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Document 31980L0068
Council Directive 80/68/EEC of 17 December 1979 on the protection of groundwater against pollution caused by certain dangerous substances
Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas
Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas
DO L 20 de 26.1.1980, p. 43–48
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
No longer in force, Date of end of validity: 21/12/2013; derogado por 300L0060
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 31980L0068R(01) | (PL) | |||
Derogated in | 31990L0656 | 31/12/1995 | |||
Modified by | 31991L0692 | sustitución | artículo 16.1 | 23/12/1991 | |
Repealed by | 32000L0060 | 22/12/2013 |
Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas
Diario Oficial n° L 020 de 26/01/1980 p. 0043 - 0048
Edición especial griega: Capítulo 15 Tomo 1 p. 0240
Edición especial en español: Capítulo 15 Tomo 2 p. 0162
Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 2 p. 0162
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 2 p. 0211
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 2 p. 0211
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 1979 relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas ( 80/68/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 100 y 235 , Vista la propuesta de la Comisión (1) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Visto el dictamen del Comité económico y social (3) Considerando que es necesaria una acción para proteger las aguas subterráneas de la Comunidad contra la contaminación , en particular , la causada por ciertas sustancias tóxicas , persistentes y bioacumulables ; Considerando que el Programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente de 1973 (4) , completado por el de 1977 (5) , prevé un determinado número de medidas con vistas a proteger las aguas subterráneas de ciertos contaminantes ; Considerando que la Directiva 76/464/CEE del Consejo , de 4 de mayo de 1976 , relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (6) , prevé en su artículo 4 la aplicación de una directiva específica relativa a las aguas subterráneas ; Considerando que una disparidad entre las disposiciones ya aplicables o en curso de preparación en los distintos Estados miembros en lo que se refiere al vertido de ciertas sustancias peligrosas en las aguas subterráneas podría crear condiciones de competencia desiguales y tener , en tal caso , una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común ; que , por lo tanto , conviene proceder en este ámbito a la aproximación de las legislaciones prevista en el artículo 100 del Tratado ; Considerando que parece necesario acompañar esta aproximación de las legislaciones con una acción de la Comunidad en el ámbito de la protección del medio y de la mejora de la calidad de la vida ; que conviene , por lo tanto , prever a tal fin ciertas disposiciones específicas ; que dado que el Tratado no ha previsto los poderes de acción requeridos a tal fin , conviene recurrir al artículo 235 del Tratado ; Considerando que conviene excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva , por una parte , los vertidos de efluentes domésticos procedentes de ciertas viviendas aisladas y , por otra , los vertidos que contengan sustancias de las listas I o II en cantidades y concentraciones muy pequeñas , debido a su escaso riesgo de contaminación y a la dificultad para establecer un control sobre dichos vertidos ; que conviene excluir , además , los vertidos de materiales que contengan sustancias radiactivas , que serán objeto de una reglamentación comunitaria específica ; Considerando que para garantizar una protección eficaz de las aguas subterráneas de la Comunidad , es necesario impedir el vertido de sustancias de la lista I y limitar el vertido de sustancias de la lista II ; Considerando que es preciso distinguir entre , por una parte , los vertidos directos de sustancias peligrosas en las aguas subterráneas y , por otra , las acciones que puedan tener como resultado un vertido indirecto de dichas sustancias ; Considerando que , a excepción de los vertidos directos de sustancias de la lista I , que están prohibidos a priori , todo vertido debe estar sometido a un régimen de autorización ; que dicha autorización sólo puede concederse