EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32016R1448

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1448 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.° 874/2009 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.° 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales

C/2016/5515

OJ L 236, 2.9.2016, p. 1–16 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/1448/oj

2.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1448 DE LA COMISIÓN

de 1 de septiembre de 2016

que modifica el Reglamento (CE) n.o 874/2009 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 114,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 874/2009 de la Comisión (2) establece disposiciones en lo relativo al procedimiento ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales («la Oficina») a efectos del Reglamento de base.

(2)

La gestión eficaz del procedimiento ante la Oficina requiere que las Partes en este procedimiento se designen mediante su dirección de correo electrónico, además de su nombre y dirección, si la parte en cuestión utiliza una dirección de correo electrónico.

(3)

Debe especificarse que las personas jurídicas, las sociedades y las empresas contempladas en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 874/2009 se indicarán mediante su denominación oficial, tal como están registradas en el Estado miembro o el tercer país respectivo.

(4)

Debe darse al derechohabiente o causahabiente de una protección comunitaria de obtenciones vegetales la posibilidad de utilizar una lengua oficial de la Unión Europea distinta de la elegida por la parte que inició el procedimiento ante la Oficina o la sala de recurso.

(5)

A fin de reducir los costes de traducción y acelerar el procedimiento, la Oficina o la sala de recurso, con el acuerdo de todas las partes en el procedimiento, debería poder utilizar únicamente una de las lenguas oficiales de la Unión Europea durante dicho procedimiento. Lo mismo debe aplicarse a la audiencia de testigos y peritos y a la traducción de documentos de las partes en el procedimiento. Por el mismo motivo, debería ser posible limitar la traducción de los documentos largos a sus extractos o resúmenes.

(6)

La creciente complejidad de la legislación que regula la protección comunitaria de las obtenciones vegetales requiere que el personal de formación jurídica a que hace referencia el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 874/2009 esté compuesto de licenciados en Derecho con experiencia reconocida en el ámbito de la propiedad intelectual, la protección de las obtenciones vegetales o el registro de las obtenciones vegetales.

(7)

Es conveniente que, por llevar a cabo sus tareas, los miembros de la sala de recurso reciban una remuneración cuya cuantía determinará el Consejo de Administración sobre la base de una propuesta del presidente de la Oficina.

(8)

A efectos de claridad, debe indicarse explícitamente que la responsabilidad en relación con un ámbito específico del examen técnico se delega en la oficina de examen. También debe indicarse explícitamente que el Consejo de Administración puede modificar o cancelar este tipo de designación, a petición de la oficina de examen.

(9)

En aras de la transparencia, el Consejo de Administración ha de poder supeditar dicha designación a determinados requisitos y establecer los procedimientos que debe seguir la Oficina para una designación de este tipo.

(10)

La experiencia demuestra que es importante elaborar directrices en relación con los materiales vegetales que deben someterse a pruebas para evaluar los caracteres distintivos, la uniformidad y la estabilidad en el marco de las solicitudes de protección comunitaria de obtenciones vegetales y la transferencia de estos materiales vegetales entre oficinas de examen. Procede, por tanto, que el Consejo de Administración adopte estos principios.

(11)

Debe establecerse con mayor claridad en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 874/2009 que esta disposición afecta a los organismos y los servicios que actúan como oficinas de examen. Además, esta disposición debe establecer con claridad que la designación de uno de estos organismos o el establecimiento de uno de estos servicios debe ajustarse a las mismas normas que la designación de una oficina de examen.

(12)

El artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 874/2009 debe armonizarse con la redacción de las demás disposiciones del mencionado Reglamento. Asimismo, debe especificarse que, por lo que afecta a terceros, solo deben considerarse actos de la Oficina los actos realizados con posterioridad a la firma del acuerdo escrito.

(13)

La comparabilidad de los informes de auditoría mencionados en el artículo 15, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 874/2009 exige que estos informes se presenten en un formato armonizado que deberá determinar la Oficina. Además, la Oficina debe tener la posibilidad de reducir las tasas que deben abonarse a la oficina de examen si el informe de auditoría no se presenta en los plazos indicados.

(14)

Debe modificarse la redacción del artículo 15, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 874/2009 a fin de permitir una modificación de la habilitación de la oficina de examen.

(15)

Un examen de las solicitudes de protección comunitaria de las obtenciones vegetales efectivo, eficiente y diligente requiere que estas solicitudes se presenten únicamente en la Oficina, y no en los organismos o los servicios designados establecidos en virtud del artículo 30, apartado 4, del Reglamento de base.

(16)

El artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 874/2009 establece las normas relativas a la recepción de solicitudes. El acuse de recibo debería indicar asimismo la naturaleza de los documentos recibidos. También debería especificarse que el acuse de recibo debe transmitirse a la Oficina por medios electrónicos.

(17)

El artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 874/2009 especifica la información que debe facilitar el solicitante en relación con una solicitud de derechos de propiedad sobre la variedad y en relación con una solicitud de autorización oficial de la certificación y comercialización de la variedad, cuando dicha autorización oficial incluya una descripción de la variedad. Puesto que esta última solicitud puede presentarse en un país o una organización regional que no sea miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (en lo sucesivo, «UPOV»), procede suprimir la referencia a un Estado miembro y a la UPOV en dicho artículo con respecto a la solicitud de autorización oficial de la certificación de la variedad.

(18)

Conviene precisar en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 874/2009 que nadie que no sea el obtentor puede presentar una solicitud, a menos que este haya autorizado debidamente a una persona a presentarla, así como que la solicitud debe indicar el nombre y el domicilio del representante legal. La redacción de esta disposición debe ajustarse asimismo al texto del cuestionario técnico establecido de acuerdo con las normas internacionales de la UPOV.

