Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32006R1881

    Reglamento (CE) n o 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006 , por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 364 de 20.12.2006, p. 5–24 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 314M de 1.12.2007, p. 558–577 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 24/05/2023; derogado por 32023R0915

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1881/oj

    20.12.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 364/5


    REGLAMENTO (CE) N o 1881/2006 DE LA COMISIÓN

    de 19 de diciembre de 2006

    por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 466/2001 de la Comisión, de 8 de marzo de 2001, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (2), ha sido modificado sustancialmente en muchas ocasiones. Es necesario volver a modificar el contenido máximo de determinados contaminantes a fin de tener en cuenta la nueva información y la evolución del Codex Alimentarius. Al mismo tiempo, debería clarificarse el texto cuando sea pertinente. Por consiguiente, debe sustituirse el Reglamento (CE) no 466/2001.

    (2)

    En interés de la salud pública, resulta esencial mantener el contenido de los contaminantes en niveles aceptables desde el punto de vista toxicológico.

    (3)

    Vistas las disparidades existentes entre las legislaciones de los Estados miembros y las distorsiones de la competencia que estas pueden acarrear, es necesario tomar medidas a escala comunitaria para algunos contaminantes a fin de garantizar la unidad del mercado, respetando al mismo tiempo el principio de proporcionalidad.

    (4)

    El contenido máximo debe establecerse a un nivel estricto que pueda conseguirse razonablemente si se aplican buenas prácticas agrícolas, pesqueras y de producción, y teniendo en cuenta el riesgo relacionado con el consumo del alimento. En el caso de los contaminantes que se consideran cancerígenos genotóxicos o en los casos en los que la exposición actual de la población o de los grupos vulnerables de la población se aproxime a la ingesta tolerable o la supere, deben establecerse contenidos máximos tan bajos como sea razonablemente posible (as low as reasonably achievable, ALARA). Estos planteamientos garantizan que los explotadores de empresas alimentarias apliquen, en la medida de lo posible, medidas para prevenir y reducir la contaminación, con el fin de proteger la salud pública. Además, es apropiado para la protección de la salud de los lactantes y los niños de corta edad, un grupo vulnerable, establecer los contenidos máximos más bajos que pueden conseguirse mediante una selección estricta de las materias primas utilizadas para la producción de alimentos para lactantes y niños de corta edad. Esta selección estricta de las materias primas también es apropiada para la producción de algunos alimentos específicos tales como el salvado para el consumo humano directo.

    (5)

    A fin de permitir que se apliquen contenidos máximos a productos desecados, diluidos, transformados y compuestos, cuando no se hayan establecido contenidos máximos comunitarios específicos, los explotadores de empresas alimentarias deben proporcionar los factores específicos de concentración y dilución acompañados por los datos experimentales adecuados que justifiquen el factor propuesto.

    (6)

    A fin de garantizar una protección eficaz de la salud pública, los productos que contengan contaminantes que superen los contenidos máximos no deben comercializarse como tales, ni tras su mezcla con otros productos alimenticios, ni utilizarse como ingrediente en otros alimentos.

    (7)

    Está demostrado que la selección u otros tratamientos físicos permiten reducir el contenido de aflatoxinas de las partidas de cacahuetes, frutos de cáscara, frutos secos y maíz. Con el fin de minimizar las repercusiones sobre el comercio, es conveniente permitir contenidos de aflatoxinas más elevados en los productos que no se destinan al consumo humano directo o como ingrediente de productos alimenticios. En estos casos, los contenidos máximos de aflatoxinas deben establecerse teniendo en cuenta la efectividad de los tratamientos mencionados a fin de reducir el contenido de aflatoxinas en cacahuetes, frutos de cáscara, frutos secos y maíz, a niveles inferiores a los contenidos máximos establecidos para estos productos destinados al consumo humano directo o a ser utilizados como ingrediente de productos alimenticios.

    (8)

    A fin de permitir una aplicación eficaz de los contenidos máximos para determinados contaminantes en determinados productos alimenticios, es apropiado prever las disposiciones de etiquetado adecuadas para estos casos.

    (9)

    Debido a las condiciones climáticas en algunos Estados miembros, es difícil garantizar que no se superen los contenidos máximos para las lechugas frescas y las espinacas frescas. Debe concederse a estos Estados miembros un período temporal para que sigan autorizando la comercialización de lechugas frescas y espinacas frescas cultivadas y destinadas al consumo en su territorio con contenidos de nitrato que superen los contenidos máximos. Los productores de lechugas y espinacas establecidos en los Estados miembros a los que se hayan concedido las autorizaciones mencionadas deberán modificar gradualmente sus métodos de cultivo aplicando las buenas prácticas agrícolas recomendadas a nivel nacional.

    (10)

    Algunas especies de peces procedentes de la zona del Báltico pueden contener elevados niveles de dioxinas y PCBs similares a las dioxinas. Un porcentaje significativo de estas especies de peces procedentes de la zona del Báltico no cumplirán los contenidos máximos y, por tanto, deberían ser excluidas de la dieta. Existen indicios de que la exclusión del pescado de la dieta podría tener una repercusión negativa en la salud en la zona del Báltico.

    (11)

    Suecia y Finlandia disponen de un sistema que permite garantizar que los consumidores estén plenamente informados de las recomendaciones dietéticas en lo que se refiere a las restricciones del consumo de pescado de la zona del Báltico por los grupos de la población identificados como vulnerables, a fin de evitar riesgos potenciales de salud. Por consiguiente, es adecuado conceder una excepción a Finlandia y Suecia para poder comercializar durante un período temporal determinadas especies de peces procedentes de la zona del Báltico y destinadas al consumo en su territorio con contenidos de dioxinas y PCBs similares a las dioxinas superiores a los establecidos en el presente Reglamento. Deben introducirse las medidas necesarias para garantizar que el pescado y los productos de la pesca que no cumplan los contenidos máximos no se comercialicen en otros Estados miembros. Finlandia y Suecia comunican cada año a la Comisión los resultados de los controles de los contenidos de dioxinas y PCBs similares a las dioxinas en el pescado de la zona del Báltico y las medidas adoptadas para reducir la exposición humana a las dioxinas y los PCBs similares a las dioxinas de dicha zona.

    (12)

    A fin de garantizar que los contenidos máximos se apliquen de forma uniforme, las autoridades competentes deben adoptar los mismos criterios de muestreo y de resultados de los análisis en toda la Comunidad. Además, es importante que los resultados analíticos se comuniquen y se interpreten de manera uniforme. Las medidas en materia de muestreo y análisis especificadas en el presente Reglamento prevén normas uniformes sobre transmisión de información y sobre interpretación.

    (13)

    Para algunos contaminantes, los Estados miembros y las partes interesadas deben supervisar y comunicar los contenidos, así como transmitir información sobre el progreso de la aplicación de las medidas preventivas, a fin de permitir que la Comisión evalúe la necesidad de modificar las medidas existentes o de adoptar otras medidas.

    (14)

    Cualquier contenido máximo que se adopte a escala comunitaria puede someterse a revisión a fin de tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos y las mejoras de las buenas prácticas agrícolas, pesqueras y de producción.

    (15)

    El salvado y el germen pueden comercializarse para el consumo humano directo y, por consiguiente, es conveniente establecer un contenido máximo para el deoxinivalenol y la zearalenona en estos productos.

    (16)

    El Codex Alimentarius ha establecido recientemente un contenido máximo para el plomo en el pescado, que ha sido aceptado por la Comunidad. Por consiguiente, es pertinente modificar en consecuencia la disposición vigente relativa al plomo en el pescado.

    (17)

    En el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (3), se definen los alimentos de origen animal y, por consiguiente, deben modificarse en algunos casos las entradas relativas a los alimentos de origen animal con arreglo a la terminología utilizada en dicho Reglamento.

    (18)

    Es necesario prever que los contenidos máximos para los contaminantes no se apliquen a los productos alimenticios que se hayan comercializado legalmente en la Comunidad antes de la fecha de aplicación de dichos contenidos máximos.

    (19)

    En lo que respecta al nitrato, las hortalizas son la fuente principal de la ingesta humana de esta sustancia. El Comité científico de la alimentación humana (CCAH) afirmó en su dictamen de 22 de septiembre de 1995 (4) que la ingesta total de nitrato se encuentra normalmente muy por debajo de la ingesta diaria admisible (acceptable daily intake, ADI) de 3,65 mg/kg de peso corporal (pc). No obstante, recomendaba que prosiguieran los esfuerzos para reducir la exposición al nitrato a través de los alimentos y el agua.

    (20)

    Debido a que las condiciones climáticas tienen una gran influencia en los niveles de nitrato en determinadas hortalizas tales como las lechugas y las espinacas, deben establecerse, por tanto, diferentes contenidos máximos en función de la estación.

    (21)

    En cuanto a las aflatoxinas, el CCAH afirmó en su dictamen de 23 de septiembre de 1994 que las aflatoxinas son cancerígenos genotóxicos (5). Con arreglo a este dictamen, es conveniente limitar el contenido total de aflatoxinas en los alimentos (la suma de las aflatoxinas B1, B2, G1 y G2), así como el contenido de aflatoxina B1 en particular, ya que la aflatoxina B1 es un componente mucho más tóxico que los demás. Debe estudiarse la posible reducción del actual contenido máximo para la aflatoxina M1 en los alimentos para lactantes y niños de corta edad, en función de la evolución de los procedimientos analíticos.

    (22)

    En lo que se refiere a la ocratoxina A (OTA), el CCAH adoptó un dictamen científico el 17 de septiembre de 1998 (6). Se ha efectuado una evaluación de la ingesta alimentaria de OTA por la población de la Comunidad (7) en el marco de la Directiva 93/5/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1993, relativa a la asistencia a la Comisión por parte de los Estados miembros y a su cooperación en materia de examen científico de las cuestiones relacionadas con productos alimenticios (8) (SCOOP). La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), a petición de la Comisión, adoptó el 4 de abril de 2006 un dictamen científico actualizado sobre la ocratoxina A en los alimentos (9), en el que se tiene en cuenta la nueva información científica, y estableció una ingesta semanal tolerable (tolerable weekly intake, TWI) de 120 ng/kg de peso corporal.

