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Document 52017PC0548

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (versión refundida)

COM/2017/0548 final - 2017/0237 (COD)

Bruselas, 27.9.2017

COM(2017) 548 final

2017/0237(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SWD(2017) 317 final}
{SWD(2017) 318 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

1.1.Motivación y objetivos de la propuesta

El Reglamento (CE) n.º 1371/2007 sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril 1 (el Reglamento) tiene por objetivo proteger a los viajeros de ferrocarril de la UE. A semejanza de los viajeros del transporte aéreo, por vías navegables y de autobús y autocar, los viajeros de ferrocarril tienen derechos en materia de información, reservas y billetes, asistencia, cuidados e indemnización en caso de retraso o cancelación, asistencia gratuita (para las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida), indemnización en caso de accidente, un sistema rápido y accesible de tramitación de denuncias, así como plena aplicación y ejecución efectiva de la legislación de la UE a través de organismos nacionales de ejecución designados por los Estados miembros.

El Reglamento se basa en un sistema de Derecho internacional vigente [las Reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional de viajeros y equipajes por ferrocarril (CIV) 2 ], y su ámbito de aplicación lo constituyen los servicios nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril.

En 2013, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictaminó que el actual artículo 17 del Reglamento no permite que las empresas ferroviarias queden exentas de la obligación de indemnizar a los viajeros por retrasos debidos a causas de fuerza mayor 3 , lo que distingue al transporte ferroviario de otros medios de transporte.

Los Estados miembros pueden eximir a los siguientes servicios nacionales de la aplicación del Reglamento (aparte de determinados requisitos obligatorios):

·los servicios de largo recorrido, durante un periodo máximo de cinco años renovable dos veces, es decir, hasta 2024;

·los servicios urbanos, suburbanos y regionales, durante un periodo ilimitado, y

·los servicios en los que una parte significativa se efectúa fuera de la UE, durante un periodo de cinco años renovable (de facto, sin límite de tiempo).

En su informe sobre la aplicación del Reglamento de 2013 4 , la Comisión resaltó algunos aspectos problemáticos que fueron confirmados por una evaluación de impacto realizada en 2016/2017 5 . La presente propuesta trata de lograr el equilibrio entre reforzar los derechos de los viajeros de ferrocarril y reducir la carga de las empresas ferroviarias de la manera siguiente:

·El informe sobre la aplicación de 2013 y un informe sobre las exenciones de 2015 6 determinaron que el extendido uso de las exenciones constituía uno de los mayores obstáculos a la aplicación uniforme del Reglamento. La propuesta elimina las exenciones a los servicios nacionales de largo recorrido de aquí a 2020. En cuanto a los servicios prestados fuera de la UE, exige que los Estados miembros únicamente concedan exenciones si pueden demostrar que los viajeros tienen una protección adecuada en su territorio. Para garantizar la seguridad jurídica en las regiones transfronterizas, el Reglamento será de plena aplicación a los servicios urbanos, suburbanos y regionales que operan a través de las fronteras.

·La propuesta refuerza los derechos de las personas con discapacidad y de las personas de movilidad reducida. Respecto a las personas con discapacidad, se ajusta a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) de las Naciones Unidas 7 . Los Estados miembros ya no pueden conceder exenciones para la prestación de asistencia y las indemnizaciones por daños en el equipo de movilidad 8 . La información debe facilitarse en formatos accesibles acordes con los requisitos propuestos en el Acta Europea de Accesibilidad 9 . El personal ferroviario deberá recibir la formación correspondiente.

·Los viajeros no siempre son debidamente informados cuando su viaje no transcurre según lo previsto. La propuesta exige que se les facilite información básica sobre sus derechos en el momento de la reserva, ya sea impresa en el billete o por medios electrónicos. Deben colocarse anuncios en los que se informe a los viajeros sobre sus derechos en lugares destacados de las estaciones y a bordo de los trenes.

·La evaluación de impacto confirmó la limitada disponibilidad de billetes directos. La venta de billetes por segmentos del viaje permite a las empresas ferroviarias eludir las obligaciones de indemnización, conducción por una vía alternativa y asistencia. La venta de billetes exclusivamente para sus propios servicios permite a los grandes operadores impedir el acceso al mercado a nuevos entrantes que no pueden ofrecer billetes directos.

·La propuesta prevé que se facilite a los viajeros información más completa sobre los billetes directos. En consonancia con las Directrices interpretativas de 2015 10 y el cuarto paquete ferroviario de 2016 11 , las empresas ferroviarias y los proveedores de billetes deben esforzarse por ofrecer billetes directos. Deben demostrar que han informado a los viajeros en caso de que sus derechos no se apliquen al trayecto completo, sino solo a sus propios segmentos.

·Actualmente no está claro cómo deben tramitar las reclamaciones los organismos nacionales de ejecución, lo que redunda en una ejecución insuficiente. No siempre se respetan los derechos de los viajeros. La propuesta establece de manera más pormenorizada el proceso y los plazos de tramitación de reclamaciones. Los viajeros deben presentar sus reclamaciones a los operadores ferroviarios en primera instancia y después, si resulta necesario, a un organismo de resolución de litigios alternativo (en consonancia con la Directiva 2013/11/UE 12 ) o a un organismo nacional de ejecución. La propuesta especifica las responsabilidades de los organismos nacionales de ejecución y les exige cooperar de manera efectiva.

·La propuesta introduce una cláusula general que prohíbe toda forma de discriminación, por ejemplo, por razón de nacionalidad, residencia, ubicación o moneda de pago. De este modo se alinea el transporte ferroviario con otros medios de transporte. Los viajeros que consideren que sus derechos han sido vulnerados pueden dirigirse a los organismos nacionales de ejecución, en vez de verse obligados a interponer una acción judicial en el marco del artículo 18 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

·La inclusión actual de las Reglas uniformes del CIV en el anexo I del Reglamento puede generar problemas de coherencia, dado que las enmiendas al CIV no pueden reflejarse sin una revisión en toda regla del Reglamento. A raíz de su adhesión al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) 13 en 2013, la Unión Europea es miembro de la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril (OTIF) y participa en sus trabajos de revisión del CIV. Ahora bien, para garantizar la seguridad y transparencia jurídicas, el texto se mantendrá en el anexo I. Para asegurar la coherencia con el COTIF y el CIV, la propuesta faculta a la Comisión para actualizar el anexo I a fin de tomar en consideración las enmiendas al CIV.

·En el marco del cuarto paquete ferroviario, las empresas ferroviarias deben preparar planes de contingencia que protejan y asistan a los viajeros en caso de graves perturbaciones del transporte. No existen este tipo de obligaciones respecto a otros agentes. Para reducir la carga sobre las empresas ferroviarias, la propuesta obliga también a los administradores de estaciones y de infraestructuras de infraestructuras a disponer de planes de contingencia. Los Estados miembros decidirán los pormenores y la coordinación de los planes con las autoridades nacionales, por ejemplo.

·Dependiendo de las normas nacionales aplicables, las empresas ferroviarias pueden tener dificultades para obtener reparación de un tercero responsable de un retraso. La propuesta permite a las empresas ferroviarias utilizar un derecho de reparación, en consonancia con la legislación aplicable, en caso de que el retraso de derive de una falta o negligencia de un tercero. La medida alinea los derechos de los viajeros de ferrocarril con los derechos de los pasajeros aéreos 14 .

·Las empresas ferroviarias deben indemnizar a los viajeros por los retrasos debidos a causas de fuerza mayor. Antes de la sentencia del TJUE de 2013, las partes interesadas interpretaban, por lo general, que el Reglamento contenía una cláusula de fuerza mayor que eximía a los transportistas del pago de indemnizaciones. A raíz de la sentencia, las empresas ferroviarias se sintieron discriminadas con respecto a otros operadores de transporte que se benefician de exenciones por fuerza mayor.

·La evaluación de impacto no encontró ninguna prueba concluyente de que la ausencia de tal cláusula hubiera supuesto una carga económica significativa para las empresas ferroviarias. Ahora bien, hay un riesgo de infracción de los principios de equidad y proporcionalidad si las empresas deben abonar indemnizaciones en situaciones que no han provocado y que no han podido evitar. Para limitar la restricción de los derechos de los viajeros y garantizar la seguridad jurídica, la propuesta introduce una cláusula de fuerza mayor que se aplica únicamente en situaciones muy excepcionales provocadas por fenómenos meteorológicos extremos y catástrofes naturales 15 .

1.2.Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

El Libro Blanco del transporte de 2011 16 subrayaba la necesidad de unos servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de alta calidad, accesibles y fiables, así como de la continuidad de la movilidad en caso de perturbación del viaje. Asimismo, reclamaba la aclaración de la legislación sobre los derechos de los viajeros y la mejora del transporte de los viajeros de edad avanzada y de aquellos con discapacidad o movilidad reducida.

La propuesta hace concordar el transporte ferroviario con determinados aspectos generales de la legislación sobre los derechos de los viajeros en otros medios de transporte, como la no discriminación, los planes de contingencia, la formación en materia de discapacidad, la tramitación de reclamaciones y la aplicación efectiva de la normativa. Toma en consideración las características específicas del transporte por ferrocarril, entre otras cosas permitiendo a los Estados miembros eximir a los servicios urbanos, suburbanos y regionales del cumplimiento de determinadas disposiciones.

El refuerzo de los derechos protegerá a los viajeros en el mercado liberalizado previsto en el marco del cuarto paquete ferroviario.

Al introducir una cláusula de fuerza mayor, la propuesta, una vez más, garantiza la coherencia con otra legislación de la UE, como la relativa a los derechos de los viajeros de otros medios de transporte y la Directiva relativa a los viajes combinados 17 , que eximen a los operadores del pago de indemnizaciones por retrasos debidos a circunstancias extraordinarias.

1.3.Coherencia con otras políticas de la Unión

El Reglamento se incorporará al listado del anexo del Reglamento de cooperación en materia de protección de los consumidores 18 , que establece las facultades mínimas de investigación y control del cumplimiento de los organismos nacionales de ejecución cuando se ven afectados al menos dos Estados miembros. Se espera de este modo reforzar la ejecución transfronteriza.

El refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad se ajusta a la CDPD y a la Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020 19 . La Directiva (UE) 2016/797, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario (refundición) 20 , contiene también referencias a la accesibilidad. Los requisitos del Acta Europea de Accesibilidad se aplicarán a la información accesible. Las personas de movilidad reducida se beneficiarán asimismo de una mejor accesibilidad.

La propuesta incluye referencias al COTIF (las Reglas uniformes del CIV), de tal modo que amplía el ámbito de aplicación de sus normas al transporte ferroviario nacional en la UE. En su calidad de miembros de la OTIF, la UE y sus Estados miembros aplican las reglas del CIV, participan en las asambleas generales de la OTIF y votan en las revisiones del CIV.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

2.1.Base jurídica

La base jurídica es el artículo 91, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, al que se aplica el procedimiento de codecisión.

2.2.Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

El transporte ferroviario es transfronterizo por naturaleza e incluso los servicios nacionales son utilizados por residentes de otros países de la UE. Las divergencias en la aplicación y el control del cumplimiento del Reglamento crean inseguridad jurídica, debilitan los derechos de los viajeros y afectan a la competencia entre operadores ferroviarios. Solo una intervención coordinada de la UE puede resolver esos problemas.

La presente propuesta garantizará un nivel equivalente de protección de los viajeros en toda la UE, pues reducirá las exenciones nacionales. Unas normas más exigentes permitirán crear condiciones de igualdad en el sector ferroviario al tiempo que armonizarán los derechos básicos de los viajeros a nivel de la UE.

2.3.Proporcionalidad

La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad. Los costes adicionales para el sector ferroviario y las autoridades nacionales se limitan a los necesarios para mejorar la aplicación y el control del cumplimiento de los derechos de los viajeros. El aumento de los costes como consecuencia de la reducción de las exenciones y, por tanto, del incremento de la asistencia, los cuidados y las indemnizaciones se compensa, entre otras cosas, con la introducción de una cláusula de fuerza mayor.

2.4.Elección del instrumento

Teniendo en cuenta que la presente propuesta tiene por objeto revisar un Reglamento existente, se mantendrá el mismo instrumento.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

3.1.Evaluaciones ex post / control de calidad de la legislación existente

No se llevó a cabo una evaluación ex post separada además del informe de 2013. La evaluación de impacto confirmó y, en su caso, actualizó las conclusiones del informe.

3.2.Consultas con las partes interesadas

Para la evaluación de impacto se consultó las partes interesadas por varios medios, entre ellos una consulta pública abierta y consultas específicas por parte de un contratista externo. La finalidad era recabar tanto aportaciones cualitativas (opiniones, puntos de vista y sugerencias) como información cuantitativa (datos y estadísticas).

En calidad de partes interesadas participaron representantes del sector, grupos representativos de los viajeros y consumidores, personas con discapacidad y personas de movilidad reducida, y autoridades públicas, es decir, los afectados por la política, los que la aplican y los que tienen intereses en ella.

3.2.1.Consulta pública abierta

La consulta pública abierta se celebró entre febrero y mayo de 2016 en Tu voz en Europa 21 para recopilar las opiniones de las partes interesadas sobre los problemas detectados en relación con el Reglamento, sus posibles soluciones y sus probables repercusiones. Se recibieron 190 respuestas de distintas categorías de encuestados: ciudadanos, asociaciones de viajeros y consumidores, organizaciones de personas de movilidad reducida, autoridades públicas, federaciones industriales, empresas ferroviarias, administradores de infraestructuras, un proveedor de billetes y otros.

3.2.2.Consultas específicas

Las consultas específicas consistieron en una serie de cuestionarios dirigidos a las distintas partes interesadas. Se elaboró un conjunto de trece estudios de caso, cuyos resultados se emplearon para afinar y completar la definición del problema. Además, se elaboraron trece estudios para recabar datos complementarios.

3.2.3.Análisis de los resultados en relación con los principales problemas detectados

3.2.3.1.Conocimiento e información sobre los derechos de los viajeros

Las asociaciones de viajeros y de consumidores lamentaron el escaso conocimiento de los derechos de los viajeros. De las organizaciones de personas de movilidad reducida, cinco (63 %) sugirieron que las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida no están correctamente informadas de sus derechos y reclamaron una mejor información a los viajeros. La mayoría de las autoridades públicas confirmaron la escasa sensibilización y criticaron el nivel de la información facilitada durante el viaje. Por su parte, las empresas ferroviarias señalaron que los viajeros sí son debidamente informados.

3.2.3.2.Exenciones

De las asociaciones de viajeros y consumidores, siete (47 %) convinieron en que debería haber menos exenciones. Algunas organizaciones de personas de movilidad reducida se mostraron partidarias de la retirada de las exenciones, pero cuatro (50 %) manifestaron no tener opinión al respecto. Las federaciones industriales y empresas ferroviarias respaldaron las exenciones.

3.2.3.3.Asistencia a personas con discapacidad y a personas de movilidad reducida

Las organizaciones de personas de movilidad reducida se quejaron de la obsolescencia de los derechos y la insuficiencia de la información de que disponen las personas de movilidad reducida. Las asociaciones de viajeros y de consumidores respaldaron esa opinión. Otros problemas aluden a la accesibilidad de las estaciones y el material rodante, los costosos procesos de notificación previa, la negativa a prestar asistencia y la falta de asistencia disponible en determinadas horas del día. Las empresas ferroviarias se mostraron especialmente preocupadas por el uso abusivo de la asistencia a personas de movilidad reducida como servicio gratuito de traslado de equipaje.

3.2.3.4.Tareas de los organismos nacionales de ejecución y control del cumplimiento

Los ciudadanos, las asociaciones de viajeros y de consumidores y las organizaciones de personas de movilidad reducida señalaron que los procedimientos de tramitación de reclamaciones eran inadecuados. Los organismos nacionales de ejecución pidieron que se aclararan sus funciones y responsabilidades. El administrador de infraestructuras consideró que solo las empresas ferroviarias deben tramitar las reclamaciones. Las federaciones industriales mostraron su desacuerdo con la propuesta de reforzar la función de los organismos nacionales de ejecución y, junto con el administrador de infraestructuras, se inclinaron por el establecimiento de un plazo de tres meses para la presentación de reclamaciones.

3.2.3.5.Billetaje

Las asociaciones de viajeros y de consumidores pidieron aclaraciones en relación con los billetes directos. Ocho de las empresas ferroviarias (73 %) indicaron que los conceptos de «transportista» y de «pérdida de enlaces» no estaban claros, mientras que siete de ellas (64 %) consideraban claro el concepto de «billete directo». Un organismo nacional de ejecución sostuvo que las Directrices interpretativas complicaban la cuestión de los billetes directos, pero las federaciones industriales se mostraron en desacuerdo con esa afirmación.

3.2.3.6.Fuerza mayor

La mayoría de los ciudadanos, asociaciones de viajeros y consumidores y organizaciones de personas de movilidad reducida que participaron en la consulta, así como varios organismos nacionales de ejecución, rechazaron la introducción de una cláusula de fuerza mayor. Por su parte, las federaciones industriales y las empresas ferroviarias se mostraron partidarias de dicha cláusula, a fin de alinear el transporte ferroviario con otros medios de transporte y garantizar la seguridad y coherencia jurídicas. Una consulta informal a los Estados miembros mostró que la mayoría aboga por la introducción de una cláusula de fuerza mayor.

3.3.Obtención y uso de asesoramiento especializado

La Comisión recurrió al asesoramiento de un contratista externo (Steer Davies Gleeve), recopiló datos, preparó estudios de caso y facilitó una herramienta analítica para la evaluación de impacto. El informe del estudio se pondrá a disposición del público una vez aprobado.

3.4.Evaluación de impacto

El 18 de enero de 2017 se envió un primer informe de la evaluación de impacto al Comité de Control Reglamentario. Este Comité emitió un dictamen negativo basado, sobre todo, en las lagunas acerca de la justificación económica para introducir una cláusula de fuerza mayor. Otros problemas aludían a la estructura y el contenido de las opciones de actuación, la representación de las aportaciones de las partes interesadas, y el análisis y la comparación de las repercusiones de las opciones de actuación, en particular en términos de coste y mecanismos de supervisión.

Las lagunas se subsanaron del siguiente modo: dado el elevado número de opciones de actuación independientes unas de otras, las opciones se desglosaron mediante un enfoque secuencial de análisis y comparación de los costes y beneficios y de selección de un escenario de actuación preferido por tema. Así, la opción finalmente preferida es una combinación de los escenarios preferidos por cada tema concreto. En cuanto a la cláusula de fuerza mayor, la muy limitada disponibilidad de pruebas mostró que se trataba de un problema poco significativo desde el punto de vista económico. Con todo, la evaluación de impacto abordó la cuestión en respuesta a la considerable demanda de las partes interesadas del sector ferroviario y los Estados miembros, sobre todo para garantizar el respeto de los principios de equidad y proporcionalidad.

El 7 de abril de 2017 se envió una evaluación de impacto revisada al Comité de Control Reglamentario, que emitió un dictamen positivo el 12 de mayo de 2017. El informe final, que responde a las recomendaciones del Comité de Control Reglamentario de clarificar más en detalle determinados aspectos, se adjunta a la presente propuesta.

3.4.1.Aspectos del análisis económico 

Los costes económicos y sociales esenciales se calcularon cuantitativamente de acuerdo con los datos disponibles. Otros costes y beneficios se evaluaron desde una perspectiva cualitativa. El valor social neto global se determinó sobre la base de los intereses divergentes de las dos principales partes interesadas: los viajeros y el sector ferroviario. En la evaluación de impacto se examinaron las repercusiones de los siguientes elementos en los costes de las empresas ferroviarias:

a)    indemnizaciones por retrasos;

b)    asistencia a los pasajeros en caso de perturbaciones y retrasos, y

c)    formación del personal en aspectos ligados a las personas de movilidad reducida.