(19)

En aras de la claridad y para evitar lagunas o solapamientos, procede precisar en el artículo 22 del Reglamento (CE) n.o 874/2009 que, por lo que se refiere a las directrices para la realización de pruebas, en ausencia de una decisión del Consejo de Administración o una resolución provisional del presidente de la Oficina, son aplicables las directrices de la UPOV por géneros y especies. En caso de que las mencionadas directrices no estén disponibles, serán aplicables las directrices nacionales elaboradas por la autoridad competente encargada del examen técnico de la variedad vegetal, previo acuerdo del presidente de la Oficina.

(20)

Las decisiones sobre las directrices para la realización de pruebas deben tener carácter permanente debido a su importancia para los usuarios. Por tanto, debe suprimirse el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 874/2009 a fin de reflejar que la resolución del presidente de la Oficina, cuando ejerce los poderes a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo, no es provisional.

(21)

Conviene actualizar el artículo 24 del Reglamento (CE) n.o 874/2009 para reflejar que, actualmente, los intercambios entre la Oficina y las oficinas de examen tienen lugar por medios electrónicos.

(22)

En relación con la aceptación de un informe sobre un examen que ha realizado o que está realizando una autoridad competente fuera del territorio de la Unión Europea, es necesario solicitar la celebración de un acuerdo escrito sobre la base de la autorización del Consejo de Administración de la Oficina. Además, cabe la posibilidad de que la Oficina tome en consideración un informe elaborado por una autoridad competente de un tercer país o de una organización regional miembro de la UPOV, así como de una parte en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio («ADPIC»). Por último, es conveniente añadir un requisito solicitando que se presente información sobre la experiencia de los terceros países en relación con las pruebas de los géneros o las especies de que se trate.

(23)

Habida cuenta de que la Oficina puede conceder un derecho de protección de las obtenciones vegetales para todos los géneros y especies, procede permitir a la Oficina pedir a una autoridad competente de un tercer país o de una organización regional miembro de la UPOV, así como de un tercer país que sea parte en el Acuerdo ADPIC, que realice un examen técnico cuando no exista la posibilidad de realizar el examen técnico de géneros y especies concretos en una oficina de examen en la Unión Europea, y cuando no se disponga de un informe de examen sobre los resultados de un examen técnico, o no se espere que este vaya a estar disponible. Debe celebrarse un acuerdo escrito sobre la base de la autorización del Consejo de Administración de la Oficina, con arreglo a determinadas condiciones.

(24)

Habida cuenta de que los organismos nacionales ya no tramitan las solicitudes de protección comunitaria de las obtenciones vegetales, procede adaptar la redacción del artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 874/2009 en consecuencia.

(25)

A fin de limitar la carga administrativa, no debe ser necesario solicitar una copia compulsada del certificado (o los certificados) de patente.

(26)

A veces, los recurrentes deben utilizar representantes legales. Procede, por tanto, precisar en el artículo 45 del Reglamento (CE) n.o 874/2009, que la notificación debe contener elementos relativos a un posible representante legal designado por el recurrente.

(27)

Por razones de eficacia, la sala de recurso debe tener la posibilidad de hacer frente a diversos recursos en el marco del mismo procedimiento o de un procedimiento común.

(28)

El artículo 53, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 874/2009 debe completarse con diversas especificaciones, a fin de adaptar esta disposición a las necesidades identificadas y la experiencia adquirida mediante la aplicación de dicho Reglamento y de otros actos legislativos de la Unión.

(29)

Por razones de seguridad jurídica, procede añadir normas en relación con una resolución de la Oficina en el marco de los procedimientos de nulidad y de anulación contemplados en el artículo 20 y el artículo 21, respectivamente, del Reglamento de base.

(30)

Habida cuenta de que la Oficina ha desarrollado herramientas electrónicas, el certificado de protección comunitaria de las obtenciones vegetales deberá entregarse por medios electrónicos.

(31)

Habida cuenta de que no hay ningún procedimiento para utilizar una firma electrónica, procede modificar la referencia en el artículo 57 del Reglamento (CE) n.o 874/2009 y hacer referencia únicamente a la autenticación electrónica.

(32)

En aras de la claridad, conviene precisar en el artículo 62 del Reglamento (CE) n.o 874/2009 que la Oficina puede conceder un anticipo a los testigos y peritos. Además, es necesario aclarar las normas sobre la responsabilidad última por el pago en lo que respecta a la Oficina o la parte de que se trate.

(33)

Se necesitan unas normas más precisas en lo que se refiere al contenido del acta contemplada en el artículo 63 del Reglamento (CE) n.o 874/2009. Además, habida cuenta de que, en un procedimiento de recurso, la persona que dirige la fase oral no es un empleado de la Oficina, procede modificar esta disposición con objeto de garantizar que una persona externa a la Oficina pueda llevar a cabo ese procedimiento.

(34)

Conviene establecer disposiciones detalladas adicionales sobre la transmisión de documentos por medios electrónicos u otros medios técnicos. Asimismo, es necesario aclarar a quién deberá dirigir la Oficina la notificación en caso de que haya uno o varios representantes legales designados por una o varias partes.

(35)

En el artículo 67 del Reglamento (CE) n.o 874/2009, conviene especificar que el presidente de la Oficina también debe determinar el plazo en el cual se considerará notificado un documento en caso de notificación pública.

(36)

Por motivos de transparencia, procede publicar en el Boletín Oficial la ampliación de los plazos adoptados por el presidente de la Oficina al comienzo de cada año civil. Además, es conveniente permitir la ampliación del plazo en caso de que una de las partes en el procedimiento haya tenido que hacer frente a una interrupción de la conexión electrónica y pueda demostrar la interrupción con el proveedor del servicio.