    (23)

    A partir de estos dictámenes, es conveniente establecer contenidos máximos para cereales, productos a base de cereales, uvas pasas, café tostado, vino, zumo de uva y alimentos para lactantes y niños de corta edad, todos ellos productos que contribuyen significativamente a la exposición humana general a la OTA o a la exposición de grupos vulnerables de consumidores, como por ejemplo los niños.

    (24)

    Se examinará a la luz del reciente dictamen científico de la EFSA la pertinencia de establecer un contenido máximo para la OTA en productos alimenticios tales como frutos secos que no sean uvas pasas, cacao y productos del cacao, especias, productos cárnicos, café verde, cerveza y regaliz, así como la revisión de los contenidos máximos vigentes, en particular para la OTA en uvas pasas y zumo de uva.

    (25)

    En lo que respecta a la patulina, el CCAH aprobó en su reunión de 8 de marzo de 2000 una ingesta diaria tolerable máxima provisional (provisional maximum tolerable daily intake, PMTDI) de 0,4 μg/kg pc para la patulina (10).

    (26)

    En 2001, se efectuó una tarea en el marco del sistema de cooperación científica (SCOOP) relativa a la evaluación de la ingesta diaria de patulina por la población de los Estados miembros de la UE (11), en el marco de la Directiva 93/5/CEE.

    (27)

    A partir de esta evaluación, y teniendo en cuenta la PMTDI, deben establecerse contenidos máximos para la patulina en determinados productos alimenticios a fin de proteger a los consumidores contra una contaminación inaceptable. Deben reexaminarse estos contenidos máximos y, en caso necesario, deben reducirse teniendo en cuenta el progreso de los conocimientos científicos y tecnológicos y la aplicación de la Recomendación 2003/598/CE de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, relativa a la prevención y la reducción de la contaminación por patulina del zumo de manzana y los ingredientes de zumo de manzana en otras bebidas (12).

    (28)

    Por lo que se refiere a las toxinas de fusarium, el CCAH ha adoptado una serie de dictámenes en los que se evaluaban: el deoxinivalenol en diciembre de 1999 (13) y se establecía una ingesta diaria tolerable (TDI) de 1 μg/kg pc, la zearalenona en junio de 2000 (14) y se establecía una TDI temporal de 0,2 μg/kg pc, las fumonisinas en octubre de 2000 (15) (actualizado en abril de 2003) (16) y se establecía una TDI de 2 μg/kg pc, el nivalenol en octubre de 2000 (17) y se establecía una TDI temporal de 0,7 μg/kg pc, las toxinas T-2 y HT-2 en mayo de 2001 (18) y se establecía una TDI temporal combinada de 0,06 μg/kg pc, y los tricotecenos como grupo en febrero de 2002 (19).

    (29)

    En el marco de la Directiva 93/5/CEE, se efectuó una tarea SCOOP relativa a la recogida de datos sobre la presencia de toxinas de fusarium en los alimentos y la evaluación de la ingesta alimentaria por la población de los Estados miembros de la UE (20), que finalizó en septiembre de 2003.

    (30)

    Tomando como base los dictámenes científicos y la evaluación de la ingesta alimentaria, es conveniente establecer contenidos máximos para el deoxinivalenol, la zearalenona y las fumonisinas. En lo que respecta a las fumonisinas, los resultados del control de las cosechas recientes indican que el maíz y los productos a base de maíz pueden estar muy contaminados por fumonisinas y es conveniente tomar medidas para evitar que puedan entrar en la cadena alimentaria maíz y productos a base de maíz con niveles inaceptables de contaminación.

    (31)

    Las estimaciones de la ingesta indican que la presencia de toxinas T-2 y HT-2 puede ser preocupante para la salud pública. Por lo tanto, es necesario y altamente prioritario diseñar un método fiable y sensible, recoger más datos sobre su presencia y estudiar e investigar más los factores que influyen en la aparición de toxinas T-2 y HT-2 en los cereales y los productos a base de cereales, en particular en la avena y los productos a base de avena.

    (32)

    La presencia simultánea de 3-acetildeoxinivalenol, 15-acetildeoxinivalenol y fumonisina B3 hace que no sea necesario plantearse medidas específicas con respecto a estas toxinas, ya que también protegerían a la población humana frente a una exposición inaceptable a las mismas las eventuales medidas adoptadas en relación, en particular, con el deoxinivalenol y las fumonisinas B1 y B2. Lo mismo sucede con el nivalenol, para el que puede observarse cierto grado de presencia simultánea con el deoxinivalenol. Además, se estima que la exposición humana al nivalenol es significativamente inferior a la TDI temporal. En cuanto a otros tricotecenos examinados en la tarea SCOOP antes mencionada, tales como el 3-acetildeoxinivalenol, el 15-acetildeoxinivalenol, la fusarenona-X, el T2-triol, el diacetoxiscirpenol, el neosolaniol, el monoacetoxiscirpenol y el verrucol, la limitada información disponible indica que no están muy extendidos y los niveles descubiertos suelen ser reducidos.

    (33)

    Las condiciones climáticas durante el crecimiento de la planta, en particular en el momento de la floración, tienen una gran influencia en el contenido de toxinas de fusarium. Sin embargo, las buenas prácticas agrícolas, mediante las cuales se reducen a un mínimo los factores de riesgo, pueden prevenir, hasta cierto punto, la contaminación por hongos del género Fusarium. La Recomendación 2006/583/CE de la Comisión, de 17 de agosto de 2006, sobre la prevención y la reducción de las toxinas de fusarium en los cereales y los productos a base de cereales (21), contiene principios generales para la prevención y la reducción de la contaminación con toxinas de fusarium (zearalenona, fumonisinas y tricotecenos) en los cereales, que deben ponerse en práctica mediante la elaboración de códigos nacionales de prácticas basados en estos principios.

    (34)

    Deben establecerse contenidos máximos para las toxinas de fusarium en el caso de los cereales no elaborados que se comercializan para la primera fase de transformación. Los procedimientos de limpieza, clasificación y secado no se consideran incluidos en la primera fase de transformación en la medida en que no se ejerce ninguna acción física sobre el grano en sí. El descascarillado, en cambio, sí debe considerarse parte de la primera fase de transformación.

    (35)

    Debido a que puede variar el grado en el que se eliminan las toxinas de fusarium en los cereales no elaborados mediante la limpieza y la transformación, es adecuado establecer contenidos máximos para los productos a base de cereales destinados al consumidor final, así como para los principales ingredientes de los productos alimenticios derivados de los cereales a fin de disponer de una legislación aplicable que asegure la protección de la salud pública.

    (36)

    En relación con el maíz, todavía no se conocen con precisión todos los factores que influyen en la formación de las toxinas de fusarium, en particular la zearalenona y las fumonisinas B1 y B2. Por lo tanto, se concede a los explotadores de empresas alimentarias de la cadena cerealística un período de tiempo que les permita investigar las fuentes de formación de estas micotoxinas y determinar las medidas de gestión que han de tomar para evitar su presencia en la medida en que sea razonablemente posible. En caso de que no se establezcan contenidos máximos específicos basados en nueva información sobre la presencia y la formación, se propone la aplicación a partir de 2007 de contenidos máximos basados en los datos sobre presencia disponibles en la actualidad.

    (37)

    Habida cuenta de los bajos niveles de contaminación con toxinas de fusarium descubiertos en el arroz, no se proponen cantidades máximas para el arroz o los productos a base de arroz.

    (38)

    Debe efectuarse, antes del 1 de julio de 2008, una revisión de los niveles máximos de deoxinivalenol, zearalenona y fumonisinas B1 y B2, así como de la pertinencia de establecer un nivel máximo para las toxinas T-2 y HT-2 en cereales y productos a base de cereales, teniendo en cuenta el progreso de los conocimientos científicos y tecnológicos de estas toxinas en los alimentos.

    (39)

    Por lo que se refiere al plomo, el CCAH adoptó un dictamen el 19 de junio de 1992 (22) en el que aprueba la ingesta semanal tolerable provisional (provisional tolerable weekly intake, PTWI) de 25 μg/kg pc propuesta por la OMS en 1986. El CCAH concluyó en su dictamen que el nivel medio en los productos alimenticios no parece ser motivo de preocupación inmediata.

    (40)

    En el marco de la Directiva 93/5/CEE, se efectuó en 2004 la tarea SCOOP 3.2.11 sobre la evaluación de la exposición en la dieta al arsénico, el cadmio, el plomo y el mercurio de la población de los Estados miembros de la UE (23). Habida cuenta de esta evaluación y del dictamen emitido por el CCAH, es conveniente tomar medidas para reducir, en la medida de lo posible, la presencia de plomo en los alimentos.

    (41)

    En cuanto al cadmio, el CCAH aprobó en su dictamen de 2 de junio de 1995 (24) la PTWI de 7 μg/kg pc y recomendó que se realizaran mayores esfuerzos para reducir la exposición al cadmio en la dieta, puesto que los productos alimenticios son la principal fuente de ingesta humana de cadmio. Se efectuó una evaluación de la exposición en la dieta en la tarea SCOOP 3.2.11. Habida cuenta de esta evaluación y del dictamen emitido por el CCAH, es conveniente tomar medidas para reducir, en la medida de lo posible, la presencia de cadmio en los alimentos.