Hay una correlación directa entre costes y bienestar de los viajeros; por ejemplo, una mayor indemnización por retrasos mejora el bienestar de los viajeros.

Todos los costes y beneficios se analizaron sobre un periodo de 15 años (2020-2035).

3.4.2.Análisis de las opciones de actuación, por tema, diferenciando entre aspectos principales y secundarios

Aspectos principales

Exenciones

Escenario de actuación A

Escenario de actuación B

Escenario de actuación C

·Adelantar a 2020 la retirada de las exenciones para los servicios nacionales de largo recorrido

·Limitar las exenciones a los servicios explotados con países no pertenecientes a la UE

·Adelantar a 2020 la retirada de las exenciones para los servicios nacionales de largo recorrido

·Limitar las exenciones a los servicios explotados con países no pertenecientes a la UE

·Retirar las exenciones a los servicios transfronterizos urbanos, suburbanos y regionales

·Adelantar a 2020 la retirada de las exenciones para los servicios nacionales de largo recorrido

·Limitar las exenciones a los servicios explotados con países no pertenecientes a la UE

·Retirar las exenciones a los servicios transfronterizos urbanos, suburbanos y regionales

·Retirar las exenciones a todos los servicios urbanos, suburbanos y regionales

La evaluación de impacto seleccionó el escenario B como la opción preferida. Este escenario supone un compromiso equilibrado entre los intereses contrapuestos de los viajeros y las empresas ferroviarias, dado que refuerza la protección de los viajeros sin imponer una carga financiera excesiva al sector ferroviario (se prevé un aumento del 0,13 % del coste total para el sector ferroviario). La retirada completa de las exenciones para los servicios urbanos, suburbanos y regionales representaría una carga excesiva para el sector ferroviario, con el riesgo de que algunos operadores decidieran interrumpir los servicios.

Aplicabilidad de los derechos de las personas de movilidad reducida a todos los servicios

Escenario de actuación A

Escenario de actuación B

·Directrices para promover la aplicación de los derechos de las personas de movilidad reducida

·Disposición reglamentaria sobre la aplicación de los derechos de las personas de movilidad reducida

La evaluación de impacto seleccionó el escenario B como la opción preferida. Esta opción combina mayores beneficios para las personas de movilidad reducida con una carga reducida para el sector ferroviario.

Información a personas de movilidad reducida

Escenario de actuación A

Escenario de actuación B

·Dar acceso a la información sobre el viaje a todas las personas de movilidad reducida sobre el viaje

·Dar acceso a la información sobre el viaje a todas las personas de movilidad reducida

·Dar acceso a la información sobre los derechos de los viajeros a todas las personas de movilidad reducida

La evaluación de impacto seleccionó el escenario B como la opción preferida. Esta opción aborda de manera exhaustiva el problema de la falta de acceso a la información sin generar grandes costes para el sector ferroviario.



Asistencia a personas de movilidad reducida

Escenario de actuación A

Escenario de actuación B

·Intercambiar las mejores prácticas de formación en materia de discapacidad

·Exigir formación en materia de discapacidad

El seguimiento de formación en materia de discapacidad no representa una carga elevada para el sector ferroviario, pues supone un aumento de apenas el 0,31 % de los costes totales. Por tanto, la evaluación de impacto seleccionó el escenario B como la opción preferida.

Tramitación de reclamaciones

Escenario de actuación A

Escenario de actuación B

·Directrices dirigidas al sector ferroviario

·Disposiciones reglamentarias (nuevas obligaciones para los administradores de estaciones y de infraestructuras)

La evaluación de impacto seleccionó el escenario B como la opción preferida. El sector ferroviario deberá seguir un proceso de tramitación de reclamaciones claro y detallado. Los viajeros dispondrán de mejores mecanismos de reclamación y reparación.

Billetes directos

Escenario de actuación A

Escenario de actuación B

·Definir el concepto de billete directo y de las obligaciones correspondientes

·Definir el concepto de billete directo y las obligaciones correspondientes

·Animar a las empresas ferroviarias y los proveedores de billetes a vender billetes directos siempre que sea posible; la carga de la prueba recaerá en las empresas y los proveedores de billetes en caso de que no se haya vendido un billete directo

La evaluación de impacto seleccionó el escenario B como la opción preferida. Esta opción implica no solo definir el concepto de billete directo, sino también animar a las empresas y los proveedores de billetes a ofrecerlos y exigirles que informen a los viajeros sobre sus derechos.

Tramitación de reclamaciones y control del cumplimiento por los organismos nacionales de ejecución

Escenario de actuación A

Escenario de actuación B

·Informe de actividad de los organismos nacionales de ejecución

·Instrucciones detalladas sobre el proceso de tramitación de reclamaciones

·Obligación de los organismos nacionales de ejecución de cooperar en los aspectos transfronterizos

La evaluación de impacto seleccionó el escenario B como la opción preferida. Esta opción aclara las funciones y responsabilidades de los organismos nacionales de ejecución en relación con la tramitación de reclamaciones y la cooperación, incluidos los aspectos transfronterizos. La mejora de las modalidades de trabajo de los organismos nacionales de ejecución mejorará el control del cumplimiento.



Fuerza mayor

Escenario de actuación A

Escenario de actuación B

·Introducir una cláusula de fuerza mayor en el artículo 17 (indemnización)

·Fijar una definición estricta del concepto de fuerza mayor

·Introducir una cláusula de fuerza mayor en el artículo 17 (indemnización)

·Fijar una definición amplia del concepto de fuerza mayor

La introducción de una cláusula de fuerza mayor reducirá la carga financiera de las empresas ferroviarias. Al mismo tiempo, reducirá el derecho de los viajeros a obtener una indemnización. El escenario B, que se basa en una definición amplia del concepto de fuerza mayor, implica un mayor alivio de la carga financiera para las empresas ferroviarias (1 299 millones EUR más que el escenario de base y 737 millones EUR más que el escenario A). Con la definición estricta (escenario A), la reducción de los derechos de los viajeros será limitada, pero la carga para las empresas ferroviarias seguirá siendo menor que la del escenario de base.

La reducción de los derechos de los viajeros se contrarresta con mayores beneficios para estos, en particular gracias a la reducción de las exenciones y las medidas para las personas de movilidad reducida, que se espera alcancen los 191 millones EUR. Teniendo en cuenta que la cláusula no afecta a los derechos a asistencia, cuidados e información, se mantiene la garantía de un elevado nivel de protección de los consumidores. La carga para los organismos nacionales de ejecución podría aumentar ligeramente por las intervenciones en casos controvertidos. La definición estricta del concepto de fuerza mayor deja menos margen para la interpretación y desencadenará menos intervenciones.

Por tanto, la evaluación de impacto seleccionó el escenario A como la opción preferida, dado que asegura el justo equilibrio entre los intereses de los viajeros y los del sector ferroviario. La carga de la prueba de la fuerza mayor recae en la empresa ferroviaria.

Aspectos secundarios

Respecto a una serie de aspectos secundarios ligados a la información, la no discriminación, el CIV, los planes de contingencia, el derecho de reparación y la tramitación de reclamaciones por las empresas ferroviarias, se propone un solo escenario de actuación.

Información a todos los viajeros

·La información sobre los derechos de los viajeros se proporciona junto con el billete

·Se facilita información sobre los derechos de los viajeros en estaciones y a bordo de los trenes

No discriminación

·Prevención de discriminaciones por razón de nacionalidad, ubicación o moneda

CIV

·Coherencia entre el Reglamento y las reglas COTIF/CIV

La atribución a la Comisión de la facultad de actualizar el anexo I del Reglamento para tomar en consideración las enmiendas al CIV garantizará la coherencia entre ambas normativas.

Planes de contingencia

·Las obligaciones en materia de continuidad del servicio y planes de contingencia se aplican a agentes distintos de las empresas ferroviarias

El reparto de las cargas con otras partes interesadas limitará el coste para las empresas ferroviarias.

Derecho de reparación

·Derecho a obtener reparación de terceros

Las empresas ferroviarias tendrán un acceso más fácil a la reparación por terceros responsables de los retrasos.

Tramitación de reclamaciones por las empresas ferroviarias

·Especificar los plazos de presentación de reclamaciones por parte de los viajeros

La introducción de plazos para la presentación de reclamaciones reducirá los costes, pues no será necesario conservar durante mucho tiempo los datos sobre los incidentes.

3.5.Derechos fundamentales

El artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales establece que las políticas de la Unión deben garantizar un nivel elevado de protección de los consumidores. Su artículo 26 insta a la integración de las personas con discapacidad y pide a los Estados miembros que adopten medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad. El refuerzo de los derechos de los viajeros de ferrocarril en la UE elevará aún más el ya de por sí elevado nivel de protección de los consumidores.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no repercute en el presupuesto de la UE.

5.OTROS ELEMENTOS

5.1.Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

La Comisión hará un seguimiento de la aplicación y efectividad de la presente iniciativa sobre la base de indicadores de progreso, tales como el número de servicios exentos, el porcentaje del personal que recibe formación en materia de discapacidad, el número de peticiones de asistencia, el cumplimiento de los requisitos de información, el número de billetes directos vendidos, y el número de reclamaciones y de indemnizaciones pagadas. La Comisión evaluará la consecución de los objetivos de la legislación propuesta a los cinco años de su entrada en vigor.

ê 1371/2007/CE (adaptado)

2017/0237 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea Ö sobre el Funcionamiento de la Unión Europea Õ , y en particular su artículo 71 Ö 91 Õ , apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Ö Europea Õ,

Ö Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales, Õ

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 22 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 23 ,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, a la vista del texto conjunto aprobado el 31 de julio de 2007 por el Comité de conciliación 24  Ö legislativo ordinario Õ ,

Considerando lo siguiente:

ò nuevo

(1)El Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo 25 debe ser objeto de una serie de modificaciones. En aras de la claridad, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento.

ê 1371/2007/CE considerando 1

(2)En el contexto de la política común de transportes, es importante garantizar los derechos de los viajeros de ferrocarril, además de aumentar la calidad y la eficacia de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril con el fin de incrementar la cuota correspondiente al transporte ferroviario en relación con los demás medios de transporte.

ê 1371/2007/CE considerando 2 (adaptado)

La Comunicación de la Comisión «Estrategia en materia de política de los consumidores 2002-2006» 26 establece el objetivo de conseguir un elevado nivel de protección de los consumidores en el sector de los transportes de conformidad con el artículo 153, apartado 2, del Tratado.

ò nuevo

(3)A pesar de los considerables avances logrados en la protección de los consumidores de la Unión, aún debe mejorarse la protección de los derechos de los viajeros de ferrocarril.

ê 1371/2007/CE considerando 3

(4)El viajero de ferrocarril es la parte más débil del contrato de transporte, motivo por el que deben defenderse sus derechos en ese contexto.

ò nuevo

(5)La concesión de los mismos derechos a los viajeros de ferrocarril que realizan viajes internacionales y viajes nacionales debe elevar el nivel de protección de los consumidores de la Unión, asegurar la igualdad de condiciones de las empresas ferroviarias y garantizar un nivel uniforme de derechos de los viajeros.

(6)Los servicios urbanos, suburbanos y regionales de transporte de viajeros por ferrocarril son distintos de los servicios de largo recorrido. Por tanto, debe permitirse a los Estados miembros eximir a los servicios urbanos, suburbanos y regionales de transporte de viajeros por ferrocarril de la Unión que no sean servicios transfronterizos de la aplicación de determinadas disposiciones sobre los derechos de los viajeros.

ê 1371/2007/CE considerando 24 (adaptado)

ð nuevo

(7)El presente Reglamento pretende mejorar los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril dentro de la Ö Unión Õ Comunidad. Para ello, los Estados miembros deben poder conceder exenciones temporales para servicios ofrecidos en regiones en las que una parte significativa de los mismos se explota fuera de la Ö Unión, Õ Comunidadð , a condición de que se garantice un nivel adecuado de derechos de los viajeros en la parte de tales servicios que se efectué en el territorio de esos Estados miembros, de conformidad con su legislación nacional ï.

ò nuevo

(8)Ahora bien, las exenciones no deben aplicarse a las disposiciones del presente Reglamento que facilitan el uso de servicios ferroviarios por las personas con discapacidad o las personas de movilidad reducida. Tampoco deben aplicarse exenciones a los derechos de las personas para adquirir sin dificultades indebidas un billete para viajar en tren, a las disposiciones sobre la responsabilidad de las empresas ferroviarias para con los viajeros y su equipaje, al requisito de que las empresas ferroviarias cuenten con un seguro adecuado ni al requisito de que estas tomen las medidas adecuadas para garantizar la seguridad personal de los viajeros en las estaciones de tren y en los trenes y para gestionar los riesgos.

ê 1371/2007/CE considerando 4

ð nuevo

(9)Los derechos de los usuarios de servicios de ferrocarril incluyen la obtención de información sobre el servicio, antes y durante el viaje. Siempre que sea factible las empresas ferroviarias y los proveedores de billetes deben facilitar esta información con antelación y lo antes posible. ð Dicha información debe facilitarse en formatos accesibles para las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida. ï

ê 1371/2007/CE considerando 5 (adaptado)

(10)Se establecerán Ö establecen Õ disposiciones más detalladas para la oferta de información sobre el viaje en las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 454/2011 de la Comisión 27  el capítulo II de la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario convencional 28 .

ê 1371/2007/CE considerando 6 (adaptado)

(11)La mejora de los derechos de los viajeros de ferrocarril debe basarse en el sistema existente de Derecho internacional existente sobre esta cuestión que figura en el apéndice A, «Reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional de viajeros y equipajes por ferrocarril (CIV)» del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de 3 de junio de 1999 por el que se modifica el Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (Protocolo de 1999). Sin embargo, conviene ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento y proteger no solo a los viajeros internacionales sino también a los viajeros nacionales. Ö El 23 de febrero de 2013, la Unión se adhirió al COTIF. Õ

ò nuevo

(12)En el contexto de la venta de billetes para el transporte de viajeros, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para prohibir la discriminación por razón de nacionalidad o residencia, con independencia de si el viajero afectado se encuentra, de forma permanente o temporal, en otro Estado miembro. Esas medidas deben abarcar todas las formas encubiertas de discriminación que, mediante la aplicación de otros criterios, tales como la residencia, la ubicación física o digital, puedan tener el mismo efecto. A la luz del desarrollo de plataformas en línea que veden billetes de transporte de viajeros, los Estados miembros deben prestar especial atención a garantizar que no se produzcan discriminaciones durante el proceso de acceso a interfaces en línea o de adquisición de billetes. Ahora bien, conviene que no queden automáticamente excluidos los regímenes de transporte que incluyan tarifas sociales, a condición de que tales tarifas sean proporcionadas e independientes de la nacionalidad de las personas afectadas.

(13)La creciente popularidad del ciclismo en la Unión tiene repercusiones para la movilidad y el turismo en general. Un mayor uso combinado del ferrocarril y la bicicleta en la distribución modal reduce el impacto ambiental del transporte. Por consiguiente, las empresas ferroviarias deben facilitar en la medida de lo posible la combinación de viajes en bicicleta y en tren y, en particular, deben permitir que se transporten bicicletas a bordo de los trenes.

ê 1371/2007/CE considerando 7 (adaptado)

(14)Las empresas ferroviarias deben cooperar para facilitar la transferencia de los viajeros de ferrocarril de un operador a otro ofreciendo, cuando sea posible, billetes directos.

ê 1371/2007/CE considerando 8

El suministro de la información y de billetes a los viajeros de ferrocarril debe facilitarse adaptando los sistemas informáticos a una especificación común.

ê 1371/2007/CE considerando 9

La implantación de los sistemas de información y reserva de viajes debe realizarse de acuerdo con las ETI.

ê 1371/2007/CE considerando 10 (adaptado)

ð nuevo

(15)ð A la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, y con objeto de brindar a las personas con discapacidad y a las personas de movilidad reducida posibilidades de viajar en ferrocarril comparables a las de los demás ciudadanos, deben establecerse normas que regulen la no discriminación y la asistencia a esas personas durante su viaje. ï Los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril deben beneficiar a toda la ciudadanía. Por consiguiente, Las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida provocada por la discapacidad, la edad o cualquier otro factor deben disponer al viajar por ferrocarril de oportunidades equivalentes a las de los demás ciudadanos. Las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida tienen el mismo derecho que todos los demás ciudadanos a la libertad de movimiento, a la libertad de elección y a la no discriminación. Entre otras cosas, debe prestarse especial atención a que se dé a las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida información sobre las posibilidades de acceso al material rodante y las instalaciones a bordo del tren. Con el fin de informar lo mejor posible sobre los retrasos a los viajeros con discapacidad sensorial, deben utilizarse sistemas visuales y auditivos al efecto. Las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida deben poder comprar los billetes a bordo del tren sin recargo. ð El personal debe contar con la formación adecuada para responder a las necesidades de las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida, especialmente en la prestación de asistencia. Para garantizar la igualdad de las condiciones de viaje, a esas personas deben recibir asistencia en las estaciones y a bordo de los trenes siempre que haya trenes operando, y no solo en determinadas horas del día. ï 

ê 1371/2007/CE considerando 11 (adaptado)

ð nuevo

(16)Las empresas ferroviarias y los administradores de estaciones deben tener en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas de movilidad reducida, mediante el cumplimiento de las ETI para las personas de movilidad reducida,. con el fin de garantizar que, Ö Además Õ , cuando se realizan adquisiciones de nuevo material o se llevan a cabo nuevas construcciones o renovaciones importantes, respetando la normativa comunitaria Ö de la Unión Õ vigente en materia de contratación pública, ð en particular, la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 29 ï todos los edificios y todo el material rodante es Ö debe ser Õ accesible gracias a la eliminación progresiva de los obstáculos físicos y funcionales.

ê 1371/2007/CE considerando 14 (adaptado)

ð nuevo

(17)Es conveniente que el presente Reglamento instaure un sistema de indemnización para los viajeros en caso de retraso relacionado con la responsabilidad de la empresa ferroviaria, sobre la misma base que el sistema internacional creado por el COTIF y en particular su apéndice Ö las Reglas uniformes del Õ CIV sobre los derechos de los viajeros. ð En caso de retraso en un servicio de transporte de viajeros, la empresa ferroviaria debe conceder a los viajeros una indemnización basada en un porcentaje del precio del billete. ï

ê 1371/2007/CE considerando 12

ð nuevo

(18)Las empresas ferroviarias deben tener la obligación de suscribir un seguro o contar con un sistema equivalente de cobertura de su responsabilidad respecto de los viajeros de ferrocarril en caso de accidente. El importe mínimo del seguro por empresa ferroviaria debe ser revisado sucesivamente. ð Cuando los Estados miembros fijen un importe máximo para las indemnizaciones compensatorias en caso de muerte o lesiones de los viajeros, ese importe debe ser como mínimo equivalente al importe fijado en las Reglas uniformes del CIV. ï

ê 1371/2007/CE considerando 13

(19)Unos mayores derechos de indemnización y asistencia en caso de retraso, pérdida de enlaces y supresión de un servicio deben aportar incentivos al mercado de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril, en beneficio de los propios usuarios.

ò nuevo

(20)En caso de retraso, deben facilitarse a los viajeros opciones de continuación del viaje o de conducción por una vía alternativa en condiciones de transporte comparables. En este contexto, deben tomarse en consideración las necesidades de las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida.

(21)Ahora bien, no debe obligarse a las empresas ferroviarias a pagar indemnizaciones si pueden demostrar que el retraso se debe a fenómenos meteorológicos extremos o catástrofes naturales graves que ponen en peligro el funcionamiento seguro del servicio. Una situación de este tipo debe tener el carácter de catástrofe natural excepcional, distinta de las condiciones meteorológicas estacionales normales, como las tormentas otoñales o las inundaciones urbanas periódicas ocasionadas por mareas o deshielo. Las empresas ferroviarias deben demostrar que no han podido prever ni prevenir el retraso a pesar de haber tomado todas las medidas razonables. 

