EUR-Lex Access to European Union law
This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32016R1448
Commission Implementing Regulation (EU) 2016/1448 of 1 September 2016 amending Regulation (EC) No 874/2009 establishing implementing rules for the application of Council Regulation (EC) No 2100/94 as regards proceedings before the Community Plant Variety Office
Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1448 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.° 874/2009 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.° 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales
Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1448 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.° 874/2009 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.° 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales
C/2016/5515
OJ L 236, 2.9.2016, p. 1–16
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 32009R0874 | sustitución | anexo I punto 3 frase 3 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | anexo I punto 5 punto (a) TEXT | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | anexo I punto 5 punto (b) TEXT | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | anexo I punto 5 punto (c) | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 10 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | adjunta | artículo 11 apartado 5 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 13 apartado 1 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | adjunta | artículo 13 apartado 1a | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | adjunta | artículo 13 apartado 1b | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | adjunta | artículo 13 apartado 1c | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | adjunta | artículo 13 apartado 3 frase | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 14 apartado 1 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 14 apartado 3 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 14 texto | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 15 apartado 1 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 15 apartado 2 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 15 apartado 5 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 15 apartado 6 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 17 apartado 1 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 17 apartado 2 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 18 apartado 3 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 19 apartado 2 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 2 apartado 1 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 2 apartado 2 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | adjunta | artículo 22 apartado 3 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | derogado | artículo 23 apartado 2 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 24 considerando | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 27 apartado 1 punto (b) | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 27 apartado 4 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | adjunta | artículo 27 apartado 5 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | adjunta | artículo 27 apartado 6 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | derogado | artículo 28 apartado 1 texto | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | adjunta | artículo 3 apartado 1 L 1 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 37 apartado 2 punto (c) | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 37 apartado 3 punto (c) | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 4 apartado 2 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 45 punto (a) | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 5 apartado 1 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 5 apartado 2 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | adjunta | artículo 51a | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | adjunta | artículo 53 apartado 5 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | adjunta | artículo 53a | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | adjunta | artículo 54 apartado 1 frase | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 57 apartado 3 L 2 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 57 apartado 5 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 58 apartado 1 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 6 apartado 3 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 62 apartado 2 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | adjunta | artículo 62 apartado 4 L | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | adjunta | artículo 63 apartado 1 frase | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 63 apartado 3 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 64 apartado 1 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 64 apartado 3 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 64 apartado 4 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | adjunta | artículo 64a | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | adjunta | artículo 66a | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 67 frase 2 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 71 apartado 1 frase 2 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 71 apartado 2 L 2 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 73 apartado 5 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | adjunta | artículo 73 apartado 6 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 74 apartado 2 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | adjunta | artículo 74 apartado 4 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 78 apartado 1 punto (c) | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | adjunta | artículo 78 apartado 1 punto (e) | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 81 apartado 2 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 81 apartado 3 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 82 apartado 3 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 83 apartado 1 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 83 apartado 2 | 22/09/2016 | |