(37)

Para simplificar los procedimientos y optimizar los recursos, procede pedir a las partes en el procedimiento que actúan conjuntamente que comuniquen el nombre de un representante legal y determinen las normas en los casos en que no puedan hacerlo. También conviene añadir normas en relación con la transmisión, por parte de una parte en el procedimiento, de un título de protección comunitaria de las obtenciones vegetales a más de una persona, en los casos en que se haya designado a más de un representante legal.

(38)

Teniendo en cuenta que la Oficina tiene la intención de reducir el uso de documentos en papel, ya no es necesario presentar varias copias en caso de que los poderes abarquen más de un procedimiento.

(39)

Con el fin de garantizar que las otras partes en el procedimiento dispongan de una información precisa, deben especificarse las condiciones en las que se suprimirá la inscripción de un representante legal en el registro de la Oficina.

(40)

El artículo 81 del Reglamento (CE) n.o 874/2009 establece las condiciones en relación con las inscripciones específicas en los registros de la Oficina. A efectos de una mayor claridad en cuanto a la naturaleza de la resolución final, conviene precisar que esta no se podrá inscribir en los registros mientras sea objeto de recurso.

(41)

Dada la creciente complejidad del procedimiento establecido en el Reglamento (CE) n.o 874/2009, debe adaptarse la remuneración de los peritos que participan en estos procedimientos. Además, puesto que el examen técnico puede tener lugar en una oficina de examen o en un organismo técnico cualificado, debe añadirse una referencia a este último.

(42)

Con ocasión de la modificación del Reglamento (CE) n.o 874/2009, la redacción de dicho Reglamento debe ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento de base.

(43)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 874/2009 en consecuencia.

(44)

Se ha consultado al Consejo de Administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales.

(45)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de obtenciones vegetales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 874/2009

El Reglamento (CE) n.o 874/2009 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Las partes en el procedimiento se designarán por su nombre, dirección y dirección de correo electrónico, siempre que la parte en cuestión utilice esta última.

2.   Las personas físicas se registrarán con sus nombres y apellidos. Las personas jurídicas, sociedades o empresas se indicarán mediante su denominación oficial registrada en el Estado miembro o en el tercer país.».

2)

En el artículo 3, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, un derechohabiente o causahabiente contemplado en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento de base podrá solicitar el uso de otra lengua oficial de la Unión Europea en futuros procedimientos, siempre que esta solicitud se presente en el momento de introducir la transferencia de una protección comunitaria de obtenciones vegetales en el registro de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales.».

3)

En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Si se permite la presentación de pruebas mencionada en el apartado 1 a petición de una de las partes en el procedimiento y en el supuesto de que una de las partes en el procedimiento, un testigo o un perito no pueda expresarse adecuadamente en ninguna de las lenguas oficiales de la Unión Europea, solo podrá ser oído si la parte solicitante adopta las disposiciones necesarias para la organización de un servicio de interpretación a la lengua oficial de la Unión Europea utilizada por todas las partes en el procedimiento o por el personal de la Oficina.

Las partes en el procedimiento, los testigos o los peritos y los miembros del personal de la Oficina o de la sala de recurso podrán acordar que, durante la fase oral del procedimiento, se utilice únicamente una de las lenguas oficiales de la Unión Europea.

La Oficina podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el párrafo primero.».

4)

En el artículo 5, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   En el caso de que una parte en el procedimiento presente un documento en una lengua distinta de las lenguas oficiales de la Unión Europea, la Oficina podrá exigir que dicha parte suministre una traducción de este documento en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea utilizada por dicha parte o por los miembros del personal de la Oficina o la sala de recurso.

2.   Cuando una parte en un procedimiento presente la traducción de un documento, la Oficina podrá exigir la presentación, en un plazo que ella misma determinará, de un certificado que acredite que la traducción se ajusta al texto original. Las traducciones de documentos voluminosos podrán limitarse a extractos o resúmenes. No obstante, en cualquier momento la Oficina o la sala de recurso podrá, por iniciativa propia o a petición de una parte en el procedimiento, exigir una traducción más extensa o una traducción íntegra de tales documentos.

Las partes en el procedimiento y los miembros del personal de la Oficina o de la sala de recurso podrán acordar disponer de la traducción de un documento en solo una de las lenguas oficiales de la Unión Europea.».

5)

En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Se considerará que un miembro tiene formación jurídica si es titular de un grado en Derecho con experiencia reconocida en los campos de la propiedad intelectual, la protección de las obtenciones vegetales o el registro de las obtenciones vegetales.».

6)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Consultas

El personal de la Oficina podrá utilizar de forma gratuita las instalaciones de los organismos nacionales contemplados en el artículo 30, apartado 4, del Reglamento de base y de las oficinas de examen y organismos que se contemplan en los artículos 13 y 14, respectivamente, del presente Reglamento, para celebrar de forma periódica consultas con las partes en el procedimiento y con terceros.».

7)

En el artículo 11 se añade el apartado 5 siguiente:

«5.   El presidente y los miembros de la sala de recurso deberán recibir una remuneración por la realización de sus cometidos. El Consejo de Administración de la Oficina determinará esta remuneración sobre la base de una propuesta del presidente de la Oficina.».

8)

El artículo 13 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando el Consejo de Administración confiera a la oficina competente de un Estado miembro la responsabilidad del examen técnico para géneros o especies determinados, el presidente de la Oficina deberá notificar a la oficina en cuestión, en lo sucesivo, “la oficina de examen”, este hecho, en lo sucesivo, “la habilitación de la oficina de examen”. Esta habilitación surtirá efecto el día de su notificación. Esta disposición se aplicará, mutatis mutandis, a la modificación o la anulación de la habilitación de una oficina de examen, con arreglo al artículo 15, apartado 6, del presente Reglamento.»;

b)

se añaden los apartados 1 bis, 1 ter y 1 quater siguientes:

«1 bis.   El Consejo de Administración puede supeditar la habilitación de una oficina de examen, o la ampliación del ámbito de aplicación de una habilitación de oficina de examen existente, al cumplimiento de los requisitos, las directrices y los procedimientos de la Oficina pertinentes.

