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Document 61990CO0050

Auto del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 1991.
Sunzest Europe BV y Sunzest Netherlands BV contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Inadmisibilidad.
Asunto C-50/90.

European Court Reports 1991 I-02917

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1991:253

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 13 de junio de 1991 ( *1 )

En el asunto C-50/90,

Sunzest (Europe) BV,

y

Sunzest (Netherlands) BV,

con domicilio social en Rotterdam (Países Bajos), Marconistraat 16, representadas por el Sr. Jaap Feenstra, Abogado de Rotterdam, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Loesch, 8, rue Zithe,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Pieter Kuyper, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

República Helénica, representada por la Sra. N. Dafniou, del Servicio Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Grecia, 117, Val Sainte-Croix,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión supuestamente contenida en la carta de la Comisión de 5 de diciembre de 1989, referente a las importaciones procedentes de Chipre de productos que deben ir acompañados del certificado fitosanitario a que se refiere la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, así como una demanda de indemnización por los perjuicios causados por dicha Decisión,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G. F. Mancini, T. F. O'Higgins, J. C. Moitinho de Almeida, G. C. Rodríguez Iglesias y M. Díez de Velasco, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, C. N. Kakouris, R. Joliet, F. A. Schockweiler, F. Grévisse, M. Zuleeg y P. J. G. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro

Secretario: Sr. J.-G. Giraud

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de marzo de 1990, Sunzest (Europe) BV y Sunzest (Netherlands) BV interpusieron un recurso que tiene por objeto, por una parte, en virtud del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación de la Decisión de la Comisión supuestamente contenida en la carta de 5 de diciembre de 1989 que el Director General de la DG VI (Agricultura) dirigió al representante permanente de Bélgica ante las Comunidades Europeas, en relación con las importaciones procedentes de Chipre de productos que deben ir acompañados del certificado fitosanitario a que se refiere la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (DO L 26, p. 20; EE 03/11, p. 121), y, por otra, la reparación de los daños y perjuicios causados por dicha Decisión, en virtud del párrafo segundo del artículo 215.

2

La Directiva 77/93 dispone que, para que puedan introducirse en el territorio de los Estados miembros, los vegetales y productos vegetales procedentes de terceros países deben ir acompañados de certificados fitosanitarios.

3

A tenor de la letra b) del apartado 1 del artículo 12 de la citada Directiva, en la redacción dada por la Directiva del Consejo de 18 de marzo de 1980 (DO L 100, p. 32; EE 03/17, p. 224):

«Los certificados serán expedidos por los servicios autorizados a tales fines en el marco del Convenio internacional para la protección de los vegetales [léase Convención internacional de protección fitosanitaria] o —en el caso de los países que no sean partes contratantes— en función de las disposiciones legales o reglamentarias del país. De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16, se podrán establecer listas de los servicios autorizados por los diferentes terceros países para expedir los certificados.»

4

Según se desprende de las actuaciones, durante muchos años, las sociedades demandantes importaron y comercializaron dentro de la Comunidad Europea cítricos originarios de la parte septentrional de Chipre, amparados por certificados expedidos por el «Estado Federado Turco de Chipre» y por la «República Turca de Chipre del Norte».

5

El 5 de diciembre de 1989, se dirigió al representante permanente de Bélgica ante las Comunidades Europeas una carta firmada por el Sr. Guy Legras, Director General de la DG VI (Agricultura), cuyo objeto era el régimen de las importaciones procedentes de Chipre de productos que deben ir acompañados del certificado fitosanitario a que se refiere la citada Directiva 77/93. El remitente de dicha carta exponía, en primer lugar, que los Servicios de la Comisión habían tenido que tramitar denuncias relativas a las diferencias entre los requisitos impuestos por los Estados miembros para la aceptación de productos originarios de Chipre. Añadía, especialmente: «Frente a dichas denuncias, considero que debe llamarse la atención de las autoridades competentes de todos los Estados miembros sobre los principios que regulan esta materia [...]. En el caso de Chipre, debe interpretarse la letra b) del apartado 1 del artículo 12 en el sentido de que los únicos servicios autorizados son los servicios autorizados según las disposiciones legales o reglamentarias de la República de Chipre. En efecto, es clara la postura de la Comunidad sobre el particular [...], el único Gobierno reconocido es el de la República de Chipre. Por este motivo, sólo puede considerarse que los productos que circulan amparados por un certificado fitosanitario a efectos de la Directiva 77/93, originarios de la parte septentrional de la isla, reúnen los requisitos de la Directiva antes mencionada si en el certificado consta la denominación “República de Chipre” y ha sido emitido por las autoridades competentes de dicha República».

6

Las sociedades demandantes interpusieron un recurso de anulación contra la Decisión supuestamente contenida en dicha carta, así como un recurso de indemnización, con el fin de obtener la reparación del perjuicio derivado del comportamiento ilegal de la Comisión.

