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Document 32019R2234

Reglamento (UE, Euratom) 2019/2234 del Consejo de 19 de diciembre de 2019 por el que se establecen medidas relativas a la ejecución y financiación del presupuesto general de la Unión Europea en 2020 en relación con la retirada del Reino Unido de la Unión

ST/12412/2019/REV/1

OJ L 336, 30.12.2019, p. 1–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/2234/oj

30.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/1


REGLAMENTO (UE, Euratom) 2019/2234 DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2019

por el que se establecen medidas relativas a la ejecución y financiación del presupuesto general de la Unión Europea en 2020 en relación con la retirada del Reino Unido de la Unión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 352,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 203,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Retirada o, en su defecto, dos años después de la notificación, es decir, a partir del 30 de marzo de 2019, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo. El Consejo Europeo ha prorrogado el plazo en dos ocasiones, la más reciente mediante su Decisión (UE) 2019/584 (2), que lo prorrogó hasta el 31 de octubre de 2019. A falta de un acuerdo de retirada con el Reino Unido y de una nueva prórroga del plazo a que se refiere el artículo 50, apartado 3, del TUE, habrá que convenir en un futuro acuerdo internacional entre la Unión y el Reino Unido una liquidación financiera con respecto a las obligaciones económicas derivadas de la pertenencia del Reino Unido a la Unión.

(2)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las respectivas obligaciones de la Unión y del Reino Unido derivadas del período total de pertenencia del Reino Unido a la Unión.

(3)

El Reglamento (UE, Euratom) 2019/1197 del Consejo (3) establece normas relativas a las relaciones entre la Unión, por una parte, y el Reino Unido y sus beneficiarios, por otra, en lo que respecta a la financiación y ejecución del presupuesto general de la Unión (en lo sucesivo, «presupuesto») en 2019. Resulta necesario regular las relaciones entre la Unión Europea, por una parte, y el Reino Unido y sus beneficiarios, por otra, también en lo que respecta a la financiación y ejecución del presupuesto en 2020.

(4)

Para la adopción de las medidas relativas a la ejecución y financiación del presupuesto en 2020 en relación con la retirada del Reino Unido de la Unión sin un acuerdo de retirada, los Tratados solo otorgan los poderes que disponen el artículo 352 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y el artículo 203 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(5)

El Reino Unido y personas y entidades establecidas en él participan en diversas acciones o programas de la Unión en virtud de la pertenencia de dicho Estado a la Unión. Esa participación se lleva a cabo conforme a acuerdos celebrados con el Reino Unido o con personas o entidades establecidas en el Reino Unido, o a decisiones en favor del Reino Unido o en favor de personas o entidades establecidas en el Reino Unido que constituyen compromisos jurídicos.

(6)

Las normas en materia de opción a financiación de muchos de esos acuerdos y decisiones exigen que el beneficiario sea un Estado miembro o una persona o entidad establecida en un Estado miembro. En esos casos, la opción a financiación del Reino Unido o de las personas o entidades establecidas en el Reino Unido está vinculada a la condición de Estado miembro del Reino Unido. Por lo tanto, la retirada del Reino Unido de la Unión sin un acuerdo de retirada conlleva la pérdida por parte de dichos beneficiarios de la posibilidad de acogerse a financiación de la Unión en el marco de tales acuerdos y decisiones. No obstante, ello no afecta a aquellos casos en que personas o entidades establecidas en el Reino Unido participen en una acción en las condiciones aplicables, de conformidad con las normas correspondientes de la Unión, a personas y entidades establecidas en un tercer país.

(7)

En caso de retirada sin un acuerdo de retirada, sería ventajoso tanto para la Unión y sus Estados miembros como para el Reino Unido y las personas y entidades establecidas en él disponer que el Reino Unido y los beneficiarios establecidos en él puedan optar en 2020 a fondos de la Unión, y que el Reino Unido participe en la financiación del presupuesto de 2020. También convendría que los compromisos jurídicos firmados y adoptados antes de la fecha de retirada, o en 2019 en aplicación del artículo 4 del Reglamento (UE, Euratom) 2019/1197, pudieran seguir ejecutándose a lo largo de 2020.