En caso de que la oficina de examen haga uso de los organismos técnicamente cualificados a los que hace referencia el artículo 56, apartado 3, del Reglamento de base, la oficina de examen deberá garantizar el cumplimiento de los requisitos, las directrices y los procedimientos de la Oficina pertinentes.

La Oficina llevará a cabo una auditoría con objeto de controlar que la oficina de examen cumple los requisitos, las directrices y los procedimientos de la Oficina pertinentes sobre la base de la cual redactará un informe de auditoría.

El Consejo de Administración basará su resolución relativa a la habilitación de una oficina de examen en el informe de auditoría elaborado por la Oficina.

1 ter.   En relación con la ampliación del ámbito de aplicación de una habilitación de oficina de examen existente iniciada por la Oficina, el Consejo de Administración podrá, en ausencia de un informe de auditoría, basar su decisión en un informe elaborado por la Oficina en el que se evalúe el cumplimiento de los requisitos, las directrices y los procedimientos de la Oficina pertinentes.

En relación con la ampliación del ámbito de aplicación de una habilitación de oficina de examen existente iniciada por una oficina de examen, el Consejo de Administración basará su decisión en el informe de auditoría elaborado por la Oficina.

1 quater.   Sobre la base de un informe de auditoría, el Consejo de Administración podrá decidir anular o reducir el ámbito de aplicación de una habilitación de oficina de examen existente.

Sobre la base de la solicitud de una oficina de examen aprobada por la Oficina, podrá reducirse el ámbito de aplicación de la habilitación de una oficina de examen. La Oficina deberá aplicar la reducción en el acuerdo a que se refiere el artículo 15, apartado 1.»;

c)

en el apartado 3, se añade la frase siguiente:

«La Oficina podrá elaborar principios rectores relativos a la utilización por parte de las oficinas de examen del material vegetal que ha sido sometido a ensayos relativos al carácter distintivo, la uniformidad y la estabilidad en el marco de las solicitudes de protección comunitaria de las obtenciones vegetales. Estos principios rectores podrán incluir las condiciones para la transferencia de dicho material vegetal entre oficinas de examen.».

9)

El artículo 14 queda modificado como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Habilitación de un organismo o establecimiento de un servicio contemplados en el artículo 55, apartado 2, del Reglamento de base»;

b)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando la Oficina decida conferir la responsabilidad de los exámenes técnicos de las variedades a un organismo, de acuerdo con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento de base, en lo sucesivo “la habilitación de un organismo”, deberá presentar una declaración explicativa acerca de la idoneidad técnica de dicho organismo como oficina de examen ante el Consejo de Administración para su aprobación. El artículo 13, apartados 1 bis, 1 ter y 1 quater se aplicarán mutatis mutandis.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cuando el Consejo de Administración apruebe las declaraciones explicativas mencionadas en los apartados 1 y 2, el presidente de la Oficina notificará la habilitación de un organismo al organismo afectado, o publicará el establecimiento de una delegación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicha habilitación o dicho establecimiento solo podrá anularse con el consentimiento del Consejo de Administración. El artículo 13, apartados 2 y 3, se aplicará mutatis mutandis al personal del organismo mencionado en el apartado 1 del presente artículo.».

10)

El artículo 15 queda modificado como sigue:

a)

los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   La habilitación de una oficina de examen o un organismo se efectuará por medio de un acuerdo escrito entre la Oficina y la oficina de examen o el organismo, en el que se estipulará la ejecución, por parte de la oficina de examen o el organismo, del examen técnico de las variedades vegetales de determinados géneros y especies, así como el pago de la tasa a la que se refiere el artículo 58 del Reglamento de base por parte de la Oficina. Cuando se trate de uno de los servicios a que alude el artículo 14, apartado 2, del presente Reglamento, el establecimiento se efectuará por medio de las disposiciones internas sobre métodos de trabajo de la Oficina.

2.   La firma del acuerdo escrito contemplado en el apartado 1 tendrá por efecto que los actos realizados después de la firma del Acuerdo, o los que vaya a realizar el personal de la oficina de examen, se consideren actos de la Oficina en relación con terceros.»;

b)

los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.   La oficina de examen presentará periódicamente a la Oficina, previa petición, un desglose de los costes derivados de los exámenes técnicos realizados y del mantenimiento de las colecciones de referencia necesarias. En el supuesto previsto en el apartado 3, la oficina de examen deberá presentar a la Oficina un informe especial de auditoría sobre los citados organismos.

En el supuesto previsto en el apartado 3, la oficina de examen tendrá en cuenta los costes incurridos por un organismo de ese tipo. La Oficina establecerá el modelo de desglose de los costes. En caso de que, tras dos solicitudes de la Oficina, la oficina de examen no le proporcione el desglose de los costes dentro del plazo establecido por la primera, la tasa mencionada en el apartado 4 podrá reducirse en un 20 %.

6.   La anulación o la modificación de la habilitación de una oficina de examen o un organismo no surtirá efecto antes de la fecha en que surta efecto la revocación del acuerdo escrito mencionado en el apartado 1.».