    (42)

    En relación con el mercurio, la EFSA adoptó el 24 de febrero de 2004 un dictamen sobre el mercurio y el metilmercurio en los alimentos (25) y aprobó una ingesta semanal tolerable provisional de 1,6 μg/kg pc. El metilmercurio es la forma química más preocupante y puede representar más del 90 % del mercurio total en pescado y marisco. Teniendo en cuenta el resultado de la tarea SCOOP 3.2.11, la EFSA llegó a la conclusión de que los niveles de mercurio descubiertos en los alimentos que no son pescado ni marisco eran menos preocupantes. Las formas de mercurio presentes en estos otros alimentos son principalmente diferentes del metilmercurio y, por tanto, se considera que presentan un menor riesgo.

    (43)

    Además del establecimiento de contenidos máximos, las recomendaciones específicas a los consumidores son un enfoque adecuado en el caso del metilmercurio para proteger a los grupos vulnerables de la población. Por tanto, en respuesta a esta necesidad, se ha introducido en el sitio web de la Dirección General de Sanidad y Protección de los Consumidores de la Comisión Europea una nota informativa sobre el metilmercurio en el pescado y los productos de la pesca (26). Asimismo, varios Estados miembros han efectuado recomendaciones pertinentes a su población sobre este asunto.

    (44)

    En lo que respecta al estaño inorgánico, el CCAH concluyó en su dictamen de 12 de diciembre de 2001 (27) que unos niveles de estaño inorgánico de 150 mg/kg en las bebidas enlatadas y de 250 mg/kg en otros alimentos enlatados pueden provocar irritación gástrica en algunos individuos.

    (45)

    A fin de proteger la salud pública contra este riesgo sanitario, es necesario establecer contenidos máximos para el estaño inorgánico en los alimentos enlatados y las bebidas enlatadas. Hasta que se disponga de datos sobre la sensibilidad de los lactantes y los niños de corta edad al estaño inorgánico en los alimentos, es necesario, con carácter preventivo, proteger la salud de este grupo vulnerable de la población y establecer unos contenidos máximos más bajos.

    (46)

    En cuanto al 3-monocloropropano-1,2-diol (3-MCPD), el CCAH adoptó el 30 de mayo de 2001 un dictamen científico sobre esta sustancia en los alimentos (28), por el que se actualiza su dictamen de 16 de diciembre de 1994 (29) a partir de la nueva información científica, y estableció una ingesta diaria tolerable (TDI) de 2 μg/kg pc para el 3-MCPD.

    (47)

    En el marco de la Directiva 93/5/CEE, se efectuó y se finalizó en junio de 2004 la tarea SCOOP sobre recogida y cotejo de datos sobre los niveles de 3-MCPD y sustancias relacionadas en los productos alimenticios (30). Las fuentes principales de 3-MCPD en la ingesta alimentaria eran la salsa de soja y los productos a base de salsa de soja. Algunos otros alimentos consumidos en grandes cantidades, tales como el pan y los fideos, también contribuían significativamente a la ingesta en algunos países debido a su elevado consumo y no a que existiera una elevada presencia de 3-MCPD en estos alimentos.

    (48)

    En consecuencia, deben establecerse contenidos máximos para el 3-MCPD en la proteína vegetal hidrolizada (PVH) y la salsa de soja teniendo en cuenta el riesgo relacionado con el consumo de estos alimentos. Se pide a los Estados miembros que examinen otros productos alimenticios en los que pudiera detectarse la presencia de 3-MCPD, con el fin de sopesar la necesidad de establecer contenidos máximos para otros productos alimenticios.

    (49)

    Por lo que respecta a las dioxinas y los PCBs, el CCAH adoptó el 30 de mayo de 2001 un dictamen sobre las dioxinas y los PCBs similares a las dioxinas en los alimentos (31), en el que se actualiza su dictamen de 22 de noviembre de 2000 (32) por el que se establece una ingesta semanal tolerable (TWI) de 14 pg de equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud (EQT-OMS)/kg pc para las dioxinas y los PCBs similares a las dioxinas.

    (50)

    El término dioxinas a que se refiere el presente Reglamento abarca un grupo de 75 policlorodibenzo-p-dioxinas (PCDD) y 135 policlorodibenzofuranos (PCDF) congéneres, de los cuales 17 entrañan riesgos toxicológicos. Los policlorobifenilos (PCBs) son un grupo de 209 congéneres diferentes que puede clasificarse en dos categorías en función de sus propiedades toxicológicas: 12 de ellos presentan propiedades toxicológicas similares a las de las dioxinas, por lo que se los conoce generalmente con el nombre de PCBs similares a las dioxinas. Los demás PCBs, que no presentan esta toxicidad similar a las dioxinas, poseen un perfil toxicológico diferente.

    (51)

    Cada congénere del grupo de las dioxinas o del grupo de los PCBs similares a las dioxinas presenta un nivel de toxicidad diferente. A fin de poder sintetizar la toxicidad de estas sustancias diferentes, se ha introducido el concepto de factores de equivalencia tóxica (FET), que facilita la evaluación del riesgo y los controles reglamentarios. Ello significa que los resultados analíticos relativos a cada uno de los congéneres del grupo de las dioxinas y de los congéneres del grupo de los PCBs similares a las dioxinas de importancia toxicológica se expresan en una unidad cuantificable, a saber, el equivalente tóxico de TCDD (EQT).

    (52)

    Las estimaciones de exposición que tienen en cuenta la tarea SCOOP sobre la evaluación de la ingesta alimentaria de dioxinas y PCBs similares a las dioxinas por la población de los Estados miembros de la UE, concluidas en junio de 2000 (33), indican que un porcentaje considerable de la población de la Comunidad tiene una ingesta alimentaria que supera la TWI.

    (53)

    Desde un punto de vista toxicológico, cualquier nivel que se fije debería aplicarse tanto a las dioxinas como a los PCBs similares a las dioxinas; sin embargo, en 2001 solo se fijaron contenidos máximos a nivel comunitario para las dioxinas, pero no para los PCBs similares a las dioxinas, dada la escasez de datos disponibles en aquellos momentos sobre la prevalencia de PCBs similares a las dioxinas. Sin embargo, desde 2001 se dispone de más datos sobre la presencia de PCBs similares a las dioxinas, por lo que se han establecido en 2006 contenidos máximos para la suma de dioxinas y PCBs similares a las dioxinas, ya que se trata del enfoque más adecuado desde un punto de vista toxicológico. A fin de garantizar una transición fluida, además de los contenidos fijados para la suma de dioxinas y PCBs similares a las dioxinas, durante un período transitorio deben seguirse aplicando los contenidos de dioxinas existentes. Durante este período transitorio, los productos alimenticios deben respetar tanto los contenidos máximos de dioxinas como los contenidos máximos relativos a la suma de dioxinas y PCBs similares a las dioxinas. El 31 de diciembre de 2008 se contemplará la posibilidad de prescindir de los contenidos máximos de dioxinas separados.

    (54)

    En la Recomendación 2006/88/CE de la Comisión, de 6 de febrero de 2006, relativa a la reducción de la presencia de dioxinas, furanos y PCBs en los piensos y los alimentos (34), se fijaron umbrales de intervención con vistas a estimular un planteamiento proactivo para reducir la presencia de dioxinas y PCBs similares a las dioxinas en la alimentación de las personas y de los animales. Estos umbrales de intervención deben ser un instrumento para las autoridades competentes y los operadores a fin de destacar los casos en los que es apropiado determinar la fuente de contaminación y tomar medidas para su reducción o eliminación. Puesto que las dioxinas y los PCBs similares a las dioxinas provienen de fuentes distintas, se fijan umbrales de intervención separados para las dioxinas, por un lado, y para los PCBs similares a las dioxinas, por el otro. Se ha adoptado un planteamiento proactivo para reducir activamente las dioxinas y los PCBs similares a las dioxinas en los alimentos y los piensos, por lo que los contenidos máximos aplicables deben revisarse en un plazo de tiempo definido, con el objetivo de establecer contenidos más bajos. En consecuencia, no más tarde del 31 de diciembre de 2008 se estudiará la posibilidad de reducir significativamente los contenidos máximos para la suma de dioxinas y PCBs similares a las dioxinas.

    (55)

    Los operadores deben realizar esfuerzos para incrementar su capacidad de eliminar las dioxinas, los furanos y los PCBs similares a las dioxinas del aceite marino. El contenido significativamente inferior, que se examinará no más tarde del 31 de diciembre de 2008, estará basado en las posibilidades técnicas del procedimiento de descontaminación más eficaz.

    (56)

    Por lo que se refiere al establecimiento de contenidos máximos para otros productos alimenticios no más tarde del 31 de diciembre de 2008, se prestará especial atención a la necesidad de fijar contenidos máximos más bajos de dioxinas y PCBs similares a las dioxinas en los alimentos para lactantes y niños de corta edad, a la luz de los datos de control obtenidos en el marco de los programas de control de las dioxinas y los PCBs similares a las dioxinas en alimentos para lactantes y niños de corta edad de 2005, 2006 y 2007.

    (57)

    En cuanto a los hidrocarburos aromáticos policíclicos, el CCAH concluyó en su dictamen de 4 de diciembre de 2002 (35) que algunos hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) son cancerígenos genotóxicos. El Comité mixto FAO/OMS de expertos en aditivos alimentarios (JECFA) efectuó en 2005 una evaluación del riesgo sobre los HAP y estimó unos márgenes de exposición (Margins of Exposure, MOE) para ellos como base para sus orientaciones sobre los compuestos que son a la vez genotóxicos y cancerígenos (36).

    (58)

    De conformidad con el CCAH, el benzo(a)pireno puede utilizarse como marcador de la presencia y el efecto de HAP cancerígenos en los alimentos, incluidos el benzo(a)antraceno, benzo(b)fluoranteno, benzo(j)fluoranteno, benzo(k)fluoranteno, benzo(g,h,i)perileno, criseno, ciclopenta(c,d)pireno, dibenzo(a,h)antraceno, dibenzo(a,e)pireno, dibenzo(a,h)pireno, dibenzo(a,i)pireno, dibenzo(a,l)pireno, indeno(1,2,3-cd)pireno y 5-metilcriseno. Es preciso llevar a cabo un análisis más detallado de las proporciones relativas de estos HAP en los alimentos, con objeto de fundamentar la idoneidad, en una futura revisión, de mantener como marcador el benzo(a)pireno. Además, debe analizarse el benzo(c)fluoreno con arreglo a una recomendación del JECFA.