(8)

Por lo tanto, procede fijar las condiciones en las que el Reino Unido y las personas y entidades establecidas en él podrían seguir optando a financiación en 2020 con respecto a los acuerdos firmados con ellos y a las decisiones adoptadas con respecto a ellos antes de la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido (en lo sucesivo, «fecha de retirada») o, si ha lugar, en 2019 en aplicación del artículo 4 del Reglamento (UE, Euratom) 2019/1197. Deben cumplirse las siguientes condiciones para la aplicación del presente Reglamento: i) que el Reino Unido haya confirmado por escrito a la Comisión su compromiso de seguir pagando una contribución calculada de acuerdo con la estimación de los recursos propios procedentes del Reino Unido que figuran en el proyecto de presupuesto para 2020, propuesto el 5 de julio de 2019, y ajustada para tomar en consideración el importe total de los créditos de pago consignados en el presupuesto adoptado para 2020; ii) que el Reino Unido haya abonado una primera cuota; iii) que el Reino Unido haya confirmado por escrito a la Comisión su compromiso de permitir la realización de auditorías y controles exhaustivos por parte de la Unión, de conformidad con las normas aplicables; iv) y que la Comisión haya adoptado la decisión contemplada en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2019/1197 y no haya adoptado una decisión contemplada en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento. Esta última condición solo es aplicable si el Reglamento (UE, Euratom) 2019/1197 es de aplicación antes del final del ejercicio 2019. Habida cuenta de la necesidad de certidumbre, conviene limitar el plazo de cumplimiento de las condiciones. La Comisión debe adoptar una decisión sobre el cumplimiento de las condiciones.

(9)

La condición relativa a la contribución del Reino Unido debe basarse en el proyecto de presupuesto para 2020 propuesto para 28 Estados miembros y ajustarse para tomar en consideración el importe total de los créditos de pago consignados en el presupuesto adoptado. Es razonable disponer que ningún Estado miembro vaya a encontrarse, tras la adopción del presente Reglamento y por lo que se refiere a su contribución relativa, en una situación menos favorable que la establecida en el presupuesto propuesto para 2020. Así pues, a fin de garantizar los efectos positivos del presente Reglamento para todos los Estados miembros, procede deducir un importe específico del importe de la contribución del Reino Unido que debe consignarse en el presupuesto. Dicho importe específico debe beneficiar a los Estados miembros que, de otro modo, se encontrarían en una situación de desventaja tras la adopción del presente Reglamento, tal como se especifica con mayor detalle en las disposiciones prácticas específicas que fijan la distribución de los pagos adeudados y encomiendan a la Comisión el desembolso del importe específico.

(10)

Mientras el Reino Unido y personas y entidades establecidas en él sigan cumpliendo las condiciones para optar a financiación establecidas en el presente Reglamento, procede asimismo disponer que puedan optar a financiación en 2020 —a efectos de las condiciones establecidas en las convocatorias de propuestas, licitaciones, concursos o cualesquiera otros procedimientos que puedan dar lugar a financiación con cargo al presupuesto de la Unión, con excepción de los casos específicos relacionados con la seguridad y con la pérdida por parte del Reino Unido de su condición de miembro del Banco Europeo de Inversiones— y proporcionarles financiación de la Unión. Dicha financiación de la Unión debe limitarse a los gastos subvencionables efectuados en 2020, con la salvedad, por una parte, de los contratos públicos firmados antes del final de 2020 en aplicación del título VII del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero»), que seguirán aplicándose de conformidad con las condiciones que en ellos se establezcan, y, por otra, del régimen de pagos directos del Reino Unido a los agricultores para el año de solicitud 2020, que debe quedar excluido de la posibilidad de financiación. Procede asimismo que el Reino Unido o las personas o entidades establecidas en el Reino Unido no puedan optar a financiación en virtud del Reglamento (UE) n.o 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2019/1796 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), en lo que respecta a las actuaciones destinadas a los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia cuya actividad haya cesado como consecuencia de una retirada sin un acuerdo, ni en virtud del Reglamento (CE) n.o 2012/2002 del Consejo (7), en su versión modificada, en lo que respecta a las acciones destinadas a paliar cargas financieras graves ocasionadas a los Estados miembros como consecuencia directa de la retirada sin un acuerdo de retirada. En consonancia con el Reglamento Financiero, las convocatorias de propuestas, licitaciones, concursos o cualquier otro procedimiento, así como los acuerdos con el Reino Unido o con personas o entidades establecidas en el Reino Unido que de ellos se deriven, o las decisiones que se tomen a favor del Reino Unido o de personas o entidades establecidas en el Reino Unido, habrán de estipular las condiciones para optar y para mantener la opción a financiación mediante referencia al presente Reglamento.

