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Document 32006D0502

2006/502/CE: Decisión de la Comisión, de 11 de mayo de 2006 , por la que se requiere a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que sólo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía [notificada con los números C(2006) 1887 y C(2006) 1887 COR] (Este texto anula y sustituye al publicado en el Diario Oficial L 197 de 19 de julio de 2006, p. 9 ) (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 198, 20.7.2006, p. 41–45 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
OJ L 118M, 8.5.2007, p. 976–980 (MT)
Special edition in Bulgarian: Chapter 15 Volume 017 P. 3 - 7
Special edition in Romanian: Chapter 15 Volume 017 P. 3 - 7
Special edition in Croatian: Chapter 15 Volume 022 P. 79 - 83

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/05/2017: This act has been changed. Current consolidated version: 14/04/2016

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/502/oj

20.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/41


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de mayo de 2006

por la que se requiere a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que sólo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía

[notificada con los números C(2006) 1887 y C(2006) 1887 COR]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Este texto anula y sustituye al publicado en el Diario Oficial L 197 de 19 de julio de 2006, p. 9)

(2006/502/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2001/95/CE, los productores tienen la obligación de comercializar únicamente productos seguros.

(2)

De conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2001/95/CE, si la Comisión tuviera conocimiento de la existencia de un riesgo grave que determinados productos entrañen para la salud y la seguridad de los consumidores, podrá, con arreglo a ciertas condiciones, adoptar una decisión que requiera a los Estados miembros la adopción de medidas temporales destinadas, en particular, a restringir o someter a determinadas condiciones la comercialización de los productos en cuestión, prohibir su comercialización e introducir las medidas de acompañamiento necesarias para garantizar el cumplimiento de la prohibición o exigir su retirada o recuperación.

(3)

Dicha decisión está supeditada al hecho de que existan divergencias manifiestas entre los Estados miembros con respecto al procedimiento adoptado o por adoptar para hacer frente al riesgo en cuestión, de que el riesgo no pueda, por la naturaleza del problema de seguridad, ser abordado, de manera compatible con el grado de urgencia del asunto, con arreglo a otros procedimientos previstos por la normativa comunitaria específica aplicable a los productos de que se trate, y de que sólo pueda hacerse frente al riesgo de manera eficaz adoptando medidas adecuadas aplicables en el ámbito comunitario, a fin de garantizar un nivel uniforme y elevado de protección de la salud y la seguridad de los consumidores y el buen funcionamiento del mercado interior.

(4)

Los encendedores son productos intrínsecamente peligrosos porque producen una llama o calor y contienen un combustible inflamable. Su uso indebido por los niños representa un riesgo grave que puede ser causa de incendios, lesiones o, incluso, fallecimientos. Teniendo en cuenta la naturaleza intrínsecamente peligrosa de los encendedores, la enorme cantidad de artículos de este tipo que se comercializa y las condiciones de uso previsibles, debe abordarse la gravedad del riesgo que los encendedores representan para la seguridad de los niños en relación con el posible uso que éstos hagan de ellos como juguetes.

(5)

Los datos y la información disponibles sobre incendios en la UE relacionados con niños que juegan con encendedores confirman, asimismo, los graves riesgos que éstos plantean. Un informe publicado por el Ministerio de Comercio e Industria del Reino Unido en febrero de 1997, titulado European research — accidents caused by children under 5 playing with cigarette lighters and matches (Investigación europea: accidentes causados por niños menores de cinco años jugando con encendedores y cerillas), estimó que cada año se producían en la UE un total de 1 200 incendios, 260 lesiones y 20 fallecimientos. Información más reciente confirma que una parte importante de los accidentes graves que se producen en la UE, incluidos los mortales, siguen estando provocados por niños que juegan con encendedores no seguros.

(6)

En Australia, Canadá, Nueva Zelanda y los Estados Unidos de América (EE.UU.) existe legislación que establece, para los encendedores, requisitos de seguridad para niños equivalentes a los previstos en la presente Decisión. En Estados Unidos, antes de establecer la legislación se llevó a cabo un estudio. La propuesta de reglamento sobre los encendedores que la Consumer Product Safety Commission de EE.UU. presentó en 1993, estimó que, cada año, la utilización de encendedores por niños causaba más de 5 000 incendios, 1 150 lesiones y 170 muertes en el país.

(7)

En Estados Unidos, la obligación de seguridad para niños en los encendedores se estableció en 1994. En 2002, un estudio llevado a cabo en este mismo país sobre la eficacia de la medida indicó una reducción del 60 % en el número de incendios, lesiones y fallecimientos.

