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Prevención del acoso sexual en el trabajo

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Prevención del acoso sexual en el trabajo

1) OBJETIVO

Conocer la opinión de los interlocutores sociales sobre la cuestión de la protección de la dignidad de las mujeres y los hombres en el trabajo (mencionada bajo el concepto de "acoso sexual").

2) MEDIDA COMUNITARIA

Comunicación de la Comisión de 24 de julio de 1996, relativa a la consulta de los interlocutores sociales sobre la prevención del acoso sexual en el trabajo.

3) CONTENIDO

De acuerdo con el artículo 4 de la Recomendación de 27 de noviembre de 1991, los Estados miembros informaron a la Comisión en 1994 y 1995 de las medidas adoptadas para promover la toma de conciencia de que el acoso sexual es algo inadmisible. Son estos elementos los que se utilizaron en la elaboración de "Informe de evaluación sobre la Recomendación de la Comisión sobre la protección de la dignidad de la mujer y el hombre en el trabajo" que se adjunta con la comunicación.

Dado que el acoso sexual es un ataque a la dignidad del individuo y un obstáculo para la productividad en la Unión Europea, constituye un obstáculo para el buen funcionamiento de un mercado de trabajo en el que mujeres y hombres trabajan juntos.

Determinados grupos son especialmente vulnerables: las mujeres divorciadas o separadas, las recién llegadas al mercado de trabajo, las que están en situación precaria, las mujeres con minusvalías, las mujeres pertenecientes a minorías raciales, los homosexuales y los hombres jóvenes.

Dado que los hombres y las mujeres tienden cada vez más a trabajar juntos en niveles similares, se producen numerosos casos de acoso sexual entre personas del mismo nivel jerárquico, sin que en el acoso estén implicados necesariamente empleados y superiores.

El acoso sexual tiene consecuencias perversas para todos:

  • para los trabajadores que lo padecen, desde el punto de vista de la salud, la confianza en sí, el ánimo, el rendimiento y las perspectivas profesionales;
  • los trabajadores que, sin padecerlo directamente, son testigos o tienen conocimiento desde el punto de vista del ambiente de trabajo, etc.;
  • los empresarios, desde el punto de vista de la eficacia económica, la publicidad negativa y las posibles incidencias jurídicas.

El problema del acoso sexual ha sido reconocido estos últimos años por la mayoría de los Estados miembros, lo que se tradujo en la adopción o elaboración de textos legislativos en Bélgica, Francia, Alemania, Italia, Irlanda, Países Bajos y España, y de convenios colectivos en determinados sectores en España, Reino Unido, Países Bajos y Dinamarca.

No obstante, el informe de evaluación concluye que la recomendación y el código de prácticas no desembocaron en la aprobación de medidas suficientes para garantizar la instauración de un entorno laboral trabajo en el que el acoso sexual pueda prevenirse y combatirse de manera eficaz. Dado que se trata de un ataque a la dignidad del individuo y de un obstáculo a la productividad, el problema merece abordarse a nivel europeo.

El informe de evaluación destaca la necesidad de un enfoque global:

  • para resaltar los puntos comunes y las diferencias entre las distintas políticas nacionales;
  • para que los interlocutores sociales puedan participar en la elaboración de toda acción futura;
  • para la posible adopción de un instrumento de apremio para la creación de un plan común que deberá adaptarse en función de los logros, las necesidades y las preferencias de cada Estado miembro.

Se reconocen ampliamente los conocimientos prácticos y la experiencia que poseen los interlocutores sociales en la aplicación de medidas tendentes a combatir el acoso sexual. Su acción podría presentarse en forma de un convenio colectivo a escala europea. A la vista de las reacciones a la comunicación, la Comisión examinará qué nueva acción se requiere.

4) plazo para la aplicación de la normativa en los estados miembros

No se aplica.

5) fecha de entrada en vigor (si no coincide con la fecha anterior)

6) referencias

Comunicación de la Comisión COM(96) 373 finalNo se ha publicado en el Diario Oficial

7) trabajos posteriores

El 19 de marzo de 1997 la Comisión adoptó una comunicación por la que lanzaba la segunda fase de consultas de los interlocutores sociales sobre la prevención del acoso sexual en el trabajo [SEC (97) 568 final, no publicada en el Diario Oficial].

En las primeras consultas de en julio de 1996, respondieron 17 de las 39 organizaciones patronales y sindicales consultadas, admitiendo en su mayor parte que el acoso sexual es un fenómeno extendido que se debe prevenir en el lugar de trabajo, tanto en interés del individuo como en el de la empresa.

Sin embargo, las opiniones sobre los medios que deben aplicarse son divergentes:

  • las organizaciones patronales consideran las iniciativas tomadas a nivel nacional como un buen punto de partida inicio de cara a futuras acciones adoptadas en función del principio de subsidiariedad;
  • las organizaciones sindicales juzgan que se ha hecho muy poco a nivel nacional y que la situación no cambiará si la Comunidad no adopta un instrumento vinculante.

En el documento de consulta, la Comisión demuestra la existencia del acoso sexual y destaca el escaso efecto de las legislaciones nacionales, que debido a su carácter principalmente represivo, sólo permiten tratar los casos graves y aislados de acoso sexual por la vía civil o penal. La Comisión defiende la aplicación de una política global de prevención que comprenda normas y procedimientos específicamente aplicables al contexto del trabajo.

La propuesta presentada por la Comisión a los interlocutores sociales se articula en tres puntos:

  • definición legal del acoso sexual;
  • marco de normas mínimas que recoja las principales medidas de prevención que deben tomarse;
  • sistema de asistencia y asesoramiento a las víctimas (mediante designación de un asesor en las empresas).

En caso de que los interlocutores sociales no llegaran a un acuerdo a nivel europeo, la Comisión ya comunicó su determinación de buscar otros medios (que pueden llegar hasta la adopción de un instrumento jurídico vinculante) que permitan prevenir el acoso sexual. No obstante, sólo adoptará una decisión definitiva una vez recibidas las observaciones de la consulta.

8) disposiciones de aplicación de la comisión

Última modificación: 28.06.2005

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