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Document 32011R0142
Commission Regulation (EU) No 142/2011 of 25 February 2011 implementing Regulation (EC) No 1069/2009 of the European Parliament and of the Council laying down health rules as regards animal by-products and derived products not intended for human consumption and implementing Council Directive 97/78/EC as regards certain samples and items exempt from veterinary checks at the border under that Directive Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n ° 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011 , por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n ° 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n ° 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011 , por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n ° 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma Texto pertinente a efectos del EEE
OJ L 54, 26.2.2011, p. 1–254
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 044 P. 68 - 321
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 17/04/2022
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Repeal | 32003D0322 | ||||
Repeal | 32003D0324 | ||||
Repeal | 32003R0811 | ||||
Repeal | 32004D0407(01) | ||||
Implicit repeal | 32004D0434 | 04/03/2011 | |||
Implicit repeal | 32004D0455 | 04/03/2011 | |||
Repeal | 32004R0878 | ||||
Implicit repeal | 32005D0830 | 04/03/2011 | |||
Repeal | 32005R0079 | ||||
Repeal | 32005R0092 | ||||
Implicit repeal | 32005R2067 | 04/03/2011 | |||
Implicit repeal | 32006D0311 | 04/03/2011 | |||
Repeal | 32006R0181 | ||||
Repeal | 32006R0197 | ||||
Repeal | 32006R1192 | ||||
Implicit repeal | 32006R1678 | 04/03/2011 | |||
Implicit repeal | 32006R1877 | 04/03/2011 | |||
Repeal | 32006R2007 | ||||
Implicit repeal | 32007R0832 | 04/03/2011 | |||
Implicit repeal | 32007R1576 | 04/03/2011 | |||
Implicit repeal | 32008D0048 | 04/03/2011 | |||
Implicit repeal | 32009D0722 | 04/03/2011 | |||
Implicit repeal | 32009D0960 | 04/03/2011 | |||
Implicit repeal | 32010D0301 | 04/03/2011 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 32011R0142R(01) | (CS) | |||
Corrected by | 32011R0142R(02) | (LV) | |||
Corrected by | 32011R0142R(03) | (NL) | |||
Corrected by | 32011R0142R(04) | (LV) | |||
Corrected by | 32011R0142R(05) | (PL, BG) | |||
Corrected by | 32011R0142R(06) | (DA) | |||
Corrected by | 32011R0142R(07) | (HU) | |||
Corrected by | 32011R0142R(08) | (DE) | |||
Corrected by | 32011R0142R(09) | (CS) | |||
Corrected by | 32011R0142R(10) | (ES) | |||
Corrected by | 32011R0142R(11) | (FI) | |||
Corrected by | 32011R0142R(12) | (DE) | |||
Corrected by | 32011R0142R(13) | (SK) | |||
Corrected by | 32011R0142R(14) | (PT) | |||
Amended by | 32011R0749 | modificación | anexo II | 19/08/2011 | |
Amended by | 32011R0749 | modificación | anexo IV | 19/08/2011 | |
Amended by | 32011R0749 | modificación | anexo XIII | 19/08/2011 | |
Amended by | 32011R0749 | sustitución | artículo 3 PTG) | 19/08/2011 | |
Amended by | 32011R0749 | modificación | anexo XI | 19/08/2011 | |
Amended by | 32011R0749 | modificación | anexo VIII | 19/08/2011 | |
Amended by | 32011R0749 | modificación | anexo XVI | 19/08/2011 | |
Amended by | 32011R0749 | modificación | anexo V | 19/08/2011 | |
Amended by | 32011R0749 | modificación | anexo VII | 19/08/2011 | |
Amended by | 32012R1063 | sustitución | artículo 20 apartado 4 | 05/12/2012 | |
Amended by | 32012R1063 | sustitución | anexo I punto 31 | 05/12/2012 | |
Amended by | 32012R1063 | sustitución | anexo XIII capítulo VII punto A(2) | 05/12/2012 | |
Amended by | 32012R1063 | adjunta | anexo XIII capítulo VII punto B texto | 05/12/2012 | |
Amended by | 32012R1063 | sustitución | artículo 25 apartado 2 | 05/12/2012 | |
Amended by | 32012R1063 | sustitución | anexo I punto 32 | 05/12/2012 | |
Amended by | 32012R1063 | sustitución | anexo XIV capítulo II sección 1 cuadro 2 texto | 05/12/2012 | |
Amended by | 32012R1063 | adjunta | anexo XV capítulo 21 | 05/12/2012 | |
Amended by | 32012R1097 | modificación | anexo XVI | 14/12/2012 | |
Amended by | 32012R1097 | sustitución | artículo 20.4 punto C) | 14/12/2012 | |
Amended by | 32012R1097 | modificación | anexo VIII | 14/12/2012 | |
Amended by | 32013R0294 | sustitución | artículo 15 frase 1 | 15/03/2013 | |
Amended by | 32013R0294 | modificación | anexo VIII | 15/03/2013 | |
Amended by | 32013R0294 | modificación | artículo 36 .3 | 15/03/2013 | |
Amended by | 32013R0294 | sustitución | artículo 13.1 punto A) | 15/03/2013 | |
Amended by | 32013R0294 | modificación | anexo I | 15/03/2013 | |
Amended by | 32013R0294 | modificación | anexo V | 15/03/2013 | |
Amended by | 32013R0294 | modificación | anexo XV | 15/03/2013 | |
Amended by | 32013R0294 | modificación | anexo XI | 15/03/2013 | |
Amended by | 32013R0294 | modificación | anexo XIII | 15/03/2013 | |
Amended by | 32013R0294 | modificación | anexo X | 15/03/2013 | |
Amended by | 32013R0294 | modificación | anexo IV | 15/03/2013 | |
Amended by | 32013R0294 | sustitución | artículo 3 punto I) | 15/03/2013 | |
Amended by | 32013R0294 | modificación | anexo XIV | 15/03/2013 | |
Amended by | 32013R0294 | modificación | anexo XVI | 15/03/2013 | |
Amended by | 32013R0294 | modificación | anexo VI | 15/03/2013 | |
Amended by | 32013R0294 | sustitución | artículo 13.2 punto E) | 15/03/2013 | |
Amended by | 32013R0555 | adjunta | artículo 29 BI | 01/07/2013 | |
Amended by | 32013R0717 | sustitución | anexo XV capítulo 8 | 01/12/2013 | |
Amended by | 32013R0717 | sustitución | anexo XV capítulo 3 punto D) | 01/12/2013 | |
Amended by | 32013R0717 | sustitución | anexo XV capítulo 3 punto F) | 01/12/2013 | |
Corrected by | 32014R0185 | (BG) | |||
Derogated in | 32014R0483 | excepción | anexo XIV capítulo I SECTION 1 | 14/05/2014 | 31/05/2015 |
Derogated in | 32014R0483 | excepción | anexo XV capítulo IV punto B) | 14/05/2014 | 31/05/2015 |
Amended by | 32014R0592 | adjunta | anexo XIV CHA.III.12 | 24/06/2014 | |
Amended by | 32014R0592 | adjunta | artículo 6 6 | 24/06/2014 | |
Amended by | 32014R0592 | sustitución | artículo 6 título | 24/06/2014 | |
Amended by | 32014R0592 | adjunta | anexo III CHA.V | 24/06/2014 | |
Amended by | 32014R0592 | adjunta | artículo 6 7 | 24/06/2014 | |
Amended by | 32014R0592 | adjunta | artículo 6 8 | 24/06/2014 | |
Amended by | 32014R0592 | sustitución | anexo III título (subdivisión) | 24/06/2014 | |
Amended by | 32014R0592 | adjunta | anexo III CHA.IV | 24/06/2014 | |
Amended by | 32015R0009 | adjunta | anexo IV capítulo IV SECTION 3 PT 2 punto E) | 23/02/2015 | |
Amended by | 32015R0009 | sustitución | anexo XVI capítulo III SECTION 11 | 23/02/2015 | |
Amended by | 32015R0009 | adjunta | anexo I PT 59 | 23/02/2015 | |
Amended by | 32015R0009 | sustitución | anexo X capítulo II SECTION 3 punto A) PT 1 | 23/02/2015 | |
Amended by | 32015R0009 | sustitución | anexo XII PT 3 punto A) | 23/02/2015 | |
Amended by | 32015R0009 | supresión | artículo 36 .3 | 23/02/2015 | |
Amended by | 32015R0009 | sustitución | anexo V capítulo III SECTION 2 PT 3 punto B) | 23/02/2015 | |
Amended by | 32015R0009 | adjunta | anexo XIV capítulo I SECTION 5 | 23/02/2015 | |
Amended by | 32015R0009 | supresión | anexo VI capítulo IV L2 | 23/02/2015 | |
Amended by | 32015R0009 | sustitución | anexo I PT 39 | 23/02/2015 | |
Amended by | 32015R0009 | sustitución | anexo XV capítulo 4 punto B) | 23/02/2015 | |
Amended by | 32015R0009 | adjunta | artículo 20.4 punto F) | 23/02/2015 | |
Amended by | 32015R0009 | sustitución | artículo 19 punto C) | 23/02/2015 | |
Amended by | 32015R0009 | complemento | anexo X capítulo II SECTION 4 P. III | 23/02/2015 | |
Amended by | 32015R0009 | adjunta | anexo IV capítulo IV SECTION 2 punto K) | 23/02/2015 | |
Amended by | 32015R0009 | sustitución | anexo III capítulo III punto A) | 23/02/2015 | |
Amended by | 32015R0009 | sustitución | anexo IV capítulo IV SECTION 3 PT 2 punto D) | 23/02/2015 | |
Amended by | 32015R0009 | sustitución | anexo VI capítulo II SECTION 2 PT 1 punto A)I) | 23/02/2015 | |
Amended by | 32015R0009 | sustitución | artículo 23 .3 | 23/02/2015 | |
Amended by | 32015R0009 | adjunta | anexo V capítulo III SECTION 2 PT 2 punto B)XI) | 23/02/2015 | |
Amended by | 32015R0009 | sustitución | artículo 20.4 punto D) | 23/02/2015 | |
Amended by | 32015R0009 | sustitución | anexo XV capítulo 20 | 23/02/2015 | |
Amended by | 32015R0009 | sustitución | anexo I PT 58 | 23/02/2015 | |
Amended by | 32015R0009 | adjunta | anexo XI capítulo II SECTION 3 | 23/02/2015 | |
Amended by | 32015R0009 | sustitución | artículo 22 .2 | 23/02/2015 | |
Amended by | 32015R0009 | sustitución | anexo XIV capítulo II SECTION 7 PT 1 punto B) | 23/02/2015 | |
Amended by | 32015R0009 | modificación | anexo XIV capítulo I SECTION 1 | 23/02/2015 | |
Amended by | 32015R0009 | adjunta | artículo 20.4 punto E) | 23/02/2015 | |
Amended by | 32015R0009 | adjunta | anexo IX capítulo V | 23/02/2015 | |
Amended by | 32015R0009 | adjunta | artículo 19 punto D) | 23/02/2015 | |
Amended by | 32015R0009 | supresión | anexo IV capítulo IV SECTION 2 punto H) | 23/02/2015 | |
Amended by | 32015R0009 | complemento | artículo 15 | 23/02/2015 | |
Amended by | 32015R0009 | sustitución | anexo I PT 35 | 23/02/2015 | |
Amended by | 32017R0172 | sustitución | anexo V capítulo III SECTION 3 punto 2 | 22/02/2017 | |
Amended by | 32017R0172 | adjunta | anexo XIV capítulo V | 22/02/2017 | |
Amended by | 32017R0172 | adjunta | artículo 25 apartado 4 | 22/02/2017 | |
Amended by | 32017R0172 | sustitución | anexo XIV capítulo II SECTION 1 TABL 2 punto 12 | 22/02/2017 | |
Amended by | 32017R0786 | sustitución | anexo I punto 9 | 29/05/2017 | |
Amended by | 32017R0786 | sustitución | anexo I punto 7 | 29/05/2017 | |
Amended by | 32017R0786 | sustitución | anexo X capítulo II SECTION 3(A) punto 2 | 29/05/2017 | |
Amended by | 32017R0893 | sustitución | anexo X capítulo II SECTION 1 p. A | 01/07/2017 | |
Amended by | 32017R0893 | sustitución | anexo XIV capítulo I SECTION 1 TABL texto | 01/07/2017 | |
Amended by | 32017R0893 | sustitución | anexo XV capítulo 1 texto | 01/07/2017 | |
Amended by | 32017R0893 | adjunta | anexo XIV capítulo I SECTION 2 punto 5 | 01/07/2017 | |
Amended by | 32017R0893 | adjunta | anexo XV capítulo 1a | 01/07/2017 | |
Amended by | 32017R1261 | adjunta | artículo 3 punto (k) | 02/08/2017 | |
Amended by | 32017R1261 | sustitución | anexo IV capítulo IV SECTION 1 punto 1 PT (d) | 02/08/2017 | |
Amended by | 32017R1261 | adjunta | anexo IV capítulo IV SECTION 3 punto 2 PT (f) | 02/08/2017 | |
Amended by | 32017R1261 | adjunta | anexo IV capítulo IV SECTION 2 punto L | 02/08/2017 | |
Amended by | 32017R1261 | sustitución | anexo VIII capítulo V punto 3 PT (e) | 02/08/2017 | |
Amended by | 32017R1262 | adjunta | anexo III capítulo V SECTION C | 02/08/2017 | |
Amended by | 32017R1262 | sustitución | anexo XVI capítulo III SECTION 12 | 02/08/2017 | |
Amended by | 32017R1262 | sustitución | artículo 6 apartado 8 | 02/08/2017 | |
Amended by | 32019R0319 | sustitución | anexo XV capítulo 10(A) | 20/03/2019 | |
Amended by | 32019R0319 | sustitución | anexo XV capítulo 3(C) | 20/03/2019 | |
Amended by | 32019R0319 | sustitución | anexo XV capítulo 3(A) | 20/03/2019 | |
Amended by | 32019R0319 | sustitución | anexo XV capítulo 11 | 20/03/2019 | |
Amended by | 32019R0319 | sustitución | anexo XV capítulo 4(C) | 20/03/2019 | |
Amended by | 32019R0319 | sustitución | anexo XV capítulo 3(B) | 20/03/2019 | |
Amended by | 32019R0319 | sustitución | anexo XV capítulo 2(B) | 20/03/2019 | |
Amended by | 32019R0319 | sustitución | anexo XV capítulo 6(B) | 20/03/2019 | |
Amended by | 32019R0319 | sustitución | anexo XV capítulo 1 | 20/03/2019 | |
Amended by | 32019R0319 | sustitución | anexo XV capítulo 4(D) | 20/03/2019 | |
Amended by | 32019R0319 | sustitución | anexo XV capítulo 18 | 20/03/2019 | |
Amended by | 32019R0319 | sustitución | anexo XV capítulo 1a | 20/03/2019 | |
Amended by | 32019R0319 | sustitución | anexo XV capítulo 12 | 20/03/2019 | |
Amended by | 32019R0319 | sustitución | anexo XV capítulo 4(B) | 20/03/2019 | |
Amended by | 32019R0319 | sustitución | anexo XV capítulo 3(D) | 20/03/2019 | |
Amended by | 32019R0319 | sustitución | anexo XV capítulo 3(E) | 20/03/2019 | |
Amended by | 32019R0319 | sustitución | anexo XV capítulo 20 | 20/03/2019 | |
Amended by | 32019R0319 | sustitución | anexo XV capítulo 8 | 20/03/2019 | |
Amended by | 32019R0319 | sustitución | anexo XV capítulo 2(A) | 20/03/2019 | |
Amended by | 32019R0319 | sustitución | anexo XV capítulo 3(F) | 20/03/2019 | |
Amended by | 32019R0319 | sustitución | anexo XV capítulo 10(B) | 20/03/2019 | |
Amended by | 32019R1084 | adjunta | artículo 30 párrafo | 16/07/2019 | |
Amended by | 32019R1084 | sustitución | anexo VIII capítulo III punto 6 PT (f) PT (vi) | 16/07/2019 | |
Amended by | 32019R1084 | sustitución | anexo VIII capítulo III punto 6 PT (f) PT (iv) | 16/07/2019 | |
Amended by | 32019R1084 | adjunta | artículo 20a | 16/07/2019 | |
Amended by | 32019R1084 | sustitución | artículo 32 apartado 7 | 16/07/2019 | |
Amended by | 32019R1084 | sustitución | anexo VIII capítulo III punto 6 PT (f) PT (v) | 16/07/2019 | |
Amended by | 32019R1084 | sustitución | anexo VIII capítulo III texto | 16/07/2019 | |
Amended by | 32019R1084 | sustitución | anexo XVI capítulo III sección 10 | 16/07/2019 | |
Amended by | 32019R1084 | adjunta | anexo VIII capítulo III punto 6 PT (i) | 16/07/2019 | |
Amended by | 32019R1084 | sustitución | anexo VIII capítulo III punto 6 PT (f) PT (vii) | 16/07/2019 | |
Amended by | 32019R1177 | sustitución | anexo XIV capítulo I sección 1 TABL 1 TEXT | 31/07/2019 | |
Amended by | 32019R1177 | sustitución | anexo XIV capítulo II sección 1 TABL 2 TEXT | 31/07/2019 | |
Amended by | 32019R2122 | derogado | artículo 27 apartado 2 | 14/12/2019 | |
Amended by | 32019R2124 | derogado | artículo 29 apartado 1 letra (c) | 14/12/2019 | |
Amended by | 32019R2124 | derogado | artículo 29a apartado 2 | 14/12/2019 | |
Amended by | 32019R2124 | derogado | artículo 29 apartado 1 letra (d) | 14/12/2019 | |
Amended by | 32019R2124 | derogado | artículo 29 apartado 1 letra (b) | 14/12/2019 | |
Amended by | 32019R2124 | derogado | artículo 29 apartado 2 | 14/12/2019 | |
Amended by | 32019R2124 | derogado | artículo 29a apartado 1 letra (c) | 14/12/2019 | |
Amended by | 32019R2124 | derogado | artículo 29a apartado 1 letra (b) | 14/12/2019 | |
Amended by | 32019R2124 | derogado | artículo 29a apartado 1 letra (d) | 14/12/2019 | |
Amended by | 32019R2124 | derogado | artículo 29a apartado 3 | 14/12/2019 | |
Amended by | 32019R2124 | derogado | artículo 29 apartado 3 | 14/12/2019 | |
Amended by | 32020R0207 | sustitución | anexo XIV capítulo II sección 1 TABL 2 PT 12 | 08/03/2020 | |
Amended by | 32020R0735 | adjunta | anexo III capítulo V letra D | 23/06/2020 | |
Amended by | 32020R0735 | sustitución | artículo 6 apartado 8 | 23/06/2020 | |
Amended by | 32020R0757 | adjunta | anexo VIII capítulo VII | 29/06/2020 | |
Amended by | 32020R0757 | adjunta | artículo 21 apartado 3 | 29/06/2020 | |
Amended by | 32020R0762 | sustitución | anexo XIII capítulo XI punto 1 PT (a) | 30/06/2020 | |
Amended by | 32020R0762 | adjunta | anexo I punto 60 | 30/06/2020 | |
Amended by | 32020R0762 | sustitución | anexo XIV capítulo II sección 7 PT 2 PT (d) | 30/06/2020 | |
Amended by | 32020R0762 | sustitución | anexo XIII capítulo II punto 6 | 30/06/2020 | |
Amended by | 32020R0762 | adjunta | anexo VIII capítulo II punto 2 PT (b) PT (xxi) | 30/06/2020 | |
Amended by | 32020R0762 | sustitución | anexo XIV capítulo V cuadro | 30/06/2020 | |
Amended by | 32020R0762 | sustitución | anexo IV capítulo IV sección 2 PT E.2 PT (d) | 30/06/2020 | |
Amended by | 32020R0762 | sustitución | anexo VIII capítulo II punto 2 PT (b) PT (vii) | 30/06/2020 | |
Amended by | 32020R0762 | adjunta | artículo 19 letra (b) inciso (xi) | 30/06/2020 | |
Amended by | 32020R0762 | adjunta | artículo 19 letra (e) | 30/06/2020 | |
Amended by | 32020R0762 | sustitución | artículo 19 letra (d) | 30/06/2020 | |
Amended by | 32020R0762 | sustitución | anexo I punto 59 | 30/06/2020 | |
Amended by | 32020R0762 | sustitución | anexo IX capítulo II letra (j) | 30/06/2020 | |
Amended by | 32020R0762 | sustitución | anexo XIII capítulo VI punto C.1 PT (e) | 30/06/2020 | |
Amended by | 32020R0762 | adjunta | anexo IX capítulo II letra (k) | 30/06/2020 | |
Amended by | 32020R0762 | sustitución | anexo XIV capítulo II sección 9 PT (a) PT (i) | 30/06/2020 | |
Amended by | 32020R0797 | adjunta | artículo 25 apartado 3 letra (c) | 14/12/2019 | |
Amended by | 32020R0797 | adjunta | artículo 26 letra (e) | 14/12/2019 | |
Amended by | 32020R0797 | adjunta | anexo XIV capítulo VI | 14/12/2019 | |
Amended by | 32020R0797 | adjunta | artículo 31 párrafo | 14/12/2019 | |
Amended by | 32020R1720 | sustitución | anexo XIV capítulo II sección 1 cuadro 2 punto 12 | 08/12/2020 | |
Amended by | 32021R0899 | adjunta | anexo XIV capítulo V punto 3 | 01/01/2021 | |
Amended by | 32021R1699 | adjunta | anexo VIII capítulo III punto 7 | 17/10/2021 | |
Amended by | 32021R1891 | sustitución | anexo XV capítulo 10(B) | 18/11/2021 | |
Amended by | 32021R1891 | adjunta | anexo XIV capítulo II sección 1 cuadro 2 punto 14 texto | 18/11/2021 | |
Amended by | 32021R1891 | sustitución | anexo XV capítulo 8 | 18/11/2021 | |
Amended by | 32021R1891 | sustitución | anexo XV capítulo 3(F) | 18/11/2021 | |
Amended by | 32021R1925 | adjunta | anexo XI capítulo I sección 2 letra (f) | 28/11/2021 | |
Amended by | 32021R1925 | sustitución | anexo XIV capítulo II sección 11 cuadro 3 | 28/11/2021 | |
Amended by | 32021R1925 | sustitución | anexo XI capítulo I sección 2 título | 28/11/2021 | |
Amended by | 32021R1925 | sustitución | anexo IX capítulo V sección 2 letra B punto 2 | 28/11/2021 | |
Amended by | 32021R1925 | adjunta | anexo I punto 61 | 28/11/2021 | |
Amended by | 32021R1925 | sustitución | anexo XI capítulo I sección 2 apartado | 28/11/2021 | |
Amended by | 32021R1925 | sustitución | anexo IX capítulo V sección 2 letra B punto 1 | 28/11/2021 | |
Amended by | 32021R1925 | adjunta | anexo X capítulo II sección 1 letra A punto 2 inciso (iv) | 28/11/2021 | |
Amended by | 32021R1925 | sustitución | anexo IX capítulo V sección 2 letra A punto 1 | 28/11/2021 | |
Amended by | 32021R1929 | sustitución | anexo XIV capítulo V cuadro punto 1 | 29/11/2021 | |
Amended by | 32021R1929 | adjunta | anexo XIV capítulo V cuadro punto 4 | 29/11/2021 | |
Amended by | 32021R1973 | sustitución (DE) | anexo XII punto 1 letra (b) inciso (i) | 05/12/2021 | |
Amended by | 32022R0384 | sustitución | anexo XIV capítulo I sección 1 cuadro 1 | 28/03/2022 | |
Amended by | 32022R0384 | sustitución | anexo XIV capítulo II sección 1 cuadro 2 | 28/03/2022 | |
Amended by | 32022R0488 | sustitución (FR) | anexo XIV capítulo VI sección 2 título | 17/04/2022 | |
Amended by | 32022R0488 | sustitución (FR) | anexo XIV capítulo VI sección 2 punto 1 | 17/04/2022 |
26.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 54/1 |
REGLAMENTO (UE) No 142/2011 DE LA COMISIÓN
de 25 de febrero de 2011