    (59)

    Los HAP pueden contaminar los alimentos durante los procesos de ahumado, y de calentamiento y secado, en que los productos de la combustión están en contacto directo con estos. Además, la contaminación medioambiental puede provocar la contaminación con HAP, en particular en peces y productos de la pesca.

    (60)

    En el marco de la Directiva 93/5/CEE, en 2004 se efectuó una tarea SCOOP específica sobre la recogida de datos de presencia de HAP en los alimentos (37). Se descubrieron contenidos elevados en frutos secos, aceite de orujo de oliva, pescado ahumado, aceite de pepitas de uva, productos cárnicos ahumados, moluscos frescos, especias/salsas y condimentos.

    (61)

    A fin de proteger la salud pública, es preciso fijar contenidos máximos de benzo(a)pireno en determinados alimentos que contienen grasas y aceites, así como en alimentos sometidos a procesos de ahumado y secado susceptibles de ocasionar altos niveles de contaminación. También es necesario fijar contenidos máximos para los alimentos expuestos a un alto nivel de contaminación medioambiental, especialmente el pescado y los productos de la pesca, contaminados, por ejemplo, a raíz de los vertidos de hidrocarburos de los barcos.

    (62)

    Se ha descubierto benzo(a)pireno en algunos alimentos, tales como los frutos secos y los complementos alimenticios, pero los datos disponibles no son concluyentes sobre qué contenidos pueden alcanzarse razonablemente. Será necesario llevar a cabo una nueva investigación a fin de aclarar los contenidos que son razonablemente alcanzables en estos alimentos. Mientras tanto, deberán aplicarse contenidos máximos de benzo(a)pireno en los ingredientes pertinentes, como los aceites y las grasas utilizados en los complementos alimenticios.

    (63)

    Deben examinarse como muy tarde el 1 de abril de 2007 los contenidos máximos de HAP y la pertinencia de establecer un contenido máximo de HAP en la manteca de cacao, teniendo en cuenta los progresos de los conocimientos científicos y tecnológicos sobre la presencia de benzo(a)pireno y otros HAP cancerígenos en los alimentos.

    (64)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Normas generales

    1.   Los productos alimenticios enumerados en el anexo no se comercializarán cuando contengan uno de los contaminantes enumerados en el mismo en una cantidad que supere el contenido máximo establecido en el anexo.

    2.   Los contenidos máximos especificados en el anexo se aplicarán a la parte comestible de los productos alimenticios en cuestión, salvo que en el anexo se disponga lo contrario.

    Artículo 2

    Productos alimenticios desecados, diluidos, transformados y compuestos

    1.   Cuando se apliquen los contenidos máximos establecidos en el anexo a los productos alimenticios que estén desecados, diluidos, transformados o compuestos por uno o más ingredientes, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

    a)

    los cambios de concentración del contaminante provocados por los procesos de secado o dilución;

    b)

    los cambios de concentración del contaminante provocados por los procesos de transformación;

    c)

    las proporciones relativas de los ingredientes en el producto;

    d)

    el límite analítico de cuantificación.

    2.   El explotador de la empresa alimentaria deberá comunicar y justificar los factores específicos de concentración o dilución para las operaciones de secado, dilución, transformación y/o mezcla en cuestión, o para los productos alimenticios desecados, diluidos, transformados y/o compuestos de que se trate, cuando la autoridad competente efectúe un control oficial.

    Si el explotador de la empresa alimentaria no comunica el factor de concentración o dilución necesario, o si la autoridad competente considera que este factor es inadecuado teniendo en cuenta la justificación comunicada, la propia autoridad definirá dicho factor a partir de la información disponible y con el objetivo de la máxima protección de la salud humana.

    3.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán siempre que no se hayan establecido contenidos máximos comunitarios específicos para estos productos alimenticios desecados, diluidos, transformados o compuestos.

    4.   En los casos en que la legislación comunitaria no prevea contenidos máximos específicos para los alimentos para lactantes y niños de corta edad, los Estados miembros podrán establecer unos niveles más rigurosos.

    Artículo 3

    Prohibiciones relativas al uso, la mezcla y la detoxificación

    1.   Los productos alimenticios que incumplan los contenidos máximos establecidos en el anexo no se utilizarán como ingredientes alimentarios.

    2.   Los productos alimenticios que cumplan los contenidos máximos establecidos en el anexo no se mezclarán con productos alimenticios que superen estos contenidos máximos.

    3.   Los productos alimenticios que vayan a ser sometidos a un tratamiento de selección o de otro tipo para reducir los niveles de contaminación no se mezclarán con productos alimenticios destinados al consumo humano directo ni con productos alimenticios destinados a ser utilizados como ingrediente alimentario.

    4.   Los productos alimenticios que contengan contaminantes enumerados en la sección 2 del anexo (micotoxinas) no serán detoxificados deliberadamente con tratamientos químicos.

    Artículo 4

    Disposiciones específicas para cacahuetes, frutos de cáscara, frutos secos y maíz

    Los cacahuetes, los frutos de cáscara, los frutos secos y el maíz que incumplan los contenidos máximos de aflatoxinas establecidos en los puntos 2.1.3, 2.1.5 y 2.1.6 del anexo podrán comercializarse siempre y cuando estos productos alimenticios:

    a)

    no se destinen al consumo humano directo ni se utilicen como ingrediente de productos alimenticios;

    b)

    cumplan los contenidos máximos pertinentes establecidos en los puntos 2.1.1, 2.1.2, 2.1.4 y 2.1.7 del anexo;

    c)

    sean sometidos a un tratamiento que incluya la selección u otro tipo de tratamiento físico de forma que, después de dicho tratamiento, no superen los contenidos máximos establecidos en los puntos 2.1.3, 2.1.5 y 2.1.6 del anexo, y que este tratamiento no provoque otros residuos nocivos;

    d)

    estén etiquetados de forma que se demuestre claramente su uso, incluida la indicación «producto destinado a ser sometido a un tratamiento de selección u otros métodos físicos con objeto de reducir la contaminación de aflatoxinas antes de su consumo humano o su utilización como ingrediente de productos alimenticios». Esta indicación se incluirá en la etiqueta de cada bolsa, caja, etc., o en el documento de acompañamiento original. El código de identificación de la partida/lote deberá estar marcado de forma indeleble en cada bolsa, caja, etc., de la partida y en el documento de acompañamiento original.

    Artículo 5

    Disposiciones específicas para los cacahuetes, sus productos derivados y los cereales

    En la etiqueta de cada bolsa, caja, etc., o en el documento de acompañamiento original, deberá figurar una indicación clara del uso previsto. Este documento de acompañamiento deberá tener una clara relación con la partida mencionando el código de identificación de la misma que figura en cada bolsa, caja, etc., de la partida. Además, la actividad empresarial del destinatario de la partida que figura en el documento de acompañamiento deberá ser compatible con el uso previsto.

    En caso de que no exista ninguna indicación clara de que su uso previsto no incluye el consumo humano, los contenidos máximos establecidos en los puntos 2.1.3 y 2.1.6 del anexo se aplicarán a todos los cacahuetes, sus productos derivados y los cereales comercializados.

    Artículo 6

    Disposiciones específicas para las lechugas

    A no ser que las lechugas cultivadas en invernadero se etiqueten como tales, se aplicarán los contenidos máximos establecidos en el anexo para las lechugas cultivadas al aire libre.

    Artículo 7

    Exenciones temporales

    1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, Bélgica, Irlanda, los Países Bajos y el Reino Unido podrán autorizar, hasta el 31 de diciembre de 2008, la comercialización de espinacas frescas cultivadas y destinadas al consumo en su territorio con contenidos de nitrato superiores a los máximos fijados en el punto 1.1 del anexo.

    2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, Irlanda y el Reino Unido podrán autorizar, hasta el 31 de diciembre de 2008, la comercialización de lechugas frescas cultivadas y destinadas al consumo en su territorio y recolectadas durante todo el año, con contenidos de nitrato superiores a los máximos fijados en el punto 1.3 del anexo.

    3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, Francia podrá autorizar, hasta el 31 de diciembre de 2008, la comercialización de lechugas frescas cultivadas y destinadas al consumo en su territorio y recolectadas entre el 1 de octubre y el 31 de marzo, con contenidos de nitrato superiores a los máximos fijados en el punto 1.3 del anexo.

    4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, Finlandia y Suecia podrán autorizar, hasta el 31 de diciembre de 2011, la comercialización de salmón (Salmo salar), arenque (Clupea harengus), lamprea de río (Lampetra fluviatilis), trucha (Salmo trutta), salvelino (Salvelinus spp.) y corégono blanco (Coregonus albula), originarios de la zona del Báltico y destinados al consumo en sus territorios, con contenidos de dioxinas y/o contenidos de la suma de dioxinas y de PCBs similares a las dioxinas superiores a los establecidos en el punto 5.3 del anexo, siempre que dispongan de un sistema que garantice que los consumidores estén plenamente informados de las recomendaciones dietéticas en lo que se refiere a las restricciones del consumo de pescado de estas especies procedente de la zona del Báltico por los grupos de la población identificados como vulnerables, con objeto de evitar riesgos potenciales para la salud. Finlandia y Suecia comunicarán a la Comisión, el 31 de marzo de cada año a más tardar, los resultados de los controles de los contenidos de dioxinas y PCBs similares a las dioxinas en el pescado de la zona del Báltico efectuados el año precedente e informarán de las medidas adoptadas para reducir la exposición humana a las dioxinas y los PCBs similares a las dioxinas del pescado de la mencionada zona.

    Finlandia y Suecia continuarán aplicando las medidas necesarias para garantizar que el pescado y los productos de la pesca que no cumplan los requisitos del punto 5.3 del anexo no se comercialicen en otros Estados miembros.

