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Document 32015L2376

Directiva (UE) 2015/2376 del Consejo, de 8 de diciembre de 2015, que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad

OJ L 332, 18.12.2015, p. 1–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/2376/oj

18.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/1


DIRECTIVA (UE) 2015/2376 DEL CONSEJO

de 8 de diciembre de 2015

que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 115,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

El reto que plantean la elusión fiscal transfronteriza, la planificación fiscal agresiva y la competencia fiscal perjudicial se ha agravado considerablemente, y suscita hoy enorme preocupación tanto en la Unión como a nivel mundial. La erosión de la base imponible está reduciendo significativamente los ingresos fiscales nacionales, lo que constituye un obstáculo para los Estados miembros a la hora de aplicar políticas fiscales favorables al crecimiento. La formulación de acuerdos tributarios previos, que facilitan la aplicación coherente y transparente de la ley, es una práctica común, también en la Unión. Al proporcionar seguridad al mundo empresarial, la clarificación de la legislación fiscal para los contribuyentes puede fomentar la inversión y el cumplimiento de la ley y, por lo tanto, contribuir al objetivo de que el mercado único en la Unión siga desarrollándose sobre la base de los principios y las libertades que subyacen tras los Tratados. Sin embargo, cuando se refieren a estructuras creadas con fines fiscales, estos acuerdos han conducido en ciertos casos a un bajo nivel de imposición sobre rentas artificialmente elevadas en el país que los ha formulado, modificado o renovado, dejando por el contrario rentas imponibles artificialmente reducidas en los demás Estados afectados. Urge, por tanto, una mayor transparencia. Para alcanzar este objetivo, es preciso mejorar los instrumentos y mecanismos establecidos por la Directiva 2011/16/UE del Consejo (4).

(2)

El Consejo Europeo, en sus conclusiones de 18 de diciembre de 2014, destacó la imperiosa necesidad de avanzar en la lucha contra la evasión fiscal y la planificación fiscal agresiva, tanto a escala mundial como a nivel de la Unión. Haciendo hincapié en la importancia de la transparencia, acogió con satisfacción la intención de la Comisión de presentar una propuesta sobre el intercambio automático de información en relación con los acuerdos tributarios en la Unión.

(3)

La Directiva 2011/16/UE prevé el intercambio espontáneo y obligatorio de información entre los Estados miembros en cinco casos específicos y dentro de plazos determinados. El intercambio espontáneo de información, en los casos en que la autoridad competente de un Estado miembro tenga motivos para sospechar que puede existir una pérdida de impuestos en otro Estado miembro, ya se aplica a los acuerdos tributarios que un Estado miembro formule, modifique o renueve en relación con un contribuyente específico, respecto de la interpretación o la aplicación en el futuro de disposiciones fiscales con dimensión transfronteriza.

(4)

Sin embargo, el intercambio espontáneo y eficiente de información sobre los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia se ve obstaculizado por una serie de dificultades prácticas importantes, como la facultad de apreciación que tiene el Estado miembro que formula el acuerdo para decidir qué otros Estados miembros deben ser informados. Por consiguiente, la información intercambiada debe ser accesible, cuando proceda, a todos los demás Estados miembros.

(5)

El ámbito del intercambio automático de acuerdos previos con efecto transfronterizo y acuerdos previos sobre precios de transferencia formulados, modificados o renovados a una persona o grupo de personas, que esa persona o grupo de personas tenga derecho a invocar, debe abarcar todas las formas que pueda adoptar el acuerdo (con independencia de su carácter vinculante o no y del modo en que se formule).