por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2; su artículo 6, apartado 1, letra b), inciso ii); su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo; su artículo 6, apartado 2, párrafo segundo; su artículo 11, apartado 2, letras b) y c); su artículo 11, apartado 2, párrafo segundo; su artículo 15, apartado 1, letras b), d), e), h) e i); su artículo 15, apartado 1, párrafo segundo; su artículo 17, apartado 2; su artículo 18, apartado 3; su artículo 19, apartado 4, letras a), b) y c); su artículo 19, apartado 4, párrafo segundo; su artículo 20, apartados 10 y 11; su artículo 21, apartados 5 y 6; su artículo 22, apartado 3; su artículo 23, apartado 3; su artículo 27, letras a), b), c) y e) a h), y su artículo 27, párrafo segundo; su artículo 31, apartado 2; su artículo 32, apartado 3; su artículo 40; su artículo 41, apartado 3, párrafos primero y tercero; su artículo 42; su artículo 43, apartado 3; su artículo 45, apartado 4; su artículo 47, apartado 2; su artículo 48, apartado 2; su artículo 48, apartado 7, letra a), apartado 8, letra a), y su artículo 48, apartado 8, párrafo segundo,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2) y, en particular, su artículo 16, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1069/2009 establece normas en materia de salud animal y salud pública aplicables a los subproductos animales y los productos derivados. Dicho Reglamento determina las circunstancias en las que deben eliminarse los subproductos animales a fin de impedir la propagación de riesgos para la salud pública y animal. Asimismo, dicho Reglamento especifica en qué condiciones pueden emplearse los subproductos animales para la alimentación animal y otros usos diversos, como en cosmética, medicamentos y usos técnicos. Establece igualmente las obligaciones que deben cumplir los operadores en lo que respecta a la manipulación de subproductos animales dentro de establecimientos y plantas sometidos a control oficial. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1069/2009 dispone que deben adoptarse, mediante medidas de aplicación, normas detalladas para la manipulación de los subproductos animales y productos derivados, como las normas aplicables a la transformación, las condiciones higiénicas y el formato de los documentos que deben acompañar a los envíos de subproductos animales y productos derivados a los efectos de garantizar la trazabilidad. |
(3) |
En el presente Reglamento deben establecerse normas detalladas de uso y eliminación de subproductos animales para alcanzar los objetivos del Reglamento (CE) no 1069/2009, principalmente el uso sostenible de materiales de origen animal y un elevado nivel de protección de la salud pública y la salud animal en la Unión Europea. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 1069/2009 no se aplica a los cuerpos enteros o partes de animales silvestres que no sean sospechosos de estar infectados o afectados por una enfermedad transmisible a personas o animales, con excepción de los animales acuáticos desembarcados con fines comerciales. Tampoco se aplica a los cuerpos enteros o partes de animales de caza silvestres que no se recojan después de cazados, de conformidad con las buenas prácticas de caza. La eliminación de los subproductos animales procedentes de la caza debe realizarse de modo que se impida la transmisión de riesgos, según corresponda a las prácticas específicas de caza y de conformidad con las buenas prácticas descritas en la profesión de la caza. |
(5) |
El Reglamento (CE) no 1069/2009 se aplica a los subproductos animales para el preparado de trofeos de caza. El preparado de tales trofeos de caza, así como los preparados de animales y partes de los mismos en los que se usen otros métodos, como la plastinación, deberá realizarse en condiciones que impidan la transmisión de riesgos para la salud humana o animal. |
(6) |
El Reglamento (CE) no 1069/2009 se aplica a los residuos de cocina procedentes de medios de transporte internacional, como materiales derivados de alimentos servidos a bordo de un avión o de un buque que llegue a la Unión Europea desde un tercer país. Los residuos de cocina entran asimismo dentro del ámbito de dicho Reglamento cuando estén destinados a la alimentación animal, para su transformación de acuerdo con uno de los métodos de transformación autorizados en el presente Reglamento, o a su transformación en biogás o a compostaje. El Reglamento (CE) no 1069/2009 prohíbe la alimentación de animales de granja, distintos de los animales de peletería, con residuos de cocina. Por lo tanto, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1069/2009, los residuos de cocina pueden ser transformados y usados posteriormente, siempre que el producto derivado no sirva de alimentación a dichos animales. |
(7) |
En aras de la coherencia de la legislación de la Unión, la definición de materias primas para piensos del Reglamento (CE) no 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la introducción en el mercado y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (3) debe usarse como base para la definición de materias primas para piensos de origen animal en el presente Reglamento. |
(8) |
El Reglamento (CE) no 1069/2009 prohíbe el envío de subproductos animales y de productos derivados de especies sensibles desde explotaciones, establecimientos, plantas o zonas en los que estén sujetos a restricciones debido a la presencia de una enfermedad transmisible grave. La lista de enfermedades incluidas en los Códigos Sanitarios de los Animales Terrestres y Animales Acuáticos de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) debe especificarse como lista de enfermedades transmisibles graves a los efectos de determinar el alcance de esta prohibición, con el objeto de garantizar un nivel elevado de protección de la salud pública y la salud animal en la Unión. |
(9) |
En el presente Reglamento deben establecerse las normas adecuadas para la prevención de riesgos para la salud derivados de la incineración y la coincineración de determinados subproductos animales que no están cubiertos en el alcance de la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos (4), teniendo en cuenta las posibles repercusiones sobre el medio ambiente. Los residuos de las actividades de incineración o coincineración de subproductos animales o productos derivados deben reciclarse o eliminarse con arreglo a la legislación medioambiental de la Unión, ya que, en particular, dicha legislación permite el uso del componente fosforoso de cenizas en abonos así como la entrega de las cenizas procedentes de la cremación de animales de compañía a sus propietarios. |
(10) |
Los productos de origen animal o productos alimenticios que los contengan deben eliminarse únicamente en un vertedero, con arreglo a la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (5), si han sido transformados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (6), para limitar los riesgos para la salud. |
(11) |
Debe prohibirse la eliminación de subproductos animales o productos derivados a través de la corriente de aguas residuales, que no está sujeta a los requisitos que garantizarían un control adecuado de los riesgos para la salud pública y la salud animal. Deben adoptarse las medidas apropiadas para evitar riesgos inaceptables de una eliminación accidental de subproductos animales líquidos, como los procedentes de la limpieza de suelos y equipos destinados a la transformación. |
(12) |
La Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (7) establece ciertas medidas de protección del medio ambiente y de la salud humana. Su artículo 2, apartado 2, letra b), establece que determinadas materias primas quedan excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva en la medida en la que ya están cubiertas por otras normativas de la Unión, incluidos los subproductos animales cubiertos por el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (8), excepto los destinados a la incineración, los vertederos o utilizados en una planta de biogás o de compostaje. Dicho Reglamento ha sido derogado y sustituido por el Reglamento (CE) no 1069/2009 a partir del 4 de marzo de 2011. En aras de la coherencia de la legislación de la Unión, los procesos de transformación en biogás y de compostaje de los subproductos animales y derivados deben cumplir las normas sanitarias establecidas en el presente Reglamento, así como las medidas de protección del medio ambiente estipuladas en la Directiva 2008/98/CE. |
(13) |
La autoridad competente de un Estado miembro debe ser capaz de autorizar parámetros alternativos para la transformación de subproductos animales en biogás o para su compostaje de conformidad con una validación realizada con arreglo a un modelo armonizado. En tal caso, debe ser posible introducir en el mercado los residuos de fermentación y el compost en toda la Unión Europea. Además, la autoridad competente de un Estado miembro debe ser capaz de autorizar ciertos parámetros para subproductos animales específicos que se transformen en biogás o en compost, como los residuos de cocina y sus mezclas con determinados materiales. Al no emitirse dichas autorizaciones con arreglo a un modelo armonizado, los residuos de fermentación y el compost deben comercializarse únicamente en el mercado del Estado miembro en el que se han autorizado los parámetros. |
(14) |
Para evitar la contaminación de los productos alimenticios con agentes patógenos, los establecimientos o plantas de transformación de subproductos animales deben operar en un emplazamiento distinto de los mataderos u otros establecimientos en que se transforman productos alimenticios, en particular conforme al Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (9), salvo cuando la transformación de los subproductos animales se desarrolla en condiciones autorizadas por la autoridad competente, con vistas a impedir la transmisión de riesgos para la salud pública y la salud animal en los establecimientos de transformación de alimentos. |
(15) |
El Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (10) establece que los Estados miembros deben introducir programas anuales de seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET). Los cuerpos de animales usados para la alimentación de ciertas especies, con objeto de fomentar la biodiversidad, deben incluirse en dichos programas de seguimiento en la medida necesaria para garantizar que estos programas ofrezcan información suficiente sobre la prevalencia de las EET en un Estado miembro determinado. |
(16) |
El Reglamento (CE) no 1069/2009 permite alimentar con determinados materiales de la categoría 1 las especies en peligro o protegidas de aves necrófagas y otras especies que vivan en su hábitat natural, para fomentar la biodiversidad. Dicha alimentación debe ser autorizada en el caso de ciertas especies carnívoras contempladas en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (11) y en el caso de ciertas especies de aves de presa contempladas en la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (12), con el fin de tener en cuenta las pautas naturales de alimentación de tales especies. |
(17) |
El Reglamento (CE) no 1069/2009 introduce un procedimiento para la autorización de métodos alternativos de uso o eliminación de subproductos animales o productos derivados. Dichos métodos pueden ser autorizados por la Comisión previo dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA). Para facilitar la evaluación de solicitudes por la EFSA, conviene crear un modelo estándar que indique a los solicitantes el tipo de pruebas que deben presentar. De conformidad con los Tratados, debe ser posible presentar solicitudes por métodos alternativos en las lenguas oficiales de la Unión Europea, conforme a lo dispuesto en el Reglamento no 1 del Consejo por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (13). |
(18) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos (14), los explotadores de empresas de piensos distintos de los productores primarios tienen la obligación de almacenar y transportar los piensos bajo ciertas condiciones de higiene. Puesto que dichas condiciones prevén una reducción equivalente de los riesgos, los piensos compuestos derivados de subproductos animales no están sometidos a los requisitos establecidos en el presente Reglamento al respecto del almacenamiento y el transporte. |
(19) |
Para la promoción de la ciencia y la investigación y para garantizar el mejor uso posible de los subproductos animales y productos derivados en el diagnóstico de enfermedades humanas o animales, la autoridad competente debe contar con autorización para imponer condiciones a las muestras de dichos materiales para los propósitos de investigación, educación y diagnóstico. No obstante, tales condiciones no deben imponerse a las muestras de agentes patógenos para las que se contemplan normas especiales en la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas contempladas en el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (15). |
(20) |
La Directiva 97/78/CE exime de los controles veterinarios en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión a los subproductos animales destinados a exposiciones, a condición de que no vayan a ser comercializados, y a los destinados a estudios o análisis concretos. Dicha Directiva permite la adopción de medidas de aplicación de dichas exenciones. Deben establecerse en el presente Reglamento las condiciones adecuadas para la importación de subproductos animales y productos derivados destinados a exposiciones y estudios o análisis concretos, con el fin de garantizar que no se propagan riesgos inaceptables para la salud pública o animal al introducirlos en la Unión. En aras de la coherencia de la legislación de la Unión y a fin de proporcionar seguridad jurídica a los operadores, deben establecerse en el presente Reglamento tales condiciones, así como las medidas de aplicación de la Directiva 97/78/CE. |
(21) |
Los subproductos animales deben manipularse tras su recogida en condiciones adecuadas que garanticen que no se transmiten riesgos inaceptables para la salud pública o animal. Los establecimientos o plantas en los que se efectúan determinadas actividades antes de enviar los subproductos animales para su posterior transformación deben construirse y operar de forma que se prevenga tal transmisión. Entre estos establecimientos o plantas deben figurar los que realizan actividades que conllevan la manipulación de subproductos animales de conformidad con la legislación veterinaria de la Unión, distintas de la manipulación de subproductos animales en la actividad terapéutica de los veterinarios privados. |
(22) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 1069/2009, los explotadores deben garantizar la trazabilidad de los subproductos animales y los productos derivados en todas las fases de la cadena de fabricación, uso y eliminación, para evitar perturbaciones innecesarias del mercado interior en caso de riesgo para la salud pública o animal. Por ello, la trazabilidad no deben garantizarla exclusivamente los explotadores que generan, recogen o transportan subproductos animales, sino también los que eliminan los subproductos animales o productos derivados por incineración, coincineración o eliminación en vertedero. |
(23) |
Los contenedores y medios de transporte usados para subproductos animales o productos derivados deben mantenerse limpios, para evitar la contaminación. Cuando se dedican al transporte de un material concreto, como un subproducto animal líquido que no entraña riesgos inaceptables para la salud, los explotadores pueden adaptar sus medidas de prevención de la contaminación al riesgo que conlleva realmente dicho material. |
(24) |
Los Estados miembros deben contar con autorización para exigir que los explotadores empleen el sistema veterinario informatizado integrado (Traces) introducido por la Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (16) («el sistema TRACES») para confirmar la llegada de las partidas de subproductos animales o productos derivados a su lugar de destino. Como alternativa, debe facilitarse una confirmación de la llegada del envío mediante una cuarta copia del documento comercial, que debe devolverse al productor. Transcurrido el primer año de aplicación del Reglamento, debe evaluarse la experiencia con ambas alternativas. |
(25) |
El Reglamento (CE) no 853/2004 establece ciertos parámetros para el tratamientos de grasas extraídas, aceite de pescado y ovoproductos que proporcionan un control adecuado de los riesgos para la salud, cuando dichos productos se usan para fines distintos del consumo humano. Estos parámetros deben ser autorizados, por tanto, como alternativas a los tratamientos para subproductos animales definidos en el presente Reglamento. |
(26) |
El calostro y los productos a base de calostro deben proceder de rebaños bovinos indemnes de determinadas enfermedades recogidas en la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (17). |
(27) |
Procede actualizar las referencias a la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de productos cosméticos (18), a la Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias ß-agonistas en la cría de ganado (19), a la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos (20), como también procede actualizar las referencias a la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (21) en las normas sanitarias aplicables al comercio de estiércol sin transformar. |
(28) |
Ciertos materiales importados para la fabricación de alimentos para animales de compañía deben manipularse y utilizarse en condiciones adecuadas a los riesgos que entrañan. En especial, debe preverse su canalización segura hasta el establecimiento o planta de destino, donde se incorporarán a los alimentos para animales de compañía junto con material perteneciente a la categoría 3. Con respecto a los establecimientos o las plantas de destino, la autoridad competente debe contar con autorización para permitir el almacenamiento de materiales importados junto con material de la categoría 3, siempre que se preserve la trazabilidad de los materiales importados. |
(29) |
El Reglamento (CE) no 1069/2009 alude a determinados productos derivados que pueden ser introducidos en el mercado con arreglo a condiciones establecidas en otra legislación de la Unión. Esa legislación establece asimismo las condiciones para la importación, la recogida y el transporte de subproductos animales y productos derivados para la fabricación de los productos derivados mencionados. No obstante, el Reglamento (CE) no 1069/2009 es de aplicación cuando la otra legislación de la Unión no establece condiciones relativas a los riesgos para la salud pública y animal que puedan conllevar dichas materias primas. Puesto que tales condiciones no se han establecido al respecto de materiales que se han sometido a ciertas fases de transformación antes de satisfacer las condiciones de introducción en el mercado conforme a dicha legislación de la Unión, deben establecerse en el presente Reglamento. En concreto, deben definirse las condiciones para la importación y manipulación de dichos materiales dentro de la Unión bajo estrictos requisitos de control y documentación, para evitar la transmisión de riesgos sanitarios que puedan entrañar dichos materiales. |
(30) |
En concreto, deben preverse en el presente Reglamento condiciones sanitarias adecuadas para los materiales empleados en la fabricación de medicamentos, con arreglo a la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (22); de medicamentos veterinarios, con arreglo a la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (23); de productos sanitarios, con arreglo a la Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios (24); de productos para el diagnóstico in vitro, con arreglo a la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro (25); de productos sanitarios implantables activos, con arreglo a la Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos (26); o de reactivos de laboratorio («los productos acabados»). Si los riesgos que puedan originarse en dichos materiales se atenúan gracias a la purificación, concentración en el producto o debido a las condiciones de manipulación o eliminación, solo deben aplicarse los requisitos del Reglamento (CE) no 1069/2009 y del presente Reglamento respecto a la trazabilidad. En tal caso, no deben aplicarse los requisitos relacionados con la separación de los subproductos animales de distintas categorías dentro del establecimiento o fábrica que produce los productos acabados, puesto que el posterior uso de los materiales para otros fines, en concreto su desviación hacia las cadenas de alimentación humana o animal, puede excluirse gracias a la correcta aplicación de las normas por parte del explotador, bajo la responsabilidad de la autoridad competente. Las partidas de dichos materiales que vayan a importarse a la Unión deben someterse a controles veterinarios en los puestos de inspección fronterizos de entrada con arreglo a la Directiva 97/78/CE, a fin de verificar que dichos productos cumplen los requisitos de introducción en el mercado en la Unión. |