Modifies | 32009R0874 | sustitución | artículo 91 apartado 3 | 22/09/2016 |
2.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 236/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1448 DE LA COMISIÓN
de 1 de septiembre de 2016
que modifica el Reglamento (CE) n.o 874/2009 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 114,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 874/2009 de la Comisión (2) establece disposiciones en lo relativo al procedimiento ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales («la Oficina») a efectos del Reglamento de base. |
(2) |
La gestión eficaz del procedimiento ante la Oficina requiere que las Partes en este procedimiento se designen mediante su dirección de correo electrónico, además de su nombre y dirección, si la parte en cuestión utiliza una dirección de correo electrónico. |
(3) |
Debe especificarse que las personas jurídicas, las sociedades y las empresas contempladas en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 874/2009 se indicarán mediante su denominación oficial, tal como están registradas en el Estado miembro o el tercer país respectivo. |
(4) |
Debe darse al derechohabiente o causahabiente de una protección comunitaria de obtenciones vegetales la posibilidad de utilizar una lengua oficial de la Unión Europea distinta de la elegida por la parte que inició el procedimiento ante la Oficina o la sala de recurso. |
(5) |
A fin de reducir los costes de traducción y acelerar el procedimiento, la Oficina o la sala de recurso, con el acuerdo de todas las partes en el procedimiento, debería poder utilizar únicamente una de las lenguas oficiales de la Unión Europea durante dicho procedimiento. Lo mismo debe aplicarse a la audiencia de testigos y peritos y a la traducción de documentos de las partes en el procedimiento. Por el mismo motivo, debería ser posible limitar la traducción de los documentos largos a sus extractos o resúmenes. |
(6) |
La creciente complejidad de la legislación que regula la protección comunitaria de las obtenciones vegetales requiere que el personal de formación jurídica a que hace referencia el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 874/2009 esté compuesto de licenciados en Derecho con experiencia reconocida en el ámbito de la propiedad intelectual, la protección de las obtenciones vegetales o el registro de las obtenciones vegetales. |
(7) |
Es conveniente que, por llevar a cabo sus tareas, los miembros de la sala de recurso reciban una remuneración cuya cuantía determinará el Consejo de Administración sobre la base de una propuesta del presidente de la Oficina. |
(8) |
A efectos de claridad, debe indicarse explícitamente que la responsabilidad en relación con un ámbito específico del examen técnico se delega en la oficina de examen. También debe indicarse explícitamente que el Consejo de Administración puede modificar o cancelar este tipo de designación, a petición de la oficina de examen. |
(9) |
En aras de la transparencia, el Consejo de Administración ha de poder supeditar dicha designación a determinados requisitos y establecer los procedimientos que debe seguir la Oficina para una designación de este tipo. |
(10) |
La experiencia demuestra que es importante elaborar directrices en relación con los materiales vegetales que deben someterse a pruebas para evaluar los caracteres distintivos, la uniformidad y la estabilidad en el marco de las solicitudes de protección comunitaria de obtenciones vegetales y la transferencia de estos materiales vegetales entre oficinas de examen. Procede, por tanto, que el Consejo de Administración adopte estos principios. |
(11) |
Debe establecerse con mayor claridad en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 874/2009 que esta disposición afecta a los organismos y los servicios que actúan como oficinas de examen. Además, esta disposición debe establecer con claridad que la designación de uno de estos organismos o el establecimiento de uno de estos servicios debe ajustarse a las mismas normas que la designación de una oficina de examen. |
(12) |
El artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 874/2009 debe armonizarse con la redacción de las demás disposiciones del mencionado Reglamento. Asimismo, debe especificarse que, por lo que afecta a terceros, solo deben considerarse actos de la Oficina los actos realizados con posterioridad a la firma del acuerdo escrito. |
(13) |
La comparabilidad de los informes de auditoría mencionados en el artículo 15, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 874/2009 exige que estos informes se presenten en un formato armonizado que deberá determinar la Oficina. Además, la Oficina debe tener la posibilidad de reducir las tasas que deben abonarse a la oficina de examen si el informe de auditoría no se presenta en los plazos indicados. |
