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Vehículos de motor y remolques: cristales de seguridad y sus materiales

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Vehículos de motor y remolques: cristales de seguridad y sus materiales

1) OBJETIVO

Aproximación de las disposiciones nacionales relativas a los cristales de seguridad y sus materiales destinados a los vehículos de motor y sus remolques.

2) ACTO

Directiva 2001/92/CE de la Comisión, de 30 de octubre de 2001, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 92/22/CEE del Consejo relativa a los cristales de seguridad y a los materiales para acristalamiento de los vehículos de motor y sus remolques y la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la homologación de los vehículos de motor y de sus remolques [Diario Oficial L 291 de 8.11.2001].

3) SÍNTESIS

El objetivo de la Directiva consiste en fijar, por una parte, los requisitos necesarios para la homologación de los distintos cristales y, por otra, los requisitos para la homologación CE de un determinado tipo de vehículo, por lo que respecta a la instalación de los distintos cristales.

Los Estados miembros concederán la homologación CE a todo tipo de cristal de seguridad y de material para acristalamiento de los vehículos de motor y sus remolques que cumpla los requisitos de fabricación y supere los ensayos previstos en los anexos pertinentes.

Toda solicitud de homologación CE será presentada ante un Estado miembro por el fabricante o su mandatario. Los Estados miembros atribuirán al fabricante o su mandatario una marca de homologación CE que se ajuste al modelo del anexo II A por cada cristal de seguridad y material para acristalamiento de los vehículos de motor y de sus remolques.

Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente, mediante el procedimiento establecido, de las homologaciones que concedan, denieguen o retiren de conformidad con la presente Directiva.

Esta Directiva se aplica a cualquier vehículo de motor destinado a circular por carretera, con o sin carrocería, que tenga al menos cuatro ruedas y alcance una velocidad máxima de fabricación superior a los 25 km/h, incluidos sus remolques, con excepción de los vehículos que se desplazan sobre raíles, los tractores agrícolas y forestales y toda maquinaria móvil.

A partir del 1 de julio de 2002 los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con los cristales de seguridad y los materiales para acristalamiento de los vehículos de motor y sus remolques:

  • denegar la homologación CE ni la homologación nacional a un tipo de vehículo, ni la homologación a los cristales de seguridad o a los materiales para acristalamiento de los vehículos de motor y sus remolques, ni
  • prohibir la matriculación, venta o puesta en circulación de vehículos que cumplan con las exigencias de la Directiva 92/22/CEE modificada por la presente Directiva.

Acto

Fechade entrada en vigor

Plazo límite de transposición en los Estados miembros

Directiva 2001/92/CE

28.12.2001

30.06.2002

4) medidas de aplicación

5) trabajos posteriores

Última modificación: 13.07.2005

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