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Normas mínimas relativas a los procedimientos de concesión y de retirada del estatuto de refugiado

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Normas mínimas relativas a los procedimientos de concesión y de retirada del estatuto de refugiado

La presente Directiva establece las normas mínimas para los procedimientos de concesión y de retirada del estatuto de refugiado, con el fin de reducir las disparidades entre los procedimientos de examen y garantizar unos niveles de adopción de decisiones adecuados en los países de la Unión Europea (UE).

ACTO

Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado.

SÍNTESIS

La presente Directiva se aplica a todas las solicitudes de asilo * presentadas en el territorio de los países de la Unión Europea (UE), incluidas las frontera y las zonas de tránsito. No obstante, no es de aplicación en Dinamarca, que ha optado por no transponer la política de la UE en materia de justicia e interior.

Los países de la UE están obligados a aplicar esta Directiva a los procedimientos relativos a las solicitudes de asilo con arreglo a la Convención de Ginebra *. Si, de acuerdo con sus procedimientos de asilo, los países de la UE estudian también las posibilidades del solicitante de acogerse a otros tipos de protección internacional, deben aplicar la presente Directiva a todo el procedimiento. Asimismo, pueden aplicarla a los procedimientos relativos a cualquier otro tipo de solicitudes de protección internacional.

Garantías fundamentales

Una solicitud de asilo no podrá rechazarse únicamente porque no se haya presentado con la mayor brevedad posible. Además, los países de la UE deberán garantizar un examen individual, imparcial y objetivo.

Los solicitantes tendrán derecho a permanecer en el territorio hasta que se adopte una resolución en relación con su solicitud.

Asimismo, los países de la UE garantizarán que los solicitantes:

  • sean informados del procedimiento que debe seguirse, de sus derechos y obligaciones, así como del resultado de la resolución de la autoridad decisoria *. Todas las decisiones deben comunicarse por escrito y, cuando se desestime la solicitud, deben detallarse los motivos y se debe informar de cómo recurrir una denegación;
  • dispongan, en caso necesario, de los servicios de un intérprete para exponer sus argumentos ante las autoridades competentes;
  • tengan la posibilidad de ponerse en contacto con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados (ACNUR). Más generalmente, los países de la UE deberán autorizar al ACNUR a tener acceso a los solicitantes de asilo, incluidos los que se hallen en centros de internamiento, a la información relativa a las solicitudes y a los procedimientos de asilo, y a permitir que dicho organismo manifieste su opinión a toda autoridad competente;
  • tengan la posibilidad de consultar de manera efectiva a un asesor jurídico. En primera instancia, los solicitantes podrían estar obligados a asumir los consiguientes gastos. En caso de que la autoridad decisoria desestime la solicitud, el país de la UE en cuestión garantizará que, cuando el interesado lo pida, se le conceda asistencia jurídica gratuita. Podrá supeditar este derecho a ciertas condiciones; por ejemplo, que se aplique al procedimiento en primera instancia y no a los posteriores, que la asistencia se conceda únicamente mediante los asesores jurídicos designados específicamente por el Derecho nacional, únicamente si el recurso tiene probabilidades de prosperar, o únicamente a quienes carezcan de medios suficientes.

Existen garantías adicionales, sujetas a ciertas condiciones, para los menores no acompañados *:

  • un representante actúa en nombre del menor y le asiste en todo lo relativo a su solicitud;
  • si el procedimiento incluye una audiencia personal, el representante deberá tener la posibilidad de informar al menor de las consecuencias de la audiencia;
  • la resolución de la autoridad decisoria debe ser redactada por una persona que tenga conocimientos suficientes sobre las necesidades especiales de los menores; si procede, debe celebrarse una audiencia personal.

Obligaciones

Los países de la UE podrán imponer a los solicitantes de asilo obligaciones de cooperar con las autoridades nacionales. En particular, podrán prever que los solicitantes de asilo:

  • informen a las autoridades competentes o se personen ante ellas;
  • formulen su solicitud en persona y/o en un lugar designado a tal fin;
  • entreguen documentos pertinentes para el examen de la solicitud, por ejemplo, el pasaporte.