(31) |
Ciertas enfermedades a las que son sensibles los équidos son de declaración obligatoria, en virtud de la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (27). Los productos derivados de la sangre de équidos destinados a fines distintos de la alimentación animal, por ejemplo a medicamentos veterinarios, deben proceder de équidos que no presentan signos clínicos de tales enfermedades, a fin de reducir el riesgo de su transmisión. |
(32) |
Debe permitirse la introducción en el mercado de pieles frescas para fines distintos del consumo humano, a condición de que cumplan las condiciones sanitarias para carne fresca definidas con arreglo a la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (28), puesto que estas condiciones establecen una disminución apropiada de los riesgos para la salud. |
(33) |
Las normas sanitarias estipuladas en el presente Reglamento para la fabricación e introducción en el mercado de trofeos de caza y otros preparados de animales que eliminan riesgos vienen a añadirse a las normas para la protección de determinadas especies de fauna silvestre establecidas en el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (29), debido al diferente objetivo de dicho Reglamento. Las preparaciones anatómicas de animales o subproductos animales que se han sometido a un proceso como la plastinación que elimina igualmente los riesgos no deben estar sujetos a las restricciones zoosanitarias, para facilitar el uso de dichas preparaciones, en particular, con fines educativos. |
(34) |
Los subproductos de la apicultura que vayan a introducirse en el mercado deben estar indemnes de determinadas enfermedades a las que son sensibles las abejas según lo dispuesto en la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE (30). |
(35) |
El Parlamento Europeo y el Consejo han instado a la Comisión a definir un punto final en la cadena de fabricación de los productos oleoquímicos, tras el cual no han de someterse a los requisitos del Reglamento (CE) no 1069/2009. La decisión relativa al punto final debe adoptarse en cuanto se disponga de una evaluación que valore la capacidad del proceso oleoquímico para reducir los riesgos para la salud que puedan estar presentes en grasas animales de cualquier categoría que sean objeto de transformación. |
(36) |
Debe hacerse referencia en el presente Reglamento al Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (31), en la medida en que dichos terceros países o territorios deban ser autorizados para importar determinados subproductos animales o productos derivados, puesto que los riesgos que entrañan dichos productos son idénticos a los que pueden proceder de la importación de animales vivos o carne fresca. |
(37) |
Se debería hacer referencia a otras listas de terceros países desde los que ciertos materiales de origen animal pueden ser importados, con el propósito de determinar los terceros países desde los cuales se pueden importar subproductos animales de las respectivas especies, basándose en consideraciones similares relativas a los riesgos sanitarios y para garantizar la coherencia de la legislación de la Unión. Estas listas se han establecido en la Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (32), el Reglamento (UE) no 605/2010 de la Comisión, de 2 de julio de 2010, por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda y productos lácteos destinados al consumo humano (33), la Decisión 2006/766/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se establecen las listas de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca (34), el Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (35) y el Reglamento (CE) no 119/2009 de la Comisión, de 9 de febrero de 2009, por el que se establece una lista de terceros países o partes de los mismos para la importación en la Comunidad, o para el tránsito por la misma, de carne de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejo de granja y los requisitos de certificación veterinaria (36). |
(38) |
Como los residuos de la industria fotográfica que utiliza determinados subproductos animales, por ejemplo, la columna vertebral de bovinos, no solo entrañan riesgos para la salud pública y la salud animal, sino también riesgos para el medio ambiente, deben eliminarse o exportarse al tercer país de origen de los subproductos animales de conformidad con el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (37). |
(39) |
Hay que hacer referencia a la lista de puestos de inspección fronterizos establecida en la Decisión 2009/821/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias en Traces (38), en las normas sobre el tránsito, entre territorios de la Federación Rusa a través de la Unión Europea, de determinados subproductos animales y productos derivados. A los efectos de este tránsito, debe usarse el Documento Veterinario Común de Entrada establecido en el Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países (39). |
(40) |
El presente Reglamento debe disponer que los certificados sanitarios que han de acompañar a los envíos de subproductos animales o productos derivados en el punto de entrada en la Unión en el que se vayan a efectuar los controles veterinarios han de expedirse con arreglo a los principios de certificación equivalentes a los dispuestos en la Directiva 96/93/CE del Consejo de 17 de diciembre de 1996 relativa a la certificación de animales y productos animales (40). |
(41) |
En aras de la coherencia de la legislación de la Unión, deben realizarse controles oficiales en la totalidad de la cadena de subproductos animales y productos derivados de conformidad con las obligaciones generales de controles oficiales dispuestas en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (41). |
(42) |
Por consiguiente, es necesario adoptar medidas de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 en el presente Reglamento. |
(43) |
El Reglamento (CE) no 1069/2009 deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 a partir del 4 de marzo de 2011. |
(44) |
A raíz de la adopción del Reglamento (CE) no 1774/2002, se adoptaron otros actos de aplicación, a saber: el Reglamento (CE) no 811/2003 sobre la prohibición del reciclado dentro de la misma especie en el caso de los peces, al enterramiento y la incineración de subproductos animales (42), la Decisión 2003/322/CE de la Comisión sobre alimentación de las especies de aves necrófagas con determinados materiales de la categoría 1 (43), la Decisión 2003/324/CE de la Comisión relativa a una excepción a la prohibición de reciclado dentro de la misma especie para los animales de peletería (44), el Reglamento (CE) no 79/2005 de la Comisión sobre la leche y los productos lácteos (45), el Reglamento (CE) no 92/2005 de la Comisión sobre métodos de eliminación o utilización de subproductos animales (46), el Reglamento (CE) no 181/2006 de la Comisión sobre los abonos y las enmiendas del suelo de origen orgánico, con excepción del estiércol (47), el Reglamento (CE) no 1192/2006 de la Comisión sobre listas de plantas autorizadas (48) y el Reglamento (CE) no 2007/2006 de la Comisión sobre la importación y el tránsito de determinados productos intermedios derivados de material de la categoría 3 (49). |
(45) |
Asimismo, se han adoptado medidas transitorias proporcionales al riesgo que entrañan algunos usos específicos de subproductos animales, en concreto el Reglamento (CE) no 878/2004 relativo a la importación y manipulación de determinados materiales de la categoría 1 y de la categoría 2 (50), la Decisión 2004/407/CE con respecto a la importación de gelatina fotográfica (51) y el Reglamento (CE) no 197/2006 relativo a la manipulación y eliminación de antiguos alimentos (52). |
(46) |
Con el fin de simplificar aún más las normas de la Unión sobre subproductos animales, como había solicitado la Presidencia del Consejo al adoptar el Reglamento (CE) no 1069/2009, se han revisado dichas medidas transitorias y actos de aplicación. Ahora deben ser derogados y sustituidos, según proceda, por el presente Reglamento, para que exista un marco jurídico coherente en materia de subproductos animales y productos derivados. |
(47) |
El Reglamento (CE) no 1069/2009 será de aplicación el 4 de marzo de 2011, por lo que es necesario disponer que el presente Reglamento lo sea también a partir de esa fecha. Asimismo, conviene prever un período transitorio, durante el cual se permita a las partes interesadas adaptarse a las nuevas normas dispuestas en el presente Reglamento e introducir en el mercado ciertos productos fabricados con arreglo a las normas sanitarias de la Unión aplicables antes de dicha fecha, y permitir la continuación de las importaciones una vez los requisitos del presente Reglamento sean de aplicación. |
(48) |
La introducción en el mercado y exportación de determinados productos contemplados en el Reglamento (CE) no 878/2004 debe continuar realizándose de conformidad con las medidas nacionales, ya que los riesgos asociados a las pequeñas cantidades de materiales afectados actualmente permiten su regulación a escala nacional, a la espera de una posible armonización en el futuro. Mientras no se adopten medidas para la recogida y eliminación de ciertas pequeñas cantidades de productos de origen animal del sector minorista, basándose en nuevos datos, la autoridad competente debería continuar pudiendo autorizar la recogida y eliminación de dichos productos por otros medios, a condición de que se garantice una protección equivalente de la salud pública y la salud animal. |
(49) |
Siguiendo el deseo expresado por el Parlamento Europeo al dar su acuerdo al Reglamento (CE) no 1069/2009 en primera lectura, y tomando en cuenta sus sugerencias más específicas para abordar ciertas cuestiones de carácter técnico, el presente proyecto de Reglamento ha sido presentado a debate a su Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria el día 27 de septiembre de 2010. |
(50) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece las medidas de aplicación:
a) |
de las normas de salud pública y de salud animal aplicables a los subproductos animales y los productos derivados dispuestas en el Reglamento (CE) no 1069/2009; |
b) |
relativas a determinadas muestras y artículos exentos de los controles veterinarios en los puestos de inspección fronterizos conforme se define en el artículo 16, apartado 1, letras e) y f), de la Directiva 97/78/CE. |
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones recogidas en el anexo I.
Artículo 3
Punto final en la cadena de fabricación de ciertos productos derivados
Los siguientes productos derivados podrán introducirse en el mercado, salvo por importación, sin restricciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1069/2009:
a) |
el biodiésel que satisfaga los requisitos para la eliminación y el uso de productos derivados establecidos en el punto 2, letra b), de la sección 3 del capítulo IV del anexo IV; |
b) |
los alimentos transformados para animales de compañía que cumplan las condiciones específicas para dichos productos definidas en el punto 7, letra a), del capítulo II del anexo XIII; |
c) |
los accesorios masticables para perros que cumplan las condiciones específicas para dichos productos definidas en el punto 7, letra b), del capítulo II del anexo XIII; |
d) |
las pieles de ungulados que cumplan las condiciones específicas aplicables al punto final de dichos productos definidas en la letra C del capítulo V del anexo XIII; |
e) |
la lana y el pelo que cumplan las condiciones específicas aplicables al punto final de dichos productos definidas en la letra B del capítulo V del anexo XIII; |
f) |
las plumas y el plumón que cumplan las condiciones específicas aplicables al punto final de dichos productos definidas en la letra C del capítulo V del anexo XIII; |
g) |
las pieles de peletería que cumplan las condiciones definidas en el capítulo VIII del anexo XIII. |
Artículo 4
Enfermedades transmisibles graves
Las enfermedades recogidas por la OIE en el artículo 1.2.3 del Código Sanitario para los Animales Terrestres, edición de 2010, y en el capítulo 1.3 del Código Sanitario para los Animales Acuáticos, edición de 2010, serán consideradas enfermedades transmisibles graves a los efectos de las restricciones generales sobre salud animal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1069/2009.
CAPÍTULO II
ELIMINACIÓN Y USO DE LOS SUBPRODUCTOS ANIMALES Y LOS PRODUCTOS DERIVADOS
Artículo 5
Restricciones del uso de subproductos animales y productos derivados
1. En los Estados miembros a los que hace referencia el capítulo I del anexo II, los operadores cumplirán las condiciones de alimentación de animales de peletería con ciertos materiales derivados de cuerpos o partes de animales de la misma especie establecidas en dicho capítulo.
2. Los operadores respetarán las restricciones relativas a la alimentación de animales de granja con pasto de tierras abonadas con abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico establecidas en el capítulo II del anexo II.
Artículo 6
Eliminación por incineración y coincineración
1. La autoridad competente garantizará que la incineración y coincineración de subproductos animales y productos derivados solo tendrá lugar:
a) |
en las plantas de incineración o coincineración que hayan recibido una autorización de explotación de conformidad con la Directiva 2000/76/CE, o |
b) |
en el caso de plantas que no estén obligadas a contar con autorización de conformidad con la Directiva 2000/76/CE, en las plantas de incineración y coincineración que hayan recibido una autorización de la autoridad competente para eliminar por incineración, o para eliminar o recuperar subproductos animales o productos derivados, cuando se trate de residuos, por coincineración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento (CE) no 1069/2009. |
2. La autoridad competente solo autorizará las plantas de incineración y coincineración mencionadas en el punto 1, letra b), de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento (CE) no 1069/2009, si cumplen las condiciones establecidas en el anexo III del presente Reglamento.
3. Los explotadores de plantas de incineración y coincineración cumplirán las condiciones generales en materia de incineración y coincineración establecidas en el capítulo I del anexo III.
4. Los explotadores de las plantas de incineración y coincineración de gran capacidad cumplirán las condiciones que figuran en el capítulo II del anexo III.
5. Los explotadores de las plantas de incineración y coincineración de baja capacidad cumplirán las condiciones que figuran en el capítulo III del anexo III.
Artículo 7
Eliminación en vertedero de determinados materiales de las categorías 1 y 3
No obstante lo dispuesto en el artículo 12 y en el artículo 14, letra c), del Reglamento (CE) no 1069/2009, la autoridad competente podrá autorizar la eliminación de los siguientes materiales de las categorías 1 y 3 en un vertedero autorizado:
a) |
los alimentos para animales de compañía importados o producidos a partir de materiales importados, de materiales de la categoría 1 a los que hace referencia el artículo 8, letra c), del Reglamento (CE) no 1069/2009; |
b) |
los materiales de la categoría 3 recogidos en el artículo 10, letras f) y g), del Reglamento (CE) no 1069/2009, a condición de que:
|
Artículo 8
Condiciones de las plantas de transformación y otros establecimientos
1. Los explotadores garantizarán que las plantas de transformación y otros establecimientos a su cargo cumplen los siguientes requisitos definidos en el capítulo I del anexo IV:
a) |
las condiciones generales para la transformación establecidas en la sección 1; |
b) |
las condiciones de tratamiento de aguas residuales establecidas en la sección 2; |
c) |
las condiciones específicas para la transformación de materiales de las categorías 1 y 2 establecidas en la sección 3; |
d) |
las condiciones específicas para la transformación de materiales de la categoría 3 establecidas en la sección 4. |
2. La autoridad competente únicamente autorizará plantas de transformación y otros establecimientos que cumplan las condiciones definidas en el capítulo I del anexo IV.
Artículo 9
Condiciones de higiene y transformación para plantas de transformación y otros establecimientos
Los explotadores garantizarán que los establecimientos y plantas a su cargo cumplen los siguientes requisitos definidos en el anexo IV:
a) |
las condiciones de higiene y transformación establecidas en el capítulo II; |
b) |
los métodos estándar de transformación establecidos en el capítulo III, si se utilizan tales métodos en la planta o establecimiento; |
c) |
los métodos alternativos de transformación establecidos en el capítulo IV, si se utilizan tales métodos en la planta o establecimiento. |
Artículo 10
Condiciones sobre la transformación de subproductos animales y productos derivados en biogás y compost
1. Los explotadores garantizarán que los establecimientos y plantas a su cargo cumplen las condiciones siguientes sobre la transformación de subproductos animales y productos derivados en biogás y compost que se definen en el anexo V:
a) |
las condiciones aplicables a las plantas de biogás y compostaje definidas en el capítulo I; |
b) |
las condiciones de higiene aplicables a las plantas de biogás y compostaje definidas en el capítulo II; |
c) |
los parámetros de transformación estándar definidos en la sección 1 del capítulo III; |
d) |
las normas sobre residuos de fermentación y compost definidos en la sección 3 del capítulo III. |
2. La autoridad competente únicamente autorizará plantas de biogás y compostaje que cumplan las condiciones definidas en el anexo V:
3. La autoridad competente podrá autorizar el uso de parámetros alternativos de transformación para plantas de biogás y compostaje si se cumplen los requisitos definidos en la sección 2 del capítulo III del anexo V.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES A DETERMINADAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO (CE) No 1069/2009
Artículo 11
Normas especiales aplicables a las muestras para diagnóstico e investigación
1. La autoridad competente podrá autorizar el transporte, uso y eliminación de muestras para diagnóstico e investigación en condiciones que garanticen el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal.
En particular, la autoridad competente garantizará que los explotadores cumplen los requisitos establecidos en el capítulo I del anexo VI.
2. Los explotadores cumplirán las normas especiales aplicables a las muestras para diagnóstico e investigación definidas en el capítulo I del anexo VI.
3. Los explotadores podrán enviar muestras para diagnóstico e investigación que consistan en los siguientes subproductos animales y productos derivados a otro Estado miembro sin la previa información a la autoridad competente del Estado miembro de origen en virtud del artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009 y sin la previa información a la autoridad competente del Estado miembro de destino por medio del sistema TRACES ni su conformidad de aceptación del envío con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48, apartados 1 y 3 de dicho Reglamento:
a) |
los materiales de las categorías 1 y 2 y la harina de carne y huesos o las grasas animales derivadas de materiales de las categorías 1 y 2; |
b) |
la proteína animal transformada. |
Artículo 12
Normas especiales relativas a las muestras comerciales y los artículos de exposición
1. La autoridad competente podrá autorizar el transporte, uso y eliminación de muestras comerciales y artículos de exposición en condiciones que garanticen el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal.
En particular, la autoridad competente garantizará que los explotadores cumplen las condiciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 de la sección 1 del capítulo I del anexo VI.
2. Los explotadores cumplirán las normas especiales aplicables a las muestras comerciales y artículos de exposición definidas en la sección 2 del capítulo I del anexo VI.
