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Reparto de las cargas (1996)

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Reparto de las cargas (1996)

1) OBJETIVO

Repartir mejor las cargas en relación con la acogida y la estancia de las personas desplazadas y establecer un procedimiento de alerta y urgencia cuando se produzcan situaciones de crisis que requieran una acción rápida.

2) MEDIDAS COMUNITARIAS

Resolución 95/C 262/01 del Consejo, de 25 de septiembre de 1995, sobre el reparto de cargas en relación con la acogida y la estancia, con carácter temporal, de las personas desplazadas.

Decisión 96/198/JAI del Consejo, de 4 de marzo de 1996, sobre un procedimiento de alerta y urgencia para el reparto de cargas en relación con la acogida y la estancia, con carácter temporal, de las personas desplazadas.

3) CONTENIDO

1. La Resolución se refiere a las personas que los Estados miembros están dispuestos a acoger temporalmente, en condiciones dignas, en caso de conflicto armado o de guerra civil, incluso cuando estas personas hayan salido ya de su región de origen con destino a alguno de los Estados miembros. Se trata, en particular, de personas:

  • que hayan sido detenidas en campos de prisioneros de guerra o en campos de concentración o que estén heridas o padezcan enfermedades graves y no puedan recibir tratamiento médico in situ;
  • que estén o hayan estado expuestas a un peligro inmediato para sus vidas o su integridad física y que no puedan ser protegidas por otros medios en su región de origen;
  • que hayan sido víctimas de una agresión sexual, siempre que no existan medios de acudir en su ayuda en zonas seguras situadas lo más cerca posible de sus hogares;
  • que, procedentes directamente de las zonas de combate, se encuentren en el interior de las fronteras de su país y que no puedan volver a su hogar a causa del conflicto y de violaciones de los derechos humanos.

2. Una situación determinada puede requerir una acción armonizada en beneficio de personas desplazadas cuando, por ejemplo, llegue al territorio de los Estados miembros un flujo masivo de personas desplazadas o cuando exista una gran probabilidad de que dichos Estados deban hacer frente inmediatamente a dicho flujo. Este tipo de acción se planteará, en particular, previo dictamen del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, cuando en las regiones de origen no se disponga de la ayuda y la protección adecuadas o cuando la Unión Europea y la región en cuestión estén tan próximas que pudiese considerarse a la propia Unión como parte de la región de origen.

3. Un reparto equilibrado y solidario de las cargas relativas a la acogida y la estancia temporal de las personas desplazadas en caso de crisis debería tener en cuenta la contribución que presta cada Estado miembro para la prevención o resolución de la crisis y el conjunto de factores económicos, sociales y políticos que pueden afectar a la capacidad de acogida, en condiciones satisfactorias, por un Estado miembro de un número creciente de personas desplazadas.

4. La Decisión 96/198/JAI constituye, por su parte, un complemento de la Resolución 95/C 262/01 relativa a la acogida y la estancia, con carácter temporal, de las personas desplazadas y establece un procedimiento de alerta y urgencia para situaciones de crisis que requieran una acción rápida.

A iniciativa de la Presidencia, de un Estado miembro o de la Comisión, se podrá convocar con carácter urgente al Comité de coordinación previsto en el artículo K.4 del Tratado para que decida si existe una situación que requiere una acción concertada de la Unión Europea para la acogida y estancia, con carácter temporal, de personas desplazadas.

4) plazo para la aplicación de la normativa en los estados miembros

No procede.

5) fecha de entrada en vigor (si no coincide con la fecha anterior)

Decisión: 02.04.1996Fecha de expiración de la Decisión: 31.12.1996

6) referencias

Diario Oficial C 262 de 07.10.1995Diario Oficial L 63 de 13.03.1996

Última modificación: 14.09.2005

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