(11)

Procede también disponer que el Reino Unido y las personas y entidades establecidas en él puedan seguir optando a financiación a condición de que el Reino Unido siga pagando la contribución correspondiente a 2020, y, si ha lugar, a 2019 con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) 2019/1197, y a condición de que puedan realizarse eficazmente los controles y auditorías. En caso de que dejen de cumplirse dichas condiciones, la Comisión debe adoptar una decisión por la que se determine dicho incumplimiento. En ese caso, el Reino Unido y las personas y entidades establecidas en él deben dejar de poder optar a financiación de la Unión.

(12)

También es conveniente prever que sigan pudiendo optar a financiación en 2020 aquellas acciones en el marco de las cuales haya Estados miembros o personas o entidades establecidas en ellos que reciban fondos de la Unión y que estén relacionadas con el Reino Unido. No obstante, la eventualidad de que el Reino Unido no acepte la realización de controles y auditorías debe tenerse en cuenta al evaluar la ejecución de dichas acciones a efectos de una buena gestión financiera.

(13)

Conviene que las acciones se sigan ejecutando con arreglo a las normas pertinentes que las regulen, en particular el Reglamento Financiero. Por tanto, es necesario tratar al Reino Unido como un Estado miembro a efectos de la aplicación de dichas normas.

(14)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, al estar relacionados con el presupuesto de la Unión y con los programas y acciones ejecutados por la Unión, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(15)

A fin de permitir una flexibilidad limitada, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a una posible prórroga de los plazos establecidos en el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), del presente Reglamento y a las modificaciones del calendario de pagos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (8). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados. Cuando, en caso de riesgo de graves perturbaciones en la ejecución y financiación del presupuesto de la Unión en 2020, existan razones imperiosas que así lo exijan, el acto delegado debe entrar en vigor inmediatamente y ser aplicable siempre y cuando el Parlamento Europeo o el Consejo no formulen objeción alguna.

(16)

A fin de evitar las perturbaciones más significativas para los beneficiarios de los programas de gasto y demás acciones de la Unión en la fecha de la retirada del Reino Unido de la Unión, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y ser aplicable desde el día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de ser aplicables al Reino Unido y en él, salvo que en esa fecha haya entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido. Dado que el presente Reglamento establece medidas relativas a la ejecución y financiación del presupuesto de la Unión para 2020, debe aplicarse únicamente a la opción a financiación durante ese año.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas relativas a la ejecución y financiación del presupuesto general de la Unión (en lo sucesivo, «presupuesto») en 2020 en relación con la retirada del Reino Unido de la Unión sin un acuerdo de retirada, y a las acciones en régimen de gestión directa, indirecta y compartida respecto de las cuales la opción a financiación depende de la pertenencia del Reino Unido a la Unión en la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido y en él (en lo sucesivo, «fecha de retirada»).

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los programas de cooperación territorial regulados en el Reglamento (UE) 2019/491 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y de las actividades de movilidad educativa en el marco del programa Erasmus+ reguladas en el Reglamento (UE) 2019/499 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

Artículo 2

Condiciones para optar a financiación

1.   En caso de que el Reino Unido o una persona o entidad establecida en el Reino Unido reciba financiación de la Unión en el marco de una acción llevada a cabo en gestión directa, indirecta o compartida con arreglo a compromisos jurídicos firmados o adoptados antes de la fecha de retirada o, si ha lugar, en 2019 en aplicación del artículo 4 del Reglamento (UE, Euratom) 2019/1197, y de que la opción a financiación para dicha acción dependa de la pertenencia del Reino Unido a la Unión, podrán seguir optando a financiación de la Unión por los gastos subvencionables efectuados en 2020 tras la fecha de retirada, siempre que se cumplan las condiciones siguientes y mientras no haya entrado en vigor ninguna decisión contemplada en el artículo 3, apartado 2:

a)

que, a más tardar el 1 de enero de 2020 o en un plazo de siete días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento o de la fecha de su aplicación, si esta fuera posterior, el Reino Unido haya confirmado por escrito a la Comisión que contribuirá en euros, de conformidad con el calendario de pagos establecido en el presente Reglamento, con el importe resultante de la siguiente fórmula: RP UK en PP2020 + clave RNB UK en PP2020 x (CP en P2020 – CP en PP2020);

b)

