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Document C:2016:402:FULL
Official Journal of the European Union, C 402, 31 October 2016
Diario Oficial de la Unión Europea, C 402, 31 de octubre de 2016
Diario Oficial de la Unión Europea, C 402, 31 de octubre de 2016
ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
59° año |
Número de información |
Sumario |
Página |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Tribunal de Justicia de la Unión Europea |
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2016/C 402/01 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES |
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Tribunal de Justicia |
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2016/C 402/02 |
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2016/C 402/03 |
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2016/C 402/04 |
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2016/C 402/05 |
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2016/C 402/06 |
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2016/C 402/07 |
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2016/C 402/08 |
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2016/C 402/09 |
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2016/C 402/10 |
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2016/C 402/11 |
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2016/C 402/12 |
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2016/C 402/13 |
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2016/C 402/14 |
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2016/C 402/15 |
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2016/C 402/16 |
Asunto C-328/16: Recurso interpuesto el 1 de junio de 2016 — Comisión Europea/República Helénica |
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2016/C 402/17 |
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2016/C 402/18 |
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2016/C 402/19 |
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2016/C 402/20 |
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2016/C 402/21 |
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2016/C 402/22 |
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2016/C 402/23 |
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2016/C 402/24 |
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Tribunal General |
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2016/C 402/25 |
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2016/C 402/26 |
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2016/C 402/27 |
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2016/C 402/28 |
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2016/C 402/29 |
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2016/C 402/30 |
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2016/C 402/31 |
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2016/C 402/32 |
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2016/C 402/33 |
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2016/C 402/34 |
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2016/C 402/35 |
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2016/C 402/36 |
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2016/C 402/37 |
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2016/C 402/38 |
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2016/C 402/39 |
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2016/C 402/40 |
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2016/C 402/41 |
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2016/C 402/42 |
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2016/C 402/43 |
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2016/C 402/44 |
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2016/C 402/45 |
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2016/C 402/46 |
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2016/C 402/47 |
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2016/C 402/48 |
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2016/C 402/49 |
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2016/C 402/50 |
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2016/C 402/51 |
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2016/C 402/52 |
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2016/C 402/53 |
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2016/C 402/54 |
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2016/C 402/55 |
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2016/C 402/56 |
Asunto T-366/16: Recurso interpuesto el 12 de julio de 2016 — Gaki/Europol |
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2016/C 402/57 |
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2016/C 402/58 |
Asunto T-477/16: Recurso interpuesto el 26 de agosto de 2016 — Epsilon International/Comisión |
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2016/C 402/59 |
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2016/C 402/60 |
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2016/C 402/61 |
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2016/C 402/62 |
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2016/C 402/63 |
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2016/C 402/64 |
Asunto T-644/16: Recurso interpuesto el 9 de septiembre de 2016 — ClientEarth/Comisión |
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2016/C 402/65 |
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2016/C 402/66 |
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2016/C 402/67 |
Asunto T-649/16: Recurso interpuesto el 12 de septiembre de 2016 — Bernaldo de Quirós/Comisión |
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2016/C 402/68 |
Asunto T-650/16: Recurso interpuesto el 7 de septiembre de 2016 — LG Electronics/EUIPO (QD) |
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2016/C 402/69 |
Asunto T-656/16: Recurso interpuesto el 12 de septiembre de 2016 — PM/ECHA |
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2016/C 402/70 |
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2016/C 402/71 |
Asunto T-661/16: Recurso interpuesto el 19 de septiembre de 2016 — Credito Fondiario/JUR |
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2016/C 402/72 |
Asunto T-665/16: Recurso interpuesto el 16 de septiembre de 2016 — Cinkciarz.pl/EUIPO (€$) |
ES |
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IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/1 |
Últimas publicaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea
(2016/C 402/01)
Última publicación
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V Anuncios
PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
Tribunal de Justicia
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/2 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 7 de septiembre de 2016 — República Federal de Alemania/Parlamento Europeo, Consejo de la Unión Europea
(Asunto C-113/14) (1)
([Recurso de anulación - Elección de la base jurídica - Artículo 43 TFUE, apartado 2, o artículo 43 TFUE, apartado 3 - Organización común de los mercados de productos agrícolas - Reglamento (UE) n.o 1308/2013 - Artículo 7 - Reglamento (UE) n.o 1370/2013 - Artículo 2 - Medidas relativas a la fijación de los precios - Umbrales de referencia - Precios de intervención])
(2016/C 402/02)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: República Federal de Alemania (representantes: T. Henze, A. Lippstreu y A. Wiedmann, agentes)
Partes coadyuvantes en apoyo de la demandante: Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte (representantes: M. Holt, C. Brodie y J. Kraehling, agentes, asistidos por A. Bates, Barrister), República Checa (representantes: M. Smolek, J. Škeřík, J. Vláčil y D. Hadroušek, agentes)
Demandadas: Parlamento Europeo (representantes: L.G. Knudsen y R. Kaškina, agentes), Consejo de la Unión Europea (representantes: G. Maganza, J.-P. Hix y S. Barbagallo, agentes)
Parte coadyuvante en apoyo de las demandadas: Comisión Europea (representantes: D. Triantafyllou y G. von Rintelen, agentes)
Fallo
1) |
Anular el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007. |
2) |
Anular el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1370/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas. |
3) |
Mantener los efectos del artículo 7 del Reglamento n.o 1308/2013 y del artículo 2 del Reglamento n.o 1370/2013 hasta que entre en vigor, en un plazo razonable que no podrá exceder de cinco meses a partir de la fecha de pronunciamiento de la presente sentencia, una nueva normativa fundada en la base jurídica apropiada, es decir, el artículo 43 TFUE, apartado 3. |
4) |
Condenar en costas al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea. |
5) |
La República Checa, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas. |
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/3 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 8 de septiembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Debreceni Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság — Hungría) — Schenker Nemzetközi Szállítmányozási és Logisztikai Kft./Nemzeti Adó- és Vámhivatal Észak-alföldi Regionális Vám- és Pénzügyőri Főigazgatósága
(Asunto C-409/14) (1)
((Procedimiento prejudicial - Arancel Aduanero Común - Nomenclatura Combinada - Clasificación de las mercancías - Interpretación de una subpartida de la Nomenclatura Combinada - Directiva 2008/118/CE - Importación de productos sujetos a impuestos especiales - Régimen aduanero suspensivo - Consecuencias de una declaración en aduana indicando una subpartida errónea de la Nomenclatura Combinada - Irregularidades durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales))
(2016/C 402/03)
Lengua de procedimiento: húngaro
Órgano jurisdiccional remitente
Debreceni Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Schenker Nemzetközi Szállítmányozási és Logisztikai Kft.
Demandada: Nemzeti Adó- és Vámhivatal Észak-alföldi Regionális Vám- és Pénzügyőri Főigazgatósága
Fallo
1) |
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en la versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 861/2010 de la Comisión, de 5 de octubre de 2010, debe interpretarse en el sentido de que no está comprendida en la partida 2401 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento n.o 2658/87, en la versión modificada por el Reglamento n.o 861/2010, una mercancía como la que es objeto del litigio principal, consistente en tabaco para fumar, no obstante la presencia de desperdicios de tabaco, dado que éstos no se oponen a ese destino del producto considerado. Sin embargo, esa mercancía puede incluirse en la partida 2403 de esta nomenclatura, y más específicamente en la subpartida 2403 10 90 de dicha nomenclatura, cuando está envasada a granel, compactada, en cartones con forro interior de plástico, cuyo peso neto es de 30 kg. |
2) |
El concepto de «régimen aduanero suspensivo», previsto en el artículo 4, punto 6, de la Directiva 2008/118/CE del Consejo de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que la sujeción de una mercancía determinada a un régimen aduanero suspensivo no puede ponerse en cuestión cuando el capítulo del Arancel Aduanero Común al que corresponde esa mercancía se menciona correctamente en los documentos que la acompañan, pero la subpartida específica está mal indicada. En ese supuesto, el artículo 2, letra b), y el artículo 4, punto 8, de la Directiva 2008/118 deben interpretarse en el sentido de que hay que considerar que no se ha producido la importación de esa mercancía y que ésta no está sujeta al impuesto especial. |
3) |
En una situación como la del litigio principal el concepto de «irregularidad», enunciado en el artículo 38 de la Directiva 2008/118, debe interpretarse en el sentido de que no abarca una mercancía incluida en un régimen aduanero suspensivo acompañada de un documento que menciona una clasificación arancelaria incorrecta. |
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 7 de septiembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Højesteret — Dinamarca) — Finn Frogne A/S/Rigspolitiet ved Center for Beredskabskommunikation
(Asunto C-549/14) (1)
((Procedimiento prejudicial - Contratos públicos - Directiva 2004/18/CE - Artículo 2 - Principio de igualdad de trato - Obligación de transparencia - Contrato para el suministro de un sistema de comunicaciones complejo - Dificultades de ejecución - Desacuerdo de las partes sobre las responsabilidades respectivas - Acuerdo transaccional - Reducción de la magnitud del contrato - Transformación de un alquiler de material en una venta - Modificación sustancial del contrato - Justificación por la oportunidad objetiva de alcanzar una solución amistosa))
(2016/C 402/04)
Lengua de procedimiento: danés
Órgano jurisdiccional remitente
Højesteret
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Finn Frogne A/S
Demandada: Rigspolitiet ved Center for Beredskabskommunikation
Fallo
El artículo 2 de la de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, debe interpretarse en el sentido de que, con posterioridad a la adjudicación de un contrato público, no es posible introducir en él una modificación sustancial sin abrir un nuevo procedimiento de adjudicación del contrato, ni siquiera en el supuesto de que esa modificación constituya, objetivamente, una solución de compromiso que implique renuncias recíprocas de ambas partes y pretenda poner fin a un conflicto de resultado incierto, nacido de las dificultades que la ejecución del contrato plantea. Sólo cabría una conclusión diferente en el caso de que la documentación de dicho contrato estableciera la facultad de adaptar determinadas condiciones del mismo, incluso importantes, con posterioridad a su adjudicación y determinara el modo de aplicar esa facultad.
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 7 de septiembre de 2016 — Comisión Europea/República Helénica
(Asunto C-584/14) (1)
((Incumplimiento de Estado - Medio ambiente - Directiva 2006/12/CE - Directiva 91/689/CEE - Directiva 1999/31/CE - Gestión de los residuos - Sentencia del Tribunal de Justicia declarativa de un incumplimiento - Inejecución - Artículo 260 TFUE, apartado 2 - Sanciones pecuniarias - Multa coercitiva - Suma a tanto alzado))
(2016/C 402/05)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: M. Patakia, E. Sanfrutos Cano y D. Loma-Osorio Lerena, agentes)
Demandada: República Helénica (representante: E. Skandalou, agente)
Fallo
1) |
La República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber tomado todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Comisión/Grecia (C-286/08, no publicada, EU:C:2009:543). |
2) |
Condenar a la República Helénica a pagar a la Comisión, en la cuenta «Recursos propios de la Unión Europea», una multa coercitiva de 30 000 euros por día de demora en la aplicación de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Comisión/Grecia (C-286/08, no publicada, EU:C:2009:543), desde la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia hasta la ejecución completa de la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Comisión/Grecia (C-286/08, no publicada, EU:C:2009:543). Esa cantidad se divide en tres partes, correspondientes a las tres clases de infracción imputadas por la Comisión Europea, e iguales al 10 % del importe total de la multa coercitiva, 3 000 euros, para la primera infracción, y al 45 % del mismo importe, 13 500 euros, para la segunda y la tercera infracción, cada una de ellas, que será objeto, en relación con la buena gestión de los residuos llamados «históricos», de una reducción semestral a prorrata del volumen de esos residuos cuya debida gestión se haya alcanzado, reducción a la que se aplicará un límite máximo del 50 % del importe de la multa coercitiva correspondiente a esa infracción, esto es 6 750 euros. |
3) |
Condenar a la República Helénica a pagar a la Comisión Europea, en la cuenta «Recursos propios de la Unión Europea», la suma a tanto alzado de 10 millones de euros. |
4) |
Condenar en costas a la República Helénica. |
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/5 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 7 de septiembre de 2016 — Pilkington Group Ltd, Pilkington Automotive Ltd, Pilkington Automotive Deutschland GmbH, Pilkington Holding GmbH, Pilkington Italia SpA/Comisión Europea
(Asunto C-101/15 P) (1)
([Recurso de casación - Prácticas colusorias - Artículo 101 TFUE - Artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 - Mercado europeo del vidrio para automóviles - Acuerdos de reparto de mercados e intercambios de información comercialmente sensible - Multas - Directrices de 2006 para el cálculo del importe de las multas - Punto 13 - Valor de las ventas - Reglamento (CE) n.o 1/2003 - Artículo 23, apartado 2, segundo párrafo - Límite máximo legal de la multa - Tipo de cambio aplicable para el cálculo de la multa - Importe de la multa - Facultad jurisdiccional plena - Empresas monoproducto - Proporcionalidad - Igualdad de trato])
(2016/C 402/06)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrentes: Pilkington Group Ltd, Pilkington Automotive Ltd, Pilkington Automotive Deutschland GmbH, Pilkington Holding GmbH, Pilkington Italia SpA (representantes: S. Wisking y K. Fountoukakos-Kyriakakos, Solicitors, y C. Puech Baron, avocat)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: A. Biolan, M. Kellerbauer y H. Leupold, agentes)
Fallo
1) |
Desestimar el recurso de casación. |
2) |
Condenar en costas a Pilkington Group Ltd, Pilkington Automotive Ltd, Pilkington Automotive Deutschland GmbH, Pilkington Holding GmbH y Pilkington Italia SpA. |
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/6 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 7 de septiembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État — Francia) — Association nationale des opérateurs détaillants en énergie (ANODE)/Premier ministre, Ministre de l’Économie, de l’Industrie et du Numérique, Commission de régulation de l’énergie, ENGIE, anteriormente GDF Suez
(Asunto C-121/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Aproximación de las legislaciones - Directiva 2009/73/CE - Energía - Sector del gas - Fijación de los precios de suministro de gas natural a los clientes finales - Tarifas reguladas - Obstáculo - Compatibilidad - Criterios de apreciación - Objetivos de seguridad de suministro y de cohesión territorial))
(2016/C 402/07)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Conseil d’État
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Association nationale des opérateurs détaillants en énergie (ANODE)
Demandada: Premier ministre, Ministre de l’Économie, de l’Industrie et du Numérique, Commission de régulation de l’énergie, ENGIE, anteriormente GDF Suez
Fallo
1) |
El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE, debe interpretarse en el sentido de que la intervención de un Estado miembro consistente en imponer a determinados suministradores, entre ellos el suministrador histórico, la obligación de proponer al consumidor final el suministro de gas natural a tarifas reguladas constituye, por su propia naturaleza, un obstáculo a la consecución de un mercado del gas natural competitivo prevista en esa disposición, y este obstáculo subsiste aunque dicha intervención no impida que todos los suministradores del mercado propongan ofertas competidoras a precios inferiores a dichas tarifas. |
2) |
El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/73, interpretado a la luz de los artículos 14 TFUE y 106 TFUE y del Protocolo (n.o 26) sobre los servicios de interés general, anejo al Tratado UE, en su versión resultante del Tratado de Lisboa, y al Tratado FUE, debe interpretarse en el sentido de que permite a los Estados miembros apreciar si, en aras del interés económico general, deben imponerse a las empresas que operan en el sector del gas obligaciones de servicio público relativas al precio de suministro del gas natural con el fin, en particular, de garantizar la seguridad del suministro y la cohesión territorial, siempre que, por una parte, se cumplan todos los requisitos que establece el artículo 3, apartado 2, de esta Directiva, en especial el carácter no discriminatorio de tales obligaciones, y que, por otra, la imposición de esas obligaciones respete el principio de proporcionalidad. El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/73 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un método de determinación del precio que se basa en una consideración de los costes, siempre y cuando la aplicación de este método no tenga como consecuencia que la intervención estatal vaya más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de interés económico general que persigue. |
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/7 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 8 de septiembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — GS Media BV/Sanoma Media Netherlands BV, Playboy Enterprises International Inc., Britt Geertruida Dekker
(Asunto C-160/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor - Directiva 2001/29/CE - Sociedad de la información - Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor - Artículo 3, apartado 1 - Comunicación al público - Concepto - Internet - Hipervínculos que dan acceso a obras protegidas, las cuales se hacen accesibles en otro sitio de Internet sin la autorización del titular - Obras no publicadas aún por el titular - Colocación de tales vínculos con ánimo de lucro))
(2016/C 402/08)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hoge Raad der Nederlanden
Partes en el procedimiento principal
Demandante: GS Media BV
Demandadas: Sanoma Media Netherlands BV, Playboy Enterprises International Inc., Britt Geertruida Dekker
Fallo
El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que, para dilucidar si el hecho de colocar en un sitio de Internet hipervínculos que remiten a obras protegidas, disponibles libremente en otro sitio de Internet sin la autorización del titular de los derechos de autor, constituye una «comunicación al público» en el sentido de la citada disposición, es preciso determinar si dichos vínculos son proporcionados sin ánimo de lucro por una persona que no conocía o no podía conocer razonablemente el carácter ilegal de la publicación de esas obras en este otro sitio de Internet o si, por el contrario, los vínculos se proporcionan con ánimo de lucro, supuesto en el que debe presumirse tal conocimiento.
