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Document 32014R0889

Reglamento de Ejecución (UE) n °889/2014 de la Comisión, de 14 de agosto de 2014 , por el que se modifica el Reglamento (CEE) n ° 2454/93, en lo que respecta al reconocimiento de los requisitos comunes de seguridad en el marco del programa de agentes acreditados y expedidores conocidos y el programa de operadores económicos autorizados Texto pertinente a efectos del EEE

OJ L 243, 15.8.2014, p. 39–41 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2016; derog. impl. por 32016R0481

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/889/oj

15.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/39


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 889/2014 DE LA COMISIÓN

de 14 de agosto de 2014

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93, en lo que respecta al reconocimiento de los requisitos comunes de seguridad en el marco del programa de agentes acreditados y expedidores conocidos y el programa de operadores económicos autorizados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tanto en el ámbito de las aduanas como en la seguridad de la aviación, la legislación respectiva, en particular el Reglamento (CEE) no 2913/92, por el que se aprueba el código aduanero comunitario y el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil, permite que las entidades que reúnan determinadas condiciones y requisitos puedan ser certificadas para garantizar y contribuir a una cadena segura de suministros.

(2)

La legislación actual en materia de aduanas y de aviación establece un cierto reconocimiento de las certificaciones con arreglo a los respectivos programas, en particular con respecto a los exámenes de seguridad realizados para cada uno de ellos. El artículo 14 duodecies, apartado 2, letra b), y apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (3) establecen que si el solicitante del estatuto de operador económico autorizado (OEA) ya es un agente acreditado, se considerará cumplido el criterio sobre «las normas de protección y seguridad adecuadas» en lo que se refiere a los emplazamientos respecto a los cuales el operador económico haya obtenido el estatuto de agente acreditado. Los puntos 6.3.1.2 y 6.4.1.2 del anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 de la Comisión (4) establecen que la autoridad competente, o el validador independiente que actúe en su nombre, deberá tener en cuenta si el solicitante del estatuto de agente acreditado o expedidor conocido es titular de un certificado OEA.

(3)

La aplicación práctica tanto de la legislación aduanera que regula el estatuto de OEA como de la legislación en materia de aviación que regula a los agentes acreditados o a los expedidores conocidos ha demostrado que el actual reconocimiento entre los programas no es suficiente para garantizar las mayores sinergias posibles entre los respectivos programas de seguridad. Los requisitos de seguridad tanto para el programa de seguridad aérea de agentes acreditados y expedidores conocidos como para el programa de OEA aduaneros son equivalentes hasta tal punto que ambos programas puedan armonizarse más.

(4)

Es necesaria una mayor armonización de ambos programas en lo relativo a la igualdad de reconocimiento, incluido el necesario intercambio de información con el fin de reducir la carga administrativa para el sector económico correspondiente y para las autoridades gubernamentales (tanto las aduaneras como las de aviación civil), al mismo tiempo que se refuerza el nivel actual de seguridad.

(5)

Es necesario modificar el Reglamento (CEE) no 2454/93 para actualizar las referencias a la legislación en materia de aviación en vigor, incluir el reconocimiento del estatuto de expedidor conocido con su pertinencia también para el OEA, dar un marco al ámbito de aplicación del reconocimiento de los requisitos comunes entre los programas respectivos y permitir el necesario intercambio de información entre las autoridades aduaneras y las de aviación.

(6)

Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2454/93.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2454/93 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 14 duodecies queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

ser un agente acreditado, tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) (“agente acreditado”) y cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 185/2010 de la Comisión (6);

(5)  DO L 97 de 9.4.2008, p. 72."

