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Document JOL_2008_053_R_0003_01

2008/147/CE: Decisión del Consejo, de 28 de enero de 2008 , relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Suiza
Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza

OJ L 53, 27.2.2008, p. 3–17 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

27.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 53/3


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 28 de enero de 2008

relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Suiza

(2008/147/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, punto 1, letra a), leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras la autorización dada a la Comisión el 17 de junio de 2002, las negociaciones con las autoridades suizas relativas a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Suiza han concluido.

(2)

De conformidad con la Decisión del Consejo de 25 de octubre de 2004, y a reserva de su celebración final en una fecha posterior, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Suiza, se ha firmado en nombre de la Comunidad Europea el 26 de octubre de 2004.

(3)

El Acuerdo debe ahora ser aprobado.

(4)

El Acuerdo crea un Comité Mixto con poderes de decisión en determinados ámbitos, por lo que es necesario especificar quién representa a la Comunidad en dicho Comité.

(5)

Es asimismo necesario definir un procedimiento con arreglo al cual se adopten las posiciones comunitarias.

(6)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(7)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, que no le es vinculante ni aplicable.

DECIDE:

Artículo 1

Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Suiza y los documentos con el mismo relacionados, consistentes en el Acta final y la Declaración Común sobre reuniones conjuntas de los Comités Mixtos.

Los textos del Acuerdo, el Acta final y de la Declaración Común se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para depositar, en nombre de la Comunidad Europea, el instrumento de aprobación previsto en el artículo 12 del Acuerdo, a efectos de expresar el consentimiento de la Comunidad en vincularse.

Artículo 3

La Comunidad estará representada por la Comisión en el Comité Mixto establecido por el artículo 3 del Acuerdo.

Artículo 4

1.   La posición de la Comunidad en el Comité Mixto, por lo que se refiere a la adopción de su reglamento interno de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Acuerdo, se adoptará por la Comisión, previa consulta a un comité especial designado por el Consejo.

2.   Por lo que se refiere a las restantes decisiones del Comité Mixto, la posición de la Comunidad se adoptará por el Consejo por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza

LA COMUNIDAD EUROPEA

y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA,

denominadas en lo sucesivo «las Partes Contratantes»,

CONSIDERANDO que el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) no 343/2003, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento Dublín»), que sustituyó al Convenio de Dublín relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990 (2) (en lo sucesivo, «el Convenio de Dublín»), y que la Comisión de las Comunidades Europeas adoptó el Reglamento (CE) no 1560/2003, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (3) (en lo sucesivo, «el Reglamento disposiciones de aplicación Dublín»);

CONSIDERANDO que el Consejo de la Unión Europea ha adoptado el Reglamento (CE) no 2725/2000, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín con el fin de contribuir a determinar la Parte Contratante responsable del examen de una solicitud de asilo de conformidad con el Convenio de Dublín (4) (en lo sucesivo, «el Reglamento Eurodac») y el Reglamento (CE) no 407/2002, de 28 de febrero de 2002, por el que se establecen determinadas normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 2725/2000 relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (5) (en lo sucesivo, «el Reglamento normas de desarrollo Eurodac»);

CONSIDERANDO que la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (6) (en lo sucesivo, «la Directiva sobre la protección de datos personales») deberá ser aplicada por la Confederación Suiza al igual que se aplica por los Estados miembros de la Unión Europea cuando procesan datos a los efectos del presente Acuerdo;

TENIENDO PRESENTE la posición geográfica de la Confederación Suiza;

CONSIDERANDO que la participación de la Confederación Suiza en el acervo comunitario a que se refieren los Reglamentos Dublín y Eurodac (en lo sucesivo, «el acervo Dublín/Eurodac») permitirá reforzar la cooperación entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza;

CONSIDERANDO que la Comunidad Europea ha celebrado un Acuerdo con la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega (7) sobre la base del Convenio de Dublín;

CONSIDERANDO que es deseable que la Confederación Suiza se asocie en igualdad de condiciones con Islandia y Noruega a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo Dublín/Eurodac;