(14) |
Debe modificarse la redacción del artículo 15, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 874/2009 a fin de permitir una modificación de la habilitación de la oficina de examen. |
(15) |
Un examen de las solicitudes de protección comunitaria de las obtenciones vegetales efectivo, eficiente y diligente requiere que estas solicitudes se presenten únicamente en la Oficina, y no en los organismos o los servicios designados establecidos en virtud del artículo 30, apartado 4, del Reglamento de base. |
(16) |
El artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 874/2009 establece las normas relativas a la recepción de solicitudes. El acuse de recibo debería indicar asimismo la naturaleza de los documentos recibidos. También debería especificarse que el acuse de recibo debe transmitirse a la Oficina por medios electrónicos. |
(17) |
El artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 874/2009 especifica la información que debe facilitar el solicitante en relación con una solicitud de derechos de propiedad sobre la variedad y en relación con una solicitud de autorización oficial de la certificación y comercialización de la variedad, cuando dicha autorización oficial incluya una descripción de la variedad. Puesto que esta última solicitud puede presentarse en un país o una organización regional que no sea miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (en lo sucesivo, «UPOV»), procede suprimir la referencia a un Estado miembro y a la UPOV en dicho artículo con respecto a la solicitud de autorización oficial de la certificación de la variedad. |
(18) |
Conviene precisar en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 874/2009 que nadie que no sea el obtentor puede presentar una solicitud, a menos que este haya autorizado debidamente a una persona a presentarla, así como que la solicitud debe indicar el nombre y el domicilio del representante legal. La redacción de esta disposición debe ajustarse asimismo al texto del cuestionario técnico establecido de acuerdo con las normas internacionales de la UPOV. |
(19) |
En aras de la claridad y para evitar lagunas o solapamientos, procede precisar en el artículo 22 del Reglamento (CE) n.o 874/2009 que, por lo que se refiere a las directrices para la realización de pruebas, en ausencia de una decisión del Consejo de Administración o una resolución provisional del presidente de la Oficina, son aplicables las directrices de la UPOV por géneros y especies. En caso de que las mencionadas directrices no estén disponibles, serán aplicables las directrices nacionales elaboradas por la autoridad competente encargada del examen técnico de la variedad vegetal, previo acuerdo del presidente de la Oficina. |
(20) |
Las decisiones sobre las directrices para la realización de pruebas deben tener carácter permanente debido a su importancia para los usuarios. Por tanto, debe suprimirse el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 874/2009 a fin de reflejar que la resolución del presidente de la Oficina, cuando ejerce los poderes a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo, no es provisional. |
(21) |
Conviene actualizar el artículo 24 del Reglamento (CE) n.o 874/2009 para reflejar que, actualmente, los intercambios entre la Oficina y las oficinas de examen tienen lugar por medios electrónicos. |
(22) |
En relación con la aceptación de un informe sobre un examen que ha realizado o que está realizando una autoridad competente fuera del territorio de la Unión Europea, es necesario solicitar la celebración de un acuerdo escrito sobre la base de la autorización del Consejo de Administración de la Oficina. Además, cabe la posibilidad de que la Oficina tome en consideración un informe elaborado por una autoridad competente de un tercer país o de una organización regional miembro de la UPOV, así como de una parte en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio («ADPIC»). Por último, es conveniente añadir un requisito solicitando que se presente información sobre la experiencia de los terceros países en relación con las pruebas de los géneros o las especies de que se trate. |
(23) |
Habida cuenta de que la Oficina puede conceder un derecho de protección de las obtenciones vegetales para todos los géneros y especies, procede permitir a la Oficina pedir a una autoridad competente de un tercer país o de una organización regional miembro de la UPOV, así como de un tercer país que sea parte en el Acuerdo ADPIC, que realice un examen técnico cuando no exista la posibilidad de realizar el examen técnico de géneros y especies concretos en una oficina de examen en la Unión Europea, y cuando no se disponga de un informe de examen sobre los resultados de un examen técnico, o no se espere que este vaya a estar disponible. Debe celebrarse un acuerdo escrito sobre la base de la autorización del Consejo de Administración de la Oficina, con arreglo a determinadas condiciones. |
(24) |
Habida cuenta de que los organismos nacionales ya no tramitan las solicitudes de protección comunitaria de las obtenciones vegetales, procede adaptar la redacción del artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 874/2009 en consecuencia. |
(25) |
A fin de limitar la carga administrativa, no debe ser necesario solicitar una copia compulsada del certificado (o los certificados) de patente. |
(26) |
A veces, los recurrentes deben utilizar representantes legales. Procede, por tanto, precisar en el artículo 45 del Reglamento (CE) n.o 874/2009, que la notificación debe contener elementos relativos a un posible representante legal designado por el recurrente. |