3. Los explotadores podrán enviar muestras comerciales que consistan en los siguientes subproductos animales y productos derivados a otro Estado miembro sin la previa información a la autoridad competente del Estado miembro de origen en virtud del artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009 y sin la previa información a la autoridad competente del Estado miembro de destino por medio del sistema TRACES ni su conformidad de aceptación del envío con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48, apartados 1 y 3 de dicho Reglamento:
a) |
los materiales de las categorías 1 y 2 y la harina de carne y huesos o las grasas animales derivadas de materiales de las categorías 1 y 2; |
b) |
la proteína animal transformada. |
Artículo 13
Normas especiales de alimentación animal
1. Los explotadores podrán alimentar a los siguientes animales con material de la categoría 2, siempre que proceda de animales que no hayan sido sacrificados ni hayan muerto como consecuencia de la presencia real o sospechada de una enfermedad transmisible al ser humano o a los animales, con arreglo a las condiciones generales establecidas en la sección 1 del capítulo II del anexo VI y cualquier otra condición que pueda establecer la autoridad competente:
a) |
los animales de zoológico; |
b) |
los animales de peletería; |
c) |
los perros procedentes de perreras o jaurías reconocidas; |
d) |
los perros y gatos en refugios; |
e) |
los gusanos y lombrices para cebos. |
2. Los explotadores podrán alimentar a los siguientes animales con material de la categoría 3, con arreglo a las condiciones generales establecidas en la sección 1 del capítulo II del anexo VI y cualquier otra condición que pueda establecer la autoridad competente:
a) |
los animales de zoológico; |
b) |
los animales de peletería; |
c) |
los perros procedentes de perreras o jaurías reconocidas; |
d) |
los perros y gatos en refugios; |
e) |
los gusanos y lombrices para cebos. |
Artículo 14
Alimentación de determinadas especies dentro y fuera de comederos de animales y en zoológicos
1. La autoridad competente podrá autorizar el uso de material de la categoría 1 consistente en cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo para la alimentación:
a) |
en comederos, de animales pertenecientes a especies en peligro o protegidas de aves necrófagas y otras especies que vivan en su hábitat natural, en aras del fomento de la biodiversidad, con arreglo a las condiciones establecidas en la sección 2 del capítulo II del anexo VI; |
b) |
fuera de comederos, si procede sin la previa recogida de los animales muertos, de los animales silvestres a los que hace referencia el punto 1, letra a), del capítulo II del anexo VI, con arreglo a las condiciones establecidas en la sección 3 de dicho capítulo. |
2. La autoridad competente podrá autorizar el uso de material de la categoría 1 consistente en cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo y el uso de material derivado de animales de zoológico, para la alimentación de animales de zoológico con arreglo a las condiciones establecidas en la sección 4 del capítulo II del anexo VI.
Artículo 15
Normas especiales sobre recogida y eliminación
Si la autoridad competente autoriza la eliminación de subproductos animales de acuerdo con las excepciones previstas en el artículo 19, apartado 1, letras a), b), c) y e), del Reglamento (CE) no 1069/2009, la eliminación deberá cumplir las siguientes normas especiales definidas en el capítulo III del anexo VI:
a) |
las normas especiales de eliminación de subproductos animales establecidas en la sección 1; |
b) |
las normas relativas a la incineración y enterramiento de subproductos animales en zonas remotas establecidas en la sección 2; |
c) |
las normas relativas a la incineración y enterramiento de abejas y subproductos de la apicultura establecidas en la sección 3; |
CAPÍTULO IV
AUTORIZACIÓN DE MÉTODOS ALTERNATIVOS
Artículo 16
Modelo estándar de solicitud de autorización de métodos alternativos
1. Las solicitudes de autorización de un método alternativo de uso o eliminación de subproductos o productos derivados, a las que se hace referencia en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009, serán presentadas por los Estados miembros o partes interesadas de conformidad con las condiciones del modelo estándar de solicitud de autorización de métodos alternativos establecido en el anexo VII.
2. Los Estados miembros designarán puntos nacionales de contacto para ofrecer información sobre la autoridad competente responsable de la evaluación de solicitudes de autorización de un método alternativo de uso o eliminación de subproductos animales.
3. La Comisión publicará una lista de puntos nacionales de contacto en su sitio web.
CAPÍTULO V
RECOGIDA, TRANSPORTE, IDENTIFICACIÓN Y TRAZABILIDAD
Artículo 17
Condiciones relativas a documentos comerciales y certificados sanitarios, identificación, recogida y transporte de subproductos animales y trazabilidad
1. Los explotadores garantizarán que los subproductos animales y productos derivados:
a) |
cumplen las condiciones para la recogida, el transporte y la identificación establecidas en los capítulos I y II del anexo VIII; |
b) |
van acompañados durante su transporte de documentos comerciales o certificados sanitarios con arreglo a las condiciones establecidas en el capítulo III del anexo VIII. |
2. Los explotadores encargados de la expedición, transporte o recepción de subproductos animales o productos derivados llevarán un registro de los envíos y de los respectivos documentos comerciales o certificados sanitarios con arreglo a los requisitos establecidos en el capítulo IV del anexo VIII.
3. Los operadores cumplirán los requisitos sobre el marcado de determinados productos derivados establecidos en el capítulo V del anexo VIII.
CAPÍTULO VI
REGISTRO Y AUTORIZACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS Y PLANTAS
Artículo 18
Condiciones para la autorización en el mismo emplazamiento de uno o más establecimientos o plantas para la manipulación de subproductos animales
La autoridad competente podrá autorizar la existencia en el mismo emplazamiento de uno o más establecimientos o plantas para la manipulación de subproductos animales, a condición de que se impida la transmisión de riesgos para la salud pública y animal entre los establecimientos o plantas gracias a su diseño y a su modo de manipulación de subproductos animales y productos derivados.
Artículo 19
Condiciones sobre determinados establecimientos y plantas autorizados para la manipulación de subproductos animales y productos derivados
Los explotadores garantizarán que los establecimientos y plantas a su cargo que hayan sido autorizados por la autoridad competente cumplan las condiciones establecidas en los capítulos siguientes del anexo IX del presente Reglamento cuando lleven a cabo al menos una de las siguientes actividades contempladas en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009:
a) |
el capítulo I, si fabrican alimentos para animales de compañía recogidos en el artículo 24, apartado 1, letra e) de dicho Reglamento; |
b) |
el capítulo II, si almacenan subproductos animales recogidos en el artículo 24, apartado 1, letra i) de dicho Reglamento, y si manipulan subproductos animales tras su recogida, mediante las siguientes actividades mencionadas en el artículo 24, apartado 1, letra h) de dicho Reglamento:
|
c) |
el capítulo III, si almacenan productos derivados para ciertos fines previstos recogidos en el artículo 24, apartado 1, letra j), de dicho Reglamento. |
Artículo 20
Condiciones sobre determinados establecimientos y plantas autorizados para la manipulación de subproductos animales y productos derivados
1. Los explotadores de plantas o establecimientos registrados u otros explotadores registrados manipularán los subproductos animales y productos derivados con arreglo a las condiciones establecidas en el capítulo IV del anexo IX.
2. Los explotadores registrados que transporten subproductos animales o productos derivados, salvo entre las instalaciones del mismo explotador, cumplirán en concreto las condiciones establecidas en el punto 2 del capítulo IV del anexo IX.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán:
a) |
a los explotadores autorizados que transporten subproductos animales o productos derivados como actividad auxiliar; |
b) |
a los explotadores que hayan sido registrados para realizar actividades de transporte conforme al Reglamento (CE) no 183/2005. |
4. La autoridad competente podrá eximir a los siguientes explotadores de la notificación obligatoria a la que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1069/2009:
a) |
los explotadores que manipulen o elaboren trofeos de caza u otros preparados mencionados en el capítulo VI del anexo XIII del presente Reglamento con fines privados o no comerciales; |
b) |
los explotadores que manipulen o eliminen muestras para diagnóstico e investigación con fines educativos. |
CAPÍTULO VII
INTRODUCCIÓN EN EL MERCADO
Artículo 21
Tratamiento e introducción en el mercado de subproductos animales y productos derivados para la alimentación de animales de granja, salvo animales de peletería
1. Los explotadores cumplirán las siguientes condiciones aplicables a la introducción en el mercado, salvo importación, de subproductos animales y productos derivados destinados a la alimentación de animales de granja excepto los de peletería, conforme a lo previsto en el artículo 31, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1069/2009, establecidas en el anexo X del presente Reglamento.
a) |
las condiciones generales para la transformación e introducción en el mercado establecidas en el capítulo I; |
b) |
las condiciones específicas para la transformación de proteína animal y otros productos derivados establecidas en el capítulo II; |
c) |
las condiciones para determinados piensos para peces y cebos de pesca establecidas en el capítulo III. |
2. La autoridad competente podrá autorizar la introducción en el mercado, salvo importación, de leche, productos lácteos y productos derivados de la leche catalogados como material de la categoría 3 de acuerdo con el artículo 10, letras e), f) y h), del Reglamento (CE) no 1069/2009 y que no hayan sido transformados de conformidad con las condiciones generales definidas en la parte I de la sección 4 del capítulo II del anexo X del presente Reglamento, a condición de que dichos materiales cumplan las condiciones de exención aplicables a la introducción en el mercado de leche transformada de conformidad con las normas nacionales establecidas en la parte II de la misma sección.
Artículo 22
Introducción en el mercado y uso de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico
1. Los explotadores cumplirán las condiciones relativas a la introducción en el mercado, salvo importación, de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico, así como al uso de tales productos, en particular su aplicación a la tierra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, letra i), y el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009, establecidas en el anexo XI del presente reglamento.
2. La introducción en el mercado, incluida la importación, del guano de aves marinas silvestres no estará sujeta a ninguna condición zoosanitaria.
3. La autoridad competente del Estado miembro en el cual se aplicará a la tierra un abono o enmienda de suelo de origen orgánico producido a partir de harina de huesos y carne derivada de material de la categoría 2 o de proteína animal transformada, autorizará uno o más ingredientes que tendrán que mezclarse con dichos materiales, de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1069/2009, conforme a los criterios establecidos en el punto 3 de la sección 1 del capítulo II del anexo XI del presente Reglamento.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 48, apartado 1), del Reglamento (CE) no 1069/2009, las autoridades competentes de un Estado miembro de origen y un Estado miembro de destino que compartan frontera, podrán autorizar el envío de estiércol entre granjas situadas en las regiones fronterizas de los dos Estados miembros cumpliendo las condiciones adecuadas de control de cualquier posible riesgo para la salud pública o animal, como las obligaciones impuestas a los explotadores afectados de mantener los registros adecuados, establecidas en un acuerdo bilateral.
5. Según lo dispuesto en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009, la autoridad competente del Estado miembro fomentará, cuando sea necesario, el desarrollo, difusión y uso de guías nacionales de buenas prácticas agrícolas para la aplicación de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico a la tierra.
Artículo 23
Productos intermedios
1. Los productos intermedios, importados en la Unión o que transitan por ella, deberán cumplir las condiciones para el control de los riesgos para la salud pública o animal mencionados en el anexo XII del presente Reglamento.
2. Los productos intermedios que hayan sido transportados a un establecimiento o planta descritos en el punto 3 del anexo XII, podrán manipularse sin restricciones adicionales de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1069/2009 y en el presente, siempre que:
a) |
el establecimiento o planta disponga de instalaciones adecuadas para la recepción de productos intermedios, que impidan la propagación de enfermedades transmisibles a personas o animales; |
b) |
los productos intermedios no planteen riesgos de transmisión de enfermedades transmisibles a personas o animales, gracias a su purificación o a otros tratamientos a los cuales se hayan sometido los subproductos animales presentes en el producto intermedio, gracias a la concentración de subproductos animales en el producto intermedio o gracias a las medidas de bioseguridad adoptadas en la manipulación de los productos intermedios; |
c) |
el establecimiento o planta lleve registros de la cantidad de materiales recibida, su categoría, si procede, y el establecimiento, planta o explotador a los que ha suministrado sus productos, y |
d) |
los productos intermedios no utilizados u otros materiales sobrantes del establecimiento o plantas, como productos caducados, sean eliminados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1069/2009. |
3. El explotador o propietario del establecimiento o planta de destino de los productos intermedios o su representante utilizará o expedirá los productos intermedios únicamente para su posterior mezcla, recubrimiento, montaje, embalaje o etiquetado.
Artículo 24
Alimentos para animales de compañía y productos derivados
1. Estará prohibido el uso de material de la categoría 1 mencionado en el artículo 8, letras a), b), d) y e), del Reglamento (CE) no 1069/2009 para la fabricación de productos derivados destinados a ser ingeridos por humanos o animales o a ser aplicados sobre los mismos, distintos de los productos derivados mencionados en los artículos 33 y 36 de dicho Reglamento.
2. Cuando un subproducto animal o un producto derivado pueda emplearse para la alimentación de animales de granja o para otros fines mencionados en el artículo 36, letra a), del Reglamento (CE) no 1069/2009, se introducirán en el mercado, salvo importación, de conformidad con las condiciones específicas para proteína animal transformada y otros productos derivados definidas en el capítulo II del anexo X del presente Reglamento, siempre que el anexo XIII del presente Reglamento no disponga ninguna condición específica para tales productos.
3. Los explotadores cumplirán las condiciones para la introducción en el mercado, salvo importación, de alimentos para animales de compañía, mencionadas en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 1069/2009 y establecidas en los capítulos I y II del anexo XIII del presente Reglamento.
4. Los explotadores cumplirán las condiciones para la introducción en el mercado, salvo importación, de productos derivados, mencionadas en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 1069/2009 y establecidas en el capítulo I y en los capítulos III a XII del anexo XIII del presente Reglamento.
CAPÍTULO VIII
IMPORTACIÓN, TRÁNSITO Y EXPORTACIÓN
Artículo 25
Importación, tránsito y exportación de subproductos animales y productos derivados
1. La importación a la Unión y el tránsito por la misma de los siguientes subproductos animales estarán prohibidos:
a) |
el estiércol sin transformar; |
b) |
las plumas, partes de plumas y plumón sin transformar; |
c) |
la cera en forma de panal. |
2. La importación a la Unión y el tránsito por la misma de los siguientes subproductos animales no estarán sujetos a requisitos zoosanitarios:
a) |
la lana y el pelo que hayan sido lavados en fábrica o que hayan sido tratados con otro método que garantice la eliminación de riesgos inaceptables; |
b) |
las pieles que hayan sido secadas a temperatura ambiente de 18 °C durante un período mínimo de dos días con una humedad del 55 %. |
3. Los explotadores cumplirán las siguientes condiciones específicas relativas a la importación a la Unión y al tránsito por la misma de determinados subproductos animales y de productos derivados, contempladas en el artículo 41, apartado 3, y en el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1069/2009 y establecidas en el anexo XIV del presente Reglamento.
a) |
las condiciones específicas para la importación y el tránsito de material de la categoría 3 y productos derivados para usos en la cadena alimentaria animal, distintos de los alimentos para animales de compañía o de piensos para animales de peletería, establecidas en el capítulo I de dicho anexo; |
b) |
las condiciones específicas para la importación y el tránsito de subproductos derivados con fines externos a la cadena alimentaria de animales de granja, establecidas en el capítulo II de dicho anexo. |
Artículo 26
Introducción en el mercado, importación y exportación de determinados materiales de la categoría 1
La autoridad competente podrá autorizar la introducción en el mercado, incluida la importación y exportación de pieles derivadas de animales que hayan sido sometidos a un tratamiento ilegal, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, letra d), de la Directiva 96/22/CE o en el artículo 2, letra b), de la Directiva 96/23/CE, y de intestinos de rumiantes con o sin contenido, y de huesos y productos derivados de huesos que contengan columna vertebral y cráneo, a condición de que se cumplan las siguientes condiciones:
a) |
dichos materiales no deberán ser materiales de la categoría 1 derivados de los siguientes animales:
|
b) |
dichos materiales no deberán destinarse a ninguno de los siguientes usos:
|
c) |
los materiales deberán importarse etiquetados y deberán cumplir las condiciones específicas para determinados desplazamientos de subproductos animales definidas en la sección 1 del capítulo IV del anexo XIV del presente documento; |
d) |
los materiales deberán importarse con arreglo a las condiciones de certificación sanitaria establecidas en la legislación nacional. |
Artículo 27
Importación y tránsito de muestras para investigación y diagnóstico
1. La autoridad competente podrá autorizar la importación y el tránsito de muestras para diagnóstico e investigación, compuestas por productos derivados o subproductos animales, incluidos los que se mencionan en el artículo 25, apartado 1, en condiciones que garanticen el control de los riesgos para la salud pública y animal.
Dichas condiciones incluirán, como mínimo, lo siguiente:
a) |
la introducción de la partida deberá haber sido autorizada previamente por la autoridad competente del Estado miembro de destino, y |
b) |
la partida deberá remitirse directamente desde el punto de entrada en la Unión al usuario autorizado. |
2. Los explotadores presentarán las muestras para diagnóstico e investigación que pretendan importar a través de un Estado miembro distinto del Estado miembro de destino, en un puesto de inspección fronterizo autorizado de la Unión mencionado en el anexo I de la Decisión 2009/81/CE. En el puesto de inspección fronterizo, dichas muestras para diagnóstico e investigación no serán sometidas a controles veterinarios de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I de la Directiva 97/78/CE. La autoridad competente del puesto de inspección fronteriza informará a la autoridad competente del Estado miembro de destino al respecto de la introducción de las muestras para diagnóstico e investigación por medio del sistema TRACES.
3. Los explotadores que manipulen muestras para diagnóstico e investigación cumplirán las condiciones especiales de eliminación de muestras para diagnóstico e investigación establecidas en la sección 1 del capítulo III del anexo XIV del presente Reglamento.
Artículo 28
Importación y tránsito de muestras comerciales y artículos de exposición
1. La autoridad competente podrá autorizar la importación y el tránsito de muestras comerciales de conformidad con las normas especiales establecidas en el punto 1 de la sección 2 del capítulo III del anexo XIV del presente Reglamento.
2. Los explotadores que manipulen muestras comerciales cumplirán las normas especiales de manipulación y eliminación de muestras comerciales establecidas en los puntos 2 y 3 de la sección 2 del capítulo III del anexo XIV del presente Reglamento.
3. La autoridad competente podrá autorizar la importación y el tránsito de artículos de exposición de conformidad con las normas especiales establecidas en la sección 3 del capítulo III del anexo XIV del presente Reglamento.
4. Los explotadores que manipulen artículos de exposición cumplirán las condiciones de embalaje, manipulación y eliminación de artículos de exposición establecidas en la sección 3 del capítulo III del anexo XIV del presente Reglamento.
Artículo 29
Condiciones específicas para el tránsito de determinados subproductos animales entre territorios de la Federación Rusa
1. La autoridad competente autorizará el tránsito a través de la Unión de determinadas partidas de subproductos animales procedentes y destinadas a la Federación Rusa, directamente o a través de un tercer país, por ferrocarril o carretera, entre puestos de inspección fronterizos autorizados de la Unión mencionados en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) |
la partida será precintada por los servicios veterinarios de la autoridad competente con un precinto numerado (número de serie) en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión; |
b) |
los documentos que acompañen a la partida previstos en el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE llevarán en cada página un sello con la inscripción «SOLO PARA TRÁNSITO POR LA UE CON DESTINO A RUSIA», estampado por el veterinario oficial de la autoridad competente responsable del puesto de inspección fronterizo; |
c) |
deberán cumplirse los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE; |
d) |
el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada habrá certificado la partida como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada previsto en el anexo III del Reglamento (CE) no 136/2004. |
2. No se autorizará la descarga o el almacenamiento, a tenor del artículo 12, apartado 4, o del artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, de dichas partidas en el territorio de ningún Estado miembro.
3. La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen del territorio de la Unión corresponden al número y las cantidades introducidas en el mismo.