CONSIDERANDO que es conveniente celebrar entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza un acuerdo que implique derechos y obligaciones similares a los convenidos entre la Comunidad Europea, por una parte, e Islandia y Noruega, por otra;

CONVENCIDAS de que es preciso organizar la cooperación entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por lo que se refiere a la ejecución, aplicación práctica y desarrollo ulterior del acervo Dublín/Eurodac;

CONSIDERANDO que es necesario, con el fin de asociar la Confederación Suiza a las actividades de la Comunidad Europea en los ámbitos a que se refiere el presente Acuerdo y de permitir su participación a las mencionadas actividades, instituir un Comité según el modelo institucional establecido para la asociación de Islandia y Noruega;

CONSIDERANDO que la cooperación en los ámbitos a que se refieren los Reglamentos Dublín y Eurodac se basa en los principios de libertad, democracia, Estado del Derecho y respeto de los derechos humanos, tal y como se garantizan, en particular, por el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950;

CONSIDERANDO que las disposiciones del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de los actos adoptados sobre la base de dicho título no se aplican al Reino de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de la Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en virtud del Tratado de Ámsterdam, pero conviene crear la posibilidad de que la Confederación Suiza y Dinamarca apliquen, en sus relaciones mutuas, las disposiciones de fondo del presente Acuerdo;

CONSIDERANDO que es necesario garantizar que los Estados con los que la Comunidad Europea ha creado una asociación destinada a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo Dublín/Eurodac apliquen este acervo igualmente en sus relaciones mutuas;

CONSIDERANDO que el buen funcionamiento del acervo Dublín/Eurodac exige la aplicación simultánea del presente Acuerdo con la de los acuerdos que regulen las relaciones mutuas entre las distintas partes asociadas a la ejecución y desarrollo del acervo de Dublín/Eurodac;

TENIENDO PRESENTE la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen;

CONSIDERANDO el vínculo entre el acervo de Schengen y el acervo Dublín/Eurodac;

CONSIDERANDO que este vínculo exige la aplicación simultánea del acervo Dublín/Eurodac con la del acervo Schengen,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1.   Las disposiciones

del Reglamento Dublín,

del Reglamento Eurodac,

del Reglamento normas de desarrollo Eurodac, y

del Reglamento disposiciones de aplicación Dublín

serán ejecutadas por la Confederación Suiza, denominada en lo sucesivo «Suiza», y aplicadas en sus relaciones con los Estados miembros de la Unión Europea, denominados en lo sucesivo «los Estados miembros».

2.   Los Estados miembros aplicarán los Reglamentos a que se refiere el apartado 1 en relación con Suiza.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, Suiza aceptará, ejecutará y aplicará asimismo los actos y medidas adoptados por la Comunidad Europea que modifiquen o desarrollen las disposiciones a que se refiere el apartado 1, así como las decisiones adoptadas según los procedimientos previstos por estas disposiciones.

4.   Las disposiciones de la Directiva sobre protección de datos personales, tal y como se aplican a los Estados miembros en relación con los datos procesados a los efectos de la ejecución y aplicación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1, serán puestas en ejecución y aplicadas, mutatis mutandis, por Suiza.

5.   A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se entenderá que las referencias de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 a «los Estados miembros» incluyen a Suiza.

Artículo 2

1.   Cuando se proceda a elaborar nueva normativa por la que se modifiquen o completen las disposiciones del artículo 1, la Comisión de las Comunidades Europeas (denominada en lo sucesivo «la Comisión») consultará de manera informal a los expertos de Suiza, en igual manera que consulta a los expertos de los Estados miembros para la elaboración de sus propuestas.

2.   La Comisión, cuando transmita al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea, (denominado en lo sucesivo «el Consejo») sus propuestas mencionadas en el apartado 1, transmitirá copias de las mismas a Suiza.

A petición de una de las Partes Contratantes, podrá procederse a un primer intercambio de opiniones en el Comité Mixto constituido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.