después de una investigación del medio receptor ; Considerando que es preciso prever excepciones al régimen de prohibición de vertido en las aguas subterráneas de sustancias de la lista I , después de una investigación del medio receptor y con autorización previa , si el vertido se efectuare en aguas subterráneas que son , en forma constante , inadecuadas para cualquier otro uso , en particular , para usos domésticos o agrícolas ; Considerando que es , conveniente someter a un régimen específico las recargas artificiales de las aguas subterráneas destinadas al abastecimiento de agua de las poblaciones ; Considerando que es preciso que las autoridades competentes de los Estados miembros controlen el cumplimiento de las condiciones impuestas por la autorización , así como la incidencia de los vertidos en aguas subterráneas ; Considerando que , a los fines de la gestión pública , es importante llevar un inventario de las autorizaciones de los vertidos de sustancias de la lista I y de los vertidos directos de sustancias de la lista II , efectuados en las aguas subterráneas , así como un inventario de las autorizaciones de sobrecargas artificiales de las aguas subterráneas ; Considerando que , en la medida en que la República Helénica se convierta en miembro de la Comunidad Económica Europea el 1 de enero de 1981 , de conformidad con el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y con las adaptaciones de los Tratados , parece necesario , en lo que a la misma se refiere , ampliar de dos a cuatro años el plazo asignado a los Estados miembros para aplicar las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva , tomando en consideración la insuficiencia de su infraestructura técnica y administrativa , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 1 . La presente Directiva tendrá por objeto prevenir la contaminación de las aguas subterráneas por sustancias que pertenezcan a las familias y grupos de sustancias enumerados en la lista I y II del Anexo , en adelante denominadas « sustancias de las listas I o II » , y reducir o eliminar , en la medida de lo posible , las consecuencias de su contaminación actual . 2 . Con arreglo a la presente Directiva se entenderá por : a ) « aguas subterráneas » todas las aguas que se encuentren bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo ; b ) « vertido directo » , la introducción en las aguas subterráneas de sustancias de las listas I o II sin que se filtren a través del suelo o del subsuelo ; c ) « vertido indirecto » , la introducción en las aguas subterráneas de sustancias de las listas I o II , filtrándolas a través del suelo o del subsuelo ; d ) « contaminación » , el vertido de sustancias o de energía efectuada por el hombre , directa o indirectamente , en las aguas subterráneas y que tenga consecuencias que puedan poner en peligro la salud humana o el abastecimiento de agua , dañar los recursos vivos y el sistema ecológico acuático o perjudicar otros usos legítimos de las aguas . Artículo 2 La presente Directiva no se aplicará a : a ) los vertidos de efluentes domésticos que provengan de las viviendas aisladas , no conectadas a una red de alcantarillado y situadas fuera de las zonas de protección de captación de agua destinada al consumo humano ; b ) los vertidos respecto de los cuales la autoridad competente del Estado miembro afectado hubiere comprobado que contienen sustancias de las listas I o II en cantidad y concentración lo suficientemente pequeñas como para excluir cualquier riesgo de deterioro , presente o futuro , de la calidad de las aguas subterráneas receptoras ; c ) los vertidos de materias que contengan sustancias radiactivas . Artículo 3 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para : a ) impedir la introducción en las aguas subterráneas de sustancias de la lista I ; b ) limitar la introducción en las aguas subterráneas de sustancias de la lista II con el fin de evitar la contaminación de estas aguas por dichas sustancias . Artículo 4 1 . A los fines de satisfacer la obligación contemplada en la letra a ) del artículo 3 , los Estados miembros : - prohibirán cualquier vertido directo de sustancias de la lista I , - someterán a una investigación previa las acciones de eliminación o de depósito a fin de eliminar dichas sustancias , capaces de ocasionar