(27) |
Por razones de eficacia, la sala de recurso debe tener la posibilidad de hacer frente a diversos recursos en el marco del mismo procedimiento o de un procedimiento común. |
(28) |
El artículo 53, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 874/2009 debe completarse con diversas especificaciones, a fin de adaptar esta disposición a las necesidades identificadas y la experiencia adquirida mediante la aplicación de dicho Reglamento y de otros actos legislativos de la Unión. |
(29) |
Por razones de seguridad jurídica, procede añadir normas en relación con una resolución de la Oficina en el marco de los procedimientos de nulidad y de anulación contemplados en el artículo 20 y el artículo 21, respectivamente, del Reglamento de base. |
(30) |
Habida cuenta de que la Oficina ha desarrollado herramientas electrónicas, el certificado de protección comunitaria de las obtenciones vegetales deberá entregarse por medios electrónicos. |
(31) |
Habida cuenta de que no hay ningún procedimiento para utilizar una firma electrónica, procede modificar la referencia en el artículo 57 del Reglamento (CE) n.o 874/2009 y hacer referencia únicamente a la autenticación electrónica. |
(32) |
En aras de la claridad, conviene precisar en el artículo 62 del Reglamento (CE) n.o 874/2009 que la Oficina puede conceder un anticipo a los testigos y peritos. Además, es necesario aclarar las normas sobre la responsabilidad última por el pago en lo que respecta a la Oficina o la parte de que se trate. |
(33) |
Se necesitan unas normas más precisas en lo que se refiere al contenido del acta contemplada en el artículo 63 del Reglamento (CE) n.o 874/2009. Además, habida cuenta de que, en un procedimiento de recurso, la persona que dirige la fase oral no es un empleado de la Oficina, procede modificar esta disposición con objeto de garantizar que una persona externa a la Oficina pueda llevar a cabo ese procedimiento. |
(34) |
Conviene establecer disposiciones detalladas adicionales sobre la transmisión de documentos por medios electrónicos u otros medios técnicos. Asimismo, es necesario aclarar a quién deberá dirigir la Oficina la notificación en caso de que haya uno o varios representantes legales designados por una o varias partes. |
(35) |
En el artículo 67 del Reglamento (CE) n.o 874/2009, conviene especificar que el presidente de la Oficina también debe determinar el plazo en el cual se considerará notificado un documento en caso de notificación pública. |
(36) |
Por motivos de transparencia, procede publicar en el Boletín Oficial la ampliación de los plazos adoptados por el presidente de la Oficina al comienzo de cada año civil. Además, es conveniente permitir la ampliación del plazo en caso de que una de las partes en el procedimiento haya tenido que hacer frente a una interrupción de la conexión electrónica y pueda demostrar la interrupción con el proveedor del servicio. |
(37) |
Para simplificar los procedimientos y optimizar los recursos, procede pedir a las partes en el procedimiento que actúan conjuntamente que comuniquen el nombre de un representante legal y determinen las normas en los casos en que no puedan hacerlo. También conviene añadir normas en relación con la transmisión, por parte de una parte en el procedimiento, de un título de protección comunitaria de las obtenciones vegetales a más de una persona, en los casos en que se haya designado a más de un representante legal. |
(38) |
Teniendo en cuenta que la Oficina tiene la intención de reducir el uso de documentos en papel, ya no es necesario presentar varias copias en caso de que los poderes abarquen más de un procedimiento. |
(39) |
Con el fin de garantizar que las otras partes en el procedimiento dispongan de una información precisa, deben especificarse las condiciones en las que se suprimirá la inscripción de un representante legal en el registro de la Oficina. |
(40) |
El artículo 81 del Reglamento (CE) n.o 874/2009 establece las condiciones en relación con las inscripciones específicas en los registros de la Oficina. A efectos de una mayor claridad en cuanto a la naturaleza de la resolución final, conviene precisar que esta no se podrá inscribir en los registros mientras sea objeto de recurso. |
(41) |
Dada la creciente complejidad del procedimiento establecido en el Reglamento (CE) n.o 874/2009, debe adaptarse la remuneración de los peritos que participan en estos procedimientos. Además, puesto que el examen técnico puede tener lugar en una oficina de examen o en un organismo técnico cualificado, debe añadirse una referencia a este último. |
(42) |
Con ocasión de la modificación del Reglamento (CE) n.o 874/2009, la redacción de dicho Reglamento debe ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento de base. |
(43) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 874/2009 en consecuencia. |
(44) |
Se ha consultado al Consejo de Administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales. |
(45) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de obtenciones vegetales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 874/2009
El Reglamento (CE) n.o 874/2009 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 2, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Las partes en el procedimiento se designarán por su nombre, dirección y dirección de correo electrónico, siempre que la parte en cuestión utilice esta última. 2. Las personas físicas se registrarán con sus nombres y apellidos. Las personas jurídicas, sociedades o empresas se indicarán mediante su denominación oficial registrada en el Estado miembro o en el tercer país.». |