    Artículo 8

    Muestreo y análisis

    El muestreo y el análisis para el control oficial de los contenidos máximos especificados en el anexo se efectuará de conformidad con los Reglamentos (CE) no 1882/2006 (38), (CE) no 401/2006 (39) y (CE) no 1883/2006 (40) de la Comisión y las Directivas 2001/22/CE (41), 2004/16/CE (42) y 2005/10/CE (43) de la Comisión.

    Artículo 9

    Seguimiento y presentación de informes

    1.   Los Estados miembros controlarán el contenido de nitratos en las hortalizas que puedan contenerlos en niveles importantes, en particular en las hortalizas de hoja verde, y comunicarán los resultados a la Comisión a más tardar el 30 de junio de cada año. La Comisión pondrá estos resultados a disposición de los Estados miembros.

    2.   Los Estados miembros y las partes interesadas comunicarán cada año a la Comisión los resultados de las investigaciones efectuadas, incluidos datos sobre presencia y los progresos conseguidos en relación con la aplicación de medidas preventivas para evitar la contaminación por ocratoxina A, deoxinivalenol, zearalenona, fumonisina B1 y B2, y toxinas T-2 y HT-2. La Comisión pondrá estos resultados a disposición de los Estados miembros.

    3.   Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión los resultados obtenidos en relación con las aflatoxinas, las dioxinas, los PCBs similares a las dioxinas, los PCBs no similares a las dioxinas y los hidrocarburos aromáticos policíclicos, tal como se especifica en la Decisión 2006/504/CE de la Comisión (44), la Recomendación 2006/794/CE de la Comisión (45), y la Recomendación 2005/108/CE de la Comisión (46).

    Artículo 10

    Derogación

    Queda derogado el Reglamento (CE) no 466/2001.

    Las referencias hechas al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

    Artículo 11

    Medidas transitorias

    El presente Reglamento no se aplicará a los productos que se comercializaron antes de las fechas mencionadas en los apartados a) a d), de conformidad con las disposiciones aplicables en la fecha respectiva:

    a)

    1 de julio de 2006 por lo que respecta a los contenidos máximos para el deoxinivalenol y la zearalenona establecidos en los puntos 2.4.1, 2.4.2, 2.4.4, 2.4.5, 2.4.6, 2.4.7, 2.5.1, 2.5.3, 2.5.5 y 2.5.7 del anexo;

    b)

    1 de julio de 2007 en lo que se refiere a los contenidos máximos para el deoxinivalenol y la zearalenona establecidos en los puntos 2.4.3, 2.5.2, 2.5.4, 2.5.6 y 2.5.8 del anexo;

    c)

    1 de octubre de 2007 en cuanto a los contenidos máximos para las fumonisinas B1 y B2 establecidos en el punto 2.6 del anexo;

    d)

    4 de noviembre de 2006 por lo que respecta a los contenidos máximos de la suma de dioxinas y PCBs similares a las dioxinas establecidos en la sección 5 del anexo.

    La carga de la prueba relativa a cuándo se comercializan los productos recaerá sobre el explotador de la empresa alimentaria.

    Artículo 12

    Entrada en vigor y aplicación

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2007.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2006.

    Por la Comisión

    Markos KYPRIANOU

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 37 de 13.2.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

    (2)  DO L 77 de 16.3.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 199/2006 (DO L 32 de 4.2.2006, p. 32).

    (3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1662/2006 de la Comisión (DO L 320 de 18.11.2006, p. 1).

    (4)  Informes del Comité científico de la alimentación humana, serie no 38, Dictamen del Comité científico de la alimentación humana sobre los nitratos y el nitrito, p. 1-33 (http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/reports/scf_reports_38.pdf).

    (5)  Informes del Comité científico de la alimentación humana, serie no 35, Dictamen del Comité científico de la alimentación humana sobre las aflatoxinas, la ocratoxina A y la patulina, p. 45-50 (http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/reports/scf_reports_35.pdf).

    (6)  Dictamen del Comité científico de la alimentación humana sobre la ocratoxina A (emitido el 17 de septiembre de 1998) (http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/out14_en.html).

    (7)  Informes sobre las tareas de cooperación científica, Tarea 3.2.7 «Assessment of dietary intake of Ochratoxin A by the population of EU Member States» (http://ec.europa.eu/food/food/chemicalsafety/contaminants/task_3-2-7_en.pdf).

    (8)  DO L 52 de 4.3.1993, p. 18.

    (9)  Dictamen de la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria de la EFSA, a petición de la Comisión, sobre la ocratoxina A en los alimentos (http://www.efsa.europa.eu/etc/medialib/efsa/science/contam/contam_opinions/1521.Par.0001.File.dat/contam_op_ej365_ochratoxin_a_food_en1.pdf).

    (10)  Actas de la reunión no 120 del Comité científico de la alimentación humana celebrada los días 8 y 9 de marzo de 2000 en Bruselas, Declaración recogida en acta sobre la patulina (http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/out55_en.pdf ).

    (11)  Informes sobre las tareas de cooperación científica, Tarea 3.2.8 «Assessment of dietary intake of Patulin by the population of EU Member States» (http://ec.europa.eu/food/food/chemicalsafety/contaminants/3.2.8_en.pdf).

    (12)  DO L 203 de 12.8.2003, p. 34.

    (13)  Dictamen del Comité científico de la alimentación humana sobre las toxinas de fusarium, Parte 1: Deoxinivalenol (DON) (emitido el 2 de diciembre de 1999) (http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/out44_en.pdf).

    (14)  Dictamen del Comité científico de la alimentación humana sobre las toxinas de fusarium, Parte 2: Zearalenona (ZEA) (emitido el 22 de junio de 2000) (http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/out65_en.pdf).

    (15)  Dictamen del Comité científico de la alimentación humana sobre las toxinas de fusarium, Parte 3: Fumonisina B1 (FB1) (emitido el 17 de octubre de 2000) (http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/out73_en.pdf).

    (16)  Dictamen actualizado del Comité científico de la alimentación humana sobre la fumonisina B1, B2 y B3 (emitido el 4 de abril de 2003) (http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/out185_en.pdf).

    (17)  Dictamen del Comité científico de la alimentación humana sobre las toxinas de fusarium, Parte 4: Nivalenol (emitido el 19 de octubre de 2000) (http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/out74_en.pdf).

    (18)  Dictamen del Comité científico de la alimentación humana sobre las toxinas de fusarium, Parte 5: Toxina T-2 y toxina HT-2 (adoptado el 30 de mayo de 2001) (http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/out88_en.pdf).

    (19)  Dictamen del Comité científico de la alimentación humana sobre las toxinas de fusarium, Parte 6: Evaluación de grupo de la toxina T-2, la toxina HT-2, el nivalenol y el deoxinivalenol (adoptado el 26 de febrero de 2002) (http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/out123_en.pdf).

    (20)  Informes sobre las tareas de cooperación científica, Tarea 3.2.10 «Collection of occurrence data of Fusarium toxins in food and assessment of dietary intake by the population of EU Member States» (http://ec.europa.eu/food/fs/scoop/task3210.pdf).

    (21)  DO L 234 de 29.8.2006, p. 35.

    (22)  Informes del Comité científico de la alimentación humana, serie no 32, Dictamen del Comité científico de la alimentación humana The potential risk to health presented by lead in food and drink, p. 7. (http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/reports/scf_reports_38.pdf).

    (23)  Informes sobre las tareas de cooperación científica, Tarea 3.2.11 «Assessment of dietary exposure to arsenic, cadmium, lead and mercury of the population of the EU Member States» (http://ec.europa.eu/food/food/chemicalsafety/contaminants/scoop_3-2-11_heavy_metals_report_en.pdf).

    (24)  Informes del Comité científico de la alimentación humana, serie no 36, Dictamen del Comité científico de la alimentación humana sobre el cadmio, p. 67-70 (http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/reports/scf_reports_36.pdf).

    (25)  Dictamen sobre el mercurio y el metilmercurio en los alimentos emitido por la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), a petición de la Comisión (adoptado el 24 de febrero de 2004) (http://www.efsa.eu.int/science/contam/contam_opinions/259/opinion_contam_01_en1.pdf).

    (26)  http://ec.europa.eu/food/food/chemicalsafety/contaminants/information_note_mercury-fish_12-05-04.pdf.

    (27)  Dictamen del Comité científico de la alimentación humana sobre los riesgos graves que presenta el estaño en los alimentos enlatados (adoptado el 12 de diciembre de 2001) (http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/out110_en.pdf).

    (28)  Dictamen del Comité científico de la alimentación humana sobre el 3-monocloropropano-1,2-diol (3-MCPD) por el que se actualiza el dictamen del CCAH de 1994 (adoptado el 30 de mayo de 2001) (http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/out91_en.pdf).

    (29)  Informes del Comité científico de la alimentación humana, serie no 36, Dictamen del Comité científico de la alimentación humana sobre el 3-monocloropropano-1,2-diol (3-MCPD), p. 31-34 (http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/reports/scf_reports_36.pdf).

    (30)  Informes sobre las tareas de cooperación científica, Tarea 3.2.9 «Collection and collation of data on levels of 3-monochloropropanediol (3-MCPD) and related substances in foodstuffs» (http://ec.europa.eu/food/food/chemicalsafety/contaminants/scoop_3-2-9_final_report_chloropropanols_en.pdf).

    (31)  Dictamen del Comité científico de la alimentación humana sobre la evaluación de riesgo de las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas en los alimentos. Actualización basada en la nueva información científica disponible desde la adopción del dictamen del CCAH de 22 de noviembre de 2000 (adoptado el 30 de mayo de 2001) (http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/out90_en.pdf).

    (32)  Dictamen del Comité científico de la alimentación humana sobre la evaluación de riesgo de las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas en los alimentos (adoptado el 22 de noviembre de 2000) (http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/out78_en.pdf).