(6)

En aras de la seguridad jurídica, la Directiva 2011/16/UE debe modificarse para incluir una definición adecuada de los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia. El ámbito de aplicación de estas definiciones debe ser lo suficientemente amplio como para cubrir una gran variedad de situaciones, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea exhaustiva:

acuerdos o decisiones unilaterales previos sobre precios de transferencia,

acuerdos y decisiones bilaterales o multilaterales previos sobre precios de transferencia,

acuerdos o decisiones que determinen la existencia o ausencia de un establecimiento permanente,

acuerdos o decisiones que determinen la existencia o ausencia de hechos con un efecto potencial en la base imponible de un establecimiento permanente,

acuerdos o decisiones que determinen la situación fiscal en un Estado miembro de una entidad híbrida relacionada con un residente de otra jurisdicción,

y acuerdos o decisiones sobre la base de valoración, en un Estado miembro, de la depreciación de un activo adquirido por una empresa del grupo en otra jurisdicción.

(7)

Los contribuyentes tienen derecho a ampararse en acuerdos previos con efecto transfronterizo o acuerdos previos sobre precios de transferencia durante, por ejemplo, procesos o inspecciones fiscales, siempre que los hechos en que se basen tales acuerdos se hayan presentado con exactitud y que los contribuyentes cumplan los términos de los acuerdos previos con efecto transfronterizo o de los acuerdos previos sobre precios de transferencia.

(8)

Los Estados miembros intercambiarán la información con independencia de si el contribuyente acata los términos del acuerdo previo con efecto transfronterizo o del acuerdo previo sobre precios de transferencia.

(9)

La comunicación de información no debe suponer la divulgación de un secreto comercial, industrial o profesional ni de un procedimiento comercial, ni de una información cuya divulgación sea contraria al interés público.

(10)

A fin de aprovechar los beneficios del intercambio automático y obligatorio de los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia, la información debe comunicarse con prontitud después de la formulación, modificación o renovación de tales acuerdos, por lo que deben establecerse intervalos regulares para la comunicación de la información. Por las mismas razones, también es conveniente prever el intercambio automático obligatorio de los acuerdos previos con efecto transfronterizo y de los acuerdos previos sobre precios de transferencia que se formularon, modificaron o renovaron en los cinco años anteriores a la fecha de aplicación de la presente Directiva y que siguieran siendo válidos a 1 de enero de 2014. Sin embargo, las personas o grupos de personas con un volumen de negocios neto anual para el conjunto del grupo inferior a 40 000 000 EUR podrían, en ciertas condiciones, quedar excluidos de este intercambio automático obligatorio.

(11)

Por razones de seguridad jurídica es conveniente, bajo una serie de condiciones muy estrictas, excluir del intercambio automático de información los acuerdos previos bilaterales o multilaterales sobre precios de transferencia celebrados con terceros países según el marco de los tratados internacionales existentes con ellos, cuando las disposiciones de dichos tratados no permitan la divulgación a terceros países de la información recibida con arreglo al tratado correspondiente. En estos casos, sin embargo, debe intercambiarse en su lugar la información mencionada en el artículo 8 bis, apartado 6, en relación con las solicitudes que llevan a la emisión de este tipo de acuerdos previos bilaterales o multilaterales sobre precios de transferencia. Por lo tanto, en tales casos la información que ha de comunicarse debe incluir la indicación de que se facilita según lo indicado en dicha solicitud.

(12)

El intercambio automático y obligatorio de los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia debe incluir en cada caso la comunicación de un conjunto definido de información básica que sea accesible a todos los Estados miembros. Debe facultarse a la Comisión para que adopte las disposiciones prácticas necesarias para normalizar la comunicación de esta información, de conformidad con el procedimiento previsto en la Directiva 2011/16/UE (que implica la intervención del Comité de Cooperación Administrativa en materia Tributaria), con miras al establecimiento de un formulario normalizado que se utilizará para el intercambio de información. Este procedimiento también se debe utilizar en la adopción de otras disposiciones prácticas para la realización del intercambio de información, como la especificación de los requisitos lingüísticos que serían aplicables al intercambio de información utilizando dicho formulario normalizado.