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/7 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 8 de septiembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Nacka tingsrätt — Mark- och miljödomstolen — Suecia) — Boralis AB y otros/Naturvårdsverket
(Asunto C-180/15) (1)
([Procedimiento prejudicial - Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión Europea - Directiva 2003/87/CE - Artículo 10 bis - Método de asignación de los derechos de emisión gratuitos - Cálculo del factor de corrección uniforme intersectorial - Decisión 2013/448/UE - Artículo 4 - Anexo II - Validez - Determinación de la referencia de producto para el metal caliente - Decisión 2011/278/UE - Anexo I - Validez - Artículo 3, letra c) - Artículo 7 - Artículo 10, apartados 1 a 3 y 8 - Anexo IV - Asignación de derechos de emisión gratuitos por el consumo y por la exportación de calor - Calor medible exportado a hogares privados - Prohibición de doble contabilización de las emisiones y de doble asignación de derechos de emisión])
(2016/C 402/09)
Lengua de procedimiento: sueco
Órgano jurisdiccional remitente
Nacka tingsrätt — Mark- och miljödomstolen
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Borealis AB, Kubikenborg Aluminium AB, Yara AB, SSAB EMEA AB, Lulekraft AB, Värmevärden i Nynäshamn AB, Cementa AB, Höganäs Sweden AB
Demandada: Naturvårdsverket
Fallo
1) |
El examen de las cuestiones prejudiciales primera, segunda y decimotercera no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 15, apartado 3, de la Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. |
2) |
El examen de la quinta cuestión prejudicial no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del anexo I de la Decisión 2011/278. |
3) |
El artículo 4 y el anexo II de la Decisión 2013/448/UE de la Comisión, de 5 de septiembre de 2013, relativa a las medidas nacionales de aplicación para la asignación gratuita transitoria de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, son inválidos. |
4) |
Los efectos de la declaración de invalidez del artículo 4 y del anexo II de la Decisión 2013/448 están limitados en el tiempo de modo que, por una parte, dicha declaración únicamente surtirá efectos tras un plazo de diez meses a partir de la fecha en que se dictó la sentencia de 28 de abril de 2016, Borealis Polyolefine y otros (C-191/14, C-192/14, C-295/14, C-389/14 y C-391/14 a C-393/14, EU:C:2016:311), con el fin de que la Comisión Europea pueda adoptar las medidas necesarias, y, por otra parte, no podrán impugnarse las medidas que hasta que termine dicho plazo se hayan adoptado de conformidad con las disposiciones que han sido declaradas inválidas. |
5) |
El artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, y el artículo 10, apartados 1 a 3 y 8, de la Decisión 2011/278 deben interpretarse en el sentido de que permiten, a los efectos de evitar una doble asignación, que no se asignen derechos de emisión de gases de efecto invernadero a una subinstalación con referencia de calor cuando ésta exporte hacia los hogares privados el calor que haya recuperado de una subinstalación con referencia de combustible. |
6) |
El artículo 10, apartado 8, de la Decisión 2011/278 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero a un operador por el consumo, en una subinstalación con referencia de calor, del calor tomado en consideración en el contexto de una subinstalación con referencia de combustible. |
7) |
El artículo 7 y el anexo IV de la Decisión 2011/278 deben interpretarse en el sentido de que permiten que un Estado miembro, al recoger los datos a que se refieren dichas disposiciones, no tenga en cuenta todas las emisiones relacionadas con la producción del calor exportado por una subinstalación con referencia de calor hacia los hogares privados con el fin de evitar una doble contabilización. |
8) |
El artículo 10 bis, apartados 1 y 4, de la Directiva 2003/87, en su versión modificada por la Directiva 2009/29, y el artículo 10, apartado 3, de la Decisión 2011/278 deben interpretarse en el sentido de que permiten que no se asignen de modo gratuito derechos de emisión de gases de efecto invernadero adicionales por las emisiones ligadas a la producción de calor medible mediante la combustión de los gases residuales que han sido generados por una instalación con referencia de metal caliente, en la medida en que la cantidad de derechos de emisión de gases de efecto invernadero determinada sobre la base de la referencia de calor sea inferior a la mediana de las emisiones históricas relacionadas con la producción de dicho calor. |
9) |
El artículo 7 y el anexo IV de la Decisión 2011/278 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro, al recoger los datos a que se refieren dichas disposiciones, ajuste las cifras obtenidas por ese Estado de modo que las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la combustión de gases residuales por una subinstalación con referencia de calor se equiparen con aquellas derivadas de la combustión de gas natural, siempre que una referencia de producto tenga en cuenta las emisiones asociadas a la producción de los gases residuales. |
10) |
El artículo 3, letra c), de la Decisión 2011/278 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «subinstalación con referencia de calor» incluye la actividad de exportación de calor medible, procedente de una instalación sujeta al régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, a una red de vapor cuando ésta pueda calificarse de «instalación u otra entidad no incluida en el régimen de la Unión». |
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/9 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de septiembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa — Letonia) — procedimiento relativo a la extradición de Aleksei Petruhhin
(Asunto C-182/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Ciudadanía de la Unión Europea - Extradición a un Estado tercero de un nacional de un Estado miembro que ha ejercido su derecho de libre circulación - Ámbito de aplicación del Derecho de la Unión - Protección de los nacionales de un Estado miembro frente a la extradición - Falta de protección de los nacionales de otros Estados miembros - Restricción a la libre circulación - Justificación basada en la prevención de la impunidad - Proporcionalidad - Comprobación de las garantías previstas en el artículo 19 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea))
(2016/C 402/10)
Lengua de procedimiento: letón
Órgano jurisdiccional remitente
Augstākā tiesa
Parte en el procedimiento principal
Aleksei Petruhhin
Fallo
1) |
Los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro al que se ha desplazado un ciudadano de la Unión, nacional de otro Estado miembro, recibe una solicitud de extradición de un Estado tercero con el que el primer Estado miembro ha celebrado un acuerdo de extradición, deberá informar al Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional y, en su caso, a solicitud de este último Estado miembro, entregarle a este ciudadano, con arreglo a las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, siempre que este Estado miembro tenga competencia, conforme a su Derecho nacional, para procesar a esta persona por hechos cometidos fuera de su territorio nacional. |
2) |
En el supuesto de que un Estado miembro reciba una solicitud de un Estado tercero relativa a la extradición de un nacional de otro Estado miembro, este primer Estado miembro deberá comprobar que la extradición no vulnerará los derechos a que se refiere el artículo 19 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
31.10.2016 |
ES |
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C 402/9 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 8 de septiembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Reggio Calabria — Italia) — Proceso penal contra Domenico Politanò
(Asunto C-225/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Artículo 49 TFUE - Libertad de establecimiento - Juegos de azar - Restricciones - Razones imperiosas de interés general - Proporcionalidad - Contratos públicos - Condiciones de participación en una licitación y evaluación de la capacidad económica y financiera - Exclusión del licitador por no presentar certificados sobre su capacidad económica y financiera emitidos por dos entidades bancarias distintas - Directiva 2004/18/CE - Artículo 47 - Aplicabilidad))
(2016/C 402/11)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale di Reggio Calabria
Parte en el proceso penal principal
Domenico Politanò
Fallo
1) |
La Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, y, en particular, su artículo 47 deben interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que regula la adjudicación de concesiones en materia de juegos de azar como la controvertida en el litigio principal no está comprendida dentro de su ámbito de aplicación. |
2) |
El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional como la que es objeto del litigio principal, que impone a los operadores que desean responder a una licitación convocada para adjudicar concesiones en materia de juegos y de apuestas la obligación de acreditar su capacidad económica y financiera por medio de declaraciones emitidas por dos entidades bancarias como mínimo, sin permitir que dicha capacidad pueda acreditarse también por cualquier otro medio, siempre que dicha disposición cumpla los requisitos de proporcionalidad establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. |
31.10.2016 |
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C 402/10 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 7 de septiembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation — Francia) — Vincent Deroo-Blanquart/Sony Europe Limited, sociedad subrogada en los derechos y obligaciones de Sony France SA
(Asunto C-310/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Protección de los consumidores - Prácticas comerciales desleales - Directiva 2005/29/CE - Artículos 5 y 7 - Oferta conjunta - Venta de un ordenador equipado con programas preinstalados - Información sustancial relativa al precio - Omisión engañosa - Imposibilidad de que el consumidor se procure el mismo modelo de ordenador pero desprovisto de programas))
(2016/C 402/12)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour de cassation
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Vincent Deroo-Blanquart
Demandada: Sony Europe Limited, sociedad subrogada en los derechos y obligaciones de Sony France SA
Fallo
1) |
Una práctica comercial consistente en la venta de un ordenador equipado con programas preinstalados, sin que exista la posibilidad de que el consumidor se procure el mismo modelo de ordenador pero desprovisto de los programas preinstalados, no constituye en cuanto tal una práctica comercial desleal en el sentido del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), salvo que tal práctica sea contraria a las exigencias de la diligencia profesional y distorsione o pueda distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto de que se trate, el comportamiento económico del consumidor medio, extremo que corresponderá determinar al tribunal nacional teniendo en cuenta las circunstancias específicas del litigio principal. |
2) |
En el marco de una oferta conjunta consistente en la venta de un ordenador equipado con programas preinstalados, la falta de indicación del precio de cada uno de los programas preinstalados no constituye una práctica comercial engañosa en el sentido del artículo 5, apartado 4, letra a), y del artículo 7 de la Directiva 2005/29. |
31.10.2016 |
ES |
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C 402/11 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 8 de septiembre de 2016 — Iranian Offshore Engineering & Construction Co./Consejo de la Unión Europea
(Asunto C-459/15 P) (1)
((Recurso de casación - Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán - Lista de las personas y entidades a las que se aplica la inmovilización de fondos y de recursos económicos - Apoyo logístico al Gobierno iraní - Inclusión del nombre de la recurrente))
(2016/C 402/13)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Recurrente: Iranian Offshore Engineering & Construction Co. (representantes: J. Viñals Camallonga, L. Barriola Urruticoechea y J. Iriarte Ángel, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea (representantes: A. de Elera-San Miguel Hurtado y V. Piessevaux, agentes)
Fallo
1) |
Desestimar el recurso de casación. |
2) |
Condenar en costas a Iranian Offshore Engineering & Construction Co. |
31.10.2016 |
ES |
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C 402/11 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 8 de septiembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Berlin — Alemania) — E.ON Kraftwerke GmbH/Bundesrepublik Deutschland
(Asunto C-461/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Medio ambiente - Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión Europea - Directiva 2003/87/CE - Asignación armonizada de derechos de emisión con carácter gratuito - Decisión 2011/278/UE - Modificación de la asignación - Artículo 24, apartado 1 - Obligación de información del titular de la instalación - Alcance))
(2016/C 402/14)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgericht Berlin
Partes en el procedimiento principal
Demandante: E.ON Kraftwerke GmbH
Demandada: Bundesrepublik Deutschland
Fallo
El artículo 24, apartado 1, de la Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro imponga a las empresas que, estando sujetas al régimen relativo al comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión Europea, disfrutan de una asignación gratuita de tales derechos la obligación de facilitar información sobre cualquier cambio previsto o efectivo de la capacidad, del nivel de actividad y del funcionamiento de una instalación, sin circunscribir esta obligación a la información sobre los cambios que tengan una incidencia sobre esta asignación.
31.10.2016 |
ES |
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C 402/12 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 28 de julio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy dla Łodzi — Śródmieścia w Łodzi — Polonia) — JZ/Prokuratura Rejonowa Łódź — Śródmieście
(Asunto C-294/16 PPU) (1)
((Procedimiento prejudicial - Procedimiento prejudicial de urgencia - Cooperación policial y judicial en materia penal - Decisión marco 2002/584/JAI - Artículo 26, apartado 1 - Orden de detención europea - Efectos de la entrega - Deducción del período de detención transcurrido en el Estado miembro de ejecución - Concepto de «privación de libertad» - Medidas restrictivas de libertad distintas de encarcelamiento - Asignación de residencia acompañada de la obligación de llevar una pulsera de vigilancia electrónica - Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Artículos 6 y 49))
(2016/C 402/15)
Lengua de procedimiento: polaco
Órgano jurisdiccional remitente
Sąd Rejonowy dla Łodzi — Śródmieścia w Łodzi
Partes en el procedimiento principal
Demandante: JZ
Demandada: Prokuratura Rejonowa Łódź — Śródmieście
Fallo
El artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que una medida como la asignación de residencia de una duración de nueve horas durante la noche, acompañada de una vigilancia de la persona afectada mediante una pulsera electrónica, de una obligación de presentarse diariamente o varias veces por semana en una comisaría de policía en horas fijas y de una prohibición de solicitar la expedición de documentos que permitan viajar al extranjero, no es, en principio, a la vista del tipo, de la duración, de los efectos y de las modalidades de ejecución del conjunto de estas medidas, tan restrictiva como para entrañar un efecto privativo de libertad comparable al que resulta de una encarcelación ni, por lo tanto, para poder calificarse de «privación de libertad», en el sentido de dicha disposición, circunstancia que corresponde comprobar, no obstante, al órgano jurisdiccional remitente.
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/13 |
Recurso interpuesto el 1 de junio de 2016 — Comisión Europea/República Helénica
(Asunto C-328/16)
(2016/C 402/16)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: G. Zavvos y E. Manhaeve, agentes)
Demandada: República Helénica
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no adoptar todas las medidas necesarias para ejecutar la sentencia del Tribunal de Justicia dictada el 24 de junio de 2004, en el asunto C-119/02, (1) Comisión Europea/República Helénica. |
— |
Que se condene a la República Helénica a pagar a la Comisión una multa pecuniaria propuesta de 34 974,00 euros por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia dictada en el asunto C-119/02 desde el día en que dicte la sentencia en el presente asunto hasta el día en que se ejecute la sentencia dictada en el asunto C-119/02. |
— |
Obligue a la República Helénica a abonar una cantidad a tanto alzado de 3 828,00 euros diarios desde el día en que dictó la sentencia en el asunto C-119/02 hasta la fecha en que se dicte la sentencia en el presente asunto o la fecha de ejecución de la sentencia C-119/02 si sucede con anterioridad. |
— |
Que se condene en costas a la República Helénica. |
Motivos y principales alegaciones
1. |
En la sentencia de 24 de junio de 2004, en el asunto C-119/02, Comisión/República Helénica, el Tribunal de Justicia determinó: «La República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3, apartado 1, párrafo segundo, y 5, apartado 2, de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, en su versión modificada por la Directiva 98/15/CE (2) de la Comisión, de 27 de febrero de 1998, al no haber adoptado las medidas necesarias para la instalación de un sistema colector para las aguas residuales urbanas de la región de Thriasio Pedio y al no someter a un tratamiento más riguroso que el tratamiento secundario las aguas residuales urbanas de dicha región antes de su vertido en la zona sensible del Golfo de Eleusis.» |
2. |
La República Helénica debe adoptar las medidas necesarias para que las aguas residuales urbanas de la zona de Thriasio Pedio (entre las que figuran los asentamientos de Eleusis, Aspropyrgo, Magoula y Mandra) se recolecten y se sometan a tratamiento de conformidad con el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo y el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 98/15/CΕ antes de su vertido a la zona sensible del Golfo de Eleusis. El sistema de recolecta y tratamiento de las aguas residuales de la Región de Thriasio Pedio debería ponerse en marcha a más tardar el 31 de diciembre de 1998. Por añadidura, hasta la citada fecha las aguas residuales debían someterse a tratamiento más riguroso que el tratamiento secundario («tratamiento terciario») antes de su vertido a zonas sensibles. |
3. |
La República Helénica debía garantizar la recolecta y el tratamiento de la totalidad de las aguas residuales urbanas de la región de Thriasio Pedio, su sometimiento a tratamiento más riguroso que el tratamiento secundario y acreditar que el funcionamiento de las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales es conforme con las disposiciones de la Directiva. |
4. |
La conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia debe efectuarse mediante la materialización de diversos proyectos:
|
5. |
Las autoridades griegas competentes informaron a la Comisión de que la mayor parte del proyecto global debería completarse para finales de 2010. La red básica estaba en fase de construcción, la red secundaria había sido completada en un 45 % y la red terciaria estaba en construcción. Las autoridades sostenían que el CTEUR podría recolectar las aguas residuales urbanas de la totalidad de la población de la región antes de que finalizara 2010. Por lo que respecta a la red principal, cubrirá el 100 % de la población de los municipios Aspropyrgo y Mandra, Magoula y 2/3 de Eleusis (globalmente 90 % de los 4 municipios). El resto de la población quedaría cubierta para el 30 de abril de 2011. |
6. |
En consecuencia, la Comisión concluyó, el 18 de julio de 2011, que la sentencia del Tribunal de Justicia no había sido ejecutada en su totalidad. |
7. |
Las autoridades griegas, en su respuesta de 27 de noviembre de 2012, informaron a la Comisión de que el CTEUR funciona desde el 27 de julio de 2012, pero que las redes secundaria y terciaria aún no han sido completadas (se espera para finales de marzo de 2013). Por lo que respecta a la red secundaria, ésta ha sido completada excepción hecha de una parte del Municipio de Eleusis («Κato Elefsina») donde las obras se retrasaron debido a unos hallazgos arqueológicos. Además, considera que a día de hoy el 24 % EUR del conjunto urbanístico de Thriasio Pedio se recolecta y existe tratamiento por parte del CTEUR. Las autoridades comunicaron también datos para acreditar (tratamiento terciario por los euros recaudados) la conformidad de la instalación. |
8. |
La Comisión considera que, a pesar de haber transcurrido doce años desde la fecha en que se dictó la sentencia condenatoria, la República Helénica aún no ha ejecutado ésta en su totalidad. Las estaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas han sido completadas y puestas en funcionamiento desde el 27 de julio de 2012, con posibilidad de eliminar el nitrógeno, no obstante se señala que solo una pequeña proporción (28 %) de las aguas residuales urbanas de la región de Thriaso Pedio se someten hasta la fecha a recolección y tratamiento. |
9. |
Además, la Comisión no recibió de las autoridades competentes ningún calendario de actuaciones con datos fiables que permitieran valorar de algún modo en qué momento podrían producirse avances reales. La Comisión señala también que en ningún momento se han cumplido las distintas fechas definitivas anunciadas sucesivamente por las autoridades griegas. Al igual que la red terciaria, que conecta distintas viviendas e industrias de la región, tampoco ha sido completada la red secundaria, al faltar la sección Κato Elefsina del municipio de Eleusis. |
10. |
La Comisión señala que no ha recibido ningún dato estadístico que demuestre el tratamiento más riguroso que el tratamiento secundario de las aguas residuales urbanas recolectadas, sino únicamente la respuesta de las autoridades griegas de 27 de noviembre de 2012. Aunque dicha respuesta contiene datos, éstos cubren únicamente un período de cuatro meses, ya que la instalación se puso en funcionamiento el 27 de julio del mismo año. No obstante, para acreditarse el tratamiento suficiente de las aguas residuales recolectadas, las autoridades griegas deben acreditar el funcionamiento conforme de la estación de tratamiento en un período de 12 meses señalando un porcentaje de reducción del BOD5 y del COD que satisfaga las órdenes de la Directiva respecto del tratamiento secundario así como, por lo que atañe al tratamiento terciario, un porcentaje suficiente de reducción del nitrógeno de conformidad con el Anexo Ι Cuadro 2 de la Directiva. Mientras no existan dichos datos, la Comisión no puede cerciorarse de que las aguas residuales urbanas recolectadas en este momento se someten en parte a tratamiento más estricto que el tratamiento secundario, como se describe en el artículo 4 de la Directiva. |
(1) EU:C:2004:385.