    (33)  Informes sobre las tareas de cooperación científica, Tarea 3.2.5 «Assessment of dietary intake of dioxins and related PCBs by the population of EU Member States» (http://ec.europa.eu/dgs/health_consumer/library/pub/pub08_en.pdf).

    (34)  DO L 42 de 14.2.2006, p. 26.

    (35)  Dictamen del Comité científico de la alimentación humana sobre los riesgos que presentan para la salud humana los hidrocarburos aromáticos policíclicos en los alimentos (emitido el 4 de diciembre de 2002) (http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/out153_en.pdf).

    (36)  Evaluación de determinados contaminantes en los alimentos. Informe del Comité mixto FAO-OMS de expertos en aditivos alimentarios, reunión no 64, Roma, 8-17 de febrero de 2005, p. 1-6 y p. 61-81.

    WHO Technical Report Series, No. 930, 2006 (http://whqlibdoc.who.int/trs/WHO_TRS_930_eng.pdf).

    (37)  Informes sobre las tareas de cooperación científica, Tarea 3.2.12 «Collection of occurrence data on polycyclic aromatic hydrocarbons in food» (http://ec.europa.eu/food/food/chemicalsafety/contaminants/scoop_3-2-12_final_report_pah_en.pdf).

    (38)  Véase la página 25 del presente Diario Oficial.

    (39)  DO L 70 de 9.3.2006, p. 12.

    (40)  Véase la página 32 del presente Diario Oficial.

    (41)  DO L 77 de 16.3.2001, p. 14. Directiva modificada por la Directiva 2005/4/CE (DO L 19 de 21.1.2005, p. 50).

    (42)  DO L 42 de 13.2.2004, p. 16.

    (43)  DO L 34 de 8.2.2005, p. 15.

    (44)  DO L 199 de 21.7.2006, p. 21.

    (45)  DO L 322 de 22.11.2006, p. 24.

    (46)  DO L 34 de 8.2.2005, p. 43.


    ANEXO

    Contenidos máximos de determinados contaminantes en los productos alimenticios (1)

    Sección 1:   Nitrato

    Productos alimenticios (1)

    Contenidos máximos (mg NO3/kg)

    1.1

    Espinacas frescas (Spinacia oleracea) (2)

    Recolectadas entre el 1 de octubre y el 31 de marzo

    3 000

    Recolectadas entre el 1 de abril y el 30 de septiembre

    2 500

    1.2

    Espinacas en conserva, refrigeradas o congeladas

     

    2 000

    1.3

    Lechuga fresca (Lactuca sativa L.) (lechugas de invernadero y cultivadas al aire libre) excepto las lechugas mencionadas en el punto 1.4

    Recolectadas entre el 1 de octubre y el 31 de marzo:

     

    lechugas cultivadas en invernadero

    4 500

    lechugas cultivadas al aire libre

    4 000

    Recolectadas entre el 1 de abril y el 30 de septiembre:

     

    lechugas cultivadas en invernadero

    3 500

    lechugas cultivadas al aire libre

    2 500

    1.4

    Lechugas del tipo «Iceberg»

    Lechugas cultivadas en invernadero

    2 500

    Lechugas cultivadas al aire libre

    2 000

    1.5

    Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (3)  (4)

     

    200


    Sección 2:   Micotoxinas

    Productos alimenticios (1)

    Contenidos máximos (μg/kg)

    2.1

    Aflatoxinas

    B1

    Suma de B1, B2, G1 y G2

    M1

    2.1.1

    Cacahuetes destinados a ser sometidos a un proceso de selección, u otro tratamiento físico, antes del consumo humano directo o de su uso como ingredientes de productos alimenticios

    8,0 (5)

    15,0 (5)

    2.1.2

    Frutos de cáscara destinados a ser sometidos a un proceso de selección, u otro tratamiento físico, antes del consumo humano directo o de su uso como ingredientes de productos alimenticios

    5,0 (5)

    10,0 (5)

    2.1.3

    Cacahuetes y frutos secos y productos derivados de su transformación, destinados al consumo humano directo o a ser usados como ingredientes en los productos alimenticios

    2,0 (5)

    4,0 (5)

    2.1.4

    Frutos secos destinados a ser sometidos a un proceso de selección, u otro tratamiento físico, antes del consumo humano directo, o a ser usados como ingredientes en los productos alimenticios

    5,0

    10,0

    2.1.5

    Frutos secos y productos derivados de su transformación, destinados al consumo humano directo o a ser usados como ingredientes de los productos alimenticios

    2,0

    4,0

    2.1.6

    Todos los cereales y todos los productos a base de cereales, incluidos los productos derivados de la transformación de cereales, a excepción de los productos alimenticios enumerados en los puntos 2.1.7, 2.1.10 y 2.1.12

    2,0

    4,0

    2.1.7

    Maíz destinado a ser sometido a un proceso de selección, u otro tratamiento físico, antes del consumo humano directo o de su uso como ingrediente de productos alimenticios

    5,0

    10,0

    2.1.8

    Leche cruda (6), leche tratada térmicamente y leche para la fabricación de productos lácteos

    0,050

    2.1.9

    Los siguientes tipos de especias:

     

    Capsicum spp. (frutos desecados, enteros o triturados, con inclusión de los chiles, el chile en polvo, la cayena y el pimentón)

     

    Piper spp. (frutos, con inclusión de la pimienta blanca y negra)

     

    Myristica fragrans (nuez moscada)

     

    Zingiber officinale (jengibre)

     

    Curcuma longa (cúrcuma)

    5,0

    10,0

    2.1.10

    Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (3)  (7)

    0,10

    2.1.11

    Preparados para lactantes y preparados de continuación, incluidas la leche para lactantes y la leche de continuación (4)  (8)

    0,025

    2.1.12

    Alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales (9)  (10) dirigidos específicamente a los lactantes

    0,10

    0,025

    2.2

    Ocratoxina A

     

    2.2.1

    Cereales no elaborados

    5,0

    2.2.2

    Todos los productos derivados de cereales no elaborados, incluidos los productos transformados a base de cereales y los cereales destinados al consumo humano directo a excepción de los productos alimenticios enumerados en los puntos 2.2.9 y 2.2.10

    3,0

    2.2.3

    Uvas pasas (pasas de Corinto, sultanas y otras variedades de pasas)

    10,0

    2.2.4

    Café tostado en grano y café tostado molido, excluido el café soluble

    5,0

    2.2.5

    Café soluble (café instantáneo)

    10,0

    2.2.6

    Vino (incluidos los vinos espumosos y excluidos los vinos de licor y los vinos con un grado alcohólico mínimo de 15 % vol.) y vino de frutas (11)

    2,0 (12)

    2.2.7

    Vino aromatizado, bebidas aromatizadas a base de vino y cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (13)

    2,0 (12)

    2.2.8

    Zumo de uva, zumo de uva concentrado reconstituido, néctar de uva, mosto de uva y mosto de uva concentrado reconstituido, destinados al consumo humano directo (14)

    2,0 (12)

    2.2.9

    Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (3)  (7)

    0,50

    2.2.10

    Alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales (9)  (10) dirigidos específicamente a los lactantes

    0,50

    2.2.11

    Café verde, frutos secos distintos de las uvas pasas, cerveza, cacao y productos del cacao, vinos de licor, productos cárnicos, especias y regaliz

    2.3

    Patulina

     

    2.3.1

    Zumos de frutas, zumos de frutas concentrados reconstituidos y néctares de frutas (14)

    50

    2.3.2

    Bebidas espirituosas (15), sidra y otras bebidas fermentadas elaboradas con manzanas o que contengan zumo de manzana

    50

    2.3.3

    Productos sólidos elaborados con manzanas, incluidos la compota y el puré de manzana destinados al consumo directo a excepción de los productos alimenticios enumerados en los puntos 2.3.4 y 2.3.5

    25

    2.3.4

    Zumo de manzana y productos sólidos elaborados a base de manzanas, incluidos la compota y el puré de manzana destinados a los lactantes y niños de corta edad (16) y vendidos y etiquetados como tales (4)

    10,0

    2.3.5

    Alimentos infantiles distintos de los alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad (3)  (4)

    10,0

    2.4

    Deoxinivalenol  (17)

     

    2.4.1

    Cereales no elaborados (18)  (19) que no sean trigo duro, avena y maíz

    1 250

    2.4.2

    Trigo duro y avena no elaborados (18)  (19)

    1 750

    2.4.3

    Maíz no elaborado (18)

    1 750 (20)

    2.4.4

    Cereales destinados al consumo humano directo, harina de cereales [incluida la harina de maíz, y el maíz triturado y molido (21)], salvado como producto final comercializado para el consumo humano directo y germen, a excepción de los productos alimenticios enumerados en el punto 2.4.7

    750

    2.4.5

    Pasta (seca) (22)

    750

    2.4.6

    Pan (incluidos pequeños productos de panadería), pasteles, galletas, aperitivos de cereales y cereales para desayuno

    500

    2.4.7

    Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (3)  (7)

    200

    2.5

    Zearalenona  (17)

     

    2.5.1

    Cereales no elaborados (18)  (19) distintos al maíz

    100

    2.5.2

    Maíz no elaborado (18)

    200 (20)

    2.5.3

    Cereales destinados al consumo humano directo, harina de cereales, salvado como producto final comercializado para el consumo humano directo y germen, a excepción de los productos alimenticios enumerados en los puntos 2.5.4, 2.5.7 y 2.5.8

    75

    2.5.4

    Maíz destinado al consumo humano directo, harina de maíz, maíz molido, maíz triturado y aceite de maíz refinado (21)

    200 (20)

    2.5.5

    Pan (incluidos pequeños productos de panadería), pasteles, galletas, aperitivos de cereales y cereales para desayuno, excluidos los aperitivos de maíz y los cereales para el desayuno a base de maíz

    50

    2.5.6

    Aperitivos de maíz y cereales para el desayuno a base de maíz

    50 (20)