que, el 20 de enero de 2020 o en un plazo de veinte días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento o de la fecha de su aplicación, si esta fuera posterior, el Reino Unido haya abonado en la cuenta determinada por la Comisión el primer pago correspondiente a 3,5 doceavas partes del importe a que se refiere la letra a) del presente párrafo;

c)

que, a más tardar el 1 de enero de 2020 o en un plazo de siete días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento o de la fecha de su aplicación, si esta fuera posterior, el Reino Unido haya confirmado por escrito a la Comisión el compromiso de que continuará aceptando los controles y auditorías que abarcan todo el período de vigencia de los programas y acciones de conformidad con las normas aplicables;

d)

que la Comisión haya adoptado la decisión contemplada en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2019/1197 y no haya adoptado una decisión contemplada en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento, y

e)

que la Comisión haya adoptado la decisión a que se refiere el apartado 4 del presente artículo en la que se confirme que se cumplen las condiciones a las que se refieren las letras a), b) y c) del presente apartado.

La condición establecida en el párrafo primero, letra d), solo será aplicable si el Reglamento (UE, Euratom) 2019/1197 ha empezado a aplicarse antes del final del ejercicio 2019.

2.   A efectos de la fórmula establecida en el apartado 1, párrafo primero, letra a), será de aplicación lo siguiente:

a)

«RP UK en PP2020» será el importe que figura en la línea «Reino Unido» y en la columna «Total de recursos propios» del cuadro 7 de la parte «A. Financiación del presupuesto general» de la parte de ingresos del presupuesto para 2020 que figura en el proyecto de presupuesto de la Unión Europea para el ejercicio 2020 propuesto el 5 de julio de 2019;

b)

«clave RNB UK en PP2020» será el importe que figura en la línea «Reino Unido» y en la columna «Recursos propios RNB» del cuadro 7 de la parte «A. Financiación del presupuesto general» de la parte de ingresos del presupuesto para 2020 que figura en el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2020, propuesto el 5 de julio de 2019, dividido por el importe que figura en la línea «Total» de la misma columna;

c)

«CP en P2020 – CP en PP2020» será la diferencia entre el importe que figura en la línea «Total de gastos» y en la columna «Presupuesto de 2020» del cuadro «Gastos» de la parte «A. Financiación del presupuesto general» de la parte de ingresos del presupuesto de la Unión Europea para el ejercicio 2020 adoptado, y el importe que figura en la misma línea y en la misma columna del mismo cuadro de la misma parte del proyecto de presupuesto de la Unión Europea para el ejercicio 2020, propuesto el 5 de julio de 2019.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el presupuesto de 2020 no se hubiera adoptado definitivamente en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento o en la fecha de su aplicación, si esta fuera posterior, se considerará que la diferencia «CP en P2020 – CP en PP2020» es cero.

3.   El importe a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), previa deducción del importe del primer pago a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra b), se repartirá en cuotas iguales. El número de cuotas corresponderá al número de meses completos transcurridos entre la fecha del primer pago a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra b), y el final del año 2020.

El importe a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), se consignará en el presupuesto general de la Unión como «Otros ingresos», previa deducción de un importe específico destinado a garantizar la distribución presupuestaria indicada en la columna «Total de recursos propios» del cuadro mencionado en el apartado 2, letra a), y con sujeción a las disposiciones prácticas específicas a tal efecto.

El compromiso a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c), incluirá, en particular, la cooperación en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Unión y la aceptación de los derechos de la Comisión, el Tribunal de Cuentas y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude en materia de acceso a los datos y documentos relativos a las contribuciones de la Unión y en materia de realización de controles y auditorías.

4.   La Comisión adoptará una decisión acerca de si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c).

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 7 en lo referente a la prórroga de los plazos establecidos en el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), del presente artículo.

Cuando, en caso de riesgo de perturbación grave de la ejecución y financiación del presupuesto de la Unión en 2020, existan razones imperiosas que así lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente apartado el procedimiento establecido en el artículo 8.

Artículo 3

Continuación de la opción a financiación del Reino Unido y de las personas y entidades establecidas en él

1.   La opción a financiación del Reino Unido y de las personas y entidades establecidas en él, determinada de conformidad con el artículo 2, seguirá aplicándose durante el año 2020 siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que el Reino Unido, tras el primer pago efectuado de conformidad con el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letra b), haya abonado en la cuenta determinada por la Comisión la mensualidad a que se refiere el artículo 2, apartado 3, el primer día laborable de cada mes hasta agosto de 2020;

b)

que el Reino Unido haya abonado en la cuenta determinada por la Comisión, el primer día hábil del mes de septiembre de 2020, el resto de las cuotas mensuales a que se refiere el artículo 2, apartado 3, a menos que la Comisión comunique al Reino Unido, antes del 31 de agosto de 2020, un calendario diferente para este pago, y

c)

que no se hayan observado deficiencias significativas en la ejecución de los controles y auditorías a que se refiere el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letra c).