(8)

De consultas con los Estados miembros, realizadas en el marco del Comité establecido en virtud del artículo 15 de la Directiva 2001/95/CE, se desprende que existen divergencias significativas entre los Estados miembros en cuanto al procedimiento que se ha de seguir para hacer frente al riesgo planteado por los encendedores que no cuentan con seguridad para niños.

(9)

Existen dos normas técnicas relativas a los encendedores: la norma europea e internacional EN ISO 9994:2002, «Encendedores. Requisitos de seguridad», que establece requisitos relativos a la calidad, la fiabilidad y la seguridad de los encendedores, junto con procedimientos apropiados de prueba de la fabricación, pero que no incluye requisitos de seguridad para niños; y la norma europea EN 13869:2002, «Encendedores con seguridad para niños. Requisitos de seguridad y métodos de ensayo», que establece requisitos de seguridad para niños.

(10)

La Comisión publicó las referencias de EN ISO 9994:2002 en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 4 de la Directiva 2001/95/CE, confiriendo la presunción de conformidad con la obligación general de seguridad de la Directiva 2001/95/CE por lo que se refiere a los riesgos cubiertos por esta norma. Con objeto de abordar la seguridad para niños, algunos Estados miembros consideraron que la Comisión debía publicar también en el Diario Oficial las referencias de EN 13869:2002. Otros opinaron, sin embargo, que en primer lugar esta norma debía revisarse a fondo.

(11)

A falta de medidas comunitarias relativas a la seguridad para niños en los encendedores y a la prohibición de los encendedores de fantasía, cabe la posibilidad de que los Estados miembros puedan adoptar medidas nacionales divergentes. La introducción de tales medidas daría lugar, inevitablemente, a niveles de protección desiguales y a obstáculos al comercio intracomunitario de encendedores.

(12)

No existe legislación comunitaria específica aplicable a los encendedores. Teniendo en cuenta la naturaleza del problema de seguridad en cuestión, no puede hacerse frente eficazmente al riesgo con otros procedimientos previstos en disposiciones específicas de la legislación comunitaria, de un modo que sea compatible con el grado de urgencia de la cuestión. Por tanto, es preciso recurrir a una Decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2001/95/CE.

(13)

Habida cuenta del grave riesgo que representan los encendedores y a fin de garantizar un nivel uniforme y elevado de protección de la salud y la seguridad de los consumidores en el conjunto de la UE y de evitar obstáculos al comercio, procede adoptar una Decisión provisional de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2001/95/CE. Tal Decisión debe someter rápidamente la comercialización de los encendedores a la condición de que dispongan de un mecanismo de seguridad para niños. A la espera de una solución permanente que se base en un consenso internacional, tal Decisión debe evitar nuevos fallecimientos y lesiones.

(14)

El requisito de seguridad para niños previsto en esta Decisión debe ser aplicable a los encendedores desechables, ya que el riesgo que estos plantean de uso indebido por los niños es especialmente elevado. Un estudio realizado en los EE.UU. en 1987, el «Harwood’s study», puso de manifiesto que los encendedores desechables eran la causa de aproximadamente el 96 % de los accidentes provocados por niños que juegan con encendedores. Muy pocos accidentes estuvieron relacionados con encendedores que no fuesen desechables, es decir, con los encendedores denominados de lujo y semilujo, que se diseñan, fabrican y comercializan de tal modo que se garantiza su uso continuado y previsiblemente seguro durante un largo período de tiempo. Estos encendedores están avalados por una garantía por escrito y cubiertos por un servicio postventa para la reparación o sustitución de sus piezas a lo largo de su vida útil y se caracterizan, además, por un diseño sofisticado a base de materiales costosos, por su imagen de lujo y por las escasas posibilidades que ofrecen de ser sustituidos por otros encendedores, así como por distribuirse en comercios acordes con la imagen de prestigio y lujo de la marca. Estos resultados concuerdan con el hecho de que las personas suelen prestar más atención a los encendedores más caros destinados a utilizarse durante un largo período de tiempo.

(15)

Todos los encendedores que, de algún modo, presenten un parecido con otros objetos normalmente destinados a su uso por niños o que puedan resultar atractivos para éstos deben prohibirse. Esta prohibición debe aplicarse, sin por ello limitarse, a los encendedores cuya forma sea parecida a personajes de dibujos animados, juguetes, pistolas, relojes, teléfonos, instrumentos musicales, vehículos, la figura humana o partes de ella, animales, alimentos o bebidas, o que incorporen notas musicales, destellos de luz, objetos móviles u otros efectos divertidos, conocidos normalmente como «encendedores de fantasía», que representan un elevado riesgo de utilización indebida por parte de los niños.