un vertido indirecto . A la luz de los resultados de dicha investigación , los Estados miembros prohibirán dicha acción o concederán una autorización siempre que se cumplan todas las precauciones técnicas necesarias para impedir dicho vertido indirecto , - tomarán las medidas adecuadas que juzguen necesarias con vistas a evitar cualquier vertido indirecto de sustancias de la lista I , debido a acciones efectuadas sobre o dentro del suelo que no sean las que se mencionan en el segundo guión . Informarán de ello a la Comisión la cual , a la luz de dichas informaciones , podrá someter al Consejo propuestas de revisión de la presente Directiva . 2 . Sin embargo , si una investigación previa revelare que las aguas subterráneas en las que se prevé el vertido de sustancias de la lista I , son permanentemente inadecuadas para cualquier otro uso , en particular , para los usos domésticos o agrícolas , los Estados miembros podrán autorizar el vertido de dichas sustancias , siempre que la presencia de las mismas no obstaculice la explotación de los recursos del suelo . Estas autorizaciones sólo podrán concederse si se hubieren respetado todas las precauciones técnicas a fin de que dichas sustancias no puedan llegar a otros sistemas acuáticos o dañar otros ecosistemas . 3 . Los Estados miembros , previa investigación , podrán autorizar los vertidos debidos a la reinyección , en la misma capa , de aguas de uso geotérmico , de aguas extraidas de minas y de canteras o de aguas bombeadas en determinados trabajos de ingeniería civil . Artículo 5 1 . Para cumplir la obligación prevista en la letra b ) del artículo 3 , los Estados miembros someterán a una investigación previa : - cualquier vertido directo de sustancias de la lista II , con objeto de limitar dichos vertidos , - las acciones de eliminación o de depósito a fin de eliminar dichas sustancias , capaces de ocasionar un vertido indirecto . A la luz de los resultados de esta investigación , los Estados miembros podrán conceder una autorización siempre que se cumplan todas las precauciones técnicas para evitar la contaminación de las aguas subterráneas por dichas sustancias . 2 . Asimismo , los Estados miembros tomarán todas las medidas adecuadas que juzgen necesarias a fin de limitar todo vertido indirecto de sustancias de la lista II , debido a acciones sobre o dentro del suelo que no sean las mencionadas en el apartado 1 . Artículo 6 No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5 , las recargas artificiales de las aguas subterráneas para la gestión pública de las mismas , estarán sometidas a una autorización particular , que los Estados miembros concederán caso por caso . Dicha autorización sólo se concederá si no hubiere riesgo de contaminación de las aguas subterráneas . Artículo 7 Las investigaciones previas contempladas en los artículos 4 y 5 deberán constar de un estudio de las condiciones hidrogeológicas de la zona afectada , del eventual poder depurador del suelo y del subsuelo , de los riesgos de contaminación y de alteración de la calidad de las aguas subterráneas por el vertido y determinar si , desde el punto de vista medioambiental , el vertido en esas aguas constituye una solución adecuada . Artículo 8 Las autorizaciones previstas en los artículos 4 , 5 y 6 , sólo podrán ser concedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros cuando se compruebe que se garantiza la vigilancia de las aguas subterráneas y , en particular , de su calidad . Artículo 9 Cuando se autorice un vertido directo , de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 4 , o con el artículo 5 , o cuando se autorice , de conformidad con el artículo 5 , una acción de eliminación de aguas residuales que ocasionen inevitablemente un vertido indirecto , la autorización deberá establecer , en particular : - el lugar de vertido , - la técnica de vertido , - las precauciones indispensables teniendo en cuenta , en particular , la naturaleza y concentración de las sustancias presentes en los efluentes , las características del medio receptor , así como la proximidad de captaciones de agua , en particular , de agua potable , termal y mineral , - la cantidad máxima admisible de una sustancia en los efluentes durante uno o varios períodos determinados y las condiciones apropiadas relativas a la concentración