(13)

En la elaboración de ese formulario normalizado para el intercambio automático y obligatorio de información conviene tener en cuenta la labor realizada en el Foro de la OCDE sobre Prácticas Fiscales Perjudiciales donde se está elaborando un formulario normalizado para el intercambio de información en el contexto del Plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios. Asimismo, conviene trabajar en estrecha colaboración con la OCDE, de manera coordinada, y ello no solo en lo relativo a la elaboración del formulario normalizado para el intercambio automático y obligatorio de información. El objetivo último debe ser establecer unas condiciones de competencia equitativas a escala mundial; en este contexto, la Unión debe asumir un papel de liderazgo fomentando que se intercambie automáticamente un conjunto de datos bastante amplio sobre los acuerdos tributarios previos transfronterizos y los acuerdos previos sobre precios de transferencia.

(14)

Los Estados miembros deben intercambiar información básica, y un conjunto limitado de información básica debe comunicarse también a la Comisión para que esta pueda supervisar y evaluar en todo momento la aplicación efectiva del intercambio automático y obligatorio de información sobre los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia. Sin embargo, la información recibida por la Comisión no debe utilizarse para otros fines. Además, dicha comunicación no eximiría al Estado miembro de su obligación de notificar las ayudas públicas a la Comisión.

(15)

Las observaciones del Estado miembro receptor al Estado miembro que envía la información constituyen un elemento necesario para el funcionamiento de un sistema eficaz de intercambio automático de información. Por tanto, conviene señalar que las autoridades competentes de los Estados miembros deben enviar, una vez al año, información sobre el intercambio automático de información a los demás Estados miembros interesados. En la práctica, esta retroalimentación obligatoria debe efectuarse mediante los procedimientos que se acuerden bilateralmente.

(16)

En caso necesario, tras la fase de intercambio automático y obligatorio de información con arreglo a la presente Directiva, un Estado miembro debe poder acogerse al artículo 5 de la Directiva 2011/16/UE en lo que se refiere al intercambio de información previa solicitud para obtener información adicional del Estado miembro que haya formulado los acuerdos previos con efecto transfronterizo o los acuerdos previos sobre precios de transferencia, incluido el texto íntegro de los mismos.

(17)

Procede recordar que el artículo 21, apartado 4, de la Directiva 2011/16/UE regula los requisitos lingüísticos y de traducción aplicables a las solicitudes de cooperación, incluidas las solicitudes de notificación, y la documentación aneja. Dicha regla también debe aplicarse cuando los Estados miembros soliciten información adicional, tras la fase de intercambio automático y obligatorio de información básica sobre acuerdos previos con efecto transfronterizo y acuerdos previos sobre precios de transferencia.

(18)

Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas razonables necesarias para suprimir cualquier obstáculo que pueda dificultar un intercambio de información automático y obligatorio que sea eficaz y lo más amplio posible, sobre los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia.

(19)

Con el fin de potenciar la utilización eficiente de los recursos, facilitar el intercambio de información y evitar la necesidad de que cada Estado miembro realice adaptaciones similares de sus sistemas de almacenamiento de información, deben establecerse disposiciones específicas tendentes a la creación de un repertorio central, accesible a todos los Estados miembros y a la Comisión, en el que los Estados miembros cargarían y almacenarían la información en lugar de intercambiarla por correo electrónico seguro. Las modalidades prácticas necesarias para la creación del repertorio debe adoptarlas la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 26, apartado 2, de la Directiva 2011/16/UE.

(20)

Habida cuenta de la naturaleza y el alcance de los cambios introducidos por la Directiva 2014/107/UE del Consejo (5) y por la presente Directiva, debe ampliarse el plazo para la presentación de la información, las estadísticas y los informes previstos en la Directiva 2011/16/UE. Esta ampliación debe garantizar la posibilidad de que en la información que ha de facilitarse se refleje la experiencia resultante de esos cambios. La ampliación debe aplicarse tanto a las estadísticas y demás información que los Estados miembros deben presentar antes del 1 de enero de 2018, como al informe y, en su caso, la propuesta que la Comisión debe presentar antes del 1 de enero de 2019.