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/14 |
Recurso de casación interpuesto el 7 de julio de 2016 por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) dictada el 27 de abril de 2016 en el asunto T-556/11, European Dynamics Luxembourg SA, European Dynamics Belgium SA, Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE/Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea
(Asunto C-376/16 P)
(2016/C 402/17)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representantes: N. Bambara, agente, P. Wytinck, B. Hoorelbeke, advocaten)
Otras partes en el procedimiento: European Dynamics Luxembourg SA, European Dynamics Belgium SA, Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE
Pretensiones de la parte recurrente
Con carácter principal:
— |
Que se anule en su totalidad la sentencia recurrida del Tribunal General. |
— |
Que se desestimen la pretensión de anulación de la resolución impugnada y la de indemnización de daños y prejuicios formuladas por la demandante en primera instancia. |
Subsidiariamente:
— |
Que se anule en su totalidad la sentencia recurrida del Tribunal General y se devuelva el asunto al Tribunal General. |
— |
Con carácter subsidiario de segundo grado, que se anule la sentencia recurrida del Tribunal General en cuanto ordena que la EUIPO indemnice a European Dynamics Luxembourg por la pérdida de la oportunidad de que se le adjudicara el contrato marco, y se devuelva el asunto al Tribunal General. |
— |
Que se condene en costas a los demandantes en primera instancia. |
Motivos y principales alegaciones
1. |
El recurso de casación se basa en cuatro motivos principales, a saber 1) el Tribunal General erró en Derecho al interpretar y aplicar los principios de igualdad de oportunidades y de transparencia y en cualquier caso distorsionó los hechos, 2) el Tribunal General erró en Derecho al interpretar y aplicar el test de los errores manifiestos de apreciación y en algunos casos distorsionó los hechos, 3) el Tribunal General erró en Derecho al aplicar el artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero general en relación con el párrafo segundo del artículo 296 TFUE, y 4) el Tribunal General erró en Derecho al conceder una indemnización basada en la pérdida de una oportunidad. |
2. |
En el primer motivo de casación la recurrente alega que el Tribunal General resolvió ultra petita, con infracción del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y de los artículos 76, apartado 1, y 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, o alternativamente erró en Derecho al estimar que una infracción de los principios de igualdad de oportunidades y de diligencia debida podía llevar a la anulación de la resolución impugnada, apreciando que ésta debía ser anulada en cuanto la EUIPO no requirió ni obtuvo certificados recientes de antecedentes penales de Siemens SA Y Siemens SL que demostraran la inexistencia de cualquiera de las causas de exclusión enunciadas en los artículos 93 y 94 del Reglamento financiero general. En la segunda parte del primer motivo de casación la recurrente también manifiesta que el Tribunal General distorsionó los hechos al apreciar que la EUIPO no requirió ni expuso ninguna prueba que conforme al artículo 134 bis de las normas de desarrollo fuera suficiente para demostrar la inexistencia de las causas de exclusión respecto a Siemens SL, dado que en los autos obra un extracto del registro mercantil que es un documento equivalente a un certificado reciente de antecedentes penales conforme al artículo 134 bis de las normas de desarrollo. |
3. |
En el segundo motivo de casación la recurrente alega que el Tribunal General erró en Derecho al no considerar si los errores manifiestos de apreciación del comité de evaluación acreditados al valorar la oferta de European Dynamics podían haber afectado al resultado final de la decisión de adjudicación discutida. La recurrente afirma que corresponde al Tribunal General considerar si los errores manifiestos de apreciación acreditados podían haber llevado a un resultado diferente del procedimiento de adjudicación, examinando si esos errores tuvieron efecto en la puntuación concedida para un criterio específico, cuando hay otras razones diferentes (no viciadas por un error manifiesto de apreciación) que también sustentan la puntuación concedida. Además, la recurrente manifiesta que en numerosas ocasiones el Tribunal General o bien distorsionó los hechos, aplicó un test indebido para constatar los errores manifiestos de apreciación al sustituir la apreciación de los hechos por la EUIPO por la suya propia, o bien erró en Derecho al estimar que una motivación insuficiente podía considerarse acreditativa de un error manifiesto de apreciación. |
4. |
En el tercer motivo de apelación la recurrente alega que el Tribunal General erró en Derecho al exigir que la motivación de la resolución pusiera de manifiesto de qué forma cada observación negativa había afectado a la puntuación concedida para cada criterio y subcriterio, y aplicó así un test sobre el deber de motivación más estricto que el enunciado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Por esa razón el Tribunal General erró en Derecho al anular la resolución impugnada a causa de la infracción del artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero general en relación con el artículo 296 TFUE. |
5. |
En el cuarto motivo de casación la recurrente alega que el Tribunal General erró en Derecho al conceder una indemnización al primer demandante en primera instancia, dado que no se había demostrado una de las condiciones acumulativas para que las instituciones de la Unión incurran en responsabilidad extracontractual (la concurrencia de una conducta ilícita). Subsidiariamente, la recurrente aduce que, incluso si sólo se estimara primer motivo del recurso de casación de la EUIPO, debería anularse la sentencia recurrida en cuanto impone la obligación de indemnizar, ya que en este caso no se ha demostrado un nexo causal entre la parte restante de la conducta ilícita (error manifiesto de apreciación y falta de motivación) y el perjuicio alegado. Subsidiariamente la recurrente manifiesta que el Tribunal General erró en Derecho al conceder una indemnización fundada en la pérdida de una oportunidad ya que ese fundamento no puede considerarse un principio general común de los ordenamientos de los Estados miembros y por tanto vulnera la disposición expresa del artículo 340 TFUE. |
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/16 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 14 de julio de 2016 — Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne/Aldi Einkauf GmbH & Co. OHG Süd
(Asunto C-393/16)
(2016/C 402/18)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne
Demandada: Aldi Einkauf GmbH & Co. OHG Süd
Interviniente: Galana N.V.
Cuestiones prejudiciales
1) |
El artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 (1) y el artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, (2) ¿deben interpretarse en el sentido de que son de aplicación también cuando se utiliza la denominación de origen protegida como parte de la denominación de un alimento que no se corresponde con el pliego de condiciones del producto y al que se ha añadido un ingrediente que sí se corresponde con el pliego de condiciones del producto? |
2) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: El artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 y el artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, ¿deben interpretarse en el sentido de que la utilización de una denominación de origen protegida como parte de la denominación de un alimento que no se corresponde con el pliego de condiciones del producto y al que se ha añadido un ingrediente que sí se corresponde con el pliego de condiciones del producto constituye una explotación de la reputación de la denominación de origen cuando la denominación del alimento se corresponde con los hábitos de denominación del público destinatario y se ha añadido una cantidad suficiente del ingrediente para conferir al producto una característica esencial? |
3) |
El artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 y el artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, ¿deben interpretarse en el sentido de que la utilización de una denominación de origen protegida en las circunstancias descritas en la segunda cuestión prejudicial constituye una usurpación, imitación o evocación? |
4) |
El artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 y el artículo 103, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, ¿deben interpretarse en el sentido de que sólo son aplicables a las indicaciones falsas o engañosas que puedan generar en el público destinatario una impresión incorrecta sobre la procedencia geográfica de un producto? |
(1) Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO 2007, L 299, p. 1).
(2) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO 2013, L 347, p. 671).
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/17 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Alemania) el 1 de agosto de 2016 — Hansruedi Raimund/Michaela Aigner
(Asunto C-425/16)
(2016/C 402/19)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Oberster Gerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Hansruedi Raimund
Demandada: Michaela Aigner
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Puede desestimarse una acción por violación de una marca de la Unión [artículo 96, letra a), del Reglamento (CE) n.o 207/2009, (1) en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 2015/2424] sobre la base de la alegación de que la marca se ha solicitado de mala fe [artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 2015/2424], cuando el demandado haya interpuesto una demanda de reconvención por nulidad de la marca de la Unión con ese mismo fundamento [artículo 99, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 207/2009, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 2015/2424], pero el tribunal aún no haya resuelto acerca de dicha demanda? |
2) |
En caso negativo, ¿puede el tribunal desestimar la acción por violación sobre la base de la alegación de que la marca se ha solicitado de mala fe si al menos al mismo tiempo estima la demanda de reconvención por nulidad de la marca o debe esperar en todo caso, para resolver acerca de la acción por violación, hasta que adquiera firmeza la decisión sobre la demanda de reconvención? |
(1) Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO 2009, L 78, p. 1).
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/17 |
Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (España) el 2 de agosto de 2016– Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS)/José Blanco Marques
(Asunto C-431/16)
(2016/C 402/20)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León
Partes en el procedimiento principal
Recurrentes: Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS)
Recurrida: José Blanco Marques
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Debe considerarse que una norma de Derecho interno, como es la contenida en el artículo 6.4 del Real Decreto 1646/1972, de 23 de junio, que establece que el complemento del 20 % de la base reguladora en favor de los pensionistas de incapacidad permanente total para su profesión habitual mayores de 55 años «quedará en suspenso durante el periodo en que el trabajador obtenga un empleo», constituye una norma antiacumulación en el sentido de los artículos 12, 46 bis, 46 ter y 46 quater del Reglamento (CEE) no 1408/71 (1) y 5, 53, 54 y 55 del Reglamento (CE) no 883/2004 (2), teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo español ha entendido que la incompatibilidad establecida en dicha norma de Derecho interno se aplica no solamente al desempeño de un empleo, sino también a la percepción de una pensión de jubilación? |
2) |
En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión, ¿deben interpretarse los artículos 46 bis, 3, a), del Reglamento no 1408/71 y 53,3, a), del Reglamento no 883/2004 en el sentido de que solamente puede aplicarse una norma antiacumulación cuando exista una norma de Derecho nacional español con rango de Ley que establezca de forma expresa la incompatibilidad entre la prestación española controvertida con las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero por el beneficiario? ¿O puede aplicarse la norma antiacumulación a las pensiones de otro Estado de la Unión Europea o Suiza, conforme a los artículos 12 del Reglamento no 1408/71 y 5 del Reglamento no 883/2004, a falta de previsión legal expresa, pero cuando la jurisprudencia nacional ha adoptado una interpretación que implica la incompatibilidad entre la prestación controvertida y una pensión de jubilación? |
3) |
Si la respuesta a la anterior cuestión fuese favorable a la aplicación de la norma antiacumulación española (con su ampliación por vía jurisprudencial) al caso debatido, pese a la ausencia de ley expresa que contemple las prestaciones o ingresos adquiridos en el extranjero, ¿debe considerarse que el complemento del 20 % que conforme a la legislación española de Seguridad Social perciben los trabajadores a los que se les reconoce una incapacidad permanente total para su profesión habitual y son mayores de 55 años, según se ha descrito, es una prestación de la misma o de distinta naturaleza que una pensión de jubilación del sistema de Seguridad Social suizo? ¿La definición de las diferentes ramas de Seguridad Social del artículo 4.1 del Reglamento no 1408/71 y 3.1 del Reglamento no 883/2004 tiene alcance comunitario o ha de seguirse la definición dada por la legislación nacional para cada concreta prestación? En el caso de que la definición tenga alcance comunitario, ¿debe considerarse el complemento del 20 % de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total objeto de este procedimiento como una prestación de invalidez o como una prestación de desempleo, teniendo en cuenta que complementa la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual por razón de la dificultad para encontrar otro empleo en el caso de los mayores de 55 años, de manera que el pago de ese complemento se suspende si el beneficiario desempeña un trabajo? |
4) |
Si se considera que ambas prestaciones son de la misma naturaleza y considerando que para la determinación del importe de la pensión de incapacidad española, ni de su complemento, se han tomado en consideración periodos de cotización en otro Estado distinto, ¿debe entenderse que el complemento del 20 % de la base reguladora de la pensión española por incapacidad permanente total es una prestación a la que les sean de aplicación las normas antiacumulación, por cuanto su importe haya de considerarse independiente de la duración de los períodos de seguro o residencia, en el sentido de los artículos 46 ter, tercer inciso, del Reglamento no 1408/71 y 5, 4, 2, a), del Reglamento no 883/2004? ¿Se puede aplicar la norma antiacumulación aunque dicha prestación no esté enumerada en la parte D del Anexo IV del Reglamento no 1408/71 ni tampoco en el anexo IX del Reglamento no 883/2004? |
5) |
En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión, ¿es aplicable la norma contenida en los artículos 46 bis 3.d del Reglamento no 1408/71 y 53.3 del Reglamento no 883/2004, según la cual la prestación de la Seguridad Social española solamente podría reducirse «dentro del límite del importe de las prestaciones debidas en virtud de la legislación» del otro Estado, en este caso Suiza? |
6) |
Si se considera que ambas prestaciones son de distinta naturaleza y dado que no consta que Suiza aplique norma antiacumulación alguna, en virtud de los artículos 46 quater del Reglamento no 1408/71 y 55 del Reglamento no 883/2004, ¿puede aplicarse la reducción íntegramente al complemento del 20 % de la pensión de incapacidad permanente total española o debe ser objeto de división prorrata?; en cualquiera de los dos casos, ¿debe aplicarse el límite resultante los artículos 46 bis 3.d del Reglamento no 1408/71 y 5, 3, 3, d), del Reglamento no 883/2004, según la cual la prestación de la Seguridad Social española solamente podría reducirse «dentro del límite del importe de las prestaciones debidas en virtud de la legislación» del otro Estado, en este caso Suiza? |
(1) Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad DO 1971 L 149, p. 2
(2) Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social DO 2004 L 166, p. 1
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/19 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 17 de agosto de 2016 — Finanzamt Bingen-Alzey/Boehringer Ingelheim Pharma GmbH & Co. KG
(Asunto C-462/16)
(2016/C 402/21)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesfinanzhof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Finanzamt Bingen-Alzey
Demandada: Boehringer Ingelheim Pharma GmbH & Co. KG
Cuestión prejudicial
¿Está una empresa farmacéutica que suministra medicamentos facultada para minorar la base imponible con arreglo al artículo 90 de la Directiva 2006/112/CE (1) del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 24 de octubre de 1996, Elida Gibbs, C-317/94 (2)) y teniendo en cuenta el principio de igualdad de trato que rige en Derecho de la Unión, cuando
— |
suministra dichos medicamentos por medio de mayoristas a farmacias, |
— |
las farmacias realizan ventas sujetas al impuesto a afiliados a seguros privados de enfermedad, |
— |
la compañía del seguro de gastos de enfermedad (la entidad del seguro privado de enfermedad) reembolsa a sus asegurados el coste de la adquisición de los medicamentos, y |
— |
la empresa farmacéutica está obligada por ley a pagar un «descuento» a la entidad del seguro privado de enfermedad? |
(2) EU:C:1996:400, apartados 28 y 31.
31.10.2016 |
ES |
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C 402/20 |
Recurso de casación interpuesto el 18 de agosto de 2016 por Pénzügyi Ismeretterjesztő és Érdek-képviseleti Egyesület (PITEE) contra el auto del Tribunal General (Sala Cuarta) dictado el 20 de julio de 2016 en el asunto T-674/15, Pénzügyi Ismeretterjesztő és Érdek-képviseleti Egyesület (PITEE)/Comisión Europea
(Asunto C-464/16 P)
(2016/C 402/22)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: Pénzügyi Ismeretterjesztő és Érdek-képviseleti Egyesület (PITEE) (representante: D. Lazar, Rechtsanwalt)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea
Pretensiones de la parte recurrente
— |
Que se anule en su totalidad el auto dictado por el Tribunal General el 20 de julio de 2016 en el asunto T-674/15. |
— |
Que se declaren nulas las decisiones de la Comisión de 9 de octubre de 2015 [Ares(2015) 4207700] y de 14 de agosto de 2015 [Ares(2015) 3532556] mediante las que se deniega a la demandante el acceso a documentos. |
— |
Que se ordene a la Comisión que permita a la demandante acceder a todos los documentos del Gobierno húngaro relativos al procedimiento EU Pilot 6874/14/JUST [CHAP(2015) 00353 y CHAP(2015) 00555], con independencia de que ya se hayan presentado o se presenten en el futuro. |
— |
Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
El recurso de casación contra el mencionado auto del Tribunal General tiene en esencia la siguiente motivación.