de dichas sustancias , - los dispositivos para controlar los efluentes evacuados en las aguas subterráneas , - en caso necesario , las medidas que permitan la vigilancia de las aguas subterráneas y , en particular , de su calidad . Artículo 10 Cuando se autorice una acción de eliminación o de depósito con vistas a la eliminación , capaz de ocasionar un vertido indirecto , de conformidad con los artículos 4 y 5 , la autorización deberá establecer , en particular : - el lugar de donde se sitúa dicha acción , - los métodos de eliminación o de depósito utilizados , - las precauciones indispensables teniendo en cuenta , en particular , la naturaleza y concentración de las sustancias presentes en las materias que deba eliminarse o depositarse , las características del medio receptor , así como la proximidad de captaciones de agua , en particular , de agua potable , termal y mineral , - la cantidad máxima admisible , durante uno o varios períodos determinados , de materias que contengan sustancias de las listas I o II y , de ser posible , de esas mismas sustancias que deban eliminarse o depositarse , así como las condiciones apropiadas relativas a la concentración de dichas sustancias , - en los casos mencionados en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 5 , las precauciones técnicas que deberán aplicarse para impedir cualquier vertido de sustancias de la lista I en las aguas subterráneas y para evitar toda contaminación de dichas aguas por sustancias de la lista II , - en caso necesario , las medidas que permitan la vigilancia de las aguas subterráneas y , especialmente , de su calidad . Artículo 11 Las autorizaciones mencionadas en los artículos 4 y 5 sólo se concederán por un período limitado ; las mismas serán reexaminadas al menos cada cuatro años . Se podrán prorrogar , modificar o revocar . Artículo 12 1 . Si el solicitante de una autorización con arreglo a los artículos 4 ó 5 declarare su incapacidad de cumplir las condiciones establecidas o si la autoridad competente del Estado miembro afectado comprobare dicha imposibilidad , se le denegará dicha autorización . 2 . Si no se respetaren las condiciones impuestas en una autorización , la autoridad competente del Estado miembro afectado tomará las medidas necesarias para hacer que dichas condiciones sean respetadas ; en caso necesario revocará la autorización . Artículo 13 Las autoridades competentes de los Estados miembros controlarán el cumplimiento de las condiciones impuestas por las autorizaciones así como la incidencia de los vertidos en las aguas subterráneas . Artículo 14 En cuanto a los vertidos de sustancias de las listas I o II , ya existentes en la fecha de notificación de la presente Directiva , los Estados miembros podrán prever un plazo máximo de cuatro años después de la entrada en vigor de las disposiciones previstas en el apartado 1 del artículo 21 , a cuya expiración , dichos vertidos deberán atenerse a la presente Directiva . Artículo 15 Las autoridades competentes de los Estados miembros llevarán un inventario de las autorizaciones previstas en el artículo 4 para vertidos de sustancias de la lista I , de las autorizaciones previstas en el artículo 5 para vertidos directos de sustancias de la lista II y de las autorizaciones previstas en el artículo 6 . Artículo 16 1 . A los fines de aplicación de la presente Directiva , los Estados miembros proporcionarán a la Comisión , si así lo solicita y caso por caso , todas las informaciones necesarias y , en particular , las que se refieren a : a ) los resultados de las investigaciones previas previstas en los artículos 4 y 5 ; b ) los detalles relativos a las autorizaciones concedidas ; c ) los resultados de la vigilancia y de los controles efectuados ; d ) los resultados de los inventarios previstos en el artículo 15 . 2 . Las informaciones recabadas en aplicación del presente artículo sólo podrán utilizarse con el fin para el que fueron solicitadas . 3 . La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros , así como sus funcionarios y otros agentes , no podrán divulgar las informaciones recogidas en aplicación de la presente Directiva y que , por su índole , están amparadas por el secreto profesional . 