    2.5.7

    Alimentos elaborados a base de cereales (excluidos los alimentos elaborados a base de maíz) y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (3)  (7)

    20

    2.5.8

    Alimentos elaborados a base de maíz para lactantes y niños de corta edad (3)  (7)

    20 (20)

    2.6

    Fumonisinas

    Suma de B1 y B2

    2.6.1

    Maíz no elaborado (18)

    2 000 (23)

    2.6.2

    Harina de maíz, maíz molido, maíz triturado, germen de maíz y aceite de maíz refinado (21)

    1 000 (23)

    2.6.3

    Alimentos a base de maíz destinados al consumo humano directo, excepto los alimentos enumerados en 2.6.2 y 2.6.4

    400 (23)

    2.6.4

    Alimentos elaborados a base de maíz y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (3)  (7)

    200 (23)

    2.7

    Toxinas T-2 y HT-2  (17)

    Suma de toxinas T-2 y HT-2

    2.7.1

    Cereales no elaborados (18) y productos a base de cereales

     


    Sección 3:   Metales

    Productos alimenticios (1)

    Contenidos máximos

    (mg/kg peso fresco)

    3.1

    Plomo

     

    3.1.1

    Leche cruda (6), leche tratada térmicamente y leche para la fabricación de productos lácteos

    0,020

    3.1.2

    Preparados para lactantes y preparados de continuación (4)  (8)

    0,020

    3.1.3

    Carne (excluidos los despojos) de bovinos, ovinos, cerdos y aves de corral (6)

    0,10

    3.1.4

    Despojos de bovinos, ovinos, cerdos y aves de corral (6)

    0,50

    3.1.5

    Carne de pescado (24)  (25)

    0,30

    3.1.6

    Crustáceos, excluida la carne oscura del cangrejo, así como la cabeza y el tórax de la langosta y de crustáceos similares de gran tamaño (Nephropidae y Palinuridae) (26)

    0,50

    3.1.7

    Moluscos bivalvos (26)

    1,5

    3.1.8

    Cefalópodos (sin vísceras) (26)

    1,0

    3.1.9

    Cereales, legumbres y legumbres secas

    0,20

    3.1.10

    Hortalizas, excluidas las del género Brassica, las hortalizas de hoja, las hierbas frescas y las setas (27). En el caso de las patatas, el contenido máximo se aplica a las patatas peladas

    0,10

    3.1.11

    Hortalizas del género Brassica, hortalizas de hoja y setas cultivadas (27)

    0,30

    3.1.12

    Frutas, excluidas las bayas y las frutas pequeñas (27)

    0,10

    3.1.13

    Bayas y frutas pequeñas (27)

    0,20

    3.1.14

    Grasas y aceites, incluida la grasa láctea

    0,10

    3.1.15

    Zumos de frutas, zumos de frutas concentrados reconstituidos y néctares de frutas (14)

    0,050

    3.1.16

    Vino (incluidos los vinos espumosos y excluidos los vinos de licor), sidras, peradas y vinos de frutas (11)

    0,20 (28)

    3.1.17

    Vinos aromatizados, bebidas aromatizadas a base de vino y cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (13)

    0,20 (28)

    3.2

    Cadmio

     

    3.2.1

    Carne (excluidos los despojos) de bovinos, ovinos, cerdos y aves de corral (6)

    0,050

    3.2.2

    Carne de caballo, excluidos los despojos (6)

    0,20

    3.2.3

    Hígado de bovinos, ovinos, cerdos, aves de corral y caballos (6)

    0,50

    3.2.4

    Riñones de bovinos, ovinos, cerdos, aves de corral y caballos (6)

    1,0

    3.2.5

    Carne de pescado (24)  (25), excluidas las especies enumeradas en los puntos 3.2.6 y 3.2.7

    0,050

    3.2.6

    Carne de los siguientes pescados (24)  (25):

     

    anchoa (Engraulis species)

     

    bonito (Sarda sarda)

     

    mojarra (Diplodus vulgaris)

     

    anguila (Anguilla anguilla)

     

    lisa (Mugil labrosus labrosus)

     

    jurel (Trachurus species)

     

    luvaro (Luvarus imperialis)

     

    sardina (Sardina pilchardus)

     

    sardina (Sardinops species)

     

    atún (Thunnus species, Euthynnus species, Katsuwonus pelamis)

     

    acedía o lenguadillo (Dicologoglossa cuneata)

    0,10

    3.2.7

    Carne de pez espada (Xiphias gladius) (24)  (25)

    0,30

    3.2.8

    Crustáceos, excluida la carne oscura del cangrejo, así como la cabeza y el tórax de la langosta y de crustáceos similares de gran tamaño (Nephropidae y Palinuridae) (26)

    0,50

    3.2.9

    Moluscos bivalvos (26)

    1,0

    3.2.10

    Cefalópolos (sin vísceras) (26)

    1,0

    3.2.11

    Cereales, excluido el salvado, el germen, el trigo y el arroz

    0,10

    3.2.12

    Salvado, germen, trigo y arroz

    0,20

    3.2.13

    Habas de soja

    0,20

    3.2.14

    Hortalizas y frutas, excluidas las hortalizas de hoja, las hierbas frescas, las setas, los tallos jóvenes, los piñones, las hortalizas de raíz y las patatas (27)

    0,050

    3.2.15

    Hortalizas de hoja, hierbas frescas, setas cultivadas y apionabos (27)

    0,20

    3.2.16

    Tallos jóvenes, hortalizas de raíz y patatas, excluidos los apionabos (27). En el caso de las patatas, el contenido máximo se aplica a las patatas peladas

    0,10

    3.3

    Mercurio

     

    3.3.1

    Productos de la pesca (26) y carne de pescado (24)  (25), excluidas las especies enumeradas en el punto 3.3.2. El contenido máximo se aplica a los crustáceos, excluida la carne oscura del cangrejo, así como la cabeza y el tórax de la langosta y de crustáceos similares de gran tamaño (Nephropidae y Palinuridae)

    0,50

    3.3.2

    Carne de los siguientes pescados (24)  (25):

     

    rape (Lophius species)

     

    perro del norte (Anarhichas lupus)

     

    bonito (Sarda sarda)

     

    anguila (Anguilla species)

     

    reloj (Hoplostethus species)

     

    granadero (Coryphaenoides rupestris)

     

    fletán (Hippoglossus hippoglossus)

     

    marlin (Makaira species)

     

    gall (Lepidorhombus species)

     

    salmonete (Mullus species)

     

    lucio (Esox lucius)

     

    tasarte (Orcynopsis unicolor)

     

    mollera (Tricopterus minutes)

     

    pailona (Centroscymnus coelolepis)

     

    raya (Raja species)

     

    gallineta nórdica (Sebastes marinus, S. mentella, S. viviparus)

     

    pez vela (Istiophorus platypterus)

     

    espadilla (Lepidopus caudatus, Aphanopus carbo)

     

    besugo o aligote (Pagellus species)

     

    tiburón (todas las especies)

     

    sierra (Lepidocybium flavobrunneum, Ruvettus pretiosus, Gempylus serpens)

     

    esturión (Acipenser species)

     

    pez espada (Xiphias gladius)

     

    atún (Thunnus species, Euthynnus species, Katsuwonus pelamis)

    1,0

    3.4

    Estaño (inorgánico)

     

    3.4.1

    Alimentos enlatados diferentes de las bebidas

    200

    3.4.2

    Bebidas enlatadas, incluidos los zumos de frutas y los zumos de verduras

    100

    3.4.3

    Alimentos infantiles enlatados y alimentos enlatados elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad, excepto productos deshidratados y en polvo (3)  (29)

    50

    3.4.4

    Preparados para lactantes y preparados de continuación enlatados (incluida la leche para lactantes y la leche de continuación), excepto productos deshidratados y en polvo (8)  (29)

    50

    3.4.5

    Alimentos dietéticos enlatados destinados a usos médicos especiales (9)  (29) específicamente destinados a los lactantes, excepto productos deshidratados y en polvo

    50


    Sección 4:   3-monocloropropano-1,2-diol (3-MCPD)

    Productos alimenticios (1)

    Contenidos máximos

    (μg/kg)

    4.1

    Proteína vegetal hidrolizada (30)

    20

    4.2

    Salsa de soja (30)

    20


    Sección 5:   Dioxinas y PCBs (31)

    Productos alimenticios

    Contenidos máximos

    Suma de dioxinas (EQT PCDD/F-OMS) (32)

    Suma de dioxinas y PCBs similares a las dioxinas (EQT PCDD/F-PCB OMS) (32)

    5.1

    Carne y productos cárnicos (excluidos los despojos no comestibles) de los siguientes animales (6):

     

     

    bovinos y ovinos

    3,0 pg/g grasa (33)

    4,5 pg/g grasa (33)

    aves de corral

    2,0 pg/g grasa (33)

    4,0 pg/g grasa (33)

    cerdos

    1,0 pg/g grasa (33)

    1,5 pg/g grasa (33)

    5.2

    Hígado de animales terrestres mencionados en el punto 5.1 (6), y sus productos derivados

    6,0 pg/g grasa (33)

    12,0 pg/g grasa (33)

    5.3

    Carne de pescado y productos de la pesca y productos derivados, excluidas las anguilas (25)  (34). El contenido máximo se aplica a los crustáceos, excluida la carne oscura del cangrejo, así como la cabeza y el tórax de la langosta y de crustáceos similares de gran tamaño (Nephropidae y Palinuridae)

    4,0 pg/g peso fresco

    8,0 pg/g peso fresco

    5.4

    Carne de anguila (Anguilla anguilla) y productos derivados

    4,0 pg/g peso fresco

    12,0 pg/g peso fresco

    5.5

    Leche cruda (6) y productos lácteos (6), incluida la grasa láctea

    3,0 pg/g grasa (33)

    6,0 pg/g grasa (33)

    5.6

    Huevos de gallina y ovoproductos (6)