3.   Durante la fase anterior a la adopción de la normativa mencionada en el apartado 1, en un proceso continuo de información y consulta, las Partes Contratantes se consultarán de nuevo en el Comité Mixto, en los momentos decisivos, a instancia de una de ellas.

4.   Las Partes Contratantes colaborarán de buena fe durante la fase de información y consulta con vistas a facilitar, al término del proceso, las funciones del Comité Mixto de acuerdo con lo establecido en el presente Acuerdo.

5.   Los representantes del Gobierno suizo tendrán derecho a formular sugerencias en el Comité Mixto sobre las cuestiones a que se refiere el apartado 1.

6.   La Comisión garantizará que los expertos suizos tengan una participación lo más amplia posible, según los sectores de que se trate, en la fase de preparación de los proyectos de medidas que se hayan de presentar posteriormente a los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. En este sentido, al elaborar proyectos de medidas, la Comisión consultará a los expertos de Suiza en los mismos términos en que consulta a los expertos de los Estados miembros.

7.   En los casos en que deba intervenir el Consejo con arreglo al procedimiento aplicable al tipo de Comité en cuestión, la Comisión transmitirá al Consejo la opinión de los expertos de Suiza.

Artículo 3

1.   Se crea un Comité Mixto, integrado por representantes de las Partes Contratantes.

2.   El Comité Mixto aprobará su reglamento interno por consenso.

3.   El Comité Mixto se reunirá por iniciativa de su presidente/presidenta o a petición de cualquiera de sus miembros.

4.   El Comité Mixto se reunirá al nivel apropiado, cuando las circunstancias lo requieran, para examinar la ejecución y la aplicación de las disposiciones a que se refiere el artículo 1 y para intercambiar pareceres sobre la elaboración de los actos y medidas por los que se modifiquen o completen las disposiciones a que se refiere el artículo 1.

Deberá considerarse que cualquier intercambio de información relativa al presente Acuerdo se realiza en el marco del mandato del Comité Mixto.

5.   La presidencia del Comité Mixto recaerá, alternativamente por períodos de seis meses, en el representante de la Comunidad Europea y en el representante del Gobierno suizo.

Artículo 4

1.   Salvo lo dispuesto en apartado 2, cuando el Consejo adopte actos o medidas por los que se modifiquen o completen las disposiciones del artículo 1 y cuando se adopten actos o medidas según los procedimientos previstos por dichas disposiciones, y salvo que en los mismos se establezca explícitamente otra cosa, estos deberán empezar a aplicarse al mismo tiempo en los Estados miembros y en Suiza.

2.   La Comisión notificará inmediatamente a Suiza la adopción de los actos o medidas a que se refiere el apartado 1. Suiza decidirá sobre la aceptación de su contenido y la incorporación del mismo a su ordenamiento jurídico interno. Tal decisión se notificará a la Comisión en un plazo de 30 días a partir de su adopción.

3.   En caso de que el contenido de uno de tales actos o medidas solo pueda ser vinculante para Suiza previo cumplimiento de sus requisitos constitucionales, Suiza lo pondrá en conocimiento de la Comisión en cuanto reciba la notificación. Suiza informará rápidamente por escrito a la Comisión del cumplimiento de la totalidad de los requisitos constitucionales. En caso de no haberse solicitado un referéndum, la notificación tendrá lugar inmediatamente después del vencimiento del plazo para el referéndum. Si se solicita un referéndum, Suiza dispondrá, para efectuar la notificación, de un plazo de dos años, como máximo, a partir de la notificación de la Comisión. Siempre que sea posible, Suiza aplicará con carácter provisional el contenido de tal acto o medida desde la fecha prevista de entrada en vigor para Suiza del acto o medida y hasta que facilite la información del cumplimiento de los requisitos constitucionales.

4.   Si Suiza no puede aplicar provisionalmente el acto o la medida en cuestión y este estado de hecho crea dificultades que perturban el funcionamiento de la cooperación en materia de Dublín/Eurodac, el Comité Mixto examinará la situación. La Comunidad Europea podrá adoptar, respecto de Suiza, medidas proporcionadas y necesarias para garantizar el buen funcionamiento de la cooperación Dublín/Eurodac.