(21)

Procede modificar las disposiciones vigentes sobre confidencialidad a fin de reflejar la ampliación del intercambio automático y obligatorio de información a los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia.

(22)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos, en especial, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, está dirigida a garantizar el pleno respeto del derecho a la protección de los datos de carácter personal y la libertad de empresa.

(23)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de una cooperación administrativa eficaz entre Estados miembros en condiciones compatibles con el correcto funcionamiento del mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la uniformidad y eficacia requeridas, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(24)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/16/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2011/16/UE se modifica como sigue:

1)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

el punto 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9)   “intercambio automático”:

a)

a los efectos del artículo 8, apartado 1, y del artículo 8 bis, la comunicación sistemática a otro Estado miembro de información preestablecida, sin solicitud previa, a intervalos regulares fijados con anterioridad. A los efectos del artículo 8, apartado 1, por información disponible se entenderá la información recogida en los expedientes fiscales del Estado miembro que comunique la información y que se pueda obtener de conformidad con los procedimientos para recabar y tratar la información de dicho Estado miembro;

b)

a los efectos del artículo 8, apartado 3 bis, la comunicación sistemática de información preestablecida sobre residentes en otros Estados miembros al Estado miembro de residencia correspondiente, sin solicitud previa, a intervalos regulares fijados con anterioridad. En el contexto del artículo 8, apartados 3 bis y 7 bis, del artículo 21, apartado 2, y del artículo 25, apartados 2 y 3, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo I;

c)

a los efectos de todas las disposiciones de la presente Directiva que no sean el artículo 8, apartados 1 y 3 bis, y el artículo 8 bis, la comunicación sistemática de información preestablecida facilitada de conformidad con las letras a) y b) del presente punto;»;

b)

se añaden los puntos siguientes:

«14)

“acuerdo previo con efecto transfronterizo”: todo acuerdo, comunicación, o cualquier otro instrumento o acción con efectos similares, incluso uno formulado, modificado o renovado en el contexto de una inspección fiscal, y que cumpla las condiciones siguientes:

a)

sea formulado, modificado o renovado por, o en nombre del gobierno o la autoridad fiscal de un Estado miembro, o de las subdivisiones territoriales o administrativas de dicho Estado miembro, incluidas las autoridades locales, con independencia de que el acuerdo se utilice efectivamente;

b)

sea formulado, modificado o renovado a una persona determinada o a un grupo de personas determinado, y que dicha persona o grupo de personas tenga derecho a invocarlo;

c)

se refiera a la interpretación o a la aplicación de una disposición legal o administrativa relativa a la administración o la observancia de las legislaciones tributarias nacionales del Estado miembro o de las subdivisiones territoriales o administrativas de los Estados miembros, incluidas las autoridades locales;

d)

se refiera a una transacción transfronteriza o a la cuestión de si las actividades ejercidas por una persona en otra jurisdicción dan lugar o no a un establecimiento permanente, y

e)

se produzca con anterioridad a las transacciones o a las actividades en otra jurisdicción que puedan constituir un establecimiento permanente, o con anterioridad a la presentación de una declaración fiscal correspondiente al período en el que la transacción o la serie de transacciones o actividades hayan tenido lugar.

La transacción transfronteriza podrá incluir, entre otras cosas, la realización de inversiones, el suministro de bienes, servicios o fondos o el uso de activos tangibles o intangibles y no ha de implicar necesariamente la intervención directa de la persona destinataria del acuerdo previo con efecto transfronterizo;

15)

“acuerdo previo sobre precios de transferencia”: todo acuerdo, comunicación u otro instrumento o acción con efectos similares, incluso uno formulado, modificado o renovado en el contexto de una inspección fiscal, y que cumpla las condiciones siguientes:

a)

sea formulado, modificado o renovado por, o en nombre del gobierno o la autoridad fiscal de uno o varios Estados miembros, o de cualquier subdivisión territorial o administrativa de los mismos, incluidas las autoridades locales, con independencia de que el acuerdo se utilice efectivamente;

b)

sea formulado, modificado o renovado a una persona determinada o a un grupo de personas, y que dicha persona o grupo de personas tenga derecho a invocarlo, y

c)

determine, con anterioridad a las transacciones transfronterizas entre empresas asociadas, un conjunto de criterios adecuados para la valoración de los precios de transferencia de esas transacciones, o determine la atribución de beneficios a un establecimiento permanente.