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una parte, en el sentido del Estatuto del Tribunal de Justicia, cualquiera que sea su calidad, no está autorizada para actuar por sí misma ante el Tribunal de Justicia, sino que debe utilizar los servicios de una tercera persona. (1)
Además, los abogados que ejerzan funciones de dirección en los órganos societarios de una persona jurídica no pueden representar los intereses de ésta ante el juez de la Unión. (2)
La demandante considera que la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia infringe el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 6, apartado 3, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
En su opinión, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no se desprende cuál es la finalidad legítima de dicho Tribunal al interpretar de este modo el Estatuto. Además, no está claro cuál es la interpretación mediante la que el Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que el representante procesal tenga que ser un tercero independiente. En todo caso, dicha expresión no figura en el Estatuto.
La demandante afirma que el Estatuto del Tribunal de Justicia ha de interpretarse en el sentido de que cada parte y cada persona jurídica tienen libertad para elegir a sus representantes procesales.
(1) Auto de 5 de diciembre de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia (C-174/96 P, EU:C:1996:473), apartado 11; auto de 21 de noviembre de 2007, Correia de Matos/Parlamento (C-502/06 P, no publicado, EU:C:2007:696), apartado 11; auto de 29 de septiembre de 2010, EREF/Comisión (C-74/10 P y C-75/10 P, no publicado, EU:C:2010:557), apartado 54.
(2) Auto de 8 de diciembre de 1999, Euro-Lex/OAMI (EU-Lex) (T-79/99, EU:T:1999:312), apartado 29; auto de 13 de enero de 2005, Suivida/Comisión (T-184/04, EU:T:2005:7), apartado 10; auto de 30 de noviembre de 2012, Activa Preferentes/Consejo (T-437/12, no publicada, EU:T:2012:638), apartado 7.
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/21 |
Recurso de casación interpuesto el 20 de agosto de 2016 por el Consejo de la Unión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 9 de Junio de 2016 en el asunto T-276/13, Growth Energy y Renewable Fuels Association/Consejo de la Unión Europea
(Asunto C-465/16 P)
(2016/C 402/23)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Consejo de la Unión Europea (representantes: S. Boelaert, agente, N. Tuominen, avocat)
Otras partes en el procedimiento: Growth Energy, Renewable Fuels Association, Comisión Europea, ePURE, de Europese Producenten Unie van Hernieuwbare Ethanol
Pretensiones de la parte recurrente
— |
Que se anule la sentencia del Tribunal General de 9 de junio de 2016, notificada al Consejo el 10 de junio de 2016, en el asunto T-276/13, Growth Energy y Renewable Fuels Association/Consejo de la Unión Europea. |
— |
Que se desestime el recurso interpuesto en primera instancia por Growth Energy y Renewable Fuels Association con el que solicitaban la anulación del Reglamento impugnado. (1) |
— |
Que se condene a Growth Energy y a Renewable Fuels Association a cargar con las costas del Consejo tanto en el procedimiento en primera instancia como en el recurso de casación. |
Con carácter subsidiario:
— |
Que se devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre el mismo. |
— |
Que se reserve la resolución sobre las costas del procedimiento en primera instancia y en la fase de casación en caso de que devuelva el asunto al Tribunal General. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante el presente recurso, el Consejo solicita que se anule la sentencia recurrida y, a tal efecto, invoca los siguientes motivos:
El Tribunal General incurrió en errores de Derecho al resolver acerca de la admisibilidad de la acción y, en particular, acerca de la afectación directa e individual de las recurrentes.
a. |
En primer lugar, el Tribunal General considera que para determinar la existencia de afectación directa, basta que los cuatro productores estadounidenses muestreados sean productores de bioetanol. No obstante, esa conclusión acerca de la afectación directa es contraria a la reiterada jurisprudencia que rechaza la existencia de efecto directo sobre la única base de las consecuencias meramente económicas. |
b. |
En segundo lugar, no ha quedado claro cómo el mero hecho de que los productores estadounidenses hayan vendido su bioetanol a operadores comerciales/mezcladores de su país, que posteriormente fue revendido en ese país o exportado por operadores comerciales/mezcladores en cuantidades considerables a la Unión, antes de la imposición de derechos antidumping, pueda afectar sustancialmente su posición en el mercado. Para demostrar una afectación sustancial de su posición en el mercado por la introducción de los derechos antidumping habría sido necesario, como mínimo, que los demandantes establecieran la incidencia de los derechos antidumping en el nivel de las importaciones a la Unión tras la imposición de las medidas antidumping. No obstante, los demandantes no dieron ninguna información al respecto, y la sentencia recurrida no contiene ninguna apreciación al respecto. Dicho extremo constituye tanto un error de Derecho en la aplicación del criterio de la afectación individual como un incumplimiento de la obligación de motivación. |
Por lo que atañe al fondo del asunto, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al interpretar el Reglamento de base (2) y en dos errores de Derecho respecto de la normativa de la OMC.
a. |
En primer lugar, el Tribunal General interpretó erróneamente el Reglamento de base al considerar que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base aplica tanto el artículo 9, apartado 2, como el artículo 6, apartado 10, del Acuerdo antidumping. Por un lado, del tenor del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base se desprende que dicha disposición no aborda el tema del muestreo. Por otro lado, el artículo 6, apartado 10, del Acuerdo antidumping es aplicado por los artículos 17 y 9, apartado 6, del Reglamento de base, y no por el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. |
b. |
En segundo lugar, el Tribunal General interpretó erróneamente el término «suministrador» del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y del artículo 9, apartado 2, del Acuerdo antidumping. De la estructura lógica y general del artículo 9, apartado 5, se desprende que únicamente puede ser suministrador una «procedencia, respecto [a la] cual se haya comprobado la existencia de dumping y de perjuicio». No obstante, como los exportadores estadounidenses no tienen precio a la exportación, no se les puede acusar de practicar dumping. En consecuencia, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al calificarlos de «suministradores» en el sentido del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y del artículo 9, apartado 2, del Acuerdo antidumping. |
c. |
En tercer lugar, el Tribunal General interpretó erróneamente el término «no factible» del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y del artículo 9, apartado 2, del Acuerdo antidumping al basarse en una interpretación errónea del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base en relación con el artículo 6, apartado 10, del Acuerdo antidumping, así como en el Informe del Órgano de Apelación de 15 de julio de 2011 en el asunto «elementos de fijación». (3) Este informe únicamente se refiere al artículo 9, apartado 2, del Acuerdo antidumping y por ello el examen del término «no factible» se refiere únicamente a la situación y al trato que el artículo 9, apartado 5, dispensa para los exportadores de un país que no tiene una economía de mercado. El Órgano de Apelación no dio por tanto ninguna interpretación de «no factible» que pudiera trasponerse al presente asunto, que no concierne a los exportadores de un país que no tiene una economía de mercado. |
Por último, el Tribunal General llegó a conclusiones de hecho sustancialmente incorrectas al determinar que el cálculo de los tributos individuales era «factible». Una situación en la que los productores de bioetanol no tienen un precio de exportación, sino únicamente un precio a escala nacional, hace no factible e imposible establecer un margen de dumping individual, y autoriza a la Comisión a establecer un único margen de dumping a escala nacional.
(1) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 157/2013 del Consejo, de 18 de febrero de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América (DO 2013, L 49, p. 10).
(2) Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51).
(3) Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China — AB-2011-2 — Informe del Órgano de Apelación, WT/DS397/AB/R («asunto “elementos de fijación”, WT/DS397/AB/R»).
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/22 |
Recurso de casación interpuesto el 20 de agosto de 2016 por el Consejo de la Unión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 9 de junio de 2016 en el asunto T-277/13, Marquis Energy LLC/Consejo de la Unión Europea
(Asunto C-466/16 P)
(2016/C 402/24)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Consejo de la Unión Europea (representante: S. Boelaert, agente, N. Tuominen, abogada)
Otras partes en el procedimiento: Marquis Energy LLC, Comisión Europea, ePURE, de Europese Producenten Unie van Hernieuwbare Ethanol
Pretensiones de la parte recurrente
— |
Que se anule la sentencia del Tribunal General de 9 de junio de 2016, notificada al Consejo el 10 de junio de 2016, en el asunto T-277/13, Marquis Energy/Consejo de la Unión Europea. |
— |
Que se desestime la pretensión de anulación del Reglamento impugnado (1) formulada en primera instancia por Marquis Energy. |
— |
Que se condene a Marquis Energy a cargar con las costas del Consejo en el procedimiento de primera instancia y en el procedimiento de casación. |
Con carácter alternativo
— |
Que se devuelva el asunto al Tribunal General para un nuevo examen. |
— |
Que se reserve la decisión sobre las costas en primera instancia y en casación en caso de que se devuelva el asunto al Tribunal General. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante el presente recurso de casación, el Consejo solicita la anulación de la sentencia recurrida por los siguientes motivos:
Son jurídicamente erróneas las apreciaciones del Tribunal General acerca de la admisibilidad del recurso, y en particular su conclusión acerca de la afectación directa e individual de los demandantes.
a. |
En primer lugar, el Tribunal General considera que para concluir que existe un interés directo basta con que el demandante sea un productor de bioetanol. No obstante, esta apreciación acerca de la afectación directa se aparta de la reiterada jurisprudencia que excluye la afectación directa derivada de consecuencias meramente económicas. |
b. |
En segundo lugar, no resulta claro cómo el mero hecho de que el demandante haya vendido su bioetanol a operadores comerciales/mezcladores nacionales, el cual fue posteriormente vendido de nuevo en el mercado nacional o exportado a la Unión por los operadores comerciales/mezcladores nacionales en cantidades significativas, antes de ser gravados, ha de tener una incidencia sustancial en su posición en el mercado. Para demostrar que la imposición de gravámenes ha causado un perjuicio sustancial en su posición en el mercado, el demandante debería, cuando menos, haber aportado pruebas del impacto de los gravámenes sobre el nivel de las importaciones en la Unión a raíz de la imposición de derechos antidumping. Sin embargo, el demandante no facilitó ninguna información en tal sentido y la sentencia recurrida tampoco contiene ninguna apreciación a ese respecto. Ello constituye tanto un error de Derecho en la aplicación del criterio de la existencia de afectación individual como un defecto de motivación. |
Por lo que se refiere al fondo, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al interpretar el Reglamento de base (2) y en otros dos errores de Derecho en relación con las normas de la OMC.
a. |
En primer lugar, el Tribunal General interpretó erróneamente el Reglamento de base al considerar que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base sirve de ejecución tanto al artículo 9, apartado 2, como al artículo 6, apartado 10, del Acuerdo Antidumping. Por una parte, como se desprende de la redacción del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, esta disposición no guarda relación con la cuestión del muestreo. Por otra parte, la ejecución del artículo 6, apartado 10, del Acuerdo Antidumping se lleva a cabo por el artículo 17 y el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, y no por el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. |
b. |
En Segundo lugar, el Tribunal General interpretó erróneamente el término «suministrador» del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y del artículo 9, apartado 2, del Acuerdo Antidumping. Se desprende de la lógica y el sistema del artículo 9, apartado 5, que sólo puede ser un suministrador una «fuente respecto a la cual se haya comprobado la existencia de dumping y de perjuicio». No obstante, dado que los productores estadounidenses no tenían precio de exportación, no podían ser acusados de practicar dumping. En consecuencia, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al calificarlos como «suministradores» en el sentido del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y del artículo 9, apartado 2, del Acuerdo Antidumping. |
c. |
En tercer lugar, el Tribunal General interpretó erróneamente la expresión «no resulta factible» del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y del artículo 9, apartado 2, del Acuerdo Antidumping, al basarse en una interpretación equivocada del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base a la luz del artículo 6, apartado 10, del Acuerdo Antidumping y del informe del Órgano de Apelación en el asunto Comunidades Europeas — elementos de fijación. (3) Este informe guarda únicamente relación con el artículo 9, apartado 2, del Acuerdo Antidumping y, en consecuencia, su análisis de la expresión «no resulta factible» se refiere sólo a la situación y el tratamiento que el Artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base dispensa a los exportadores en economías no de mercado. En consecuencia, el Órgano de Apelación no hizo una interpretación de la expresión «no resulta factible» que pueda extrapolarse al presente procedimiento, el cual no se refiere a exportadores en economías no de mercado. |
Finalmente, el Tribunal General ha realizado apreciaciones de hecho sustancialmente incorrectas al concluir que el cálculo de los derechos individuales era «factible». Una situación en la que los productores de bioetanol no tienen un precio de exportación, sino un precio nacional, hace claramente no factible e imposible la determinación de un margen de dumping individual, y faculta a la Comisión para establecer un margen de dumping único para todo el país.
(1) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 157/2013 del Consejo, de 18 de febrero de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América (DO 2013, L 49, p. 10).
(2) Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51).
(3) Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China — AB-2011-2 — Informe del Órgano de Apelación, WT/DS397/AB/R («CE — Elementos de fijación, WT/DS397/AB/R»).
Tribunal General
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/25 |
Sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2016 — Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión
(Asunto T-220/13) (1)
([«Ayudas de Estado - Impuesto municipal sobre bienes inmuebles - Exención concedida a entidades no comerciales que ejercen actividades específicas - Texto único de impuestos sobre la renta - Exención del impuesto municipal único - Decisión que declara la inexistencia de ayuda de Estado por una parte y la existencia de una ayuda incompatible con el mercado interior por otra - Recurso de anulación - Acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución - Afectación directa - Admisibilidad - Imposibilidad absoluta de recuperación - Artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 659/1999 - Obligación de motivación»])
(2016/C 402/25)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Scuola Elementare Maria Montessori Srl (Roma, Italia) (representantes: A. Nucara y E. Gambaro, posteriormente E. Gambaro, abogados)
Demandada: Comisión Europea (representantes: inicialmente V. Di Bucci, G. Conte y D. Grespan, posteriormente G. Conte, D. Grespan y F. Tomat, agentes)
Parte coadyuvante en apoyo de la demandada): República Italiana (representantes: G. Palmieri y G. De Bellis, agentes)
Objeto
Petición basada en el artículo 263 TFUE y dirigida a obtener la anulación de la Decisión 2013/284/UE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, relativa a la ayuda estatal SA.20829 [C 26/2010, ex NN 43/2010 (ex CP 71/2006)] Régimen de exención del impuesto municipal sobre bienes inmuebles concedido a entidades no comerciales por los bienes inmuebles utilizados para fines específicos ejecutado por Italia (DO 2013, L 166, p. 24).
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar a Scuola Elementare Maria Montessori Srl a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea. |
3) |
La República Italiana cargará con sus propias costas relativas a la intervención. |
31.10.2016 |
ES |
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C 402/25 |
Sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2016 — La Ferla/Comisión y ECHA
(Asunto T-392/13) (1)
(«REACH - Tasa debida por el registro de una sustancia - Reducción concedida a las microempresas, pequeñas y medianas empresas - Error en la declaración relativa al tamaño de la empresa - Recomendación 2003/361/CE - Decisión por la que se impone una tasa administrativa - Solicitud de información - Facultades de la ECHA - Proporcionalidad»)
(2016/C 402/26)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Leone La Ferla SpA (Melilli, Italia) (representantes: G. Passalacqua, J. Occhipinti y G. Calcerano, abogados)
Demandadas: Comisión Europea (representantes: L. Di Paolo y K. Talabér-Ritz, agentes) y Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (representantes: inicialmente M. Heikkilä, A. Iber, E. Bigi, E. Maurage y J.-P. Trnka, y posteriormente M. Heikkilä, E. Bigi, E. Maurage y J.-P. Trnka, agentes, asistidos por C. García Molyneux, abogado)
Objeto
En primer lugar, una pretensión basada en el artículo 263 TFUE y dirigida a obtener la anulación de varios actos de la Comisión o de la ECHA, en segundo lugar, una petición dirigida a obtener la condena de la ECHA al reembolso de cantidades indebidamente percibidas y, en tercer lugar, una pretensión basada en el artículo 268 TFUE y dirigida a obtener reparación del perjuicio supuestamente sufrido por la demandante.