Artículo 30
Listas de establecimientos y plantas de terceros países
Las listas de establecimientos y plantas de terceros países se introducirán en el sistema Traces de conformidad con las especificaciones técnicas publicadas por la Comisión en su sitio web.
Cada lista se actualizará periódicamente.
Artículo 31
Modelos de certificados sanitarios y declaraciones para la importación y el tránsito
Las partidas de subproductos animales y productos derivados para la importación a la Unión o el tránsito por la misma irán acompañadas en el punto de entrada en la Unión donde se realicen los controles veterinarios, de certificados sanitarios y declaraciones, conforme a los modelos establecidos en el anexo XV del presente Reglamento, según dispone la Directiva 97/78/CE.
CAPÍTULO IX
CONTROLES OFICIALES
Artículo 32
Controles oficiales
1. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para controlar en su integridad la cadena de recogida, transporte, uso y eliminación de subproductos animales y productos derivados, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1069/2009.
Dichas medidas se llevarán a cabo de conformidad con los principios aplicables a los controles oficiales establecidos en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 882/2004.
2. Los controles oficiales a los que se refiere el apartado 1 incluirán controles sobre el mantenimiento de registros y otros documentos exigidos en aplicación de las normas establecidas en el presente Reglamento.
3. La autoridad competente realizará los siguientes controles oficiales, según lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009, con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo XVI del presente Reglamento:
a) |
controles oficiales en las plantas de transformación dispuestos en el capítulo I; |
b) |
controles oficiales de otras actividades que impliquen la manipulación de subproductos animales, y productos derivados dispuestos en las secciones 1 a 9 del capítulo III. |
4. La autoridad competente realizará controles de los precintos aplicados a los envíos de subproductos animales o productos derivados.
Cuando la autoridad competente precinte un envío transportado a un lugar de destino, deberá informar de ello a la autoridad del lugar de destino.
5. La autoridad competente elaborará las listas de establecimientos, plantas y explotadores mencionadas en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009 conforme al modelo establecido en el capítulo II del anexo XVI del presente Reglamento.
6. La autoridad competente del Estado miembro de destino adoptará una decisión sobre la solicitud por parte de un explotador en lo que respecta a la aceptación o rechazo de determinados materiales de la categoría 1, de la categoría 2 y harina de huesos y carne o grasa animal derivada de materiales de las categorías 1 y 2, en un plazo de 20 días desde la fecha de recepción de la solicitud, a condición de que se haya presentado en una lengua oficial del Estado miembro en cuestión.
7. Los explotadores enviarán una solicitud para recibir la autorización aludida en el apartado 6 con arreglo al modelo estándar establecido en la sección 10 del capítulo III del anexo XVI del presente Reglamento.
Artículo 33
Renovación de la autorización de plantas y establecimientos tras la concesión de una autorización temporal
1. Cuando una planta o establecimiento autorizados para la transformación de material de la categoría 3 recibe posteriormente autorización provisional para la transformación de material de las categorías 1 o 2, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, letra b), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1069/2009, tendrá prohibido reiniciar las actividades de la transformación de material de la categoría 3 sin haber obtenido previamente la autorización de la autoridad competente para reiniciar las actividades de transformación de material de la categoría 3 conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de dicho Reglamento.
2. Cuando una planta o establecimiento autorizados para la transformación de material de la categoría 2 recibe posteriormente autorización provisional para la transformación de material de la categoría 1, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, letra b), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1069/2009, tendrá prohibido reiniciar las actividades de transformación de material de la categoría 2 sin haber obtenido previamente la autorización de la autoridad competente para reiniciar las actividades de transformación de material de la categoría 2 conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de dicho Reglamento.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 34
Restricciones sobre la introducción en el mercado de determinados subproductos animales y productos derivados por motivos de salud pública y animal
La autoridad competente no prohibirá ni restringirá la introducción en el mercado de los siguientes subproductos animales y productos derivados por motivos de salud pública o animal distintos de las normas dispuestas en la legislación de la Unión, y en concreto las dispuestas en el Reglamento (CE) no 1069/2009 y en el presente Reglamento:
a) |
proteína animal transformada y otros productos derivados contemplados en el capítulo II del anexo X del presente Reglamento; |
b) |
alimentos para animales de compañía y otros productos derivados determinados contemplados en el anexo XIII del presente Reglamento; |
c) |
subproductos animales y productos derivados importados en la Unión o que transitan por ella contemplados en el anexo XIV del presente Reglamento. |
Artículo 35
Derogación
1. Quedan derogados los siguientes actos:
a) |
Reglamento (CE) no 811/2003; |
b) |
Decisión 2003/322/CE; |
c) |
Decisión 2003/324/CE; |
d) |
Reglamento (CE) no 878/2004; |
e) |
Decisión 2004/407/CE; |
f) |
Reglamento (CE) no 79/2005; |
g) |
Reglamento (CE) no 92/2005; |
h) |
Reglamento (CE) no 181/2006; |
i) |
Reglamento (CE) no 197/2006; |
j) |
Reglamento (CE) no 1192/2006; |
k) |
Reglamento (CE) no 2007/2006. |
2. Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 36
Medidas transitorias
1. Durante un período transitorio que concluirá el 31 de diciembre de 2011, los explotadores podrán introducir en el mercado abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico elaborados antes del 4 de marzo de 2011 de conformidad con los Reglamentos (CE) no 1774/2002 y (CE) no 181/2006:
a) |
si han sido elaborados a partir de:
|
b) |
aunque no se hayan mezclado con otro ingrediente para excluir el uso posterior de la mezcla con fines de alimentación animal. |
2. Durante un período transitorio que concluirá el 31 de enero de 2012, las partidas de subproductos animales y productos derivados acompañadas por un certificado sanitario, declaración o documento comercial, cumplimentado y firmado con arreglo al modelo adecuado establecido en el anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002 seguirán siendo aceptadas para importación a la Unión, a condición de que tales certificados, declaraciones o documentos hayan sido cumplimentados y firmados antes del 30 de noviembre de 2011.
3. Durante un período transitorio que concluirá el 31 de diciembre de 2012 y no obstante lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1069/2009, los Estados miembros podrán autorizar la recogida, el transporte y la eliminación de materiales de la categoría 3 consistentes en productos de origen animal, o de productos alimenticios que contengan productos de origen animal, y que ya no estén destinados al consumo humano por motivos comerciales o debido a problemas de fabricación o defectos de embalaje u otros defectos que no entrañen riesgos para la salud pública o la salud animal, conforme a lo estipulado en el artículo 10, letra f), de dicho Reglamento, por otros medios, distintos de la incineración o el enterramiento in situ, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento, con arreglo a las condiciones para eliminación por otros medios establecidas en el capítulo IV del anexo VI del presente Reglamento.
Artículo 37
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 4 de marzo de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2011
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.
(3) DO L 229 de 1.9.2009, p. 1.
(4) DO L 332 de 28.12.2000, p. 91.
(5) DO L 182 de 16.7.1999, p. 1.
(6) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.
(7) DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.
(8) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.
(9) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(10) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(11) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.
(12) DO L 20 de 26.1.2010, p. 7.
(13) DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58.
(14) DO L 35 de 8.2.2005, p. 1.
(15) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
(16) DO L 94 de 31.3.2004, p. 63.
(17) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.
(18) DO L 262 de 27.9.1976, p. 169.
(19) DO L 125 de 23.5.1996, p. 3.
(20) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.
(21) DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.
(22) DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.
(23) DO L 311 de 28.11.2001, p. 1.
(24) DO L 169 de 12.7.1993, p. 1.
(25) DO L 331 de 7.12.1998, p. 1.
(26) DO L 189 de 20.7.1990, p. 17.
(27) DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.
(28) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(29) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.
(30) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
(31) DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.
(32) DO L 73 de 11.3.2004, p. 1.
(33) DO L 175 de 10.7.2010, p. 1.
(34) DO L 320 de 18.11.2006, p. 53.
(35) DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.
(36) DO L 39 de 10.2.2009, p. 12.
(37) DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.
(38) DO L 296 de 12.11.2009, p. 1.
(39) DO L 21 de 28.1.2004, p. 11.
(40) DO L 13 de 16.1.1997, p. 28.
(41) DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.
(42) DO L 117 de 13.5.2003, p. 14.
(43) DO L 117 de 13.5.2003, p. 32.
(44) DO L 117 de 13.5.2003, p. 37.
(45) DO L 16 de 20.1.2005, p. 46.
(46) DO L 19 de 21.1.2005, p. 27.
(47) DO L 29 de 2.2.2006, p. 31.
(48) DO L 215 de 5.8.2006, p. 10.
(49) DO L 379 de 28.12.2006, p. 98.
(50) DO L 162 de 30.4.2004, p. 62.
(51) DO L 208 de 10.6.2004, p. 9.
(52) DO L 32 de 4.2.2006, p. 13.
ANEXO I
DEFINICIONES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 2
A efectos del presente Reglamento serán aplicables las siguientes definiciones:
1. «animales de peletería»: animales criados o mantenidos en cautividad para la producción de pieles y no utilizados para el consumo humano;
2. «sangre»: sangre fresca entera;
3. «materias primas para piensos»: materias primas empleadas como ingredientes de piensos, conforme a lo definido en el artículo 3, apartado 2, letra g), del Reglamento (CE) no 767/2009, cuyo origen es animal, incluidas las proteínas animales transformadas, los hemoderivados, las grasas extraídas, los ovoproductos, el aceite de pescado, los derivados de grasas, el colágeno, la gelatina y las proteínas hidrolizadas, el fosfato dicálcico, el fosfato tricálcico, la leche, los productos lácteos, los productos derivados de la leche, el calostro, los productos a base de calostro y los lodos de centrifugado o de separación;
4. «hemoderivados»: productos derivados de la sangre o las fracciones de la sangre, con exclusión de la harina de sangre; incluyen plasma seco, congelado o líquido, sangre entera desecada y hematíes secos, congelados o líquidos o sus fracciones y mezclas;
5. «proteína animal transformada»: proteínas animales derivadas íntegramente de material de la categoría 3, sometidas a un tratamiento conforme a lo dispuesto en la sección 1 del capítulo II del anexo X (incluidas las harinas de sangre y las harinas de pescado) que las haga aptas para su utilización directa como ingredientes para piensos o cualquier otro uso para piensos, incluidos los alimentos de animales de compañía, o usos en abonos y enmiendas del suelo orgánicos; no obstante, no incluyen los hemoderivados, la leche, los productos lácteos, el calostro, los productos a base de calostro, los lodos de centrifugado o de separación, la gelatina, las proteínas hidrolizadas y el fosfato dicálcico, los huevos y ovoproductos, incluidas las cáscaras de huevo, el fosfato tricálcico y el colágeno;
6. «harina de sangre»: proteína animal transformada derivada del tratamiento térmico de la sangre o partes de sangre de conformidad con lo dispuesto en la sección 1 del capítulo II del anexo X;
7. «harina de pescado»: proteína animal transformada derivada de animales acuáticos, con excepción de los mamíferos marinos;
8. «grasas extraídas»: grasas derivadas de la transformación de:
9. «aceite de pescado»: aceite derivado de la transformación de animales acuáticos o aceite derivado de la transformación de pescado para consumo humano, destinado por el explotador a otros propósitos distintos del consumo humano;
10. «subproductos de la apicultura»: miel, cera, jalea real, propóleo o polen no destinados al consumo humano;
11. «colágeno»: productos a base de proteína derivados de pieles, huesos y tendones de animales;
12. «gelatina»: la proteína natural, soluble, gelificante o no, obtenida mediante la hidrólisis parcial de colágeno producido a partir de huesos, pieles, tendones y nervios de animales;
13. «chicharrones»: los residuos proteicos de la fundición de grasas, tras la separación parcial de la grasa y el agua;
14. «proteínas hidrolizadas»: mezclas de polipéptidos, péptidos y aminoácidos obtenidos mediante la hidrólisis de subproductos animales;
15. «agua blanca»: la mezcla de leche, productos lácteos o productos derivados de los mismos con agua que se recoge durante el aclarado de los equipos empleados en la industria láctea, incluidos los contenedores para productos lácteos, antes de su limpieza y desinfección;
16. «alimentos en conserva para animales de compañía»: los sometidos a tratamiento térmico y contenidos en un recipiente herméticamente cerrado;
17. «accesorios masticables para perros»: productos de calidad masticable para animales de compañía, producidos a partir de pieles sin curtir de ungulados o de otro material de origen animal;
18. «subproducto aromatizante»: líquido o producto derivado deshidratado utilizado para realzar el sabor de los alimentos de animales de compañía;
19. «alimentos para animales de compañía»: productos alimenticios para animales de compañía y accesorios masticables para perros, que
20. «alimentos transformados para animales de compañía»: alimentos para animales de compañía, distintos de alimentos crudos para animales de compañía, que han sido transformados de conformidad con el punto 3 del capítulo II del anexo XIII;
21. «alimentos crudos para animales de compañía»: alimentos para animales de compañía que contienen determinados materiales de la categoría 3 que no han sido sometidos a ningún proceso de conservación distinto de la refrigeración o la congelación;
22. «residuos de cocina»: residuos alimenticios, incluido el aceite de cocina usado, procedentes de restaurantes, servicios de catering y cocinas, incluidas las cocinas centrales y las cocinas domésticas;
23. «residuos de fermentación»: los residuos resultantes de la transformación de subproductos animales en una planta de biogás;
24. «contenido del tubo digestivo»: el de mamíferos y aves corredoras;
25. «derivados de grasas»: productos derivados de grasas extraídas que, en lo tocante a las de categorías 1 o 2, han sido transformadas de conformidad con el capítulo XI del anexo XIII;
26. «guano»: producto natural recogido de los excrementos de murciélagos o aves marinas silvestres y que no está mineralizado;
27. «harina de carne y huesos»: proteína animal derivada de la transformación de materiales de las categorías 1 o 2 de conformidad con uno de los métodos de transformación definidos en el capítulo III del anexo IV;
28. «pieles tratadas»: productos derivados obtenidos a partir de pieles sin tratar, distintas de los accesorios masticables para perros, que hayan sido:
29. «pieles sin tratar»: todos los tejidos cutáneos y subcutáneos que no han sido sometidos a ningún tratamiento, distinto del corte, refrigeración o congelación;
30. «plumas y partes de plumas sin tratar»: plumas y partes de plumas, distintas de las plumas y partes de plumas que hayan sido tratadas:
31. «lana sin tratar»: lana, distinta de la que haya sido:
32. «pelo sin tratar»: pelo, distinto del que haya sido:
33. «cerdas sin tratar»: cerdas, distintas de las que hayan sido:
34. «artículo de exposición»: subproductos animales o productos derivados destinados a actividades artísticas o exposiciones;
35. «producto intermedio»: producto derivado
36. «reactivo de laboratorio»: productos envasados, listos para su uso, que contengan subproductos animales o productos derivados y destinados, solos o en combinación con otras sustancias de origen no animal, para un uso específico en laboratorios como reactivo o producto reactivo, calibrador o material de control para detectar, medir, examinar o producir otras sustancias;
37. «productos utilizados para diagnóstico in vitro »: productos envasados, listos para su uso, que contengan un hemoderivado u otro subproducto animal y se empleen, solos o en combinación con otros, como reactivo, producto reactivo, calibrador, kit o cualquier otro sistema, y se destinen a su utilización in vitro para analizar muestras de origen humano o animal, con la finalidad exclusiva o principal de diagnosticar un estado fisiológico o de salud, una enfermedad o una anomalía genética o de determinar la seguridad y la compatibilidad con otros reactivos; no incluye los órganos y la sangre donados;
38. «muestras para diagnóstico e investigación»: subproductos animales o productos derivados destinados a los siguientes propósitos: examen, en el contexto de las actividades de diagnóstico, análisis para el fomento del avance científico y tecnológico, en el contexto de las actividades de educación o de investigación;
39. «muestras comerciales»: todo subproducto animal o producto derivado destinado al estudio o análisis específico con vistas a emprender un proceso de producción o desarrollar alimentos para animales u otros productos derivados, incluidas las pruebas de maquinaria, para su uso en un establecimiento o planta que:
40. «coincineración»: recuperación o eliminación de los subproductos animales o los productos derivados de éstos, cuando se trate de residuos, en una planta de coincineración;
41. «combustión»: proceso que implica la oxidación de combustible con el fin de usar el valor energético de los subproductos animales o productos derivados, si no se trata de residuos;
42. «incineración»: eliminación de los subproductos animales o los productos derivados, si se trata de residuos, en una planta de incineración, conforme a lo definido en el artículo 3, apartado 4 de la Directiva 2000/76/CE;
43. «residuos de incineración y coincineración»: todo residuo definido en el artículo 3, apartado 13, de la Directiva 2000/76/CE, generado en las plantas de incineración o coincineración que transforman subproductos animales o productos derivados;
44. «código de color»: uso sistemático de colores, con arreglo al punto 1, letra c), del capítulo II del anexo VIII, para presentar información, conforme a lo previsto en el presente Reglamento, en la superficie, o parte de ésta, de un envase, contenedor o vehículo, o en una etiqueta o un símbolo que se ponga en los mismos;
45. «actividades intermedias»: actividades distintas del almacenamiento, mencionadas en el artículo 19, letra b);
46. «curtido»: endurecimiento de las pieles mediante agentes curtientes vegetales, sales de cromo u otras sustancias como sales de aluminio, sales férricas, sales silícicas, aldehídos y quininas, u otros agentes endurecedores sintéticos;
47. «taxidermia»: el arte de arreglar, rellenar y montar las pieles de animales para darle una apariencia vital, de tal forma que la piel montada no pueda transmitir ningún riesgo inaceptable para la salud pública y la salud animal;
48. «comercio»: comercio de mercancías entre los Estados miembros, conforme a lo contemplado en el artículo 28 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
49. «métodos de transformación»: los que figuran en los capítulos III y IV del anexo IV;
50. «lote»: unidad de producción fabricada en una misma planta con parámetros de producción uniformes, como el origen de los materiales, o un número de unidades, cuando se fabrican de manera continua en una misma planta y se almacenan juntas como una unidad de envío;
51. «recipiente herméticamente cerrado»: el diseñado para impedir la entrada de microorganismos y destinado a tal fin;
52. «planta de biogás»: planta en la que los subproductos animales o productos derivados de animales son, como mínimo, parte de los materiales sometidos a degradación biológica en condiciones anaerobias;
53. «centros de recogida»: instalaciones distintas de las plantas de transformación en las que se recogen los subproductos animales mencionados en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009 con la intención de destinarlos a la alimentación de los animales contemplados en el mismo artículo;
54. «planta de compostaje»: planta en la que los subproductos animales o productos derivados de animales son, como mínimo, parte de los materiales sometidos a degradación biológica en condiciones aerobias;
55. «planta de coincineración»: planta estacionaria o móvil cuyo principal objeto es la generación de energía o la producción de productos materiales conforme a lo definido en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2000/76/CE;
56. «planta de incineración»: cualquier unidad técnica y equipo móvil o estacionario dedicado al tratamiento térmico de residuos conforme a lo definido en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/76/CE;
57. «fábrica de alimentos para animales de compañía»: instalaciones o locales para la fabricación de alimentos para animales de compañía o subproductos aromatizantes, según lo contemplado en el artículo 24, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 1069/2009;
58. «planta de transformación»: instalaciones o locales para la transformación de subproductos animales, según lo contemplado en el artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1069/2009, en los que los subproductos animales se transforman de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV y/o el anexo X.