2.   En caso de que no se cumplan una o varias de las condiciones a que se refiere el apartado 1, la Comisión adoptará una decisión a tal efecto. Dicha decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

A partir de la fecha de entrada en vigor de la decisión a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, el Reino Unido y las personas y entidades establecidas en él dejarán de poder optar a financiación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, y en los artículos 2 y 4, las acciones dejarán de poder optar a financiación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, y el artículo 5 dejará de ser aplicable.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 7 con miras a la adopción de un calendario diferente para los pagos mencionados en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo.

Cuando, en caso de riesgo de perturbación grave de la ejecución y financiación del presupuesto de la Unión en 2020, existan razones imperativas que así lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente apartado el procedimiento establecido en el artículo 8.

Artículo 4

Participación en convocatorias y opción a financiación de los gastos resultantes

1.   A partir de la fecha de entrada en vigor de la decisión a que se refiere el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letra e), y mientras no haya entrado en vigor ninguna decisión contemplada en el artículo 3, apartado 2, el Reino Unido o las personas y entidades establecidas en él podrán optar a financiación, en 2020, a efectos de las condiciones establecidas en cualquier convocatoria de propuestas, licitación, concurso o cualquier otro procedimiento que pueda dar lugar a financiación procedente del presupuesto de la Unión en la misma medida que los Estados miembros y las personas o entidades establecidas en ellos, y podrán optar a financiación de la Unión para los gastos subvencionables efectuados en 2020.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero:

a)

los contratos que se firmen en aplicación del título VII del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») hasta el final de 2020 se ejecutarán de conformidad con las condiciones que en ellos se establezcan y hasta su vencimiento;

b)

los gastos en lo que respecta al régimen de pagos directos del Reino Unido para el año de solicitud 2020 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) no podrán optar a financiación de la Unión.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Reino Unido o las personas o entidades establecidas en el Reino Unido no podrán optar a financiación en virtud del Reglamento (UE) n.o 1309/2013, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2019/1796, en lo que respecta a las acciones destinadas a los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia cuya actividad haya cesado como consecuencia de una retirada sin un acuerdo, ni en virtud del Reglamento (CE) n.o 2012/2002, en su versión modificada, en lo que respecta a las acciones destinadas a paliar cargas financieras graves ocasionadas a los Estados miembros como consecuencia directa de la retirada sin un acuerdo de retirada.

3.   El apartado 1, párrafo primero, no se aplicará:

a)

cuando, por razones de seguridad, la participación se limite a los Estados miembros y a las personas o entidades establecidas en ellos;

b)

a las operaciones de financiación realizadas en el marco de instrumentos financieros gestionados directa o indirectamente con arreglo al título X del Reglamento Financiero, ni a las operaciones de financiación garantizadas por el presupuesto de la Unión en el marco del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (FEIE) establecido por el Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) o del Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible (FEDS) establecido por el Reglamento (UE) 2017/1601 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

Artículo 5

Otras adaptaciones necesarias

Si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, y mientras no haya entrado en vigor ninguna decisión contemplada en el artículo 3, apartado 2, el Reino Unido, con sujeción al presente Reglamento, será tratado como un Estado miembro a efectos de la aplicación de las normas que rijan las acciones realizadas en el marco de los compromisos jurídicos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, las convocatorias a que se refiere el artículo 4 y las acciones realizadas en el marco de los compromisos jurídicos firmados o adoptados a raíz de las convocatorias mencionadas en el artículo 4, que sean necesarias para dar efecto al artículo 2, apartado 1, y al artículo 4, apartado 1.

No obstante, ni el Reino Unido ni sus representantes estarán autorizados a participar en ningún comité que asista en la gestión con arreglo a las normas del acto de base pertinente, ni en grupos de expertos u otros organismos que asesoren sobre los programas o las acciones, a excepción de los comités de control o comités similares que sean específicos de los programas concretos operativos, nacionales o similares en gestión compartida.