Fallo
1) |
Declarar la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se dirige contra la Comisión Europea. |
2) |
Desestimar el recurso, en la medida en que se dirige contra la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), por ser en parte inadmisible y en parte infundado. |
3) |
Condenar en costas a Leone La Ferla SpA. |
31.10.2016 |
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C 402/26 |
Sentencia del Tribunal General de 8 de septiembre de 2016 — Lundbeck/Comisión
(Asunto T-472/13) (1)
((«Competencia - Prácticas colusorias - Mercado de los medicamentos antidepresivos que contienen el ingrediente farmacéutico activo citalopram - Concepto de restricción de la competencia “por el objeto” - Competencia potencial - Medicamentos genéricos - Barreras a la entrada en el mercado derivadas de la existencia de patentes - Acuerdos concluidos entre el titular de patentes y empresas de medicamentos genéricos - Artículo 101 TFUE, apartados 1 y 3 - Errores de Derecho y de apreciación - Obligación de motivación - Derecho de defensa - Seguridad jurídica - Multas»))
(2016/C 402/27)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: H. Lundbeck A/S (Valby, Dinamarca) y Lundbeck Ltd (Milton Keynes, Reino Unido) (representantes: R. Subiotto, QC, y T. Kuhn, abogado)
Demandadas: Comisión Europea (representantes: inicialmente J. Bourke, F. Castilla Contreras, B. Mongin, T. Vecchi y C. Vollrath, posteriormente F. Castilla Contreras, B. Mongin, T. Vecchi, C. Vollrath y T. Christoforou, agentes)
Parte coadyuvante en apoyo de las demandantes: European Federation of Pharmaceutical Industries and Associations (EFPIA) (Ginebra, Suiza) (representantes: F. Carlin, Barrister, y M. Healy, Solicitor)
Objeto
Pretensión de anulación parcial de la Decisión C(2013) 3803 final de la Comisión, de 19 de junio de 2013, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto AT/39226 — Lundbeck), y pretensión de reducción del importe de la multa impuesta a las demandantes por esa Decisión.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
H. Lundbeck A/S y Lundbeck Ltd cargarán con sus propias costas y con las de la Comisión Europea. |
3) |
La European Federation of Pharmaceutical Industries and Associations (EFPIA) cargará con sus propias costas. |
31.10.2016 |
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C 402/27 |
Sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2016 — Marchi Industriale/ECHA
(Asunto T-620/13) (1)
((«REACH - Tasa debida por el registro de una sustancia - Reducción concedida a las microempresas, pequeñas y medianas empresas - Error en la declaración relativa al tamaño de la empresa - Recomendación 2003/361/CE - Decisión por la que se impone una tasa administrativa - Determinación del tamaño de la empresa - Facultades de la ECHA - Obligación de motivación»))
(2016/C 402/28)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Marchi Industriale SpA (Florencia, Italia) (representantes: M. Baldassarri y F. Donati, abogados)
Demandada: Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (representantes: inicialmente M. Heikkilä, A. Iber, E. Bigi, J.-P. Trnka y E. Maurage, y posteriormente M. Heikkilä, E. Bigi, J.-P. Trnka y E. Maurage, agentes, asistidos por C. García Molyneux, abogado)
Objeto
Por un lado, una pretensión basada en el artículo 263 TFUE y dirigida a obtener la anulación de la Decisión SME(2013) 3747 de la ECHA, de 19 de septiembre de 2013, por la que se declara que la demandante no cumple los requisitos para acogerse a la reducción de tasas prevista para las medianas empresas y le impone una tasa administrativa, y, por otro lado, una pretensión basada en el artículo 263 TFUE dirigida a la anulación de las facturas emitidas por la ECHA a raíz de la adopción de la Decisión SME(2013) 3747.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a Marchi Industriale SpA. |
31.10.2016 |
ES |
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C 402/27 |
Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2016 — ENAC/INEA
(Asunto T-695/13) (1)
((«Ayuda financiera - Proyectos de interés común en el ámbito de las redes transeuropeas de transporte y energía - Elaboración de un estudio para el desarrollo intermodal del aeropuerto de Bérgamo-Orio al Serio - Determinación del importe final de la ayuda financiera - Gastos no subvencionables - Error de Derecho - Obligación de motivación»))
(2016/C 402/29)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Ente nazionale per l’aviazione civile (ENAC) (Roma, Italia) (representantes: G. Palmieri y P. Garofoli, avvocati dello Stato)
Demandada: Agencia Ejecutiva de Innovación y Redes (representantes: I. Ramallo, D. Silhol y Z. Szilvássy, agentes, asistidos por M. Merola, M.C. Santacroce y L. Armati, abogados)
Parte coadyuvante en apoyo de la demandante: Società per l’aeroporto civile di Bergamo-Orio al Serio SpA (SACBO SpA) (Grassobbio, Italia) (representantes: M. Muscardini, G. Greco y G. Carullo, abogados)
Objeto
Recurso, interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE, que tiene por objeto la anulación de los escritos de 18 de marzo y de 23 de octubre de 2013 de la Agencia Ejecutiva de la Red Transeuropea de Transporte (TEN-T EA), actualmente INEA, relativos a determinados gastos realizados con ocasión de la elaboración de un estudio de viabilidad sobre el carácter intermodal del aeropuerto de Bérgamo-Orio al Serio (Italia) como consecuencia de la ayuda financiera concedida por la Comisión Europea al demandante.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas al Ente nazionale per l’aviazione civile (ENAC, Autoridad nacional de aviación civil, Italia). |
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/28 |
Sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2016 — PT Musim Mas/Consejo
(Asunto T-80/14) (1)
([«Dumping - Importaciones de biodiésel originario de Indonesia - Recaudación definitiva de los derechos antidumping provisionales - Derechos antidumping definitivos - Derecho de defensa - Artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 - Costes de producción»])
(2016/C 402/30)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: PT Perindustrian dan Perdagangan Musim Semi Mas (PT Musim Mas) (Medan, Indonesia) (representantes: J. García-Gallardo Gil-Fournier, A. Verdegay Mena, abogados, y C. Humpe, Solicitor)
Demandada: Consejo de la Unión Europea (representantes: inicialmente S. Boelaert, posteriormente H. Marcos Fraile, agentes, asistidos por R. Bierwagen y C. Hipp, abogados)
Partes coadyuvantes en apoyo de la demandada: Comisión Europea (representantes: J.-F. Brakeland, M. França y A. Stobiecka-Kuik, agentes) y European Biodiesel Board (EBB) (Bruselas, Bélgica) (representantes: O. Prost y M.-S. Dibling, abogados)
Objeto
Recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE, para la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia (DO 2013, L 315, p. 2).
Fallo
1) |
Anular los artículos 1 y 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia, en la medida en que afectan a PT Perindustrian dan Perdagangan Musim Semi Mas (PT Musim Mas). |
2) |
El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido PT Musim Mas. |
3) |
La Comisión Europea y el European Biodiesel Board (EBB) cargarán con sus propias costas. |
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/29 |
Sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2016 — Unitec Bio/Consejo
(Asunto T-111/14) (1)
([«Dumping - Importaciones de biodiésel originario de Argentina - Derecho antidumping definitivo - Recurso de anulación - Afectación directa - Afectación individual - Admisibilidad - Artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 - Valor normal - Costes de producción»])
(2016/C 402/31)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Unitec Bio SA (Buenos Aires, Argentina) (representantes: J.-F. Bellis, R. Luff y G. Bathory, abogados)
Demandada: Consejo de la Unión Europea (representantes: inicialmente S. Boelaert y B. Driessen, posteriormente H. Marcos Fraile, agentes, asistidos por R. Bierwagen y C. Hipp, abogados)
Partes coadyuvantes en apoyo de la demandada: Comisión Europea (representantes: M. França y A. Stobiecka-Kuik, agentes) y European Biodiesel Board (EBB) (Bruselas, Bélgica) (representantes: O. Prost y M.-S. Dibling, abogados)
Objeto
Recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE, para la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia (DO 2013, L 315, p. 2), en la medida en que impone un derecho antidumping a la demandante.
Fallo
1) |
Anular los artículos 1 y 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia, en la medida en que afectan a Unitec Bio S.A. |
2) |
El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido Unitec Bio. |
3) |
La Comisión Europea y el European Biodiesel Board (EBB) cargarán con sus propias costas. |
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/30 |
Sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2016 — Molinos Río de la Plata y otros/Consejo
(Asuntos T-112/14 a T-116/14 y T-119/14) (1)
([«Dumping - Importaciones de biodiésel originario de Argentina - Derecho antidumping definitivo - Recurso de anulación - Asociación profesional - Afectación directa - Afectación individual - Admisibilidad - Artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 - Valor normal - Costes de producción»])
(2016/C 402/32)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Molinos Río de la Plata S.A. (Buenos Aires, Argentina) (asunto T-112/14), Oleaginosa Moreno Hermanos S.A.C.I.F.I. y A. (Bahia Blanca, Argentina) (asunto T-113/14), Vicentin S.A.I.C. (Avellaneda, Argentina) (asunto T-114/14), Aceitera General Deheza S.A. (General Deheza, Argentina) (asunto T-115/14), Bunge Argentina S.A. (Buenos Aires) (asunto T-116/14), Cámara Argentina de Biocombustibles (Carbio) (Buenos Aires) (asunto T-119/14) (representantes: J.-F. Bellis, R. Luff y G. Bathory, abogados)
Demandada: Consejo de la Unión Europea (representantes: inicialmente S. Boelaert y B. Driessen, posteriormente H. Marcos Fraile, agentes, asistidos por R. Bierwagen y C. Hipp, abogados)
Partes coadyuvantes en apoyo de la demandada: Comisión Europea (representantes: M. França y A. Stobiecka-Kuik, agentes) y European Biodiesel Board (EBB) (Bruselas, Bélgica) (representantes: O. Prost y M.-S. Dibling, abogados)
Objeto
Recursos interpuestos con arreglo al artículo 263 TFUE por los que se solicita, en el asunto T-119/14, la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia (DO 2013, L 315, p. 2), y, en los asuntos T-112/14 a T-116/14, la anulación de este Reglamento en la medida en que impone un derecho antidumping a las demandantes en estos asuntos.
Fallo
1) |
Acumular los asuntos T-112/14, T-113/14, T-114/14, T-115/14, T-116/14 y T-119/14 a efectos de la resolución que ponga fin a la instancia. |
2) |
Anular los artículos 1 y 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia, en la medida en que afectan a Molinos Río de la Plata S.A., Oleaginosa Moreno Hermanos S.A.F.I.C.I. y A., Vicentin S.A.I.C., Aceitera General Deheza S.A. y Bunge Argentina S.A. |
3) |
En el asunto T-119/14, desestimar el recurso en lo demás. |
4) |
En los asuntos T-112/14 a T-116/14, el Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas. Asimismo cargará con las costas de Molinos Río de la Plata en el asunto T-112/14, de Oleaginosa Moreno Hermanos en el asunto T-113/14, de Vicentin en el asunto T-114/14, de Aceitera General Deheza en el asunto T-115/14 y de Bunge Argentina en el asunto T-116/14. |
5) |
En el asunto T-119/14, Cámara Argentina de Biocombustibles (Carbio) y el Consejo cargarán con sus propias costas. |
6) |
La Comisión Europea y el European Biodiesel Board (EBB) cargarán con sus propias costas. |
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/31 |
Sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2016 — Cargill/Consejo
(Asunto T-117/14) (1)
([«Dumping - Importaciones de biodiésel originario de Argentina - Derecho antidumping definitivo - Recurso de anulación - Afectación directa - Afectación individual - Admisibilidad - Artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 - Valor normal - Costes de producción»])
(2016/C 402/33)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Cargill SACI (Buenos Aires, Argentina) (representantes: J.-F. Bellis, R. Luff y G. Bathory, abogados)
Demandada: Consejo de la Unión Europea (representantes: inicialmente S. Boelaert y B. Driessen, posteriormente H. Marcos Fraile, agentes, asistidos por R. Bierwagen y C. Hipp, abogados)
Partes coadyuvantes en apoyo de la demandada: Comisión Europea (representantes: M. França y A. Stobiecka-Kuik, agentes) y European Biodiesel Board (EBB) (Bruselas, Bélgica) (representantes: O. Prost y M.-S. Dibling, abogados)
Objeto
Recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE, para la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia (DO 2013, L 315, p. 2), en la medida en que impone un derecho antidumping a la demandante.
Fallo
1) |
Anular los artículos 1 y 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013, del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia, en la medida en que afectan a Cargill SACI. |
2) |
El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas y con las de Cargill. |
3) |
La Comisión Europea y el European Biodiesel Board (EBB) cargarán con sus propias costas. |
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/31 |
Sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2016 — LDC Argentina/Consejo
(Asunto T-118/14) (1)
([«Dumping - Importaciones de biodiésel originario de Argentina - Derecho antidumping definitivo - Artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 - Valor normal - Costes de producción»])
(2016/C 402/34)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: LDC Argentina S.A. (Buenos Aires, Argentina) (representantes: J.-F. Bellis, R. Luff y G. Bathory, abogados)
Demandada: Consejo de la Unión Europea (representantes: inicialmente S. Boelaert y B. Driessen, posteriormente H. Marcos Fraile, agentes, asistidos por R. Bierwagen y C. Hipp, abogados)
Partes coadyuvantes en apoyo de la demandada: Comisión Europea (representantes: M. França y A. Stobiecka-Kuik, agentes) y European Biodiesel Board (EBB) (Bruselas, Bélgica) (representantes: O. Prost y M.-S. Dibling, abogados)
Objeto
Recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE, para la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia (DO 2013, L 315, p. 2), en la medida en que impone un derecho antidumping a la demandante.
Fallo
1) |
Anular los artículos 1 y 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia, en la medida en que afectan a LDC Argentina S.A. |
2) |
El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas y con las de LDC Argentina. |
3) |
La Comisión Europea y el European Biodiesel Board (EBB) cargarán con sus propias costas. |
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/32 |
Sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2016 — PT Ciliandra Perkasa/Consejo
(Asunto T-120/14) (1)
([«Dumping - Importaciones de biodiésel originario de Indonesia - Derecho antidumping definitivo - Artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 - Valor normal - Costes de producción»])
(2016/C 402/35)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: PT Ciliandra Perkasa (Jakarta, Indonesia) (representantes: F. Graafsma y J. Cornelis, abogados)
Demandada: Consejo de la Unión Europea (representantes: inicialmente S. Boelaert, y posteriormente H. Marcos Fraile, agentes, asistidas por R. Bierwagen y C. Hipp, abogados)
Partes coadyuvantes en apoyo de la demandada: Comisión Europea (representantes: J.-F. Brakeland, M. França y A. Stobiecka-Kuik, agentes), y European Biodiesel Board (EBB) (Bruselas, Bélgica) (representantes: O. Prost y M.-S. Dibling, abogados)
Objeto
Demanda fundada en el artículo 263 TFUE para la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia (DO 2013, L 315, p. 2), en cuanto impone un derecho antidumping a la demandante.
Fallo
1) |
Anular el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia, en cuanto afecta a PT Ciliandra Perkasa. |
2) |
El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas y con las de PT Ciliandra Perkasa. |
3) |
La Comisión Europea y European Biodiesel Board (EBB) cargarán con sus propias costas. |
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/33 |
Sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2016 — PT Wilmar Bioenergi Indonesia y PT Wilmar Nabati Indonesia/Consejo
(Asunto T-139/14) (1)
([«Dumping - Importaciones de biodiésel originario de Indonesia - Derechos antidumping definitivos - Artículo 2, apartados 3 y 5, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 - Valor normal - Costes de producción»])
(2016/C 402/36)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: PT Wilmar Bioenergi Indonesia (Medan, Indonesia) y PT Wilmar Nabati Indonesia (Medan) (representante: P. Vander Schueren, abogado)
Demandada: Consejo de la Unión Europea (representantes: inicialmente S. Boelaert, posteriormente H. Marcos Fraile, agentes, asistidos por R. Bierwagen y C. Hipp, abogados)
Partes coadyuvantes en apoyo de la demandada: Comisión Europea (representantes: J.-F. Brakeland, M. França y A. Stobiecka-Kuik, agentes) y European Biodiesel Board (EBB) (Bruselas, Bélgica) (representantes: O. Prost y M.-S. Dibling, abogados)
Objeto
Recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE en el que se solicita la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia (DO 2013, L 315, p. 2), en la medida en que impone un derecho antidumping a las demandantes.
Fallo
1) |
Anular los artículos 1 y 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia, en la medida en que afectan a PT Wilmar Bionenergi Indonesia y PT Wilmar Nabati Indonesia. |
2) |
El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas y con las de PT Wilmar Bioenergi Indonesia y PT Wilmar Nabati Indonesia. |
3) |
La Comisión Europea y el European Diesel Board cargarán con sus propias costas. |
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/34 |
Sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2016 — Klyuyev/Consejo
(Asunto T-340/14) (1)
((«Política exterior y de seguridad común - Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Ucrania - Inmovilización de fondos - Lista de personas, entidades y organismos a los que se aplica la inmovilización de fondos y de recursos económicos - Inclusión del nombre del demandante - Derecho de defensa - Obligación de motivación - Base jurídica - Derecho a la tutela judicial efectiva - Incumplimiento de los criterios de inscripción en la lista - Error manifiesto de apreciación - Derecho de propiedad - Derecho al honor»))
(2016/C 402/37)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Andriy Klyuyev (Donetsk, Ucrania) (representantes: B. Kennelly, J. Pobjoy, Barristers, R. Gherson y T. Garner, Solicitors)
Demandada: Consejo de la Unión Europea (representantes: Á. de Elera-San Miguel Hurtado y J.-P. Hix, agentes)
Parte coadyuvante en apoyo de la demandada: Comisión Europea (representantes: D. Gauci y T. Scharf, agentes)
Objeto
Recurso basado en el artículo 263 TFUE a fin de obtener la anulación, por una parte, de la Decisión 2014/119/PESC del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2014, L 66, p. 26), y del Reglamento (UE) n.o 208/2014 del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2014, L 66, p. 1), y, por otra parte, de la Decisión (PESC) 2015/364 del Consejo, de 5 de marzo de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2015, L 62, p. 25), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/357 del Consejo, de 5 de marzo de 2015, por el que se aplica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2015, L 62, p. 1), en la medida en que el nombre del demandante fue inscrito o mantenido en la lista de personas, entidades y organismos a los que se aplican esas medidas restrictivas, y, con carácter subsidiario, un recurso dirigido a obtener una declaración de inaplicabilidad al demandante del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119, en su versión modificada por la Decisión (PESC) 2015/143 del Consejo, de 29 de enero de 2015 (DO 2015, L 24, p. 16), y del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 208/2014, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2015/138 del Consejo, de 29 de enero de 2015 (DO 2015, L 24, p. 1).