11)

En el artículo 17, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Cuando un organismo nacional o una delegación que ejerza las funciones administrativas específicas a que se hace referencia en el artículo 30, apartado 4, del Reglamento de base reciba una solicitud, deberá, por medios electrónicos, remitir a la Oficina un acuse de recibo y transmitir la solicitud de conformidad con el artículo 49, apartado 2, del Reglamento de base. Este documento indicará el número de expediente del organismo nacional o de la delegación, el número de documentos transmitidos y su naturaleza, así como la fecha de recepción en el organismo nacional o la delegación. El organismo nacional o la delegación remitirá al solicitante una copia del acuse de recibo enviado a la Oficina por medios electrónicos o por otros medios.

2.   Cuando la Oficina reciba la solicitud, directamente del solicitante o a través de una delegación o de un organismo nacional, deberá, sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones pertinentes, marcar los documentos constitutivos de la solicitud con un número de expediente, indicando en ellos la fecha de recepción en la Oficina, y enviar acuse de recibo al solicitante. En dicho acuse de recibo deberá constar el número de expediente adjudicado por la Oficina, la naturaleza de los documentos recibidos y su número, la fecha de recepción en la Oficina y la fecha de presentación de la solicitud a efectos del artículo 51 del Reglamento de base. Se transmitirá una copia del acuse de recibo al organismo nacional o el servicio a través del cual la Oficina haya recibido la solicitud.».

12)

En el artículo 18, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Para que una solicitud cumpla la condición establecida en el artículo 50, apartado 1, letra j), del Reglamento de base, el solicitante deberá, según su leal saber y entender, indicar la fecha y el país mencionados en las solicitudes anteriormente presentadas en relación con la variedad en cuestión, respecto de:

a)

los derechos de propiedad sobre la variedad solicitados en un Estado miembro o un miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), y

b)

la solicitud de autorización oficial de la certificación y comercialización de la variedad, cuando dicha autorización oficial incluya una descripción de la variedad.».

13)

En el artículo 19, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El solicitante presentará en el formulario de solicitud o en el cuestionario técnico contemplado en el artículo 13, apartado 3, letra a), en su caso, los datos que figuran a continuación:

a)

la identidad y los datos de contacto del solicitante, su habilitación como parte en el procedimiento de acuerdo con el artículo 2 y, cuando proceda, el nombre y apellidos y el domicilio del representante legal;

b)

si el solicitante no fuera el obtentor, el nombre y la dirección de este y su derecho a solicitar la protección comunitaria de las obtenciones vegetales;

c)

el nombre científico del género, la especie o la subespecie a que pertenezca la variedad, así como su denominación común;

d)

la denominación de la variedad o, en su defecto, su denominación provisional;

e)

el lugar en el que se haya obtenido o descubierto y desarrollado la variedad, así como su mantenimiento y propagación, incluida información sobre las características, el cultivo de otra variedad o variedades cuyo material deba utilizarse repetidamente para la producción de la variedad en cuestión. Respecto del material que debe utilizarse repetidamente para la producción de la variedad en cuestión, el solicitante podrá proporcionar la información relativa a dicho material, si así lo solicita, en los impresos facilitados por la Oficina de conformidad con el artículo 86;

f)

las características de la variedad, incluido el estado de expresión, para determinadas características sobre la base del cuestionario técnico a que se refiere el artículo 16, apartado 3, letra a);

g)

en su caso, las variedades similares y las diferencias con estas variedades, que, en opinión del solicitante, resulten pertinentes para el examen técnico;

h)

información adicional que pueda ayudar a distinguir la variedad, incluidas fotografías en color representativas de la variedad y otra información relativa al material vegetal que se someterá al examen técnico;

i)

si procede, las características modificadas genéticamente, en caso de que la variedad en cuestión sea un organismo modificado genéticamente en el sentido del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*);

j)

la fecha y el país respecto a la venta o primera cesión de los constituyentes de la variedad o del material cosechado de la variedad, para explotar la variedad en el territorio de la Unión Europea o en uno o más terceros países, o para evaluar si una variedad es nueva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de base; o una declaración que certifique que nunca se ha producido tal venta o cesión;

k)

la habilitación de la autoridad ante la cual se ha presentado la solicitud y el número de expediente de las solicitudes mencionadas en el artículo 18, apartado 3, del presente Reglamento;

l)

los derechos nacionales o regionales existentes de protección de las obtenciones vegetales concedidos a la variedad;

m)

si se ha presentado una solicitud de la variedad de que se trate para su inclusión en la lista o el registro, o se ha adoptado una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 68/193/CEE del Consejo (**), el artículo 10 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo (***), el artículo 10 de la Directiva 2002/55/CE del Consejo (****) y el artículo 5 de Directiva de Ejecución 2014/97/UE de la Comisión (*****).

(*)  Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1)."

(**)  Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (DO L 93 de 17.4.1968, p. 15)."

(***)  Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 1)."

(****)  Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 33)."

(*****)  Directiva de Ejecución 2014/97/UE de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, que aplica la Directiva 2008/90/CE del Consejo en lo que respecta al registro de los proveedores y las variedades y a la lista común de variedades (DO L 298 de 16.10.2014, p. 16).»."

14)

En el artículo 22 se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   A falta de una decisión del Consejo de Administración, o de una decisión provisional del presidente de la Oficina contempladas en el apartado 2, sobre las directrices para la realización de pruebas establecidas por la Oficina, serán de aplicación las directrices por géneros y especies de la UPOV. A falta de estas directrices, y siempre que el presidente de la Oficina esté de acuerdo, podrán utilizarse las orientaciones nacionales elaboradas por una autoridad competente responsable del examen técnico de una variedad vegetal. La autoridad competente presentará estas orientaciones a la Oficina, que las publicará en su sitio web.».

15)

En el artículo 23 se suprime el apartado 2.