Procedimiento de examen

En términos generales, las resoluciones emitidas en relación con las solicitudes corresponden a las autoridades decisorias designadas por los países de la UE. El personal de tales autoridades debe conocer las normas pertinentes de la legislación en materia de asilo y refugio.

Antes de que la autoridad competente adopte una decisión, suele darse al solicitante la oportunidad de mantener una audiencia personal con un funcionario competente. Normalmente, la audiencia tiene lugar sin la presencia de los miembros de la familia y en condiciones que garanticen una adecuada confidencialidad. Asimismo, debe ser objeto de un informe escrito, sobre cuyo contenido se podrá pedir al solicitante que dé su aprobación. No obstante, la negativa de un solicitante a aprobar el contenido del informe no impedirá en ningún caso que la autoridad decisoria dicte su resolución.

Los países de la UE no mantendrán a una persona detenida únicamente porque sea solicitante de asilo. Cuando se mantenga detenido a un solicitante, los países de la UE velarán por que exista la posibilidad de una revisión judicial rápida. La Directiva sobre normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo establece normas complementarias en lo que respecta a la detención de los solicitantes.

Los países de la UE podrán utilizar reconocimientos médicos para determinar la edad de menores no acompañados cuando se proceda al examen de una solicitud de asilo.

Los países de la UE deberán garantizar igualmente el secreto de la información relativa a todas las solicitudes.

Procedimientos en primera instancia

Los principios y garantías fundamentales establecidos en la Directiva se aplican plenamente a los procedimientos de examen de las solicitudes de asilo denominadas «normales». Los países de la UE también podrán prever procedimientos específicos para los que esos principios y garantías fundamentales no sean de aplicación, que permitan examinar solicitudes de asilo en dos casos:

  • cuando se trate de solicitudes posteriores (formuladas por una persona que ya ha presentado otra solicitud en el país de la UE en cuestión);
  • en determinadas condiciones, para decidir en la frontera si pueden entrar en su territorio aquellos personas que hayan presentado una solicitud de asilo en tal lugar.

Los países de la UE podrán también disponer que se acelere el procedimiento de examen de conformidad con los principios y garantías fundamentales previstos por la Directiva, en particular en los siguientes casos:

  • si el solicitante sólo ha planteado cuestiones que revisten poca o ninguna relevancia para el examen de su estatus de refugiado o ha formulado alegaciones incoherentes, contradictorias o inverosímiles que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es poco convincente;
  • si el solicitante no ha presentado información que permita establecer con un grado razonable de certeza su identidad o nacionalidad, o si es probable que haya destruido o se haya deshecho de mala fe de un documento de identidad, o si ha engañado a las autoridades sobre su identidad o su nacionalidad;
  • el solicitante es de un país que el país de la UE en cuestión ha calificado como «país de origen seguro» o «tercer país seguro».

Un país no perteneciente a la UE designado como país de origen seguro sólo podrá ser considerado como tal para un solicitante de asilo concreto si no ha aducido motivo grave alguno para que no se considere seguro en sus circunstancias particulares a los efectos de su derecho al estatuto de refugiado de conformidad con la Directiva 2004/83/CE.

En determinadas condiciones, los países de la UE podrán declarar inadmisible una solicitud y no considerar el fondo de la misma, en particular si:

  • otro país de la UE es competente para examinar la solicitud de acuerdo con el Reglamento Dublín II o ha concedido ya el estatuto de refugiado al solicitante;
  • el solicitante puede acogerse a la protección de un país extracomunitario que sea el primer país de asilo, o un tercer país que resulte seguro para el solicitante;
  • el solicitante ha presentado una solicitud idéntica tras una resolución firme.