(22)En cooperación con los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias, los administradores de estaciones deben preparar planes de contingencias que minimicen las repercusiones de las perturbaciones graves facilitando información y cuidados adecuados a los viajeros bloqueados.

(23)El presente Reglamento no debe restringir el derecho de las empresas ferroviarias de reclamar una indemnización a cualquier persona, incluido un tercero, de conformidad con la legislación nacional aplicable.

ê 1371/2007/CE considerando 15

(24)Cuando un Estado miembro conceda a las empresas ferroviarias una exención respecto de lo dispuesto en el presente Reglamento, debe alentarlas a que, en consulta con las organizaciones representantes de los viajeros, establezcan regímenes de indemnización y asistencia en caso de perturbación grave del servicio de transporte de viajeros por ferrocarril.

ê 1371/2007/CE considerando 16

(25)Procede liberar de inquietudes económicas a corto plazo, en el período inmediato al accidente, a las víctimas de los accidentes y a las personas de ellas dependientes.

ê 1371/2007/CE considerando 17

(26)Para los viajeros de ferrocarril es importante que, de acuerdo con las autoridades públicas, se adopten las medidas adecuadas para garantizar su seguridad personal tanto en las estaciones como a bordo de los trenes.

ê 1371/2007/CE considerando 18

(27)Los viajeros de ferrocarril deben poder presentar, a la empresa ferroviaria que proceda, reclamación sobre los derechos y obligaciones que el presente Reglamento determina y deben recibir respuesta en un período de tiempo razonable.

ê 1371/2007/CE considerando 19

ð nuevo

(28)Las empresas ferroviarias ð y los administradores de estaciones ï deben definir, ð poner a disposición del público, ï gestionar y controlar las normas de calidad del servicio de transporte de viajeros por ferrocarril.

ê 1371/2007/CE considerando 20

El contenido del presente Reglamento debe revisarse para adaptar los importes a la inflación y adecuar los requisitos de calidad de la información y de los servicios a la evolución del mercado, así como a las consecuencias del presente Reglamento sobre la calidad del servicio.

ò nuevo

(29)Con objeto de mantener un nivel elevado de protección de los consumidores en el transporte por ferrocarril, debe exigirse a los Estados miembros que designen organismos nacionales de ejecución que hagan un estrecho seguimiento del presente Reglamento y controlen su cumplimiento a nivel nacional. Esos organismos deben poder adoptar una variedad de medidas de ejecución. Los viajeros deben poder reclamar ante esos organismos las supuestas infracciones del presente Reglamento. Para velar por la correcta tramitación de tales reclamaciones, los organismos nacionales de ejecución deben cooperar entre sí.

ê 1371/2007/CE considerando 21 (adaptado)

ð nuevo

(30)ð El tratamiento de datos personales debe llevarse a cabo de conformidad con la legislación de la Unión sobre la protección de los datos personales, en particular con ï El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio deel Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo 30  la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos 31 .

ê 1371/2007/CE considerando 22

(31)Los Estados miembros deben establecer las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y asegurarse de que las sanciones se apliquen. Las sanciones, que pueden incluir el pago de indemnizaciones a los interesados, deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

ê 1371/2007/CE considerando 23 (adaptado)

(32)Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el desarrollo de los ferrocarriles de la Ö Unión Õ Comunidad y la introducción de derechos de los viajeros, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel Ö de la Unión Õ comunitario, la Ö Unión Õ Comunidadpuede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

ò nuevo

(33)Con el fin de garantizar un nivel elevado de protección de los viajeros, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que modifiquen los anexos I, II y III respecto a las Reglas uniformes del CIV, la información mínima que deban facilitar las empresas ferroviarias y los proveedores de billetes y los niveles mínimos de calidad del servicio, y para que ajuste, a la luz de la inflación, los importes financieros a que se refiere el presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular a nivel de expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016 32 . Más en concreto, y para garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo han de recibir todos los documentos al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos deben disponer de un acceso sistemático a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se encargan de la preparación de los actos delegados.

ê 1371/2007/CE considerando 25 (adaptado)

Es posible que a las empresas ferroviarias de algunos Estados miembros les resulte difícil aplicar todas las disposiciones del presente Reglamento en su fecha de entrada en vigor. Por consiguiente, los Estados miembros deben poder conceder exenciones temporales respecto de la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento a los servicios nacionales de transporte ferroviario de viajeros de largo recorrido. No obstante, las exenciones temporales no deben afectar a las disposiciones del presente Reglamento que conceden a las personas con discapacidad y a las personas de movilidad reducida acceso a los viajes en tren, ni al derecho de toda persona a adquirir sin dificultades indebidas un billete para viajar en tren, ni a las disposiciones relativas a la responsabilidad de las empresas ferroviarias para con los viajeros y su equipaje, al requisito de que las empresas cuenten con un seguro adecuado ni al requisito de que estas tomen las medidas adecuadas para garantizar la seguridad personal de los viajeros en las estaciones de tren y en los trenes y para gestionar los riesgos.

ê 1371/2007/CE considerando 26

La naturaleza de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril urbano, suburbano y regional es distinta de la de los servicios de largo recorrido. Por consiguiente, y con la salvedad de ciertas disposiciones que deban aplicarse a todos los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril en la Comunidad, los Estados miembros deben poder conceder exenciones respecto de la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento a los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril urbano, suburbano y regional.

ê 1371/2007/CE considerando 27

33 Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

ê 1371/2007/CE considerando 28

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas de ejecución. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento o a completarlo añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

ò nuevo

(34)El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular los artículos 21, 26, 38 y 47, sobre la prohibición de toda discriminación, la integración de las personas con discapacidad, un nivel elevado de protección de los consumidores y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio imparcial, respectivamente. Los tribunales de los Estados miembros deben aplicar el presente Reglamento de manera coherente con esos derechos y principios.

ê 1371/2007/ EC (adaptado)

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas Ö relativas al transporte por ferrocarril Õ aplicables:

a) a la información que deben facilitar las empresas ferroviarias, a la celebración de contratos de transporte, a la expedición de billetes y a la instauración de un sistema informatizado de datos y reservas para el transporte ferroviario;

ò nuevo

a) a la no discriminación entre viajeros en lo que respecta a las condiciones de transporte;

ê 1371/2007/CE

b) a la responsabilidad de las empresas ferroviarias y a sus obligaciones en materia de seguros para los viajeros y sus equipajes;

c) a las obligaciones de las empresas ferroviarias para con los viajeros en caso de retraso;

ò nuevo

c)a los derechos de los viajeros en caso de accidente derivado del uso de servicios ferroviarios y con el resultado de muerte, lesiones, o pérdida o daño de su equipaje;

d)a los derechos de los viajeros en caso de cancelación o retraso;

ê 1371/2007/CE (adaptado)

ð nuevo

ð e) ï Ö a la información Õ ð mínima ï Öque debe facilitarse a los viajeros Õ ;

df) a la protección, ð a la no discriminación ï y la asistencia ð obligatoria ï que debe ofrecerse a las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida que viajen en tren;

eg) a la definición y control de normas de calidad del servicio, Ö y Õ la gestión del riesgo para la seguridad personal de los viajeros; y 

h) Ö a Õ la tramitación de las reclamaciones,; y

fi) Ö a las Õ normas generales en materia de ejecución.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.El presente Reglamento se aplicará a todos los viajes y servicios de ferrocarril Ö nacionales e internacionales Õ en toda la Comunidad Ö Unión Õ prestados por una o varias empresas ferroviarias que dispongan de una licencia de conformidad con la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 34  95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre licencias de empresas ferroviarias 35 .

2. El presente Reglamento no se aplicará a las empresas ferroviarias y a los servicios de transporte que no dispongan de una licencia de conformidad con la Directiva 95/18/CE.

3. A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los artículos 9, 11, 12, 19, el artículo 20, apartado 1, y el artículo 26 se aplicarán a todos los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril en toda la Comunidad.

4. Salvo en lo que concierne a las disposiciones establecidas en el apartado 3, un Estado miembro podrá conceder, sobre la base de la transparencia y la no discriminación, una exención por un período máximo de cinco años, que podrá renovarse dos veces por sendos períodos máximos de cinco años, respecto de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento a los servicios nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril.

36 5. Salvo en lo que concierne a las disposiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo, un Estado miembro podrá conceder una exención respecto de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento a los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril suburbano, urbano y regional. Para distinguir entre los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril suburbano, urbano y regional, los Estados miembros utilizarán las definiciones que figuran en la Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios. Al aplicar estas definiciones, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes criterios: distancia, frecuencia de los servicios, número de paradas previstas, material rodante utilizado, sistemas de expedición de billetes, variaciones del número de viajeros entre los servicios en horas punta y en horas de baja frecuentación, códigos de trenes y horarios.

6. Durante un período máximo de cinco años, todo Estado miembro podrá conceder, con transparencia y carácter no discriminatorio, una exención prorrogable respecto de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento para servicios o trayectos específicos por efectuarse fuera de la Comunidad una parte significativa del servicio ferroviario de transporte de viajeros, que incluya al menos una parada programada en una estación.

7. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las exenciones concedidas de conformidad con los apartados 4, 5, y 6. La Comisión adoptará las medidas adecuadas cuando dicha exención no se considere conforme a lo dispuesto en el presente artículo. A más tardar el 3 de diciembre de 2014, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las exenciones concedidas de conformidad con los apartados 4, 5 y 6.

ò nuevo

2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros podrán eximir a los siguientes servicios de la aplicación del presente Reglamento:

a)los servicios urbanos, suburbanos y regionales de transporte de viajeros por ferrocarril a que se refiere la Directiva 2012/34/UE, a excepción de los servicios transfronterizos dentro de la Unión;

b)los servicios internacionales de transporte de viajeros por ferrocarril en los que una parte significativa se efectúe fuera de la Unión, que incluyan al menos una parada programada en una estación, a condición de que los derechos de los viajeros estén debidamente garantizados de conformidad con la legislación nacional aplicable en el territorio del Estado miembro que conceda la exención.

3.Los Estados miembros informarán a la Comisión de las exenciones concedidas de conformidad con el apartado 2, letras a) y b), y de la idoneidad de su legislación nacional en su territorio a efectos del apartado 2, letra b).

4.Los artículos 5, 10, 11 y 25 y el capítulo V se aplicarán a todos los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril a que se refiere el apartado 1, incluidos los servicios exentos de conformidad con el apartado 2, letras a) y b).

ê 1371/2007/ EC (adaptado)

ð nuevo

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)«empresa ferroviaria»: toda empresa ferroviaria tal como se define en el artículo 2 3, apartado 1, de la Directiva 2001/14/CE 37 2012/34/UE, cualquier empresa privada o pública cuya actividad consista en prestar servicios de transporte de mercancías y/o viajeros por ferrocarril, debiendo ser dicha empresa quien aporte la tracción; esta definición incluye asimismo las empresas que solo proporcionen la tracción;

2) «transportista»: la empresa ferroviaria contractual con quien el viajero ha celebrado el contrato de transporte, o una serie de empresas ferroviarias consecutivas que sean responsables sobre la base de dicho contrato;

3) «transportista sustituto»: una empresa ferroviaria que no ha celebrado un contrato de transporte con el viajero, pero a quien la empresa ferroviaria parte en el contrato ha confiado total o parcialmente la ejecución del transporte por ferrocarril;

42)«administrador de infraestructuras»: ð un administrador de infraestructuras ï todo organismo o empresa encargado principalmente de la instalación y mantenimiento de infraestructuras ferroviarias, o de parte de las mismas, con arreglo a la definición del artículo 3 de la Directiva 91/440/CEE 2012/34/UE, lo que también podrá incluir la gestión de los sistemas de control y de seguridad de la infraestructura. Las funciones del administrador de infraestructuras de una red o de parte de una red podrán encomendarse a diferentes organismos o empresas;

53)«administrador de estaciones»: entidad organizativa a quien, en cada Estado miembro, se confía la responsabilidad de la gestión de las estaciones de ferrocarril y que puede ser el administrador de infraestructuras;

64)«operador turístico»: organizador o detallista, distinto de las empresas ferroviarias, según las definiciones de los puntos 2 y 3 del artículo 23, puntos 8 y 9, de la Directiva 90/314/CEE 38 (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo 39 ;

75)«proveedor de billetes»: cualquier detallista de servicios de transporte ferroviario que celebre contratos de transporte y venda billetes por cuenta de una empresa ferroviaria o por cuenta propia;

86)«contrato de transporte»: contrato de transporte, a título oneroso o gratuito, entre una empresa ferroviaria o un proveedor de billetes y un viajero, para la prestación de uno o más servicios de transporte;

97)«reserva»: autorización, en papel o en forma electrónica, que da derecho al transporte, siempre que se haya confirmado previamente el plan personalizado de transporte;

108)«billete directo»: billete o billetes que constituyen un contrato Ö único Õ para servicios de transporte ferroviario sucesivos explotados por una o varias Ö más Õ empresas ferroviarias;

ò nuevo

9)«servicio»: servicio de transporte de viajeros por ferrocarril entre estaciones de ferrocarril o paradas con arreglo a un horario;

10)«viaje»: transporte de un viajero entre una estación de salida y una estación de llegada con arreglo a un contrato de transporte único;

ê 1371/2007/ EC (adaptado)

 ð nuevo

11)«servicio nacional de transporte de viajeros por ferrocarril»: servicio de transporte de viajeros por ferrocarril que no cruza la frontera de ningún Estado miembro ;

ð (12)«servicio internacional de transporte de viajeros por ferrocarril»: servicio internacional de transporte de viajeros por ferrocarril según la definición del artículo 3, punto 5, de la Directiva 2012/34/UE; ï

(1213)«retraso»: tiempo transcurrido entre la hora programada de llegada del viajero según el horario publicado y la hora real o prevista de llegada Ö a la estación de destino final Õ;

(1314)«contrato de transporte» o «abono de temporada»: billete para un número ilimitado de viajes que permite al titular autorizado viajar en tren en un trayecto o red determinados durante un período de tiempo especificado;

ò nuevo

15)«pérdida de enlaces»: situación en la cual un viajero pierde uno o más servicios en el transcurso de un viaje como resultado del retraso o la cancelación de uno o más servicios previos;

ê 1371/2007/ EC (adaptado)

ð nuevo

14) «sistema informatizado de datos y reservas para el transporte ferroviario (SIDRTF)»: sistema informatizado que contiene información sobre los servicios de ferrocarril ofrecidos por las empresas ferroviarias; la información sobre los servicios de viajeros archivada en el SIDRTF deberá incluir datos sobre:

a) programas y horarios de los servicios de viajeros;

b) disponibilidad de asientos en los servicios de viajeros;

c) tarifas y condiciones especiales;

d) accesibilidad de los trenes para las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida;

e) dispositivos que permiten la realización de reservas o la expedición de billetes o billetes directos, en la medida en que algunos de esos dispositivos o todos ellos se pongan a disposición de los usuarios;

(1516)«persona con discapacidad» o Ö y Õ «persona de movilidad reducida»: toda persona cuya movilidad a la hora de utilizar el transporte se halle reducida por motivos de discapacidad física (sensorial o locomotriz, permanente o temporal), Ö con una Õ discapacidad o deficiencia Ö física, mental, Õ intelectual Ö o sensorial, permanente o temporal, Õ o cualquier otra causa de discapacidad, ð que, en interacción con distintas barreras, puede obstaculizar su uso pleno y efectivo del transporte en condiciones de igualdad con otros viajeros ï o por la Ö cuya movilidad a la hora de utilizar el transporte se halle reducida por la Õ edad, y cuya situación requiera una atención adecuada y la adaptación a sus necesidades particulares del servicio puesto a disposición de los demás pasajeros;

(1617)«condiciones generales de transporte»: las condiciones del transportista Ö de la empresa ferroviaria Õ, expresadas en forma de condiciones generales o de tarifas legalmente vigentes en cada Estado miembro y que se han convertido, mediante la celebración del contrato de transporte, en parte integrante de este;

(1718)«vehículo»: un vehículo automóvil o un remolque transportados con motivo de un transporte de viajeros.;

ò nuevo

19)«Reglas uniformes del CIV»: las Reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional de viajeros y equipajes por ferrocarril (CIV), establecidas en el apéndice A del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF).

ê 1371/2007/CE

Capítulo II

Contrato de transporte, información y billetes

Artículo 4

Contrato de transporte

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, la celebración y ejecución de un contrato de transporte y el suministro de información y billetes se regirán por las disposiciones de los títulos II y III del anexo I.

ò nuevo

Artículo 5

Condiciones no discriminatorias del contrato de transporte

Sin perjuicio de lo que se disponga para las tarifas sociales, las empresas ferroviarias o los proveedores de billetes ofrecerán al público condiciones de contrato y tarifas no discriminatorias, directa o indirectamente, por razones de nacionalidad o residencia del cliente final, o del lugar de establecimiento de la empresa ferroviaria o del proveedor de billetes dentro de la Unión.

ê 1371/2007/CE (adaptado)

ð nuevo

Artículo 5 6

Bicicletas

Las empresas ferroviarias posibilitarán que Llos viajeros lleven Ö podrán llevar Õ a bordo bicicletas, en su caso previo pago ð de una tarifa razonable ï , siempre que sean fácilmente manejables, que ello no afecte de manera adversa al servicio ferroviario en cuestión y que el material rodante lo permita. ð Deberán vigilar sus bicicletas durante el viaje y velar por que ni los demás viajeros, ni el equipo de movilidad, el equipaje o las operaciones ferroviarias sufran ningún trastorno o daño. El transporte de bicicletas podrá denegarse o restringirse por razones operativas o de seguridad, siempre que las empresas ferroviarias, los proveedores de billetes, los operadores turísticos y, si procede, los administradores de estaciones, informen a los viajeros de las condiciones en que tienen lugar tales denegaciones o restricciones, de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 454/2001. ï

Artículo 6 7 

Prohibición de renuncias y estipulaciones de límites

5.Las obligaciones para con los viajeros derivadas del presente Reglamento no podrán ser objeto de limitación o renuncia, en particular mediante la introducción de excepciones o cláusulas restrictivas en el contrato de transporte.

6. Las empresas ferroviarias podrán ofrecer a los viajeros condiciones contractuales más favorables que las establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 7 8

Obligación de informar sobre la interrupción de los servicios

Las empresas ferroviarias o, en su caso, las autoridades competentes encargadas de los contratos ferroviarios de servicio público, deberán hacer pública por los medios apropiados ð , lo que incluye en formatos accesibles para las personas con discapacidad acordes con los requisitos de accesibilidad de la Directiva XXX 40 ïtoda decisión de interrumpir un servicio ð , tanto de forma temporal como permanente, ïantes de llevarla a cabo.

Artículo 8 9

Información sobre el viaje

7.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, lLas empresas ferroviarias y los proveedores de billetes que ofrezcan contratos de transporte por cuenta de una o varias empresas ferroviarias deberán facilitar al viajero que lo solicite, como mínimo, la información indicada en el anexo II, parte I, relativa a los viajes para los cuales la empresa ferroviaria de que se trate ofrece un contrato de transporte. Los proveedores de billetes que ofrezcan contratos de transporte por cuenta propia y los operadores turísticos ofrecerán esta información si está disponible.

8.Las empresas ferroviarias ð y, en la medida de lo posible, los proveedores de billetes ï facilitarán a los viajeros durante el viaje, ð y también en las estaciones de enlace, ï como mínimo, la información que se indica en el anexo II, parte II.