16)

En el artículo 24, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«De acuerdo con lo establecido en el artículo 55, apartado 3, del Reglamento de base, la Oficina deberá remitir a la oficina de examen, en relación con la variedad de que se trate y en formato electrónico, los documentos siguientes:».

17)

El artículo 27 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

el examen técnico se haya efectuado de forma compatible con las habilitaciones realizadas por el Consejo de Administración con arreglo al artículo 55, apartado 1, del Reglamento de base, y con los requisitos contemplados en el artículo 13, apartado 1 bis, del presente Reglamento, y se haya realizado de acuerdo con las directrices de ensayo vigentes y con instrucciones generales fijadas con arreglo al artículo 56, apartado 2, del Reglamento de base y los artículos 22 y 23 del presente Reglamento;»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Oficina podrá considerar que los informes sobre los resultados de los exámenes técnicos que hayan sido realizados o estén siendo realizados con fines oficiales en un tercer país o en el territorio de una organización regional que sea miembro de la UPOV o parte del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (“ADPIC”) constituyen una base suficiente para la adopción de una decisión, siempre que el examen técnico se ajuste a las condiciones establecidas en un acuerdo por escrito entre la Oficina y la autoridad competente del tercer país o la organización regional en cuestión. Estas condiciones deberán ser, como mínimo, las siguientes:

a)

que se cumplan los requisitos relativos al material indicados en el apartado 1, letra a);

b)

que el examen técnico se haya efectuado de conformidad con las directrices de ensayo publicadas, o las instrucciones generales emitidas, en aplicación del artículo 56, apartado 2, del Reglamento de base y del artículo 22 del presente Reglamento;

c)

que la Oficina haya podido evaluar la idoneidad de las instalaciones para efectuar un examen técnico de las especies de que se trate en el tercer país o el territorio de la organización regional en cuestión;

d)

que cumpla los requisitos relativos a la disponibilidad de los informes, contemplados en el apartado 1, letra d);

e)

que en el tercer país se disponga de una experiencia adecuada en relación con los ensayos de los géneros o especies de que se trate, y

f)

que se celebre un acuerdo escrito con el consentimiento del Consejo de Administración.»;

c)

se añaden los apartados 5 y 6 siguientes:

«5.   La Oficina podrá pedir a una autoridad competente de un tercer país o de una organización regional miembro de la UPOV o parte de ADPIC que lleve a cabo el examen técnico, siempre que se haya firmado un acuerdo por escrito entre la Oficina y la autoridad competente en cuestión y siempre que sea aplicable una de las siguientes condiciones:

a)

no es posible realizar el examen técnico de las especies concretas en una oficina de examen en la Unión Europea, y no está disponible, ni está previsto que vaya a estarlo, el informe de examen sobre los resultados del examen técnico mencionado en el apartado 4;

b)

aunque se prevé la disponibilidad del informe de examen sobre los resultados del examen técnico mencionado en el apartado 4, no se cumplen las condiciones para llevar a cabo el examen técnico establecidas en dicho apartado.

6.   El acuerdo escrito a que se refiere el apartado 5 se celebrará con el consentimiento del Consejo de Administración, teniendo en cuenta lo siguiente:

a)

los requisitos relativos al material indicados en el apartado 1, letra a);

b)

la condición de que el examen técnico se efectúe de acuerdo con las directrices de ensayo vigentes y con instrucciones generales fijadas, con arreglo al artículo 56, apartado 2, del Reglamento de base y al artículo 22 del presente Reglamento;

c)

la condición de que la Oficina haya podido evaluar la idoneidad de las instalaciones para efectuar un examen técnico de las especies de que se trate en el tercer país o el territorio de la organización regional en cuestión y haya tenido la oportunidad de controlar el examen técnico;

d)

los requisitos relativos a la disponibilidad de los informes, contemplados en el apartado 1, letra d);

e)

la condición de que en el tercer país se disponga de una experiencia adecuada en relación con los ensayos de los géneros o las especies de que se trate.».

18)

En el artículo 28, párrafo primero, se suprime la expresión «o, si se adjuntan a una solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal presentada ante el organismo nacional habilitado o ante los servicios creados de acuerdo con el artículo 30, apartado 4, del Reglamento de base, se presentarán por duplicado».

19)

El artículo 37 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

una copia electrónica del certificado (o los certificados) de patente en el(los) que figure el número y las reivindicaciones de la patente de una invención biotecnológica, así como la(s) autoridad(es) responsable(s) de la concesión de la patente;»;

b)

en el apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

una copia electrónica del certificado (o los certificados) de patente en el(los) que figure el número y las reivindicaciones de la patente de una invención biotecnológica, así como la(s) autoridad(es) responsable(s) de la concesión de la patente;».

20)

En el artículo 45, el texto de la letra a) se sustituye por el siguiente:

«a)

la designación del recurrente como parte del procedimiento de recurso con arreglo al artículo 2, y, si el recurrente ha nombrado a un representante legal, el nombre y la dirección de este;».

21)

Se inserta el artículo 51 bis siguiente:

«Artículo 51 bis

Varios recursos

1.   Si se interpusieran varios recursos contra una misma resolución, estos podrán ser examinados en el mismo procedimiento.

2.   Si los recursos interpuestos contra las resoluciones deben ser examinados por la misma sala con la misma composición, la sala en cuestión podrá instruir estos recursos en un procedimiento común.».

22)

En el artículo 53 se añade el apartado 5 siguiente:

«5.   La Oficina cancelará la inscripción en el registro de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, o revocará la resolución que contenga un error de procedimiento evidente cometido por negligencia.».

23)

Se inserta el artículo 53 bis siguiente:

«Artículo 53 bis

Procedimientos de nulidad y anulación

1.   La Oficina podrá iniciar los procedimientos de nulidad y de anulación contemplados en los artículos 20 y 21, respectivamente, del Reglamento de base, cuando existan dudas fundadas en cuanto a la validez del título. La Oficina podrá iniciar estos procedimientos por iniciativa propia o previa solicitud.

