra las decisiones de las que es destinataria a efectos de dicho precepto;

14

que, por el contrario, la interposición de un recurso directo sólo puede admitirse en el marco de las acciones judiciales previstas en los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios, preceptos que desarrollan el artículo 179 del Tratado CEE y los correspondientes artículos de los Tratados CECA y CEEA;

15

que si bien el artículo 179 puede servir de base para regular la solución en vía judicial de litigios, no sólo individuales sino también colectivos, entre la Comunidad y sus agentes, no es menos cierto que el procedimiento de reclamación y de recurso establecido por los artículos 90 y 91 del Estatuto está concebido exclusivamente para litigios individuales;

16

que, en estas condiciones, sólo los funcionarios y agentes pueden interponer los recursos previstos en el artículo 91;

17

que, en cambio, en el párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto del Tribunal de Justicia se concede la posibilidad de intervenir como coadyuvante a cualquier persona que demuestre un interés legítimo en la solución de un litigio sometido al Tribunal, incluidos los previstos en el artículo 91 del Estatuto de los Funcionarios;

18

que por ello, en las condiciones fácticas y jurídicas del caso de autos, el Tribunal de Justicia no es competente para conocer de un recurso directo interpuesto por una asociación profesional con arreglo al artículo 91 del Estatuto de los Funcionarios;

19

que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.

Costas

20

Considerando que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas;

21

que, no obstante, por el interés general de la cuestión planteada, procede repartir las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

 

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso.

 

2)

Repartir las costas.

 

Lecourt

Donner

Sørensen

Monaco

Mertens de Wilmars

Pescatore

Kutscher

Ó Dálaigh

Mackenzie Stuart

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de octubre de 1974.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

R. Lecourt


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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