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Document 51998PC0086
Proposal for a Council Regulation (EC) amending Regulation (EEC) No 823/87 laying down special provisions relating to quality wines produced in specified regions
Propuesta de reglamento (CE) del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) n° 823/87 por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas
Propuesta de reglamento (CE) del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) n° 823/87 por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas
/* COM/98/0086 final - CNS 98/0053 */
DO C 108 de 7.4.1998, p. 138
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de reglamento (CE) del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) n° 823/87 por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas /* COM/98/0086 final - CNS 98/0053 */
Diario Oficial n° C 108 de 07/04/1998 p. 0138
Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) n° 823/87 por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (98/C 108/19) COM(1998) 86 final - 98/0053 (CNS) (Presentada por la Comisión el 20 de febrero de 1998) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el Reglamento (CEE) n° 823/87 del Consejo (1) establece disposiciones específicas para los vinos de calidad producidos en regiones determinadas; que el embotellado en las propias regiones determinadas de producción de ciertos vcprd figura entre las medidas adoptadas por algunas regiones agrícolas que han hecho un esfuerzo por salvaguardar y aumentar la calidad de sus productos; que los conocimientos enológicos y técnicos necesarios para el mantenimiento de las características y la especificidad de esos vinos suelen estar más extendidos en las regiones productoras de los mismos; Considerando que el transporte a granel de los vcprd puede afectar a las características específicas del vino; que el riesgo de que se produzcan manipulaciones peligrosas, o incluso fraudulentas, que afecten a las características del vino resulta mayor en los casos en que interviene un gran número de agentes económicos; que procede, pues, establecer la posibilidad de que se impongan ciertas limitaciones; Considerando que la concentración en una región restringida de todas las operaciones aplicadas al producto simplifica los controles de la autenticidad y especificidad de los vcprd y facilita la preparación y realización de medidas destinadas a aumentar la reputación de los mismos; Considerando que todos estos motivos justifican la conveniencia de que en la normativa comunitaria se prevea la posibilidad de imponer la obligación de que el embotellado se efectúe en la propia región de producción; que las consecuencias de esta medida en el conjunto del sector imponen, a su vez, la necesidad de exigir ciertas condiciones objetivas, particularmente que la medida esté justificada desde el punto de vista técnico y que exista una voluntad colectiva de los productores afectados; Considerando que es necesario establecer disposiciones transitorias con el fin de no interrumpir bruscamente las corrientes comerciales intracomunitarias de vcprd ya existentes, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 En el Reglamento (CEE) n° 823/87, se añade el artículo 6 bis siguiente: «Artículo 6 bis 1. En el caso de los vcprd a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 1, los Estados miembros podrán imponer la obligación de que el embotellado se efectúe en la propia región determinada de producción cuando, a tal efecto, manifiesten el carácter justificado de la medida, es decir, el hecho de que el embotellado en la región de producción de una o varias de las categorías del vcprd imprima al vino originario de esa región características particulares que lo individualicen, o cuando el embotellado en la región de producción constituya un factor importante para la conservación de las características específicas adquiridas por el vcprd. Además, los Estados miembros sólo podrán hacer uso de la posibilidad contemplada en el párrafo primero cuando: - en caso de existir una organización interprofesional reconocida por las autoridades nacionales, tal organización decida, de acuerdo con sus propias reglas de funcionamiento, el embotellado obligatorio del vcprd en la región determinada de producción; - en ausencia de una organización interprofesional reconocida, opten por el embotellado del vcprd en la región determinada de producción al menos el 90 % de los productores de uva, siempre que éstos tengan derecho a la utilización del nombre de esa región y representen como mínimo el 80 % de la producción del vcprd considerado. 2. En caso de imponer el embotellado obligatorio de una o varias categorías de un vcprd dentro de la región determinada de producción, los Estados miembros deberán permitir que durante un período transitorio de cinco años el embotellado de esos vcprd se efectúe fuera de la región considerada cuando se trate de agentes económicos que hayan venido embotellando dichos vcprd fuera de esa región durante los tres años anteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento. El período transitorio se iniciará a partir del momento en que la obligación de embotellado en la región de producción adquiera carácter ejecutorio. Los Estados miembros podrán establecer medidas suplementarias internas de control para los vcprd que se embotellen fuera de la región determinada de producción. 3. Los Estados miembros enviarán a su debido tiempo a la Comisión un informe detallado sobre las condiciones contempladas en los apartados 1 y 2. La obligación de embotellar en la región de producción no podrá adquirir carácter ejecutorio antes de que la Comisión haya comprobado el cumplimiento de esas condiciones.». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. (1) DO L 84 de 27.3.1987, p. 59.