2.   Una solicitud a la Oficina para iniciar el procedimiento de nulidad o anulación conforme a los artículos 20 y 21, respectivamente, del Reglamento de base, irá acompañada de pruebas y hechos que planteen serias dudas respecto a la validez del título y contendrá los siguientes elementos:

a)

por lo que respecta al registro cuya nulidad o anulación se solicita:

i)

el número de registro de la protección comunitaria de la obtención vegetal,

ii)

el nombre y la dirección del titular de la protección comunitaria de la obtención vegetal;

b)

por lo que respecta a los motivos en los que se basa la solicitud:

i)

una declaración de los motivos sobre los que se basa la solicitud de inicio de un procedimiento de nulidad o anulación,

ii)

una indicación de los hechos, pruebas y alegaciones presentados para apoyar estos motivos;

c)

el nombre y la dirección de la persona que haya presentado la solicitud, y, si se ha designado a un representante legal, el nombre y la dirección de dicho representante.

3.   Cualquier resolución de la Oficina de rechazar una solicitud contemplada en el apartado 2 se comunicará a la persona que haya presentado la solicitud y al titular de la protección comunitaria de la obtención vegetal.

4.   La Oficina no tendrá en cuenta las observaciones escritas o los documentos, o partes de estos, que no hayan sido presentados dentro del plazo fijado por la Oficina.

5.   Cualquier resolución de la Oficina de declarar la nulidad o anulación de una protección comunitaria de obtención vegetal, o de cancelarla, se publicará en el Boletín Oficial contemplado en el artículo 87.».

24)

En el artículo 54, apartado 1, se añade la frase siguiente:

«La Oficina entregará este certificado, en forma de documento digital, al titular del derecho o a su representante legal.».

25)

El artículo 57 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando un documento se presente a la Oficina por medios electrónicos, la mención del nombre del remitente y la autenticación electrónica, consistente en la transmisión correcta de nombre de usuario y contraseña, se considerará equivalente a su firma.»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Dicho documento presentado por una de las partes en el procedimiento debe notificarse por medios electrónicos o en papel a las demás partes y a la oficina de examen competente.

En caso de que se presenten en papel, los documentos correspondientes a los procedimientos relativos a dos o más solicitudes de protección comunitaria de obtención vegetal o a una licencia de explotación se presentarán en un número suficiente de copias. Las copias que falten se proporcionarán con cargo a la parte de que se trate.».

26)

En el artículo 58, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Podrán presentarse documentos digitales o copias no compulsadas de las pruebas de decisiones o resoluciones finales distintas de las de la Oficina, o de cualquier otra prueba documental que deban remitir las partes en el procedimiento.».

27)

El artículo 62 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los testigos y peritos que, habiendo sido citados por la Oficina, comparezcan ante ella, tendrán derecho al reembolso apropiado de sus gastos de desplazamiento y alojamiento. La Oficina podrá concederles un anticipo sobre estos gastos.»;

b)

en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«La parte que solicite que los testigos o los peritos se pronuncien verbalmente reembolsará los costes de dichas pruebas a la Oficina, sin perjuicio de la resolución sobre reparto y determinación de gastos en virtud de lo dispuesto en el artículo 52.».

28)

El artículo 63 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade la frase siguiente: «Esta contendrá asimismo los nombres de los funcionarios de la Oficina, las partes, sus representantes legales y los testigos y peritos que estaban presentes.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El acta deberá ir firmada por la persona que la extienda, así como por quien haya dirigido el procedimiento oral o la instrucción.».

29)

El artículo 64 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En los procedimientos ante la Oficina, toda transmisión de documentos que esta deba realizar a una parte en el procedimiento se hará a través de un documento digital, una copia no compulsada, una impresión en papel o el documento original. Los documentos procedentes de otras partes en el procedimiento podrán presentarse como copias no compulsadas.»;

b)

Los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   La notificación se realizará a través de uno o varios de los siguientes medios:

a)

por medios electrónicos o cualquier otro medio técnico, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64 bis;

b)

por correo, con arreglo al artículo 65;

c)

mediante entrega en mano, con arreglo al artículo 66;

d)

mediante publicación, con arreglo al artículo 67.

4.   Los documentos o copias de los mismos que contengan diligencias cuya notificación esté contemplada en el artículo 79 del Reglamento de base se transmitirán por los medios electrónicos que determine el presidente de la Oficina o por correo certificado con acuse de recibo.».

30)

Se inserta el artículo 64 bis siguiente:

«Artículo 64 bis

Notificación por medios electrónicos o por otros medios técnicos

1.   La notificación por medios electrónicos se hará mediante la transmisión de una copia digital del documento que deba notificarse. Se considerará como fecha de notificación la fecha en que la haya recibido su destinatario. El presidente de la Oficina determinará las modalidades aplicables a la notificación por medios electrónicos.

2.   Cuando la notificación se efectúe por medios electrónicos, una de las partes en el procedimiento, incluido su representante legal, proporcionará a la Oficina una dirección electrónica a efectos de toda comunicación oficial.

3.   El presidente de la Oficina determinará las modalidades aplicables a la notificación por otros medios técnicos.».

31)

Se inserta el artículo 66 bis siguiente:

«Artículo 66 bis

Notificación a los representantes legales

1.   En caso de que se haya designado un representante legal, o si el solicitante nombrado en primer lugar en una solicitud común con arreglo al artículo 73, apartado 5, es considerado el representante legal, las notificaciones se dirigirán a dicho representante en el procedimiento.