5.   La aceptación por Suiza de los actos y medidas a que se refiere el apartado 1 generará derechos y obligaciones entre Suiza y los Estados miembros de la Unión Europea.

6.   En caso de que:

a)

Suiza notifique su decisión de no aceptar el contenido de algún acto o medida de los mencionados en el apartado 1 al que se hayan aplicado los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo, o

b)

Suiza no efectúe la notificación en el plazo de 30 días contemplado en el apartado 2, o

c)

Suiza no efectúe la notificación después del vencimiento del plazo para el referéndum o, en caso de referéndum, dentro del plazo de dos años contemplado en el apartado 3 o no disponga la aplicación provisional contemplada en ese mismo apartado a partir de la fecha prevista de entrada en vigor del acto o medida de que se trate,

el presente Acuerdo se considerará suspendido.

7.   El Comité Mixto examinará la cuestión que haya conducido a la suspensión y se comprometerá a eliminar las causas de la no aceptación o la no ratificación en el plazo de 90 días. Una vez que haya examinado todas las demás posibilidades de mantener el correcto funcionamiento del presente Acuerdo, incluida la posibilidad de tomar en consideración la equivalencia normativa, podrá decidir por unanimidad restablecer el Acuerdo. En caso de que la suspensión del Acuerdo se mantenga después de transcurridos los 90 días, el presente Acuerdo se considerará definitivamente terminado.

Artículo 5

1.   Para cumplir el objetivo de las Partes Contratantes de lograr la aplicación e interpretación más uniformes posible de las disposiciones a que se refiere el artículo 1, el Comité Mixto efectuará un seguimiento permanente de la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (denominado en lo sucesivo «el Tribunal de Justicia») así como de la evolución de la jurisprudencia de los tribunales competentes de Suiza relacionada con tales disposiciones. Con este propósito, las Partes Contratantes se comprometen a una mutua transmisión sin tardanza de dicha jurisprudencia.

2.   Suiza tendrá derecho a presentar memorias u observaciones escritas al Tribunal de Justicia en los casos en que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro haya solicitado que dicho Tribunal se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre la interpretación de cualquiera de las disposiciones a que se refiere el artículo 1.

Artículo 6

1.   Suiza presentará un informe anual al Comité Mixto sobre el modo en que sus autoridades administrativas y tribunales hayan aplicado e interpretado las disposiciones a que se refiere el artículo 1, conforme a la interpretación del Tribunal de Justicia, según sea el caso.

2.   En caso de que el Comité Mixto, en un plazo de dos meses a partir del momento en que se haya sometido a su conocimiento una diferencia jurisprudencial sustancial entre el Tribunal de Justicia y los tribunales de Suiza o una diferencia sustancial de aplicación entre las autoridades de los Estados miembros afectados y las de Suiza respecto de las disposiciones a que se refiere el artículo 1, no haya conseguido garantizar una aplicación e interpretación uniformes, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 7.

Artículo 7

1.   En caso de controversia sobre la aplicación o la interpretación del presente Acuerdo o en caso de producirse la situación contemplada en el artículo 6, apartado 2, se consignará oficialmente el asunto como objeto de litigio en el orden del día del Comité Mixto.

2.   El Comité Mixto dispondrá de 90 días a partir de la aprobación del orden del día en el que se haya consignado el litigio para resolver la controversia.

3.   Si el Comité Mixto no pudiera resolver la controversia en el plazo de 90 días establecido en el apartado 2, se abrirá un nuevo plazo de 90 días para llegar a una resolución definitiva. Si, una vez finalizado este nuevo plazo, el Comité Mixto no hubiera adoptado ninguna decisión, el presente Acuerdo se considerará terminado al final del último día de dicho plazo.

Artículo 8

1.   Por lo que respecta a los costes administrativos y operativos que implica la instalación y funcionamiento de la Unidad Central de Eurodac, Suiza aportará al presupuesto general de las Comunidades Europeas una cuantía del 7,286 % de un importe de referencia inicial de 11 675 000 EUR y, del ejercicio presupuestario 2004 en adelante, una cuantía anual del 7,286 % respecto de los créditos presupuestarios correspondientes al ejercicio presupuestario de que se trate.