9.La información mencionada en los apartados 1 y 2 se facilitará en el formato más apropiado ð , utilizando eventualmente modernas tecnologías de comunicación ï. Se prestará especial atención en este sentido a las necesidades de las personas con discapacidad auditiva o visual ð a que esta información sea accesible para las personas con discapacidad, de conformidad con los requisitos de accesibilidad de la Directiva XXX y del Reglamento (UE) n.º 454/2011 ï.

ò nuevo

10.Los administradores de estaciones y los administradores de infraestructuras pondrán a disposición de las empresas ferroviarias y los proveedores de billetes, de forma no discriminatoria, datos en tiempo real relativos a los trenes, incluidos los operados por otras empresas ferroviarias.

ê 1371/2007/CE (adaptado)

ð nuevo

Artículo 9 10

Disponibilidad de billetes, billetes directos y reservas

1.Las empresas ferroviarias y los proveedores de billetes deberán ofrecer, en caso de disponibilidad, billetes Ö y, si están disponibles Õ, billetes directos y reservas. ð Harán lo que esté en su mano por ofrecer billetes directos, en particular para los viajes transfronterizos y los explotados por más de una empresa ferroviaria. ï

2.Sin perjuicio de los apartados 3 y 4, las empresas ferroviarias ð y los proveedores de billetes ï deberán expedir billetes para servicios prestados con arreglo a contratos de servicio público a través de al menos uno de los siguientes puntos de venta:

a)taquillas o taquillas automáticas;

b)teléfono, Internet o cualquier otra tecnología de la información de uso generalizado;

c)a bordo de los trenes.

3. Sin perjuicio de los apartados 4 y 5, ð Los Estados miembros podrán exigir a ï las empresas ferroviarias deberán expedir Ö que expidan Õ billetes para servicios prestados con arreglo a contratos de servicio público a través de al menos uno de los siguientes puntos ð más de un punto ï de venta.

a)- taquillas o taquillas automáticas;

b) a bordo de los trenes.

43.Las empresas ferroviarias deberán ofrecer la posibilidad de adquirir a bordo del tren billetes para el correspondiente servicio, a menos que esta opción esté limitada o prohibida por razones de seguridad, por medidas de lucha contra el fraude, por la obligación de reservar plaza o por otros motivos comerciales razonables.

54.Si no existe taquilla o taquilla automática en la estación de ferrocarril de salida, deberá informarse a los pasajeros en la estación:

a)de la posibilidad de comprar un billete por teléfono o por Internet o a bordo del tren, así como del procedimiento que se ha de seguir;

b)de la estación de ferrocarril o del lugar más próximos en que se disponga de taquillas o taquillas automáticas.

ò nuevo

5.Cuando en la estación de salida no hubiera taquilla o taquilla automática accesible, se permitirá que las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida adquieran sus billetes a bordo de los trenes sin ningún coste adicional.

6.Cuando un viajero reciba billetes separados para un viaje único que comprende servicios ferroviarios sucesivos prestados por una o más empresas ferroviarias, sus derechos a información, asistencia, cuidados e indemnización serán equivalentes a los correspondientes a un billete directo y cubrirán la totalidad del viaje, desde el punto de partida hasta el destino final, a no ser que se informe de lo contrario por escrito al viajero. Deberá informarse al viajero, en particular, de que si pierde un enlace, no tendrá derecho a asistencia o indemnización sobre la base de la totalidad del viaje. La carga de la prueba acerca de la comunicación efectiva de tal información recaerá en la empresa ferroviaria, su agente, el operador turístico o el proveedor de billetes. 

ê 1371/2007/CE

Artículo 10

Sistemas de información sobre viajes y de reserva

1. A fin de facilitar la información y de expedir los billetes a que se refiere el presente Reglamento, las empresas ferroviarias y los proveedores de billetes utilizarán el SIDRTF que se establecerá aplicando los procedimientos contemplados en el presente artículo.

2. A los efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) a que se refiere la Directiva 2001/16/CE.

3. La Comisión, sobre la base de una propuesta que le presentará la Agencia Ferroviaria Europea, adoptará las ETI de las aplicaciones telemáticas destinadas a servicios de viajeros a más tardar el 3 de diciembre de 2010. Las ETI deberán permitir el suministro de la información indicada en el anexo II y la expedición de billetes, a tenor de las disposiciones del presente Reglamento.

4. Las empresas ferroviarias adecuarán sus SIDRTF a los requisitos estipulados en las ETI de conformidad con el plan de instalación indicado en las ETI.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE, ni la empresa ferroviaria ni el proveedor de billetes revelarán a otras empresas ferroviarias o proveedores de billetes información personal sobre reservas individuales.

CAPÍTULO III

RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS FERROVIARIAS RESPECTO DE LOS VIAJEROS Y DE SUS EQUIPAJES

Artículo 11

Responsabilidad respecto de los viajeros y de sus equipajes

Sin perjuicio de las disposiciones del presente capítulo y de la legislación nacional aplicable que conceda al viajero una indemnización suplementaria en concepto de daños, la responsabilidad de las empresas ferroviarias respecto de los viajeros y de sus equipajes se regirá por lo dispuesto en los capítulos I, III y IV del título IV y en los títulos VI y VII del anexo I.

ê 1371/2007/CE (adaptado)

ð nuevo

Artículo 12

Seguros Ö y cobertura de la responsabilidad en caso de muerte o lesiones del viajero Õ

1. La obligación establecida en el artículo 9 de la Directiva 95/18/CE, en lo que respecta a la responsabilidad respecto de los viajeros, se entenderá como la obligación de que Llas empresas ferroviarias estén Ö estarán Õ convenientemente aseguradas ð de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 2012/34/UE y sobre la base de una evaluación de riesgos, ï o tomen Ö tomarán Õ disposiciones equivalentes para la cobertura de sus responsabilidades en virtud del presente Reglamento

.

2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la fijación de un importe mínimo para el seguro de las empresas ferroviarias a más tardar el 3 de diciembre de 2010. El informe irá acompañado cuando proceda de las propuestas o recomendaciones pertinentes al respecto.

Artículo 13

Anticipos

1.En caso de que un viajero muera o resulte herido, la empresa ferroviaria, contemplada en el artículo 26, apartado 5, del anexo I, abonará sin demora, y en cualquier caso a más tardar 15 días después de que se haya identificado a la persona con derecho a indemnización, los anticipos necesarios para atender a las necesidades económicas inmediatas, de forma proporcional a los daños sufridos.

2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el anticipo no será inferior a 21 000 EUR por viajero en caso de muerte.

3.El anticipo no constituirá reconocimiento de responsabilidad y podrá deducirse de cualquier suma que se abone posteriormente sobre la base del presente Reglamento, pero no dará lugar a reembolso, salvo en caso de que el daño sufrido haya sido causado por negligencia o falta del viajero o de que la persona que haya recibido el anticipo no sea la persona con derecho a indemnización.

Artículo 14

Contestación de la responsabilidad

Incluso en el caso de que la empresa ferroviaria conteste su responsabilidad en cuanto a los daños corporales causados a un viajero que haya transportado, hará todos los esfuerzos razonables para asistir al viajero que exija una indemnización por daños de terceros.

CAPÍTULO IV

RESPONSABILIDAD POR RETRASOS, PÉRDIDA DE ENLACES Y CANCELACIONES

Artículo 15

Responsabilidad por retrasos, pérdida de enlaces y cancelaciones

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, la responsabilidad de la empresa ferroviaria respecto de los retrasos, pérdida de enlaces y cancelaciones se regirá por las disposiciones del capítulo II del título IV del anexo I.

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Artículo 16

Reintegro y conducción por una vía alternativa

1.En caso de que sea razonable prever ð , bien a la salida o a causa de la pérdida de un enlace en un viaje con billete directo, ï que la llegada al destino final previsto en el contrato de transporte sufra un retraso superior a 60 minutos, el viajero tendrá de inmediato la opción entre Ö una de las siguientes posibilidades Õ :

a)el reintegro del importe total del billete —en las condiciones en que este haya sido abonado— correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes ya efectuadas si el viaje ha perdido razón de ser dentro del plan de viaje original del viajero, y, cuando así proceda, un servicio de regreso lo antes posible al punto de partida. El reintegro del importe correspondiente se realizará en las mismas condiciones que el pago de la indemnización contemplada en el artículo 17; o

b)la continuación del viaje o la conducción por una vía alternativa al punto de destino final, en condiciones de transporte comparables y lo antes posible; o

c)la continuación del viaje o la conducción por una vía alternativa al punto de destino final, en condiciones de transporte comparables, en la fecha posterior que convenga al viajero.

ò nuevo

2.A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la conducción alternativa comparable podrá ser efectuada por cualquier empresa ferroviaria y podrá suponer el recurso a una clase superior o a otros modos de transporte, sin que ello suponga un coste adicional para el viajero. Las empresas ferroviarias harán todos los esfuerzos razonables por evitar enlaces adicionales. El tiempo total de viaje de la parte alternativa no realizada según lo previsto deberá ser comparable en su duración a la parte correspondiente del viaje original. No se rebajará la clase de los servicios de transporte de los viajeros a no ser que sea la única posibilidad disponible de conducción por vía alternativa.

3.Los proveedores de servicios de transporte por vía alternativa procurarán, de forma especial, que las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida obtengan un nivel comparable de accesibilidad a los servicios alternativos.

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Artículo 17

Indemnización por el precio del billete

1.El viajero que vaya a sufrir un retraso entre los lugares de partida y de destino especificados en el billete ð en el contrato de transporte ï por el cual no se le haya reintegrado el importe del billete con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 podrá solicitar a la empresa ferroviaria una indemnización por retraso sin por ello renunciar a su derecho al transporte. Las indemnizaciones mínimas por causa de retraso serán las siguientes:

a)25 % del precio del billete en caso de retraso de entre 60 y 119 minutos;

b)50 % del precio del billete en caso de retraso igual o superior a 120 minutos.

2.Ö El apartado 1 se aplicará también a Õ Llos pasajeros titulares de un contrato de transporte o abono de temporada. Ö Si sufren Õ que sufran repetidamente retrasos o cancelaciones durante su Ö el Õ periodo de validez ð del contrato de transporte o abono de temporada, ï podrán reclamar una indemnización adecuada de conformidad con las disposiciones de las empresas ferroviarias en materia de indemnización. Estas disposiciones fijarán los criterios aplicables a los retrasos y al cálculo de las indemnizaciones. ð Cuando durante el periodo de validez del contrato de transporte o abono de temporada se produzcan repetidamente retrasos de menos de 60 minutos, se computarán de forma acumulativa y se indemnizará a los viajeros de conformidad con las disposiciones de las empresas ferroviarias en materia de indemnización. ï 

3.La indemnización por retrasos se calculará en relación con el precio Ö total Õ que el viajero abonó realmente por el servicio que ha sufrido el retraso. Si el contrato de transporte se refiere a un viaje de ida y vuelta, la indemnización por retraso ya sea en el trayecto de ida o en el de vuelta se calculará en relación con el 50 % del precio pagado por el billete. En el mismo sentido, la indemnización en caso de retraso de un servicio contemplado en cualquier otro tipo de contrato de transporte que permita recorrer varios trayectos sucesivos se calculará en proporción al precio total del billete.

4.En el cálculo de la duración del retraso no se contabilizará ningún retraso sobre el que la empresa ferroviaria pueda demostrar que ha ocurrido fuera de los territorios Ö de la Unión Õ en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

25.La indemnización por el precio del billete se abonará en el plazo de un mes a partir de la presentación de la solicitud correspondiente. La indemnización podrá pagarse en forma de vales u otros servicios, o de ambas cosas, si las condiciones del contrato son flexibles (en particular en términos de período de validez y destino). La indemnización se abonará en efectivo a petición del viajero.

36. No se deducirán de la indemnización por el precio del billete costes de transacción como tasas, gastos telefónicos o sellos. Las empresas ferroviarias podrán establecer un umbral mínimo por debajo del cual no se abonará indemnización alguna. Ese umbral no podrá ser superior a 4 EUR Ö por billete Õ.

47.El viajero no tendrá derecho a indemnización si se le informa del retraso antes de que compre el billete o si el retraso debido a la continuación del viaje en otro servicio o a la conducción por una vía alternativa es inferior a 60 minutos.

ò nuevo

8.Una empresa ferroviaria no estará obligada a pagar indemnizaciones si puede demostrar que el retraso se debió a fenómenos meteorológicos extremos o catástrofes naturales graves que ponían en peligro el funcionamiento seguro del servicio y que no se podían prever ni prevenir incluso habiendo tomado todas las medidas razonables.

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Artículo 18

Asistencia

1.En caso de retraso de la salida o de la llegada, la empresa ferroviaria ð, el proveedor de billetes ï o el administrador de estación mantendrán informados a los viajeros de la situación y de la hora estimada de salida y de llegada en cuanto esa información esté disponible.

2.En caso de que el retraso a que se refiere el apartado 1 sea superior a 60 minutos, se ofrecerá además gratuitamente a los viajeros:

a)comidas y refrigerios, en una medida adecuada al tiempo de espera, si están disponibles en el tren o en la estación o si pueden razonablemente suministrarse ð teniendo en cuenta factores tales como la distancia del suministrador, el tiempo necesario para el suministro y el coste ï;

b)alojamiento en un hotel u otro lugar, y transporte entre la estación de ferrocarril y el lugar de alojamiento, en los casos que requieran una estancia de una o más noches o una estancia adicional, siempre y cuando sea físicamente posible;

c)si el tren se encuentra bloqueado en la vía, transporte del tren a la estación de ferrocarril, al lugar de partida alternativo o al destino final del servicio, siempre y cuando sea físicamente posible.

3.Si resulta imposible continuar el servicio ferroviario, las empresas ferroviarias organizarán lo antes posible servicios alternativos de transporte para los viajeros.

4.A petición de los viajeros, las empresas ferroviarias certificarán en el billete ð o por cualquier otro medio ï que el servicio ferroviario ha sufrido un retraso o un retraso que ha ocasionado la pérdida de un enlace o ha sido cancelado, según corresponda.

5.A la hora de aplicar lo dispuesto en los apartados 1, 2, y 3 ð y 4 ï, la empresa ferroviaria correspondiente prestará una especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida y sus acompañantes.

ò nuevo

6.Además de las obligaciones de las empresas ferroviarias de conformidad con el artículo 13 bis, apartado 3, de la Directiva 2012/34/UE, los administradores de estaciones con un promedio anual de al menos 10 000 viajeros por día velarán por que las operaciones tanto de la estación como de las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras estén coordinadas por unos planes de contingencia adecuados que prevean la posibilidad de perturbaciones graves y retrasos importantes que bloqueen a un número considerable de viajeros en la estación. Tales planes garantizarán que se suministre a los viajeros bloqueados la asistencia e información oportunas, lo que incluye en formatos accesibles acordes con los requisitos de accesibilidad de la Directiva XXX. Previa petición, los administradores de estaciones deberán mostrar el plan, con sus eventuales modificaciones, al organismo nacional de ejecución o a cualquier otro organismo designado por un Estado miembro. Los administradores de estaciones con un promedio anual de al menos 10 000 viajeros por día harán todos los esfuerzos razonables para coordinar a los usuarios de la estación y asistir e informar a los viajeros bloqueados en esas circunstancias. 

Artículo 19

Derecho de reparación

Cuando una empresa ferroviaria pague indemnizaciones o cumpla alguna de las demás obligaciones derivadas del presente Reglamento, ninguna disposición de este último o de los ordenamientos jurídicos nacionales podrá interpretarse en el sentido de que restringe el derecho de aquella a reclamar una indemnización por los costes soportados a cualquier persona, incluidos terceros, de conformidad con la normativa aplicable. En particular, el presente Reglamento no limitará en modo alguno el derecho de las empresas ferroviarias a reclamar el reembolso a un tercero con el que hubiera celebrado un contrato o que hubiera contribuido al hecho que originó la indemnización u otras obligaciones. Ninguna disposición del presente Reglamento podrá interpretarse en el sentido de que restringe el derecho de un tercero, diferente de los viajeros, con el que la empresa ferroviaria hubiera celebrado un contrato, a reclamar un reembolso o una indemnización a la empresa ferroviaria, de conformidad con la normativa aplicable.

ê 1371/2007/CE (adaptado)

ð nuevo

CAPÍTULO V

PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y PERSONAS DE MOVILIDAD REDUCIDA

Artículo 1920 

Derecho al transporte

1.Las empresas ferroviarias y los administradores de estaciones establecerán o poseerán, con la participación activa de las organizaciones que representan a las personas con discapacidad y a las personas de movilidad reducida, unas normas de acceso no discriminatorias aplicables al transporte de personas con discapacidad y personas de movilidad reducida ð incluidos sus asistentes personales ï. ð Las normas permitirán que el viajero vaya acompañado de un perro de asistencia de acuerdo con la eventual normativa nacional. ï

2.Las reservas y los billetes se ofrecerán a las personas con discapacidad y a las personas de movilidad reducida sin coste adicional. La empresa ferroviaria, el proveedor de billetes o el operador turístico no podrán negarse a aceptar una reserva de una persona con discapacidad o de una persona de movilidad reducida o a expedirle un billete, ni podrán pedirle que viaje acompañada por otra persona, a menos que sea estrictamente necesario para cumplir las normas de acceso a que se refiere el apartado 1.

Artículo 2021

Información a las personas con discapacidad y a las personas de movilidad reducida

1. ð Los administradores de estaciones, ï Llas empresas ferroviarias, los proveedores de billetes o los operadores turísticos facilitarán a las personas con discapacidad y a las personas de movilidad reducida, previa solicitud, información ð , lo que incluye en formatos accesibles acordes con los requisitos de accesibilidad del Reglamento (UE) n.º 454/2011 y de la Directiva XXX, ï acerca de la accesibilidad de los servicios ferroviarios y de las condiciones de acceso al material rodante, conforme a las normas de acceso a que se refiere el artículo 2019, apartado 1, así como acerca de las instalaciones a bordo del tren.

2. Las empresas ferroviarias, los proveedores de billetes o los operadores turísticos que se acojan a la excepción prevista en el artículo 2019, apartado 2, deberán, previa solicitud, informar por escrito a la persona con discapacidad o persona de movilidad reducida afectada de los motivos de tal decisión en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en la que se haya denegado la reserva o el billete o se haya exigido que la persona viaje acompañada. ð La empresa ferroviaria, el proveedor de billetes y el operador turístico harán todos los esfuerzos razonables para proponer una alternativa de transporte a la persona en cuestión, teniendo en cuenta sus necesidades de accesibilidad. ï 

Artículo 21

Accesibilidad

1. Las empresas ferroviarias y los administradores de estaciones garantizarán, mediante el respeto de las ETI referidas a las personas de movilidad reducida, que las estaciones, los andenes, el material rodante y otras instalaciones sean accesibles para las personas con discapacidad y personas de movilidad reducida.

Artículo 22

Asistencia en las estaciones de ferrocarril

1.A la salida de la persona con discapacidad o persona de movilidad reducida de una estación de ferrocarril dotada de personal, durante su tránsito por la misma o a su llegada a ella, el administrador de la estación ð o la empresa ferroviaria, o ambos, ï ofrecerán asistencia gratuita de modo que dicha persona pueda embarcar en el tren saliente o desembarcar del tren entrante para el que haya adquirido un billete, sin perjuicio de las normas de acceso a que se refiere el artículo 2019, apartado 1

2. Cuando no haya personal de acompañamiento a bordo del tren o no haya personal en la estación, las empresas ferroviarias y los administradores de estaciones harán todos los esfuerzos razonables para que las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida puedan tener acceso a viajar en tren.