2) |
En el artículo 3, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «No obstante, un derechohabiente o causahabiente contemplado en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento de base podrá solicitar el uso de otra lengua oficial de la Unión Europea en futuros procedimientos, siempre que esta solicitud se presente en el momento de introducir la transferencia de una protección comunitaria de obtenciones vegetales en el registro de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales.». |
3) |
En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Si se permite la presentación de pruebas mencionada en el apartado 1 a petición de una de las partes en el procedimiento y en el supuesto de que una de las partes en el procedimiento, un testigo o un perito no pueda expresarse adecuadamente en ninguna de las lenguas oficiales de la Unión Europea, solo podrá ser oído si la parte solicitante adopta las disposiciones necesarias para la organización de un servicio de interpretación a la lengua oficial de la Unión Europea utilizada por todas las partes en el procedimiento o por el personal de la Oficina. Las partes en el procedimiento, los testigos o los peritos y los miembros del personal de la Oficina o de la sala de recurso podrán acordar que, durante la fase oral del procedimiento, se utilice únicamente una de las lenguas oficiales de la Unión Europea. La Oficina podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el párrafo primero.». |
4) |
En el artículo 5, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. En el caso de que una parte en el procedimiento presente un documento en una lengua distinta de las lenguas oficiales de la Unión Europea, la Oficina podrá exigir que dicha parte suministre una traducción de este documento en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea utilizada por dicha parte o por los miembros del personal de la Oficina o la sala de recurso. 2. Cuando una parte en un procedimiento presente la traducción de un documento, la Oficina podrá exigir la presentación, en un plazo que ella misma determinará, de un certificado que acredite que la traducción se ajusta al texto original. Las traducciones de documentos voluminosos podrán limitarse a extractos o resúmenes. No obstante, en cualquier momento la Oficina o la sala de recurso podrá, por iniciativa propia o a petición de una parte en el procedimiento, exigir una traducción más extensa o una traducción íntegra de tales documentos. Las partes en el procedimiento y los miembros del personal de la Oficina o de la sala de recurso podrán acordar disponer de la traducción de un documento en solo una de las lenguas oficiales de la Unión Europea.». |
5) |
En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Se considerará que un miembro tiene formación jurídica si es titular de un grado en Derecho con experiencia reconocida en los campos de la propiedad intelectual, la protección de las obtenciones vegetales o el registro de las obtenciones vegetales.». |
6) |
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Consultas El personal de la Oficina podrá utilizar de forma gratuita las instalaciones de los organismos nacionales contemplados en el artículo 30, apartado 4, del Reglamento de base y de las oficinas de examen y organismos que se contemplan en los artículos 13 y 14, respectivamente, del presente Reglamento, para celebrar de forma periódica consultas con las partes en el procedimiento y con terceros.». |
7) |
En el artículo 11 se añade el apartado 5 siguiente: «5. El presidente y los miembros de la sala de recurso deberán recibir una remuneración por la realización de sus cometidos. El Consejo de Administración de la Oficina determinará esta remuneración sobre la base de una propuesta del presidente de la Oficina.». |
8) |
El artículo 13 queda modificado como sigue:
|
9) |
El artículo 14 queda modificado como sigue:
|
10) |
El artículo 15 queda modificado como sigue:
|
11) |
En el artículo 17, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Cuando un organismo nacional o una delegación que ejerza las funciones administrativas específicas a que se hace referencia en el artículo 30, apartado 4, del Reglamento de base reciba una solicitud, deberá, por medios electrónicos, remitir a la Oficina un acuse de recibo y transmitir la solicitud de conformidad con el artículo 49, apartado 2, del Reglamento de base. Este documento indicará el número de expediente del organismo nacional o de la delegación, el número de documentos transmitidos y su naturaleza, así como la fecha de recepción en el organismo nacional o la delegación. El organismo nacional o la delegación remitirá al solicitante una copia del acuse de recibo enviado a la Oficina por medios electrónicos o por otros medios. 2. Cuando la Oficina reciba la solicitud, directamente del solicitante o a través de una delegación o de un organismo nacional, deberá, sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones pertinentes, marcar los documentos constitutivos de la solicitud con un número de expediente, indicando en ellos la fecha de recepción en la Oficina, y enviar acuse de recibo al solicitante. En dicho acuse de recibo deberá constar el número de expediente adjudicado por la Oficina, la naturaleza de los documentos recibidos y su número, la fecha de recepción en la Oficina y la fecha de presentación de la solicitud a efectos del artículo 51 del Reglamento de base. Se transmitirá una copia del acuse de recibo al organismo nacional o el servicio a través del cual la Oficina haya recibido la solicitud.». |