Fallo
1) |
Anular la Decisión 2014/119/PESC del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania, y el Reglamento (UE) n.o 208/2014 del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania, en sus versiones iniciales, en la medida en que el nombre del Sr. Andriy Klyuyev fue inscrito en la lista de personas, entidades y organismos a los que se aplican esas medidas restrictivas, y ello hasta la entrada en vigor de la Decisión (PESC) 2015/364 del Consejo, de 5 de marzo de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/119, y del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/357 del Consejo, de 5 de marzo de 2015, por el que se aplica el Reglamento n.o 208/2014. |
2) |
Desestimar el recurso en todo lo demás. |
3) |
Condenar al Consejo de la Unión Europea a cargar, además de con sus propias costas, con las costas del Sr. Klyuyev, en lo que respecta a la pretensión de anulación formulada en la demanda. |
4) |
Condenar al Sr. Klyuyev a cargar, además de con sus propias costas, con las costas del Consejo, en lo que respecta a la pretensión de anulación formulada en el escrito de adaptación de sus pretensiones. |
5) |
La Comisión Europea cargará con sus propias costas. |
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/35 |
Sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2016 — Yanukovych/Consejo
(Asunto T-346/14) (1)
((«Política exterior y de seguridad común - Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Ucrania - Inmovilización de fondos - Lista de personas, entidades y organismos a los que se aplica la inmovilización de fondos y de recursos económicos - Inclusión del nombre del demandante - Derecho de defensa - Obligación de motivación - Base jurídica - Derecho a la tutela judicial efectiva - Desviación de poder - Incumplimiento de los criterios de inscripción en la lista - Error manifiesto de apreciación - Derecho de propiedad»))
(2016/C 402/38)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Viktor Fedorovych Yanukovych (Kiev, Ucrania) (representantes: T. Beazley, P. Saini, S. Fatima, QC, H. Mussa, J. Hage, K. Howard, Barristers, y C. Kennedy, Solicitor)
Demandada: Consejo de la Unión Europea (representantes: inicialmente E. Finnegan y J.-P. Hix, posteriormente J.-P. Hix y P. Mahnič Bruni, agentes)
Partes coadyuvantes en apoyo de la demandada: República de Polonia (representante: B. Majczyna, agente) y Comisión Europea (representantes: S. Bartelt y D. Gauci, agentes)
Objeto
Recurso basado en el artículo 263 TFUE a fin de obtener la anulación, en primer lugar, de la Decisión 2014/119/PESC del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2014, L 66, p. 26), y del Reglamento (UE) n.o 208/2014 del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2014, L 66, p. 1), en segundo lugar, de la Decisión (PESC) 2015/143 del Consejo, de 29 de enero de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2015, L 24, p. 16), y del Reglamento (UE) 2015/138 del Consejo, de 29 de enero de 2015, por el que se modifica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2015, L 24, p. 1), y, en tercer lugar, de la Decisión (PESC) 2015/364 del Consejo, de 5 de marzo de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2015, L 62, p. 25), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/357 del Consejo, de 5 de marzo de 2015, por el que se aplica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2015, L 62, p. 1), en la medida en que el nombre del demandante fue inscrito o mantenido en la lista de personas, entidades y organismos a los que se aplican esas medidas restrictivas.
Fallo
1) |
Anular la Decisión 2014/119/PESC del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania, y el Reglamento (UE) n.o 208/2014 del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania, en sus versiones iniciales, en la medida en que el nombre del Sr. Viktor Fedorovych Yanukovych fue inscrito en la lista de personas, entidades y organismos a los que se aplican esas medidas restrictivas, y ello hasta la entrada en vigor de la Decisión (PESC) 2015/364 del Consejo, de 5 de marzo de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/119, y del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/357 del Consejo, de 5 de marzo de 2015, por el que se aplica el Reglamento n.o 208/2014. |
2) |
Desestimar el recurso en todo lo demás. |
3) |
Condenar al Consejo de la Unión Europea a cargar, además de con sus propias costas, con las costas del Sr. Yanukovych, en lo que respecta a la pretensión de anulación formulada en la demanda. |
4) |
Condenar al Sr. Yanukovych a cargar, además de con sus propias costas, con las costas del Consejo, en lo que respecta a la pretensión de anulación formulada en el escrito de adaptación de sus pretensiones. |
5) |
La República de Polonia y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas. |
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/36 |
Sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2016 — Yanukovych/Consejo
(Asunto T-348/14) (1)
((«Política exterior y de seguridad común - Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Ucrania - Inmovilización de fondos - Lista de personas, entidades y organismos a los que se aplica la inmovilización de fondos - Inclusión del nombre del demandante - Obligación de motivación - Base jurídica - Derecho de defensa - Derecho a la tutela judicial efectiva - Desviación de poder - Incumplimiento de los criterios de inscripción en la lista - Error manifiesto de apreciación - Derecho de propiedad»))
(2016/C 402/39)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Oleksandr Viktorovych Yanukovych (Donetsk, Ucrania) (representantes: T. Beazley, P. Saini, S. Fatima, QC, J. Hage, K. Howard, Barristers, y C. Kennedy, Solicitor)
Demandada: Consejo de la Unión Europea (representantes: inicialmente E. Finnegan y J.-P. Hix, posteriormente J.-P. Hix y P. Mahnič Bruni, agentes)
Parte coadyuvante en apoyo de la demandada: Comisión Europea (representantes: D. Gauci y S. Bartelt, agentes)
Objeto
Recurso basado en el artículo 263 TFUE a fin de obtener la anulación, en primer lugar, de la Decisión 2014/119/PESC del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2014, L 66, p. 26), y del Reglamento (UE) n.o 208/2014 del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2014, L 66, p. 1), en sus versiones modificadas, respectivamente, por la Decisión de Ejecución 2014/216/PESC del Consejo, de 14 de abril de 2014, por la que se aplica la Decisión 2014/119 (DO 2014, L 111, p. 91), y por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 381/2014 del Consejo, de 14 de abril de 2014, por el que se aplica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2014, L 111, p. 33), en segundo lugar, de la Decisión (PESC) 2015/143 del Consejo, de 29 de enero de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2015, L 24, p. 16), y del Reglamento (UE) 2015/138 del Consejo, de 29 de enero de 2015, por el que se modifica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2015, L 24, p. 1), y, en tercer lugar, de la Decisión (PESC) 2015/364 del Consejo, de 5 de marzo de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2015, L 62, p. 25), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/357 del Consejo, de 5 de marzo de 2015, por el que se aplica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2015, L 62, p. 1), en la medida en que el nombre del demandante fue inscrito o mantenido en la lista de personas, entidades y organismos a los que se aplican esas medidas restrictivas.
Fallo
1) |
Anular la Decisión 2014/119/PESC del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania, en su versión modificada por la Decisión de Ejecución 2014/216/PESC del Consejo, de 14 de abril de 2014, por la que se aplica la Decisión 2014/119, y el Reglamento (UE) n.o 208/2014 del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 381/2014 del Consejo, de 14 de abril de 2014, por el que se aplica el Reglamento n.o 208/2014, en la medida en que el nombre del Sr. Oleksandr Viktorovych Yanukovych fue inscrito en la lista de personas, entidades y organismos a los que se aplican esas medidas restrictivas, y ello hasta la entrada en vigor de la Decisión (PESC) 2015/364 del Consejo, de 5 de marzo de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/119, y del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/357 del Consejo, de 5 de marzo de 2015, por el que se aplica el Reglamento n.o 208/2014. |
2) |
Desestimar el recurso en todo lo demás. |
3) |
Condenar al Consejo de la Unión Europea a cargar, además de con sus propias costas, con las costas del Sr. Yanukovych, en lo que respecta a la pretensión de anulación formulada en la demanda. |
4) |
Condenar al Sr. Yanukovych a cargar, además de con sus propias costas, con las costas del Consejo, en lo que respecta a la pretensión de anulación formulada en el escrito de adaptación de sus pretensiones. |
5) |
La Comisión Europea cargará con sus propias costas. |
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/37 |
Sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2016 — FIH Holding y FIH Erhvervsbank/Comisión
(Asunto T-386/14) (1)
((«Ayudas de Estado - Sector bancario - Ayuda concedida al banco danés FIH, en forma de transferencia de sus activos cuyo valor ha sufrido un deterioro a una nueva filial y de adquisición ulterior de éstos por el organismo danés encargado de garantizar la estabilidad financiera - Ayudas de Estado a favor de los bancos en período de crisis - Decisión que declara la ayuda compatible con el mercado interior - Concepto de ayuda - Criterio del inversor privado - Criterio del acreedor privado - Cálculo del importe de la ayuda - Obligación de motivación»))
(2016/C 402/40)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: FIH Holding A/S (Copenhague, Dinamarca) y FIH Erhvervsbank (representante: O. Koktvedgaard, abogado)
Demandada: Comisión Europea (representantes: L. Flynn y P.-J. Loewenthal, agentes)
Objeto
Demanda fundada en el artículo 263 TFUE para la anulación de la Decisión 2014/884/UE de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, relativa a la ayuda estatal SA.34445 (12/C) ejecutada por Dinamarca para la transferencia de activos patrimoniales de FIH a FSC (DO 2014, L 357, p. 89).
Fallo
1) |
Anular la Decisión 2014/884/UE de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, relativa a la ayuda estatal SA.34445 (12/C) ejecutada por Dinamarca para la transferencia de activos patrimoniales de FIH a FSC. |
2) |
Condenar en costas a la Comisión Europea. |
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/37 |
Sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2016 — European Dynamics Luxembourg y Evropaïki Dynamiki/EIT
(Asunto T-481/14) (1)
([«Contratos públicos de servicios - Procedimiento de licitación - Suministro de servicios relativos al desarrollo de una plataforma de gestión de información y conocimientos - Servicios de desarrollo de software y de mantenimiento de disponibilidad y eficacia de los servicios informáticos - Denegación de la clasificación de la oferta de un licitador en primer lugar - Criterios de selección - Criterios de adjudicación - Obligación de motivación - Errores manifiestos de apreciación - Acceso a los documentos - Responsabilidad extracontractual»])
(2016/C 402/41)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: European Dynamics Luxembourg SA (Ettelbrück, Luxemburgo) y Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE (Atenas, Grecia) (representantes: inicialmente E. Siouti y M. Sfyri, posteriormente M. Sfyri y A. Lymperopoulou, abogadas)
Demandada: Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (representantes: inicialmente M. Kern, B. Győri-Hartwig y P. Juanes Burgos, posteriormente B. Győri-Hartwig y P. Juanes Burgos, agentes, asistidos por P. Wytinck y B. Hoorelbeke, abogados)
Objeto
Por una parte, pretensión basada en el artículo 263 TFUE por la que se solicita la anulación, en particular, de la decisión del EIT de 14 de abril de 2014 que clasifica en segundo lugar la oferta presentada por las demandantes en un procedimiento de licitación sobre servicios informáticos y servicios conexos, así como del escrito del EIT de 25 de abril de 2014 por el que éste denegó la comunicación de los nombres de los miembros del Comité de Evaluación y, por otra parte, pretensión basada en el artículo 268 TFUE por la que se solicita la indemnización del perjuicio supuestamente sufrido por las demandantes.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso |
2) |
Condenar en costas a European Dynamics Luxembourg SA y a Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE. |
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/38 |
Sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2016 — European Dynamics Luxembourg y Evropaïki Dynamiki/Commission
(Asunto T-698/14) (1)
([«Contratos públicos de servicios - Procedimiento de licitación - Prestación de servicios externos para el desarrollo, estudio y apoyo de los sistemas de información (ESP-DESIS II) - Clasificación de un licitador en el procedimiento en cascada - Obligación de motivación - Ofertas anormalmente bajas - Principio de libre competencia - Responsabilidad extracontractual»])
(2016/C 402/42)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandantes: European Dynamics Luxembourg SA (Ettelbrück, Luxembourg) y Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE (Atenas, Grecia) (representantes: inicialmente V. Christianos, I. Ampazis y M. Sfyri, posteriormente M. Sfyri, abogados)
Demandada: Comisión Europea (representantes: S. Delaude y S. Lejeune, agentes, asistidos inicialmente por E. Petritsi, E. Roussou y K. Adamantopoulos, posteriormente por E. Roussou y K. Adamantopoulos, abogados)
Objeto
Por una parte, recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE, que tiene por objeto la anulación de las decisiones de la Comisión de clasificar en cuarta y tercera posición, en virtud de los mecanismos de cascada, las ofertas presentadas por las demandantes para los lotes n.os 1 y 3 del procedimiento de licitación DIGIT/R2/PO/2013/029 — ESP DESIS III, relativos a la «Prestación de servicios externos para el desarrollo, estudio y apoyo de los sistemas de información» (DO 2013/S 19-0380314), y de excluir su oferta para el lote n.o 2 de dicho procedimiento de licitación, y, por otra parte, recurso interpuesto con arreglo al artículo 268 TFUE, que tiene por objeto obtener la reparación del perjuicio supuestamente sufrido por las demandantes.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a European Dynamics Luxembourg SA y Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE. |
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/39 |
Sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2016 — Herbert Smith Freehills/Consejo
(Asunto T-710/14) (1)
([«Acceso a los documentos - Reglamento (CE) n.o 1049/2001 - Documentos relativos a los debates previos a la adopción de la Directiva relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados - Denegación de acceso - Excepción relativa a la protección del asesoramiento jurídico - Derecho de defensa - Interés público superior»])
(2016/C 402/43)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Herbert Smith Freehills LLP (Londres, Reino Unido) (representante: P. Wytinck, abogado)
Demandada: Consejo de la Unión Europea (representantes: E. Rebasti, M. Veiga y J. Herrmann, agentes)
Parte coadyuvante en apoyo de la demandada:Comisión Europea (representantes: P. Van Nuffel, J. Baquero Cruz y F. Clotuche-Duvieusart, agentes)
Objeto
Recurso basado en el artículo 263 TFUE y dirigido a la anulación de la Decisión del Consejo 18/c/01/14, de 23 de julio de 2014, por la que se deniega el acceso a determinados documentos relacionados con la adopción de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE (DO 2014, L 127, p. 1).
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Herbert Smith Freehills LLP cargará con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea. |
3) |
La Comisión Europea cargará con sus propias costas. |
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/39 |
Sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2016 — Philip Morris/Comisión
(Asunto T-800/14) (1)
([«Acceso a los documentos - Reglamento (CE) n.o 1049/2001 - Documentos elaborados en el marco de los trabajos preparatorios que dieron lugar a la adopción de la Directiva relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados - Denegación de acceso - Excepción relativa a la protección del asesoramiento jurídico - Excepción relativa a la protección del proceso de toma de decisiones - Derecho de defensa - Interés público superior»])
(2016/C 402/44)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Philip Morris Ltd (Richmond, Reino Unido) (representantes: K. Nordlander y M. Abenhaïm, abogados)
Demandada): Comisión Europea (representantes: J. Baquero Cruz y F. Clotuche-Duvieusart, agentes)
Objeto
Anulación, con arreglo al artículo 263 TFUE, de la Decisión Ares(2014) 3388066 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2014, en la medida en que deniega a la demandante pleno acceso a los documentos solicitados, con excepción, sin embargo, de los datos personales suprimidos de esos documentos.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a Philip Morris Ltd. |
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/40 |
Sentencia del Tribunal General de 20 de septiembre de 2016 — PAN Europe/Comisión
(Asunto T-51/15) (1)
([«Acceso a los documentos - Reglamento (CE) n.o 1049/2001 - Reglamento (CE) n.o 1367/2006 - Documentos relativos a los alteradores endocrinos - Denegación parcial de acceso - Excepción relativa a la protección del proceso de toma de decisiones - Artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o 1049/2001»])
(2016/C 402/45)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Pesticide Action Network Europe (PAN Europe) (Bruselas, Bélgica) (representante: B. Kloostra, abogada)
Demandada: Comisión Europea (representantes: A. Buchet, P. Mihaylova y J. Tomkin, agentes)
Parte coadyuvante en apoyo de la demandante: Reino de Suecia (representantes: A. Falk, C. Meyer-Seitz, U. Persson, N. Otte Widgren, E. Karlsson y L. Swedenborg, agentes)
Objeto
Recurso de anulación interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE contra la Decisión de la Comisión de 24 de noviembre de 2014, de referencia Ares (2014) 3900631, en la medida en que deniega el acceso a documentos relativos a los alteradores endocrinos.