2. Los Estados miembros podrán prever excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 en lo que respecta a las personas que viajen en servicios que hayan sido objeto de un contrato de servicio público adjudicado de conformidad con la legislación comunitaria vigente, a condición de que la autoridad competente haya establecido facilidades o disposiciones alternativas que garanticen unas posibilidades de acceso a los servicios de transporte equivalentes o mayores.

3.En el caso de una estación no dotada de personal, la empresa ferroviaria y el administrador de la estación garantizarán que una información fácilmente disponible ð , lo que incluye en formatos accesibles acordes con los requisitos de accesibilidad de la Directiva XXX, ï se exponga y se ofrezca de conformidad con las normas de acceso mencionadas en el artículo 2019, apartado 1, en lo que respecta a las estaciones más cercanas dotadas de personal y la asistencia directamente disponible para las personas con discapacidad y para las personas con movilidad reducida

ò nuevo

4.    Deberá disponerse en todo momento de asistencia en las estaciones mientras se estén prestando servicios ferroviarios.

ê 1371/2007/CE (adaptado)

Artículo 23

Asistencia a bordo del tren

1.Sin perjuicio de las normas de acceso a que se refiere el artículo 2019, apartado 1, las empresas ferroviarias prestarán gratuitamente a las personas con discapacidad y a las personas de movilidad reducida asistencia a bordo del tren y en el momento de embarcar en un tren y desembarcar de él

Ö 2. Cuando no haya personal de acompañamiento a bordo del tren, las empresas ferroviarias y los administradores de estaciones harán todos los esfuerzos razonables para que las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida puedan tener acceso a viajar en tren. Õ

3. A los efectos del presente artículo, se entenderá por asistencia a bordo del tren cualquier esfuerzo razonable para ofrecer asistencia a la persona con discapacidad y a la persona de movilidad reducida a fin de que estas puedan acceder en el tren a los mismos servicios que los demás viajeros en caso de que sus problemas de movilidad no les permitan acceder a ellos de forma independiente y segura.

ò nuevo

4. Deberá disponerse en todo momento de asistencia a bordo del tren mientras se estén prestando servicios ferroviarios. 

ê 1371/2007/CE (adaptado)

ð nuevo

Artículo 24

Condiciones en las que se prestará asistencia

Las empresas ferroviarias, los administradores de estaciones, los proveedores de billetes y los operadores turísticos cooperarán para ofrecer asistencia a las personas con discapacidad y a las personas de movilidad reducida con arreglo a los artículos 2022 y 2123 de conformidad con lo dispuesto en las letras siguientes:

a)la prestación de asistencia estará supeditada a la condición de que se notifique la necesidad de tal asistencia a la empresa ferroviaria, al administrador de la estación, al proveedor de billetes o al operador turístico al que se haya comprado el billete como mínimo 48 horas antes del momento en que se precise la asistencia. En caso de que el Ö un Õ billete Ö o abono de temporada Õ permita realizar varios viajes, bastará con una sola notificación siempre que se facilite suficiente información sobre los horarios en que se realizarán los sucesivos viajes;. ð Tales notificaciones serán transmitidas a todas las demás empresas ferroviarias y a todos los demás administradores de estaciones que intervengan en el viaje de la persona en cuestión; ï

b)las empresas ferroviarias, los administradores de estaciones, los proveedores de billetes y los operadores turísticos adoptarán todas las medidas necesarias para poder recibir las notificaciones;

c)si no se efectúa ninguna notificación de conformidad con la letra a), la empresa ferroviaria y el administrador de estación harán cuanto razonablemente esté en su mano para prestar la asistencia necesaria, de modo que la persona con discapacidad o la persona de movilidad reducida pueda realizar su viaje;

d)sin perjuicio de las competencias de otras entidades en lo que respecta a las zonas situadas fuera de la propia estación de ferrocarril, el administrador de la estación o cualquier otra persona autorizada designará los lugares, dentro o fuera de la estación, en los que las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida puedan anunciar Ö dar a conocer Õ su llegada a la estación y, en caso necesario, solicitar asistencia;

e)se facilitará asistencia a condición de que la persona con discapacidad o la persona de movilidad reducida se presente en el lugar designado a la hora estipulada por la empresa ferroviaria o por el administrador de la estación que prestan la asistencia. La hora estipulada no podrá anteceder en más de 60 minutos a la hora de salida publicada, o a la hora a la que se pide a todos los pasajeros que embarquen. Si no se ha estipulado ninguna hora límite a la que deba presentarse la persona con discapacidad o la persona de movilidad reducida, dicha persona se presentará en el lugar designado al menos 30 minutos antes de la hora de salida publicada o de la hora a que se pide a todos los pasajeros que embarquen.

Artículo 25

Indemnización en relación con el equipo de movilidad, y otro material específico Ö o dispositivos de asistencia Õ

1. Si la Ö s Õ empresa Ö s Õ ferroviaria Ö s Õ Ö y los administradores de estaciones causan Õ es responsable del extravío Ö o daño a sillas de ruedas y demás Õ de la totalidad o de una parte del equipo de movilidad Öo a dispositivos de asistencia Õ u otro material específico ð o perros de asistencia ï utilizados por personas con discapacidad o personas de movilidad reducida, o de los daños sufridos por este, no se aplicará ninguna limitación económica ð serán responsables de tal extravío o daño y deberán abonar la indemnización correspondienteï.

ò nuevo

2.La indemnización a que se refiere el apartado 1 será igual al coste de sustitución o reparación del equipo o los dispositivos extraviados o dañados.

3.En caso necesario, las empresas ferroviarias y los administradores de estaciones harán con diligencia todos los esfuerzos razonables para sustituir temporalmente el equipo específico y los dispositivos de asistencia por otros que, en la medida de lo posible, tengan unas características equivalentes a los extraviados o dañados. La persona con discapacidad o de movilidad reducida podrá conservar el equipo o dispositivo temporal de sustitución hasta que tenga lugar la indemnización contemplada en los apartados 1 y 2.

Artículo 26

Formación del personal

Las empresas ferroviarias y los administradores de estaciones:

a)se asegurarán de que todo el personal, incluido el empleado por otras partes ejecutantes que presten asistencia directa a personas con discapacidad y a personas de movilidad reducida, sepa cómo atender a las necesidades de estas, incluidas las personas con deficiencias mentales e intelectuales;

b)dispensen una formación de sensibilización acerca de las necesidades de las personas con discapacidad entre el personal que atiende directamente a los viajeros;

c)garanticen que, desde el momento de su contratación, todos los nuevos empleados reciban una formación en el campo de la discapacidad, y que el personal siga, de forma regular, cursos de reciclaje;

d)acepten, si así se les solicita, la participación en los cursos de formación de empleados con discapacidad, viajeros con discapacidad o de movilidad reducida y/o de organizaciones que los representen.

ê 1371/2007/CE

CAPÍTULO VI

SEGURIDAD, RECLAMACIONES Y CALIDAD DEL SERVICIO

Artículo 2627

Seguridad personal de los viajeros

Con el acuerdo de las autoridades públicas, las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras y los administradores de estaciones adoptarán las medidas adecuadas en sus respectivos ámbitos de competencia, adaptándolas al nivel de seguridad que determinen las autoridades públicas, para garantizar la seguridad personal de los viajeros en las estaciones de ferrocarril y en los trenes y para gestionar los riesgos. Cooperarán entre sí e intercambiarán información sobre las prácticas idóneas en materia de prevención de actos que puedan deteriorar el nivel de seguridad.

ê 1371/2007/CE (adaptado)

ð nuevo

Artículo 2728

Reclamaciones

1.Ö Todas Õ Llas empresas ferroviarias ð , los proveedores de billetes, los administradores de estaciones y los administradores de infraestructuras de estaciones con un promedio anual de al menos 10 000 viajeros por día ï establecerán Ö , cada uno, Õ un sistema de tramitación de reclamaciones relativas a los derechos y obligaciones contemplados en el presente Reglamento ð en su ámbito de responsabilidad respectivo ï . La empresa ferroviaria ofrecerá Ö Comunicarán Õ a los viajeros amplia información sobre la forma de ponerse en contacto con la empresa ferroviaria Ö ellos Õ y sobre su lengua o lenguas de trabajo. 

2.Los viajeros podrán dirigir su reclamación a cualquiera de las empresas ferroviarias ð , los proveedores de billetes, los administradores de estaciones y los administradores de infraestructuras ï pertinentes. ð Las reclamaciones se presentarán en los seis meses siguientes al incidente que constituya el objeto de la reclamación. ï En un plazo de un mes Ö a partir de la recepción de la reclamación Õ, el destinatario de la reclamación dará una respuesta motivada o, cuando el caso lo justifique, informará al viajero de la fecha para la cual cabe esperar una respuesta, sin que pueda superarse un plazo de tres meses desde la fecha de ð recepción ï presentación de la reclamación. ð Las empresas ferroviarias, los proveedores de billetes, los administradores de estaciones y los administradores de infraestructuras conservarán durante dos años la información sobre el incidente necesaria para evaluar la reclamación, y la pondrán a disposición de los organismos nacionales de ejecución cuando la pidan. ï

ò nuevo

3.La información detallada acerca del procedimiento de tramitación de la reclamación será accesible para las personas con discapacidad o de movilidad reducida. 

ê 1371/2007/CE (adaptado)

ð nuevo

34. La empresa ferroviaria publicará, en el informe anual a que se refiere el artículo 2928, el número y tipo de las reclamaciones recibidas y de las reclamaciones tramitadas, el tiempo de respuesta y las eventuales medidas de mejora adoptada.

Artículo 2829

Normas de calidad del servicio

1.Las empresas ferroviarias ð y los administradores de estaciones ï definirán Ö establecerán Õ normas de calidad del servicio e implantarán un sistema de gestión de la calidad para el mantenimiento de la calidad del servicio. Las normas de calidad del servicio cubrirán, como mínimo, los aspectos indicados en el anexo III.

2.Las empresas ferroviarias ð y los administradores de estaciones ï controlarán sus propios resultados en materia de calidad según las normas de calidad del servicio. Además, publicarán cada año, junto con su informe anual, un informe sobre sus resultados en materia de calidad del servicio. Ö Las empresas ferroviarias publicarán Õ Llos informes sobre sus resultados en materia de calidad del servicio se publicarán en la Ö en su Õ página Ö web Õ de Internet de las empresas ferroviarias. Además, estos informes estarán disponibles en la página Ö web Õ de Internet de la Agencia Ferroviaria Ö de la Unión Õ Europea.

CAPÍTULO VII

INFORMACIÓN Y EJECUCIÓN

Artículo 2930 

Información de los viajeros sobre sus derechos

1.Las empresas ferroviarias, los administradores de estaciones ð , los proveedores de billetes ï y los operadores turísticos, cuando vendan billetes de transporte ferroviario, informarán a los viajeros sobre los derechos y las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento. Con objeto de cumplir con este requisito de información, las empresas ferroviarias, los administradores de estaciones y los operadores turísticos podrán usar un resumen de las disposiciones del presente Reglamento preparado por la Comisión en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea y puesto a Ö su Õ disposición de las empresas ferroviarias, los administradores de empresas y los operadores turísticos. ð Deberán, además, proporcionar con el billete una nota en papel, formato electrónico o por cualquier otro medio, lo que incluye en formatos accesibles para las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida acordes con los requisitos de la Directiva XXX. Dicha nota especificará dónde puede obtenerse dicha información en caso de cancelación, pérdida de enlace o retraso prolongado. ï

2.Las empresas ferroviarias y los administradores de estaciones informarán adecuadamente a los viajeros, ð lo que incluye en formatos accesibles acordes con los requisitos de accesibilidad de la Directiva XXX, ï en la estación y en el tren, ðsobre sus derechos y obligaciones con arreglo al presente Reglamento, así como ï sobre los datos para ponerse en contacto con el organismo designado por los Estados miembros conforme al artículo 3031.

Artículo 3031

Ö Designación de los organismos nacionales de Õ Eejecución

1. Cada Estado miembro deberá designar uno o varios organismos responsables de la ejecución del presente Reglamento. Cada organismo adoptará las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos de los viajeros.

En lo que respecta a su organización, decisiones de financiación, estructura jurídica y procedimiento de adopción de decisiones, el organismo será independiente de los administradores de la infraestructura, organismos de tarifación, organismos adjudicadores y empresas ferroviarias.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión el organismo u organismos que designen conforme al presente apartado artículo y le comunicarán sus responsabilidades o, si son varios, sus responsabilidades respectivas.

2. Todo viajero podrá presentar reclamaciones relacionadas con supuestas infracciones del presente Reglamento al organismo pertinente designado con arreglo al apartado 1, o a cualquier otro organismo pertinente designado por el Estado miembro correspondiente..

ò nuevo

Artículo 32

Funciones de ejecución

1.Los organismos nacionales de ejecución seguirán de cerca el cumplimiento del presente Reglamento y tomarán las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos de los viajeros. A tal fin, las empresas ferroviarias, los administradores de estaciones y los administradores de infraestructuras facilitarán a los organismos, previa petición, los documentos e información pertinentes. En el desempeño de sus funciones, los organismos tendrán en cuenta la información que les comunique el organismo designado conforme a lo dispuesto en el artículo 33 para la tramitación de las reclamaciones, si se tratara de un organismo diferente. Podrán también decidir la adopción de medidas de ejecución basadas en reclamaciones individuales transmitidas por dicho organismo.

2.Los organismos nacionales de ejecución publicarán anualmente, a más tardar al final del mes de abril, estadísticas sobre su actividad del año anterior, incluidas las sanciones practicadas.

3.Las empresas ferroviarias facilitarán su información de contacto al organismo nacional de ejecución o a los organismos de los Estados miembros en los que operen.

Artículo 33

Tramitación de las reclamaciones por los organismos naciones de ejecución

1.Sin perjuicio del derecho de los consumidores a obtener una reparación alternativa de acuerdo con la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 41 , y después de haber reclamado sin éxito ante la empresa ferroviaria, el proveedor de billetes, el administrador de la estación o el administrador de infraestructuras, el viajero podrá presentar una reclamación a un organismo de ejecución. Los organismos de ejecución informarán a los reclamantes de su derecho de recurrir ante organismos de resolución alternativa de litigios para obtener una reparación a título individual.

2.Los viajeros podrán reclamar ante el organismo nacional de ejecución, o ante cualquier otro organismo designado por el Estado miembro a tal efecto, acerca de cualquier supuesta infracción del presente Reglamento.

3.El organismo acusará recibo de la reclamación en el plazo de dos semanas a partir de su recepción. La tramitación de aquella durará como máximo tres meses. En casos complejos, el organismo podrá ampliar el plazo discrecionalmente a seis meses. En tal caso, informará al viajero de las razones de la ampliación y del periodo previsto para la conclusión del procedimiento. Solo los asuntos que conlleven procedimientos judiciales podrán durar más de seis meses. Cuando el organismo sea además el organismo de resolución alternativa de litigios a que se refiere la Directiva 2013/11/UE, prevalecerán los plazos fijados en dicha Directiva.

El procedimiento de tramitación de reclamaciones será accesible para las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida.

4.Las reclamaciones de los viajeros acerca de incidentes que impliquen a una empresa ferroviaria serán tramitadas por el organismo nacional de ejecución del Estado miembro que haya concedido la licencia a la empresa.

5.Cuando una reclamación consista en supuestas infracciones cometidas por administradores de estaciones o administradores de infraestructuras, el organismo nacional de ejecución será el del Estado miembro en cuyo territorio haya tenido lugar el incidente.

6.En el marco de la cooperación con arreglo al artículo 34, los organismos nacionales de ejecución podrán apartarse de los principios recogidos en los apartados 4 o 5 cuando, por razones justificadas relacionadas, en particular, con la lengua o la residencia, ello redundara en beneficio de los intereses de los viajeros.

ê 1371/2007/CE (adaptado)

ð nuevo

Artículo 31 34

Ö Intercambio de información y Õ Ccooperación Ö transfronteriza Õ entre los organismos Ö nacionales Õ de ejecución

ò nuevo

1.Cuando sean designados varios organismos de conformidad con los artículos 31 y 33, se establecerán canales de información para garantizar el intercambio de información entre ellos, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679, con el fin de facilitar al organismo nacional de ejecución el desempeño de sus funciones de supervisión y ejecución, y para que el organismo tramitador de la reclamación designado conforme al artículo 33 pueda recoger la información necesaria para examinar las distintas reclamaciones.

ê 1371/2007/CE (adaptado)

ð nuevo

2. Los organismos Ö nacionales Õ de ejecución mencionados en el artículo 30 deberán intercambiar información sobre su actividad, sus principios de adopción de decisiones y sus prácticas en la materia con Ö fines de coordinación Õ el fin de coordinar dichos principios en toda la Comunidad. Para esa tarea, contarán con la asistencia de la Comisión.

ð 3.Los organismos nacionales de ejecución seguirán el procedimiento recogido en el anexo IV. ï

ê 1371/2007/CE (adaptado)

ð nuevo

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 32 35

Sanciones

1.Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionales y disuasorias. Los Estados miembros notificarán esas disposiciones Ö y medidas Õ a la Comisión a más tardar el 3 de junio de 2010 y le comunicarán sin demora toda modificación posterior de las mismas.

ð 2.En el marco de la cooperación con arreglo al artículo 34, el organismo nacional de ejecución competente a efectos de lo dispuesto en el artículo 33, apartados 4 o 5, investigará, previa petición del organismo nacional de ejecución que tramite la reclamación, la infracción al presente Reglamento detectada por dicho organismo y, en caso necesario, impondrá sanciones. ï

Artículo 33

Anexos

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, adaptando los anexos de mismo, con excepción del anexo I, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 35, apartado 2.

Artículo 34 36

Disposiciones modificadoras Ö Delegación de poderes Õ

1.Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, necesarias para la aplicación de los artículos 2, 10 y 12 se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 35, apartado 2.

2.Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, ajustando los importes indicados en el presente Reglamento, con excepción del anexo I, para tener en cuenta la inflación, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 35, apartado 2.

ð La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 37 con el fin de: ï 

ð i) ajustar los importes financieros contemplados en el artículo 13 en función de la inflación; ï 

ð ii) modificar los anexos I, II y III para tomar en consideración las modificaciones de las Reglas uniformes del CIV y el desarrollo tecnológico en este campo. ï

ò nuevo

Artículo 37

Ejercicio de la delegación

1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 36 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.La delegación de poderes podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación 42 .

5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.Los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

ê 1371/2007/CE (adaptado)

ð nuevo

Artículo 35

Procedimiento de comité

1.La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 11 bis de la Directiva 91/440/CEE.

2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 36 38

Informe

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación y los resultados del presente Reglamento a más tardar el 3 de diciembre de 2012, en particular en lo que se refiere a los normas de calidad del servicio ð [cinco años después de la adopción del presente Reglamento] ï.

El informe se basará en la información que ha de facilitarse en virtud del presente Reglamento y del artículo 10 ter de la Directiva 91/440/CEE. En caso necesario, el informe irá acompañado de las oportunas propuestas.

ò nuevo

Artículo 39

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.º 1371/2007.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.