En cuanto a los restantes gastos administrativos u operativos que implica la aplicación del presente Acuerdo, Suiza contribuirá a ellos aportando al presupuesto general de las Comunidades Europeas una cuantía anual en función del porcentaje que su producto interior bruto suponga respecto del PIB de todos los Estados participantes.

2.   Suiza tendrá derecho a recibir los documentos elaborados en relación con el presente Acuerdo y a solicitar, en las reuniones del Comité Mixto, el servicio de intérpretes en una lengua oficial de las instituciones de las Comunidades Europeas de su elección.

Artículo 9

La autoridad nacional responsable del control de la protección de datos de Suiza y el organismo de vigilancia independiente creado en virtud del artículo 286, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea colaborarán en la medida necesaria al cumplimiento de sus obligaciones y, en particular, mediante el intercambio de toda la información útil. Estas dos autoridades acordarán las modalidades de su cooperación.

Artículo 10

1.   El presente Acuerdo no afectará en modo alguno a los otros acuerdos celebrados entre la Comunidad Europea y Suiza.

2.   El presente Acuerdo no afectará en modo alguno a los acuerdos que se celebren en el futuro por la Comunidad Europea con Suiza.

Artículo 11

1.   El Reino de Dinamarca podrá solicitar su participación en el presente Acuerdo. Los requisitos de dicha participación serán fijados por las Partes Contratantes, con el consentimiento del Reino de Dinamarca, en un Protocolo anejo al presente Acuerdo.

2.   Suiza celebrará un acuerdo con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la generación de derechos y obligaciones recíprocos en virtud de su respectiva asociación a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Dublín/Eurodac.

Artículo 12

1.   El presente Acuerdo estará sujeto a la ratificación o aprobación de las Partes Contratantes. Los instrumentos de ratificación o aprobación deberán depositarse en poder del Secretario General del Consejo, que actuará como depositario.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la comunicación por el depositario a las Partes Contratantes de haberse depositado el último instrumento de ratificación o aprobación.

3.   Los artículos 2, 3 y el artículo 4, apartado 2, primera frase, se aplicarán de forma provisional a partir del momento de la firma del presente Acuerdo.

Artículo 13

Respecto de los actos o medidas adoptados después de la firma del presente Acuerdo pero antes de su entrada en vigor, el plazo de 30 días a que se refiere el artículo 4, apartado 2, última frase, comenzará a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 14

1.   Solo se aplicará el presente Acuerdo si se ponen igualmente en aplicación los acuerdos contemplados en el artículo 11.

2.   Además, solo se aplicará el presente Acuerdo si se pone igualmente en aplicación el Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

Artículo 15

1.   Liechtenstein podrá adherirse al presente Acuerdo.

2.   La adhesión de Liechtenstein será objeto de un Protocolo al presente Acuerdo, en el que se establecerán todas las consecuencias de dicha adhesión, incluida la generación de derechos y obligaciones entre Liechtenstein y Suiza, así como entre Liechtenstein, por una parte, y la Comunidad Europea y los Estados miembros vinculados por el presente Acuerdo, por otra.

Artículo 16

1.   Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante declaración escrita al depositario. Dicha declaración surtirá efecto seis meses después de su depósito.

2.   El presente Acuerdo se considerará denunciado si Suiza denuncia uno de los acuerdos a que se refiere el artículo 11 o el acuerdo a que se refiere el artículo 14, apartado 2.

Artículo 17

1.   El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

2.   La versión en lengua maltesa del presente Acuerdo será autenticada por las Partes Contratantes sobre la base de un canje de notas. Dicho texto será igualmente auténtico, de la misma manera que las lenguas citadas en el apartado 1.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Luxemburgo, el veintiséis de octubre de dos mil cuatro.

V Lucemburku dne dvacátého šestého října dva tisíce čtyři.