Se considera que dos o más empresas son empresas asociadas cuando una empresa participa, directa o indirectamente, en la gestión, el control o el capital de otra empresa o las mismas personas participan directa o indirectamente en la gestión, el control o el capital de las empresas.

Los precios de transferencia son los precios a los que una empresa transfiere bienes tangibles e intangibles o presta servicios a sus empresas asociadas, y el término “valoración de precios de transferencia” debe interpretarse en consecuencia;

16)

a los efectos del punto 14, se entenderá por “transacción transfronteriza” una transacción o una serie de transacciones en las que:

a)

no todas las partes en la transacción o la serie de transacciones son residentes a efectos fiscales en el Estado miembro que formula, modifica o renueva el acuerdo previo con efecto transfronterizo;

b)

cualquiera de las partes en la transacción o la serie de transacciones es simultáneamente residente a efectos fiscales en más de un país;

c)

una de las partes en la transacción o la serie de transacciones ejerce sus actividades en otra jurisdicción a través de un establecimiento permanente y la transacción o la serie de transacciones constituyen parte o la totalidad de las actividades del establecimiento permanente. La transacción o serie de transacciones transfronterizas incluirá asimismo las disposiciones tomadas por una persona respecto de las actividades económicas que ejerza en otra jurisdicción a través de un establecimiento permanente, o

d)

las transacciones o series de transacciones tienen un efecto transfronterizo.

A efectos del punto 15, se entenderá por “transacción transfronteriza” una transacción o una serie de transacciones en las que participen empresas asociadas que no sean todas ellas residentes a efectos fiscales en una única jurisdicción, o una transacción o serie de transacciones que tengan un efecto transfronterizo;

17)

a efectos de los puntos 15 y 16, se entenderá por “empresa” el ejercicio de cualquier actividad económica.».

2)

En el artículo 8 se suprimen los apartados 4 y 5.

3)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 8 bis

Alcance y condiciones del intercambio automático y obligatorio de información sobre los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia

1.   La autoridad competente de un Estado miembro en el que se haya formulado, modificado o renovado un acuerdo previo con efecto transfronterizo o un acuerdo previo sobre precios de transferencia después del 31 de diciembre de 2016 deberá comunicar, mediante intercambio automático, la información correspondiente a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros, así como a la Comisión Europea, con las restricciones establecidas en el apartado 8 del presente artículo, de conformidad con las disposiciones prácticas aplicables adoptadas en virtud del artículo 21.

2.   Con arreglo a las disposiciones prácticas aplicables que se adopten en virtud del artículo 21, la autoridad competente de un Estado miembro también deberá comunicar a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros, así como a la Comisión Europea, con las restricciones establecidas en el apartado 8 del presente artículo, información sobre los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia formulados, modificados o renovados en los cinco años anteriores al 1 de enero de 2017.

Si los acuerdos previos con efecto transfronterizo o los acuerdos previos sobre precios de transferencia se formularon, modificaron o renovaron entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, dicha comunicación estará supeditada a la condición de que los acuerdos siguieran siendo válidos a 1 de enero de 2014.

Si los acuerdos previos con efecto transfronterizo o los acuerdos previos sobre precios de transferencia se han formulado, modificado o renovado entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, dicha comunicación se efectuará con independencia de que los acuerdos sigan siendo válidos.

