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Tractores y maquinaria agrícola y forestal: dispositivos de protección instalados en la parte delantera

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Tractores y maquinaria agrícola y forestal: dispositivos de protección instalados en la parte delantera

Con el principal objetivo de garantizar la seguridad en el trabajo y la seguridad vial, la Unión Europea (UE) armonizó los requisitos técnicos de los dispositivos de protección instalados en la parte delantera de tractores de vía estrecha.

ACTO

Directiva 87/402/CEE del Consejo de 25 de junio de 1987 sobre los dispositivos de protección, instalados en la parte delantera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas de vía estrecha [Véanse los actos modificativos].

SÍNTESIS

Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplica a tractores de vía estrecha; es decir, tractores con una vía mínima inferior a 1 150 mm, un peso en vacío de entre 600 y 3 000 kg y una altura libre sobre el suelo de 600 mm como máximo por debajo de los ejes delantero y trasero, teniendo en cuenta el engranaje diferencial.

Los Estados miembros no podrán denegar o prohibir la venta, la matriculación, la circulación o el uso de un tractor, ni podrán denegar la homologación CE ni la homologación de alcance nacional de un tractor, si cumple las prescripciones de esta Directiva. Todos los tractores objeto de la presente Directiva deben ir equipados con un dispositivo de protección en caso de vuelco.

Disposiciones de construcción y de prueba

En los anexos I y II se establecen los procedimientos de construcción y prueba y las condiciones para la homologación y la homologación CE de los dispositivos. Para cada tipo de dispositivo de protección en caso de vuelco y su fijación al tractor que aprueben los Estados miembros, deberán asignar al constructor del tractor o del dispositivo de protección en caso de vuelco, o a su representante, una marca de homologación CE (conforme al modelo del anexo VII).

Una vez un dispositivo de protección en caso de vuelco o su fijación al tractor lleve la marca de homologación CE y cumpla las condiciones establecidas en el anexo IX, no se podrá prohibir su comercialización.

No obstante, los Estados miembros podrán prohibir la comercialización de dispositivos de protección en caso de vuelco con marca de homologación CE que no sean conformes al tipo homologado.

Información compartida mensualmente

Cada mes, los Estados miembros deberán enviar a los demás Estados miembros copia de las fichas de homologación (cuyo modelo figura en el anexo VIII), establecidas para cada tipo de dispositivo de protección en caso de vuelco cuya homologación hayan concedido o denegado.

Derogación

Reglamento (UE) no167/2013, de 5 de febrero de 2013, que deroga la Directiva 87/402/CEE con efectos a partir del 1 de enero de 2016.

REFERENCIAS

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial de la Unión Europea

Directiva 87/402/CEE

26.6.1987

26.6.1989

DO L 220 de 8.8.1987

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial de la Unión Europea

Directiva 89/681/CEE

3.1.1990

2.1.1991

DO L 398 de 30.12.1989

Acta de adhesión

1.1.1995

-

DO C 241 de 29.8.1994

Directiva 2000/22/CE

24.5.2000

30.6.2001

DO L 107 de 4.5.2000

Acta de adhesión

1.5.2004

-

DO L 236 de 23.9.2003

Directiva 2005/67/CE

8.11.2005

31.12.2005

DO L 273 de 19.10.2005

Directiva 2006/96/CE

1.1.2007

1.1.2007

DO L 363 de 20.12.2006

Directiva 2010/22/UE

30.4.2010

30.4.2011

DO L 91 de 10.4.2010

Directiva 2013/15/UE

1.7.2013

1.7.2013

DO L 158 de 10.6.2013

Reglamento (UE) no167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (Diario Oficial L 60 de 2.3.2013) deroga la Directiva 87/402/CEE con efecto a partir del 1 de enero de 2016.

Última modificación: 30.06.2014

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