Fallo
1) |
Anular la Decisión de la Comisión Europea de 24 de noviembre de 2014, de referencia Ares (2014) 3900631 en la medida en que deniega el acceso a los documentos designados con los números 9, 13, 14, 15, 16, 17, 17a, 20, 22, 24, 25, 29, 30, 31, 37, 38, 39, 41, 42 y 43 sobre la base del artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. |
2) |
Desestimar el recurso en todo lo demás. |
3) |
La Comisión Europea cargará, además de con sus propias costas, con las de Pesticide Action Network Europe (PAN Europe). |
4) |
El Reino de Suecia cargará con sus propias costas. |
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/41 |
Sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2016 — AEDEC/Comisión
(Asunto T-91/15) (1)
((«Investigación y desarrollo tecnológico - Programa Marco de Investigación e Innovación “Horizonte 2020” - Convocatorias de propuestas correspondientes a los programas de trabajo 2014-2015 - Decisión de la Comisión por la que se declara no subvencionable la propuesta presentada por la demandante - Obligación de motivación - Derecho de defensa - Proporcionalidad - Transparencia - Error manifiesto de apreciación»))
(2016/C 402/46)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Asociación Española para el Desarrollo de la Epidemiología Clínica (AEDEC) (Madrid) (representante: R. López López, abogado)
Demandada: Comisión Europea (representantes: N. Ruiz García y M. Siekierzyńska, agentes)
Objeto
Demanda basada en el artículo 263 TFUE en la que se solicita la anulación de la decisión de 4 de septiembre de 2014 por la que la Comisión desestimó la solicitud de financiación presentada por la demandante en nombre del consorcio Latin Plan.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a la Asociación Española para el Desarrollo de la Epidemiología Clínica (AEDEC). |
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/41 |
Sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2016 — Arrom Conseil/EUIPO — Nina Ricci (Roméo has a Gun by Romano Ricci)
(Asunto T-359/15) (1)
([«Marca de la Unión Europea - Procedimiento de Oposición - Solicitud de marca figurativa de la Unión Roméo has a Gun by Romano Ricci - Marcas denominativas anteriores de la Unión NINA RICCI y RICCI - Riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 - Aprovechamiento indebido del carácter distintivo o de la notoriedad de las marcas anteriores - Perjuicio para la notoriedad - Artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009»])
(2016/C 402/47)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Arrom Conseil (París, Francia) (representantes: C. Herissay Ducamp y J. Blanchard, abogados)
Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representante: H. Kunz, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, coadyuvante ante el Tribunal General: Nina Ricci SARL (París, Francia) (representante: E. Armijo Chávarri, abogado)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 13 de abril de 2015 (asunto R 1021/2014-1) relativa a un procedimiento de oposición entre Nina Ricci y Arrom Conseil.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar a Arrom Conseil a cargar con sus propias costas y con las de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y Nina Ricci SARL. |
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/42 |
Sentencia del Tribunal General de 20 de septiembre de 2016 — Alsharghawi/Consejo
(Asunto T-485/15) (1)
((«Política exterior y de seguridad común - Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Libia - Congelación de fondos - Lista de las personas a quienes se ha impuesto una restricción de entrada y de tránsito en el territorio de la Unión Europea - Puesto de anterior jefe de gabinete de Muamar el Gadafi - Elección de la base jurídica - Obligación de motivación - Derecho de defensa - Presunción de inocencia - Proporcionalidad - Libertad de desplazamiento - Derecho de propiedad - Obligación de justificar la procedencia de la medida»))
(2016/C 402/48)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Bashir Saleh Bashir Alsharghawi (Johannesburgo, África del Sur) (representante: É. Moutet, abogado)
Demandada: Consejo de la Unión Europea (representantes: A. Vitro y V. Piessevaux, agentes)
Objeto
Recurso basado en el artículo 263 TFUE que tiene por objeto la anulación parcial, en primer lugar, de la Decisión 2015/1333/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (DO 2015, L 206, p. 34), y, en segundo lugar, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2015/1323 del Consejo, de 31 de julio de 2015, por el que se aplica el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia (DO 2015, L 206, p. 4).
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Bashir Saleh Bashir Alsharghawi cargará con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea. |
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/42 |
Sentencia del Tribunal General de 20 de septiembre de 2016 — Excalibur City/EUIPO — Ferrero (MERLIN’S KINDERWELT)
(Asunto T-565/15) (1)
([«Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca denominativa de la Unión MERLIN’S KINDERWELT - Marca nacional denominativa anterior KINDER - Motivo de denegación relativo - Inexistencia de similitud entre los signos - Inexistencia de riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009»])
(2016/C 402/49)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Excalibur City s.r.o. (Znojmo, República Checa) (representante: E. Engin-Deniz, abogado)
Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representantes: M. Simandlova y A. Folliard-Monguiral, agentes)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, coadyuvante ante el Tribunal General: Ferrero SpA (Alba, Italia) (representantes: L. Ghedina y F. Jacobacci, abogados)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 9 de julio de 2015 (asunto R 1538/2014-1) relativa a un procedimiento de oposición entre Ferrero y Excalibur City.
Fallo
1) |
Anular la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 9 de julio de 2015 (asunto R 1538/2014-1). |
2) |
La EUIPO cargará con sus propias costas y con las de Excalibur City s.r.o. |
3) |
Ferrero SpA cargará con sus propias costas. |
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/43 |
Sentencia del Tribunal General de 20 de septiembre de 2016 — Excalibur City/EUIPO — Ferrero (MERLIN’S KINDERWELT)
(Asunto T-566/15) (1)
([«Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca figurativa de la Unión MERLIN’S KINDERWELT - Marca nacional denominativa anterior KINDER - Motivo de denegación relativo - Inexistencia de similitud entre los signos - Inexistencia de riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009»])
(2016/C 402/50)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Excalibur City s.r.o. (Znojmo, República Checa) (representante: E. Engin-Deniz, abogado)
Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representantes: M. Simandlova y A. Folliard-Monguiral, agentes)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, coadyuvante ante el Tribunal General: Ferrero SpA (Alba, Italia) (representantes: L. Ghedina y F. Jacobacci, abogados)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 16 de julio de 2015 (asunto R 1617/2014-1) relativa a un procedimiento de oposición entre Ferrero y Excalibur City.
Fallo
1) |
Modificar la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 16 de julio de 2015 (asunto R 1617/2014-1) en el sentido de que el recurso interpuesto por Excalibur City s.r.o. ante la Sala de Recurso es fundado y, en consecuencia, debe desestimarse la oposición. |
2) |
La EUIPO cargará con sus propias costas y con las de Excalibur City s.r.o. |
3) |
Ferrero SpA cargará con sus propias costas. |
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/44 |
Sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2016 — JT International/EUIPO — Habanos (PUSH)
(Asunto T-633/15) (1)
([«Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca denominativa de la Unión PUSH - Marcas Benelux y nacionales denominativas y figurativas anteriores PUNCH - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Identidad de los productos - Similitud entre los signos - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009»])
(2016/C 402/51)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: JT International SA (Ginebra, Suiza) (representantes: S. Malynicz, QC, K.E. Gilbert y J. Gilbert, Solicitors)
Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representante: S. Bonne, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, coadyuvante ante el Tribunal General: Corporación Habanos, S.A. (La Habana, Cuba) (representante: M. Escudero Pérez, abogada)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 10 de agosto de 2015 (asunto R 3046/2014-5) relativa a un procedimiento de oposición entre Corporación Habanos y JT International.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar a JT International SA a cargar con sus propias costas y con las de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y las de Corporación Habanos, S.A. |
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/44 |
Auto del Tribunal General de 13 de septiembre de 2016 — EDF Luminus/Parlamento
(Asunto T-384/15) (1)
([«Cláusula compromisoria - Contrato de suministro de electricidad CNT(2009) n.o 137 - Pago por el Parlamento de la contribución regional abonada por la demandante a la Región de Bruselas-Capital, calculada sobre la base de la potencia eléctrica puesta a disposición del Parlamento - Inexistencia de obligación contractual - Inexistencia de obligación resultante de las disposiciones del Derecho nacional aplicable»])
(2016/C 402/52)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: EDF Luminus (Bruselas, Bélgica) (representantes: D. Verhoeven y O. Vanden Berghe, abogados)
Demandada: Parlamento Europeo (representantes: L. Darie y P. Biström, agentes)
Parte coadyuvante en apoyo de la parte demandada: Comisión Europea (representantes: F. Clotuche-Duvieusart e I. Martínez del Peral, agentes)
Objeto
Recurso basado en el artículo 272 TFUE, dirigido a obtener la condena del Parlamento a pagar a la demandante la cantidad de 439 672,95 euros, más intereses, correspondiente al importe de la contribución regional abonada por ésta a la Región de Bruselas-Capital, calculada sobre la base de la potencia eléctrica puesta a disposición del Parlamento.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Desestimar las pretensiones formuladas por el Parlamento Europeo a fin de ejercitar una acción declarativa. |
3) |
EDF Luminus cargará, además de con sus propias costas, con aquellas en que haya incurrido el Parlamento. |
4) |
La Comisión Europea cargará con sus propias costas. |
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/45 |
Auto del Tribunal General de 30 de agosto de 2016 — Fontem Holdings 4/EUIPO (BLU ECIGS)
(Asunto T-511/15) (1)
((«Marque de la Unión Europea - Retirada de la solicitud de registro - Sobreseimiento»))
(2016/C 402/53)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Fontem Holdings 4 BV (Ámsterdam, Países Bajos) (representantes: inicialmente A. Poulter y posteriormente A. Dykes y D. Stone, Solicitors)
Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representante: H. O’Neill, agente)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 29 de junio de 2015 (asunto R 2697/2014-4) relativa a una solicitud de registro.
Fallo
1) |
Sobreseer el recurso. |
2) |
Condenar a Fontem Holdings 4 BV a cargar con sus propias costas y con las de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO). |
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/46 |
Auto del Tribunal General de 13 de septiembre de 2016 — Terna/Comisión
(Asunto T-544/15) (1)
((«Recurso de anulación - Proyectos de interés común de la Unión - Ayuda financiera de la Unión en dos proyectos en el ámbito de las redes transeuropeas de energía - Reducción de la ayuda financiera inicialmente concedida a raíz de una auditoría - Acto de trámite - Acto no recurrible - Inadmisibilidad»))
(2016/C 402/54)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Terna — Rete elettrica nazionale SpA (Roma, Italia) (representantes: A. Police, L. Di Via, F. Covone y D. Carria, abogados)
Demandada: Comisión Europea (representantes: O. Beynet, L. Di Paolo y A. Tokár, agentes)
Objeto
Pretensión fundada en el artículo 263 TFUE, dirigida a la anulación de la decisión que según se alega figura en el escrito de la Comisión de 6 de julio de 2015, por el que se reduce la ayuda financiera inicialmente concedida en el marco de dos proyectos (proyectos 2009-E 255/09-ENER/09/TEN-E-S12.564583 y 2007-E 221/07/2007-TREN/07TEN-E-S07.91403) en el ámbito de las redes transeuropeas de energía.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a Terna — Rete elettrica nazionale SpA. |
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/46 |
Auto del Tribunal General de 14 de septiembre de 2016 — POA/Comisión
(Asunto T-584/15) (1)
([«Recurso de anulación - Solicitud de registro de una denominación de origen protegida (“Halloumi” o “Hellim”) - Decisión de publicación en el Diario Oficial, serie C, de una solicitud de registro de una denominación de origen protegida en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 - Acto de trámite - Acto no recurrible - Inadmisibilidad»])
(2016/C 402/55)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Pagkyprios organismos ageladotrofon (POA) Dimosia Ltd (Latsia, Chipre) (representante: N. Korogiannakis, abogado)
Demandada: Comisión Europea (representantes: A. Lewis y J. Guillem Carrau, agentes)
Objeto
Petición basada en el artículo 263 TFUE y dirigida a obtener la anulación de la decisión de la Comisión de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2015, C 246, p. 9) la solicitud de registro CY/PDO/0005/01243, presentada por la República de Chipre, por considerar que esa solicitud cumplía los requisitos definidos por el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2012, L 343, p. 1), como se contemplan en el artículo 50, apartado 1, del citado Reglamento.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Pagkyprios organismos ageladotrofon Dimosia Ltd (POA) cargará con sus propias costas y con las costas de la Comisión Europea, incluidas las relativas al procedimiento de medidas provisionales. |
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/47 |
Recurso interpuesto el 12 de julio de 2016 — Gaki/Europol
(Asunto T-366/16)
(2016/C 402/56)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Anastasia-Soultana Gaki (Düsseldorf, Alemania) (representante: G. Keisers, abogado)
Demandada: Oficina Europea de Policía (Europol)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Estime el derecho de la demandante a que se adopte una posición motivada acerca de cuáles son las circunstancias del supuesto hecho cuya comisión se imputa a la demandante, conforme al tenor de la orden de detención europea expedida por Grecia, y que desde 2011 se está investigando ilegalmente en su contra en el territorio de la Unión Europea con el apoyo de Europol. |
— |
Ordene a la Autoridad común de control de Europol que proceda al bloqueo del almacenamiento de datos ilegal e incorrecto en contra de la demandante en el sistema de información. |
— |
Ordene a la Autoridad común de control de Europol que, al ejercer su derecho de acceso y consulta con respecto a los datos almacenados en el SIS II, exija que se compruebe si la injerencia en la libertad de la demandante está permitida con arreglo al tenor de la orden de detención europea. |
— |
Ordene a Europol que pregunte al fiscal de apelación griego en Atenas quién fue el fiscal de apelación que ordenó la prórroga de los efectos de la orden de detención europea y, con ello, la privación de libertad arbitraria contra la demandante de fecha 23 de mayo de 2016, y cuál de las dos órdenes de detención nacionales (la orden de detención europea es copia de ambas) tiene efectos jurídicos. Asimismo, ha de explicar cómo es posible que en el tenor de la orden de detención europea figure la dirección de la demandante en Alemania, habida cuenta de que las dos órdenes de detención nacionales (la orden de detención europea es copia de ambas) se expidieron contra la demandante porque la Justicia griega no conocía supuestamente ningún domicilio de la demandante. |
— |
Ordene a la Autoridad común de control de Europol que exponga motivadamente qué medidas ha adoptado Europol tras tener conocimiento de la denuncia presentada ante el fiscal general de Düsseldorf contra el fiscal de apelación griego que expidió la orden de detención europea contra la demandante. |
— |
Reconozca a favor de la demandante una indemnización de daños y perjuicios por importe de tres millones de euros. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.
1. |
Primer motivo, basado en la infracción del artículo 41 de la Decisión 2007/533/JAI (1) en relación con los artículos 30, apartado 7, 31 y 52 de la Decisión 2009/371/JAI. (2) |
2. |
Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con los artículos 1, 9 y 23 del Acto n.o 29/2009 de la Autoridad común de control de Europol. |
(1) Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO 2007, L 205, p. 63).
(2) Decisión 2009/371/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (DO 2009, L 121, p. 37).
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/48 |
Recurso interpuesto el 25 de agosto de 2016 — Adama Agriculture y Adama France/Comisión
(Asunto T-476/16)
(2016/C 402/57)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Adama Agriculture BV (Ámsterdam, Países Bajos) y Adama France (Sèvres, Francia) (representantes: C. Mereu y M. Grunchard, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Declare el recurso admisible y bien fundado. |
— |
Anule la decisión impugnada (1) y declare que (i) debe renovarse la aprobación de la sustancia activa isoproturón (IPU) o, con carácter subsidiario, (ii) remita la apreciación de la renovación de la aprobación del IPU a la demandada y suspenda todos los plazos previstos por el Reglamento n.o 1107/2009 y sus reglamentos de ejecución de modo que permita la aplicación de un calendario adecuado para adoptar una nueva decisión acerca de la renovación del IPU. |
— |
Condene a la parte demandada a cargar con las costas del presente procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, las partes demandantes sostienen que la parte demandada adoptó la decisión impugnada en infracción de los derechos y principios garantizados por la Unión. Alegan que dicha decisión es ilegal porque vulnera el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») y el Derecho derivado de la Unión, e invocan los cinco motivos siguientes:
1. |
Primer motivo, basado en errores manifiestos de apreciación: conforme a los considerandos 8, 9 y 10 de la decisión impugnada, el IPU se prohibió debido al i) riesgo que se deriva de una exposición a un metabolito en las aguas subterráneas; ii) al riesgo para las aves, mamíferos y organismos acuáticos, y iii) a la propuesta de clasificación del IPU como sustancia tóxica para la reproducción de categoría 2. Todas las preocupaciones en las que se basa la decisión impugnada adolecen, sin embargo, de vicios de forma o de fondo, y no tienen en cuenta la información presentada por las partes demandantes. |
2. |
Segundo motivo, basado en una violación del procedimiento que establece el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 (2) (acto ultra vires): al proponer que se clasifique el IPU como tóxico para la reproducción y al basarse en esta propuesta para justificar la no renovación de la aprobación del IPU, la parte demandada infringió tanto el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 como el Reglamento (CE) n.o 1107/2009, (3) relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, excediéndose así en sus competencias. |
3. |
Tercer motivo, basado en una vulneración del derecho de defensa y del principio de buena administración: mediante su comportamiento, el Estado miembro ponente, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) y la Comisión violaron de manera individual y colectiva el derecho a ser oído y el derecho de defensa de las partes demandantes, al privarles de un proceso equitativo. En particular, a pesar de haber tratado repetidas veces de ponerse en contacto con el Estado miembro ponente y con la EFSA, las demandantes no recibieron respuesta en tiempo oportuno. Además, no se tuvieron en cuenta las alegaciones presentadas por las partes demandantes. |
4. |
Cuarto motivo, basado en la infracción del principio de no discriminación e igualdad de trato: mientras que la Comisión ha adoptado un planteamiento estricto con respecto al IPU (basado en errores manifiestos de apreciación y en errores de procedimiento), no lo hizo en situaciones similares y decisiones anteriores relativas a sustancias que suscitan inquietudes similares, lo que constituye una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación. |
5. |
Quinto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad: al no optar por medidas menos estrictas que habrían alcanzado los mismos objetivos (por ejemplo, aprobación supeditada a condiciones que sean evaluadas por los Estados miembros o a la presentación de datos confirmatorios a escala de la Unión, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento n.o 1107/2009), y al prohibir, en cambio, el IPU, la Comisión ha vulnerado el principio de proporcionalidad. |
(1) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/872 de la Comisión, de 1 de junio de 2016, relativo a la no renovación de la aprobación de la sustancia activa isoproturón con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO 2016, L 145, p. 7).
(2) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO 2008, L 353, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO 2009, L 309, p. 1).
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/49 |
Recurso interpuesto el 26 de agosto de 2016 — Epsilon International/Comisión
(Asunto T-477/16)
(2016/C 402/58)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Epsilon International SA (Marousi, Grecia) (representantes: D. Bogaert y A. Guillerme, abogadas)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
1) |
Sobre la base del artículo 272 TFUE:
|
2) |
Sobre la base del artículo 263 TFUE, anule la Decisión de la Comisión Europea de 17 de junio de 2016 [ref. Ares (2016) 2835215] de registrar Epsilon en la base de datos del sistema de detección rápida y de exclusión (EDES). |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso basado en los motivos del artículo 272 TFUE, Epsilon considera que las conclusiones formuladas por los auditores y respaldadas por la Comisión Europea que hacen referencia a los gastos de personal declarados para la ejecución de los proyectos BRISEIDE, SMART-ISLANDS e i-SCOPE son erróneas. Más concretamente, Epsilon sostiene que no cometió irregularidad alguna en relación con el sistema de registro del tiempo, el cálculo de las horas productivas y del coeficiente horario, la falta de facturas para el trabajo de los propietarios y el hecho de que los acuerdos alcanzados con los auditores internos no habían sido registrados en la Administración tributaria. En cualquier caso, ningún error menor en la ejecución de estos contratos puede ser considerado como un error de carácter sistemático.