Artículo 6

Opción a financiación de las acciones relacionadas con el Reino Unido cuando los Estados miembros o personas o entidades establecidas en los Estados miembros reciban fondos de la Unión

1.   Podrán optar a financiación de la Unión para los gastos subvencionables efectuados en 2020 a partir de la fecha de retirada las acciones en régimen de gestión directa, indirecta y compartida para las cuales los Estados miembros o personas o entidades establecidas en ellos reciban fondos de la Unión en virtud de compromisos jurídicos firmados o adoptados antes de la fecha de retirada o, si ha lugar, en 2019 en aplicación del artículo 4 del Reglamento (UE, Euratom) 2019/1197, y para las cuales la opción a financiación se cumpla por la pertenencia del Reino Unido a la Unión en la fecha de retirada o, si ha lugar, por la opción a financiación del Reino Unido en aplicación del artículo 4 del Reglamento (UE, Euratom) 2019/1197.

2.   Las acciones respecto a las cuales el requisito de financiación consistente en la participación en un consorcio de un número mínimo de participantes procedentes de distintos Estados miembros se cumpla en la fecha de retirada por ser uno de los miembros del consorcio una persona o entidad establecida en el Reino Unido podrán optar a financiación de la Unión para los gastos subvencionables efectuados en 2020 si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, y mientras no haya entrado en vigor ninguna decisión contemplada en el artículo 3, apartado 2.

3.   El incumplimiento de la condición a que se refiere el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letra c), o la existencia de una decisión de la Comisión contemplada en el artículo 3, apartado 2, en relación con el incumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra c), será tenido en cuenta por el ordenador competente a efectos de evaluar una posible deficiencia grave en el cumplimiento de las obligaciones principales en la ejecución del compromiso jurídico a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 7

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 2 y 3 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   La delegación de poderes mencionada en los artículos 2 y 3 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 2 y 3 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de un mes a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará un mes a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 8

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 7, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

Artículo 9

Disposición transitoria

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) 2019/1197, los gastos relativos al régimen de pagos directos del Reino Unido para el año de solicitud 2019 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 podrán optar a financiación de la Unión después de que la Comisión haya adoptado la decisión a que se refiere el artículo 2, apartado 4, del presente Reglamento, salvo que esta adopte una decisión contemplada en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 10

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del día siguiente a la fecha en la que los Tratados dejen de ser aplicables al Reino Unido y en él, de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del TUE.

No obstante, el presente Reglamento no se aplicará si en la fecha a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo ha entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del TUE.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

K. MIKKONEN


(1)  Aprobación de 22 de octubre de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Decisión (UE) 2019/584 del Consejo Europeo tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 11 de abril de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 101 de 11.4.2019, p. 1).

(3)  Reglamento (UE, Euratom) 2019/1197 del Consejo, de 9 de julio de 2019, sobre medidas relativas a la ejecución y financiación del presupuesto general de la Unión en 2019 en relación con la retirada del Reino Unido de la Unión (DO L 189 de 15.7.2019, p. 1).

(4)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1927/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 855).

(6)  Reglamento (UE) 2019/1796 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1309/2013 sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) (DO L 279 I de 31.10.2019, p. 4).

(7)  Reglamento (CE) n.o 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (DO L 311 de 14.11.2002, p. 3).

(8)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(9)  Reglamento (UE) 2019/491 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2019, para permitir la continuación de los programas de cooperación territorial PEACE IV (Irlanda-Reino Unido) y Reino Unido-Irlanda (Irlanda-Irlanda del Norte-Escocia) en el contexto de la retirada del Reino Unido de la Unión (DO L 85 I de 27.3.2019, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) 2019/499 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2019, por el que se establecen disposiciones para la continuación de las actividades de movilidad por motivos de aprendizaje actualmente en curso en el marco del programa Erasmus+ establecido por el Reglamento (UE) n.o 1288/2013, en el contexto de la retirada del Reino Unido de la Unión (DO L 85 I de 27.3.2019, p. 32).

(11)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(12)  Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2015, relativo al Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, al Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión y al Portal Europeo de Proyectos de Inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1291/2013 y (UE) n.o 1316/2013 — el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (DO L 169 de 1.7.2015, p. 1).

(13)  Reglamento (UE) 2017/1601 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de septiembre de 2017, por el que se establece el Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible (FEDS), la Garantía del FEDS y el Fondo de Garantía del FEDS (DO L 249 de 27.9.2017, p. 1).


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