ANEXO II
RESTRICCIONES DE USO DE SUBPRODUCTOS ANIMALES
CAPÍTULO I
Reciclado dentro de la misma especie de animales de peletería
1. |
En Estonia, Letonia y Finlandia se puede alimentar a los siguientes animales de peletería con piensos que contengan harina de huesos y carne u otros productos transformados de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del anexo IV derivados de cuerpos o partes de animales de la misma especie:
|
2. |
En Estonia y Letonia se puede alimentar a los animales de peletería de la especie visón americano (Mustela vison) con piensos que contengan harina de huesos y carne u otros productos transformados de conformidad con los métodos de transformación dispuestos en el capítulo III del anexo IV derivados de cuerpos o partes de animales de la misma especie. |
3. |
La alimentación contemplada en los puntos 1 y 2 anteriores tendrá lugar en las siguientes condiciones:
|
CAPÍTULO II
Alimentación de animales de granja con pasto
Las siguientes condiciones se aplicarán a la alimentación de animales de granja con pasto de tierras abonadas con abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico, ya sea por acceso directo de los animales a la tierra o por siega:
a) |
deberá haberse respetado el período de espera mínimo de 21 días contemplado en el artículo 11, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1069/2009; |
b) |
solo se han usado abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico que cumplen lo dispuesto en el artículo 32, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1069/2009 y en el capítulo II del anexo XI del presente Reglamento. |
No obstante, no se aplicarán tales condiciones, cuando la tierra solo se ha abonado con los siguientes abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico:
a) |
estiércol y guano; |
b) |
contenido del tubo digestivo, leche, productos lácteos, productos derivados de la leche, calostro y productos a base de calostro, que la autoridad competente no considere que entrañan un peligro para la propagación de ninguna enfermedad animal grave. |
ANEXO III
ELIMINACIÓN Y RECUPERACIÓN
CAPÍTULO I
REQUISITOS GENERALES DE INCINERACIÓN Y COINCINERACIÓN
Sección 1
Condiciones generales
1. |
Los explotadores de plantas de incineración y coincineración mencionadas en el artículo 6, apartado 1, letra b), del presente Reglamento garantizarán el cumplimiento de las siguientes condiciones higiénicas en las explotaciones a su cargo:
|
2. |
El operador de la planta de incineración o coincineración deberá tomar todas las precauciones necesarias en lo referente a la recepción de subproductos animales o productos derivados con el fin de prevenir o limitar tanto como sea posible los riesgos directos para la salud humana o animal. |
3. |
Los animales no deberán tener acceso a las plantas, a los subproductos animales y a los productos derivados a la espera de incineración o coincineración o a las cenizas resultantes de la incineración o coincineración de los subproductos animales. |
4. |
Si la planta de incineración o coincineración está situada en una explotación ganadera:
|
5. |
El almacenamiento de subproductos animales y productos derivados a la espera de su incineración o coincineración y las cenizas deberá efectuarse en contenedores tapados, correctamente identificados y, si procede, estancos. |
6. |
Los subproductos animales no incinerados en su totalidad deberán incinerarse de nuevo o eliminarse por otros medios, distintos de la eliminación en un vertedero autorizado, de conformidad con los artículos 12, 13 y 14, según corresponda, del Reglamento (CE) no 1069/2009. |
Sección 2
Condiciones de explotación
Las instalaciones de incineración o coincineración se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo que la temperatura de los gases derivados del proceso se eleve, de manera controlada y homogénea, e incluso en las condiciones más desfavorables, hasta 850 °C, durante 2 segundos al menos, o hasta 1 100 °C durante 0,2 segundos, medidos cerca de la pared interna de la cámara donde se realiza la incineración o coincineración o en otro punto representativo de ésta autorizado por la autoridad competente.
Sección 3
Residuos de incineración y coincineración
1. |
Se reducirán al mínimo la cantidad y la nocividad de los residuos procedentes de la incineración y la coincineración. Dichos residuos deben recogerse, si procede, directamente en la planta o fuera de ella de conformidad con la legislación de la Unión en vigor o eliminarse en un vertedero autorizado. |
2. |
El transporte y el almacenamiento temporal de los residuos secos, incluso de polvo, se realizarán de forma que se evite su dispersión en el medio ambiente, por ejemplo, en contenedores cerrados. |
Sección 4
Medición de temperatura y de otros parámetros
1. |
Deberán utilizarse técnicas de seguimiento de los parámetros y condiciones relacionadas con el proceso de incineración o coincineración. |
2. |
Los requisitos de medición de temperatura se establecerán en la autorización o en las condiciones anejas a la autorización expedida por la autoridad competente. |
3. |
El funcionamiento de los equipos de seguimiento automatizado de las emisiones a la atmósfera y a las aguas estará sujeto a control y a una prueba anual de supervisión. |
4. |
Los resultados de las mediciones de temperatura se registrarán y presentarán de manera adecuada, para que la autoridad competente pueda comprobar el cumplimiento de las condiciones de explotación autorizadas y de los valores límite de emisión establecidos en el presente Reglamento, con arreglo a los procedimientos que establezca dicha autoridad. |
Sección 5
Condiciones anormales de funcionamiento
En caso de avería o de condiciones anormales de funcionamiento de una planta de incineración o de coincineración, el explotador de la instalación reducirá o detendrá el funcionamiento de la instalación lo antes posible hasta que éste pueda reanudarse normalmente.
CAPÍTULO II
PLANTAS DE INCINERACIÓN Y COINCINERACIÓN DE ALTA CAPACIDAD
Sección 1
Condiciones específicas de funcionamiento
Las plantas de incineración o coincineración que procesen exclusivamente subproductos animales y productos derivados con una capacidad superior a 50 kilogramos por hora (plantas de alta capacidad) y que no estén obligadas a contar con un permiso de explotación de conformidad con la Directiva 2000/76/CE respetarán las siguientes condiciones:
a) |
Las plantas deberán contar con al menos un quemador auxiliar por cada línea. Este quemador se pondrá en marcha automáticamente cuando la temperatura de los gases de combustión, tras la última inyección de aire de combustión, descienda por debajo 850 °C o 1 100 °C, según los casos. Asimismo, deberá utilizarse dicho quemador durante las operaciones de puesta en marcha y parada de la instalación a fin de que la temperatura de 850 °C o 1 100 °C, según los casos, se mantenga en todo momento durante estas operaciones mientras haya materiales no incinerados en la cámara donde se efectúa la incineración o coincineración. |
b) |
Cuando los subproductos animales o productos derivados se introducen mediante un proceso continuo en la cámara donde se efectúa la incineración o coincineración, las plantas deberán equiparse con un sistema automático que impida la introducción de subproductos animales o productos derivados durante la puesta en marcha, hasta que se haya alcanzado la temperatura de 850 °C o 1 100 °C, según los casos, y siempre que no se mantenga dicha temperatura. |
c) |
El explotador deberá explotar la planta de incineración de modo que obtenga un grado de incineración tal que el contenido de carbono orgánico total de las escorias y cenizas sea inferior al 3 % o su pérdida sea inferior al 5 % del peso seco de la materia. Si es preciso, se emplearán técnicas adecuadas de tratamiento previo. |
Sección 2
Vertido de aguas residuales
1. |
Los emplazamientos de las plantas de alta capacidad, incluidas las zonas de almacenamiento de subproductos animales anejas, se diseñarán de modo que se impida el vertido no autorizado y accidental de sustancias contaminantes al suelo y a las aguas superficiales y subterráneas. |
2. |
Deberá disponerse de capacidad de almacenamiento para la escorrentía de precipitaciones contaminadas procedente del emplazamiento de la instalación o para las aguas contaminadas que provengan de derrames o de operaciones de lucha contra incendios. El explotador garantizará, si fuera necesario, que dichas aguas puedan someterse a pruebas y tratarse antes de su vertido, cuando sea necesario. |
CAPÍTULO III
PLANTAS DE INCINERACIÓN Y COINCINERACIÓN DE BAJA CAPACIDAD
Las plantas de incineración y coincineración que procesen exclusivamente subproductos animales y productos derivados con una capacidad máxima inferior a 50 kilogramos de subproductos animales por hora o por lote (plantas de baja capacidad) y que no estén obligadas a contar con un permiso de explotación de conformidad con la Directiva 2000/76/CE:
a) |
deberán emplearse únicamente para la eliminación de:
|
b) |
cuando se introducen en la planta de baja capacidad los materiales contemplados en el artículo 8, letra b), del Reglamento (CE) no 1069/2009, ésta deberá estar equipada con un quemador auxiliar; |
c) |
deberán explotarse de tal forma que los subproductos animales queden reducidos completamente a cenizas. |
ANEXO IV
TRANSFORMACIÓN
CAPÍTULO I
REQUISITOS DE LAS PLANTAS DE TRANSFORMACIÓN Y OTRAS PLANTAS Y ESTABLECIMIENTOS DETERMINADOS
Sección 1
Condiciones generales
1. |
Las plantas de transformación cumplirán como mínimo las condiciones siguientes, para la transformación por esterilización a presión o mediante los métodos de transformación contemplados en el artículo 15, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1069/2009:
|
2. |
Las plantas de transformación deberán disponer de instalaciones adecuadas para limpiar y desinfectar los contenedores o recipientes en los que se reciban los subproductos animales y los medios de transporte, con excepción de los buques. |
3. |
Deberán proveerse las instalaciones adecuadas para la desinfección de las ruedas y otras partes de los vehículos, si procede, al abandonar el sector sucio de la planta de transformación. |
4. |
Todas las plantas de transformación deberán disponer de un sistema de evacuación de aguas residuales que cumpla los requisitos fijados por la autoridad competente con arreglo a la legislación de la Unión. |
5. |
Las plantas de transformación deberán disponer de su propio laboratorio o recurrir a los servicios de un laboratorio externo. Ese laboratorio deberá disponer del equipo suficiente para realizar los análisis necesarios y estar autorizado por la autoridad competente de conformidad con una evaluación de la capacidad del laboratorio para realizar dichos análisis, estar acreditado conforme a normas internacionalmente reconocidas o someterse a controles periódicos por la autoridad competente, con el fin de evaluar la capacidad del laboratorio para realizar dichos análisis. |
6. |
La planta de transformación deberá disponer de una sala adecuadamente equipada, que pueda cerrarse con llave, para uso exclusivo del servicio de inspección, cuando el volumen de productos tratados requiera la presencia regular o permanente de la autoridad competente, de conformidad con una evaluación de riesgos. |
Sección 2
Tratamiento de las aguas residuales
1. |
Las plantas de transformación que transformen material de la categoría 1, y otros locales en los que se retire material especificado de riesgo, los mataderos y las plantas de transformación que transformen material de la categoría 2 aplicarán un proceso de pretratamiento para la retención y recogida de material animal como paso inicial en el tratamiento de las aguas residuales. El equipo utilizado en el proceso de pretratamiento dispondrá de sifones de drenaje en las alcantarillas de desagüe o cribas con poros o mallas no superiores a 6 mm a su salida, o sistemas equivalentes que garanticen que las partes sólidas de las aguas residuales que pasen a través de ellos no sean superiores a 6 mm. |
2. |
Las aguas residuales de los locales contemplados en el punto 1 deberán pasar por un proceso de pretratamiento que garantice que han sido filtradas en su totalidad antes de su evacuación de los locales. No se deberá picar, macerar ni aplicar otro tipo de tratamiento o presión que pueda facilitar el paso de materia sólida de origen animal a través del proceso de pretratamiento. |
3. |
Todo material de origen animal retenido en los sistemas de pretratamiento en los locales mencionados en el punto 1 deberá recogerse y transportarse como material de la categoría 1 o de la categoría 2, según proceda, y eliminarse de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1069/2009. |
4. |
Las aguas residuales que hayan pasado el proceso de pretratamiento contemplado en el punto 1 y las aguas residuales procedentes de otros locales en los que se manipulen o transformen subproductos animales serán tratadas con arreglo a la legislación de la Unión, sin restricciones en virtud del presente Reglamento. |
5. |
Además de los requisitos dispuestos en el punto 4, la autoridad competente podrá exigir a los explotadores que procedan al tratamiento de las aguas residuales procedentes del sector sucio de las plantas de transformación y de las plantas o establecimientos en los que se lleven a cabo operaciones intermedias con material de las categorías 1 o 2 o en los que se almacene material de las categorías 1 o 2, de conformidad con condiciones que garanticen la reducción de los riesgos derivados de patógenos. |
6. |
No obstante lo establecido en los puntos 1 a 5, se prohibirá la eliminación de subproductos animales, incluidas la sangre y la leche, o productos derivados a través de la corriente de aguas residuales. Sin embargo, el material de la categoría 3 consistente en lodos de centrifugado o de separación puede eliminarse a través de la corriente de aguas residuales, a condición de que haya sido sometido a uno de los tratamientos para lodos de centrifugado o de separación establecidos en la parte III de la sección 4 del capítulo II del anexo X del presente Reglamento. |
Sección 3
Requisitos específicos aplicables a la transformación de materiales de las categorías 1 y 2
La disposición de los locales de transformación del material de la categoría 1 y de la categoría 2 deberá garantizar la total separación del material de la categoría 1 y del material de la categoría 2, desde el momento de la recepción de la materia prima hasta el despacho del producto derivado resultante, salvo que se transforme como material de la categoría 1 una mezcla de material de la categoría 1 y de la categoría 2.
Sección 4
Requisitos específicos aplicables a la transformación de materiales de la categoría 3
Además de las condiciones generales establecidas en la sección 1, deberán aplicarse las siguientes:
1. |
Las plantas de transformación de materiales de la categoría 3 no deberán estar ubicadas en el mismo lugar que las plantas de transformación dedicadas a la transformación de materiales de las categorías 1 o 2, salvo que se encuentren en un edificio totalmente separado. |
2. |
No obstante, la autoridad competente podrá autorizar la transformación de materiales de la categoría 3 en un lugar en el que se manipule o transforme material de la categoría 1 o de la categoría 2, siempre que se impida la contaminación cruzada gracias a:
|
3. |
Las plantas de transformación dedicadas a la transformación de material de la categoría 3 deberán contar con una instalación para comprobar la presencia de cuerpos extraños, como material de envasado o piezas metálicas, en los subproductos animales o productos derivados, cuando dichos materiales de transformación estén destinados a la alimentación de animales. Tales cuerpos extraños deberán ser retirados antes de la transformación o durante la misma. |
CAPÍTULO II
NORMAS DE HIGIENE Y TRANSFORMACIÓN
Sección 1
Requisitos generales de higiene
Además de los requisitos generales de higiene previstos en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1069/2009, las plantas de transformación contarán con un programa de control de plagas documentado para la aplicación de las disposiciones de protección contra las plagas, como insectos, roedores y aves, mencionadas en el artículo 25, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.
Sección 2
Requisitos de transformación generales
1. |
Se utilizarán equipos de medición y de registro calibrados con precisión para controlar continuamente las condiciones de transformación. Se llevarán registros en los que consten las fechas de calibrado de los equipos de medición y de registro. |
2. |
El material que no haya sido sometido al tratamiento térmico especificado, como el que se haya descartado antes del proceso o el que se escape de los recipientes, volverá a ponerse en circulación y a someterse al tratamiento térmico, o se recogerá y volverá a transformar o eliminará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1069/2009. |
Sección 3
Métodos de transformación de materiales de las categorías 1 y 2
Salvo cuando la autoridad competente exija la aplicación de la esterilización a presión (método 1), los materiales de las categorías 1 y 2 se transformarán de conformidad con los métodos de transformación 2, 3, 4 o 5 mencionados en el capítulo III.