En el mismo sentido, Epsilon impugna la decisión de la Comisión por las que se aprueba la suspensión de los pagos para la ejecución de los proyectos eENV-Plus, GeoSmartCity y c-SPACE, financiados con fondos de la EU, y considera que no están legalmente fundamentados.
Por último, Epsilon solicita una compensación económica por los daños materiales y morales sufridos que alega haber sufrido como consecuencia de las decisiones de la Comisión.
En apoyo de su recurso basado en los motivos del artículo 272 TFUE, Epsilon solicita al Tribunal General que anule la decisión de la Comisión de registrar a Epsilon en la base de datos del sistema de detección rápida y de exclusión (EDES), debido al presunto carácter potencialmente sistemático de los errores cometidos en la ejecución de los proyectos antes mencionados. La demandante considera que la citada Decisión vulnera el principio de proporcionalidad y el derecho de defensa.
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/50 |
Recurso interpuesto el 30 de agosto de 2016 — Lidl Stiftung/EUIPO — Amedei (For you)
(Asunto T-480/16)
(2016/C 402/59)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Lidl Stiftung & Co. KG (Neckarsulm, Alemania) (representantes: A. Berger y M. Wolter, abogados)
Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Amedei Srl (Pontedera, Italia)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Solicitante de la marca controvertida: Parte demandante
Marca controvertida: Marca figurativa de la Unión que incluye los elementos denominativos «For you» — Solicitud de registro n.o 12267571
Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 28 de abril de 2016 en el asunto R 851/2015-5
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada y desestime la oposición n.o B 2342452 formulada contra la solicitud de registro de marca de la Unión n.o 12267571. |
— |
Condene en costas a la EUIPO. |
— |
Condene a la parte coadyuvante al pago de las costas del procedimiento ante la EUIPO. |
Motivo invocado
— |
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. |
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/51 |
Recurso interpuesto el 30 de agosto de 2016 — The Logistical Approach/EUIPO — Idea Groupe (Idealogistic)
(Asunto T-620/16)
(2016/C 402/60)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: francés
Partes
Demandante: The Logistical Approach BV (Uden, Países Bajos) (representante: R. Milchior, abogado)
Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Idea Groupe (Montoir de Bretagne, Francia)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Solicitante de la marca controvertida: Parte demandante
Marca controvertida: Marca figurativa de la Unión que incluye el elemento denominativo «Idealogistic» — Solicitud de registro n.o 12318234
Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 20 de junio de 2016 en el asunto R 1435/2015-4
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Con carácter principal, anule la resolución impugnada. |
— |
Con carácter subsidiario, modifique la resolución impugnada en la medida en que confirmó equivocadamente la resolución de la División de Oposición por la que se desestimó el registro de la marca 012318234 para los servicios «asesoramiento en materia de logística, como la elección de itinerarios, el establecimiento de depósitos y la elección de los medios de transporte». |
— |
Condene en costas a la EUIPO. |
Motivos invocados
— |
Infracción del artículo 76 del Reglamento n.o 207/2009. |
— |
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. |
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/51 |
Recurso interpuesto el 2 de septiembre de 2016 — Przedsiębiorstwo Energetyki Cieplnej/ECHA
(Asunto T-625/16)
(2016/C 402/61)
Lengua de procedimiento: polaco
Partes
Demandante: Przedsiębiorstwo Energetyki Cieplnej sp. z o.o. (Grajewo, Polonia) (representante: T. Dobrzyński, abogado)
Demandada: Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la decisión ECHA n.o SME(2016) 2851, de 23 de junio de 2016, mediante la que se declaró que la demandante no cumplía los requisitos para disfrutar de la reducción de tasas establecida para empresas de tamaño medio y se le imponía el pago de una tasa administrativa. |
— |
Anule la factura n.o 10058238 de la ECHA, de 23 de junio de 2016, por un importe correspondiente a la diferencia entre la tasa pagada por la demandante y la tasa exigible a una gran empresa, emitida sobre la base de la decisión ECHA n.o SME(2016) 2851. |
— |
Anule la factura n.o 10058239 de la ECHA, de 23 de junio de 2016, que determina la tasa administrativa conforme a la decisión ECHA n.o SME(2016) 2851. |
— |
Anule la decisión n.o 14/2015 del Consejo de Administración de la ECHA, de 4 de junio de 2015, con la referencia (MB/43/2014) ME(2016) 2851. |
— |
Condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.
1. |
Primer motivo, basado en la vulneración del principio de atribución de competencias
|
2. |
Segundo motivo, basado en la vulneración del principio de seguridad jurídica y del derecho a una buena administración.
|
3. |
Tercer motivo, basado en la vulneración del principio de proporcionalidad.
|
4. |
Cuarto motivo, basado en la vulneración del principio de igualdad de trato.
|
5. |
Quinto motivo, basado en la nulidad de las facturas emitidas sobre la base de la decisión impugnada.
|
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/53 |
Recurso interpuesto el 1 de septiembre de 2016 — Shoe Branding Europe/EUIPO — adidas (Diseño consistente en dos bandas paralelas en un zapato)
(Asunto T-629/16)
(2016/C 402/62)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Shoe Branding Europe BVBA (Oudenaarde, Bélgica) (representante: J. Løje, abogado)
Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: adidas (Herzogenaurach, Alemania)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Solicitante de la marca controvertida: Parte demandante
Marca controvertida: Marca de posición (Diseño consistente en dos bandas paralelas en un zapato) — Marca de la Unión n.o 8398141
Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 8 de junio de 2016 en el asunto R 597/2016-2
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Condene en costas a la EUIPO. |
Motivos invocados
— |
Infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009. |
— |
Desnaturalización de los elementos de hecho. |
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/53 |
Recurso interpuesto el 5 de septiembre de 2016 — Dehtochema Bitumat/Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas
(Asunto T-630/16)
(2016/C 402/63)
Lengua de procedimiento: checo
Partes
Demandante: Dehtochema Bitumat s. r.o. (Bělá pod Bezdězem, República Checa) (representante: P. Holý, abogado)
Demandada: Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
anule la decisión de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas de 7 de Julio de 2016, conforme a la cual la demandante debe seguir siendo considerada una gran empresa y, por tanto, no tiene derecho a la reducción de la tasa para medianas empresas, y permita aplazar la ejecución de dicha decisión. |
Motivos y principales alegaciones
Según la demandante, la demandada, a través de la mencionada decisión y de su actuación, incurrió en una desviación de poder e infringió los principios de legalidad y seguridad jurídica.
La demandante alega que, al verificar la condición de pequeña o mediana empresa (PYME), la demandada apreció de manera incorrecta la independencia de la empresa de la demandante e incurrió en un error al incluir en el cálculo a varios empleados y una cantidad del volumen de negocios anual de la empresa de la demandante y de empresas supuestamente vinculadas o asociadas, que no están relacionadas con la empresa de demandante o con sus empresas asociadas conforme al Reglamento (CE) n.o 340/2008 de la Comisión o a la Recomendación de la Comisión 2003/361/CE.
La demandante alega que su declaración relativa al incorrecto tamaño de la empresa, que efectuó a requerimiento de la demandada de fecha 2 de junio de 2016, fue realizada, en esencia, confiando en la apreciación de la demandada y con la promesa de una tasa reducida.
La demandante señala que su registro había sido suspendido y que informó expresamente a la demandada de que no había producido los productos pertinentes (sustancias sujetas a registro) desde 2011.
La demandante alega que del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 340/2008 de la Comisión se desprende que el derecho a una reducción de la tasa por registro surge cuando es posible demostrar tal derecho y que procede, al contrario de lo que alega la demandada, permitir a la demandante acreditar dicho derecho.
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/54 |
Recurso interpuesto el 9 de septiembre de 2016 — ClientEarth/Comisión
(Asunto T-644/16)
(2016/C 402/64)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: ClientEarth (Londres, Reino Unido) (representantes: O. Brouwer, abogado, y N. Frey, Solicitor)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la decisión de la demandada de denegar el acceso a los documentos solicitados al amparo del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, (1) comunicada a la demandante el 1 de julio de 2016 mediante escrito con la referencia C(2016) 4286 final. |
— |
Condene a la Comisión a cargar con las costas de la demandante con arreglo al artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, incluidas las costas de cualquier parte coadyuvante. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.
1. |
Primer motivo, basado en errores de Derecho y en un error manifiesto de apreciación que dieron lugar a la aplicación errónea de la excepción de relaciones internacionales (artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guion, del Reglamento n.o 1049/2001), y en la falta de motivación:
|
2. |
Segundo motivo, basado en errores de Derecho y en un error manifiesto de apreciación que dieron lugar a la aplicación errónea de la excepción de protección del asesoramiento jurídico (artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento n.o 1049/2001), y en la falta de motivación:
|
3. |
Tercer motivo, basado en errores de Derecho y en un error manifiesto de apreciación que dieron lugar a la aplicación errónea de la excepción de protección del proceso de toma de decisiones (artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento n.o 1049/2001), y en la falta de motivación:
|
4. |
Cuarto motivo, basado en un error de Derecho y en un error manifiesto de apreciación que dieron lugar a la aplicación incorrecta del criterio del interés público superior, y en la falta de motivación:
|
5. |
Quinto motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 6, del Reglamento n.o 1049/2001 (acceso parcial) y por el que se solicita una diligencia de prueba.
|
(1) Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43).
31.10.2016 |
ES |
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C 402/55 |
Recurso interpuesto el 7 de septiembre de 2016 — Vorarlberger Landes-und Hypothekenbank/JUR
(Asunto T-645/16)
(2016/C 402/65)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Vorarlberger Landes-und Hypothekenbank AG (Bregenz, Austria) (representante: G. Eisenberger, abogado)
Demandada: Junta Única de Resolución (JUR)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la decisión de la Junta Única de Resolución, al parecer de 15 de abril de 2016, al menos en la medida en que dicha decisión afecta a la parte demandante. |
— |
Condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.
1. |
Primer motivo, basado en la existencia de evidentes vicios sustanciales de forma debido a la falta de notificación (notificación incompleta) de la decisión impugnada. |
2. |
Segundo motivo, basado en la existencia de evidentes vicios sustanciales de forma debido a la falta de motivación de la decisión impugnada. |
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/56 |
Recurso interpuesto el 13 de septiembre de 2016 — Şölen Çikolata Gıda Sanayi ve Ticaret/EUIPO — Zaharieva (BOBO cornet)
(Asunto T-648/16)
(2016/C 402/66)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Şölen Çikolata Gıda Sanayi ve Ticaret AŞ (Şehitkamil Gaziantep, Turquía) (representante: T. Tsenova, abogada)
Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Elka Zaharieva (Plovdiv, Bulgaria)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Solicitante: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca controvertida: Marca figurativa que incluye los elementos denominativos «BOBO cornet» — Solicitud de registro n.o 12299343
Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 20 de julio de 2016 en el asunto R 906/2015-4
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Condene en costas a la EUIPO y a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso. |
Motivos invocados
— |
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. |
— |
Infracción de los artículos 75 y 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009. |
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/57 |
Recurso interpuesto el 12 de septiembre de 2016 — Bernaldo de Quirós/Comisión
(Asunto T-649/16)
(2016/C 402/67)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Belén Bernaldo de Quirós (Bruselas, Bélgica) (representantes: T. Bontinck y A. Guillerme, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la decisión de la AFPN, en este caso la Directora General de la DG «Educación y Cultura» de la Comisión Europea, de 30 de noviembre de 2015, por la que se modifica la adscripción de la Sra. Bernaldo de Quirós del puesto de jefe de unidad «Oficina de Prácticas» EAC.C.4 al puesto de Consejero de modernización de la enseñanza DG EAC.B. |
— |
Condene a la Comisión Europea a cargar con todas las costas. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.
1. |
Primer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación y una desviación de poder.
|
2. |
Segundo motivo, basado en la violación del derecho a ser oído y del deber de asistencia y protección de la administración.
|
3. |
Tercer motivo, basado en la infracción de la Decisión C(2008) 5029/2 de la Comisión Europea, de 9 de agosto de 2008, relativa a las funciones de Consejero.
|
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/58 |
Recurso interpuesto el 7 de septiembre de 2016 — LG Electronics/EUIPO (QD)
(Asunto T-650/16)
(2016/C 402/68)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: LG Electronics, Inc. (Seúl, Corea del Sur) (representante: R. Schiffer, abogada)
Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Marca controvertida: Marca denominativa de la Unión «QD» — Solicitud de registro n.o 13633516
Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 24 de mayo de 2016 en el asunto R 2046/2015-1
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Condene en costas a la EUIPO. |
Motivo invocado
— |
Infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento n.o 207/2009. |
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/58 |
Recurso interpuesto el 12 de septiembre de 2016 — PM/ECHA
(Asunto T-656/16)
(2016/C 402/69)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: PM (representante: C. Zambrano Almero, abogada)
Demandada: Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que tenga por presentado el presente recurso contra la resolución no SME(2016) 3198 y, en consecuencia, declare la nulidad de la misma, considerando que PM es una Pequeña y Mediana Empresa y, por tanto, ajustadas a derecho las tasas abonadas, procediendo en consecuencia a la inscripción solicitada.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca un único motivo, fundamentado en la definición de Pequeña y Mediana Empresa, contemplada en el artículo 2, apartado 1, del Anexo a la Recomendación 2003/361/CE, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas. A este respecto, dicha parte, en unión del grupo de empresas del que forma parte, afirma cumplir los requisitos exigidos por dicho artículo.
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/59 |
Recurso interpuesto el 16 de septiembre de 2016 — LG Electronics/EUIPO — (Second Display)
(Asunto T-659/16)
(2016/C 402/70)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: LG Electronics, Inc. (Seoul, Corea del Sur) (representantes: T. de Haan y P. Péters, abogados)
Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Marca controvertida: Marca denominativa de la Unión «Second Display» — Solicitud de registro n.o 14362248
Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 10 de junio de 2016 en el asunto R 106/2016-1
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Condene a la EUIPO al pago de las costas, incluidas las de la demandante en el procedimiento sustanciado ante la Sala Primera de Recurso de la EUIPO. |
Motivo invocado Second Display
— |
Infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, en relación con el artículo 75 del mismo Reglamento. |
31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/59 |
Recurso interpuesto el 19 de septiembre de 2016 — Credito Fondiario/JUR
(Asunto T-661/16)
(2016/C 402/71)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Credito Fondiario SpA (Roma, Italia) (representantes: F. Sciaudone, F. Iacovone, S. Frazzani y A. Neri, abogados)
Demandada: Junta Única de Resolución
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la primera y la segunda decisión de la Junta Única de Resolución. |
— |
Declare la incompatibilidad del artículo 5, apartado 1, letra f), del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, en el que se basan las decisiones impugnadas, con los principios de igualdad de trato, proporcionalidad y seguridad jurídica, reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
— |
Declare la incompatibilidad del anexo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, en el que se basan las decisiones impugnadas, con los principios de igualdad de trato, proporcionalidad y seguridad jurídica, reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
— |
Declare la incompatibilidad del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, en el que se basan las decisiones impugnadas, con el principio de libertad de empresa, reconocido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
— |
Condene en costas a la Junta Única de Resolución. |
Motivos y principales alegaciones
El presente recurso se dirige contra las decisiones de la Junta Única de Resolución adoptadas en sesión ejecutiva SRB/ES/SRF/2016/06 de 15 de abril de 2016 (primera decisión) y SRB/ES/SRF/2016/13 de 20 de mayo de 2016 (segunda decisión), que determinan, en cuanto a la demandante, la contribución ex ante prevista en el Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015, L 11, p. 44).
En apoyo de su recurso, la demandante invoca siete motivos.
1. |
Primer motivo, basado en la falta de notificación de la primera y la segunda decisión a Credito Fondiario.
|
2. |
Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, por cuanto las decisiones relativas a las contribuciones ex ante adolecen de falta de motivación y no respetan el principio de contradicción.
|
3. |
Tercer motivo, basado en la aplicación incorrecta del artículo 5, apartado 1, letra f), del Reglamento Delegado (UE) 2015/63.
|
4. |
Cuarto motivo, basado en la infracción de los artículos 4, apartado 1, y 6 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, al haberse evaluado erróneamente el perfil de riesgo de Credito Fondiario.
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5. |
Quinto motivo, basado en la infracción de los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, relativos a la igualdad de trato.
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6. |
Sexto motivo, basado en la violación de los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica.
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7. |
Séptimo motivo, basado en la infracción del artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, relativo a la libertad de empresa.
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31.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 402/61 |
Recurso interpuesto el 16 de septiembre de 2016 — Cinkciarz.pl/EUIPO (€$)
(Asunto T-665/16)
(2016/C 402/72)
Lengua de procedimiento: polaco
Partes
Demandante: Cinkciarz.pl sp. z o.o. (Zielona Góra, Polonia) (representante: E. Skrzydło-Tefelska, asesora jurídica, K. Gajek, abogada)
Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Marca controvertida: Marca figurativa de la Unión que incluye los elementos denominativos «€» y «$» — Solicitud de registro n.o 13839998
Resolución impugnada: Resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 14 de julio de 2016 en el asunto R 2086/2015-5
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Condene en costas a la EUIPO. |
Motivo invocado
— |
Infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento n.o 207/2009. |