Los Estados miembros podrán excluir de la comunicación a la que se hace referencia en el presente apartado información sobre acuerdos previos con efecto transfronterizo y acuerdos previos sobre precios de transferencia formulados, modificados o renovados antes del 1 de abril de 2016 a una persona o grupo de personas determinado que no ejerza principalmente actividades financieras o de inversión y que haya tenido un volumen de negocios neto anual, según se define en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), para todo el grupo de menos de 40 000 000 EUR (o el importe equivalente en otra moneda) en el ejercicio fiscal anterior a la fecha de formulación, modificación o renovación de los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia.

3.   Los acuerdos previos bilaterales o multilaterales sobre precios de transferencia celebrados con terceros países quedarán excluidos del intercambio automático de información previsto en el presente artículo cuando el convenio fiscal internacional en cuyo contexto se negoció el acuerdo previo sobre precios de transferencia no permita su comunicación a terceros. Estos acuerdos previos bilaterales o multilaterales sobre precios de transferencia se intercambiarán de conformidad con el artículo 9 cuando el convenio fiscal internacional en cuyo contexto se negoció el acuerdo previo permita su divulgación, y la autoridad competente del tercer país autorice la divulgación de la información.

No obstante, cuando los acuerdos previos bilaterales o multilaterales sobre precios de transferencia se excluyan del intercambio automático de información con arreglo al párrafo primero, primera frase, del presente apartado, se intercambiará en su lugar, con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo, la información a que se refiere el apartado 6 del presente artículo mencionada en la solicitud que dio lugar a la formulación de tales acuerdos.

4.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán en caso de que el acuerdo previo con efecto transfronterizo se refiera y ataña exclusivamente a la situación fiscal de una o más personas físicas.

5.   El intercambio de información se efectuará de la manera siguiente:

a)

en lo que respecta a la información intercambiada en virtud del apartado 1: en el plazo de tres meses a partir del final del semestre del año natural durante el cual se hayan formulado, modificado o renovado los acuerdos previos con efecto transfronterizo o los acuerdos previos sobre precios de transferencia;

b)

en lo que respecta a la información intercambiada en virtud del apartado 2: antes del 1 de enero de 2018.

6.   La información que debe ser comunicada por un Estado miembro en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo incluirá los siguientes datos:

a)

la identificación de la persona, que no sea una persona física y, cuando proceda, del grupo de personas al que pertenece;

b)

un resumen del contenido del acuerdo previo con efecto transfronterizo o del acuerdo previo sobre precios de transferencia, que incluya una descripción de la actividad empresarial o las transacciones o series de transacciones pertinentes siempre en términos abstractos, que no constituya divulgación de un secreto comercial, industrial o profesional ni de un procedimiento comercial, ni de una información cuya divulgación sea contraria al interés público;

c)

las fechas de formulación, modificación o renovación del acuerdo previo con efecto transfronterizo o del acuerdo previo sobre precios de transferencia;

d)

la fecha de inicio del período de validez del acuerdo previo con efecto transfronterizo o el acuerdo previo sobre precios de transferencia, si está especificada;

e)

la fecha de finalización del período de validez del acuerdo previo con efecto transfronterizo o el acuerdo previo sobre precios de transferencia, si está especificada;

f)

el tipo de acuerdo previo con efecto transfronterizo o de acuerdo previo sobre precios de transferencia;

g)

el importe de la transacción o serie de transacciones a que se refiere el acuerdo previo con efecto transfronterizo o el acuerdo previo sobre precios de transferencia, si dicho importe se menciona en el acuerdo;

h)

la descripción del conjunto de criterios utilizados para valorar de los precios de transferencia o el propio precio de transferencia en el caso de un acuerdo previo sobre precios de transferencia;

i)

la identificación del método utilizado para para valorar los precios de transferencia o el propio precio de transferencia en el caso de un acuerdo previo sobre precios de transferencia;

j)

la lista de los demás Estados miembros, si los hay, que pudieran verse afectados por el acuerdo previo con efecto transfronterizo o el acuerdo previo sobre precios de transferencia;

k)

la identificación de cualquier persona, si la hay, que no sea una persona física, en los otros Estados miembros, que pudiera verse afectada por el acuerdo previo con efecto transfronterizo o el acuerdo previo sobre precios de transferencia (indicando con qué Estados miembros están vinculadas las personas afectadas), y

l)

la indicación de si la información comunicada se basa en el propio acuerdo previo con efecto transfronterizo o acuerdo previo sobre precios de transferencia o en la solicitud a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del presente artículo.