7

En apoyo de su petición de anulación, las demandantes alegan que, al exigir certificados fitosanitarios expedidos por la República de Chipre, la Comisión soslaya el hecho de que, al negarse a expedir tales certificados con respecto a productos originarios de la parte septentrional de la isla, el propio Gobierno de Chipre ha infringido el artículo 5 del Acuerdo de Asociación entre la Comunidad y Chipre, que dispone que el régimen de intercambios entre las Partes Contratantes no puede dar lugar a discriminación alguna, ya sea entre los Estados miembros, sus nacionales o sociedades, o entre los nacionales o sociedades de Chipre. Por otra parte, las demandantes consideran que la interpretación que hace la Comisión de la Directiva 77/93 no se fundamenta en consideraciones de protección fitosanitaria, sino que se inspira en su política relativa a la situación en Chipre.

8

En apoyo de su petición de indemnización, alegan las demandantes que, en virtud del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, la Comunidad está obligada a resarcir el perjuicio comercial que les ha causado mediante la Decisión ilegal. En efecto, esta Decisión, en su opinión, impide cualquier importación de cítricos originarios de la parte septentrional de Chipre a la Comunidad y, de esta forma, obliga a las demandantes a elegir otros destinos para sus futuros envíos.

9

Mediante escrito aparte, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de junio de 1990, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad al amparo del apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento y solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre esta excepción sin entrar en la discusión del fondo.

10

En apoyo de su excepción de inadmisibilidad contra la petición de anulación, la Comisión alega que la carta de 5 de diciembre de 1989 no constituye una Decisión lesiva, sino que se limita a comunicar las recomendaciones de los servicios de la Comisión.

11

Por el contrario, las demandantes sostienen que debe considerarse esta carta como un acto de la Comisión a efectos del artículo 173 del Tratado CEE.

12

A fin de determinar si el acto impugnado constituye una Decisión que puede ser objeto de recurso en virtud del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es preciso analizar la esencia del acto de que se trate. En particular, únicamente constituyen actos o decisiones susceptibles de recurso de anulación las medidas que produzcan efectos jurídicos vinculantes que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando, de forma caracterizada, su situación jurídica (véase, especialmente, la sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639).

13

No es éste el caso de la carta impugnada, según se deduce tanto de su contenido como de su contexto. En efecto, ésta no puede producir efectos jurídicos, puesto que la aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales compete únicamente a los organismos nadónales designados al efecto, y ninguno de los preceptos de la Directiva 77/93 atribuye competencia a la Comisión para adoptar decisiones sobre su interpretación al no tener ésta más posibilidad, que siempre se le reconoce, que la de manifestar su opinión, la cual no vincula en ningún caso a las autoridades nacionales (sentencias de 10 de marzo de 1978, Société pour l'exportation des sucres SA/Comisión, 132/77, Rec. p. 1061; de 17 de marzo de 1980, Sucrimex SA y Westzucker GmbH/Comisión, 133/79, Rec. p. 1299; de 10 de junio de 1982, Compagnie Interagra SA/Comisión, 217/81, Rec. p. 2233; auto de 17 de mayo de 1989, Italia/Comisión, 151/88, Rec. p. 1255).

14

De lo anterior se deduce que la carta de referencia no constituye un acto susceptible de recurso de anulación. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se fundamenta en el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado.

15

En apoyo de su excepción de inadmisibilidad contra la petición de indemnización, alega la Comisión que lo manifestado en la carta impugnada no puede calificarse como comportamiento que permita someter el asunto al Tribunal de Justicia con fundamento en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado.

16

Por el contrario, las demandantes consideran que la carta de referencia reúne los requisitos previstos en el citado artículo para someter el asunto al Tribunal de Justicia.

17

Para demostrar la existencia de un acto lesivo capaz de generar la responsabilidad de la Comunidad, las sociedades demandantes se limitan a alegar la ilegalidad de la Decisión contenida en la carta de 5 de diciembre de 1989.

18

Como se ha señalado anteriormente, dicha carta no contiene una Decisión sino una mera opinión de los Servicios de la Comisión, desprovista de todo efecto jurídico.

19

Por consiguiente, no puede acogerse la alegación que, en apoyo de sus pretensiones de indemnización, formulan las sociedades demandantes, sobre la ilegalidad de dicha carta. En consecuencia, debe asimismo desestimarse la petición basada en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado.

20

Por consiguiente, procede aplicar el apartado 1 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento y declarar la inadmisibilidad del recurso.

Costas

21

A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por no haber prosperado la acción entablada por las demandantes, procede condenarlas en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

resuelve

 

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso.

 

2)

Condenar en costas a las demandantes.

 

Dictado en Luxemburgo, a 13 de junio de 1991.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente

O. Due


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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