Los países de la UE sólo podrán aplicar el concepto de tercer país seguro cuando las autoridades competentes tengan la certeza de que en el país extracomunitario de que se trate:

  • la vida o la libertad de los solicitantes no están amenazadas por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social particular u opinión política;
  • se respeta el principio de no devolución de conformidad con la Convención de Ginebra;
  • se respeta la prohibición de expulsión en caso de violación del derecho de no ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, establecido en el Derecho internacional;
  • existe la posibilidad de solicitar el estatuto de refugiado y, en caso de ser refugiado, recibir protección con arreglo a la Convención de Ginebra.

Procedimiento de retirada

Los países de la UE iniciarán un examen para retirar el estatuto de refugiado a una persona si surgen nuevas circunstancias o datos que indiquen que hay razones para reconsiderar la validez de su estatuto de refugiado.

Dicho examen debe respetar ciertos principios y garantías relativas, en particular, a la información de la persona de que se trate, la posibilidad de que ésta exponga en una audiencia los motivos por los cuales no se debe revocar dicho estatuto.

Procedimientos de recurso

Los países de la UE deben garantizar que los solicitantes tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional para apelar el dictamen relativo a su solicitud de asilo y cualquier otro dictamen relacionado con los procedimientos de asilo (incluida la revocación del estatus o la admisibilidad de la solicitud).

Contexto

El Consejo Europeo de Tampere de 1999 decidió en sus conclusiones crear un sistema europeo común de asilo basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra. A corto plazo, esto implicaba el establecimiento de normas comunes para procedimientos justos y eficientes de asilo, como está previsto en los indicadores aprobados por el Consejo el 27 de marzo de 2000. A más largo plazo, ello significaba el establecimiento de un procedimiento de asilo común y un estatuto uniforme válido para todo el territorio de la Unión.

Términos clave del acto

  • Solicitud de asilo: solicitud presentada por un nacional de un país no perteneciente a la UE o un apátrida a fin de obtener una protección internacional de un país de la UE en virtud de la Convención de Ginebra. Toda solicitud de cualquier tipo de protección internacional se supone que es de asilo, a menos que la persona afectada pida explícitamente otra clase de protección que pueda aplicarse por separado.
  • Convención de Ginebra: la Convención de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 1967, relativa a la condición de los refugiados. Según el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la política comunitaria en materia de asilo debe ajustarse a la Convención de Ginebra.
  • Autoridad decisoria del estatuto de refugiado: cualquier organismo cuasijudicial o administrativo de un país de la UE competente en primera instancia para adoptar una resolución sobre la solicitud.
  • Menor no acompañado: el menor de 18 años que llega al territorio de un país de la UE sin ir acompañado de un adulto.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 2005/85/EC

2.1.2006

1.12.2007(1.12.2008 para el artículo 15)

DO L 326 de 13.12.2005

ACTOS CONEXOS

Informe de la comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 8 de septiembre de 2010, sobre la aplicación de la Directiva 2005/85/CE, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado [COM(2010) 465 final – No publicado en el Diario Oficial]. Este informe ofrece una visión de conjunto sobre la transposición de la Directiva 2005/85/CE a las respectivas legislaciones nacionales de los países de la UE y los problemas que ha planteado su aplicación.

El informe expone una serie de casos de transposición incompleta o inadecuada o de aplicación deficiente de la Directiva en los países de la UE. Asimismo, debido a algunas de las disposiciones opcionales y derogaciones de la Directiva, siguen existiendo diferencias entre los métodos y garantías procesales de los distintos países de la UE. Este hecho es especialmente notable en los siguientes aspectos:

  • audiencias personales;
  • asistencia y representación legal;
  • procedimientos acelerados de examen;
  • el concepto de tercer país seguro;
  • el concepto de país de origen seguro;
  • el derecho a un recurso efectivo

A efectos de corregir las diferencias en los procedimientos de los distintos países de la UE motivadas por la imprecisión y ambigüedad de las disposiciones de la Directiva, la Comisión adoptó en 2009 la Propuesta [COM(2009) 554 final] para modificarla.

Última modificación: 16.10.2010

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