(16)

A fin de facilitar la aplicación de los requisitos de seguridad para niños por parte de los productores de encendedores, es procedente hacer referencia a las especificaciones pertinentes de la norma europea EN 13869:2002, a fin de que los encendedores que cumplan los requisitos correspondientes de las normas nacionales que transponen esa norma europea se beneficien de la presunción de conformidad con el requisito de seguridad para niños de la presente Decisión. Con el mismo objetivo, se debe presumir también que son conformes al requisito de seguridad para niños establecido en la presente Decisión los encendedores que cumplan las normas pertinentes de países no pertenecientes a la UE en los que los requisitos de seguridad para niños sean equivalentes a los establecidos en la presente Decisión.

(17)

La aplicación coherente y eficaz del requisito de seguridad para niños establecido en la presente Decisión exige que los productores presenten a las autoridades competentes, a petición de estas, informes de ensayo sobre seguridad para niños elaborados, bien por organismos de ensayo acreditados por organismos de acreditación que sean miembros de organizaciones internacionales de acreditación o estén habilitados de otro modo por dichas autoridades a tal efecto, bien por organismos de ensayo habilitados para realizar este tipo de ensayos por las autoridades de los países que aplican requisitos de seguridad equivalentes a los establecidos en la presente Decisión. Los productores de encendedores deben facilitar sin dilación a las autoridades competentes establecidas en virtud del artículo 6 de la Directiva 2001/95/CE, a petición de éstas, todos los documentos necesarios. En caso de que el productor sea incapaz de facilitar tal documentación en el plazo establecido por la autoridad competente, se debe proceder a la retirada de los encendedores del mercado.

(18)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/95/CE, los distribuidores deben contribuir a garantizar, en los encendedores que suministren, el cumplimiento del requisito de seguridad para niños establecido en la presente Decisión. En particular, deben cooperar con las autoridades competentes, facilitándoles, a petición de éstas, la documentación necesaria para determinar el origen de los encendedores.

(19)

Si bien los períodos transitorios concedidos para la aplicación de las disposiciones de la presente Decisión por parte de los productores deben ser lo más breves posible, habida cuenta de la necesidad de evitar nuevos accidentes, es preciso tomar en consideración las limitaciones técnicas y garantizar la proporcionalidad. Los Estados miembros necesitarán también períodos transitorios para garantizar que las medidas se apliquen eficazmente, dada la gran cantidad de encendedores que cada año se comercializan en la UE y los múltiples canales de distribución utilizados para dicha comercialización. Por consiguiente, la obligación de los productores de comercializar únicamente encendedores con seguridad para niños debe aplicarse diez meses después de la fecha de notificación de la presente Decisión, mientras que la obligación de suministrar únicamente encendedores con seguridad para niños a los consumidores debe aplicarse un año después de la entrada en vigor de la prohibición de comercialización de tales encendedores. Por tanto, esta última obligación debe establecerse cuando se revise la presente Decisión, un año después de su adopción.

(20)

El artículo 13, apartado 3, de la Directiva 2001/95/CE prohíbe la exportación desde la Comunidad de los productos peligrosos sobre los que se haya adoptado una Decisión. No obstante, teniendo en cuenta la estructura del mercado de los encendedores por lo que respecta al número de productores existentes en el mundo, el volumen de las exportaciones y las importaciones, y la globalización de los mercados, una prohibición de exportación no aumentaría la seguridad de los consumidores situados en terceros países que no aplicasen requisitos de seguridad para niños, puesto que las exportaciones de la UE se sustituirían por encendedores que no contasen con seguridad para niños, procedentes de países no pertenecientes a la UE. Por ello, procede suspender la aplicación del artículo 13, apartado 3, hasta que se adopte una norma internacional sobre seguridad para niños. Ello debe ser sin perjuicio de la aplicación de medidas en terceros países en los que estén en vigor requisitos de seguridad para niños.

(21)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 15 de la Directiva 2001/95/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A los efectos de la presente Decisión:

1)

por «encendedor» se entenderá un dispositivo generador de llama que se acciona manualmente y que emplea combustible; se utiliza comúnmente para encender de manera deliberada, en particular, cigarrillos, cigarros y pipas, aunque, previsiblemente, también se puede usar para encender otros materiales, como papel, mechas, velas y faroles; se fabrica con un depósito de combustible integrado, que puede recargarse o no.