12) |
En el artículo 18, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Para que una solicitud cumpla la condición establecida en el artículo 50, apartado 1, letra j), del Reglamento de base, el solicitante deberá, según su leal saber y entender, indicar la fecha y el país mencionados en las solicitudes anteriormente presentadas en relación con la variedad en cuestión, respecto de:
|
13) |
En el artículo 19, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. El solicitante presentará en el formulario de solicitud o en el cuestionario técnico contemplado en el artículo 13, apartado 3, letra a), en su caso, los datos que figuran a continuación:
(*) Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1)." (**) Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (DO L 93 de 17.4.1968, p. 15)." (***) Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 1)." (****) Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 33)." (*****) Directiva de Ejecución 2014/97/UE de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, que aplica la Directiva 2008/90/CE del Consejo en lo que respecta al registro de los proveedores y las variedades y a la lista común de variedades (DO L 298 de 16.10.2014, p. 16).»." |
14) |
En el artículo 22 se añade el apartado 3 siguiente: «3. A falta de una decisión del Consejo de Administración, o de una decisión provisional del presidente de la Oficina contempladas en el apartado 2, sobre las directrices para la realización de pruebas establecidas por la Oficina, serán de aplicación las directrices por géneros y especies de la UPOV. A falta de estas directrices, y siempre que el presidente de la Oficina esté de acuerdo, podrán utilizarse las orientaciones nacionales elaboradas por una autoridad competente responsable del examen técnico de una variedad vegetal. La autoridad competente presentará estas orientaciones a la Oficina, que las publicará en su sitio web.». |
15) |
En el artículo 23 se suprime el apartado 2. |
16) |
En el artículo 24, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «De acuerdo con lo establecido en el artículo 55, apartado 3, del Reglamento de base, la Oficina deberá remitir a la oficina de examen, en relación con la variedad de que se trate y en formato electrónico, los documentos siguientes:». |
17) |
El artículo 27 queda modificado como sigue:
|
18) |
En el artículo 28, párrafo primero, se suprime la expresión «o, si se adjuntan a una solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal presentada ante el organismo nacional habilitado o ante los servicios creados de acuerdo con el artículo 30, apartado 4, del Reglamento de base, se presentarán por duplicado». |
19) |
El artículo 37 queda modificado como sigue:
|
20) |
En el artículo 45, el texto de la letra a) se sustituye por el siguiente:
|
21) |
Se inserta el artículo 51 bis siguiente: «Artículo 51 bis Varios recursos 1. Si se interpusieran varios recursos contra una misma resolución, estos podrán ser examinados en el mismo procedimiento. 2. Si los recursos interpuestos contra las resoluciones deben ser examinados por la misma sala con la misma composición, la sala en cuestión podrá instruir estos recursos en un procedimiento común.». |
22) |
En el artículo 53 se añade el apartado 5 siguiente: «5. La Oficina cancelará la inscripción en el registro de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, o revocará la resolución que contenga un error de procedimiento evidente cometido por negligencia.». |
23) |
Se inserta el artículo 53 bis siguiente: «Artículo 53 bis Procedimientos de nulidad y anulación 1. La Oficina podrá iniciar los procedimientos de nulidad y de anulación contemplados en los artículos 20 y 21, respectivamente, del Reglamento de base, cuando existan dudas fundadas en cuanto a la validez del título. La Oficina podrá iniciar estos procedimientos por iniciativa propia o previa solicitud. 2. Una solicitud a la Oficina para iniciar el procedimiento de nulidad o anulación conforme a los artículos 20 y 21, respectivamente, del Reglamento de base, irá acompañada de pruebas y hechos que planteen serias dudas respecto a la validez del título y contendrá los siguientes elementos:
3. Cualquier resolución de la Oficina de rechazar una solicitud contemplada en el apartado 2 se comunicará a la persona que haya presentado la solicitud y al titular de la protección comunitaria de la obtención vegetal. 4. La Oficina no tendrá en cuenta las observaciones escritas o los documentos, o partes de estos, que no hayan sido presentados dentro del plazo fijado por la Oficina. 5. Cualquier resolución de la Oficina de declarar la nulidad o anulación de una protección comunitaria de obtención vegetal, o de cancelarla, se publicará en el Boletín Oficial contemplado en el artículo 87.». |
24) |
En el artículo 54, apartado 1, se añade la frase siguiente: «La Oficina entregará este certificado, en forma de documento digital, al titular del derecho o a su representante legal.». |
25) |
El artículo 57 queda modificado como sigue:
|
26) |
En el artículo 58, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Podrán presentarse documentos digitales o copias no compulsadas de las pruebas de decisiones o resoluciones finales distintas de las de la Oficina, o de cualquier otra prueba documental que deban remitir las partes en el procedimiento.». |
27) |