(6)  DO L 55 de 5.3.2010, p. 1.»"

b)

en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Si la compañía aérea es un agente acreditado, se considerará que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 en lo referente a los emplazamientos y las operaciones para las cuales el solicitante haya obtenido el estatuto de agente acreditado en la medida en que las condiciones para conceder el estatuto de agente acreditado sean idénticas o correspondan a las establecidas en el apartado 1.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que el solicitante esté establecido en el territorio aduanero de la Comunidad y sea un agente acreditado o un expedidor conocido, tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 300/2008 y cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 185/2010, se considerará que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 en lo que se refiere a los emplazamientos y las operaciones para las cuales el solicitante haya obtenido el estatuto de agente acreditado o expedidor conocido en la medida en que las condiciones para conceder el estatuto de expedidor conocido o agente acreditado sean idénticas o correspondan a las establecidas en el apartado 1.».

2)

En el artículo 14 quatervicies, se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   La autoridad aduanera de expedición pondrá inmediatamente a disposición de la correspondiente autoridad nacional responsable de la seguridad de la aviación civil la siguiente información mínima referente al estatuto de operador económico autorizado que tiene a su disposición:

a)

el certificado OEA —certificado de protección y seguridad (OEAS), y el certificado OEA— simplificaciones aduaneras/protección y seguridad (OEAF), incluyendo el nombre del titular del certificado y, en su caso, su modificación o revocación o la suspensión del estatuto de operador económico autorizado y los motivos de la misma;

b)

información sobre si el lugar concreto en cuestión ha sido visitado por las autoridades aduaneras, la fecha de la última visita y la finalidad de la misma (proceso de autorización, reevaluación, seguimiento);

c)

las reevaluaciones de los certificados OEAS y OEAF y sus resultados.

Las autoridades aduaneras nacionales establecerán, de acuerdo con la correspondiente autoridad nacional responsable de la seguridad de la aviación civil, las modalidades detalladas para el intercambio de la información a que se refiere el párrafo primero, que no está cubierto por el sistema electrónico de información y comunicación contemplado en el artículo 14 quinvicies, a más tardar el 1 de marzo de 2015.

Las autoridades nacionales responsables de la seguridad de la aviación civil que tratan la información correspondiente la utilizarán exclusivamente a efectos de los programas pertinentes de agente acreditado o expedidor conocido y aplicarán las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la seguridad de la información.».

3)

En el artículo 14 quinvicies se añade el siguiente apartado 2 bis:

«2 bis.   Cuando proceda, en particular cuando el estatuto de operador económico autorizado esté considerado como base para conceder la aprobación o autorizaciones o facilidades en virtud de otra legislación de la Unión, el acceso a la información a que se refiere el artículo 14 quatervicies, apartado 4, letras a) y c), también podrá concederse a la autoridad nacional pertinente responsable de la seguridad de la aviación civil.».

4)

El anexo 1 quáter queda modificado como sigue:

a)

el título de la casilla 15 se sustituye por el texto siguiente:

Image

b)

el título de las notas explicativas de la casilla 15 se sustituye por el texto siguiente:

«15.

Simplificaciones o facilidades ya concedidas, certificados mencionados en el artículo 14 duodecies, apartado 4, o estatuto de agente acreditado o expedidor conocido obtenido según lo indicado en el artículo 14 duodecies, apartados 2 y 3»;

c)

las notas explicativas de la casilla 15 se sustituyen por el texto siguiente:

«En caso de simplificaciones ya concedidas, indique el tipo de simplificación, el régimen aduanero pertinente y el número de autorización.El régimen aduanero pertinente debe indicarse mediante las letras utilizadas como encabezamiento de columna (A a K) para designar los regímenes aduaneros en el cuadro del anexo 37, título I, parte B.

En los casos del artículo 14 duodecies, apartados 2 y 3, indique el estatuto obtenido:agente acreditado o expedidor conocido, y número del certificado.

En el supuesto de que el solicitante sea titular de uno o varios de los certificados mencionados en el artículo 14 duodecies, apartado 4, indique el tipo y el número del (de los) certificado(s).».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (DO L 97 de 9.4.2008, p. 72).

(3)  Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) no 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (DO L 55 de 5.3.2010, p. 1).


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