Sin perjuicio de la prohibición de comercialización de los encendedores de fantasía establecida en el artículo 2, apartado 2, de la presente Decisión, esta definición no se aplicará a los encendedores recargables para los cuales los productores faciliten a las autoridades competentes, a petición de éstas, la documentación necesaria para establecer que los encendedores se diseñan, fabrican y comercializan de tal modo que se garantiza su uso continuado y previsiblemente seguro durante una vida útil de cinco años, al menos, sujetos a reparaciones, y que cumplen, en particular, uno de los requisitos siguientes:

cada encendedor va provisto de una garantía por escrito del productor, de al menos dos años de duración, conforme a lo dispuesto en la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3),

los encendedores ofrecen la posibilidad de ser reparados y recargados con seguridad durante la totalidad de su vida útil y permiten, en particular, la reparación de su mecanismo de encendido,

las piezas que no son fungibles, pero sí susceptibles de gastarse o de fallar a causa de su uso continuado una vez transcurrido el período de garantía, se encuentran disponibles para su sustitución o pueden repararse en un centro de servicio postventa autorizado o especializado, radicado en la Unión Europea;

2)

por «encendedor de fantasía» se entenderá todo encendedor que se ajuste a la definición del apartado 3.2 de la norma europea EN 13869:2002;

3)

por «encendedor con mecanismo de seguridad para niños» se entenderá todo encendedor diseñado y fabricado de manera que, en condiciones normales y razonablemente previsibles de uso, no pueda ser accionado por niños menores de 51 meses de edad, debido, por ejemplo, a la fuerza necesaria para ello, a su diseño o a la protección de su mecanismo de encendido, o a la complejidad o la secuencia de las operaciones necesarias para encenderlo.

Se presumirán seguros para los niños:

a)

los encendedores conformes a las normas nacionales que transponen la norma europea EN 13869:2002, con respecto a las especificaciones no previstas en los apartados 3.1, 3.4 y 5.2.3 de dicha norma;

b)

los encendedores conformes a las normas pertinentes de países no pertenecientes a la UE en los que se apliquen requisitos de seguridad para niños equivalentes a los establecidos en la presente Decisión;

4)

por «modelo de encendedor» se entenderá todo encendedor del mismo productor que no difiera en su diseño u otras características que puedan afectar de algún modo a la seguridad para niños;

5)

por «ensayo de seguridad para niños» se entenderá el ensayo sistemático del mecanismo de seguridad para niños de un determinado modelo de encendedores, realizado sobre la base de una muestra de los encendedores considerados, en particular ensayos realizados de conformidad con las normas nacionales que transponen la norma europea EN 13869:2002, con respecto a las especificaciones no previstas en los apartados 3.1, 3.4 y 5.2.3 de dicha norma, o de conformidad con los requisitos de ensayo de las normas pertinentes de países no pertenecientes a la UE en los que estén en vigor requisitos de seguridad para niños equivalentes a los establecidos en la presente Decisión;

6)

se aplicará a «productor» la misma definición que la del artículo 2, letra e), de la Directiva 2001/95/CE;

7)

se aplicará a «distribuidor» la definición recogida en el artículo 2, letra f), de la Directiva 2001/95/CE.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que a partir de diez meses después de la fecha de notificación de la presente Decisión sólo se comercialicen encendedores seguros para niños.

2.   A partir de la misma fecha a la que se hace referencia en el apartado 1, los Estados miembros prohibirán la comercialización de los encendedores de fantasía.

Artículo 3

1.   A partir de diez meses después de la fecha de notificación de la presente Decisión, los Estados miembros exigirán a los productores, como condición para la comercialización de encendedores:

a)

que conserven y faciliten sin dilación a las autoridades competentes establecidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 2001/95/EC, a petición de éstas, un informe de ensayo de seguridad para niños relativo a cada modelo de encendedor, junto con muestras de los encendedores del modelo sometido a ensayo, que certifique la seguridad para niños del modelo de encendedor comercializado;

b)

que certifiquen, a petición de las autoridades competentes, que todos los encendedores de cada una de las partidas comercializadas son conformes al modelo sometido a ensayo y faciliten a las autoridades, a petición de éstas, la documentación relativa al programa de ensayos y control en el que se sustente tal certificación;

c)

que verifiquen de manera continuada la conformidad de los encendedores producidos con las soluciones adoptadas para garantizar la seguridad para niños, utilizando métodos de ensayo adecuados, y que mantengan a disposición de las autoridades competentes los registros de fabricación necesarios para demostrar que todos los encendedores fabricados son conformes al modelo sometido a ensayo;

d)

que conserven y faciliten sin dilación un nuevo informe de ensayo de seguridad para niños a las autoridades competentes, a petición de éstas, si se introduce algún cambio en el modelo de encendedor que pueda afectar negativamente a la capacidad del modelo para cumplir los requisitos de la presente Decisión.