7.   Para facilitar el intercambio de información mencionado en el apartado 6 del presente artículo, la Comisión adoptará las disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del presente artículo, incluidas medidas para normalizar la comunicación de la información prevista en el apartado 6 del presente artículo, en el marco del procedimiento para establecer el formulario normalizado previsto en el artículo 20, apartado 5.

8.   La información definida en el apartado 6, letras a), b), h) y k), del presente artículo no se comunicará a la Comisión Europea.

9.   La autoridad competente de los Estados miembros de que se trate, identificada con arreglo al apartado 6, letra j), acusará recibo de la información sin tardanza alguna, y en cualquier caso en un plazo máximo de siete días hábiles, por medios electrónicos si es posible, ante la autoridad competente que haya facilitado la información. Esta medida será de aplicación hasta que el repertorio a que se refiere el artículo 21, apartado 5, entre en funcionamiento.

10.   Los Estados miembros podrán, de conformidad con el artículo 5, y teniendo en cuenta el artículo 21, apartado 4, solicitar información adicional, incluido el texto completo de un acuerdo previo con efecto transfronterizo o un acuerdo previo sobre precios de transferencia.

Artículo 8 ter

Estadísticas sobre los intercambios automáticos

1.   Antes del 1 de enero de 2018, los Estados miembros facilitarán anualmente a la Comisión estadísticas sobre el volumen de intercambios automáticos en virtud de los artículos 8 y 8 bis y, en la medida de lo posible, información sobre los costes y beneficios administrativos o de otro tipo asociados a los intercambios que hayan tenido lugar y los posibles cambios tanto para las administraciones fiscales como para terceros.

2.   Antes del 1 de enero de 2019, la Comisión presentará un informe en el que se ofrezca una visión de conjunto y una evaluación de las estadísticas y la información recibidas en virtud del apartado 1 del presente artículo, sobre cuestiones tales como los costes y beneficios administrativos o de otro tipo asociados al intercambio automático de información, así como los aspectos prácticos conexos. Si procede, la Comisión presentará una propuesta al Consejo en relación con las categorías y las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, incluida la condición de disponibilidad de la información relativa a los residentes en otros Estados miembros, o con los puntos contemplados en el artículo 8, apartado 3 bis, o en relación con ambos aspectos.

Al estudiar una propuesta presentada por la Comisión, el Consejo evaluará la posibilidad de seguir reforzando la eficiencia y el funcionamiento del intercambio automático de información y de elevar su nivel, con el fin de asegurar que:

a)

la autoridad competente de cada Estado miembro comunique, mediante intercambio automático, a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro información correspondiente a los períodos impositivos a partir del 1 de enero de 2019 y relativa a residentes en ese otro Estado miembro sobre todas las categorías de renta y de patrimonio enumeradas en el artículo 8, apartado 1, según deban entenderse con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro que comunique la información, y

b)

se amplíen las listas de categorías y elementos establecidas en el artículo 8, apartados 1 y 3 bis, haciéndose extensivas a otras categorías y elementos, incluidos los cánones.

(6)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).»."

4)

En el artículo 20 se añade el apartado siguiente:

«5.   La Comisión adoptará un formulario normalizado, incluidas las disposiciones lingüísticas, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 26, apartado 2, antes del 1 de enero de 2017. El intercambio automático de información sobre acuerdos previos con efecto transfronterizo y acuerdos previos sobre precios de transferencia con arreglo al artículo 8 bis se llevará a cabo utilizando dicho formulario normalizado. Dicho formulario normalizado estará limitado a los elementos de información enumerados en el artículo 8 bis, apartado 6, que han de intercambiarse y a los campos conexos asociados a estos componentes que sean necesarios para lograr los objetivos del artículo 8 bis.