ê 1371/2007/EC (adaptado)

Artículo 37 40

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinticuatro meses Ö veinte días Õ de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1) Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO L 315 de 3.12.2007, p. 14).
(2) Apéndice A del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de 3 de junio de 1999 por el que se modifica el COTIF (Protocolo de 1999).
(3) Asunto C 509/11, ÖBB-Personenverkehr.
(4) Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo. Informe sobre la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1371/2007 [COM(2013) 0587].
(5) (SWD link to be added).
(6) COM(2015) 117.
(7) https://www.un.org/development/desa/disabilities/convention-on-the-rights-of-persons-with-disabilities.html
(8) Artículos 19-25 del Reglamento.
(9) Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros por lo que se refiere a los requisitos de accesibilidad de los productos y los servicios [COM/2015/0615 final – 2015/0278 (COD)].
(10) Comunicación de la Comisión, Directrices interpretativas del Reglamento (CE) n.º 1371/2007 (DO C 220 de 4.7.2015, p. 1).
(11) Directiva (UE) 2016/2370 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, que modifica la Directiva 2012/34/UE, en lo que atañe a la apertura del mercado de los servicios nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril y a la gobernanza de las infraestructuras ferroviarias (DO L 352 de 23.12.2016, p. 1).
(12) Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).
(13) Acuerdo entre la Unión Europea y la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril de adhesión de la Unión Europea al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999 (DO L 51 de 23.2.2013, p. 8);
http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:22013A0223(01)&from=ES  
(14) Artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.° 295/91 (DO L 46 de 17.2.2004, p. 1).
(15) Véase la parte 6 de la evaluación de impacto.
(16) Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte: por una política de transportes competitiva y sostenible [COM(2011) 144 final].
(17) Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.° 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo (DO L 326 de 11.12.2015, p. 1).
(18) Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores [COM(2016) 283].
(19) Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020: un compromiso renovado para una Europa sin barreras, COM(2010) 636 final, de 15 de noviembre de 2010.
(20) DO L 138 de 26.5.2016, p. 44.
(21) https://ec.europa.eu/transport/content/stakeholder-consultation-regulation-ec-13712007-rail-passengers-rights-and-obligations_en
(22) DO C de , p. .
(23) DO C de , p. .
(24) Dictamen del Parlamento Europeo de 28 de septiembre de 2005 (DO C 227 E de 21.9.2006, p. 490), Posición Común del Consejo de 24 de julio de 2006 (DO C 289 E de 28.11.2006, p. 1), Posición del Parlamento Europeo de 18 de enero de 2007 (no publicada aún en el Diario Oficial), Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 25 de septiembre de 2007 y Decisión del Consejo de 26 de septiembre de 2007.
(25) Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO L 315 de 3.12.2007, p. 14).
(26) DO C 137 de 8.6.2002, p. 2.
(27) Reglamento (UE) n.° 454/2011 de la Comisión, de 5 de mayo de 2011, relativa a la especificación técnica de interoperabilidad correspondiente al subsistema «aplicaciones telemáticas para los servicios de viajeros» del sistema ferroviario transeuropeo (DO L 123 de 12.5.2011).
(28) DO L 110 de 20.4.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/32/CE (DO L 141 de 2.6.2007, p. 63).
(29) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).
(30) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(31) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(32) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(33) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(34) DO L 343 de 14.12.2012, p. 32.
(35) DO L 143 de 27.6.1995, p. 70. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 164 de 30.4.2004, p. 44).
(36) DO L 237 de 24.8.1991, p. 25. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/103/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 344).
(37) Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización (DO L 75 de 15.3.2001, p. 29). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/49/CE.
(38) Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L 158 de 23.6.1990, p. 59).
(39) Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.° 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo (DO L 326 de 11.12.2015, p. 1).
(40) Directiva XXX relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros por lo que se refiere a los requisitos de accesibilidad de los productos y los servicios (Acta Europea de Accesibilidad) (DO L X de X.X.XXXX, p. X).
(41) Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 14).
(42) Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).
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Bruselas, 27.9.2017

COM(2017) 548 final

ANEXOS

de la

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo

sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril

(versión refundida)

{SWD(2017) 317 final}
{SWD(2017) 318 final}


ANEXOS

ê1371/2007/CE anexo I

ANEXO I

Extracto de las Reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional de viajeros y equipajes por ferrocarril (CIV)

Apéndice A

del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo por el que se modifica el Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril de 3 de junio de 1999

TÍTULO II

CONCLUSIÓN Y EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE TRANSPORTE

Artículo 6

Contrato de transporte

1.   Por medio del contrato de transporte, el transportista se compromete a transportar al viajero, así como, en su caso, equipajes y vehículos, al lugar de destino y a entregar los equipajes y vehículos en el lugar de destino.

2.   El contrato de transporte deberá hacerse constar por medio de uno o varios títulos de transporte entregados al viajero. No obstante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9, la falta, la irregularidad o la pérdida del título de transporte no afectarán ni a la existencia ni a la validez del contrato, que quedará sometido a las presentes Reglas uniformes.

3.   El título de transporte hará fe, salvo prueba en contrario, de la conclusión y del contenido del contrato de transporte.

Artículo 7

Título de transporte

1.   Las condiciones generales de transporte determinan la forma y el contenido de los títulos de transporte, así como la lengua y los caracteres en que deberán estar impresos y ser cumplimentados.

2.   Deberá indicarse, como mínimo, en el título de transporte:

a)

el transportista o los transportistas;

b)

la observación de que el transporte queda sometido, pese a cualquier cláusula en contrario, a las presentes Reglas uniformes; ello podrá hacerse mediante la sigla CIV;

c)

cualquier otra indicación necesaria para probar la conclusión y el contenido del contrato de transporte y que permita al viajero hacer valer los derechos que puedan resultar de este contrato.

3.   El viajero deberá asegurarse, cuando reciba el título de transporte, de que este ha sido cumplimentado siguiendo sus indicaciones.

4.   El título de transporte es transferible si no es nominativo y el viaje no ha comenzado.

5.   El título de transporte podrá emitirse en forma de registro electrónico de datos, que puedan transformarse en signos de escritura legibles. Los procedimientos empleados para el registro y el tratamiento de datos deberán ser equivalentes desde el punto de vista funcional, en particular en lo que se refiere a la fuerza probatoria del título de transporte representado por dichos datos.

Artículo 8

Pago y reembolso del precio del transporte

1.   Salvo convenio en contrario entre el viajero y el transportista, el precio del transporte será pagadero por adelantado.

2.   Las condiciones generales de transporte determinarán las condiciones en que tendrá lugar un reembolso del precio del transporte.

Artículo 9

Derecho al transporte. Exclusión del transporte

1.   Desde el comienzo del viaje, el viajero deberá ir provisto de un título válido de transporte y deberá presentarlo en el momento del control de los títulos de transporte. Las condiciones generales de transporte podrán prever:

a)

que un viajero que no presente un título válido de transporte deba pagar, además del precio del transporte, una sobretasa;

b)

que un viajero que se niegue al pago inmediato del precio del transporte o de la sobretasa pueda ser excluido del transporte;

c)

cuándo y en qué condiciones podrá tener lugar un reembolso de la sobretasa.

2.   Las condiciones generales de transporte podrán prever que queden excluidos del transporte o que puedan ser excluidos del transporte durante el viaje, los viajeros que:

a)

representen un peligro para la seguridad y el buen funcionamiento de la explotación o para la seguridad de los demás viajeros;

b)

que incomoden de manera intolerable a los demás viajeros,

y que dichas personas no tendrán derecho al reembolso ni del precio del transporte ni del precio que hubieran pagado por el transporte de sus equipajes.

Artículo 10

Cumplimiento de las formalidades administrativas

El viajero deberá atenerse a las formalidades requeridas por las aduanas o por otras autoridades administrativas.

Artículo 11

Supresión y retraso de un tren. Enlaces perdidos

El transportista deberá certificar, cuando proceda, en el título de transporte, que el tren ha sido suprimido o el enlace perdido.

TÍTULO III

TRANSPORTE DE BULTOS DE MANO, ANIMALES, EQUIPAJE FACTURADO Y VEHÍCULOS

Capítulo I

Disposiciones comunes

Artículo 12

Objetos y animales admitidos

1.   El viajero podrá llevar consigo objetos fáciles de portar (bultos de mano), así como animales vivos, conforme a las condiciones generales de transporte. Por otra parte, el viajero podrá llevar consigo objetos voluminosos conforme a las disposiciones particulares contenidas en las condiciones generales de transporte. No podrán transportarse como bultos de mano los objetos o animales que puedan molestar o incomodar a los viajeros o que puedan causar un daño.

2.   El viajero podrá expedir objetos y animales como equipaje facturado, conforme a las condiciones generales de transporte.

3.   El transportista podrá admitir el transporte de vehículos cuando se efectúe un transporte de viajeros, conforme a las disposiciones particulares contenidas en las condiciones generales de transporte.

4.   El transporte de mercancías peligrosas en bultos de mano, equipaje facturado, así como dentro o sobre vehículos que, conforme a este título, se transporten por ferrocarril, deberá ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento relativo al Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID).

Artículo 13

Comprobación

1.   El transportista tendrá el derecho a comprobar, en caso de presunción grave de inobservancia de las condiciones del transporte, si los objetos (bultos de mano, equipaje facturado, vehículos, incluida su carga) y animales transportados responden a las condiciones de transporte, cuando no lo prohíban las leyes y reglamentos del Estado en que la comprobación deba tener lugar. El viajero deberá ser invitado a asistir a la comprobación. Si no se presenta o no puede ser esperado, el transportista deberá llamar a dos testigos independientes.

2.   Cuando se compruebe que no han sido respetadas las condiciones de transporte, el transportista podrá exigir del viajero el pago de los gastos ocasionados por la comprobación.

Artículo 14

Cumplimiento de las formalidades administrativas

El viajero deberá atenerse a las disposiciones requeridas por las aduanas o por otras autoridades administrativas en materia de transporte cuando lleve objetos (bultos de mano, equipaje facturado, vehículos, incluida su carga) y animales. Deberá asistir a la inspección de dichos objetos, salvo excepción prevista por las leyes y reglamentos de cada Estado.

Capítulo II

Bultos de mano y animales

Artículo 15

Vigilancia

La vigilancia de los bultos de mano y animales que lleve consigo incumbirá al viajero.

Capítulo III

Equipaje facturado

Artículo 16

Expedición de equipaje facturado

1.   Las obligaciones contractuales relativas al despacho de equipaje facturado deberán hacerse constar mediante un talón de equipajes entregado al viajero.

2.   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22, la falta, la irregularidad o la pérdida del talón de equipajes no afectarán ni a la existencia ni a la validez de los convenios relativos al despacho de equipaje facturado, que quedan sometidos a las presentes Reglas uniformes.

3.   El talón de equipajes hará fe, salvo prueba en contrario, de la facturación de equipajes y de las condiciones de su transporte.

4.   Salvo prueba en contrario, existe la presunción de que en el momento de hacerse cargo el transportista de los equipajes, estos se encontraban en buen estado aparente y el número y el peso de los bultos correspondía a las indicaciones efectuadas en el talón de equipajes.

Artículo 17

Talón de equipajes

1.   Las Condiciones generales de transporte determinarán la forma y el contenido del talón de equipajes, así como la lengua y los caracteres en que deberá estar impreso y ser cumplimentado. Se aplicará el artículo 7, apartado 5, por analogía.

2.   Deberá indicarse, como mínimo, en el talón de equipajes:

a)

el transportista o los transportistas;

b)

la observación de que el transporte queda sometido, pese a cualquier cláusula en contrario, a las presentes Reglas uniformes; ello podrá hacerse mediante la sigla CIV;

c)

cualquier otra indicación necesaria para la prueba de las obligaciones contractuales relativas al despacho de equipaje facturado y que permitan al viajero hacer valer los derechos que puedan resultar del contrato de transporte.

3.   El viajero deberá asegurarse, cuando reciba el talón de equipajes, de que este ha sido cumplimentado siguiendo sus indicaciones.

Artículo 18

Facturación y transporte

1.   Salvo excepción prevista en las condiciones generales de transporte, la facturación de equipajes solo se hará previa presentación de un título válido de transporte hasta el lugar de destino de los equipajes. Por lo demás, la facturación se efectuará según las disposiciones vigentes en el lugar de expedición.

2.   Cuando en las condiciones generales de transporte esté previsto que puedan admitirse al transporte equipajes sin presentación de un título de transporte, las disposiciones de las presentes Reglas uniformes por las que se establecen los derechos y obligaciones del viajero relativos a sus equipajes facturados se aplicarán por analogía al expedidor de equipajes facturados.

3.   El transportista podrá despachar los equipajes facturados en otro tren u otro medio de transporte y por otro itinerario distintos de los utilizados por el viajero.

Artículo 19

Pago del precio por el transporte de equipaje facturado

Salvo convenio en contrario entre el viajero y el transportista, el precio por el transporte de equipaje facturado será pagadero al efectuarse la facturación.

Artículo 20

Rotulación de equipajes

El viajero deberá indicar en cada bulto, en un lugar bien visible y de un modo suficientemente estable y claro:

a)

su nombre y dirección;

b)

el lugar de destino.

Artículo 21

Derecho a disponer del equipaje facturado

1.   Cuando las circunstancias lo permitan y las disposiciones aduaneras o de otras autoridades administrativas no se opongan a ello, el viajero podrá solicitar la restitución de los equipajes al lugar de expedición, contra entrega del talón de equipajes y, cuando ello esté previsto en las condiciones generales de transporte, mediante la presentación del título de transporte.

2.   Las condiciones generales de transporte podrán prever otras disposiciones relativas al derecho a disponer del equipaje facturado, en particular modificaciones acerca del lugar de destino y las posibles consecuencias económicas que deberá soportar el viajero.

Artículo 22

Entrega

1.   La entrega de equipajes facturados tendrá lugar contra entrega del talón de equipajes y, en su caso, contra el pago de los gastos que graven el envío.

El transportista tendrá derecho a comprobar, sin estar obligado a ello, si el portador del talón está facultado para hacerse cargo de la entrega.

2.   Se asimilan a la entrega al portador del talón de equipajes, cuando se efectúen conforme a las disposiciones vigentes en el lugar de destino:

a)

la entrega de equipajes a autoridades aduaneras o tributarias en sus locales de expedición o en sus almacenes, cuando aquellos no se encuentren bajo custodia del transportista;

b)

el hecho de confiar animales vivos a un tercero.

3.   El portador de un talón de equipajes podrá solicitar la entrega de equipajes en el lugar de destino tan pronto haya transcurrido el tiempo convenido, así como en su caso, el tiempo necesario para las operaciones efectuadas por las aduanas o por otras autoridades administrativas.

4.   En caso de falta de entrega del talón de equipajes, el transportista no estará obligado a entregar los equipajes más que a quien justifique su derecho; si dicha justificación no parece suficiente, el transportista podrá exigir una fianza.

5.   Los equipajes serán entregados en el lugar de destino para el que hayan sido facturados.

6.   El portador del talón de equipajes al que no se entreguen los equipajes podrá exigir que se deje constancia, en el talón de equipajes, del día y la hora en que haya pedido la entrega conforme al apartado 3.

7.   El derechohabiente podrá negarse a recibir los equipajes si el transportista no atiende a su petición de que se proceda a la comprobación de los equipajes con el fin de dejar constancia de un daño alegado.

8.   Por lo demás, la entrega de equipajes se efectuará conforme a las disposiciones vigentes en el lugar de destino.

Capítulo IV

Vehículos

Artículo 23

Condiciones de transporte

Las disposiciones particulares para el transporte de vehículos, contenidas en las condiciones generales de transporte, determinarán en especial las condiciones de admisión al transporte, facturación, carga y transporte, descarga y entrega, así como las obligaciones del viajero.

Artículo 24

Talón de transporte

1.   Las obligaciones contractuales relativas al transporte de vehículos deberán hacerse constar mediante un talón de transporte remitido al viajero. El talón de transporte podrá estar integrado en el título de transporte del viajero.

2.   Las disposiciones particulares para el transporte de vehículos contenidas en las condiciones generales de transporte determinarán la forma y el contenido del talón de transporte, así como la lengua y los caracteres en que deberá estar impreso y ser cumplimentado. El artículo 7, apartado 5, se aplicará por analogía.

3.   Deberá indicarse, como mínimo, en el talón de transporte:

a)

el transportista o los transportistas;

b)

la observación de que el transporte queda sometido, pese a cualquier cláusula en contrario, a las presentes Reglas uniformes; ello podrá hacerse mediante la sigla CIV;

c)

cualquier otra indicación necesaria para probar las obligaciones contractuales relativas a los transportes de vehículos y que permitan al viajero hacer valer los derechos que puedan resultar del contrato de transporte.

4.   El viajero deberá asegurarse, cuando reciba el talón de transporte, de que este ha sido cumplimentado siguiendo sus indicaciones.

Artículo 25

Derecho aplicable

Con sujeción a lo dispuesto en el presente capítulo, las disposiciones del capítulo III relativas al transporte de equipajes se aplicarán a los vehículos.

TÍTULO IV

RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA

Capítulo I

Responsabilidad en caso de muerte y lesiones de los viajeros

Artículo 26

Fundamento de la responsabilidad

1.   El transportista será responsable del daño resultante de la muerte, de las lesiones o de cualquier otro daño a la integridad física o mental del viajero, causado por un accidente en relación con la explotación ferroviaria ocurrido durante la estancia del viajero en los coches ferroviarios, su entrada o salida de ellos, cualquiera que fuere la infraestructura ferroviaria utilizada.

2.   El transportista quedará exento de esta responsabilidad:

a)

si el accidente hubiera sido causado por circunstancias ajenas a la explotación ferroviaria que el transportista, a pesar de la diligencia requerida por las particularidades del caso, no haya podido evitar y cuyas consecuencias no haya podido obviar;

b)

en la medida en que el accidente haya sido debido a culpa del viajero;

c)

si el accidente se hubiera producido a causa del comportamiento de terceros que el transportista, a pesar de la diligencia requerida por las particularidades del caso, no haya podido evitar y cuyas consecuencias no haya podido obviar; otra empresa que utilice la misma infraestructura ferroviaria no será considerada como tercero; el derecho de repetición no se verá afectado.

3.   Si el accidente se hubiera producido a causa del comportamiento de terceros y, a pesar de ello, el transportista no estuviera totalmente exento de responsabilidad conforme al apartado 2, letra c), el transportista responderá por la totalidad de los daños dentro de los límites establecidos en las presentes Reglas uniformes y sin perjuicio de su eventual derecho a repetir contra terceros.

4.   Las presentes Reglas uniformes no afectarán a la responsabilidad que pueda incumbir al transportista en los casos no previstos en el apartado 1.

5.   Cuando un transporte, objeto de un contrato de transporte único, sea efectuado por transportistas subsiguientes, será responsable, en caso de muerte y lesiones de los viajeros, el transportista a quien incumbiera, según el contrato de transporte, la prestación del servicio de transporte en cuyo transcurso el accidente se hubiera producido. Cuando esta prestación no hubiere sido efectuada por el transportista, sino por un transportista sustituto, ambos transportistas serán responsables solidariamente, conforme a las presentes Reglas uniformes.

Artículo 27

Daños y perjuicios en caso de muerte

1.   En caso de muerte del viajero, los daños y perjuicios comprenderán:

a)

los gastos necesarios a consecuencia del fallecimiento, especialmente los de transporte del cadáver y los de las exequias;

b)

si la muerte no hubiere sido instantánea, los daños y perjuicios previstos en el artículo 28.

2.   Si, por muerte del viajero, personas con las que este tuviera o hubiera tenido en el futuro una obligación de alimentos en virtud de la ley, se vieran privadas de su sustento, también habrá lugar a indemnizarlas de dicha pérdida. La acción por daños y perjuicios de las personas cuyo mantenimiento corra a cargo del viajero sin estar obligado a ello por ley quedará sometida al Derecho nacional.

Artículo 28

Daños y perjuicios en caso de lesiones

En caso de lesiones o de cualquier otro daño a la integridad física o mental del viajero, los daños y perjuicios comprenderán:

a)

los gastos necesarios, especialmente los de tratamiento y los de transporte;

b)

la reparación del perjuicio económico causado, bien por la incapacidad total o parcial para el trabajo, bien por el aumento de las necesidades.

Artículo 29

Reparación de otros daños corporales

El Derecho nacional determinará cuándo y en qué medida el transportista deberá abonar daños y perjuicios por daños corporales distintos de los previstos en los artículos 27 y 28.