2.   A partir de diez meses después de la fecha de notificación de la presente Decisión, los Estados miembros exigirán a los distribuidores que conserven y faciliten sin dilación a las autoridades competentes, a petición de éstas, la documentación necesaria para identificar a toda persona que les haya suministrado los encendedores que comercializan, con el fin de garantizar la identificación del productor de los encendedores a través de toda la cadena de suministro.

3.   Los encendedores con respecto a los cuales productores y distribuidores no faciliten la documentación mencionada en los apartados 1 y 2 en el plazo establecido por las autoridades competentes se retirarán del mercado.

Artículo 4

1.   Los informes de ensayo de seguridad para niños mencionados en el artículo 3 incluirán en particular:

a)

el nombre, la dirección y el domicilio social principal del fabricante, dondequiera que esté establecido, y del importador en el caso de que los encendedores se hayan importado;

b)

una descripción completa del encendedor que haga referencia al tamaño, la forma, el peso, el combustible utilizado, la capacidad del depósito de combustible, el mecanismo de encendido y los dispositivos de seguridad para niños, así como al diseño, las soluciones técnicas y otras características que logren que el encendedor sea seguro para niños de conformidad con las definiciones y los requisitos de la presente Decisión. En particular, el informe incluirá una descripción detallada de las dimensiones, los requisitos de fuerza u otras características que puedan afectar al mecanismo de seguridad para niños del encendedor, incluidas las tolerancias del fabricante en relación con cada una de estas características;

c)

una descripción detallada de los ensayos y de los resultados obtenidos, las fechas y el lugar en que se hayan llevado cabo los ensayos, la identidad del organismo que haya efectuado los ensayos y los detalles relativos a la cualificación y la competencia de tal organismo para llevar a cabo los ensayos en cuestión;

d)

la determinación del lugar en el que se fabriquen o se hayan fabricado los encendedores;

e)

el lugar en el que se conserve la documentación exigida por la presente Decisión;

f)

referencias de la acreditación o habilitación del organismo responsable de los ensayos.

2.   Los informes de ensayo de seguridad para niños mencionados en el artículo 3 serán emitidos:

a)

bien por organismos de ensayo con respecto a los cuales un miembro del ILAC (International Laboratory Accreditation Cooperation) haya acreditado que se ajustan a los requisitos establecidos en la norma EN ISO/IEC 17025:2005 «Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración» para realizar ensayos de seguridad para niños en encendedores, o que hayan sido reconocidos a tal fin por la autoridad competente de un Estado miembro;

b)

bien por organismos de ensayo cuyos informes de ensayo de seguridad para niños sean admitidos por uno de los países en los que se apliquen requisitos de seguridad para niños equivalentes a los establecidos en la presente Decisión.

A efectos de información, la Comisión publicará y actualizará, según proceda, una lista de los organismos mencionados en las letras a) y b).

Artículo 5

No será aplicable la prohibición contemplada en el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 2001/95/CE.

Artículo 6

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Decisión en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión y publicarán dichas medidas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2.   La presente Decisión será aplicable hasta doce meses después de su fecha de notificación.

3.   Sobre la base de la experiencia adquirida y de los progresos realizados con vistas a la adopción de una medida permanente, la Comisión decidirá si prolonga por otros períodos la validez de la presente Decisión, si ésta debe modificarse, en particular con respecto a su artículo 1, apartados 1 y 3, y a su artículo 4, y si debe levantarse la suspensión contemplada en su artículo 5. Por lo que respecta al artículo 1, apartado 3, la Comisión decidirá si se pueden admitir como equivalentes al requisito de seguridad para niños establecido en la presente Decisión otras normas internacionales o normas o reglamentos nacionales u otras especificaciones técnicas, en particular las especificaciones relativas a métodos o criterios alternativos para establecer la seguridad para niños de los encendedores. Las decisiones mencionadas en el presente apartado se tomarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2001/95/CE.

4.   En el marco de las actividades mencionadas en el artículo 10 de la Directiva 2001/95/CE relativa a la seguridad general de los productos y con anterioridad a que se cumpla el plazo para la aplicación de la presente Decisión por los Estados miembros, la Comisión establecerá directrices con vistas a facilitar la puesta en práctica de la Decisión.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(2)  DO C 100 de 24.4.2004, p. 20.

(3)  DO L 171 de 7.7.1999, p. 12.


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