4 . Los apartados 2 y 3 no se oponen a la publicación de informaciones generales o de estudios que carezcan de indicaciones individuales sobre las empresas o asociaciones de empresas . Artículo 17 En el caso de vertidos en las aguas subterráneas transfronterizas , la autoridad competente del Estado miembro que prevea la autorización de dichos vertidos informará a los demás Estados miembros afectados antes de otorgar una autorización . A instancia de uno de los Estados miembros afectados y antes de otorgar una autorización , se celebrarán consultas en las que podrá participar la Comisión . Artículo 18 La aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva , en ningún caso podrá tener por efecto la contaminación directa o indirecta de las aguas contempladas en el artículo primero . Artículo 19 Uno o varios Estados miembros podrán , en su caso , adoptar individual o conjuntamente medidas más estrictas que las previstas en la presente Directiva . Artículo 20 El Consejo , a propuesta de la Comisión , revisará y , en caso necesario , completará las listas I y II , tomando en consideración la experiencia adquirida y , en su caso , transfiriendo ciertas sustancias de la lista II a la lista I . Artículo 21 1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión . Sin embargo , este plazo se ampliará a cuatro años en lo que se refiere a la República Helénica sin perjuicio de su adhesión el 1 de enero de 1981 . 2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva . 3 . Desde la aplicación de las disposiciones previas en el apartado 1 por un Estado miembro , las disposiciones de la Directiva 76/464/CEE , relativas a las aguas subterráneas dejarán de serle aplicables . Artículo 22 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1979 . Por el Consejo El Presidente S. BARRET (1) DO n º C 37 de 14 . 2 . 1978 , p. 3 . (2) DO n º C 296 de 11 . 12 . 1978 , p. 35 . (3) DO n º C 283 de 27 . 11 . 1978 , p. 39 . (4) DO n º C 112 de 20 . 12 . 1973 , p. 3 . (5) DO n º C 139 de 13 . 6 . 1977 , p. 3 . (6) DO n º L 129 de 18 . 5 . 1976 , p. 23 . ANEXO LISTA I DE FAMILIAS Y GRUPOS DE SUSTANCIAS La lista I comprende las sustancias individuales que forman parte de las familias y grupos de sustancias enumerados a continuación , con excepción de las sustancias que se consideren como inadecuadas para la lista I debido a su escaso riesgo de toxicidad , de persistencia y de bioacumulación . Aquellas sustancias que respecto de la toxicidad , la persistencia y la bioacumulación son adecuadas para la lista II , deberán ser clasificadas en la lista II . 1 . Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan originar compuestos semejantes en el medio acuático . 2 . Compuestos organofosforados . 3 . Compuestos orgánicos de estaño . 4 . Sustancias que posean un poder cancerígeno , mutágeno o teratógeno en el medio acuático o a través del mismo (1) . 5 . Mercurio y compuestos de mercurio . 6 . Cadmio y compuestos de cadmio . 7 . Aceites minerales e hidrocarburos . 8 . Cianuros . LISTA II DE FAMILIAS Y GRUPOS DE SUSTANCIAS La lista II comprende las sustancias individuales y las categorías de sustancias que forman parte de las familias y grupos de sustancias que se enumeran a continuación y que podrían tener un efecto perjudicial en las aguas subterráneas . 1 . Los metaloides y los metales siguientes , así como sus compuestos : 1 ) cinc , 2 ) cobre , 3 ) niquel , 4 ) cromo , 5 ) plomo , 6 ) selenio , 7 ) arsénico , 8 ) antimonio , 9 ) molibdeno , 10 ) titanio , 11 ) estaño , 12 ) bario , 13 ) berilio , 14 ) boro , 15 ) uranio , 16 ) vanadio , 17 ) cobalto , 18 ) talio , 19 ) telurio , 20 ) plata . 2 . Biocidas y sus derivados que no figuren en la lista I . 3 . Sustancias que tengan un efecto perjudicial en el sabor y/o el olor de las aguas subterráneas , así como los compuestos que puedan originar dichas sustancias en las aguas , volviéndolas no aptas para el consumo humano . 4 . Compuestos orgánicos de silicio tóxicos o persistentes y sustancias que puedan originar dichos compuestos en las aguas , salvo aquellos que sean biológicamente inocuos o que se transformen rápidamente en el agua en sustancias inocuas . 5 . Compuestos inorgánicos de fósforo elemental . 6 . Fluoruros . 7 . Amoníaco y nitritos . (1) En la medida en que ciertas sustancias de la lista II tienen un poder cancerígeno , mutágeno o teratógeno , serán incluidas en la categoría 4 de la presente lista .