Sección 4
Transformación de materiales de la categoría 3
1. |
Entre los puntos críticos de control que determinan el alcance de los tratamientos térmicos aplicados en la transformación figurarán para cada método de transformación, según se especifica en el capítulo III:
|
2. |
En el caso de tratamientos químicos autorizados por la autoridad competente como método de transformación 7 de conformidad con lo dispuesto en la letra G del capítulo III, los puntos críticos de control que determinan el alcance de los tratamientos químicos aplicados incluirán los ajustes del pH conseguidos. |
3. |
Deberán llevarse, y conservarse durante al menos dos años, registros que demuestren que se han aplicado los valores mínimos del proceso para cada punto crítico de control. |
4. |
El material de la categoría 3 se transformará con arreglo a uno de los métodos de transformación 1 a 5 o al método de transformación 7 o, en el caso de material procedente de animales acuáticos, a uno de los métodos de transformación 1 a 7, según se hace referencia en el capítulo III. |
CAPÍTULO III
MÉTODOS ESTÁNDAR DE TRANSFORMACIÓN
A. Método de transformación 1 (esterilización a presión)
Reducción
1. |
Si la dimensión granulométrica de las partículas de los subproductos animales que deben transformarse es superior a 50 mm, deberá reducirse utilizando el equipo adecuado, calibrándolo de tal manera que la dimensión de las partículas después de la reducción no supere los 50 mm. Deberá controlarse diariamente la eficacia del equipo y llevarse un registro de sus condiciones. Si en los controles se detectase la existencia de partículas mayores de 50 mm, deberá detenerse el proceso y deberán realizarse las reparaciones necesarias antes de reanudarlo. |
Tiempo, temperatura y presión
2. |
Los subproductos animales cuya dimensión granulométrica de partículas no sea superior a 50 mm deberán calentarse a una temperatura interna superior a 133 °C a una presión (absoluta) de al menos 3 bares durante un período mínimo de 20 minutos. La presión debe producirse por la evacuación de todo el aire en la cámara de esterilización y su sustitución por vapor («vapor saturado»); el método térmico puede aplicarse como proceso único o como una fase de esterilización anterior o posterior al proceso. |
3. |
La transformación podrá llevarse a cabo mediante un sistema continuo o discontinuo. |
B. Método de transformación 2
Reducción
1. |
Si la dimensión granulométrica de las partículas de los subproductos animales que deben transformarse es superior a 150 mm, deberá reducirse utilizando el equipo adecuado, calibrándolo de tal manera que la dimensión de las partículas después de la reducción no supere los 150 mm. Deberá controlarse diariamente la eficacia del equipo y llevarse un registro de sus condiciones. Si en los controles se detectase la existencia de partículas mayores de 150 mm, deberá detenerse el proceso y deberán realizarse las reparaciones necesarias antes de reanudarlo. |
Tiempo, temperatura y presión
2. |
Tras la reducción, los subproductos animales deberán calentarse de modo que garantice una temperatura interna superior a 100 °C durante un período mínimo de 125 minutos, una temperatura interna superior a 110 °C durante un período mínimo de 120 minutos y una temperatura interna superior a 120 °C durante un período mínimo de 50 minutos. Las temperaturas internas pueden alcanzarse de forma consecutiva o a través de una combinación coincidente de los períodos indicados. |
3. |
La transformación deberá llevarse a cabo mediante un sistema discontinuo. |
C. Método de transformación 3
Reducción
1. |
Si la dimensión granulométrica de las partículas de los subproductos animales que deben transformarse es superior a 30 mm, deberá reducirse utilizando el equipo adecuado, calibrándolo de tal manera que la dimensión de las partículas después de la reducción no supere los 30 mm. Deberá controlarse diariamente la eficacia del equipo y llevarse un registro de sus condiciones. Si en los controles se detectase la existencia de partículas mayores de 30 mm, deberá detenerse el proceso y deberán realizarse las reparaciones necesarias antes de reanudarlo. |
Tiempo, temperatura y presión
2. |
Tras la reducción, los subproductos animales deberán calentarse de modo que garantice una temperatura interna superior a 100 °C durante un período mínimo de 95 minutos, una temperatura interna superior a 110 °C durante un período mínimo de 55 minutos y una temperatura interna superior a 120 °C durante un período mínimo de 13 minutos. Las temperaturas internas pueden alcanzarse de forma consecutiva o a través de una combinación coincidente de los períodos indicados. |
3. |
La transformación podrá llevarse a cabo mediante un sistema continuo o discontinuo. |
D. Método de transformación 4
Reducción
1. |
Si la dimensión granulométrica de las partículas de los subproductos animales que deben transformarse es superior a 30 mm, deberá reducirse utilizando el equipo adecuado, calibrándolo de tal manera que la dimensión de las partículas después de la reducción no supere los 30 mm. Deberá controlarse diariamente la eficacia del equipo y llevarse un registro de sus condiciones. Si en los controles se detectase la existencia de partículas mayores de 30 mm, deberá detenerse el proceso y deberán realizarse las reparaciones necesarias antes de reanudarlo. |
Tiempo, temperatura y presión
2. |
Tras la reducción, los subproductos animales deberán introducirse en un recipiente con grasa añadida y calentarse de modo que garantice una temperatura interna superior a 100 °C durante un período mínimo de 16 minutos, una temperatura interna superior a 110 °C durante un período mínimo de 13 minutos, una temperatura interna superior a 120 °C durante al menos 8 minutos y una temperatura interna superior a 130 °C durante un período mínimo de 3 minutos. Las temperaturas internas pueden alcanzarse de forma consecutiva o a través de una combinación coincidente de los períodos indicados. |
3. |
La transformación podrá llevarse a cabo mediante un sistema continuo o discontinuo. |
E. Método de transformación 5
Reducción
1. |
Si la dimensión granulométrica de las partículas de los subproductos animales que deben transformarse es superior a 20 mm, deberá reducirse utilizando el equipo adecuado, calibrándolo de tal manera que la dimensión de las partículas después de la reducción no supere los 20 mm. Deberá controlarse diariamente la eficacia del equipo y llevarse un registro de sus condiciones. Si en los controles se detectase la existencia de partículas mayores de 20 mm, deberá detenerse el proceso y deberán realizarse las reparaciones necesarias antes de reanudarlo. |
Tiempo, temperatura y presión
2. |
Tras la reducción, los subproductos animales deberán calentarse hasta su coagulación y después se procederá a su prensado para separar la grasa y el agua del material proteínico. El material proteínico deberá después ser calentado de modo que garantice una temperatura interna superior a 80 °C durante un período mínimo de 120 minutos y una temperatura interna superior a 100 °C durante un período mínimo de 60 minutos. Las temperaturas internas pueden alcanzarse de forma consecutiva o a través de una combinación coincidente de los períodos indicados. |
3. |
La transformación podrá llevarse a cabo mediante un sistema continuo o discontinuo. |
F. Método de transformación 6 (para subproductos animales de la categoría 3 procedentes de animales acuáticos o invertebrados acuáticos exclusivamente)
Reducción
1. |
Los subproductos animales deberán reducirse a una dimensión que no será superior a:
Después deberán mezclarse con ácido fórmico para reducir y mantener su pH en 4,0 o menos. La mezcla deberá almacenarse durante un mínimo de 24 horas antes de su tratamiento posterior. |
Tiempo, temperatura y presión
2. |
Tras la reducción, la mezcla deberá calentarse a:
Si se emplea un sistema de flujo continuo, la progresión del producto a través del conversor térmico deberá controlarse mediante dispositivos mecánicos, limitando su desplazamiento de manera que al final de la operación de tratamiento térmico el producto haya sido sometido a un ciclo suficiente tanto de tiempo como de temperatura. |
3. |
La transformación podrá llevarse a cabo mediante un sistema continuo o discontinuo. |
G. Método de transformación 7
1. |
Todo método de transformación autorizado por la autoridad competente una vez el explotador le haya demostrado:
|
2. |
Deberán registrarse y conservarse los datos sobre los puntos críticos de control con los que cada planta de tratamiento cumple satisfactoriamente las normas microbiológicas de modo que el explotador y la autoridad competente puedan seguir el funcionamiento de la planta de tratamiento. La información que ha de registrarse y controlarse deberá incluir la dimensión granulométrica y, si procede, la temperatura crítica, el tiempo absoluto, el perfil de presión, la frecuencia de recarga de materia prima y el porcentaje de reciclaje de la grasa. |
3. |
No obstante lo dispuesto en el punto 1, la autoridad competente podrá autorizar el uso de métodos de transformación que hayan sido aprobados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, de conformidad con el capítulo III de anexo V del Reglamento (CE) no 1774/2002. |
4. |
La autoridad competente suspenderá de forma temporal o permanente la aplicación de los métodos de transformación mencionados en los puntos 1 y 3, en caso de haber obtenido pruebas de variación de algunas de las circunstancias especificadas en el punto 1, letras a) o b). |
5. |
Cuando así lo solicite alguna autoridad competente de otro Estado miembro, la autoridad competente le remitirá la información de que disponga, de conformidad con los puntos 1 y 2, en relación con cualquier método de transformación autorizado. |
CAPÍTULO IV
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE TRANSFORMACIÓN
Sección 1
Disposiciones generales
1. |
Los materiales resultantes de la transformación de materiales de la categoría 1 y 2, salvo el biodiesel producido de conformidad con la letra D de la sección 2 del presente capítulo, se marcarán de forma permanente con arreglo a los requisitos de marcado de determinados productos derivados dispuestos en el capítulo V del anexo VIII. |
2. |
La autoridad competente de un Estado miembro pondrá los resultados de los controles oficiales a disposición de la autoridad competente de otro Estado miembro previa solicitud, cuando se emplea un método alternativo por primera vez en dicho Estado miembro, a fin de facilitar la introducción del nuevo método alternativo. |
Sección 2
Normas de transformación
A. Proceso de hidrólisis alcalina
1. Materia prima
Para este proceso, podrán utilizarse subproductos animales de todas las categorías.
2. Método de tratamiento
La hidrólisis alcalina se realizará conforme a las siguientes normas de transformación:
a) |
deberá utilizarse una solución de hidróxido sódico (NaOH) o de hidróxido potásico (KOH) (o una combinación de ambos) en cantidad suficiente para garantizar una equivalencia molar aproximada con respecto al peso, el tipo y la composición de los subproductos animales que deben ser digeridos. En caso de que los subproductos animales tengan un alto contenido de grasa animal que neutralice la base, la base añadida deberá ajustarse a fin de lograr dicha equivalencia molar; |
b) |
los subproductos animales deberán introducirse en un recipiente de aleación de acero. La cantidad medida de base deberá añadirse en forma sólida o como solución, según lo previsto en el punto 1; |
c) |
el recipiente deberá estar cerrado y los subproductos animales y la mezcla alcalina deberán calentarse a una temperatura interna de al menos 150 °C y a una presión (absoluta) de al menos 4 bares durante un período mínimo de:
|
d) |
el proceso deberá llevarse a cabo mediante un sistema por lotes, y el material del recipiente deberá mezclarse constantemente para facilitar el proceso de digestión hasta que se disuelven los tejidos y se ablandan los huesos y dientes, y |
e) |
los subproductos animales deberán tratarse de forma que los requisitos relativos al tiempo, la temperatura y la presión se satisfagan simultáneamente. |
B. Proceso de hidrólisis a alta presión y alta temperatura
1. Materia prima
Para este proceso, podrán utilizarse materiales de la categoría 2 y 3.
2. Método de tratamiento
La hidrólisis a alta presión y alta temperatura se realizará conforme a las siguientes normas de transformación:
a) |
los subproductos animales deberán calentarse a una temperatura interna de al menos 180 °C durante un período mínimo de 40 minutos sin interrupción y a una presión (absoluta) de al menos 12 bares, mediante la aplicación indirecta de vapor al reactor biolítico; |
b) |
el proceso deberá llevarse a cabo en un lote, y el material del recipiente deberá mezclarse constantemente, y |
c) |
los subproductos animales deberán tratarse de forma que los requisitos relativos al tiempo, la temperatura y la presión se satisfagan simultáneamente. |
C. Producción de biogás por hidrólisis a alta presión
1. Materia prima
Para este proceso, podrán utilizarse subproductos animales de todas las categorías.
2. Método de tratamiento
La producción de biogás por hidrólisis a alta presión se realizará conforme a las siguientes normas de transformación:
a) |
los subproductos animales deberán transformarse en primer lugar empleando el método de transformación 1 (esterilización por presión) según se dispone en el capítulo III en una planta de transformación autorizada; |
b) |
tras el proceso mencionado en el punto a) anterior, los materiales desgrasados deberán tratarse a una temperatura mínima de 220 °C durante al menos 20 minutos a una presión (absoluta) de al menos 25 bares, calentándolos mediante un procedimiento en dos fases, primero por inyección directa de vapor y luego indirectamente en un intercambiador térmico coaxial; |
c) |
el proceso deberá llevarse a cabo mediante un sistema por lotes o continuo y el material del recipiente deberá mezclarse constantemente; |
d) |
los subproductos animales deberán tratarse de forma que los requisitos relativos al tiempo, la temperatura y la presión se satisfagan simultáneamente; |
e) |
el material resultante deberá mezclarse con agua y fermentarse anaeróbicamente (transformación en biogás) en un reactor de biogás, y |
f) |
en caso de materia prima de la categoría 1, el proceso al completo deberá tener lugar en el mismo emplazamiento y en un sistema cerrado, y el biogás producido durante el proceso deberá quemarse rápidamente en la misma planta a un mínimo de 900 °C y, a continuación, refrigerarse rápidamente («enfriamiento»). |
D. Proceso de producción de biodiesel
1. Materia prima
Para este proceso, podrá utilizarse una fracción grasa derivada de subproductos animales de cualquier categoría.
2. Método de tratamiento
La producción de biodiesel se realizará conforme a las siguientes normas de transformación:
a) |
salvo cuando se use aceite de pescado o grasas extraídas, que hayan sido producidos de conformidad con las secciones VIII o XII del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004, respectivamente, la fracción grasa derivada de los subproductos animales deberá transformarse en primer lugar utilizando:
|
b) |
la grasa transformada deberá someterse entonces a una nueva transformación mediante uno de los métodos siguientes:
|
E. Proceso de gasificación Brookes
1. Materia prima
Para este proceso, podrán utilizarse materiales de la categoría 2 y 3.
2. Método de tratamiento
La gasificación Brookes se realizará conforme a las siguientes normas de transformación:
a) |
la cámara de poscombustión deberá calentarse utilizando gas natural; |
b) |
los subproductos animales deberán introducirse en la cámara primaria del gasificador y deberá cerrarse la puerta. La cámara primaria no deberá disponer de quemadores, por lo que deberá calentarse mediante la transferencia de calor por conducción desde el posquemador, que deberá situarse debajo de ella. El único aire que penetra en la cámara primaria deberá entrar por tres válvulas de admisión situadas en la puerta principal para aumentar la eficacia del proceso; |
c) |
los subproductos animales deberán volatilizarse en hidrocarburos complejos y los gases resultantes deberán pasar a través de una estrecha apertura situada en la parte superior de la pared trasera de la cámara primaria hacia las zonas de mezclado y craqueo, en donde deberán descomponerse en sus elementos constitutivos. Por último, los gases deberán pasar a la cámara del posquemador, donde deberán quemarse con la llama de un quemador de gas natural con exceso de aire; |
d) |
cada unidad de tratamiento deberá contar con dos quemadores y dos ventiladores secundarios como medida de seguridad en caso de fallo del quemador o del ventilador. La cámara secundaria deberá estar diseñada para permitir un tiempo mínimo de residencia de dos segundos a una temperatura de al menos 950 °C en todas las condiciones de combustión; |
e) |
a la salida de la cámara secundaria, los gases de escape deberán pasar a través de un regulador de tiro situado en la base de la chimenea, que los enfríe y diluya con el aire ambiente, manteniendo una presión constante en las cámaras primaria y secundaria; |
f) |
el proceso deberá realizarse durante un ciclo de 24 horas que incluye la carga, el tratamiento, el enfriamiento y la retirada de las cenizas. Al final del ciclo, las cenizas residuales deberán retirarse de la cámara primaria mediante un sistema de aspiración en sacos cerrados, que se sellan posteriormente antes de ser transportados; |
g) |
no deberá permitirse la gasificación de otro material que no sean subproductos animales. |
F. Combustión de grasa animal en un proceso de caldera térmica
1. Materia prima
Para este proceso, podrá utilizarse una fracción grasa derivada de subproductos animales de cualquier categoría.
2. Método de tratamiento
La combustión de grasa animal en una caldera térmica se realizará de conformidad con las siguientes normas de transformación:
a) |
salvo cuando se use aceite de pescado o grasas extraídas, que hayan sido producidos de conformidad con las secciones VIII o XII del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004, respectivamente, la fracción grasa derivada de los subproductos animales deberá transformarse en primer lugar utilizando:
|
b) |
la fracción grasa deberá separarse de la proteína y en el caso de grasa de origen de rumiantes destinada a su combustión en otra planta, deberán eliminarse las impurezas insolubles hasta un nivel que no supere el 0,15 % del peso; |
c) |
tras el proceso mencionado en las letras a) y b), la grasa deberá:
|
d) |
no deberá permitirse la combustión de otro material de origen animal que no sea grasa animal; |
e) |
la combustión de la grasa derivada de material de las categorías 1 y 2 deberá efectuarse en la misma instalación en la que se extraiga la grasa, con el fin de utilizar la energía generada para los procesos de extracción. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar el traslado de esa grasa a otras instalaciones para su combustión, siempre que:
|
f) |
la combustión deberá realizarse de conformidad con la legislación de la Unión relacionada con la protección del medio ambiente, en particular, con referencia a las normas previstas en dicha legislación respecto a las mejores técnicas disponibles para el control y seguimiento de emisiones. |
G. Proceso de producción termomecánica de biocombustible
1. Materia prima
Para este proceso, podrán utilizarse estiércoles y contenido del tubo digestivo y materiales de la categoría 3.