El artículo 62 queda modificado como sigue:
|
28) |
El artículo 63 queda modificado como sigue:
|
29) |
El artículo 64 queda modificado como sigue:
|
30) |
Se inserta el artículo 64 bis siguiente: «Artículo 64 bis Notificación por medios electrónicos o por otros medios técnicos 1. La notificación por medios electrónicos se hará mediante la transmisión de una copia digital del documento que deba notificarse. Se considerará como fecha de notificación la fecha en que la haya recibido su destinatario. El presidente de la Oficina determinará las modalidades aplicables a la notificación por medios electrónicos. 2. Cuando la notificación se efectúe por medios electrónicos, una de las partes en el procedimiento, incluido su representante legal, proporcionará a la Oficina una dirección electrónica a efectos de toda comunicación oficial. 3. El presidente de la Oficina determinará las modalidades aplicables a la notificación por otros medios técnicos.». |
31) |
Se inserta el artículo 66 bis siguiente: «Artículo 66 bis Notificación a los representantes legales 1. En caso de que se haya designado un representante legal, o si el solicitante nombrado en primer lugar en una solicitud común con arreglo al artículo 73, apartado 5, es considerado el representante legal, las notificaciones se dirigirán a dicho representante en el procedimiento. 2. Cuando se haya designado a varios representantes legales para una sola parte, bastará remitir la notificación a cualquiera de ellos, salvo que se haya indicado una dirección concreta para las notificaciones. 3. En caso de que varias partes hayan designado a un representante legal común, bastará remitir la notificación de los documentos pertinentes a dicho representante.». |
32) |
En el artículo 67, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «El presidente de la Oficina determinará las modalidades de publicación de una notificación pública, así como el plazo para la notificación del documento pertinente.». |
33) |
El artículo 71 queda modificado como sigue:
|
34) |
El artículo 73 queda modificado como sigue:
|
35) |
El artículo 74 queda modificado como sigue:
|
36) |
El artículo 78, apartado 1, queda modificado como sigue:
|
37) |
En el artículo 81, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2. El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis a la interposición de acciones respecto de las demandas a que hacen referencia los artículos 98 y 99 del Reglamento de base y a la resolución final no sujeta a ningún recurso o a cualquier otra conclusión de dichas acciones. 3. En caso de que las variedades se identifiquen como inicial o esencialmente derivada, respectivamente, las partes en el procedimiento podrán presentar, conjuntamente o por separado, una solicitud de inscripción. Una solicitud presentada únicamente por una de las partes en el procedimiento irá acompañada de las pruebas documentales para demostrar los elementos a que hace referencia el artículo 87, apartado 2, letra h), del Reglamento de base, que sustituirán la solicitud de la otra parte en el procedimiento. Estas pruebas documentales incluirán la identificación de las variedades de que se trate como inicial y esencialmente derivada, así como un reconocimiento no contencioso de la otra parte o la resolución judicial definitiva.». |
38) |
En el artículo 82, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. El presidente de la Oficina podrá abrir a inspección pública los registros de las sedes de los organismos nacionales o los servicios que se encargan de ejecutar tareas administrativas específicas de conformidad con lo establecido en el artículo 30, apartado 4, del Reglamento de base.». |
39) |
En el artículo 83, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Los documentos relativos a los procedimientos se conservarán en formato electrónico en los ficheros electrónicos, que llevarán asignado el número de expediente correspondiente, con excepción de los documentos relativos a la exclusión o recusación de miembros de la sala de recurso o miembros del personal de la Oficina o de la oficina de examen de que se trate, que se conservarán por separado. 2. La Oficina conservará una copia electrónica del expediente a que hace referencia el apartado 1 (“copia del expediente”), que será considerada la copia auténtica y completa del expediente. La oficina de examen conservará una copia de los documentos relativos a estos procedimientos (“copia de examen”).». |
40) |
En el artículo 91, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Cuando se transmitan los expedientes a los tribunales o al ministerio fiscal de los Estados miembros, la Oficina indicará las restricciones a que esté sujeta la inspección de documentos relativos a la solicitud o la concesión de derechos de protección comunitaria de las obtenciones vegetales, de conformidad con el artículo 33 bis y el artículo 88 del Reglamento de base.». |
41) |
El anexo I se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de septiembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 874/2009 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (DO L 251 de 24.9.2009, p. 3).
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 874/2009 se modifica como sigue:
1) |
En el punto 3, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente: «Solo se abonarán los honorarios al perito si este demuestra con los justificantes adecuados que no es miembro del personal de una oficina de examen ni de un organismo técnico cualificado.». |
2) |
El punto 5 queda modificado como sigue:
|