Udfærdiget i Luxembourg den seksogtyvende oktober to tusind og fire.

Geschehen zu Luxemburg am sechsundzwanzigsten Oktober zweitausendvier.

Kahe tuhande neljanda aasta oktoobrikuu kahekümne kuuendal päeval Luxembourgis.

Έγινε στo Λουξεμβούργο, στις είκοσι έξι Οκτωβρίου δύο χιλιάδες τέσσερα.

Done at Luxembourg on the twenty-sixth day of October in the year two thousand and four.

Fait à Luxembourg, le vingt-six octobre deux mille quatre.

Fatto a Lussemburgo, addì ventisei ottobre duemilaquattro.

Luksemburgā, divi tūkstoši ceturtā gada divdesmit sestajā oktobrī.

Priimta du tūkstančiai ketvirtų metų spalio dvidešimt šeštą dieną Liuksemburge.

Kelt Luxembourgban, a kettőezer-negyedik év október havának huszonhatodik napján.

Magħmula fil-Lussemburgu fis-sitta u għoxrin jum ta' Ottubru tas-sena elfejn u erbgħa.

Gedaan te Luxemburg, de zesentwintigste oktober tweeduizend vier.

Sporządzono w Luksemburgu dnia dwudziestego szóstego października roku dwa tysiące czwartego.

Feito no Luxemburgo, em vinte e seis de Outubro de dois mil e quatro.

V Luxemburgu dvadsiateho šiesteho októbra dvetisícštyri.

V Luxembourgu, dne šestindvajsetega oktobra leta dva tisoč štiri.

Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaneljä.

Som skedde i Luxemburg den tjugosjätte oktober tjugohundrafyra.

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Image

Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione svizzera

Image


(1)  DO L 50 de 25.2.2003, p. 1.

(2)  DO C 254 de 19.8.1997, p. 1.

(3)  DO L 222 de 5.9.2003, p. 3.

(4)  DO L 316 de 15.12.2000, p. 1.

(5)  DO L 62 de 5.3.2002, p. 1.

(6)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(7)  DO L 93 de 3.4.2001, p. 38.


ACTA FINAL


Los plenipotenciarios han aprobado las declaraciones comunes que se mencionan a continuación y que se adjuntan a la presente Acta final:

1.

Declaración común de las Partes Contratantes sobre un diálogo cercano;

2.

Declaración común de las Partes Contratantes sobre la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de datos.

Los plenipotenciarios han tomado asimismo nota de las siguientes declaraciones que se mencionan a continuación y que se adjuntan a la presente Acta final:

1.

Declaración de Suiza relativa al artículo 4, apartado 3, sobre el plazo de aceptación del desarrollo futuro del acervo de Dublín/Eurodac;

2.

Declaración de la Comisión Europea sobre los comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus competencias de ejecución.

Hecho en Luxemburgo, el veintiséis de octubre de dos mil cuatro.

V Lucemburku dne dvacátého šestého října dva tisíce čtyři.

Udfærdiget i Luxembourg den seksogtyvende oktober to tusind og fire.

Geschehen zu Luxemburg am sechsundzwanzigsten Oktober zweitausendvier.

Kahe tuhande neljanda aasta oktoobrikuu kahekümne kuuendal päeval Luxembourgis.

Έγινε στo Λουξεμβούργο, στις είκοσι έξι Οκτωβρίου δύο χιλιάδες τέσσερα.

Done at Luxembourg on the twenty-sixth day of October in the year two thousand and four.

Fait à Luxembourg, le vingt-six octobre deux mille quatre.

Fatto a Lussemburgo, addì ventisei ottobre duemilaquattro.

Luksemburgā, divi tūkstoši ceturtā gada divdesmit sestajā oktobrī.

Priimta du tūkstančiai ketvirtų metų spalio dvidešimt šeštą dieną Liuksemburge.

Kelt Luxembourgban, a kettőezer-negyedik év október havának huszonhatodik napján.

Magħmula fil-Lussemburgu fis-sitta u għoxrin jum ta' Ottubru tas-sena elfejn u erbgħa.