2. Método de tratamiento
La producción termomecánica de biocombustible se realizará conforme a las siguientes normas de transformación:
a) |
los subproductos animales deberán introducirse en un convertidor y, posteriormente, tratarse a una temperatura de 80 °C durante ocho horas. Durante este período, el material deberá reducirse constantemente de tamaño mediante un equipo adecuado de abrasión mecánica; |
b) |
el material deberá tratarse posteriormente a una temperatura de 100 °C durante al menos dos horas; |
c) |
el tamaño de las partículas del material resultante no debe superar los 20 mm; |
d) |
los subproductos animales deberán tratarse de forma que los requisitos relativos al tiempo, la temperatura y la presión establecidos en las letras a) y b) se satisfagan simultáneamente; |
e) |
durante el tratamiento térmico del material, el agua evaporada deberá extraerse constantemente del espacio por encima del biocombustible y pasarse a través de un condensador de acero inoxidable. El vapor condensado deberá mantenerse a una temperatura de al menos 70 °C durante al menos una hora antes de verterse como agua residual; |
f) |
tras el tratamiento térmico del material, el biocombustible resultante procedente del convertidor deberá verterse y transportarse automáticamente mediante una cinta transportadora totalmente cubierta y cerrada para su incineración o coincineración en la misma instalación; |
g) |
el proceso deberá llevarse a cabo por lotes. |
Sección 3
Eliminación y uso de productos derivados
1. |
Los productos derivados de la transformación de
|
2. |
Los materiales resultantes de la transformación de conformidad con:
|
3. |
Todos los residuos resultantes de la transformación de subproductos animales de conformidad con la presente sección, como lodos, sedimentos de filtros, cenizas y residuos de fermentación, se eliminarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1069/2009 y en el presente Reglamento. |
ANEXO V
TRANSFORMACIÓN DE SUBPRODUCTOS ANIMALES Y PRODUCTOS DERIVADOS EN BIOGÁS O COMPOST
CAPÍTULO I
REQUISITOS APLICABLES A LAS PLANTAS
Sección 1
Plantas de biogás
1. |
Las plantas de biogás estarán equipadas con una unidad de pasteurización/higienización de paso obligatorio para los subproductos animales o productos derivados introducidos con una dimensión granulométrica máxima antes de entrar en la unidad de 12 mm, con:
|
2. |
No obstante lo dispuesto en el punto 1, no será obligatoria una unidad de pasteurización/higienización para las plantas de biogás que solo transformen:
|
3. |
Si la planta de biogás se encuentra cerca o dentro de las instalaciones en las que se mantienen animales de granja y no usa exclusivamente estiércol, leche o calostro procedente de dichos animales, la planta estará ubicada a cierta distancia de la zona en la que se mantienen animales de ese tipo. Esa distancia se determinará de forma que se garantice que no existe ningún riesgo inaceptable de transmisión de enfermedades transmisibles a personas o animales desde la planta de biogás. En todo caso, deberá haber una separación física total entre la planta de biogás y los animales, su pienso y sus camas, con vallas en caso necesario. |
4. |
Cada planta de biogás deberá disponer de su propio laboratorio o recurrir a un laboratorio externo. El laboratorio deberá estar equipado para realizar los análisis necesarios y estar autorizado por la autoridad competente, acreditado conforme a las normas internacionalmente reconocidas o someterse a controles periódicos por parte de la autoridad competente. |
Sección 2
Plantas de compostaje
1. |
Toda planta de compostaje estará equipada con un área cerrada o un reactor de compostaje cerrado de paso obligatorio para los subproductos animales o productos derivados introducidos en la planta, con:
|
2. |
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán autorizarse otros sistemas de compostaje a condición de que:
|
3. |
Si la planta de compostaje se encuentra cerca o dentro de las instalaciones en las que se mantienen animales de granja y no usa exclusivamente estiércol, leche o calostro procedente de dichos animales, la planta de compostaje estará ubicada a cierta distancia de la zona en la que se mantienen animales. Esa distancia se determinará de forma que se garantice que no existe ningún riesgo inaceptable de transmisión de enfermedades transmisibles a personas o animales desde la planta de compostaje. En todo caso, deberá haber una separación física total entre la planta de compostaje y los animales, su pienso y sus camas, con vallas en caso necesario. |
4. |
Cada planta de compostaje deberá disponer de su propio laboratorio o recurrir a un laboratorio externo. El laboratorio deberá estar equipado para realizar los análisis necesarios y estar autorizado por la autoridad competente, acreditado conforme a las normas internacionalmente reconocidas o someterse a controles periódicos por parte de la autoridad competente. |
CAPÍTULO II
CONDICIONES DE HIGIENE APLICABLES A LAS PLANTAS DE BIOGÁS Y COMPOSTAJE
1. |
Los subproductos animales deberán transformarse lo antes posible tras su llegada a la planta de biogás o de compostaje. Deberán almacenarse adecuadamente hasta su transformación. |
2. |
Los contenedores, recipientes y vehículos utilizados para el transporte de material no tratado deberán limpiarse y desinfectarse en una zona designada a tal efecto. Dicha zona estará situada o diseñada con el fin de prevenir el riesgo de contaminación de los productos transformados. |
3. |
Se tomarán sistemáticamente medidas preventivas contra pájaros, roedores, insectos y otros parásitos. Para ello, se aplicará un programa de control de plagas documentado. |
4. |
Deberán fijarse y documentarse los procedimientos de limpieza para todas las zonas de las instalaciones. Deberá disponerse de equipos y agentes de limpieza adecuados. |
5. |
El control de la higiene deberá incluir inspecciones periódicas del entorno y el equipo. Deberán documentarse los programas de inspección y sus resultados. |
6. |
Las instalaciones y el equipo deberán mantenerse en buen estado de conservación; el equipo de medición deberá calibrarse periódicamente. |
7. |
Los residuos de fermentación y el compost deberán manipularse y almacenarse en la planta de biogás o de compostaje mediante procedimientos que excluyan su recontaminación. |
CAPÍTULO III
PARÁMETROS DE TRANSFORMACIÓN
Sección 1
Parámetros estándar de transformación
1. |
El material de la categoría 3 utilizado como materia prima en una planta de biogás equipada con una unidad de pasteurización/higienización deberá cumplir las siguientes condiciones mínimas:
Sin embargo, la leche, los productos lácteos, los productos derivados de la leche, los calostros y productos a base de calostro de la categoría 3 podrán utilizarse sin pasteurización/higienización como materia prima en una planta de biogás si la autoridad competente considera que no plantean un riesgo de propagación de ninguna enfermedad transmisible grave para personas o animales. Los requisitos mínimos definidos en las letras b) y c) del presente párrafo se aplicarán igualmente al material de la categoría 2 que se introduce en la planta de biogás sin transformación previa con arreglo al artículo 13, letra e), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1069/2009. |
2. |
El material de la categoría 3 utilizado como materia prima en las plantas de compostaje deberá cumplir las siguientes condiciones mínimas:
Los requisitos mínimos definidos en las letras b) y c) del presente párrafo se aplicarán igualmente al material de la categoría 2 que se compostan sin transformación previa con arreglo al artículo 13, letra e), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1069/2009. |
Sección 2
Parámetros alternativos de transformación para las plantas de biogás y compostaje
1. |
La autoridad competente podrá autorizar el uso de parámetros distintos de los definidos en el punto 1 de la sección 1 del capítulo 1 y distintos de los parámetros estándar de transformación, a condición de que el interesado que solicite su uso demuestre que garantizan una atenuación adecuada de los riesgos biológicos. La demostración incluirá una validación, que se llevará a cabo conforme a los siguientes requisitos:
|
2. |
No obstante lo dispuesto en el punto 1, a la espera de la adopción de las normas indicadas en el artículo 15, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1069/2009, la autoridad competente podrá autorizar el uso de otros requisitos especiales distintos de los establecidos en el presente capítulo, a condición de que garanticen un efecto equivalente respecto a la reducción de patógenos, para:
|
3. |
Cuando los materiales mencionados en el punto 2, letra b), o los productos derivados mencionados en el artículo 10, letra g), del Reglamento (CE) no 1069/2009, son la única materia prima de origen animal sometida a tratamiento en la planta de biogás o de compostaje, la autoridad competente podrá autorizar el uso de otros requisitos específicos distintos de los contemplados en el presente capítulo, a condición de que:
|
4. |
Los explotadores podrán comercializar residuos de fermentación y el compost que se hayan obtenido de conformidad con los parámetros autorizados por la autoridad competente:
|
Sección 3
Normas sobre residuos de fermentación y compost
1. |
cuando en el caso de las letras a) o b):
|
2. |
Los residuos de fermentación y el compost que no cumplan las condiciones establecidas en esta sección serán sometidos de nuevo a transformación o compostaje, y en caso de presencia de Salmonella serán tratados o eliminados conforme a las instrucciones de la autoridad competente. |
ANEXO VI
NORMAS ESPECIALES SOBRE INVESTIGACIÓN, ALIMENTACIÓN DE ANIMALES, RECOGIDA Y ELIMINACIÓN
CAPÍTULO I
NORMAS ESPECIALES SOBRE MUESTRAS PARA INVESTIGACIÓN Y OTROS FINES
Sección 1
Muestras para diagnóstico e investigación
1. |
Los explotadores garantizarán que los envíos de muestras para diagnóstico e investigación van acompañados de un documento comercial que debe indicar:
|
2. |
Los usuarios que manipulen muestras para diagnóstico e investigación adoptarán todas las medidas necesarias para impedir la propagación de enfermedades transmisibles a personas o animales durante la manipulación de los materiales bajo su control, en particular por medio de la aplicación de buenas prácticas de laboratorio. |
3. |
Estará prohibido todo uso posterior de las muestras para diagnóstico e investigación para fines distintos de los indicados en el punto 38 del anexo I. |
4. |
Salvo cuando se conserven por motivos de referencia, las muestras para diagnóstico e investigación y cualquier producto derivado del uso de dichas muestras se eliminarán:
|
5. |
Los usuarios que manipulen muestras para diagnóstico e investigación llevarán un registro de los envíos de dichas muestras. Dicho registro incluirá la información contemplada en el punto 1, así como la fecha y el método de eliminación de las muestras y de todo producto derivado. |
6. |
No obstante lo dispuesto en los puntos 1, 4 y 5, la autoridad competente podrá aceptar la manipulación y eliminación de muestras para diagnóstico e investigación con fines educativos en otras condiciones que garanticen que no surgen riesgos inaceptables para la salud pública y animal. |
Sección 2
Muestras comerciales y artículos de exposición
1. |
Las muestras comerciales y objetos de exposición podrán transportarse, usarse y eliminarse únicamente conforme a lo dispuesto en los puntos 1 a 4 y 6 de la sección 1. |
2. |
Salvo cuando las muestras comerciales se conserven con fines de referencia, y tras haber realizado los estudios o análisis específicos, serán:
|
3. |
Una vez concluida la exposición o actividad artística, los artículos de exposición serán devueltos al Estado miembro de origen, enviados o eliminados, conforme a lo dispuesto en el punto 2. |
CAPÍTULO II
NORMAS ESPECIALES SOBRE ALIMENTACIÓN ANIMAL
Sección 1
Condiciones generales
Los materiales de las categorías 2 y 3 a los que hace referencia el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009 pueden utilizarse como alimento para los animales contemplados en el apartado 1, letras a), d), f), g) y h) del mismo artículo, a condición del cumplimiento de las siguientes condiciones mínimas, además de cualquier condición establecida por la autoridad competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento:
1. |
Los subproductos animales serán transportados hasta los usuarios o hasta los centros de recogida con arreglo a las secciones 1 y 3 del capítulo I del anexo VIII. |
2. |
La autoridad competente procederá al registro de los centros de recogida siempre que:
|
3. |
Los Estados miembros podrán autorizar que una planta de transformación de material de la categoría 2 sea utilizada como centro de recogida. |
4. |
Los explotadores de centros de recogida que suministren a usuarios finales materiales distintos de los subproductos animales procedentes de animales acuáticos y de animales invertebrados acuáticos, deben garantizar que dichos materiales han sido sometidos a uno de los tratamientos siguientes:
|
Sección 2
Alimentación de determinadas especies en comederos
1. |
La autoridad competente podrá autorizar el uso de material de la categoría 1 contemplado en el artículo 18, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1069/2009 para la alimentación de las siguientes especies protegidas y en peligro, en comederos bajo las siguientes condiciones:
|
2. |
Los Estados miembros que soliciten a la Comisión su inclusión en la lista mencionada en la letra a) del punto 1 deberán presentar:
|
Sección 3
Alimentación de animales silvestres fuera de los comederos
La autoridad competente podrá autorizar el uso de materiales de la categoría 1 consistentes en cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo fuera de los comederos, sin la previa recogida de los animales muertos cuando proceda, para la alimentación de los animales silvestres mencionados en el punto 1, letra a), de la sección 2, en las siguientes condiciones:
1. |
La autoridad competente tendrá la seguridad de conformidad con una evaluación de la situación específica de las especies en cuestión y sus hábitats, de que se mejorará la situación de conservación de la especie. |
2. |
En la autorización, la autoridad competente deberá identificar explotaciones o rebaños dentro de una zona de alimentación geográficamente definida y bajo las siguientes condiciones:
|
Sección 4
Alimentación de animales de zoológico con materiales de la categoría 1
La autoridad competente podrá autorizar el uso de materiales de la categoría 1 consistentes en cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo y el uso de materiales derivados de animales de zoológico, para la alimentación de animales de zoológico en las siguientes condiciones:
a) |
la autoridad competente deberá haber concedido autorización al explotador responsable de la alimentación. La autoridad competente concederá dicha autorización a condición de que:
|
b) |
la autorización concedida por la autoridad competente deberá suspenderse inmediatamente en caso de que:
|
c) |
el operador responsable de la alimentación deberá:
|
CAPÍTULO III
NORMAS ESPECIALES SOBRE RECOGIDA Y ELIMINACIÓN
Sección 1
Normas especiales sobre eliminación de subproductos animales
1. |
Cuando la autoridad competente autorice la eliminación de los subproductos animales in situ con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, letras a), b), c) y e), del Reglamento (CE) no 1069/2009, la eliminación se podrá efectuar:
|
2. |
La incineración de subproductos animales en los lugares mencionados en el artículo 19, apartado 1, letras b), c) y e), del Reglamento (CE) no 1069/2009 debe realizarse de forma que se garantice su incineración:
|
3. |
El enterramiento de subproductos animales en los lugares recogidos en el artículo 19, apartado 1, letras a), b), c) y e), del Reglamento (CE) no 1069/2009 debe realizarse de forma que se garantice su enterramiento:
|
4. |
En el caso de eliminación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, letras a), b), c) y e), del Reglamento (CE) no 1069/2009, el traslado de los subproductos animales desde el lugar de origen hasta el lugar de eliminación debe realizarse de forma que:
|
Sección 2
Incineración y enterramiento de subproductos animales en zonas remotas
El porcentaje máximo mencionado en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1069/2009 no superará los siguientes:
a) |
10 % de la población bovina del Estado miembro en cuestión; |
b) |
25 % de la población ovina y caprina del Estado miembro en cuestión; |
c) |
10 % de la población porcina del Estado miembro en cuestión, y |
d) |
un porcentaje de la población de otra especie determinado por la autoridad competente, de conformidad con una evaluación de los riesgos para la salud pública y la salud animal que se generan con la eliminación de animales de dicha especie por medio de incineración o enterramiento in situ. |
Sección 3
Incineración y enterramiento de abejas y subproductos apícolas
La autoridad competente podrá autorizar la eliminación de abejas y subproductos apícolas mediante incineración o enterramiento in situ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, apartado1, letra f), del Reglamento (CE) no 1069/2009, a condición de que se adopten las medidas necesarias para que ello no suponga un riesgo para la salud humana o animal y el medio ambiente.
CAPÍTULO IV
ELIMINACIÓN POR OTROS MEDIOS
No obstante lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1069/2009, los Estados miembros podrán autorizar la recogida, transporte y eliminación de materiales de la categoría 3 contemplados en el artículo 10, letra f), de dicho Reglamento por otros medios distintos de la incineración o enterramiento in situ, a condición de que:
a) |
los materiales procedentes de un establecimiento o planta no superen un volumen de 20 kg por semana, independientemente de la especie de origen de los materiales; |
b) |
los materiales se recojan, transporten y eliminen por medios que eviten la transmisión de riesgos inaceptables para la salud pública y la salud animal; |
c) |
la autoridad competente realice controles periódicos, incluidos controles de los registros llevados por los explotadores en los establecimientos o plantas en los que se recogen los materiales, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente sección. |
Los Estados miembros podrán optar por incrementar el volumen indicado en el apartado a) hasta un máximo de 50 kg por semana, tras presentar una justificación pormenorizada a la Comisión y a los restantes Estados miembros en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal contemplado en el artículo 52, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009, donde se indique la naturaleza de las actividades para las cuales se incrementa el volumen, la especie de origen de los subproductos animales en cuestión, así como una explicación de los motivos por los cuales es necesario incrementar el volumen, considerando el sistema de manipulación y eliminación de subproductos animales y productos derivados en su territorio, según se contempla en el artículo 4, apartado 4, de dicho Reglamento.
(1) CEN TC/102 – Esterilizadores para uso médico – EN 285:2006 + A2:2009 – Esterilización. Esterilizadores de vapor. Esterilizadores grandes. Referencia publicada en el DO C 293 de 2.12.2009, p. 39.
ANEXO VII
MODELO ESTÁNDAR DE SOLICITUD DE MÉTODOS ALTERNATIVOS
CAPÍTULO I
Régimen lingüístico
1. |
Las solicitudes de autorización de un método alternativo de uso o eliminación de subproductos o productos derivados, a las que se hace referencia en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1069/2009 (solicitudes) serán presentadas en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento no 1 de 1958. |
2. |
Las partes interesadas que presenten tal solicitud en una lengua distinta del inglés validarán la traducción oficial de su solicitud, facilitada por EFSA, antes de la evaluación. El período mencionado en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1069/2009 no comenzará hasta que la parte interesada haya validado la traducción oficial de la solicitud. |
CAPÍTULO II
Contenido de las solicitudes
1. |
Las solicitudes contendrán toda la información necesaria sobre los siguientes aspectos, de forma que EFSA pueda valorar la seguridad de la propuesta de método alternativo:
|
2. |
Las solicitudes deberán presentarse con documentos justificativos, en concreto un diagrama de flujo que muestre el funcionamiento del proceso, las pruebas mencionadas en el punto 1, letra c), así como otras pruebas que respalden las explicaciones aportadas conforme a lo dispuesto en el punto 1. |
3. |
Las solicitudes incluirán una dirección de contacto de la parte interesada, con mención del nombre y dirección completa, números de teléfono, fax y/o dirección de correo electrónico de la persona de contacto individual responsable o representante de la parte interesada. |
ANEXO VIII
RECOGIDA, TRANSPORTE Y TRAZABILIDAD
CAPÍTULO I
RECOGIDA Y TRANSPORTE
Sección 1
Vehículos y contenedores
1. |
Los subproductos animales y productos derivados deberán recogerse y transportarse en envases nuevos sellados o vehículos o contenedores a prueba de fugas desde el punto de partida de la cadena de fabricación definido en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009. |
2. |
Los vehículos y contenedores reutilizables, así como todos los elementos reutilizables del equipo o de los instrumentos que entren en contacto con subproductos animales o productos derivados, distintos de los productos derivados comercializados con arreglo al Reglamento (CE) no 767/2009, almacenados y transportados con arreglo al anexo II del Reglamento (CE) no 183/2005, deberán mantenerse limpios. En particular, salvo cuando se dediquen al transporte de un determinado subproducto animal o producto derivado y con el propósito de evitar la contaminación cruzada, deberán:
|
3. |
Los contenedores reutilizables deberán dedicarse al transporte de un determinado subproducto animal o producto derivado siempre que sea necesario para evitar la contaminación cruzada. No obstante, podrán utilizarse contenedores reutilizables a condición de que la autoridad competente haya autorizado dicho uso:
|
4. |
El material de embalaje debe eliminarse, por incineración o por otro medio, con arreglo a la legislación de la Unión. |
Sección 2
Condiciones de temperatura
1. |
El transporte de subproductos animales destinados a la elaboración de piensos o alimentos crudos para animales de compañía debe efectuarse a una temperatura apropiada, en el caso de los subproductos animales derivados de la carne y productos de la carne destinados a fines distintos del consumo humano a una temperatura máxima de 7 °C, salvo cuando se utilizan para la alimentación de animales de conformidad con el capítulo I del anexo II, para evitar cualquier riesgo para la salud pública o animal. |
2. |
El material sin transformar de la categoría 3 que se destine a la elaboración de piensos o alimentos para animales domésticos deberá almacenarse y transportarse refrigerado, congelado o ensilado, excepto en el caso de que:
|
3. |
Los vehículos destinados al transporte refrigerado deberán estar diseñados de tal manera que pueda mantenerse la temperatura requerida durante toda la duración del transporte y permitan el control de la temperatura. |
Sección 3
Exención aplicable a la recogida y el transporte de material de la categoría 3 compuesto por leche, productos lácteos y productos derivados de la leche
La sección 1 no se aplicará a la recogida y transporte de material de la categoría 3 consistente en leche, productos a base de leche y productos derivados de la leche realizados por explotadores de establecimientos de transformación de leche que han sido autorizados con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004, cuando reciban productos que han entregado previamente y que les son devueltos, en especial por sus clientes.
Sección 4
Exención aplicable a la recogida y transporte de estiércol
Como excepción a lo dispuesto en la sección 1, la autoridad competente podrá aceptar la recogida y el transporte de estiércol entre dos puntos situados en la misma granja o entre explotadores de granjas y usuarios en el mismo Estado miembro en otras condiciones que aseguren la prevención de riesgos inaceptables para la salud pública y animal.
CAPÍTULO II
IDENTIFICACIÓN
1. |
Deberán adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar que:
|
2. |
Durante el transporte y almacenamiento, una etiqueta fijada al envase, contenedor o vehículo deberá:
|
3. |
Los Estados miembros podrán establecer sistemas o normas para el código de colores de los envases, los contenedores o los vehículos utilizados para el transporte de subproductos animales y productos derivados de su territorio y que permanecen en éste, a condición de que dichos sistemas o normas no provoquen confusión con el sistema de código de colores contemplado en el punto 1, letra c). |
4. |
Los Estados miembros podrán establecer sistemas o normas para el marcado de los subproductos animales originarios de su territorio y que permanecen en éste, a condición de que dichos sistemas o normas no entren en conflicto con los requisitos de marcado establecidos para los productos derivados en el capítulo V del presente anexo. |
5. |
No obstante lo dispuesto en los puntos 3 y 4, los Estados miembros podrán utilizar los sistemas o normas mencionados en dichos puntos para los subproductos animales originarios de su territorio pero que no están destinados a permanecer en él si el Estado miembro o tercer país de destino ha comunicado su acuerdo. |
6. |
No obstante:
|
CAPÍTULO III
DOCUMENTOS COMERCIALES Y CERTIFICADOS SANITARIOS
1. |
Durante el transporte, los subproductos animales y los productos derivados deberán ir acompañados de un documento comercial con arreglo al modelo establecido en el presente capítulo o, cuando el presente Reglamento así lo requiera, de un certificado sanitario. No obstante, dicho documento o certificado no será necesario, a condición de que:
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2. |
El documento comercial deberá presentarse al menos por triplicado (el original y dos copias); el original deberá acompañar al envío hasta su destino final. El consignatario deberá conservarlo. Una de las copias será para el productor y la otra permanecerá en poder del transportista. Los Estados miembros podrán exigir una confirmación de la llegada del envío a través del sistema Traces o mediante una cuarta copia del documento comercial remitido por el receptor al productor como confirmación de la llegada del envío. |
3. |
Los certificados sanitarios deberán expedirse y firmarse por la autoridad competente. |
4. |
Todos los subproductos animales y productos derivados irán acompañados desde el punto de partida de la cadena de fabricación de un documento comercial con arreglo al modelo del punto 6, en virtud de lo establecido en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009, durante el transporte en la Unión. Sin embargo, además de la autorización de transmisión de información mediante un sistema alternativo, según se especifica en el artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1069/2009, la autoridad competente podrá autorizar que dichos subproductos animales y productos derivados transportados dentro de su territorio vayan acompañados de:
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5. |
Los registros y documentos comerciales relacionados o certificados sanitarios se conservarán durante un período mínimo de dos años para su eventual presentación a las autoridades competentes. |
6. |
Modelo de documento comercial Notas
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Documento comercial
para el transporte en la Unión Europea de subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1069/2009
CAPÍTULO IV
REGISTRO DE DATOS
Sección 1
Disposiciones generales
1. |
Los registros a los que se hace referencia en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009 para los subproductos animales y productos derivados distintos de los piensos compuestos conforme a lo definido en el artículo 3, apartado 2, letra h), del Reglamento (CE) no 767/2009, que se han fabricado a partir de subproductos animales y productos derivados y que son introducidos en el mercado de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 767/2009, contendrán:
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