Artículo 30

Forma y limitación de los daños y perjuicios en caso de muerte y de lesiones

1.   Los daños y perjuicios previstos en el artículo 27, apartado 2, y en el artículo 28, letra b), deberán satisfacerse en forma de capital. No obstante, si el Derecho nacional permite la asignación de una renta, se satisfarán de esta forma cuando el viajero perjudicado o los derechohabientes mencionados en el artículo 27, apartado 2, lo soliciten.

2.   El importe que deba satisfacerse por daños y perjuicios en virtud del apartado 1 se determinará con arreglo al Derecho nacional. No obstante, para la aplicación de las presentes Reglas uniformes, se fijará un límite máximo de 175 000 unidades de cuenta en capital o en renta anual correspondiente a dicho capital por cada viajero, cuando el Derecho nacional prevea un límite máximo por un importe inferior.

Artículo 31

Otros medios de transporte

1.   Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 2, las disposiciones relativas a la responsabilidad en caso de muerte y de lesiones de viajeros no se aplicarán a los daños acaecidos durante el transporte que, conforme al contrato de transporte, no fuera un transporte ferroviario.

2.   No obstante, cuando los vehículos ferroviarios se transporten por transbordador (ferry), las disposiciones relativas a la responsabilidad en caso de muerte y de lesiones de los viajeros se aplicarán a los daños contemplados en el artículo 26, apartado 1, y en el artículo 33, apartado 1, causados por un accidente en relación con la explotación ferroviaria, acaecido durante la estancia del viajero en el mencionado vehículo o a su entrada o salida del mismo.

3.   Cuando, por circunstancias excepcionales, la explotación ferroviaria se vea provisionalmente interrumpida y los viajeros sean transportados por otro medio de transporte, el transportista será responsable en virtud de las presentes Reglas uniformes.

Capítulo II

Responsabilidad en caso de incumplimiento del horario

Artículo 32

Responsabilidad en caso de supresión, retraso o enlaces perdidos

1.   El transportista será responsable frente al viajero del daño resultante del hecho de que a causa de la supresión, del retraso o de un enlace perdido, el viaje no pueda continuar el mismo día, o que su continuación no sea razonablemente exigible el mismo día a causa de las circunstancias. Los daños y perjuicios comprenderán los gastos razonables de alojamiento, así como los gastos razonables en que pueda incurrirse para avisar a las personas que esperan al viajero.

2.   El transportista quedará exento de dicha responsabilidad, cuando la supresión, el retraso o el enlace perdido sean imputables a una de las causas siguientes:

a)

circunstancias ajenas a la explotación ferroviaria que el transportista, a pesar de la diligencia requerida por las particularidades del caso, no haya podido evitar y cuyas consecuencias no haya podido obviar;

b)

culpa del viajero, o

c)

el comportamiento de terceros que el transportista, a pesar de la diligencia requerida por las particularidades del caso, no haya podido evitar y cuyas consecuencias no haya podido obviar; otra empresa que utilice la misma infraestructura ferroviaria no será considerada como tercero; el derecho a repetir no se verá afectado.

3.   El Derecho nacional determinará cuándo y en qué medida el transportista deberá abonar daños y perjuicios por daños distintos de los previstos en el apartado 1. Esta disposición no afectará a lo dispuesto en el artículo 44.

Capítulo III

Responsabilidad por bultos de mano, animales, equipajes facturados y vehículos

SECCIÓN 1

Bultos de mano y animales

Artículo 33

Responsabilidad

1.   En caso de muerte y de lesiones de viajeros, el transportista será responsable, además, del daño resultante de la pérdida total o parcial, o de la avería, de los objetos que el viajero llevara sobre sí o consigo como bultos de mano; lo mismo sucederá con respecto a los animales que el viajero lleve consigo. El artículo 26 se aplicará por analogía.

2.   Por lo demás, el transportista solo será responsable del daño resultante de la pérdida total o parcial o de la avería o daños que pudieran sufrir los objetos, bultos de mano o animales cuya vigilancia incumba al viajero, conforme al artículo 15, cuando dicho daño haya sido causado por culpa del transportista. Los demás artículos del título IV, a excepción del artículo 51, y el título VI, no serán aplicables en este caso.

Artículo 34

Limitaciones de los daños y perjuicios en caso de pérdida o de avería de objetos

Cuando el transportista sea responsable en virtud del artículo 33, apartado 1, deberá reparar el daño hasta un límite de 1 400 unidades de cuenta por cada viajero.

Artículo 35

Exención de responsabilidad

El transportista no será responsable frente al viajero del daño resultante del hecho de que el viajero no se atenga a las disposiciones de las aduanas o de otras autoridades administrativas.

SECCIÓN 2

Equipaje facturado

Artículo 36

Fundamento de la responsabilidad

1.   El transportista será responsable del daño resultante de la pérdida total o parcial y de la avería de los equipajes facturados que se produzcan desde el momento en que el transportista se hace cargo de los mismos hasta su entrega, así como del retraso en la entrega.

2.   El transportista quedará exento de esta responsabilidad en la medida en que la pérdida, la avería o el retraso en la entrega hubiera tenido como causa una falta del viajero, una orden dada por este que no sea resultado de una falta del transportista, un vicio propio de los equipajes facturados o circunstancias que el transportista no haya podido evitar y cuyas consecuencias no haya podido obviar.

3.   El transportista quedará exento de esta responsabilidad en la medida en que la pérdida o la avería resulten de riesgos particulares inherentes a uno o varios de los siguientes hechos:

a)

falta o defecto de embalaje;

b)

naturaleza especial de los equipajes;

c)

expedición como equipajes de objetos excluidos del transporte.

Artículo 37

Carga de la prueba

1.   La prueba de que la pérdida, la avería o el retraso en la entrega hubieren sido motivados por uno de los hechos previstos en el artículo 36, apartado 2, incumbirá al transportista.

2.   Cuando el transportista, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, establezca que la pérdida o la avería haya podido resultar de uno o varios de los riesgos particulares previstos en el artículo 36, apartado 3, existirá la presunción de que se ha producido por dichas causas. No obstante, el derechohabiente seguirá teniendo derecho a probar que el daño no ha sido motivado, total o parcialmente, por uno de dichos riesgos.

Artículo 38

Transportistas subsiguientes

Cuando un transporte, objeto de un contrato de transporte único, sea efectuado por varios transportistas subsiguientes, cada transportista que tome a cargo los equipajes con el talón de equipajes o el vehículo con el talón de transporte, participará, en lo que respecta al despacho de equipajes o el transporte de vehículos, en el contrato de transporte conforme a las estipulaciones del talón de equipajes o del talón de transporte y asumirá las obligaciones que se deriven de los mismos. En este caso, cada transportista responderá de la ejecución del transporte por el trayecto total hasta la entrega.

Artículo 39

Transportista sustituto

1.   El transportista que haya confiado, total o parcialmente, la ejecución de un transporte a un transportista sustituto, bien sea o no en el ejercicio de una facultad que le sea reconocida en el contrato de transporte, no dejará por ello de ser responsable de la totalidad del transporte.

2.   Todas las disposiciones de las presentes Reglas uniformes que rigen la responsabilidad del transportista se aplicarán igualmente a la responsabilidad del transportista sustituto en lo que respecta al transporte efectuado por este último. Los artículos 48 y 52 se aplicarán cuando se entable una acción contra los agentes y cualesquiera otras personas a cuyos servicios recurra el transportista sustituto para la ejecución del transporte.

3.   Cualquier convenio particular mediante el cual el transportista asuma obligaciones que no le incumban en virtud de las presentes Reglas uniformes, o renuncie a derechos que le sean conferidos por dichas Reglas uniformes, quedará sin efecto con respecto al transportista sustituto que no lo haya aceptado expresamente y por escrito. Con independencia de que el transportista sustituto haya aceptado o no dicho convenio, el transportista seguirá, no obstante, estando vinculado por las obligaciones o las renuncias que resulten del mencionado convenio particular.

4.   En el caso y en la medida en que el transportista y el transportista sustituto sean responsables, su responsabilidad será solidaria.

5.   El importe total de la indemnización debida por el transportista, el transportista sustituto y sus agentes, así como las demás personas a cuyos servicios recurran para la ejecución del transporte, no excederá de los límites previstos en las presentes Reglas uniformes.

6.   El presente artículo no afectará a los derechos de repetición que puedan existir entre el transportista y el transportista sustituto.

Artículo 40

Presunción de pérdida

1.   El derechohabiente podrá considerar perdido un bulto, sin tener que presentar otras pruebas, cuando no haya sido entregado o puesto a su disposición dentro de los catorce días siguientes a su petición de entrega, presentada conforme al artículo 22, apartado 3.

2.   Si un bulto que se haya considerado perdido se hallase dentro del año siguiente a la petición de entrega, el transportista estará obligado a notificárselo al derechohabiente, cuando su domicilio sea conocido o pueda averiguarse.

3.   Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 2, el derechohabiente podrá exigir que el bulto le sea entregado. En este caso, deberá pagar los gastos relacionados con el transporte del bulto desde el lugar de expedición hasta aquel en que deba tener lugar la entrega y restituir la indemnización recibida, una vez deducidos los gastos que, en su caso, hubieran sido comprendidos en dicha indemnización. No obstante, conservará sus derechos a la indemnización por retraso en la entrega previstos en el artículo 43.

4.   Si el bulto encontrado no ha sido reclamado en el plazo previsto en el apartado 3, o si el bulto ha sido hallado transcurrido más de un año desde la petición de entrega, el transportista dispondrá del mismo conforme a las leyes y reglamentos vigentes en el lugar donde se encuentre el bulto.

Artículo 41

Indemnización en caso de pérdida

1.   En caso de pérdida total o parcial de los equipajes facturados, el transportista deberá pagar, con exclusión de los demás daños y perjuicios:

a)

si se ha probado el importe del daño, una indemnización igual a dicho importe, sin que exceda, no obstante, de 80 unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto que falte o de 1 200 unidades de cuenta por bulto;

b)

si no se ha probado el importe del daño, una indemnización calculada a tanto alzado de 20 unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto que falte o de 300 unidades de cuenta por bulto.

La modalidad de la indemnización, por kilogramo que falte o por bulto, quedará determinada por las condiciones generales de transporte.

2.   El transportista deberá reembolsar, además, el precio pagado por el transporte de los equipajes y las restantes cantidades desembolsadas con ocasión del transporte del bulto perdido, así como los derechos de aduana e impuestos sobre consumos específicos que ya se hubieran abonado.

Artículo 42

Indemnización en caso de avería

1.   En caso de avería de equipaje facturado, el transportista deberá pagar, con exclusión de los demás daños y perjuicios, una indemnización equivalente a la depreciación sufrida por el equipaje.

2.   La indemnización no podrá exceder de:

a)

la cantidad a que habría ascendido en caso de pérdida total si la totalidad de los equipajes resultase depreciada por la avería;

b)

la cantidad a que habría ascendido en caso de pérdida de la parte depreciada si solamente una parte de los equipajes resultase depreciada por la avería.

Artículo 43

Indemnización por retraso en la entrega

1.   En caso de retraso en la entrega de los equipajes facturados, el transportista deberá pagar, por cada período indivisible de 24 horas a partir de la petición de entrega y hasta un máximo de catorce días:

a)

si el derechohabiente prueba que se ha producido un perjuicio, comprendida una avería, una indemnización igual al importe del perjuicio hasta un máximo de 0,80 unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto de los equipajes o de 14 unidades de cuenta por bulto, entregados con retraso;

b)

si el derechohabiente no prueba que por ello se ha producido un perjuicio, una indemnización a tanto alzado de 0,14 unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto de los equipajes o de 2,80 unidades de cuenta por bulto, entregados con retraso.

La modalidad de indemnización, por kilogramo o por bulto, quedará determinará por las condiciones generales de transporte.

2.   En caso de pérdida total de los equipajes, la indemnización prevista en el apartado 1 no podrá acumularse a la del artículo 41.

3.   En caso de pérdida parcial de los equipajes, la indemnización prevista en el apartado 1 será abonada por la parte no perdida.

4.   En caso de avería de los equipajes no debida al retraso en la entrega, la indemnización prevista en el apartado 1 se acumulará, si ha lugar, a la del artículo 42.

5.   En ningún caso la acumulación de la indemnización prevista en el apartado 1 a las previstas en los artículos 41 y 42 podrá dar lugar al pago de una indemnización superior a la que correspondería en caso de pérdida total de los equipajes.

SECCIÓN 3

Vehículos

Artículo 44

Indemnización en caso de retraso

1.   En caso de retraso en la carga por causa imputable al transportista o de retraso en la entrega de un vehículo, el transportista deberá pagar, cuando el derechohabiente pruebe que de ello ha resultado un perjuicio, una indemnización cuyo importe no podrá exceder del precio del transporte.

2.   Si el derechohabiente renuncia al contrato de transporte, en caso de retraso en la carga por causa imputable al transportista, el precio del transporte será reembolsado al derechohabiente. Además, este podrá reclamar, si prueba que ha resultado un perjuicio de ese retraso, una indemnización cuyo importe no podrá exceder del precio del transporte.

Artículo 45

Indemnización en caso de pérdida

En caso de pérdida total o parcial de un vehículo, la indemnización que deberá pagarse al derechohabiente por el daño probado será calculada de acuerdo con el valor usual del vehículo y no podrá exceder de 8 000 unidades de cuenta. Un remolque, con o sin carga, será considerado como un vehículo independiente.

Artículo 46

Responsabilidad en lo que se refiere a otros objetos

1.   En lo referente a los objetos dejados en el vehículo, o que se hallen en cofres (por ejemplo, cofres portaequipajes o para esquíes), sólidamente fijados al vehículo, el transportista solo será responsable del daño causado por su culpa. La indemnización total a pagar no podrá exceder de 1 400 unidades de cuenta.

2.   En lo que se refiere a los objetos fijados en el exterior del vehículo, comprendidos los cofres mencionados en el apartado 1, el transportista solo será responsable en el caso de que se pruebe que el daño está motivado por un acto u por una omisión cometidos por el transportista, bien con intención de provocarlo o de modo temerario y sabiendo que de ello podría resultar dicho daño.

Artículo 47

Derecho aplicable

Con sujeción a lo dispuesto en la presente sección, las disposiciones de la sección 2 relativas a la responsabilidad respecto a los equipajes serán igualmente aplicables a los vehículos.

Capítulo IV

Disposiciones comunes

Artículo 48

Inaplicabilidad del derecho a invocar los límites de responsabilidad

Los límites de responsabilidad previstos en las presentes Reglas uniformes, así como las disposiciones del Derecho nacional que limiten las indemnizaciones a una cantidad determinada, no se aplicarán cuando se pruebe que el daño es resultado de un acto o de una omisión cometidos por el transportista, bien con intención de provocarlo, o de modo temerario y sabiendo que de ello podría resultar dicho daño.

Artículo 49

Conversión e intereses

1.   Cuando el cálculo de la indemnización implique la conversión de cantidades expresadas en unidades monetarias extranjeras, la conversión se hará con arreglo al tipo de cambio del día y del lugar de pago de la indemnización.

2.   El derechohabiente podrá pedir intereses sobre la indemnización, calculados a razón del 5 % anual, a partir del día de la reclamación prevista en el artículo 55 o, de no existir reclamación, desde la fecha de presentación de la demanda judicial.

3.   No obstante, las indemnizaciones establecidas en virtud de los artículos 27 y 28 solo devengarán intereses a contar desde el día en que se produjeron los hechos que sirvieron de base para la determinación de su importe, si ese día fuese posterior al de la reclamación o al de presentación de la demanda judicial.

4.   En lo que se refiere a los equipajes, solo se abonarán intereses si la indemnización excede de 16 unidades de cuenta por talón de equipajes.

5.   En lo que se refiere a los equipajes, si el derechohabiente no entrega al transportista, dentro del plazo razonable que le haya sido fijado, los documentos justificativos necesarios para la liquidación definitiva de la reclamación, no se devengarán intereses entre la expiración del plazo fijado y la entrega efectiva de los documentos.

Artículo 50

Responsabilidad en caso de accidente nuclear

El transportista quedará liberado de la responsabilidad que le incumbe en virtud de las presentes Reglas uniformes cuando el daño haya sido causado por un accidente nuclear y cuando, en aplicación de las leyes y reglamentos de un Estado que regulen la responsabilidad en el ámbito de la energía nuclear, sea responsable de ese daño quien explote una instalación nuclear u otra persona que le sustituya.

Artículo 51

Personas de las que responde el transportista

El transportista será responsable de sus agentes y de las demás personas a cuyos servicios recurra para la ejecución del transporte, cuando dichos agentes o personas actúen en el ejercicio de sus funciones. Los gestores de la infraestructura ferroviaria en que se efectúe el transporte serán considerados como personas a cuyos servicios recurre el transportista para la ejecución del transporte.

Artículo 52

Otras acciones

1.   En todos los casos en que sean aplicadas las presentes Reglas uniformes no se podrá ejercer contra el transportista ninguna acción de responsabilidad, por cualquier causa que sea, si no es bajo las condiciones y límites establecidos en estas Reglas uniformes.

2.   Lo mismo sucederá con cualquier acción que se ejerza contra los agentes y demás personas de las que responda el transportista en virtud del artículo 51.

TÍTULO V

RESPONSABILIDAD DEL VIAJERO

Artículo 53

Principios particulares de responsabilidad

El viajero será responsable frente al transportista por cualquier daño o perjuicio:

a)

resultante del incumplimiento por el viajero de las obligaciones que le incumben en virtud:

b)

causado por los objetos o animales que lleve consigo el viajero,

a no ser que este pruebe que el daño o perjuicio ha sido motivado por circunstancias que no haya podido evitar y cuyas consecuencias no haya podido obviar, a pesar de haber actuado con la diligencia requerida de un viajero cuidadoso. Esta disposición no afectará a la responsabilidad que pueda incumbir al transportista en virtud del artículo 26 y del artículo 33, apartado 1.

TÍTULO VI

EJERCICIO DE LOS DERECHOS

Artículo 54

Comprobación de la pérdida parcial o de la avería

1.   Cuando el transportista descubra o presuma la existencia de una pérdida parcial o de una avería de un objeto transportado bajo su custodia (equipajes, vehículos), o el derechohabiente alegue su existencia, el transportista estará obligado a levantar sin demora, y a ser posible, en presencia del derechohabiente, un acta en la que se haga constar, según la naturaleza del daño, el estado del objeto y, en lo posible, la cuantía del daño, su causa y el momento en que se produjo.

2.   Deberá entregarse gratuitamente una copia del acta al derechohabiente.

3.   Si el derechohabiente no aceptase lo indicado en el acta, podrá pedir que el estado de los equipajes o del vehículo, así como la causa y el importe del daño sean comprobados por un perito designado por las partes en el contrato de transporte o por vía judicial. El procedimiento quedará sometido a las leyes y reglamentos del Estado en que tenga lugar la comprobación.

Artículo 55

Reclamaciones

1.   Las reclamaciones relativas a la responsabilidad del transportista en caso de muerte o de lesiones de viajeros deberán dirigirse por escrito al transportista contra quien pueda ejercerse la acción judicial. En el caso de un transporte objeto de un contrato único y efectuado por transportistas subsiguientes, las reclamaciones podrán igualmente dirigirse al primero o al último transportista, así como al transportista que tenga su sede principal o la sucursal o el establecimiento que haya concluido el contrato de transporte en el Estado del domicilio o de residencia habitual del viajero.

2.   Las demás reclamaciones relativas al contrato de transporte deberán dirigirse por escrito al transportista designado en el artículo 56, apartados 2 y 3.

3.   Los documentos que el derechohabiente desee adjuntar a la reclamación por considerarlos de utilidad deberán ser presentados, bien en el original, bien en copia, debidamente legalizada si el transportista así lo solicita. Al producirse el pago de la reclamación, el transportista podrá exigir la restitución del título de transporte, el talón de equipajes y el talón de transporte.