Gedaan te Luxemburg, de zesentwintigste oktober tweeduizend vier.

Sporządzono w Luksemburgu dnia dwudziestego szóstego października roku dwa tysiące czwartego.

Feito no Luxemburgo, em vinte e seis de Outubro de dois mil e quatro.

V Luxemburgu dvadsiateho šiesteho októbra dvetisícštyri.

V Luxembourgu, dne šestindvajsetega oktobra leta dva tisoč štiri.

Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaneljä.

Som skedde i Luxemburg den tjugosjätte oktober tjugohundrafyra.

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

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Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione svizzera

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DECLARACIONES COMUNES DE LAS PARTES CONTRATANTES

 

DECLARACIÓN COMÚN DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE UN DIÁLOGO CERCANO

Las Partes Contratantes subrayan la importancia de un diálogo cercano y activo de todos los agentes implicados en la aplicación de las disposiciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, del Acuerdo.

En pleno cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del presente Acuerdo, la Comisión invitará a los expertos de los Estados miembros a las reuniones que, con vistas a un mutuo intercambio de opiniones, el Comité Mixto mantuviere con Suiza sobre todas las cuestiones reguladas por el Acuerdo.

Las Partes Contratantes toman nota de la intención de los Estados miembros de aceptar esta invitación y participar en el citado intercambio de opiniones con Suiza sobre todas las cuestiones reguladas por el Acuerdo.

DECLARACIÓN COMÚN DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE LA DIRECTIVA 95/46/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA A LA PROTECCIÓN DE DATOS

En el marco del Acuerdo, las Partes Contratantes convienen en que, con relación a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, la participación de los representantes de la Confederación Suiza se realizará según el concepto establecido por el Canje de Notas sobre los comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus competencias de ejecución anejo al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

OTRAS DECLARACIONES

 

DECLARACIÓN DE SUIZA RELATIVA AL ARTÍCULO 4, APARTADO 3, SOBRE EL PLAZO DE ACEPTACIÓN DEL DESARROLLO FUTURO DEL ACERVO DUBLÍN/EURODAC

El plazo máximo de dos años que figura en el artículo 4, apartado 3, abarcará tanto la aprobación como la ejecución del acto o de la medida. Incluirá las siguientes fases:

fase preparatoria,

procedimiento parlamentario,

plazo para el referéndum (100 días a partir de la publicación oficial del acto) y, cuando proceda,

referéndum (organización y votación).

El Consejo Federal informará sin demora al Consejo y a la Comisión de la realización de cada una de estas fases.

El Consejo Federal se compromete a aplicar todos los medios a su disposición para procurar que las distintas fases previamente mencionadas se desarrollen lo más rápidamente posible.

DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA SOBRE LOS COMITÉS QUE ASISTEN A LA COMISIÓN EUROPEA EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN

En la actualidad, los comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus competencias de ejecución en el ámbito de la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Dublín/Eurodac son:

el Comité establecido por el artículo 27 del Reglamento (CE) no 343/2003 («Comité Dublín»), y

el Comité establecido por el Reglamento (CE) no 2725/2000 («Comité Eurodac»).


DECLARACIÓN COMÚN SOBRE LAS REUNIONES CONJUNTAS DE LOS COMITÉS MIXTOS

La delegación de la Comisión Europea,

Las delegaciones representantes de los Gobiernos de la República de Islandia y del Reino de Noruega,

La delegación representante del Gobierno de la Confederación Suiza,

Han decidido organizar conjuntamente las reuniones de los Comités Mixtos establecidos por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega, por una parte, y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza, por otra;

Señalan que celebrar estas reuniones conjuntamente requiere una solución pragmática respecto del ejercicio de la presidencia de tales reuniones cuando dicha presidencia deba asumirse por los Estados asociados de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos de determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en un Estado miembro o en Suiza o el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega;

Toman nota del deseo de los Estados asociados de ceder, cuando proceda, el ejercicio de sus presidencias y de turnarse entre sí por orden alfabético de nombre a partir de la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza.


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