Las disposiciones lingüísticas a que se refiere el párrafo primero no impedirán que los Estados miembros comuniquen la información a que se refiere el artículo 8 bis en cualquiera de las lenguas oficiales y de trabajo de la Unión. Sin embargo, esas disposiciones lingüísticas podrán prever que los elementos clave de dicha información se envíen también en otra de las lenguas oficiales y de trabajo de la Unión.».

5)

El artículo 21 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las personas acreditadas por la Autoridad de Acreditación en materia de Seguridad de la Comisión solo podrán tener acceso a dicha información cuando se considere necesario para el cuidado, el mantenimiento y el desarrollo del repertorio mencionado en el apartado 5 y de la red CCN.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«5.   La Comisión desarrollará y proporcionará antes del 31 de diciembre de 2017, con el correspondiente apoyo técnico y logístico, un directorio central seguro destinado a los Estados miembros y dedicado a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, en el que se registrará la información que debe comunicarse en el marco del artículo 8 bis, apartados 1 y 2, con el fin de efectuar el intercambio automático previsto en dichos apartados. Las autoridades competentes de todos los Estados miembros tendrán acceso a los datos registrados en dicho directorio. La Comisión tendrá también acceso a la información archivada en dicho directorio, pero dentro de los límites establecidos en el artículo 8 bis, apartado 8. La Comisión adoptará las disposiciones prácticas necesarias de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 26, apartado 2.

Hasta que dicho directorio central seguro sea operativo, el intercambio automático previsto en el artículo 8 bis, apartados 1 y 2, se llevará a cabo de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y las disposiciones prácticas aplicables.».

6)

El artículo 23 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión una evaluación anual de la eficacia del intercambio automático de información al que se refieren los artículos 8 y 8 bis, así como de los resultados prácticos que se hayan obtenido. La Comisión precisará el modo y los requisitos de presentación de la evaluación anual con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 26, apartado 2.»;

b)

se suprimen los apartados 5 y 6.

7)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 23 bis

Confidencialidad de la información

1.   La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información que le sea comunicada con arreglo a la presente Directiva, de conformidad con las disposiciones aplicables a las autoridades de la Unión, y no podrá utilizar dicha información para fines distintos de los necesarios para determinar si, y en qué medida, los Estados miembros dan cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.

2.   La información que sea comunicada a la Comisión por un Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 23, así como todo informe o documento elaborado por la Comisión utilizando dicha información, podrá ser remitida a otros Estados miembros. La información así remitida estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza.

Los informes y los documentos elaborados por la Comisión a los que se refiere el párrafo primero podrán ser utilizados por los Estados miembros solamente a efectos de análisis, y no podrán publicarse ni ponerse a disposición de otras personas u organismos sin la conformidad expresa de la Comisión.».

8)

En el artículo 25 se inserta el apartado siguiente:

«1 bis   El Reglamento (CE) no 45/2001 será de aplicación a todo tratamiento de datos personales con arreglo a la presente Directiva por las instituciones y órganos de la Unión. No obstante, a los efectos de la correcta aplicación de la presente Directiva, el alcance de las obligaciones y derechos previstos en el artículo 11, el artículo 12, apartado 1, y los artículos 13 a 17 del Reglamento (CE) no 45/2001 se limitará en la medida necesaria para salvaguardar los intereses a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.».

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2017.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

P. GRAMEGNA


(1)  Dictamen de 27 de octubre de 2015 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 332 de 8.10.2015, p. 64.

(3)  Dictamen de 14 de octubre de 2015 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4)  Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).

(5)  Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad (DO L 359 de 16.12.2014, p. 1).


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