Artículo 56

Transportistas que pueden ser demandados

1.   La acción judicial fundada en la responsabilidad del transportista en caso de muerte y de lesiones de los viajeros solo podrá ejercerse contra un transportista responsable en el sentido del artículo 26, apartado 5.

2.   A reserva de lo dispuesto en el apartado 4, las demás acciones judiciales de los viajeros fundadas en el contrato de transporte podrán ejercerse únicamente contra el primero o el último transportista o contra aquel que hubiera efectuado la parte del transporte durante la cual se hubiera producido el hecho generador de la acción.

3.   Cuando, en el caso de transportes efectuados por transportistas subsiguientes, el transportista que deba hacer entrega del equipaje o del vehículo esté designado con su consentimiento en el talón de equipajes o en el talón de transporte, podrá entablarse una acción contra él conforme al apartado 2, aunque no hubiera recibido los equipajes o el vehículo.

4.   La acción judicial para la restitución de una cantidad pagada en virtud del contrato de transporte podrá ejercitarse contra el transportista que haya percibido dicha cantidad o contra aquel a cuyo favor se hubiera cobrado.

5.   La acción judicial podrá ejercitarse contra un transportista distinto de los indicados en los apartados 2 y 4 cuando se presente como demanda reconvencional o como excepción en el procedimiento relativo a una demanda principal fundada en el mismo contrato de transporte.

6.   En la medida en que las presentes Reglas uniformes sean aplicables al transportista sustituto, podrá igualmente entablarse una acción contra él.

7.   Si el demandante pudiera elegir entre varios transportistas, su derecho de opción se extinguirá desde el momento en que entable la acción judicial contra uno de ellos; lo mismo sucederá si el demandante puede elegir entre uno o varios transportistas y un transportista sustituto.

Artículo 58

Extinción del derecho de acción en caso de muerte o de lesiones

1.   Todo derecho de acción del derechohabiente fundado en la responsabilidad del transportista en caso de muerte o de lesiones de viajeros quedará extinguido si el derechohabiente no notifica el accidente ocurrido al viajero, dentro de los 12 meses a partir del conocimiento del daño, a uno de los transportistas a los que se pueda presentar una reclamación con arreglo al artículo 55, apartado 1. En caso de que el derechohabiente notifique el accidente verbalmente al transportista, este deberá entregarle una certificación de dicha notificación verbal.

2.   No obstante, no se extinguirá el derecho de acción si:

a)

dentro del plazo previsto en el apartado 1, el derechohabiente hubiera presentado una reclamación ante uno de los transportistas indicados en el artículo 55, apartado 1;

b)

dentro del plazo previsto en el apartado 1, el transportista responsable hubiera tenido conocimiento por otro medio del accidente ocurrido al viajero;

c)

el accidente no hubiera sido notificado o lo hubiera sido con retraso, por circunstancias que no sean imputables al derechohabiente;

d)

el derechohabiente presenta la prueba de que el accidente ha sido causado por culpa del transportista.

Artículo 59

Extinción del derecho de acción derivado del transporte de equipajes

1.   La recepción de los equipajes por parte del derechohabiente extinguirá todo derecho de acción contra el transportista, derivado del contrato de transporte, en caso de pérdida parcial, avería o retraso en la entrega.

2.   No obstante, no se extinguirá el derecho de acción:

a) en caso de pérdida parcial o de avería,

1)    si la pérdida o la avería ha sido comprobada conforme al artículo 54 antes de la recepción de los equipajes por el derechohabiente;

2)    si la comprobación que hubiera debido hacerse conforme al artículo 54 no se ha efectuado por culpa únicamente del transportista;

b) en el caso de daño no aparente cuya existencia se comprueba después de la recepción de los equipajes por el derechohabiente, si este

1)solicita la comprobación conforme al artículo 54 inmediatamente después del descubrimiento del daño y a más tardar en los tres días siguientes a la recepción de los equipajes, y

2)prueba, además, que el daño se ha producido entre el momento de hacerse cargo el transportista del equipaje y la entrega;

c) en caso de retraso en la entrega, si el derechohabiente ha hecho valer sus derechos ante uno de los transportistas señalados en el artículo 56, apartado 3, en un plazo que no exceda de 21 días;

d) si el derechohabiente presenta pruebas de que el daño ha sido causado por culpa del transportista.

Artículo 60

Prescripción

1.   Las acciones por daños y perjuicios basadas en la responsabilidad del transportista en caso de muerte o de lesiones de viajeros prescribirán:

a)

en lo que respecta al viajero, a los tres años, que se contarán a partir del día siguiente al del accidente;

b)

con respecto a los demás derechohabientes, a los tres años, que se contarán a partir del día siguiente al de fallecimiento del viajero, sin que, no obstante, este plazo pueda sobrepasar de cinco años a partir del día siguiente al del accidente.

2.   Las demás acciones nacidas del contrato de transporte prescribirán al transcurrir un año. No obstante, prescribirán a los dos años si se trata de una acción fundada en un daño resultante de un acto o una omisión cometidos, bien con intención de provocar ese daño, o bien temerariamente y sabiendo que de ello podría resultar dicho daño.

3.   El plazo de prescripción previsto en el apartado 2 correrá:

a)

para la acción de indemnización por pérdida total: desde el decimocuarto día siguiente al de expiración del plazo previsto en el artículo 22, apartado 3;

b)

para la acción de indemnización por pérdida parcial, avería o retraso en la entrega: desde el día en que haya tenido lugar la entrega;

c)

para todas las demás acciones relativas al transporte de viajeros: desde el día de expiración de la validez del título de transporte.

El día indicado como punto de partida del plazo de prescripción nunca estará comprendido en el plazo.

4.   […]

5.   […]

6.   A reserva de lo anteriormente dispuesto, la suspensión y la interrupción de la prescripción se regirán por el Derecho nacional.

TÍTULO VII

RELACIONES ENTRE TRANSPORTISTAS

Artículo 61

Repartición del precio del transporte

1.   Todo transportista estará obligado a pagar a los transportistas interesados la parte que les corresponda del precio de transporte que haya percibido o que hubiera debido percibir. Las modalidades de pago quedarán fijadas por convenio entre los transportistas.

2.   El artículo 6, apartado 3, el artículo 16, apartado 3, y el artículo 25 se aplicarán igualmente en las relaciones entre transportistas subsiguientes.

Artículo 62

Derecho de repetición

1.   El transportista que haya pagado una indemnización en virtud de las presentes Reglas uniformes tendrá derecho a repetir contra los transportistas que hayan participado en el transporte conforme a las disposiciones siguientes:

a)

el transportista causante del daño será el único responsable del mismo;

b)

si son varios los transportistas causantes del daño, cada uno de ellos responderá del daño que hubiera causado; si la distinción es imposible, se repartirá entre ellos la carga de la indemnización, conforme los principios enunciados en la letra c);

c)

si no puede probarse cuál de los transportistas ha causado el daño, se repartirá la carga de la indemnización entre todos los transportistas que hayan participado en el transporte, a excepción de aquellos que demuestren que no fueron causantes del daño acaecido; el reparto se hará proporcionalmente a la parte del precio del transporte que corresponda a cada uno de los transportistas.

2.   En caso de insolvencia de uno de dichos transportistas, la parte que le corresponda y que no haya pagado se repartirá entre todos los demás transportistas que hubieren intervenido en el transporte, proporcionalmente a la parte del precio del transporte que corresponda a cada uno de ellos.

Artículo 63

Procedimiento en caso de repetición

1.   El transportista contra el que se entable una acción de repetición no estará facultado para impugnar el fundamento de un pago efectuado por el transportista que la haya entablado en virtud del artículo 62 si la indemnización ha sido fijada judicialmente y el primer transportista ha recibido debidamente la notificación de las actuaciones y ha tenido oportunidad de intervenir en el proceso. El juez que entienda de la acción principal fijará los plazos concedidos para la notificación de la demanda y para la intervención.

2.   El transportista que desee ejercer su derecho de repetición deberá formular la demanda en una sola y única instancia contra todos los transportistas con los cuales no hubiere transigido, so pena de perder su derecho de repetición contra aquellos a quienes no haya incluido en la demanda.

3.   El juez deberá resolver en una misma sentencia todas las acciones de que sea competente sometidas a su decisión.

4.   El transportista que desee hacer valer su derecho de repetición podrá entablar la correspondiente acción ante los tribunales del Estado en cuyo territorio alguno de los transportistas participantes en el transporte tenga su sede principal o la sucursal o el establecimiento que hubiera concluido el contrato de transporte.

5.   Cuando la acción deba entablarse contra varios transportistas, el transportista que la ejercite podrá elegir para hacerlo uno cualquiera de los tribunales competentes en virtud del apartado 4.

6.   No podrán acumularse los procedimientos de repetición a las acciones de indemnización ejercidas por el derechohabiente con arreglo al contrato de transporte.

Artículo 64

Acuerdos relativos a las acciones

Los transportistas gozan de libertad para convenir entre ellos disposiciones que dejen sin efecto lo dispuesto en los artículos 61 y 62.

ê 1371/2007/CE anexo II)

ð nuevo

ANEXO II

INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBEN FACILITAR LAS EMPRESAS FERROVIARIAS Y/O LOS PROVEEDORES DE BILLETES

Parte I:    Información previa al viaje

Condiciones generales aplicables al contrato

Horarios y condiciones del viaje más rápido

Horarios y condiciones de las tarifas más baratas

Accesibilidad, condiciones de acceso y disponibilidad de instalaciones a bordo para personas con discapacidad y personas de movilidad reducida ð de conformidad con los requisitos de accesibilidad establecidos en la Directiva XXX ï

Accesibilidad y cCondiciones de acceso para bicicletas

Asientos o plazas disponibles en los vagones de fumadores y de no fumadores, en primera y en segunda clase y en literas y coches-cama

Actividades que puedan perturbar o retrasar los servicios

Disponibilidad de servicios a bordo

Procedimientos para recuperar el equipaje extraviado

Procedimientos para presentar reclamaciones.

Parte II: Información durante el viaje

Servicios a bordo

Estación siguiente

Retrasos

Principales servicios de enlace

Cuestiones de seguridad


ê 1371/2007/CE anexo III (adaptado)

ANEXO III

NORMAS MÍNIMAS DE CALIDAD DEL SERVICIO

Información y billetes

Puntualidad de los servicios y principios generales para hacer frente a las perturbaciones de los servicios

Cancelaciones de servicios

Limpieza del material rodante y de las instalaciones de las estaciones (calidad del aire en los vagones, higiene de las instalaciones sanitarias, etc.)

Estudios sobre satisfacción de los usuarios

Tramitación de reclamaciones, reembolsos e indemnizaciones por el incumplimiento de las normas de calidad del servicio

Prestación de asistencia a las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida.

ò nuevo

I.    Requisitos relativos a las empresas ferroviarias

A más tardar el 30 de junio de cada año, las empresas ferroviarias publicarán en su sitio web el informe sobre la calidad del servicio correspondiente al ejercicio económico previo y lo enviarán al organismo nacional de ejecución y a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea a efectos de su publicación en su sitio web. Las empresas publicarán el informe en su sitio web en su lengua o lenguas oficiales y, en la medida de lo posible, también en otras lenguas de la Unión, e incluirá un resumen en inglés.

Los informes sobre la calidad del servicio incluirán información sobre, como mínimo, los siguientes aspectos:

1)Puntualidad de los servicios y principios generales de la respuesta de las empresas ferroviarias a las perturbaciones de los servicios

a)    retrasos

i) retraso medio global de los servicios, en porcentaje, por categoría de servicio (internacional, nacional de largo recorrido, regional y urbano/suburbano),

ii) porcentaje de servicios con retraso en la salida,

iii) porcentaje de servicios con retraso en la llegada:

porcentaje de retrasos de menos de 60 minutos,

porcentaje de retrasos de entre 60 y 119 minutos,

porcentaje de retrasos de 120 minutos o más;

b)    cancelaciones de servicios

cancelación de servicios, en porcentaje, por categoría de servicio (internacional, nacional de largo recorrido, regional y urbano/suburbano);

c)    aplicación del Reglamento en relación con los retrasos y las cancelaciones de servicios

i) número de viajeros que han recibido cuidados y asistencia,

ii) coste de la prestación de esos cuidados y asistencia,

iii) número de viajeros a los que se ha concedido una indemnización,

iv) coste de la indemnización concedida.

2)Estudio sobre satisfacción de los usuarios

Categorías mínimas que deben incluirse:

i) puntualidad de los trenes,

ii)información a los viajeros en caso de retraso,

iii) exactitud y disponibilidad de la información a bordo de los trenes,

iv) calidad del mantenimiento / estado de los trenes,

v) nivel de seguridad a bordo de los trenes,

vi) limpieza en el interior de los trenes,

vii) provisión de información útil a lo largo del viaje,

viii) disponibilidad de aseos de buena calidad en todos los trenes,

ix) nivel elevado de limpieza y mantenimiento de las estaciones,

x) accesibilidad de los trenes y las instalaciones a bordo, incluidos los aseos,

xi) número de incidentes y calidad de la asistencia prestada a bordo con carácter efectivo a personas con discapacidad y a personas de movilidad reducida de conformidad con el artículo 24, con independencia de si se ha comunicado previamente o no una solicitud de asistencia.

3) Tramitación de reclamaciones

i) número de reclamaciones y su resultado,

ii)categorías de reclamaciones,

iii) número de reclamaciones tramitadas,

iv) plazo medio de respuesta,

v) posibles mejoras y medidas adoptadas.

4)    Asistencia prestada a personas con discapacidad y a personas de movilidad reducida

número de casos de asistencia por categoría de servicio (internacional, nacional de largo recorrido, regional y urbano/suburbano).

5)    Perturbaciones

existencia y breve descripción de los planes de contingencia y los planes de gestión de crisis. 

II.    Requisitos relativos a los administradores de estaciones y administradores de infraestructuras

Los informes sobre la calidad del servicio incluirán información sobre, como mínimo, los siguientes aspectos:

1)Información y billetes

i)procedimiento para la tramitación de solicitudes de información en la estación,

ii) procedimiento y modalidades de la provisión de información sobre horarios, tarifas y andenes de los trenes, y calidad de la información,

iii) exposición de la información sobre los derechos y las obligaciones en el marco del Reglamento y sobre los datos de contacto de los organismos nacionales de ejecución,

iv)instalaciones para la compra de billetes,

v) disponibilidad de personal en la estación para la provisión de información y la venta de billetes,

vi) provisión de información a las personas con discapacidad y a las personas de movilidad reducida.

2)Principios generales de la respuesta a las perturbaciones de los servicios

i) número de viajeros que han recibido cuidados y asistencia,

ii) coste de la prestación de esos cuidados y asistencia.

3)Descripción de las medidas implantadas para garantizar la limpieza de las instalaciones de la estación (aseos, etc.)

i)frecuencia de la limpieza,

ii)disponibilidad de aseos.

4)Estudio sobre satisfacción de los usuarios

Categorías mínimas que deben incluirse:

i) información a los viajeros en caso de retraso,

ii) exactitud, disponibilidad y accesibilidad de la información sobre horarios / andenes de los trenes,

iii) nivel de seguridad en la estación,

iv) tiempo necesario para responder a las solicitudes de información en la estación,

v)disponibilidad de aseos de buena calidad en la estación (incluida su accesibilidad),

vi)limpieza y mantenimiento de la estación,

vii)accesibilidad de la estación y sus instalaciones,

viii) número de incidentes y calidad de la asistencia prestada en la estación a las personas con discapacidad y a las personas de movilidad reducida.


ò nuevo

ANEXO IV

PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN DE RECLAMACIONES POR LOS ORGANISMOS NACIONALES DE EJECUCIÓN

En casos complejos, como aquellos que implican varias reclamaciones o afectan a varios operadores, o los relativos a viajes transfronterizos o accidentes ocurridos en un Estado miembro distinto de aquel que ha otorgado la licencia a la empresa —en particular, cuando no está claro cuál es el organismo nacional de ejecución competente o cuando se pueda facilitar o acelerar la resolución de la reclamación—, los organismos nacionales de ejecución cooperarán para designar a un organismo «responsable», que actuará de punto único de contacto con los viajeros. Todos los organismos nacionales de ejecución implicados cooperarán para facilitar la resolución de la reclamación (lo que incluye compartir información, ayudar a la traducción de documentos y facilitar información sobre las circunstancias de los incidentes). Se informará a los viajeros de cuál es el organismo que actúa como organismo «responsable».


ò nuevo

ANEXO V

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) n.º 1371/2007

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 1, letra a)

Artículo 1, letra a)

Artículo 1, letra b)

Artículo 1, letra b)

----

Artículo 1, letra c)

Artículo 1, letra c)

Artículo 1, letra d)

----

Artículo 1, letra e)

Artículo 1, letra d)

Artículo 1, letra f)

Artículo 1, letra e)

Artículo 1, letra g)

----

Artículo 1, letra h)

Artículo 1, letra f)

Artículo 1, letra i)

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

----

Artículo 2, apartado 3

----

Artículo 2, apartado 4

----

Artículo 2, apartado 5

----

Artículo 2, apartado 6

----

Artículo 2, apartado 7

----

----

Artículo 2, apartado 2

----

Artículo 2, apartado 3

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 3, punto 1

Artículo 3, punto 1

Artículo 3, puntos 2 y 3

----

Artículo 3, punto 4

Artículo 3, punto 2

Artículo 3, punto 5

Artículo 3, punto 3

Artículo 3, punto 6

Artículo 3, punto 4

Artículo 3, punto 7

Artículo 3, punto 5

Artículo 3, punto 8

Artículo 3, punto 6

Artículo 3, punto 9

Artículo 3, punto 7

Artículo 3, punto 10

Artículo 3, punto 8

----

Artículo 3, punto 9

----

Artículo 3, punto 10

Artículo 3, punto 11

Artículo 3, punto 11

----

Artículo 3, punto 12

Artículo 3, punto 12

Artículo 3, punto 13

Artículo 3, punto 13

Artículo 3, punto 14

Artículo 3, punto 14

----

Artículo 3, punto 15

Artículo 3, punto 16

Artículo 3, punto 16

Artículo 3, punto 17

Artículo 3, punto 17

Artículo 3, punto 18

----

Artículo 3, punto 19

Artículo 4

Artículo 4

----

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

----

Artículo 9, apartado 4

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 9, apartado 3

----

----

Artículo 10, apartados 5 y 6

Artículo 10

----

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 12

Artículo 12, apartado 2

----

Artículo 13

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 16

----

Artículo 16, apartados 2 y 3

Artículo 17

Artículo 17

----

Artículo 17, apartado 8

Artículo 18

Artículo 18

----

Artículo 18, apartado 6

----

Artículo 19

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 21, apartado 1

----

Artículo 21, apartado 2

Artículo 22, apartado 2, y artículo 23, apartado 2

Artículo 22

Artículo 22

Artículo 22, apartado 2

----

----

Artículo 22, apartado 4

Artículo 23

Artículo 23

----

Artículo 23, apartado 4

Artículo 24

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 25, apartados 1, 2 y 3

----

Artículo 26

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 27

Artículo 28

----

Artículo 28, apartado 3

Artículo 27, apartado 3

Artículo 28, apartado 4

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 30

Artículo 31

----

Artículos 32 y 33

Artículo 31

Artículo 34

----

Artículo 34, apartados 1 y 3

Artículo 32

Artículo 35

Artículo 33

----

Artículo 34

Artículo 36

Artículo 35

----

----

Artículo 37

Artículo 36

Artículo 38

----

Artículo 39

Artículo 37

Artículo 40

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo III

----

Anexos IV y V

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