2.   Cuando se haya designado a varios representantes legales para una sola parte, bastará remitir la notificación a cualquiera de ellos, salvo que se haya indicado una dirección concreta para las notificaciones.

3.   En caso de que varias partes hayan designado a un representante legal común, bastará remitir la notificación de los documentos pertinentes a dicho representante.».

32)

En el artículo 67, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «El presidente de la Oficina determinará las modalidades de publicación de una notificación pública, así como el plazo para la notificación del documento pertinente.».

33)

El artículo 71 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «Los días a que se refiere la primera frase serán los que haya establecido el presidente de la Oficina antes del comienzo de cada año civil y se publicarán en el Boletín Oficial contemplado en el artículo 87.»;

b)

en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En lo que respecta a los documentos presentados por medios electrónicos, el párrafo primero se aplicará, mutatis mutandis, en caso de que se produzca una interrupción de la conexión de la Oficina o de una de las partes en el procedimiento a los medios de comunicación electrónicos. Las partes en el procedimiento deberán demostrar la interrupción de la conexión electrónica con el proveedor del servicio.».

34)

El artículo 73 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Dos o más partes en el procedimiento que actúen en común nombrarán a un representante legal y comunicarán dicho nombramiento a la Oficina. En caso de que no hayan comunicado su representante legal a la Oficina, se considerará que la parte en el procedimiento nombrada en primer lugar en la solicitud de protección comunitaria de obtenciones vegetales o de un derecho de explotación que deba conceder la Oficina o en un documento de oposición es el representante legal de la otra parte o partes en el procedimiento.»;

b)

se añade el apartado 6 siguiente:

«6.   El apartado 5 se aplicará si, durante el procedimiento, tiene lugar una transferencia del derecho de protección comunitaria de la obtención vegetal a más de una persona y estas personas han designado a más de un representante legal.».

35)

El artículo 74 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La acreditación podrá abarcar uno o varios procedimientos. Podrán presentarse poderes generales que permitan a un representante legal actuar en todos los procedimientos en los que participe la parte que otorgue las credenciales. Bastará con un documento único que incluya los poderes generales.»;

b)

se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   La inscripción de un representante legal en el registro de solicitudes de protección comunitaria de obtenciones vegetales se eliminará:

a)

en caso de fallecimiento o de incapacitación jurídica del representante legal;

b)

en caso de que el representante legal ya no tenga su domicilio, o su sede o establecimiento, en la Unión Europea;

c)

en caso de que el representante legal ya no esté designado por la parte en el procedimiento y dicha parte haya informado de ello a la Oficina.».

36)

El artículo 78, apartado 1, queda modificado como sigue:

a)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

una solicitud específica relativa a la prioridad con arreglo al artículo 20 del presente Reglamento (fecha y lugar de la solicitud anterior);»;

b)

se añade la letra e) siguiente:

«e)

la concesión del derecho derivado de una solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal como objeto de garantía o de derechos reales.».

37)

En el artículo 81, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis a la interposición de acciones respecto de las demandas a que hacen referencia los artículos 98 y 99 del Reglamento de base y a la resolución final no sujeta a ningún recurso o a cualquier otra conclusión de dichas acciones.

3.   En caso de que las variedades se identifiquen como inicial o esencialmente derivada, respectivamente, las partes en el procedimiento podrán presentar, conjuntamente o por separado, una solicitud de inscripción. Una solicitud presentada únicamente por una de las partes en el procedimiento irá acompañada de las pruebas documentales para demostrar los elementos a que hace referencia el artículo 87, apartado 2, letra h), del Reglamento de base, que sustituirán la solicitud de la otra parte en el procedimiento. Estas pruebas documentales incluirán la identificación de las variedades de que se trate como inicial y esencialmente derivada, así como un reconocimiento no contencioso de la otra parte o la resolución judicial definitiva.».

38)

En el artículo 82, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El presidente de la Oficina podrá abrir a inspección pública los registros de las sedes de los organismos nacionales o los servicios que se encargan de ejecutar tareas administrativas específicas de conformidad con lo establecido en el artículo 30, apartado 4, del Reglamento de base.».

39)

En el artículo 83, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Los documentos relativos a los procedimientos se conservarán en formato electrónico en los ficheros electrónicos, que llevarán asignado el número de expediente correspondiente, con excepción de los documentos relativos a la exclusión o recusación de miembros de la sala de recurso o miembros del personal de la Oficina o de la oficina de examen de que se trate, que se conservarán por separado.

2.   La Oficina conservará una copia electrónica del expediente a que hace referencia el apartado 1 (“copia del expediente”), que será considerada la copia auténtica y completa del expediente. La oficina de examen conservará una copia de los documentos relativos a estos procedimientos (“copia de examen”).».

40)

En el artículo 91, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cuando se transmitan los expedientes a los tribunales o al ministerio fiscal de los Estados miembros, la Oficina indicará las restricciones a que esté sujeta la inspección de documentos relativos a la solicitud o la concesión de derechos de protección comunitaria de las obtenciones vegetales, de conformidad con el artículo 33 bis y el artículo 88 del Reglamento de base.».

41)

El anexo I se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de septiembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 227 de 1.9.1994, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 874/2009 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (DO L 251 de 24.9.2009, p. 3).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 874/2009 se modifica como sigue:

1)

En el punto 3, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Solo se abonarán los honorarios al perito si este demuestra con los justificantes adecuados que no es miembro del personal de una oficina de examen ni de un organismo técnico cualificado.».

2)

El punto 5 queda modificado como sigue:

a)

en la letra a), «500» se sustituye por «550»;

b)

en la letra b), «250» se sustituye por «400»;

c)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

en el caso de los procedimientos de nulidad o anulación de una protección comunitaria de obtenciones vegetales: 450 EUR.».


Top