    3,0 pg/g grasa (33)

    6,0 pg/g grasa (33)

    5.7

    Grasa de los animales siguientes:

     

     

    bovinos y ovinos

    3,0 pg/g grasa

    4,5 pg/g grasa

    aves de corral

    2,0 pg/g grasa

    4,0 pg/g grasa

    cerdos

    1,0 pg/g grasa

    1,5 pg/g grasa

    5.8

    Mezcla de grasas de origen animal

    2,0 pg/g grasa

    3,0 pg/g grasa

    5.9

    Aceites y grasas vegetales

    0,75 pg/g grasa

    1,5 pg/g grasa

    5.10

    Aceites marinos (aceite de pescado, aceite de hígado de pescado y aceites procedentes de otros organismos marinos destinados al consumo humano)

    2,0 pg/g grasa

    10,0 pg/g grasa


    Sección 6:   Hidrocarburos aromáticos policíclicos

    Productos alimenticios

    Contenidos máximos

    (μg/kg peso fresco)

    6.1

    Benzo(a)pireno  (35)

     

    6.1.1

    Aceites y grasas (excluida la manteca de cacao) destinados al consumo humano directo o a ser usados como ingrediente de los productos alimenticios

    2,0

    6.1.2

    Carnes ahumadas y productos cárnicos ahumados

    5,0

    6.1.3

    Carne de pescado ahumado y productos pesqueros ahumados (25)  (36), excluidos los moluscos bivalvos. El contenido máximo se aplica a los crustáceos ahumados, excluida la carne oscura del cangrejo, así como la cabeza y el tórax de la langosta y de crustáceos similares de gran tamaño (Nephropidae y Palinuridae)

    5,0

    6.1.4

    Carne de pescado (24)  (25), no ahumada

    2,0

    6.1.5

    Crustáceos y cefalópodos, no ahumados (26). El contenido máximo se aplica a los crustáceos, excluida la carne oscura del cangrejo, así como la cabeza y el tórax de la langosta y de crustáceos similares de gran tamaño (Nephropidae y Palinuridae)

    5,0

    6.1.6

    Moluscos bivalvos (26)

    10,0

    6.1.7

    Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (3)  (29)

    1,0

    6.1.8

    Preparados para lactantes y preparados de continuación, incluidas la leche para lactantes y la leche de continuación (8)  (29)

    1,0

    6.1.9

    Alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales (9)  (29) dirigidos específicamente a los lactantes

    1,0


    (1)  En lo que respecta a las frutas, las hortalizas y los cereales, se hace referencia a los productos alimenticios enumerados en la categoría pertinente tal como se definen en el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 178/2006 (DO L 29 de 2.2.2006, p. 3). Esto significa, entre otras cosas, que el alforfón (Fagopyrum spp.) está incluido dentro de los «cereales» y que sus productos derivados están incluidos dentro de los «productos a base de cereales».

    (2)  El contenido máximo no se aplica a las espinacas frescas que vayan a ser sometidas a transformación y que se transporten directamente a granel desde el campo a la planta de transformación.

    (3)  Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en la Directiva 96/5/CE de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (DO L 49 de 28.2.1996, p. 17). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/13/CE (DO L 41 de 14.2.2003, p. 33).

    (4)  El contenido máximo hace referencia a los productos listos para el consumo (comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante).

    (5)  El contenido máximo hace referencia a la parte comestible de los cacahuetes y los frutos de cáscara. Si se analizan los cacahuetes y los frutos de cáscara «en su cáscara», al calcular el contenido de aflatoxinas se considera que toda la contaminación se encuentra en la parte comestible.

    (6)  Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 226 de 25.6.2004, p. 22).

    (7)  El contenido máximo hace referencia a la materia seca, que se determina de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 401/2006.

    (8)  Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en la Directiva 91/321/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación (DO L 175 de 4.7.1991, p. 35). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/14/CE (DO L 41 de 14.2.2003, p. 37).

    (9)  Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en la Directiva 1999/21/CE de la Comisión, de 25 de marzo de 1999, sobre alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales (DO L 91 de 7.4.1999, p. 29).

    (10)  En el caso de la leche y los productos lácteos, el contenido máximo hace referencia a los productos listos para el consumo (comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante) y, en el caso de productos diferentes de la leche y los productos lácteos, a la materia seca. La materia seca se determina de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 401/2006.

    (11)  Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179 de 14.7.1999, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Protocolo relativo a las condiciones y al procedimiento de admisión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea (DO L 157 de 21.6.2005, p. 29).

    (12)  El contenido máximo se aplica a los productos procedentes de la cosecha de 2005 en adelante.

    (13)  Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (DO L 149 de 14.6.1991, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Protocolo relativo a las condiciones y al procedimiento de admisión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea. El contenido máximo de ocratoxina A aplicable a estas bebidas está en función de la proporción de vino y/o mosto de uva presente en el producto acabado.

    (14)  Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en la Directiva 2001/112/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana (DO L 10 de 12.1.2002, p. 58).

    (15)  Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (DO L 160 de 12.6.1989, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Protocolo relativo a las condiciones y al procedimiento de admisión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea.

    (16)  Lactantes y niños de corta edad tal como se definen en la Directiva 91/321/CEE y la Directiva 96/5/CE.

    (17)  A los efectos de la aplicación de los contenidos máximos de deoxinivalenol, zearalenona y toxinas T-2 y HT-2 establecidos en los puntos 2.4, 2.5 y 2.7, el arroz no se incluye en los «cereales» y los productos a base de arroz no se incluyen en los «productos a base de cereales».

    (18)  El contenido máximo se aplica a los cereales no elaborados comercializados para una primera fase de transformación. Por «primera fase de transformación» se entenderá cualquier tratamiento físico o térmico, distinto al secado, a que sea sometido el grano o su superficie. Los procedimientos de limpieza, clasificación y secado no se consideran incluidos en la «primera fase de transformación» en tanto en cuanto no se ejerza ninguna acción física sobre el grano en sí y el grano entero permanezca intacto tras la limpieza y la clasificación. En los sistemas integrados de producción y transformación, el contenido máximo se aplica a los cereales no elaborados en caso de que estén destinados a una primera fase de transformación.

    (19)  El contenido máximo se aplica a los cereales cosechados y aceptados, a partir de la campaña de comercialización 2005/06, con arreglo al Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión, de 19 de abril de 2000, por el que se establecen los procedimientos de aceptación de los cereales por los organismos de intervención y los métodos de análisis para la determinación de la calidad (DO L 100 de 20.4.2000, p. 31). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1068/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 65).

    (20)  El contenido máximo se aplicará a partir del 1 de julio de 2007.

    (21)  En esta categoría se incluyen también productos similares con otras denominaciones, como la sémola.

    (22)  Por pasta (seca) se entiende pasta con un contenido de agua de aproximadamente el 12 %.

    (23)  El contenido máximo se aplicará a partir del 1 de octubre de 2007.

    (24)  Pescado enumerado en esta categoría, tal como se define en la categoría a), excluido el hígado de pescado contemplado en el código NC 0302 70 00, de la lista del artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (DO L 17 de 21.1.2000, p. 22). Reglamento modificado en último lugar por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33). En caso de productos alimenticios desecados, diluidos, transformados o compuestos, se aplicará el artículo 2, apartados 1 y 2.

    (25)  Si el pescado está destinado a ser consumido entero, el contenido máximo se aplicará al pescado entero.

    (26)  Productos alimenticios incluidos en las categorías c) y f) de la lista del artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000, según proceda (especies enumeradas en la entrada correspondiente). En caso de productos alimenticios desecados, diluidos, transformados o compuestos, se aplicará el artículo 2, apartados 1 y 2.

    (27)  El contenido máximo se aplica después de lavar las frutas o las hortalizas y separar la parte comestible.

    (28)  El contenido máximo se aplica a los productos procedentes de la cosecha de fruta de 2001 en adelante.

    (29)  El contenido máximo hace referencia al producto comercializado.

    (30)  El contenido máximo hace referencia al producto líquido que contiene un 40 % de materia seca, lo que corresponde a un contenido máximo de 50 μg/kg en la materia seca. Debe ajustarse proporcionalmente este contenido en función del contenido de materia seca de los productos.

    (31)  Dioxinas [suma de policlorodibenzo-para-dioxinas (PCDD) y policlorodibenzofuranos (PCDF), expresada en equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud (OMS), utilizando los factores de equivalencia de toxicidad de la misma organización (FET-OMS)], y suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas [suma de PCDD, PCDF y PCB, expresada en equivalentes tóxicos de la OMS, utilizando los factores de equivalencia de toxicidad de la misma organización (FET-OMS)]. FET fijados por la OMS a fines de la evaluación del riesgo para la salud humana, basados en las conclusiones de la reunión de la OMS celebrada en Estocolmo (Suecia) del 15 al 18 de junio de 1997 [Van den Berg y otros: «Factores de equivalencia tóxica (FET) para los PCB, PCDD y PCDF en seres humanos y animales», Environmental Health Perspectives, 106 (12), 775, 1998].

    Image

    (32)  Concentraciones del límite superior: las concentraciones del límite superior se calculan dando por sentado que todos los valores de los diferentes congéneres por debajo del límite de detección son iguales a este límite.

    (33)  El contenido máximo no se aplica a los productos alimenticios con un contenido < 1 % de grasa.

    (34)  Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en las categorías a), b), c), e) y f) de la lista del artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000, excluido el hígado de pescado contemplado en el código NC 0302 70 00.

    (35)  El benzo(a)pireno, en relación con el cual se recogen en una lista los contenidos máximos, se utiliza como marcador de la presencia y el efecto de hidrocarburos aromáticos policíclicos cancerígenos. Por tanto, estas medidas prevén una plena armonización en relación con los hidrocarburos aromáticos policíclicos en los alimentos enumerados en todos los Estados miembros.

    (36)  Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en las categorías b), c) y f) de la lista del artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000.


    Top